2. • Posesión:
Etimológicamente: de acuerdo a una opinión muy difundida y defendida
por prestigiosos estudiosos de la historia del derecho romano, la
posesión derivaría de “a pedibus” y significaría “estar sobre una cosa” ,
“estar establecido”, hace referencia a ser amo, señor o jefe de una
cosa.
La posesión significa tener, ocupar, detentar, disfrutar una cosa, no
importando cual sea el título en cuya virtud se obtenga ese disfrute:
tampoco importa que el poder ejercido sobre la cosa tenga su respaldo
en un título; lo único que tiene trascendencia es la tenencia de hecho de
la cosa.
3. • De lo dicho a propósito se desprende el significado de la palabra
resulta que los elementos característicos del concepto científico
de la posesión son tres:
1) la posesión importa una relación entre una persona y una cosa;
2) el poder que ejerce el hombre sobre la cosa es de dominación;
3) la dominación ejercida por el hombre es de hecho, sin hallarse
condicionada a la posesión del título.
Lo singular del poder físico que entraña la posesión es que de él se
deriva del sólo hecho de ejercitarlo, independientemente de la
existencia verdadera del derecho mismo.
4. • En definitiva es un poder que ejerce una persona sobre una cosa.
- y cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho real, se habla de
posesión legítima.
- Y cuando ese poder se ejerce de hecho –excluyendo la titularidad del
derecho real sobre la cosa – se habla de posesión ilegítima. Veamos
ejemplos:
Posesión legítima: si el libro que tengo en la mano es mío (derecho real
de dominio) o si lo tengo por algún otro derecho real. También puedo
poseer algo aunque no físicamente, como por ejemplo un libro que
presté, o alquilé, o que tiene mi representante en su poder.
Posesión ilegítima: si el libro no es mío pero lo uso como si lo fuera.
5. • ENTONCES:
Si hay “corpus” y “animus domini” (es decir, ánimo de tratar la cosa
como si fuera mía) habrá posesión.
Si hay “corpus” y falta “animus domini” ( es decir, tiene la cosa pero
reconoce que el dueño es otra persona y no él), habrá tenencia.
Es poseedor aquel que se comporta como titular de un derecho real
sobre esa cosa (sin importar que no tenga ese derecho realmente, ya
que actuar como dueño de la cosa es una característica de la posesión).
Adquisición de cosa mueble por la posesión: Son los casos en que la
posesión hace las veces de titulo de propiedad:
6. • Por otra parte, la posesión de cosas muebles constituye en
propietario al adquirente, no siendo esa cosa robada o perdida.
El art. 2058 expresa: “Se adquiere la propiedad de cosas muebles
por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas…”
En la adquisición de cosas muebles por contrato, se establece
también (art. 2063) “La posesión constituye en propietario al
adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tridente,
salvo el caso que fuese robada o perdida..”
7. • TENENCIA:
En el Derecho Romano se conoció al lado de la posesión, una relación de hecho de menor
rango, tal el caso de aquella persona que tenga efectivamente una cosa, pero
reconociendo en otro la propiedad, en tal caso tendrá la tenencia de la cosa como
simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario.
Se puede afirmar así que en la tenencia esta presente el corpus (poder físico sobre la
cosa) y falta el animus domini, ya que el tenedor reconoce como dueño de la cosa a otra
persona.
Messineo dice: “Cuando alguien tenga el mero poder de hecho, no acompañado del
ánimo –o sea la intención de ejercer una actividad correspondiente al ejercicio de un
derecho real, esto es, de atribuirse o de afirmar para si el derecho real que se ejercita,
sino por el contrario, tenga la intención de ejercer una situación preferente de otro
respecto de la cosa, se perfila un fenómeno diverso de la posesión, que se llama
detentación (tenencia)”.
La tenencia se clasifica en:
8. • 1) TENENCIA ABSOLUTA: acá la tenencia no tiene vínculo con la posesión, ya que son cosas que no
pueden poseerse por estar fuera del comercio. Ejemplos: Las cosas que son de dominio público
del Estado y que los particulares las usan libremente como caminar por las calles, jugar en las
plazas, bañarse en los ríos, etc.
Sobre dichas cosas puede existir el uso especial adquirido a través de permisos o concesiones
(permiso para usar un río para riego, para poner un kiosco en la vereda, una calesita en una
plaza, concesión para explotar un servicio público, etc.). El sujeto que los usa es determinado.
2) TENENCIA RELATIVA: acá la posesión es ejercida por otra persona. Esta tenencia puede ser
interesada (cuando el tenedor tiene interés en la tenencia de la cosa porque puede usar o gozar
de ella, obteniendo un beneficio para sí, como por ejemplo, el locatario), o desinteresada
(cuando el tenedor no tiene interés en la tenencia, ya que no puede usar la cosa, como los que
poseen en nombre de otro)
El art. 1910 establece: “No será considerado poseedor el que ejerciere en una casa o
establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquélla, o estuviera
sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto
de la cosa”.