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NOTA DE PRENSA




GRAVE ACTO DE CORRUPCION DE ARBITRARIA ABUSIVA Y
PREVARICADORA JUEZ MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO EN
LA CIUDAD DE SULLANA




Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos
los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el artículo
2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente
ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión
ilegítima cometida por diversas clase de malos funcionarios
públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del Poder
Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune
y flagrantemente de manera sistemática y constante los más
elementales derechos y principios constitucionales de los
ciudadanos peruanos:




DESENMASCARAN GRAVE ACTO DE CORRUPCION DE LA
ARBITRARIA, ABUSIVA Y PREVARICADORA             JUEZ    MARUJA
OTILIA   HERMOZA CASTRO EN         LA    CIUDAD DE     SULLANA
PRETENDIÓ DESPOJAR EN FORMA ILEGAL DE SU CARGO AL
GERENTE DE LA EMPRESA HOSTAL LIMA SRL




INTERPONEN        DENUNCIA PENAL         CONTRA        ABUSIVA ,
ARBITRARIA y    PREVARICADORA,          JUEZ   MARUJA     OTILIA
HERMOZA CASTRO
Que el denunciante y parte agraviada en su calidad de Gerente de la empresa
HOSTAL LIMA SRL al ingresar de pura casualidad a la web de búsqueda y
consulta de expediente judiciales, el recurrente denunciante se da con la
sorpresa de que




la arbitraria, abusiva y prevaricadora, juez MARUJA OTILIA HERMOZA
CASTRO con una incongruente Resolución N° 6 de fecha 11 de Abril del 2012
 que afecta el debido proceso y que afecta la motivación congruente de las
resoluciones judiciales, después de 8 meses de correr traslado a las partes y
después de 10 meses de demora de haberse interpuesto una solicitud de
nulidad, incurriendo en Delito de Retardo en la Administración de Justicia e
incurriendo en delito de Omisión a los Deberes Funcionales y Abuso de
Autoridad ha resuelto en forma abusiva y Prevaricadora declarar INFUNDADA la
nulidad incoada por el Gerente de la empresa Hostal Lima SRL, contra la
resolución Nº 2 de fecha 10 de Junio del 2011 de la demanda Nº 636 – 2011 que
se le pretende seguir a dicho gerente para una supuesta Convocatoria a Junta
Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del
mismo gerente de la empresa Hostal Lima SRL, para tratar de despojarlo de su
cargo de gerente por medio de la corrupcion judicial

En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los
contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener
de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con
las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp.
Nº 04729-2007-HC, fundamento 2).

 En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los
requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la
motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la
ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. Al
respecto, el Tribunal Constitucional (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado
que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental
garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia
se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC se ha precisado que el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros,
en el siguiente supuesto: “e. La motivación sustancialmente incongruente: El
derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones
que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia
activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento
genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de
dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación
de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional
que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el
principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de
pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las
peticiones ante él formuladas.”

A la abusiva, arbitraria y prevaricadora Juez dennunciada MARUJA OTILIA
HERMOZA CASTRO se le habia explicado en la nulidad deducida que por
medio de la Señorita encargada de la mesa de partes de los juzgados civiles de
Sullana el demandado se habia enterado que la maliciosa demanda
anterormente mencionada había sido declarado idnadmisible en su resolución
Nª1 que indica:

“DECISIÓN:…… Por las consideraciones expuestas, el Primer Juzgado
Especializado Civil de Sullana, RESUELVE: Constituye requisito de admisibilidad
previsto en        el artículo 424º inciso 5, que el petitorio comprenda la
determinación     clara y concreta de lo que se pide; siendo ello así, el recurrente
debe     cumplir con precisar su petitorio, indicando en qué consiste la
modificación parcial del estatuto que solicita. Así mismo se advierte que          el
demandante presenta como medio probatorio, copias simples de escritura
pública de constitución de la Sociedad, debiendo cumplir con presentar         copia
certificada de dicho documento, de conformidad con lo previsto en el         artículo
235º del Código Procesal Civil. Los hechos expuestos indican que la demanda
se     encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad prevista en el artículo
426º inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil, mismos que deben ser
subsanados. ……DECLARAR INADMISIBLE el escrito de                   demanda sobre
CONVOCATORIA A JUNTA              EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, en
consecuencia: CONCÉDASELE el         plazo de TRES DÍAS a efectos que subsane
las omisiones advertidas bajo       apercibimiento de rechazar su demanda y
archivarse el proceso.   Notifíquese.-”
El día Martes 31 de Mayo del 2011 con cargo de ingreso N° 5557- 2011 ,




el corrupto, abusivo y calumniador abogado Cesar Marin Giron Castillo de la
parte demandante presentó un escrito de supuesta subsanación y otro que corre
a fojas 24 y 25 en la que solicita algo que está prohibido por la Ley; que se le
conceda un plazo ADICIONAL a fin de presentar copias certificadas de la
escritura publica cuando ahora con solo una llamada telefónica a un notario
público se le puede pedir copias certificadas; las que se expiden rápidamente
apenas se paguen los derechos y cuando existe ahora el Courier que de un día a
otro lleva los documentos de una ciudad a otra, por lo que el plazo de tres días
era razonable para la obtención de las copias certificadas solicitadas y siendo lo
sospechoso es que se le haya concedido un plazo extemporáneo en forma
totalmente ilegal pues no se proveyó dicho escrito en el plazo de ley y se dejo
sin proveer y siendo lo increíble es que en forma totalmente fuera del plazo
legal se le atiende su solicitud de darle al abogado de la parte demandante un
plazo adicional contraviniendo el Artículo 50. Del Código Procesal Civil que
prescribe: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 3. Dictar las resoluciones
y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que
ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada” y por lo que
se ha contravenido el Artículo 146 del mismo Código que prescribe
“Perentoriedad del plazo.- Los plazos previstos en este Código son perentorios.
No pueden ser prorrogados por las partes,,,”

Que tomando en cuenta el Artículo 147 del mismo código que prescribe:
“Cómputo.-El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución
que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran
para el cómputo los días inhábiles.” Se verifica que el incapaz, mediocre
y calumniador abogado Cesar Martin Giron Castillo de la parte Demandante
recién presentó las copias certificadas con escrito de ingreso N° 5650 – 2011 con
fecha del día jueves 02 de Junio del 2011 que corre de fojas 27 al 37 y a pesar
de que el plazo el plazo legal venció el día 31 de Mayo del 2011 y en forma
increíble la anterior Juez tiene por subsanado la ilegal presentación de la copias
certificadas a pesar de que fueron presentados fuera del plazo legal en que fue
requerido y admite de esa manera en forma ilegal la referida Demanda, lo que
ha hecho que dicho proceso 636 -2011 se haya convertido en un proceso
totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta. Pues se ha
contravenido Derechos constitucionales que afectan el debido proceso y el
derecho a la defensa del Demandado

 El Sistema Procesal Civil imperante, se sustenta en una serie de principios
rectores de ineludible cumplimiento, por ejemplo, el principio de igualdad
procesal, principio de contradicción, principio de perentoriedad o
improrrogabilidad de los plazos procesales entre otros; que convierte un
proceso judicial justo y correcto en el único medio para efectivizar las
pretensiones civiles respetando los derechos de los justiciables en toda su
magnitud-fundamentalmente respetando el derecho de defensa-como una
expresión de un Estado Democrático y Constitucional, todo ello, en un debido
proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado y
su contravención constituye una vulneración del derecho constitucional al
debido proceso

La abusiva, arbitraria y prevaricadora Juez denunciada MARUJA OTILIA
HERMOZA CASTRO no se ha pronunciado verdaderamente en su resolución
sobre la solicitud de nulidad deducida pues básicamente se había indicado
que no se habían respetado el plazo que se le brindó de tres días al
demandante para subsanar la demanda y a sabiendas que los plazos son
perentorios e improrrogables y responden a razones de seguridad y certeza en
el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas
que se van cumpliendo aun así la anterior Juez le había dado un plazo
extemporáneo totalmente ilegal que hacia que se vicie el proceso al no haberse
respetado el debido proceso convirtiendo el proceso regular en uno irregular.
 En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran establecidos los plazos y el
orden consecutivo en que deben de realizarse los distintos actos procesales, ya
que de lo contrario sino se encontraran establecidos las partes carecerían de
certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer
valer sus alegaciones y medios probatorios en que sustentan sus respectivos
demandas, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio
que ello supone.

El que el abogado de la parte demandante haya pretendido invocar una prorroga
de plazos perentorios para justificar la omisión de actuar en la oportunidad
concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la propia
irresponsabilidad del demandante de no haber presentado Copias certificadas
de la Escritura Pública desde un inicio de la demanda implicaría que los efectos
de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la
voluntad arbitraria de los litigantes y la abusiva, arbitraria y prevaricadora
Juez MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO no se ha pronunciado a lo que se
habia solicitado que se pronuncie.

Del mismo modo se acudió al despacho de la arbitraria, abusiva y
prevaricadora Juez MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO en su momento
oportuno para adjuntar copias certificadas y originales del expediente civil Nº
2265 -2011, de la Demanda de Convocatoria a Junta Extraordinaria de
Participacionistas de la empresa Hostal David SRL en contra del gerente de la
referida empresa Humberto Armando Rodríguez Cerna (quien también es el
mismo gerente de la empresa Hostal Lima SRL) en donde se adjuntaba el
original de la resolución Nº TRES de fecha 26 de Julio del 2011 en donde se
admitia a trámite la Demanda Nº 2265 -2011 de Convocatoria a Junta
Extraordinaria de Participacionistas de la empresa Hostal David SRL Y EN
DONDE CLARAMENTE SE VEIA QUE EL SR. JUEZ ADMITE LA REFERIDA
DEMANDA EN LA VIA “NO CONTENCIOSA”                      según lo dispuesto
correctamente en el Artículo 119 de la Ley N° 26887 – Ley General de
Sociedades que prescribe: sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria
anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y
para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será
convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el
proceso no contencioso” y le hacíamos ver a ldenunciada juez que la
resolución Nº DOS de fecha 10 de Junio del 2011 de la maliciosa Demanda Nº
636 – 2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa
Hostal Lima SRL fabricada por el incapaz, mediocre y calumniador abogado
Cesar Martín Girón Castillo en contra del Gerente de la empresa Hostal Lima
SRL, en donde se admite la referida maliciosa demanda se indica
 EQUIVOCADAMENTE que se ha admitido en la vía procesal “SUMARISIMA”,
ES DECIR NO SOLAMENTE LA DEMANDA n° 636 -2011 ES NULA POR LAS
 ANTERIORES FUNDAMENTACIONES FACTICAS Y JURIDICAS QUE SE HAN
EXPUESTO SINO TAMBIEN POR LA EQUIVOCADA ADMISION DE LA VIA
PROCESAL QUE HA REALIZADO LA ANTEROR JUEZ, PUES EL MENCIONADO
 PROCESO CIVIL SE DEBIO DE ADMITIR POR LA VIA PROCESAL “NO
CONTENCIOSA” Y NO POR LA VIA PROCESAL “SUMARISIMA” DE LO QUE SE
DESPRENDE QUE LA ANTERIOR JUEZ HA OCASIONADO QUE EL PROCESO
CIVIL Nº 636 -2011 SE HAYA CONVERTIDO EN UN PROCESO TOTALMENTE
IRREGULAR CON VICIOS INSUBSANABLES DE NULIDAD ABSOLUTA PUES SE
HA CONTRAVENIDO DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AFECTAN EL
DEBIDO PROCESO QUE LA SRA JUEZ DENUNCIADA HA DEBIDO COMO
NUEVA JUEZ ANULAR HASTA DE OFICIO Y DEBIO DE ARCHIVAR TODO LO
ACTUADO CUMPLIENDO CON EL APERCIBIMIENTO DE LA RESOLUCION Nª 1
PUES NO SOLAMENTE LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRO SUBSANAR EN
LOS TRES DIAS OTORGADOS POR EL JUZGADO LA OMISION DE LA COPIA
CERTIFICADA DE LA ESCRITURA PUBLICA DE LA REFERIDA EMPRESA
HOSTAL LIMAR SRL Y POR EL CUAL LA ANTERIOR JUEZ DEBIO DE HACER
EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE RECHAZAR LA MALICIOSA DEMANDA SI
NO MAS BIEN LA ADMITIO FRAUDULENTAMENTE EN LA VIA PROCESAL
“SUMARISIMA” Y NO LA ADMITIO EN LA VIA PROCESAL “NO CONTENCIOSA”
QUE DEBIO DE ADMITIRSE Y POR LO QUE LA RESOLUCION Nº 2 DE
LA MENCIONADA DEMANDA DE ADMISION DE DEMANDA ES NULA DE
PLENO DERECHO Y LA ABUSIVA, ARBITRARIA Y PREVARICADORA JUEZ
DENUNCIADA       MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO NO HA QUERIDO
DECLARAR FUNDADA LA NULIDAD Y NO HA ARCHIVADO LA REFERIDA
DEMANDA AL PESAR DE SER TOTALMENTE ILEGAL DICHA DEMANDA PARA
TRATAR DE HACER EL MAYOR DAÑO POSIBLE AL DEMANDADO CON DICHA
 FRAUDULENTA DEMANDA PARA TRATAR DE RETIRAR AL DEMANDADO DE
LA GERENCIA DE LA EMPRESA HOSTAL LIMA EN FORMA TOTALMENTE
ILEGAL POR MEDIO DE LA CORRUPCION JUDICIAL y por lo cual se le ha
interpuesto la denuncia penal respectiva contra la arbitraria, abusiva y
prevaricadora Juez MARUJA HERMOZA CASTRO EN SU ACTUACION COMO
JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA al haber incurrido en los
delitos de Abuso de Autoridad, Prevaricato, Omisión de Actos Funcionales y
Retardo en la Administración de Justicia.

 Por otro lado en la Resolución Nª 5 de fecha 19 de Agosto del 2011 de la
denunciada y quejada Juez se indica “Respecto a la denuncia por fraude
procesal ; Tengase presente para resolver conjuntamente con la nulidad
deducida” pero no ha resuelto tal como ella lo había indicado para proseguir
agraviando al demandado y por lo cual tambien se le ha interpuesto DENUNCIA
PENAL POR DELITO DE OMISION A LA DENUNCIA al no haber remitido las
copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Publico para las
investigaciones correspondientes de la       Denuncia por el delito de Fraude
Procesal

 En tal sentido ante el recorte evidente de los derechos constitucionales del
recurrente demandado al debido proceso como garantía genérica al no haberse
respetado los plazos legales establecidos por ley y ordenados por la Primera
Juez en la resolución Nº 1 de fecha 10 de Mayo del 2011 y AL HABER
ORDENADO QUE SE DECLARE INFUNDADA NUESTRA NULIDAD INCOADA a
pesar de que claramente se contravenía el ordenamiento legal al haberse
admitido la referida demanda 636 -2011 por la vía SUMARISIMA en vez de
haberse admitido por la via NO CONTENCIOSO tal como lo prescribe el Artículo
119 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades sobre Convocatoria
judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto
no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los
asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el
juez del domicilio social, por el proceso no contencioso” por lo que cual se ha
interpuesto la denuncias penal para su investigación respectiva
Lo grave es que estos malos magistrados se sienten seguros que nada les
pasara por estar sus delitos encubiertos




por el corrupto Fiscal Superior encargado de la Oficina de Control interno del
Ministerio Publico del Piura pero ahora vamos a publicar todas las denuncias y
fotografías de los denunciados en el Internet para que todos los ciudadanos
conozcan quienes son los jueces corruptos denunciados que han creado un
gigantesco espiral de corrupción e impunidad que día a día va creciendo en
agravio de miles y miles de ciudadanos peruanos.
—-
Cualquier denuncia nueva contra este y otros corruptos magistrados , contactar
con el Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio
Publico y también pueden contactar con la asociación Justicia sin corrupción a
los correos electrónicos: justiciasincorrupcion@gmail.com
o justiciasin_corrupcion@yahoo.com
Por eso no nos cansamos de repetir

¡¡¡¡¡¡¡¡Basta de ya de tanto magistrado corrupto, abusivo, prevaricador e
hipócrita!!!!!!!!!!
¡¡¡¡¡¡Basta ya de tanta corrupción judicial y del Ministerio Publico !!!!,
¡¡¡¡¡¡Basta de temor, el miedo quedó atrás !!!!

Sullana, 30 de Junio del 2012
……………………………………………………………
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA
GERENTE DE HOSTAL LIMA SRL
DIRECTOR EJECUTIVO DEL FRENTE ANTICORRUPCION DE AGRAVIADOS POR
EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO
Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION JUSTICIA SIN CORRUPCION

http://es-la.facebook.com/people/Humberto-Armando-Rodriguez-
Cerna/100000190921254
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nota-de-prensa-grave-acto-de-corrupcion-de-abusiva-arbitraria-y-prevaricadora-jueza-maruja-hermoza-castro

  • 1. NOTA DE PRENSA GRAVE ACTO DE CORRUPCION DE ARBITRARIA ABUSIVA Y PREVARICADORA JUEZ MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO EN LA CIUDAD DE SULLANA Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el artículo 2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos: DESENMASCARAN GRAVE ACTO DE CORRUPCION DE LA ARBITRARIA, ABUSIVA Y PREVARICADORA JUEZ MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO EN LA CIUDAD DE SULLANA PRETENDIÓ DESPOJAR EN FORMA ILEGAL DE SU CARGO AL GERENTE DE LA EMPRESA HOSTAL LIMA SRL INTERPONEN DENUNCIA PENAL CONTRA ABUSIVA , ARBITRARIA y PREVARICADORA, JUEZ MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO
  • 2. Que el denunciante y parte agraviada en su calidad de Gerente de la empresa HOSTAL LIMA SRL al ingresar de pura casualidad a la web de búsqueda y consulta de expediente judiciales, el recurrente denunciante se da con la sorpresa de que la arbitraria, abusiva y prevaricadora, juez MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO con una incongruente Resolución N° 6 de fecha 11 de Abril del 2012 que afecta el debido proceso y que afecta la motivación congruente de las resoluciones judiciales, después de 8 meses de correr traslado a las partes y después de 10 meses de demora de haberse interpuesto una solicitud de nulidad, incurriendo en Delito de Retardo en la Administración de Justicia e incurriendo en delito de Omisión a los Deberes Funcionales y Abuso de Autoridad ha resuelto en forma abusiva y Prevaricadora declarar INFUNDADA la nulidad incoada por el Gerente de la empresa Hostal Lima SRL, contra la resolución Nº 2 de fecha 10 de Junio del 2011 de la demanda Nº 636 – 2011 que se le pretende seguir a dicho gerente para una supuesta Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del mismo gerente de la empresa Hostal Lima SRL, para tratar de despojarlo de su cargo de gerente por medio de la corrupcion judicial En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2). En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la
  • 3. ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. Al respecto, el Tribunal Constitucional (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en el siguiente supuesto: “e. La motivación sustancialmente incongruente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.” A la abusiva, arbitraria y prevaricadora Juez dennunciada MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO se le habia explicado en la nulidad deducida que por medio de la Señorita encargada de la mesa de partes de los juzgados civiles de Sullana el demandado se habia enterado que la maliciosa demanda anterormente mencionada había sido declarado idnadmisible en su resolución Nª1 que indica: “DECISIÓN:…… Por las consideraciones expuestas, el Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana, RESUELVE: Constituye requisito de admisibilidad previsto en el artículo 424º inciso 5, que el petitorio comprenda la determinación clara y concreta de lo que se pide; siendo ello así, el recurrente debe cumplir con precisar su petitorio, indicando en qué consiste la modificación parcial del estatuto que solicita. Así mismo se advierte que el demandante presenta como medio probatorio, copias simples de escritura pública de constitución de la Sociedad, debiendo cumplir con presentar copia certificada de dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 235º del Código Procesal Civil. Los hechos expuestos indican que la demanda se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 426º inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil, mismos que deben ser subsanados. ……DECLARAR INADMISIBLE el escrito de demanda sobre
  • 4. CONVOCATORIA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, en consecuencia: CONCÉDASELE el plazo de TRES DÍAS a efectos que subsane las omisiones advertidas bajo apercibimiento de rechazar su demanda y archivarse el proceso. Notifíquese.-” El día Martes 31 de Mayo del 2011 con cargo de ingreso N° 5557- 2011 , el corrupto, abusivo y calumniador abogado Cesar Marin Giron Castillo de la parte demandante presentó un escrito de supuesta subsanación y otro que corre a fojas 24 y 25 en la que solicita algo que está prohibido por la Ley; que se le conceda un plazo ADICIONAL a fin de presentar copias certificadas de la escritura publica cuando ahora con solo una llamada telefónica a un notario público se le puede pedir copias certificadas; las que se expiden rápidamente apenas se paguen los derechos y cuando existe ahora el Courier que de un día a otro lleva los documentos de una ciudad a otra, por lo que el plazo de tres días era razonable para la obtención de las copias certificadas solicitadas y siendo lo sospechoso es que se le haya concedido un plazo extemporáneo en forma totalmente ilegal pues no se proveyó dicho escrito en el plazo de ley y se dejo sin proveer y siendo lo increíble es que en forma totalmente fuera del plazo legal se le atiende su solicitud de darle al abogado de la parte demandante un plazo adicional contraviniendo el Artículo 50. Del Código Procesal Civil que prescribe: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada” y por lo que se ha contravenido el Artículo 146 del mismo Código que prescribe “Perentoriedad del plazo.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes,,,” Que tomando en cuenta el Artículo 147 del mismo código que prescribe: “Cómputo.-El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles.” Se verifica que el incapaz, mediocre y calumniador abogado Cesar Martin Giron Castillo de la parte Demandante recién presentó las copias certificadas con escrito de ingreso N° 5650 – 2011 con fecha del día jueves 02 de Junio del 2011 que corre de fojas 27 al 37 y a pesar de que el plazo el plazo legal venció el día 31 de Mayo del 2011 y en forma increíble la anterior Juez tiene por subsanado la ilegal presentación de la copias certificadas a pesar de que fueron presentados fuera del plazo legal en que fue requerido y admite de esa manera en forma ilegal la referida Demanda, lo que ha hecho que dicho proceso 636 -2011 se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta. Pues se ha
  • 5. contravenido Derechos constitucionales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del Demandado El Sistema Procesal Civil imperante, se sustenta en una serie de principios rectores de ineludible cumplimiento, por ejemplo, el principio de igualdad procesal, principio de contradicción, principio de perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos procesales entre otros; que convierte un proceso judicial justo y correcto en el único medio para efectivizar las pretensiones civiles respetando los derechos de los justiciables en toda su magnitud-fundamentalmente respetando el derecho de defensa-como una expresión de un Estado Democrático y Constitucional, todo ello, en un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado y su contravención constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso La abusiva, arbitraria y prevaricadora Juez denunciada MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO no se ha pronunciado verdaderamente en su resolución sobre la solicitud de nulidad deducida pues básicamente se había indicado que no se habían respetado el plazo que se le brindó de tres días al demandante para subsanar la demanda y a sabiendas que los plazos son perentorios e improrrogables y responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo aun así la anterior Juez le había dado un plazo extemporáneo totalmente ilegal que hacia que se vicie el proceso al no haberse respetado el debido proceso convirtiendo el proceso regular en uno irregular. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran establecidos los plazos y el orden consecutivo en que deben de realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario sino se encontraran establecidos las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y medios probatorios en que sustentan sus respectivos demandas, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. El que el abogado de la parte demandante haya pretendido invocar una prorroga de plazos perentorios para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la propia irresponsabilidad del demandante de no haber presentado Copias certificadas de la Escritura Pública desde un inicio de la demanda implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de los litigantes y la abusiva, arbitraria y prevaricadora Juez MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO no se ha pronunciado a lo que se habia solicitado que se pronuncie. Del mismo modo se acudió al despacho de la arbitraria, abusiva y prevaricadora Juez MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO en su momento oportuno para adjuntar copias certificadas y originales del expediente civil Nº 2265 -2011, de la Demanda de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Participacionistas de la empresa Hostal David SRL en contra del gerente de la referida empresa Humberto Armando Rodríguez Cerna (quien también es el mismo gerente de la empresa Hostal Lima SRL) en donde se adjuntaba el original de la resolución Nº TRES de fecha 26 de Julio del 2011 en donde se admitia a trámite la Demanda Nº 2265 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Participacionistas de la empresa Hostal David SRL Y EN DONDE CLARAMENTE SE VEIA QUE EL SR. JUEZ ADMITE LA REFERIDA DEMANDA EN LA VIA “NO CONTENCIOSA” según lo dispuesto
  • 6. correctamente en el Artículo 119 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades que prescribe: sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso” y le hacíamos ver a ldenunciada juez que la resolución Nº DOS de fecha 10 de Junio del 2011 de la maliciosa Demanda Nº 636 – 2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL fabricada por el incapaz, mediocre y calumniador abogado Cesar Martín Girón Castillo en contra del Gerente de la empresa Hostal Lima SRL, en donde se admite la referida maliciosa demanda se indica EQUIVOCADAMENTE que se ha admitido en la vía procesal “SUMARISIMA”, ES DECIR NO SOLAMENTE LA DEMANDA n° 636 -2011 ES NULA POR LAS ANTERIORES FUNDAMENTACIONES FACTICAS Y JURIDICAS QUE SE HAN EXPUESTO SINO TAMBIEN POR LA EQUIVOCADA ADMISION DE LA VIA PROCESAL QUE HA REALIZADO LA ANTEROR JUEZ, PUES EL MENCIONADO PROCESO CIVIL SE DEBIO DE ADMITIR POR LA VIA PROCESAL “NO CONTENCIOSA” Y NO POR LA VIA PROCESAL “SUMARISIMA” DE LO QUE SE DESPRENDE QUE LA ANTERIOR JUEZ HA OCASIONADO QUE EL PROCESO CIVIL Nº 636 -2011 SE HAYA CONVERTIDO EN UN PROCESO TOTALMENTE IRREGULAR CON VICIOS INSUBSANABLES DE NULIDAD ABSOLUTA PUES SE HA CONTRAVENIDO DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO QUE LA SRA JUEZ DENUNCIADA HA DEBIDO COMO NUEVA JUEZ ANULAR HASTA DE OFICIO Y DEBIO DE ARCHIVAR TODO LO ACTUADO CUMPLIENDO CON EL APERCIBIMIENTO DE LA RESOLUCION Nª 1 PUES NO SOLAMENTE LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRO SUBSANAR EN LOS TRES DIAS OTORGADOS POR EL JUZGADO LA OMISION DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA ESCRITURA PUBLICA DE LA REFERIDA EMPRESA HOSTAL LIMAR SRL Y POR EL CUAL LA ANTERIOR JUEZ DEBIO DE HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE RECHAZAR LA MALICIOSA DEMANDA SI NO MAS BIEN LA ADMITIO FRAUDULENTAMENTE EN LA VIA PROCESAL “SUMARISIMA” Y NO LA ADMITIO EN LA VIA PROCESAL “NO CONTENCIOSA” QUE DEBIO DE ADMITIRSE Y POR LO QUE LA RESOLUCION Nº 2 DE LA MENCIONADA DEMANDA DE ADMISION DE DEMANDA ES NULA DE PLENO DERECHO Y LA ABUSIVA, ARBITRARIA Y PREVARICADORA JUEZ DENUNCIADA MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO NO HA QUERIDO DECLARAR FUNDADA LA NULIDAD Y NO HA ARCHIVADO LA REFERIDA DEMANDA AL PESAR DE SER TOTALMENTE ILEGAL DICHA DEMANDA PARA TRATAR DE HACER EL MAYOR DAÑO POSIBLE AL DEMANDADO CON DICHA FRAUDULENTA DEMANDA PARA TRATAR DE RETIRAR AL DEMANDADO DE LA GERENCIA DE LA EMPRESA HOSTAL LIMA EN FORMA TOTALMENTE ILEGAL POR MEDIO DE LA CORRUPCION JUDICIAL y por lo cual se le ha interpuesto la denuncia penal respectiva contra la arbitraria, abusiva y prevaricadora Juez MARUJA HERMOZA CASTRO EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA al haber incurrido en los delitos de Abuso de Autoridad, Prevaricato, Omisión de Actos Funcionales y Retardo en la Administración de Justicia. Por otro lado en la Resolución Nª 5 de fecha 19 de Agosto del 2011 de la denunciada y quejada Juez se indica “Respecto a la denuncia por fraude procesal ; Tengase presente para resolver conjuntamente con la nulidad deducida” pero no ha resuelto tal como ella lo había indicado para proseguir agraviando al demandado y por lo cual tambien se le ha interpuesto DENUNCIA PENAL POR DELITO DE OMISION A LA DENUNCIA al no haber remitido las copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Publico para las
  • 7. investigaciones correspondientes de la Denuncia por el delito de Fraude Procesal En tal sentido ante el recorte evidente de los derechos constitucionales del recurrente demandado al debido proceso como garantía genérica al no haberse respetado los plazos legales establecidos por ley y ordenados por la Primera Juez en la resolución Nº 1 de fecha 10 de Mayo del 2011 y AL HABER ORDENADO QUE SE DECLARE INFUNDADA NUESTRA NULIDAD INCOADA a pesar de que claramente se contravenía el ordenamiento legal al haberse admitido la referida demanda 636 -2011 por la vía SUMARISIMA en vez de haberse admitido por la via NO CONTENCIOSO tal como lo prescribe el Artículo 119 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso” por lo que cual se ha interpuesto la denuncias penal para su investigación respectiva Lo grave es que estos malos magistrados se sienten seguros que nada les pasara por estar sus delitos encubiertos por el corrupto Fiscal Superior encargado de la Oficina de Control interno del Ministerio Publico del Piura pero ahora vamos a publicar todas las denuncias y fotografías de los denunciados en el Internet para que todos los ciudadanos conozcan quienes son los jueces corruptos denunciados que han creado un gigantesco espiral de corrupción e impunidad que día a día va creciendo en agravio de miles y miles de ciudadanos peruanos. —- Cualquier denuncia nueva contra este y otros corruptos magistrados , contactar con el Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio Publico y también pueden contactar con la asociación Justicia sin corrupción a los correos electrónicos: justiciasincorrupcion@gmail.com
  • 8. o justiciasin_corrupcion@yahoo.com Por eso no nos cansamos de repetir ¡¡¡¡¡¡¡¡Basta de ya de tanto magistrado corrupto, abusivo, prevaricador e hipócrita!!!!!!!!!! ¡¡¡¡¡¡Basta ya de tanta corrupción judicial y del Ministerio Publico !!!!, ¡¡¡¡¡¡Basta de temor, el miedo quedó atrás !!!! Sullana, 30 de Junio del 2012 …………………………………………………………… Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA GERENTE DE HOSTAL LIMA SRL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FRENTE ANTICORRUPCION DE AGRAVIADOS POR EL PODER JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION JUSTICIA SIN CORRUPCION http://es-la.facebook.com/people/Humberto-Armando-Rodriguez- Cerna/100000190921254 http://justiciasincorrupcion.blogspot.com/ http://justiciasincorrupcion.wordpress.com/ http://justiciasincorrupcion.lamula.pe/ http://justiciasincorrupcion.spaces.live.com/ http://justiciasincorrupcion.blogia.com/ http://justiciasincorrupcio.blogcindario.com/ http://justiciasincorrupcion.bligoo.es/