1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRETORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO.
2. la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un
objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la
capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones
que las que imponga la ley.
3. Los derechos reales, que consisten en los diferentes
beneficios que el hombre puede obtener de una
cosa, son en numero limitado.
Las legislaciones modernas no han aumentado su
lista, quedando, sobre poco mas o menos, los
mismos que habían en derecho romano.
Unos han sido organizados por el derecho civil , y
los otros han sido admitidos y sancionados por el
derecho pretoriano.
4. Articulo 115. Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999)
"Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública
o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
5. ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
"La propiedad es el derecho de usar, gozar y
disponer de una cosa de manera exclusiva, con las
restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley."
6. La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y fundamental de
los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.
La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga omnes) los
demás están obligado a respetar el dominio del propietario.
El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene
limitación temporal, es un derecho perpetuo.
Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al
propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los
demás.
Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda
carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
7. No es posible enumerar un elenco positivo de facultades
que corresponden al derecho de propiedad sobre los
bienes. El Código Civil no lo hace, presuponiendo que el
contenido de este derecho ya ha sido determinado por las
leyes o normas reglamentarias. Al no existir un contenido
típico o abstracto del derecho de propiedad, el legislador no
se halla impedido de proveer distintos estatutos normativos
en función de cada tipo de bienes. De esta forma, el
contenido del derecho de propiedad sobre fincas urbanas se
determina por quien tenga la competencia para legislar
sobre urbanismo. El contenido del derecho de propiedad
sobre explotaciones agrícolas, por quien sea competente en
agricultura o reforma agraria, etc.
8. La ocupación es, en el derecho civil, un modo de
adquirir la propiedad de las cosas que carecen de
dueño, y consiste en su aprehensión material unida al
ánimo de adquirir el dominio es decir pasan a ser de
otro por el solo hecho de ocuparla .
9. La forma más primaria e intuitiva de adquirir la propiedad
consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su
dominio y que, por consiguiente, puede ser objeto de libre
apropiación (recojo, por ejemplo, un pequeño meteorito
caído en la finca o la perla de una ostra mientras hago pesca
submarina).
Dicha forma de adquirir el dominio, de llegar a ser
propietario de algo, es conocida en el mundo del Derecho
con el término técnico de ocupación y se encuentra
legalmente identificada en el artículo 610 del Código Civil:
«Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por
su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que
son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas
muebles abandonadas».
10. En general, la accesión es un derecho (derecho de
accesión), que se atribuye al propietario del suelo, y le
permite hacer suyo todo aquello que quede unido y
acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o
artificial, bajo el principio superficie solo cedit. En el
caso de los bienes muebles el principio accessorium
sequitur principali permite que la inseparabilidad de
dos o más bienes determine la adquisición del
resultante en favor del dueño del bien calificable como
principal.
11. Articulo 505: el derecho de la propiedad no se limita a la
superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que
esta sobre la superficie y a lo que esta debajo. Salvadas las
excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario
puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le
convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a
propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que
pueden darle. Lo anterior solo será aplicable a los casos de
propiedad horizontal, con las limitaciones que se contienen en la
respectiva ley.
En su artículo 510, se especifica la accesión respecto de los bienes
muebles.
Artículo 510: el derecho de accesión cuando tiene por objetos
cosas muebles que pertenecen a distintos dueños, esta sujeto a
los principios de equidad natural.