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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
ALUMNO:
Juan José Deviez A.
C.I V-13.502.775
CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
SECCIÓN: DIP523 – SAIA A
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2016
LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Se ha definido la responsabilidad extracontractual como “la obligación de
reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de
una obligación contractual”. A los efectos del Derecho Internacional Privado, puede
afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas aquellas
obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica
(alimentos, derechos reales).
El sistema clásico del Código Civil opuso a los contratos las obligaciones que
se forman sin convención, para distinguir seguidamente aquellas obligaciones
derivadas tan sólo de la Ex Lege y las nacidas de un hecho personal del deudor, siendo
de notar que los legisladores también acostumbraron dividir estas últimas en delitos y
cuasidelitos, por una parte, y en cuasicontratos por la otra.
La obligación extracontractual tiene sus fuentes en el Código Civil, específicas
las cuales son: El Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y El
Enriquecimiento Sin Causa.
De esta manera queda fuera del ámbito de las consideraciones posteriores toda
la materia relativa a las obligaciones legales propiamente dichas, en principio
sometidas a la ley aplicable a la situación jurídica que las origina y debe recordarse al
respecto, que, en términos generales, ellas fueron excluidas de los esquemas
doctrinarios de épocas pasadas, cuando se sostuvo la conveniencia de una ley única
para regular en términos uniformes las obligaciones extracontractuales.
1. LOS HECHOS ILÍCITOS.
En el Derecho Internacional Privado el estudio de la ley aplicable a los Hechos
Ilícitos se inició con el análisis de la responsabilidad civil conexa a los delitos penales,
luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con intención o por
negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se afirmaron válidas respecto de
cualquier clase de conducta ilícita, aun sin falta, que engendre responsabilidad (por
riesgo), y también a los casos de abuso del derecho.
Existen dos supuestos, La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex
Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor
arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos existen sistemas
tradicionales como lo son: Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32. LDIP, LOS
HECHOS ILÍCITOS ESTÁN SUJETOS A DOS TIPOS DE REGULACIÓN:
 Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los
efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica
 La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del
hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea más favorable a su
interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación
del daño en los límites en que proceda la acción correspondiente
“Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido
sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del
Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”.
Las soluciones adoptadas en esta norma constituyen un patrón uniforme para
todo hecho ilícito, en virtud de que se aplican a los delitos dolosos en sus diversos
grados y manifestaciones, a los delitos culposos que se cometen por impericia,
imprudencia, negligencia e inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las
faltas.
2. GESTIÓN DE NEGOCIOS.
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las
legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:
 La de quien, sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio
ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a
sí mismo a su atención.
 La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la
gestión y a las que resultarían de un mandato.
 La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado,
consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre.
 La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde
el día en que el gestor haya hecho los gastos.
El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al
régimen de una ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley
del lugar de la gestión. Este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de
toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la
regulación internacional de estos asuntos.
3. EL PAGO DE LO INDEBIDO.
Todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está
sujeto a repetición, es la consagración en el derecho positivo de la institución del pago
de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se
derivan, diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la
determinación de la ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad
normativa que la caracteriza.
El cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en
su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria
o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está
representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes.
El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su
defecto, a la del lugar donde se hizo el pago. Empleándose así de manera subsidiaria o
supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está
representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La solución de
los problemas del pago de lo indebido mediante la aplicación de la Ley personal
(nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra justificación en el hecho de
que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía
deber” y otro “recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba”.
4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Son los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio
un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta,
sin que exista una relación jurídica que sirva de causa y legitime el beneficio o
provecho del enriquecimiento. Los requisitos son:
 Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo.
 Ausencia de culpa en el empobrecido.
 Ausencia de causa en el enriquecimiento.
Se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de
repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello
supone. De igual forma en que rechazar moralmente el enriquecimiento injusto con las
consecuencias sociales que esto contrae. Se diferencia de la gestión de negocios ya que
no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o
administración. En el Derecho Internacional privado ha prevalecido una cantidad de
soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación.
LEY DEL LUGAR DE COMISIÓN DEL ILÍCITO COMO ÚNICA REGLA
ACCESIBLE A LOS INTERESADOS PARA PROCEDER A LA
RECLAMACIÓN POR EL DAÑO SUFRIDO EN CADA CASO:
Frente a este argumento se ha observado que la obligación de indemnizar
proviene directamente de la Ley y no de la voluntad del obligado:
 Su rigidez no le permite adaptarse a las exigencias reales que plantean los
problemas que surgen de la responsabilidad por hecho ilícito
 Su carácter fortuito o accidental
 La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito generador
y el daño generado ocurren en países distintos
Las consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de
vista de su regulación internacional a las demás obligaciones extracontractuales,
mediante una fórmula omnicomprensiva y uniforme. El Código Bustamante establece
una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por
hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos
o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de
que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en
cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos
u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se
aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que
las cause.
El Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las
obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido
y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el
Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por
el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” art. 33
LDIP. La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación
moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste
en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de
competencia a una sola ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que
resultarían de aplicar la ley nacional, la ley del domicilio, o la ley del estado
sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.
REFERENCIAS
 http://files.uladech.edu.pe/docente/09166196/Derecho_Internacional_Privado/
Sesion_02/Contenido2.pdf
 http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972922/mod_resource/content/2/Las_
Obligaciones_Extracontractuales_Tema_14_.pdf
 http://es.slideshare.net/maylinvargas1992/obligaciones-extracontractuales-
42134887
 http://es.slideshare.net/adriguanipa29/derecho-internacional-privado-
48027442
 http://www.monografias.com/trabajos93/resumen-derecho-internacional-
privado/resumen-derecho-internacional-privado.shtml#ixzz4IFmQkLbh

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LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ALUMNO: Juan José Deviez A. C.I V-13.502.775 CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SECCIÓN: DIP523 – SAIA A BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2016
  • 2. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Se ha definido la responsabilidad extracontractual como “la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual”. A los efectos del Derecho Internacional Privado, puede afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales). El sistema clásico del Código Civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin convención, para distinguir seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan sólo de la Ex Lege y las nacidas de un hecho personal del deudor, siendo de notar que los legisladores también acostumbraron dividir estas últimas en delitos y cuasidelitos, por una parte, y en cuasicontratos por la otra. La obligación extracontractual tiene sus fuentes en el Código Civil, específicas las cuales son: El Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y El Enriquecimiento Sin Causa. De esta manera queda fuera del ámbito de las consideraciones posteriores toda la materia relativa a las obligaciones legales propiamente dichas, en principio sometidas a la ley aplicable a la situación jurídica que las origina y debe recordarse al respecto, que, en términos generales, ellas fueron excluidas de los esquemas doctrinarios de épocas pasadas, cuando se sostuvo la conveniencia de una ley única para regular en términos uniformes las obligaciones extracontractuales.
  • 3. 1. LOS HECHOS ILÍCITOS. En el Derecho Internacional Privado el estudio de la ley aplicable a los Hechos Ilícitos se inició con el análisis de la responsabilidad civil conexa a los delitos penales, luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con intención o por negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se afirmaron válidas respecto de cualquier clase de conducta ilícita, aun sin falta, que engendre responsabilidad (por riesgo), y también a los casos de abuso del derecho. Existen dos supuestos, La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos existen sistemas tradicionales como lo son: Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32. LDIP, LOS HECHOS ILÍCITOS ESTÁN SUJETOS A DOS TIPOS DE REGULACIÓN:  Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica  La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción correspondiente “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”.
  • 4. Las soluciones adoptadas en esta norma constituyen un patrón uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se aplican a los delitos dolosos en sus diversos grados y manifestaciones, a los delitos culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las faltas. 2. GESTIÓN DE NEGOCIOS. Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:  La de quien, sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.  La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.  La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre.  La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión. Este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de
  • 5. toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. 3. EL PAGO DE LO INDEBIDO. Todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el derecho positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan, diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza. El cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago. Empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La solución de los problemas del pago de lo indebido mediante la aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba”.
  • 6. 4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Son los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. Los requisitos son:  Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo.  Ausencia de culpa en el empobrecido.  Ausencia de causa en el enriquecimiento. Se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. De igual forma en que rechazar moralmente el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales que esto contrae. Se diferencia de la gestión de negocios ya que no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración. En el Derecho Internacional privado ha prevalecido una cantidad de soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación. LEY DEL LUGAR DE COMISIÓN DEL ILÍCITO COMO ÚNICA REGLA ACCESIBLE A LOS INTERESADOS PARA PROCEDER A LA RECLAMACIÓN POR EL DAÑO SUFRIDO EN CADA CASO: Frente a este argumento se ha observado que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no de la voluntad del obligado:  Su rigidez no le permite adaptarse a las exigencias reales que plantean los problemas que surgen de la responsabilidad por hecho ilícito  Su carácter fortuito o accidental
  • 7.  La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito generador y el daño generado ocurren en países distintos Las consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicomprensiva y uniforme. El Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause. El Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” art. 33 LDIP. La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la ley nacional, la ley del domicilio, o la ley del estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.
  • 8. REFERENCIAS  http://files.uladech.edu.pe/docente/09166196/Derecho_Internacional_Privado/ Sesion_02/Contenido2.pdf  http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972922/mod_resource/content/2/Las_ Obligaciones_Extracontractuales_Tema_14_.pdf  http://es.slideshare.net/maylinvargas1992/obligaciones-extracontractuales- 42134887  http://es.slideshare.net/adriguanipa29/derecho-internacional-privado- 48027442  http://www.monografias.com/trabajos93/resumen-derecho-internacional- privado/resumen-derecho-internacional-privado.shtml#ixzz4IFmQkLbh