Comercio internacional obligaciones extracontratuales,titulos valores y sucesiones testamentarias
1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Núcleo – Barquisimeto
Decanato de Ciencias Políticas y Jurídicas
Alumno
Jacqueline Vivas
C.I 11597898
Barquisimeto, septiembre 2017
LAS OBIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
SUCESIONES ESTAMENTARIAS
TITULOS VALORES
2. Obligaciones
Extracontrac
tuales
Hecho
ilícito
Comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio
un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta.
Enriquecimiento
sin causa
• Comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño.
• Daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los
delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los
accidentes laborales, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de
comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves.
• Lo dispuesto en el LDIP, los hechos ilícitos están sujetos a dos tipos de regulación: 1) Una solución
imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño. 2) La
aplicación de la ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho
• La interpretación de la LDIP, se aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del
Derecho aplicable, la autonomía de la víctima, planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la
voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la ley del Estado donde se produjo la causa
generadora del hecho ilícito o la ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho.
Gestión
de negocio
• El Código Bustamante, someter la gestión de negocios al régimen de una ley única, afirmando
como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión, esta Ley es la que tiene
más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos.
• En la doctrina nacional, se pronuncia por la aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con
la advertencia de que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor tiene el carácter
de norma de orden público internacional, “las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales
no pueden ser postergadas por las partes, ni desplazadas por ninguna Ley extranjera”.
Pago
indebido
• La escogencia de la Ley aplicable al pago de lo indebido se ha visto influenciada por
consideraciones propias y institutos jurídicos, algunos sectores doctrinarios sostienen la
validez de los mismos criterios utilizados en materia de contratos, de cuasicontratos en
general o de enriquecimiento sin causa, de igual modo ha sido atribuida competencia a la
Ley de la nacionalidad común de las partes, a la Ley del domicilio del accipiens o a la Lex
Fori esta última por consideraciones de orden público internacional.
• Código Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las
partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”.
3. Sucesiones
testamentarias
Sucesiones
• Los conflictos que surgen respecto al patrimonio y las sucesiones, se llevan por actos
jurídicos, los cuales pueden ser inter vivos (entre vivos) o mortis causa (por causa de
muerte).
• El Derecho Hereditario, Sucesorio, es una rama del Derecho civil que se lleva a cabo con
un conjunto de normas y de principios jurídicos que tutelan la transmisión del patrimonio
que deja una persona que fallece, a las personas que lo suceden.
• La persona a quien se sucede, se denomina causante y la persona que sucede, se
denomina causahabiente o sucesor, en las sucesiones por causa de muerte.
El Derecho de
Sucesiones
en la Ley de
Derecho
Internacional
Privado
El Derecho sucesoral
rige los siguientes
aspectos de la
sucesión
Clases
• Sucesión a título particular: Es el cambio en la titularidad de una o más relaciones
jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente. Este tipo de sucesión,
puede resultar de un acto entre vivos (donación, venta) o de un acto por causa de
muerte (legado), implican una sustitución en la titularidad de un derecho o de una
relación jurídica.
• Sucesión a título universal: Es el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones
jurídicas de carácter patrimonial de una persona o de una parte alícuota de esa totalidad.
En materia civil, la sucesión universal solo puede resultar de un acto por causa de
muerte de una persona natural.
• La determinación de herederos, el orden de suceder y la
distribución del activo hereditario, el lugar y la oportunidad de
la apertura de la sucesión, el contenido del testamento, las
prohibiciones sucesorales y las causas de indignidad.
• Queda excluido: La capacidad para suceder, la capacidad del
concebido para recibir por herencia, las presunciones de
premoriencia y comoriencia y la forma del testamento que se
rige por el Artículo 37. LDIP
4. Títulos
Valores
• En la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, sus normas en materia de letra de
cambio, que no tienen carácter procesal ni penal, no tienen efecto retroactivo, por lo que no pueden
afectar situaciones jurídicas perfeccionadas en el pasado.
• En el Derecho preexistente a la ley de Derecho Internacional Privado, la forma de las obligaciones
cambiarias se regía por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas, lo
cual se trataba de la consagración del principio Locus Regit forman actus.
• El Artículo 37. LDIP, deroga tanto los Artículos 484 y 485. CCom, y el Artículo 11. CC, consagrando en el
mismo una reforma sustancial en materia de forma de los actos, y otorgándole un carácter facultativo a
la regla, este articulo 37, reconoce validez a los actos jurídicos si cumplen los requisitos exigidos bien
por el ordenamiento jurídico del lugar de celebración del acto, del ordenamiento jurídico que rige el
contenido del acto o del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
• Las obligaciones cambiarias serán válidas, en cuanto a la forma, si cumplen con las disposiciones del
Derecho del lugar donde se han suscrito por su otorgante, o con las disposiciones del Derecho que
regula la obligación cambiaria de que se trate (emisión, aceptación, aval, endoso, intervención, entre
otras); también será válida si cumple con los requisitos de forma del derecho del domicilio del obligado
cambiario de que se trate.
Para garantizar que la
aplicación de la Ley
no se haga en forma
retroactiva deberían
concurrir tres
requisitos:
• Que la Ley No valore los supuestos de hecho pasados: Esos supuestos
de hecho que se hayan consumado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley se regularán por la Ley anterior.
• Que la Ley No Regule las consecuencias pasadas de supuestos de hecho
Pasados: Las mismas no pueden ser afectadas por leyes posteriores.
• Que la Ley No regule las consecuencias futuras de supuestos de hecho
Pasados: Loa efectos son consecuencia de un hecho anterior.