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NOMBRE: KODALYS PERAZA
CI: 24.160.274
SECCION: SAIA C
ASIG: DERECHO CIVIL
OBLIGACIONES
PROF:DAILYN COLMENARES
Cuadro de diferencia el daño y la culpa
EL DAÑO: es el detrimento, perjuicio o
menoscabo causado por culpa de otro en
el patrimonio a la persona.
LA CULPA: es una omisión de la conducta
debida, destinada a prever y evitar un daño.
Se manifiesta por la imprudencia,
Negligencia , impericia o inobservancia de
reglamentos o deberes .
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA:
todo daño , sea cual fuere su clase debe
reunir determinadas condiciones para
que pueda ser indemnizado a saber:
El daño debe existir, es decir la victima
debe haberlo experimentado y su
existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su
patrimonio ha sufrido un menoscabe, por
ejemplo que una cosa se ha destruido o
que se ha destruido o que se ha
deteriorado
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA:
Hecho del deudor (positivo o negativo)
b. Que ese hecho sea libre c. Que falte
en el deudor la intención de dañar al
acreedor.
CLASES DE DAÑOS:
1- Según el origen del daño ,
provengan este
incumplimiento culposo de una
obligación derivada de un contrato o
de una obligación derivada de una
fuente distinta a la del contrato,
tenemos:
a-) Daños y perjuicios contractuales;
y
b-) Daños y perjuicios
extracontractuales
2- según la naturaleza del interés
afectado, sea que se trate de un daño
causado al aspecto económico o
patrimonial o al aspecto moral.
a) Daño material o daño
patrimonial
b) Daño moral o no patrimonial; y
c) El daño a la integridad física
CLASES DE CULPAS:
culpa grave: nos referimos a que no se
empleo el debido cuidado en la labor que
se ejecutaba o en el negocio ajeno que se
encomendó, es decir, que no se empleo el
cuidado que aun las personas
negligentes emplearían. Esta clase de
culpa el código civil la denomina dolo
pues se hace con intención.
la culpa leve: en esta clase de culpa
encontramos, que hubo descuido o falta
de diligencia en el giro ordinario de los
negocios por parte de la persona, pues se
deben administrar los negocios como un
buen padre de familia.
culpa levísima: falta de esmerada
diligencia que debería emplear un
hombre en el cuidado de sus negocios
aquí encontramos la culpa levísima.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
de la teoría de la causalidad adecuada
han surgido posiciones doctrinarias
que señalan como causa adecuada a
diversas circunstancias La causa: es el
incumplimiento culposo de un deber
de abstención (Art. 1.185 CCV). El
efecto: es el daño producido a la
víctima, al patrimonio de la víctima;
generándose así un vínculo de
causalidad física. Al intentar la acción
de Responsabilidad Civil Delictual, la
víctima tiene la carga de la prueba, es
decir, debe demostrar, contra el agente
material del daño, lo siguiente: La
existencia del daño, La culpa y, la
Relación de causalidad física
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
La actuación del individuo debe ser
culposa en cualquiera de sus
modalidades, porque si el
incumplimiento obedece a una causa
extraña no imputable no existe culpa. 4)
La existencia del daño, el perjuicio al
patrimonio del sujeto de derecho
(persona natural o jurídica). 5) La
relación o vínculo de causalidad física
(Ver Art. 1.275 C.C.V.)
DAÑO CULPA
.
La doctrina dice que no es reparable el
daño moral mediante una indemnización
en dinero (El daño psíquico no puede
valorarse en dinero). También resalta que
sí, porque reparar el daño no es hacerlo
desaparecer, ni reponer a la víctima al
estado en que estaba antes de sufrir el
daño, solo significa procurar a la victima
una situación equivalente.
SISTEMA DE APRECIACIÓN
A.- En Concreto. Para determinar la culpa
debe compararse la conducta desplegada
para el sujeto en un momento dado y que
se desea calificar con la conducta habitual
que normalmente desarrolla ese mismo
sujeto en su vida diaria.
B.- En Abstracto. Según este sistema, para
determinar si existe culpa en la
abstracción de una persona, debe
compararse la conducta desarrollada por
ella en un momento con la conducta que
hubiera desarrollado una persona
abstracta, ideal, dotada de determinadas
cualidades o defectos.
SISTEMA DE APRECIACIÓN
DAÑO CULPA
.-PRESUNCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
CULPOSO. BASES LEGALES:
El acreedor sólo tiene que demostrar su
carácter, que es titular del derecho de
crédito, la Ley asume que hubo impago,
salvo que el deudor acredite lo
contrario. El acreedor no tiene que
probar el incumplimiento del deudor;
por cuanto los hechos negativos no son
objeto de prueba. El acreedor
demostrará la existencia de la
obligación; no el incumplimiento. Es el
deudor quien tiene que probar el
cumplimiento o extinción de la
obligación. Así lo regula el artículo 1.354
CC.: Es la presunción legal del
incumplimiento culposo
PRESUNCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
CULPOSO. BASES LEGALES :
El incumplimiento puede ser permanente,
total o definitivo. O también, podría
presentarse mediante un simple retardo
(mora, demora) en el pago de la
obligación. El análisis surge del contenido
de los artículos 1.271 y 1.272 CC. La
doctrina reseña que el incumplimiento
debe ser de orden culposo, léase un hecho
que le sea imputable al deudor. Significa
que haya dolo o intención; o la simple
presencia de la culpa stricto sensu, esto es,
aquella que deriva de la negligencia o
imprudencia, impericia, falta de habilidad
o destreza.
DAÑO CULPA
Los convenios celebrados entre las partes no
buscan exonerar la responsabilidad sino
establecer una cantidad límite de reparación
por los daños; los otorgantes restrigen el
cuantum de la reparación a una “suma
máxima”. Se objetiva en los contratos pre-
redactados o de adhesión; y en los de
prestación de servicios. Las cláusulas
limitativas de responsabilidad son válidas,
sin importar el grado de culpa que haya en el
incumplimiento. Serán nulas cuando los
daños son por dolo o culpa grave; son lícitas
si los daños derivan por culpa leve o levísima.
Además la nulidad de estas cláusulas se
impone, cuando violan el contenido del
artículo 6 del Código Civil.
El Art.1.506 CC., en materia de venta, prevé
la nulidad de las cláusulas exonerativas
respecto del dolo. No vale la estipulación
donde se libera al vendedor del
“saneamiento” cuando se demuestra la mala
fe del vendedor y el comprador “ignora la
causa que motivó la evicción”. Mientras que,
si la inejecución es por culpa leve o
levísima, la jurisprudencia y la doctrina
patria coinciden en admitir su valor o efecto
exonerativo; siempre que no se violen
normas de orden público.
Clausulas de Exoneración Total o
Parcial:
DAÑO CULPA
Clausulas de Exoneración Total o
Parcial:
CLAUSULA PENAL :
Constituye una verdadera indemnización
que lleva por objeto reemplazar o
sustituir el pago del resarcimiento de los
daños y perjuicios, causados por el
incumplimiento culposo definitivo, o por
la demora en pagar en una fecha posterior
a la convenida en el contrato. La cláusula
penal no es procedente, cuando el deudor
demuestra cualquiera de los institutos
legales que conforman la “causa extraña
que no le es imputable. Para la aplicación
de la cláusula penal, la Ley no exige que el
acreedor pruebe la ocurrencia de los
perjuicios. En efecto, bastará que se
demuestre el hecho del incumplimiento
de la obligación principal contractual
CLAUSULA PENAL:
La cláusula penal es inmutable, de
carácter fija o no modificable. Significa
que el acreedor no podrá exigir al deudor
una prestación mayor a la establecida
mediante cláusula penal. Ni el deudor
podrá pretender liberarse al pagar una
prestación de monto inferior o menor a la
cláusula penal acordada. Inclusive aplica
del mismo modo todo lo expuesto,
aunque los daños ocurridos alcancen un
monto mayor en el terreno de la vida real.
Pero, se aceptan algunas excepciones.
Ante el incumplimiento parcial de la
obligación principal. Se permite bajo esta
hipótesis, que la cláusula penal pueda ser
disminuida por el sentenciador de la
causa, Art.1.260 CC.
DAÑO CULPA
Tiene por objeto cumplir el contrato. Las
Arras constituyen la garantía de que se
cumplirá con el pago de los daños y
perjuicios en caso de presentarse la
contravención culposa de la obligación
principal derivada del contrato. Las Arras
representan el pago por adelantado de la
indemnización de los daños y perjuicios.
LAS ARRAS:
Ante el Incumplimiento Culposo de la
Obligación Contractual, procede la
responsabilidad civil contractual, léase la
indemnización de los daños; lo que se
puede GARANTIZAR con la entrega de una
cosa o dinero, la cual se denomina en
perfecta técnica jurídica: ARRAS, Art.1.263
CC. Cualesquiera otros calificativos
empleados, referente al término de las
Arras. Cuando se verifique el cumplimiento
total y exacto de las obligaciones
principales derivadas del contrato, aún
cuando se evidencie retraso o tardanza en
el pago, el efecto será la imputación de las
arras en el precio.
LAS ARRAS :
DAÑO CULPA
reparación del daño producido por el delito. creus, carlos, ed.
rubizial-culzoni. derecho de las obligaciones. Dr. Ernesto
Gutiérrez y González. editorial Porrúa, México
1999. enciclopedia jurídica omeba. tomo v.editorial
Luis Díez-picazo y Antonio Gullón: sistema de derecho civil. vol.
ii, tecno, 1989
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Kodalys peraza mujica

  • 1. NOMBRE: KODALYS PERAZA CI: 24.160.274 SECCION: SAIA C ASIG: DERECHO CIVIL OBLIGACIONES PROF:DAILYN COLMENARES
  • 2. Cuadro de diferencia el daño y la culpa EL DAÑO: es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio a la persona. LA CULPA: es una omisión de la conducta debida, destinada a prever y evitar un daño. Se manifiesta por la imprudencia, Negligencia , impericia o inobservancia de reglamentos o deberes . REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: todo daño , sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber: El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha destruido o que se ha deteriorado REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: Hecho del deudor (positivo o negativo) b. Que ese hecho sea libre c. Que falte en el deudor la intención de dañar al acreedor.
  • 3. CLASES DE DAÑOS: 1- Según el origen del daño , provengan este incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos: a-) Daños y perjuicios contractuales; y b-) Daños y perjuicios extracontractuales 2- según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral. a) Daño material o daño patrimonial b) Daño moral o no patrimonial; y c) El daño a la integridad física CLASES DE CULPAS: culpa grave: nos referimos a que no se empleo el debido cuidado en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que no se empleo el cuidado que aun las personas negligentes emplearían. Esta clase de culpa el código civil la denomina dolo pues se hace con intención. la culpa leve: en esta clase de culpa encontramos, que hubo descuido o falta de diligencia en el giro ordinario de los negocios por parte de la persona, pues se deben administrar los negocios como un buen padre de familia. culpa levísima: falta de esmerada diligencia que debería emplear un hombre en el cuidado de sus negocios aquí encontramos la culpa levísima.
  • 4. RELACIÓN DE CAUSALIDAD de la teoría de la causalidad adecuada han surgido posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas circunstancias La causa: es el incumplimiento culposo de un deber de abstención (Art. 1.185 CCV). El efecto: es el daño producido a la víctima, al patrimonio de la víctima; generándose así un vínculo de causalidad física. Al intentar la acción de Responsabilidad Civil Delictual, la víctima tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar, contra el agente material del daño, lo siguiente: La existencia del daño, La culpa y, la Relación de causalidad física RELACIÓN DE CAUSALIDAD La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa. 4) La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica). 5) La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.) DAÑO CULPA
  • 5. . La doctrina dice que no es reparable el daño moral mediante una indemnización en dinero (El daño psíquico no puede valorarse en dinero). También resalta que sí, porque reparar el daño no es hacerlo desaparecer, ni reponer a la víctima al estado en que estaba antes de sufrir el daño, solo significa procurar a la victima una situación equivalente. SISTEMA DE APRECIACIÓN A.- En Concreto. Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada para el sujeto en un momento dado y que se desea calificar con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en su vida diaria. B.- En Abstracto. Según este sistema, para determinar si existe culpa en la abstracción de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en un momento con la conducta que hubiera desarrollado una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos. SISTEMA DE APRECIACIÓN DAÑO CULPA
  • 6. .-PRESUNCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CULPOSO. BASES LEGALES: El acreedor sólo tiene que demostrar su carácter, que es titular del derecho de crédito, la Ley asume que hubo impago, salvo que el deudor acredite lo contrario. El acreedor no tiene que probar el incumplimiento del deudor; por cuanto los hechos negativos no son objeto de prueba. El acreedor demostrará la existencia de la obligación; no el incumplimiento. Es el deudor quien tiene que probar el cumplimiento o extinción de la obligación. Así lo regula el artículo 1.354 CC.: Es la presunción legal del incumplimiento culposo PRESUNCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CULPOSO. BASES LEGALES : El incumplimiento puede ser permanente, total o definitivo. O también, podría presentarse mediante un simple retardo (mora, demora) en el pago de la obligación. El análisis surge del contenido de los artículos 1.271 y 1.272 CC. La doctrina reseña que el incumplimiento debe ser de orden culposo, léase un hecho que le sea imputable al deudor. Significa que haya dolo o intención; o la simple presencia de la culpa stricto sensu, esto es, aquella que deriva de la negligencia o imprudencia, impericia, falta de habilidad o destreza. DAÑO CULPA
  • 7. Los convenios celebrados entre las partes no buscan exonerar la responsabilidad sino establecer una cantidad límite de reparación por los daños; los otorgantes restrigen el cuantum de la reparación a una “suma máxima”. Se objetiva en los contratos pre- redactados o de adhesión; y en los de prestación de servicios. Las cláusulas limitativas de responsabilidad son válidas, sin importar el grado de culpa que haya en el incumplimiento. Serán nulas cuando los daños son por dolo o culpa grave; son lícitas si los daños derivan por culpa leve o levísima. Además la nulidad de estas cláusulas se impone, cuando violan el contenido del artículo 6 del Código Civil. El Art.1.506 CC., en materia de venta, prevé la nulidad de las cláusulas exonerativas respecto del dolo. No vale la estipulación donde se libera al vendedor del “saneamiento” cuando se demuestra la mala fe del vendedor y el comprador “ignora la causa que motivó la evicción”. Mientras que, si la inejecución es por culpa leve o levísima, la jurisprudencia y la doctrina patria coinciden en admitir su valor o efecto exonerativo; siempre que no se violen normas de orden público. Clausulas de Exoneración Total o Parcial: DAÑO CULPA Clausulas de Exoneración Total o Parcial:
  • 8. CLAUSULA PENAL : Constituye una verdadera indemnización que lleva por objeto reemplazar o sustituir el pago del resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por el incumplimiento culposo definitivo, o por la demora en pagar en una fecha posterior a la convenida en el contrato. La cláusula penal no es procedente, cuando el deudor demuestra cualquiera de los institutos legales que conforman la “causa extraña que no le es imputable. Para la aplicación de la cláusula penal, la Ley no exige que el acreedor pruebe la ocurrencia de los perjuicios. En efecto, bastará que se demuestre el hecho del incumplimiento de la obligación principal contractual CLAUSULA PENAL: La cláusula penal es inmutable, de carácter fija o no modificable. Significa que el acreedor no podrá exigir al deudor una prestación mayor a la establecida mediante cláusula penal. Ni el deudor podrá pretender liberarse al pagar una prestación de monto inferior o menor a la cláusula penal acordada. Inclusive aplica del mismo modo todo lo expuesto, aunque los daños ocurridos alcancen un monto mayor en el terreno de la vida real. Pero, se aceptan algunas excepciones. Ante el incumplimiento parcial de la obligación principal. Se permite bajo esta hipótesis, que la cláusula penal pueda ser disminuida por el sentenciador de la causa, Art.1.260 CC. DAÑO CULPA
  • 9. Tiene por objeto cumplir el contrato. Las Arras constituyen la garantía de que se cumplirá con el pago de los daños y perjuicios en caso de presentarse la contravención culposa de la obligación principal derivada del contrato. Las Arras representan el pago por adelantado de la indemnización de los daños y perjuicios. LAS ARRAS: Ante el Incumplimiento Culposo de la Obligación Contractual, procede la responsabilidad civil contractual, léase la indemnización de los daños; lo que se puede GARANTIZAR con la entrega de una cosa o dinero, la cual se denomina en perfecta técnica jurídica: ARRAS, Art.1.263 CC. Cualesquiera otros calificativos empleados, referente al término de las Arras. Cuando se verifique el cumplimiento total y exacto de las obligaciones principales derivadas del contrato, aún cuando se evidencie retraso o tardanza en el pago, el efecto será la imputación de las arras en el precio. LAS ARRAS : DAÑO CULPA
  • 10. reparación del daño producido por el delito. creus, carlos, ed. rubizial-culzoni. derecho de las obligaciones. Dr. Ernesto Gutiérrez y González. editorial Porrúa, México 1999. enciclopedia jurídica omeba. tomo v.editorial Luis Díez-picazo y Antonio Gullón: sistema de derecho civil. vol. ii, tecno, 1989 BIBLIOGRAFIA