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Consejo Superior de la Judicatura
Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P)
RADICACIÓN: 867604089001
2020 – 00065
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
DERECHO: DRECHO A LA VIDA Y MÍNIMO VITAL
ACCIONANTE: EDWIN EDUARDO ORTEGA LUNA
Agente Oficioso: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA
ACCIONADO (S): ADMINISTRADORA DE RIESGOS
PROFESIONALES LA EQUIDAD
FECHA DE RADICACIÓN: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020
CUADERNO No.: ___1___ TOMO ____
Calle 6 No. 4 - 23 B/ Nazaret
E-mail: jprmpal01sant@notificacionesrj.gov.co
Santiago – Putumayo
Santiago Putumayo, 16 de septiembre de 2020
Señores:
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
Santiago, Putumayo
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: EDWIN EDUARDO ORTEGA LUNA
Accionado: ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD
Cordial saludo
GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA, identificado con C.C. No. 97.470.232 de
Sibundoy Putumayo, mayor y vecino de esta ciudad, abogado de profesión, T.P No. 194214 del
C. S. de la Judicatura, actuando como agente oficioso del Señor: EDWIN EDUARDO ORTEGA
LUNA, identificado con C.C. No. 1.121.507.101 expedida en Santiago Putumayo, mayor y
vecino de esta ciudad, quien por razón de su delicado estado de salud,, actualmente se encuentra
en imposibilidad de comparecer directamente a esta acción, por lo que en forma, comedidamente
solicito en base a los siguientes:
HECHOS:
1.- El 01 de junio de 2020 el Señor: EDWIN EDUARDO ORTEGA LUNA sufrió un accidente
de trabajo que le dejó traumas múltiples en la pierna derecha y está incapacitado para trabajar
conforme reportes que fueron conocidos por la ARL y EMEVASI S.A.
2.- Pese a los reportes del accidente, el prenombrado no ha recibido de la ARL - Seguros La
Equidad, el pago regular de la incapacidad, que por ley debe hacerse en el mismo tiempo que
regularmente recibía el salario y que debe ser en el 100% por ser una incapacidad laboral.
3.- Lo anterior afecta los ingresos básicos y mínimo vital para el sustento del Señor: ORTEGA
LUNA y su familia, además la ARL ha cumplido parcialmente con el pago de gastos médicos y
obligaciones de asegurador de forma regular, afectando derechos fundamentales a la salud, a la
vida en condiciones dignas y a un mínimo vital y móvil.
4.- EMEVASI tampoco ha realizado el pago directo de las incapacidades, viable por disposición
legal y compensar con los pagos que hace a la ARL, porque la aseguradora no lo ha autorizado.
5.- El salario mensual de EDWIN ORTEGA LUNA es de $ 1.600.000.oo, liquidados como OPS
pese a cumplir labores esenciales de la empresa y venir laborando por espacio de siete años. De
cuyo valor directamente se le debitaba para pago de seguridad social en salud, pensiones y riesgos
profesionales.
6.- La pasada semana la ARL informó telefónicamente al Señor: ORTEGA LUNA que le giró
NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000.oo), de la primera incapacidad que fue de 30 días,
equivale a un mes. No se sabe que conceptos canceló y como quedan los aportes para seguridad
social.
7.- La ARL en la información telefónica dijo que el valor girado obedece a que EMEVASI no
envió el soporte o certificado del valor que devenga EDWIN ORTEGA LUNA, lo cual diezma
el valor real de lo devengado y se afecta el ingreso mínimo vital y mòvil del señor EDWIN LUNA
ORTEGA, de sus ingresos penden sus obligaciones personales, y familiares que se ven
seriamente comprometidas. Amén de que la ARL no se ha pronunciado legalmente sobre esta
actuación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 86, 11, 13 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, Leyes
1382 de 2000, 776 de 2002, Arts., 3º, parágrafo tercero. Sentencias T-444/99, Sentencia T-678/17
y a T-716/17, y demás disposiciones concordantes y concomitantes
PETICIÓN:
1.-Se tutelen los derechos fundamentales del Señor: ORTEGA LUNA, a la vida en condiciones
dignas, igualdad, mínimo vital y consecuencialmente se ordene de manera inmediata el pago de
las incapacidades por concepto de accidente de trabajo y se requiera a la ARL en cumplimiento
de todas sus obligaciones por el 100 %para con el Señor: ORTEGA LUNA y de forma oportuna
y por el valor que por ley corresponde
2.- En razón a la solidaridad que pudiere vincular a la EMPRESA EMEVASI como empleador,
ruego a su señoría se le cite a esta acción, sin perjuicio de que se encuentre configurado o no un
contrato laboral de los denominados contratos realidad, asunto mismo que no es objeto de acción,
pero lo concerniente a la seguridad social.
NORMAS JURÍDICAS VULNERADAS:
NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL:
Artículo 11 Derecho a la vida en condiciones dignas.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Artículo 13 Derecho a la Igualdad.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
NORMAS DE RANGO LEGAL:
-Ley 776 de 2002, Arts., 3º, parágrafo tercero, que señalan:
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD
TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio
equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el
que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o
curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago
se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (lo resaltado es
mío).
PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la
incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la
Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe
cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con
el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o
Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos
en la ley.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL:
Sentencia T-444/99
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional
fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las
condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia
digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades
corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo
normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en
el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que
conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son
contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que
incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte,
es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino
que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia
digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado
fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de
ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el
Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.
Respecto minimo vital la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en
Sentencia T-678/17
MINIMO VITAL-Concepto
El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como
son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la
recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional".
Sentencia T-716/17
DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de
Derecho, dignidad humana y solidaridad
Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital.
Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de
derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones
humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades
más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente.
Estado Social de Derecho y derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
66. La Corte Constitucional ha señalado que “el Estado Social de Derecho exige
esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los
habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su
alcance”[112]
. En este modelo de Estado, el derecho al mínimo vital y su protección judicial
adquieren una importancia excepcional[113]
. Al respecto, la Corte señaló que “el nuevo papel del
juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de
validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución” [114]
.
67. Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo
vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de
derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal y a la igualdad[115]
. Este derecho adquiere relevancia en situaciones
humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades
más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente[116]
.
68. Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia
de esta Corte[117]
. Primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de
una interpretación sistemática de la Constitución[118]
, “aunque la Constitución no consagra un
derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y
a la asistencia o a la seguridad social”[119]
. Luego se le concibió como un elemento de los
derechos sociales prestacionales[120]
, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta
violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del
trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia”[121]
.
Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana[122]
, “la
idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración
numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida” [123]
.
69. La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar,
de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una pre-
condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona[124]
y en
una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado
a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a
alimentación, salud, educación o vestuario”[125]
.
70. Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i)
la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las
condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una
situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las
condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para
sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”[126]
; (ii) la
negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los
recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna[127]
. En palabras de
la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de
manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no
existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera
que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de
subsistencia”[128]
.
71. Las subreglas sobre el mínimo vital en la jurisprudencia constitucional son:
“(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende
exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii)
como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera
dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna,
se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos
de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia
pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el
retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por
el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional”[129]
.
Señor Juez, la protección al mínimo vital y móvil conforme al precedente jurisprudencial
citado, no está condicionado al ingreso de un salario mínimo, también constituye una
salvaguarda a las condiciones básicas de subsistencia para ejercitar los derechos y
libertades constitucionales de la persona; acorde a las circunstancias propias de cada
individuo, con respecto a sus condiciones particulares de vida, mismas que son acordes a
lo ingresos reales devengados, conforme a los cuales se programa y garantiza los gastos
elementales de cada persona conforme a sus ingresos y que son los que compromete en sus
obligaciones.
Por otro aspecto, es importante resaltar que la demora en el pago de los salarios, valga
decir, pensión u otra modalidad de ingresos como las incapacidades, etc., es una abierta
violación a los derechos fundamentales, por tratarse del único ingreso que el trabajador
tiene. Valga insistir, en el caso presente mi prohijado no tiene ningún otro ingreso aparte
de su salario, hoy derecho al reconocimiento y pago de la incapacidad.
PRUEBAS:
- Cedula de Ciudadanía, en un folio.
- Historial Clínico Urgencias de HOSPITAL PIO XII DE COLON PTYO, en tres folios.
- Historia Clínica de REVALORACION de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO, en un folio.
- Solicitud de procedimientos no quirúrgicos de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO, en un folio
- Solicitud de exámenes de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio
- Formula Medica de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio
- Incapacidad medica de fecha 03 de junio de 2020 hasta el 02 de julio de 2020, HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio
- Incapacidad medica de fecha 03 de julio de 2020 hasta el 02 de agosto de 2020 ,
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio
- Incapacidad medica de fecha 03 de agosto de 2020 hasta el 01 de septiembre de 2020,
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio.
- Incapacidad medica de fecha 02 de septiembre hasta el 01 de octubre de 2020,
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio.
- Informe Técnico de Investigación de Accidente o Incidente de Trabajo a Equidad
Seguros, en seis folios.
JURAMENTO:
Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos
no he presentado acción de tutela ante ningún otro despacho judicial.
NOTIFICACIONES:
Para efecto de notificaciones electrónicas las mismas las recibiré en correo electrónico:
guerrerolunaguillermoarturo@gmail.com, lunaortegaedwin@gmail.com, celular: 3173282761,
3217338794, 3137816052, Dirección de Residencia: Municipio de Santiago Putumayo, Barrio
Santa Teresita, Carrera. 5 No. 8-73.
La demandada recibirá las notificaciones en: Calle 19 No. 16 – 30, Pasto, Nariño, teléfono fijo:
7310094, correo electrónico: servicio.cliente@laequidadseguros.coop
Por la atención prestada anticipo agradecimientos,
Cordialmente,
(original firmado).
GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA
CC No. 97.470.232 de Sibundoy, Ptyo.
T.P Número. 194. 214 del C.S. de la Jra.
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2020 00065 tutela edwin eduardo ortega luna

  • 1. Consejo Superior de la Judicatura Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P) RADICACIÓN: 867604089001 2020 – 00065 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DERECHO: DRECHO A LA VIDA Y MÍNIMO VITAL ACCIONANTE: EDWIN EDUARDO ORTEGA LUNA Agente Oficioso: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA ACCIONADO (S): ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD FECHA DE RADICACIÓN: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 CUADERNO No.: ___1___ TOMO ____ Calle 6 No. 4 - 23 B/ Nazaret E-mail: jprmpal01sant@notificacionesrj.gov.co Santiago – Putumayo
  • 2. Santiago Putumayo, 16 de septiembre de 2020 Señores: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Santiago, Putumayo Referencia: Acción de Tutela Accionante: EDWIN EDUARDO ORTEGA LUNA Accionado: ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD Cordial saludo GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA, identificado con C.C. No. 97.470.232 de Sibundoy Putumayo, mayor y vecino de esta ciudad, abogado de profesión, T.P No. 194214 del C. S. de la Judicatura, actuando como agente oficioso del Señor: EDWIN EDUARDO ORTEGA LUNA, identificado con C.C. No. 1.121.507.101 expedida en Santiago Putumayo, mayor y vecino de esta ciudad, quien por razón de su delicado estado de salud,, actualmente se encuentra en imposibilidad de comparecer directamente a esta acción, por lo que en forma, comedidamente solicito en base a los siguientes: HECHOS: 1.- El 01 de junio de 2020 el Señor: EDWIN EDUARDO ORTEGA LUNA sufrió un accidente de trabajo que le dejó traumas múltiples en la pierna derecha y está incapacitado para trabajar conforme reportes que fueron conocidos por la ARL y EMEVASI S.A. 2.- Pese a los reportes del accidente, el prenombrado no ha recibido de la ARL - Seguros La Equidad, el pago regular de la incapacidad, que por ley debe hacerse en el mismo tiempo que regularmente recibía el salario y que debe ser en el 100% por ser una incapacidad laboral. 3.- Lo anterior afecta los ingresos básicos y mínimo vital para el sustento del Señor: ORTEGA LUNA y su familia, además la ARL ha cumplido parcialmente con el pago de gastos médicos y obligaciones de asegurador de forma regular, afectando derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a un mínimo vital y móvil. 4.- EMEVASI tampoco ha realizado el pago directo de las incapacidades, viable por disposición legal y compensar con los pagos que hace a la ARL, porque la aseguradora no lo ha autorizado. 5.- El salario mensual de EDWIN ORTEGA LUNA es de $ 1.600.000.oo, liquidados como OPS pese a cumplir labores esenciales de la empresa y venir laborando por espacio de siete años. De cuyo valor directamente se le debitaba para pago de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. 6.- La pasada semana la ARL informó telefónicamente al Señor: ORTEGA LUNA que le giró NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000.oo), de la primera incapacidad que fue de 30 días, equivale a un mes. No se sabe que conceptos canceló y como quedan los aportes para seguridad social. 7.- La ARL en la información telefónica dijo que el valor girado obedece a que EMEVASI no envió el soporte o certificado del valor que devenga EDWIN ORTEGA LUNA, lo cual diezma el valor real de lo devengado y se afecta el ingreso mínimo vital y mòvil del señor EDWIN LUNA ORTEGA, de sus ingresos penden sus obligaciones personales, y familiares que se ven
  • 3. seriamente comprometidas. Amén de que la ARL no se ha pronunciado legalmente sobre esta actuación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 86, 11, 13 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, Leyes 1382 de 2000, 776 de 2002, Arts., 3º, parágrafo tercero. Sentencias T-444/99, Sentencia T-678/17 y a T-716/17, y demás disposiciones concordantes y concomitantes PETICIÓN: 1.-Se tutelen los derechos fundamentales del Señor: ORTEGA LUNA, a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y consecuencialmente se ordene de manera inmediata el pago de las incapacidades por concepto de accidente de trabajo y se requiera a la ARL en cumplimiento de todas sus obligaciones por el 100 %para con el Señor: ORTEGA LUNA y de forma oportuna y por el valor que por ley corresponde 2.- En razón a la solidaridad que pudiere vincular a la EMPRESA EMEVASI como empleador, ruego a su señoría se le cite a esta acción, sin perjuicio de que se encuentre configurado o no un contrato laboral de los denominados contratos realidad, asunto mismo que no es objeto de acción, pero lo concerniente a la seguridad social. NORMAS JURÍDICAS VULNERADAS: NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL: Artículo 11 Derecho a la vida en condiciones dignas. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Artículo 13 Derecho a la Igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. NORMAS DE RANGO LEGAL: -Ley 776 de 2002, Arts., 3º, parágrafo tercero, que señalan: ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (lo resaltado es mío).
  • 4. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: Sentencia T-444/99 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. Respecto minimo vital la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia T-678/17 MINIMO VITAL-Concepto El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". Sentencia T-716/17 DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente.
  • 5. Estado Social de Derecho y derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia 66. La Corte Constitucional ha señalado que “el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”[112] . En este modelo de Estado, el derecho al mínimo vital y su protección judicial adquieren una importancia excepcional[113] . Al respecto, la Corte señaló que “el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución” [114] . 67. Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad[115] . Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente[116] . 68. Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte[117] . Primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretación sistemática de la Constitución[118] , “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social”[119] . Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales[120] , “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia”[121] . Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana[122] , “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida” [123] . 69. La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una pre- condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona[124] y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”[125] . 70. Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”[126] ; (ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna[127] . En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera
  • 6. que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia”[128] . 71. Las subreglas sobre el mínimo vital en la jurisprudencia constitucional son: “(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”[129] . Señor Juez, la protección al mínimo vital y móvil conforme al precedente jurisprudencial citado, no está condicionado al ingreso de un salario mínimo, también constituye una salvaguarda a las condiciones básicas de subsistencia para ejercitar los derechos y libertades constitucionales de la persona; acorde a las circunstancias propias de cada individuo, con respecto a sus condiciones particulares de vida, mismas que son acordes a lo ingresos reales devengados, conforme a los cuales se programa y garantiza los gastos elementales de cada persona conforme a sus ingresos y que son los que compromete en sus obligaciones. Por otro aspecto, es importante resaltar que la demora en el pago de los salarios, valga decir, pensión u otra modalidad de ingresos como las incapacidades, etc., es una abierta violación a los derechos fundamentales, por tratarse del único ingreso que el trabajador tiene. Valga insistir, en el caso presente mi prohijado no tiene ningún otro ingreso aparte de su salario, hoy derecho al reconocimiento y pago de la incapacidad. PRUEBAS: - Cedula de Ciudadanía, en un folio. - Historial Clínico Urgencias de HOSPITAL PIO XII DE COLON PTYO, en tres folios. - Historia Clínica de REVALORACION de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio. - Solicitud de procedimientos no quirúrgicos de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio - Solicitud de exámenes de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio - Formula Medica de HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio - Incapacidad medica de fecha 03 de junio de 2020 hasta el 02 de julio de 2020, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio - Incapacidad medica de fecha 03 de julio de 2020 hasta el 02 de agosto de 2020 , HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio
  • 7. - Incapacidad medica de fecha 03 de agosto de 2020 hasta el 01 de septiembre de 2020, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio. - Incapacidad medica de fecha 02 de septiembre hasta el 01 de octubre de 2020, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en un folio. - Informe Técnico de Investigación de Accidente o Incidente de Trabajo a Equidad Seguros, en seis folios. JURAMENTO: Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado acción de tutela ante ningún otro despacho judicial. NOTIFICACIONES: Para efecto de notificaciones electrónicas las mismas las recibiré en correo electrónico: guerrerolunaguillermoarturo@gmail.com, lunaortegaedwin@gmail.com, celular: 3173282761, 3217338794, 3137816052, Dirección de Residencia: Municipio de Santiago Putumayo, Barrio Santa Teresita, Carrera. 5 No. 8-73. La demandada recibirá las notificaciones en: Calle 19 No. 16 – 30, Pasto, Nariño, teléfono fijo: 7310094, correo electrónico: servicio.cliente@laequidadseguros.coop Por la atención prestada anticipo agradecimientos, Cordialmente, (original firmado). GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA CC No. 97.470.232 de Sibundoy, Ptyo. T.P Número. 194. 214 del C.S. de la Jra.