1. Universidad Fermín toro
Vicerrectorado académico
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de Derecho.
ENSAYO
Maikerlin Sánchez
26134037
SAIA D.
2. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Para comenzar podemos reflejar que las obligaciones contractuales según el sistema
jurídico se manifiesta de las siguientes formas: El Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el
Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa, que son reguladas por los
ordenamientos civiles nacionales, Diversamente reguladas en los ordenamientos
Civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho
Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el
Establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean
Generadoras de conflictos de Leyes, podemos acotar que las obligaciones derivadas de la
Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han dado vida
A través de las reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De
acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del
Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se
rigen por el derecho que las haya establecido La Ley de Derecho Internacional Privado
contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una
solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario
de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho
originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma,
en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la
denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones
tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de
evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del
domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente
diferentes.
1.) HECHO ILÍCITO
ahora bien hablemos de este definiéndolo como la responsabilidad civil que comprende a
todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que, con
intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a
3. repararlo”; existen los casos de responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o
por cosas o animales Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por
conductas ilícitas las cuales son:
• Los delitos contra las personas y contra las propiedades. • Los delitos ambientales. • Los
comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios. • Los accidentes
laborales, o con ocasión del trabajo. • Los accidentes de tránsito. • Los hechos relacionados
con el uso de medios de comunicación y transporte. • Los hechos cometidos a bordo de
naves o aeronaves.
La Ley del lugar de comisión del hecho punible Lex Loci Delicti Commissii y la Lex
Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho
aplicable a los hechos ilícitos En favor de esta tesis se argumenta:
Existencia de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y el Lugar de Ocurrencia: Se trata
de transformar un hecho puro y simple en hecho jurídico, con vista de atribuirle
consecuencias de derecho. Se trata de su territorio y de las consecuencias que deben
conectarse a los acontecimientos producidos.
Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible a los Interesados
para Proceder a la Reclamación por el Daño Sufrido en Cada Caso: Este argumento se
ha observado que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no de la
voluntad del obligado. La protección de la paz social conduce a determinar la competencia
de la Ley del lugar de comisión, en cuanto las normas sobre responsabilidad por hecho
ilícito fijan ciertos modelos de conducta para disponer qué es lo que puede y lo que no
puede hacerse, y están dirigidas a realizar cierta armonía entre los derechos de los diversos
integrantes de la colectividad.
2.) GESTIÓN DE NEGOCIOS
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios son
• La de quien, sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno
que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo
a su atención.
• La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y
a las que resultarían de un mandato.
4. • La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente
en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre.
• La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el
día en que el gestor haya hecho los gastos.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen
de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar
de la gestión; esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación
internacional de estos asuntos. Se ha planteado una cuestión de duda acerca de la
eficacia de la Ley del lugar en que se efectúa la gestión cuando dicho lugar sea fortuito
o accidental, porque se trate de diversos actos realizados en varios países o porque la
gestión tenga por objeto un patrimonio indicado en diferentes países, sin embargo, al
comentar el Articulo 220 Código Bustamante, “La gestión de negocios ajenos se regula
por la Ley del lugar en que se efectúa”
Podemos decir que La aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con la
advertencia de que la obligación particular de rembolsar los al gestor tiene el carácter
de norma de orden público internacional, puesto que se trata de una de “las
imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no pueden ser postergadas por las
partes, ni desplazadas por ninguna Ley extranjera”
3.) PAGO DE LO INDEBIDO
Establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin
deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la
institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento
que de ella se derivan, la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la
variedad normativa que la caracteriza. La Ley aplicable al pago de lo indebido se ha
visto influenciada por consideraciones propias a otros institutos jurídicos, y algunos
sectores doctrinarios sostienen la validez de los mismos criterios utilizados en materia
de contratos, de cuasicontratos en general o de enriquecimiento sin causa; y de igual
modo ha sido atribuida competencia a la Ley de la nacionalidad común de las partes, a
la Ley del domicilio del accipiens o la Lex Fori esta última por consideraciones de
orden público internacional. De acuerdo con el Código Bustamante, “el cobro de lo
5. indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del
lugar donde se hizo el pago” La solución de los problemas del pago de lo indebido
mediante la aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes
encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera
conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o mala fe lo
que se le entregaba”
4.) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio
propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para
ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el
beneficio o provecho del enriquecimiento. En lo fundamental, los requisitos que le dan
sustento jurídico son:
• Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo.
• Ausencia de culpa en el empobrecido.
• Ausencia de causa en el enriquecimiento. Al estar claramente precisados los
requisitos se evitan confusiones conceptuales y la invasión respecto de otras
instituciones y relaciones de derecho que cada legislación nacional ha concebido y
elaborado.
Cabe destacar que Se basa directamente más que el pago de lo indebido, en la idea
moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas
que ello supone. En el enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el
límite de su enriquecimiento; en la gestión, el deudor queda obligado más allá de su
provecho si la gestión ha sido útil. En el Derecho Internacional Privado, la selección de
la Ley aplicable a los supuestos conflictuales de enriquecimiento sin causa, no ha
obedecido a criterios de uniformidad; antes bien, ha prevalecido la diversidad de las
soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación. Finalmente, se ha
propuesto la aplicación de la Lex Fori por razones de orden público internacional.
6. -EL DERECHO NACIONAL APLICABLE, DESIGNADO POR LA NORMA
DE CONFLICTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: es importante
resaltar que La norma de conflicto presenta una estructura compleja. Es por tal razón
que dicha norma genera inevitablemente numerosos problemas estos Son los llamados
“problemas de aplicación de la norma de conflicto”. El primer problema que se plantea
es el de la calificación del supuesto de hecho esto quiere decir subsumir el supuesto
fáctico en el supuesto de hecho de la norma de conflicto del ordenamiento jurídico este
problema se da ya que el mismo supuesto fáctico puede ser subsumido en el supuesto
de hecho de varias normas de conflicto por ello es que existe el problema de la
calificación puesto que Calificar es definir una situación privada internacional en
términos jurídicos y Una vez calificada la situación privada internacional, se aplicará
la norma de conflicto que corresponda a la naturaleza jurídica que se ha atribuido al
supuesto.
Para resolver este problema se han utilizado en Derecho Internacional Privado distintas
estrategias una de ellas destacan la calificación lege fori y la calificación lege causae.
• Derecho aplicable a la calificación: lex fori. Esta solución entiende que la
calificación debe realizarse con arreglo a la Ley del país cuyos tribunales
conocen del asunto (calificación lege fori).
• Derecho aplicable a la calificación: la lex causae no es más que una calificación
muy complicada por lo que no es seguida como regla general por ningún
sistema estatal de Derecho Internacional Privado.
- PRINCIPALES ALTERNATIVAS EXISTENTES EN RELACIÓN A LA LEY
APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES: La Ley aplicable en
los contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular
dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la Ley del lugar de
celebración, en este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato
nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de
las partes, solamente se aplicara la Ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde
nació desde el punto de vista del derecho; el otro sistema, es la Lex Loci Executionis,
7. que significa la Ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que
apoyan este sistema señalan que el lugar de nacimiento del contrato puede ser
circunstancial, por cuanto las partes establecieron o señalaron dentro de la Ley que ha
de regular en una eventual controversia o conflicto entre las partes, señalaron un punto
geográfico para su celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no
tenga aplicación el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en
consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del
contrato, donde se ejecuta. Artículo 116. CCom, lo siguiente: “Todo contrato celebrado
en país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio
venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra
cosa”. La norma ut supra, señala que, si se celebra un contrato en un país extranjero
pero que deba ejecutarse en el territorio venezolano, se someterá a la Ley venezolana
siempre y cuando las partes no hayan elegido otro derecho, la norma en comento
contiene o consagra el principio de la autonomía de la voluntad, la cual ha de
prevalecer en principio, actualmente esta norma se encuentra derogada por el Artículo
30. LDIP, ya que se refiere a la solución subsidiaria respecto de las obligaciones
convencionales.