SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICA
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-EDOLARA
ESTUDIANTE: MAILINQUINTERO
CI: 10642767
CATEDRA: D. INTERNACIONAL PRIVADO
PROF: EMILY RAMIREZ
SECCION: SAIA-D
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son según los ordenamientos
civiles nacionales y de igual forma en el Derecho Internacional los siguientes: el
hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento
enriquecimiento sin causa. De acuerdo con esta conexión, la norma
correspondiente del código Bustamante dispone que las obligaciones derivadas de
la ley se rijan por el derecho que las haya establecido.
Además de las fuentes de obligaciones no contractuales, hay otra, que es la
misma ley, la cual las hace derivar por la eficacia de su mandato, sin necesidad de
que haya intervenido un hecho por parte del que resulta obligado, carácter que las
distingue de las obligaciones contractuales. En las obligaciones exlege , estas
necesariamente, en determinadas situaciones, provienen de la tutela de que el
tutor no puede excusarse.
Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin
causa son especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos
en la definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta obligado
frente a un tercero y puede resultar una obligación recíproca entre los interesados,
hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como hechos
independientes de origen voluntario que producen derechos y obligaciones.
Las obligaciones extracontractuales
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por
la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de
Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente
reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en
la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de
ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas
cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las
obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la
particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones
legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables
a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen,
ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones
principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan
dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma
correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas
de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido” Hecho Ilícito La
responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas
acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención,
o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a
repararlo”; además de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen
los casos de responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o por
cosas o animales. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados
por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad,
los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de
profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los
accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de
comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves.
La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la
Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el
Derecho aplicable a los hechos ilícitos y las responsabilidades que generan. El
primer principio de solución (Lex Loci Delicti), nace en la doctrina estatutaria y se
mantiene de manera predominante hasta el momento en que se impone la
tendencia, encabezada por Savigny, de la competencia de la Lex Fori. En favor de
esta se argumenta: Existencia de un Vinculo Natural entre el Hecho Ilícito y el
Lugar de Ocurrencia: Al respecto dice Niboyet (S/F), que se trata de transformar
un hecho puro y simple en hecho jurídico, con vista de atribuirle consecuencias de
derecho. Solo tiene interés el soberano del país en cuyo territorio se ha producido
el hecho, o a cuyo territorio ese hecho pretende sus efectos. Se trata de su
territorio y de las consecuencias que deben conectarse a los acontecimientos
producidos. Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible a
los Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño Sufrido en Cada
Caso: Frente a este argumento se ha observado que la obligación de indemnizar
proviene directamente de la Ley y no de la voluntad del obligado. La protección de
la paz social conduce a determinar la competencia de la Ley del lugar de comisión,
en cuanto las normas sobre responsabilidad por hecho ilícito fijan ciertos modelos
de conducta para disponer qué es lo que puede y lo que no puede hacerse, y
están dirigidas a realizar cierta armonía entre los derechos de los diversos
integrantes de la colectividad. Es así como se habla del restablecimiento del
equilibrio social perturbado por el hecho ilícito, gracias tan solo a la aplicación de
una misma Ley a todos los casos. Contra la tesis de la competencia de la Lex Loci
Delicti, se han levantado las siguientes críticas: Su rigidez no le permite adaptarse
a las exigencias reales que plantean los problemas que surgen de la
responsabilidad por hecho ilícito; Su carácter fortuito o accidental y La situación de
incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito generador y el daño
generado ocurren en países distintos. También se destacan las dificultades que se
confrontan en los casos en que un mismo sujeto comete, respecto de una misma
víctima, varios hechos ilícitos en distintos territorios; si los elementos requeridos
para sustentar la responsabilidad se encuentran diseminados en varios Estados, el
problema cardinal consiste en determinar el lugar donde ocurrió el hecho,
circunstancia que definirá cual es la Ley aplicable a título de Ley del lugar de
comisión. Las dificultades prácticas en la aplicación de la Lex Delicti Commissii, no
se limitan a una eventual diferencia en la localización del hecho, ya que este
obstáculo puede ser superado, pero es dable que surjan nuevos problemas al
tratar de fijar la Ley aplicable en el lugar de comisión, si se trata de que en este
lugar hay pluralidad de ordenamientos potencialmente idóneos. Si en un mismo
territorio coexisten varios ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes con
base personal, surge una nueva interrogante, que debe ser resuelta conforme a
los criterios aceptados en el respectivo país; pero mayores dificultades se
presentan en las hipótesis de abordaje o cuando el hecho ilícito ocurre dentro de
una nave o aeronave mientras se desplaza de un país a otro. El otro polo de la
discusión sobre el Derecho aplicable a los hechos ilícitos es el de la competencia
de la Lex Fori. La tesis es sostenida por Savigny con el argumento básico de que
las normas reguladoras de los hechos ilícitos deben incluirse en la categoría de las
Leyes imperativas de rigurosa aplicación. La posición opuesta está representada
por los aspectos que señalan la falla del argumento del maestro alemán, al hacerla
descansar en una confusión entre el orden público interno y el orden público
internacional, que tiene la misión de desechar la Ley extranjera y no aplicarla
cuando choque con la Ley del sentenciador. Se ha querido fundamentar la
competencia de la Lex Fori en el carácter “constitutivo” que la doctrina, en algunos
países, atribuyó a las sentencias judiciales que condenaban al pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos. Esto se
opone la realidad jurídica de que la fuente de la obligación a resarcir es el hecho
ilícito en sí mismo, libremente de la decisión judicial que, al resolver el conflicto
específico, instituya la indemnización: la obligación de reparar el daño y resarcir
los perjuicios surge directamente del hecho ilícito generador. Otro sector de la
doctrina considera que la invocación a la Lex Fori, es una solución de “necesidad”,
con la que se tiende a salvar la diversidad de factores de conexión que deben
tomarse en cuenta a la hora de designar la Ley reguladora del hecho ilícito, lo que
se logra mediante la escogencia de la Ley más fácilmente identificable; la Ley del
Estado sentenciador; además de las soluciones clásicas representadas por la Lex
Loci Delicti Commissii y la Lex Fori han sido propuestas otras fórmulas para el
señalamiento del Derecho competente en esta materia. Tales fórmulas van desde
la aplicación de la Ley personal de la víctima hasta el empleo de factores de
conexión flexibles que permitan fijar, en definitiva, la competencia del Derecho que
esté mayormente vinculado con el supuesto litigioso. Las consecuencias civiles del
hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional
a las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula
omnicomprensiva y uniforme. El Código Bustamante establece una distinción
importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho
ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o
faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de
que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en
cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de
“actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a
las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la
negligencia o culpa que las cause. Las obligaciones que nacen de culpa o
negligencia y que pueden ser propias y personales, o de otros que estén con el
obligado en relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y otras no,
en las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay duda posible, ya
que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la imprudencia temeraria,
que es la Ley territorial, decidirá de todas las consecuencias civiles del hecho
punible, mientras que en el segundo debe ser también la Ley local la que se
aplique, ya que descansa en un concepto interior de la garantía de todos y con ello
la responsabilidad en que incurren los que la quebrantan por sí o deben impedir
que la quebrante otro. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los
hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: Una solución imperativa
que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del
daño, cuya Ley es la que se aplica; La aplicación de la Ley del lugar donde se
produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con
lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con
miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción
correspondiente. Dice la Ley: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar
donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la
aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del
hecho ilícito”. Las soluciones adoptadas en esta norma constituyen un patrón
uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se aplican a los delitos dolosos
en sus diversos grados y manifestaciones, a los delitos culposos que se cometen
por impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de Leyes y reglamentos,
lo mismo que a las faltas. De la interpretación del Artículo 32. LDIP, se aprecia la
intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho aplicable, la
autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la
voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde
se produjo la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han
materializado los efectos del hecho. A pesar de las dificultades que se han
advertido respecto de la calificación del lugar donde se producen los efectos de los
hechos tenidos como ilícitos, y de la calificación del lugar donde ocurre la causa
generadora, hay contesticidad en afirmar que la solución prevista en el sistema
venezolano parece satisfactoria, debido a su 7 carácter de equilibrio entre la regla
tradicionalmente admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de brindar
amparo a la víctima del acontecimiento lícito.
Gestión de Negocios Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios
contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:
La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno
que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí
mismo a su atención; La que origina el sometimiento del gestor a todas las
consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; La que surge
para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir
los compromisos contraídos por el gestor en su nombre, La de rembolsar al gestor
los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor
haya hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional
Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con prevalencia de la Ley del
lugar de la gestión. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión
de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la
competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la
consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene
más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. Se ha
planteado una cuestión de duda acerca de la eficacia de la Ley del lugar en que se
efectúa la gestión cuando dicho lugar sea fortuito o accidental, porque se trate de
diversos actos realizados en varios países o porque la gestión tenga por objeto un
patrimonio indicado en diferentes países, sin embargo, al comentar el Articulo 220
C Bust, “La gestión de 8 negocios ajenos se regula por la Ley del lugar en que se
efectúa”, el proyectista parece indicar la forma de solventar la situación de duda
cuando expresa: “Cuando se trate de asuntos complejos, que se extienden a
territorios de diferente legislación, ese lugar será el céntrico o fundamental de
donde la gestión parta y en que el gestor actúe”. En la doctrina nacional, Herrera
(S/F), se pronuncia por la aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con la
advertencia de que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor tiene
el carácter de norma de orden público internacional, puesto que se trata de una de
“las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no pueden ser postergadas
por las partes, ni desplazadas por ninguna Ley extranjera”.
Pago de lo indebido en primer lugar, realizar un pago supone el cumplimiento de
una obligación, una deuda que nace de ella, pero que pasa cuando se realiza el
pago de lo que no se debe?, en este caso, dicho pago debe ser restituido, en
virtud de esto “Pagar algo que no se debe” se consagra el pago de lo indebido.
En el Derecho Internacional Privado se han presentado diversas consideraciones
en cuanto a la ley que debe aplicarse para resolver los problemas que se deriven
del tema en cuestión, otorgándole competencia de esta manera a ley de la
nacionalidad común de las partes, a la ley del domicilio del accipiens o a la lex fori,
por razones de orden público internacional. Ahora bien el Código Bustamante,
indica en este sentido que “el cobro de lo indebido se somete a la ley personal
común de las partes y en su defecto a la del lugar donde se hizo el pago”,
entendiéndose de esta manera que, en el supuesto que la ley personal común de
las partes difiera, debe y puede aplicarse la ley del lugar en que se realizó el pago.
Enriquecimiento sin causa Al abordar este punto, se debe tener en cuenta que en
virtud de este no existe una relación jurídica de la cual se derive el
enriquecimiento, por lo cual este, se produce sin causa, en este sentido el
enriquecimiento sin causa, se basa en obtener un beneficio propio, desmejorando
o causándole un daño a otra persona en su patrimonio. En un mismo orden de
ideas, para que se produzca el enriquecimiento sin causa, es necesario que se
cumplan con 3 consideraciones
1. Que se produzca al mismo tiempo el enriquecimiento de una persona y el
empobrecimiento de otra, derivado de los actos realizados por la primera.
2. Que aquella persona que se ve desmejorada o no tenga culpa
3. Y que el enriquecimiento sea sin causa
Cabe destacar que quien se enriquece de esta manera, es decir sin causa, debe
indemnizar en el límite de su enriquecimiento a la persona de quien se aprovechó.
En este sentido, en el ámbito del Derecho Internacional Privado, se debe
establecer la norma aplicable para resolver conflictos referentes a esta materia,
por lo cual se ha planteado aplicar, la ley personal común de las partes, la ley
personal del demandado o la lex fori.
Finalmente es importante mencionar que la Ley de Derecho Internacional Privado,
establece, que tanto el pago de lo indebido, como el enriquecimiento sin causa,
debe regirse por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación, sustituyendo este precepto, las diversas interpretaciones, en cuanto a
la competencia de la ley aplicable.
Las obligaciones extracontractuales en materia internacional; y en cuanto a las
fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la
generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de
Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente
reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en
la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de
ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas
cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las
obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la
particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones
legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables
a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen,
ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones
principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan
dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma
correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas
de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido”. Finalmente tenemos
que en la ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a este tema, rige el
sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión
de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una
solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho
originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo
indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual
se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal
característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la
materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la
sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de
competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes
que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado
sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes. Desde una
posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter
fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las
obligaciones; frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula
establecida en el texto legal supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina
que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori.
¿Cómo se solucionan ahora las cuestiones del Derecho Internacional Privado, o
sea, las cuestiones mixtas? Como todas las cuestiones jurídicas, se resuelven
fundamentalmente por medio de reglas. Si decimos por ejemplo que las
formalidades de un acto jurídico se rigen por la ley del lugar en que se ejecuta,
estamos formulando una regla de Derecho Internacional Privado que viene a
resolver una cuestión mixta, ya que con ella estamos indicando cuál es la
legislación que debe ser aplicada a las formalidades externas de un acto jurídico.
Si decimos que la capacidad y el estado civil se rigen por la ley personal del
individuo, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, estamos formulando
también una regla de Derecho Internacional Privado. Lo mismo ocurre cuando
decimos que los bienes se rigen por la ley del lugar donde están situados. Ahora
bien, ¿cuál es el carácter común de todas estas reglas del Derecho Internacional
Privado? Consiste en que ellas no resuelven directamente la cuestión debatida,
como sucede con la casi totalidad de las normas jurídicas, sino que se limitan a
indicar cuál es la legislación aplicable; es decir, no son dispositivas, sino
meramente atributivas, en el sentido de que se limitan a atribuir competencia a
una legislación determinada. Las reglas del Derecho Internacional Privado tienen
pues una naturaleza especial distinta del común de las reglas jurídicas, y de ahí
que se les haya dado una denominación especial, que varía en los diferentes
países. En las naciones anglosajonas, Inglaterra y Estados Unidos, se les llama
reglas de conflicto (rules of conflicts); en Alemania, normas de colisión (Kollisions-
normen) ; en Francia, reglas de conexión (1-Zgles de rattachcment), porque sirven
para conectar una situación jurídica de-terminada con una legislación también
determinada.
Ahora ¿Cómo resuelven estas reglas del Derecho Internacional Privado? ¿Qué
razones o motivos tienen para atribuir preferencia a una determinada legislación?
¿Qué factores toman en consideración para este efecto? Vamos a poner algunos
ejemplos: Existe en un país una regla de Derecho Internacional Privado que nos
dice que el estado civil y la capacidad jurídica de las personas se rigen por su ley
nacional. En este caso se está atribuyendo preferencia a la nacionalidad. Otra
regla de Derecho Internacional Privado vigente en un país dispone que la sucesión
se regle por la ley del último domicilio del causante. En este caso se está tomando
en consideración, no ya la nacionalidad, sino el domicilio de la persona. Y cuando
el Derecho Internacional Privado nos dice que los bienes raíces, se rigen por la ley
del lugar en que están ubicados, está atribuyendo importancia al factor lugar o
situación de los bienes y no al domicilio o nacionalidad de su propietario. En
materia de contratos, el Derecho Internacional Privado aplica en general al fondo
de ellos la legislación que las partes hayan tenido en vista al contratar; los
contratantes son en efecto soberanos en principio, en materia contractual, para
determinar la ley que debe regir el contrato. En este caso a pues la voluntad de las
partes el elemento que viene a determinar la legislación aplicable al contrato.
Estas circunstancias, elementos o factores que utilizan las re,- glas del Derecho
Internacional Privado para determinar la legislación aplicable no son ilimitadas; por
el contrario, podríamos enumerarlas todas. Las que hemos citado en los ejemplos
propuestos son posiblemente las más importantes y de mayor aplicación: la
nacionalidad, el domicilio, la situación, la voluntad de las partes. Al igual que las
reglas del Derecho Internacional Privado, atas circunstancias, elementos o
factores de que se valen dichas reglas han recibido también una denominación
especial. Se la llama “circunstancias o factores de conexión”. Veamos ahora la
aplicación y denominación que reciben algunos de estos factores de conexión. La
nacionalidad se aplica en primer lugar a las personas: toda persona debe tener
una nacionalidad. Se aplica también a ciertas cosas: las naves, las aeronaves, por
ejemplo, tienen nacionalidad; también la tienen las mercaderías, las películas, las
obras literarias, etc. Se aplica por último a algunos actos jurídicos: como veremos
más adelante, las sociedades, en su carácter de personas, tienen también
nacionalidad. En cuanto a su denominación, se llama siempre nacionalidad, sea
que se trate de personas, de cosas o de actos jurídicos. El domicilio se aplica ante
todo a las personas: toda persona debe tener un domicilio y, si en el hecho carece
de él, la simple residencia constituye domicilio. Se aplica también a ciertas cosas;
sal, las naves y aeronaves se consideran domiciliadas en el país de su matrícula.
Se aplica por último a ciertos actos jurídicos: las sociedades, en cuanto personas,
tienen un domicilio determinado. Este concepto se llama siempre domicilio, sea
que se apli-que a las personas naturales, a las cosas o a las sociedades. La sil
nación se aplica ante todo a las personas y se llama en tal caso “residencia”. Se
aplica también a los bienes y se llama en tal caso “ubicación” o “situación” de una
cosa. Se aplica por último a los actos jurídicos y se llama en este caso “lugar” en
que el acto jurídico ha sido ejecutado.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Obligaciones extracontractuales en el dip
Obligaciones extracontractuales en el dipObligaciones extracontractuales en el dip
Obligaciones extracontractuales en el dipNesmaryPalluotto
 
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional PrivadoObligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional PrivadoUFT
 
Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)
Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)
Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)jesus alvarez
 
Cuadro dip yoheve melendez
Cuadro dip yoheve melendezCuadro dip yoheve melendez
Cuadro dip yoheve melendezyohevesugey
 
Las obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractualesLas obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractualesNery Colmenarez
 
Internacional ensayo eury luquez
Internacional ensayo eury luquezInternacional ensayo eury luquez
Internacional ensayo eury luquezeuryluquez
 
Ensayo n° 8 la contratacion internacional
Ensayo n° 8 la contratacion internacionalEnsayo n° 8 la contratacion internacional
Ensayo n° 8 la contratacion internacionalveronicayambierlobol
 
Las obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractualesLas obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractualesSergiio Anttonio G
 
Diapositivas de cristhina
Diapositivas de cristhinaDiapositivas de cristhina
Diapositivas de cristhinayanalis
 
Ensayo las obligaciones extracontractuales
Ensayo las obligaciones extracontractualesEnsayo las obligaciones extracontractuales
Ensayo las obligaciones extracontractualesAlejandro Mujica
 
Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...
Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...
Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...Francy Alfonzo
 
Las Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones ExtracontractualesLas Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones ExtracontractualesCarlos Guedez
 
Taliet las obligaciones extracontractuales
Taliet las obligaciones extracontractualesTaliet las obligaciones extracontractuales
Taliet las obligaciones extracontractualestalietsulbaran1
 

La actualidad más candente (19)

Obligaciones extracontractuales en el dip
Obligaciones extracontractuales en el dipObligaciones extracontractuales en el dip
Obligaciones extracontractuales en el dip
 
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional PrivadoObligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
 
Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)
Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)
Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)
 
Cuadro dip yoheve melendez
Cuadro dip yoheve melendezCuadro dip yoheve melendez
Cuadro dip yoheve melendez
 
Las obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractualesLas obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractuales
 
Internacional ensayo eury luquez
Internacional ensayo eury luquezInternacional ensayo eury luquez
Internacional ensayo eury luquez
 
Ensayo n° 8 la contratacion internacional
Ensayo n° 8 la contratacion internacionalEnsayo n° 8 la contratacion internacional
Ensayo n° 8 la contratacion internacional
 
Fraude a la ley
Fraude a la leyFraude a la ley
Fraude a la ley
 
Las obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractualesLas obligaciones extracontractuales
Las obligaciones extracontractuales
 
Diapositivas de cristhina
Diapositivas de cristhinaDiapositivas de cristhina
Diapositivas de cristhina
 
Obligaciones Extracontractuales
Obligaciones ExtracontractualesObligaciones Extracontractuales
Obligaciones Extracontractuales
 
La Norma de Aplicacion Inmediata
La Norma de Aplicacion InmediataLa Norma de Aplicacion Inmediata
La Norma de Aplicacion Inmediata
 
Ensayo las obligaciones extracontractuales
Ensayo las obligaciones extracontractualesEnsayo las obligaciones extracontractuales
Ensayo las obligaciones extracontractuales
 
Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...
Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...
Power point sobre las Obligaciones Extracontractuales (Derecho Internacional ...
 
Las Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones ExtracontractualesLas Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones Extracontractuales
 
Dip olbigacion extracontractual
Dip  olbigacion extracontractualDip  olbigacion extracontractual
Dip olbigacion extracontractual
 
Universidad fermin toro
Universidad fermin toroUniversidad fermin toro
Universidad fermin toro
 
Taliet las obligaciones extracontractuales
Taliet las obligaciones extracontractualesTaliet las obligaciones extracontractuales
Taliet las obligaciones extracontractuales
 
Ensayo actividad 5
Ensayo actividad 5Ensayo actividad 5
Ensayo actividad 5
 

Destacado

ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252
ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252
ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252Joao Carlos Passari
 
تقرير
تقريرتقرير
تقريرLAILAF_M
 
Diseño, variedad, seguridad y economia
Diseño, variedad, seguridad y economiaDiseño, variedad, seguridad y economia
Diseño, variedad, seguridad y economiaandressuarez0203
 
Recent fda approvals in Prostate Cancer
Recent fda approvals in Prostate CancerRecent fda approvals in Prostate Cancer
Recent fda approvals in Prostate CancerTony Crispino
 
Good to great book summary
Good to great book summaryGood to great book summary
Good to great book summaryFarzin Fardiss
 
عادات التميز والنجاح --
عادات التميز والنجاح  --عادات التميز والنجاح  --
عادات التميز والنجاح --wert555
 

Destacado (10)

ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252
ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252
ELEIÇÕES 2012 - ASTORGA: Mauricio Juliani 25252
 
divulga aqui
divulga aquidivulga aqui
divulga aqui
 
تقرير
تقريرتقرير
تقرير
 
Diseño, variedad, seguridad y economia
Diseño, variedad, seguridad y economiaDiseño, variedad, seguridad y economia
Diseño, variedad, seguridad y economia
 
HUARAZ
HUARAZHUARAZ
HUARAZ
 
Recent fda approvals in Prostate Cancer
Recent fda approvals in Prostate CancerRecent fda approvals in Prostate Cancer
Recent fda approvals in Prostate Cancer
 
Vanesa morales
Vanesa moralesVanesa morales
Vanesa morales
 
Good to great book summary
Good to great book summaryGood to great book summary
Good to great book summary
 
عادات التميز والنجاح --
عادات التميز والنجاح  --عادات التميز والنجاح  --
عادات التميز والنجاح --
 
PMP_Professional and Social Responsibility
PMP_Professional and Social ResponsibilityPMP_Professional and Social Responsibility
PMP_Professional and Social Responsibility
 

Similar a Las fuentes de las obligaciones extracontractuales en el Derecho Internacional Privado

Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro
Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro
Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro teodoroparra
 
Obligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractualesObligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractualessamantha jara
 
Obligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractualesObligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractualesViky Carrera
 
Ensayo sobre las obligaciones.
Ensayo sobre las obligaciones.Ensayo sobre las obligaciones.
Ensayo sobre las obligaciones.IrianaG
 
Obligaciones Extracontractuales
Obligaciones ExtracontractualesObligaciones Extracontractuales
Obligaciones ExtracontractualesRobprado
 
Ensayo Wilmer Diaz
Ensayo Wilmer DiazEnsayo Wilmer Diaz
Ensayo Wilmer DiazWilmer Diaz
 
Las Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones ExtracontractualesLas Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones ExtracontractualesSinny Ramirez
 
Fuentes del Derecho Internacional Privado
Fuentes del Derecho Internacional PrivadoFuentes del Derecho Internacional Privado
Fuentes del Derecho Internacional PrivadoGusmarly Alvarado
 
Tema 14 15 y 16
Tema 14 15 y 16Tema 14 15 y 16
Tema 14 15 y 16kparicia2
 
Ensayo obligaciones extracontractuales
Ensayo obligaciones extracontractualesEnsayo obligaciones extracontractuales
Ensayo obligaciones extracontractualeswilson_Castaneda
 
Derecho internacional privado. zulma colmenarez
Derecho internacional privado. zulma colmenarezDerecho internacional privado. zulma colmenarez
Derecho internacional privado. zulma colmenarezzyas1801
 
Tarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia b
Tarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia bTarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia b
Tarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia bcastorili33
 
Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1JereMartin
 
Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1JereMartin
 
Fuentes del dip y cuestiones metodologica
Fuentes del dip y cuestiones metodologicaFuentes del dip y cuestiones metodologica
Fuentes del dip y cuestiones metodologicaCarlos Castillo
 

Similar a Las fuentes de las obligaciones extracontractuales en el Derecho Internacional Privado (18)

Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro
Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro
Obligaciones extracontractuales teodoro internacionalteodoro
 
Obligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractualesObligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractuales
 
Obligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractualesObligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractuales
 
Ensayo sobre las obligaciones.
Ensayo sobre las obligaciones.Ensayo sobre las obligaciones.
Ensayo sobre las obligaciones.
 
Ensayo DIP
Ensayo DIPEnsayo DIP
Ensayo DIP
 
Obligaciones Extracontractuales
Obligaciones ExtracontractualesObligaciones Extracontractuales
Obligaciones Extracontractuales
 
Ensayo Wilmer Diaz
Ensayo Wilmer DiazEnsayo Wilmer Diaz
Ensayo Wilmer Diaz
 
Las Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones ExtracontractualesLas Obligaciones Extracontractuales
Las Obligaciones Extracontractuales
 
Fuentes del Derecho Internacional Privado
Fuentes del Derecho Internacional PrivadoFuentes del Derecho Internacional Privado
Fuentes del Derecho Internacional Privado
 
Tema 14 15 y 16
Tema 14 15 y 16Tema 14 15 y 16
Tema 14 15 y 16
 
Ensayo obligaciones extracontractuales
Ensayo obligaciones extracontractualesEnsayo obligaciones extracontractuales
Ensayo obligaciones extracontractuales
 
Derecho internacional privado. zulma colmenarez
Derecho internacional privado. zulma colmenarezDerecho internacional privado. zulma colmenarez
Derecho internacional privado. zulma colmenarez
 
Tarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia b
Tarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia bTarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia b
Tarea 1 derecho internacional privado grecia rodriguez saia b
 
Obligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractualesObligaciones extracontractuales
Obligaciones extracontractuales
 
Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1
 
Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1Presentacion de knovio 1
Presentacion de knovio 1
 
Ensayo dip
Ensayo dipEnsayo dip
Ensayo dip
 
Fuentes del dip y cuestiones metodologica
Fuentes del dip y cuestiones metodologicaFuentes del dip y cuestiones metodologica
Fuentes del dip y cuestiones metodologica
 

Más de Lucy745

Maylin quintero
Maylin quinteroMaylin quintero
Maylin quinteroLucy745
 
ESTUDIANTE
ESTUDIANTEESTUDIANTE
ESTUDIANTELucy745
 
ESTUDIANTE
ESTUDIANTEESTUDIANTE
ESTUDIANTELucy745
 
ESTUDIANTE
ESTUDIANTEESTUDIANTE
ESTUDIANTELucy745
 
estudiante
estudiante estudiante
estudiante Lucy745
 
estudiante
estudiante estudiante
estudiante Lucy745
 
Potestad tributaria
Potestad tributariaPotestad tributaria
Potestad tributariaLucy745
 
EL INGRESO Y GASTO PUBLICO
EL INGRESO Y GASTO PUBLICOEL INGRESO Y GASTO PUBLICO
EL INGRESO Y GASTO PUBLICOLucy745
 
Actividad financiera
Actividad financieraActividad financiera
Actividad financieraLucy745
 
Actividad financiera
Actividad financieraActividad financiera
Actividad financieraLucy745
 

Más de Lucy745 (10)

Maylin quintero
Maylin quinteroMaylin quintero
Maylin quintero
 
ESTUDIANTE
ESTUDIANTEESTUDIANTE
ESTUDIANTE
 
ESTUDIANTE
ESTUDIANTEESTUDIANTE
ESTUDIANTE
 
ESTUDIANTE
ESTUDIANTEESTUDIANTE
ESTUDIANTE
 
estudiante
estudiante estudiante
estudiante
 
estudiante
estudiante estudiante
estudiante
 
Potestad tributaria
Potestad tributariaPotestad tributaria
Potestad tributaria
 
EL INGRESO Y GASTO PUBLICO
EL INGRESO Y GASTO PUBLICOEL INGRESO Y GASTO PUBLICO
EL INGRESO Y GASTO PUBLICO
 
Actividad financiera
Actividad financieraActividad financiera
Actividad financiera
 
Actividad financiera
Actividad financieraActividad financiera
Actividad financiera
 

Último

M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOREL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADORLuisMiguelT4
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfanagc806
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxALICIACAHUANANUEZ
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACristhianViera4
 
Legislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power pointLegislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power pointRominaGrosso3
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfalbinoMamaniCallejas
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptxantidoxxeo29
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfyordahno
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxJonathanGiriron
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptxArianaNova1
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptxRosildaToralvaCamacl1
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanosmarcovalor2005
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioEdwinRubio14
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxMarianaSunjaylaCardo
 

Último (20)

M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOREL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
 
Legislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power pointLegislación laboral presentación en power point
Legislación laboral presentación en power point
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
 

Las fuentes de las obligaciones extracontractuales en el Derecho Internacional Privado

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICA ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO-EDOLARA ESTUDIANTE: MAILINQUINTERO CI: 10642767 CATEDRA: D. INTERNACIONAL PRIVADO PROF: EMILY RAMIREZ SECCION: SAIA-D
  • 2.
  • 3. Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son según los ordenamientos civiles nacionales y de igual forma en el Derecho Internacional los siguientes: el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento enriquecimiento sin causa. De acuerdo con esta conexión, la norma correspondiente del código Bustamante dispone que las obligaciones derivadas de la ley se rijan por el derecho que las haya establecido. Además de las fuentes de obligaciones no contractuales, hay otra, que es la misma ley, la cual las hace derivar por la eficacia de su mandato, sin necesidad de que haya intervenido un hecho por parte del que resulta obligado, carácter que las distingue de las obligaciones contractuales. En las obligaciones exlege , estas necesariamente, en determinadas situaciones, provienen de la tutela de que el tutor no puede excusarse. Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa son especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos en la definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta obligado frente a un tercero y puede resultar una obligación recíproca entre los interesados, hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como hechos independientes de origen voluntario que producen derechos y obligaciones. Las obligaciones extracontractuales Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido” Hecho Ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”; además de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o por cosas o animales. Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los
  • 4. accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos y las responsabilidades que generan. El primer principio de solución (Lex Loci Delicti), nace en la doctrina estatutaria y se mantiene de manera predominante hasta el momento en que se impone la tendencia, encabezada por Savigny, de la competencia de la Lex Fori. En favor de esta se argumenta: Existencia de un Vinculo Natural entre el Hecho Ilícito y el Lugar de Ocurrencia: Al respecto dice Niboyet (S/F), que se trata de transformar un hecho puro y simple en hecho jurídico, con vista de atribuirle consecuencias de derecho. Solo tiene interés el soberano del país en cuyo territorio se ha producido el hecho, o a cuyo territorio ese hecho pretende sus efectos. Se trata de su territorio y de las consecuencias que deben conectarse a los acontecimientos producidos. Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible a los Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño Sufrido en Cada Caso: Frente a este argumento se ha observado que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no de la voluntad del obligado. La protección de la paz social conduce a determinar la competencia de la Ley del lugar de comisión, en cuanto las normas sobre responsabilidad por hecho ilícito fijan ciertos modelos de conducta para disponer qué es lo que puede y lo que no puede hacerse, y están dirigidas a realizar cierta armonía entre los derechos de los diversos integrantes de la colectividad. Es así como se habla del restablecimiento del equilibrio social perturbado por el hecho ilícito, gracias tan solo a la aplicación de una misma Ley a todos los casos. Contra la tesis de la competencia de la Lex Loci Delicti, se han levantado las siguientes críticas: Su rigidez no le permite adaptarse a las exigencias reales que plantean los problemas que surgen de la responsabilidad por hecho ilícito; Su carácter fortuito o accidental y La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito generador y el daño generado ocurren en países distintos. También se destacan las dificultades que se confrontan en los casos en que un mismo sujeto comete, respecto de una misma víctima, varios hechos ilícitos en distintos territorios; si los elementos requeridos para sustentar la responsabilidad se encuentran diseminados en varios Estados, el problema cardinal consiste en determinar el lugar donde ocurrió el hecho, circunstancia que definirá cual es la Ley aplicable a título de Ley del lugar de comisión. Las dificultades prácticas en la aplicación de la Lex Delicti Commissii, no se limitan a una eventual diferencia en la localización del hecho, ya que este obstáculo puede ser superado, pero es dable que surjan nuevos problemas al tratar de fijar la Ley aplicable en el lugar de comisión, si se trata de que en este lugar hay pluralidad de ordenamientos potencialmente idóneos. Si en un mismo territorio coexisten varios ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes con base personal, surge una nueva interrogante, que debe ser resuelta conforme a los criterios aceptados en el respectivo país; pero mayores dificultades se presentan en las hipótesis de abordaje o cuando el hecho ilícito ocurre dentro de una nave o aeronave mientras se desplaza de un país a otro. El otro polo de la discusión sobre el Derecho aplicable a los hechos ilícitos es el de la competencia de la Lex Fori. La tesis es sostenida por Savigny con el argumento básico de que
  • 5. las normas reguladoras de los hechos ilícitos deben incluirse en la categoría de las Leyes imperativas de rigurosa aplicación. La posición opuesta está representada por los aspectos que señalan la falla del argumento del maestro alemán, al hacerla descansar en una confusión entre el orden público interno y el orden público internacional, que tiene la misión de desechar la Ley extranjera y no aplicarla cuando choque con la Ley del sentenciador. Se ha querido fundamentar la competencia de la Lex Fori en el carácter “constitutivo” que la doctrina, en algunos países, atribuyó a las sentencias judiciales que condenaban al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos. Esto se opone la realidad jurídica de que la fuente de la obligación a resarcir es el hecho ilícito en sí mismo, libremente de la decisión judicial que, al resolver el conflicto específico, instituya la indemnización: la obligación de reparar el daño y resarcir los perjuicios surge directamente del hecho ilícito generador. Otro sector de la doctrina considera que la invocación a la Lex Fori, es una solución de “necesidad”, con la que se tiende a salvar la diversidad de factores de conexión que deben tomarse en cuenta a la hora de designar la Ley reguladora del hecho ilícito, lo que se logra mediante la escogencia de la Ley más fácilmente identificable; la Ley del Estado sentenciador; además de las soluciones clásicas representadas por la Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori han sido propuestas otras fórmulas para el señalamiento del Derecho competente en esta materia. Tales fórmulas van desde la aplicación de la Ley personal de la víctima hasta el empleo de factores de conexión flexibles que permitan fijar, en definitiva, la competencia del Derecho que esté mayormente vinculado con el supuesto litigioso. Las consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicomprensiva y uniforme. El Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause. Las obligaciones que nacen de culpa o negligencia y que pueden ser propias y personales, o de otros que estén con el obligado en relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y otras no, en las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay duda posible, ya que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la imprudencia temeraria, que es la Ley territorial, decidirá de todas las consecuencias civiles del hecho punible, mientras que en el segundo debe ser también la Ley local la que se aplique, ya que descansa en un concepto interior de la garantía de todos y con ello la responsabilidad en que incurren los que la quebrantan por sí o deben impedir que la quebrante otro. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32. LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica; La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con
  • 6. lo que sea más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda la acción correspondiente. Dice la Ley: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Las soluciones adoptadas en esta norma constituyen un patrón uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se aplican a los delitos dolosos en sus diversos grados y manifestaciones, a los delitos culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las faltas. De la interpretación del Artículo 32. LDIP, se aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho. A pesar de las dificultades que se han advertido respecto de la calificación del lugar donde se producen los efectos de los hechos tenidos como ilícitos, y de la calificación del lugar donde ocurre la causa generadora, hay contesticidad en afirmar que la solución prevista en el sistema venezolano parece satisfactoria, debido a su 7 carácter de equilibrio entre la regla tradicionalmente admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de brindar amparo a la víctima del acontecimiento lícito. Gestión de Negocios Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre, La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con prevalencia de la Ley del lugar de la gestión. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. Se ha planteado una cuestión de duda acerca de la eficacia de la Ley del lugar en que se efectúa la gestión cuando dicho lugar sea fortuito o accidental, porque se trate de diversos actos realizados en varios países o porque la gestión tenga por objeto un patrimonio indicado en diferentes países, sin embargo, al comentar el Articulo 220 C Bust, “La gestión de 8 negocios ajenos se regula por la Ley del lugar en que se efectúa”, el proyectista parece indicar la forma de solventar la situación de duda cuando expresa: “Cuando se trate de asuntos complejos, que se extienden a territorios de diferente legislación, ese lugar será el céntrico o fundamental de donde la gestión parta y en que el gestor actúe”. En la doctrina nacional, Herrera (S/F), se pronuncia por la aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con la
  • 7. advertencia de que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor tiene el carácter de norma de orden público internacional, puesto que se trata de una de “las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no pueden ser postergadas por las partes, ni desplazadas por ninguna Ley extranjera”. Pago de lo indebido en primer lugar, realizar un pago supone el cumplimiento de una obligación, una deuda que nace de ella, pero que pasa cuando se realiza el pago de lo que no se debe?, en este caso, dicho pago debe ser restituido, en virtud de esto “Pagar algo que no se debe” se consagra el pago de lo indebido. En el Derecho Internacional Privado se han presentado diversas consideraciones en cuanto a la ley que debe aplicarse para resolver los problemas que se deriven del tema en cuestión, otorgándole competencia de esta manera a ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley del domicilio del accipiens o a la lex fori, por razones de orden público internacional. Ahora bien el Código Bustamante, indica en este sentido que “el cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y en su defecto a la del lugar donde se hizo el pago”, entendiéndose de esta manera que, en el supuesto que la ley personal común de las partes difiera, debe y puede aplicarse la ley del lugar en que se realizó el pago. Enriquecimiento sin causa Al abordar este punto, se debe tener en cuenta que en virtud de este no existe una relación jurídica de la cual se derive el enriquecimiento, por lo cual este, se produce sin causa, en este sentido el enriquecimiento sin causa, se basa en obtener un beneficio propio, desmejorando o causándole un daño a otra persona en su patrimonio. En un mismo orden de ideas, para que se produzca el enriquecimiento sin causa, es necesario que se cumplan con 3 consideraciones 1. Que se produzca al mismo tiempo el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de otra, derivado de los actos realizados por la primera. 2. Que aquella persona que se ve desmejorada o no tenga culpa 3. Y que el enriquecimiento sea sin causa Cabe destacar que quien se enriquece de esta manera, es decir sin causa, debe indemnizar en el límite de su enriquecimiento a la persona de quien se aprovechó. En este sentido, en el ámbito del Derecho Internacional Privado, se debe establecer la norma aplicable para resolver conflictos referentes a esta materia, por lo cual se ha planteado aplicar, la ley personal común de las partes, la ley personal del demandado o la lex fori. Finalmente es importante mencionar que la Ley de Derecho Internacional Privado, establece, que tanto el pago de lo indebido, como el enriquecimiento sin causa, debe regirse por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación, sustituyendo este precepto, las diversas interpretaciones, en cuanto a la competencia de la ley aplicable. Las obligaciones extracontractuales en materia internacional; y en cuanto a las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas
  • 8. cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido”. Finalmente tenemos que en la ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a este tema, rige el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes. Desde una posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori. ¿Cómo se solucionan ahora las cuestiones del Derecho Internacional Privado, o sea, las cuestiones mixtas? Como todas las cuestiones jurídicas, se resuelven fundamentalmente por medio de reglas. Si decimos por ejemplo que las formalidades de un acto jurídico se rigen por la ley del lugar en que se ejecuta, estamos formulando una regla de Derecho Internacional Privado que viene a resolver una cuestión mixta, ya que con ella estamos indicando cuál es la legislación que debe ser aplicada a las formalidades externas de un acto jurídico. Si decimos que la capacidad y el estado civil se rigen por la ley personal del individuo, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, estamos formulando también una regla de Derecho Internacional Privado. Lo mismo ocurre cuando decimos que los bienes se rigen por la ley del lugar donde están situados. Ahora bien, ¿cuál es el carácter común de todas estas reglas del Derecho Internacional Privado? Consiste en que ellas no resuelven directamente la cuestión debatida, como sucede con la casi totalidad de las normas jurídicas, sino que se limitan a indicar cuál es la legislación aplicable; es decir, no son dispositivas, sino
  • 9. meramente atributivas, en el sentido de que se limitan a atribuir competencia a una legislación determinada. Las reglas del Derecho Internacional Privado tienen pues una naturaleza especial distinta del común de las reglas jurídicas, y de ahí que se les haya dado una denominación especial, que varía en los diferentes países. En las naciones anglosajonas, Inglaterra y Estados Unidos, se les llama reglas de conflicto (rules of conflicts); en Alemania, normas de colisión (Kollisions- normen) ; en Francia, reglas de conexión (1-Zgles de rattachcment), porque sirven para conectar una situación jurídica de-terminada con una legislación también determinada. Ahora ¿Cómo resuelven estas reglas del Derecho Internacional Privado? ¿Qué razones o motivos tienen para atribuir preferencia a una determinada legislación? ¿Qué factores toman en consideración para este efecto? Vamos a poner algunos ejemplos: Existe en un país una regla de Derecho Internacional Privado que nos dice que el estado civil y la capacidad jurídica de las personas se rigen por su ley nacional. En este caso se está atribuyendo preferencia a la nacionalidad. Otra regla de Derecho Internacional Privado vigente en un país dispone que la sucesión se regle por la ley del último domicilio del causante. En este caso se está tomando en consideración, no ya la nacionalidad, sino el domicilio de la persona. Y cuando el Derecho Internacional Privado nos dice que los bienes raíces, se rigen por la ley del lugar en que están ubicados, está atribuyendo importancia al factor lugar o situación de los bienes y no al domicilio o nacionalidad de su propietario. En materia de contratos, el Derecho Internacional Privado aplica en general al fondo de ellos la legislación que las partes hayan tenido en vista al contratar; los contratantes son en efecto soberanos en principio, en materia contractual, para determinar la ley que debe regir el contrato. En este caso a pues la voluntad de las partes el elemento que viene a determinar la legislación aplicable al contrato. Estas circunstancias, elementos o factores que utilizan las re,- glas del Derecho Internacional Privado para determinar la legislación aplicable no son ilimitadas; por el contrario, podríamos enumerarlas todas. Las que hemos citado en los ejemplos propuestos son posiblemente las más importantes y de mayor aplicación: la nacionalidad, el domicilio, la situación, la voluntad de las partes. Al igual que las reglas del Derecho Internacional Privado, atas circunstancias, elementos o factores de que se valen dichas reglas han recibido también una denominación especial. Se la llama “circunstancias o factores de conexión”. Veamos ahora la aplicación y denominación que reciben algunos de estos factores de conexión. La nacionalidad se aplica en primer lugar a las personas: toda persona debe tener una nacionalidad. Se aplica también a ciertas cosas: las naves, las aeronaves, por ejemplo, tienen nacionalidad; también la tienen las mercaderías, las películas, las
  • 10. obras literarias, etc. Se aplica por último a algunos actos jurídicos: como veremos más adelante, las sociedades, en su carácter de personas, tienen también nacionalidad. En cuanto a su denominación, se llama siempre nacionalidad, sea que se trate de personas, de cosas o de actos jurídicos. El domicilio se aplica ante todo a las personas: toda persona debe tener un domicilio y, si en el hecho carece de él, la simple residencia constituye domicilio. Se aplica también a ciertas cosas; sal, las naves y aeronaves se consideran domiciliadas en el país de su matrícula. Se aplica por último a ciertos actos jurídicos: las sociedades, en cuanto personas, tienen un domicilio determinado. Este concepto se llama siempre domicilio, sea que se apli-que a las personas naturales, a las cosas o a las sociedades. La sil nación se aplica ante todo a las personas y se llama en tal caso “residencia”. Se aplica también a los bienes y se llama en tal caso “ubicación” o “situación” de una cosa. Se aplica por último a los actos jurídicos y se llama en este caso “lugar” en que el acto jurídico ha sido ejecutado.