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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO.
Alumno:
Cesar A Mejías P. V-9.610.101
SAIA: A
ENSAYO POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria es la facultad fundamentada en el poder de imperio
que tiene el Estado de la creación del tributo de forma unilateral, siendo exigido el
pago a las personas sometidas a la competencia tributaria; se considera así la
supremacía del Estado, encontrándose en un plano superior y por otro lado la
sujeción de una masa de individuos que se encuentran en un plano inferior.
Además de ello, no sólo le corresponde al Estado la facultad de crear los tributos,
sino también de modificarlos o suprimirlos. Dicha potestad tributaria se clasifica en
originaria y derivada, en Venezuela, tanto la nación, como los Estados y
Municipios están dotados de poder o potestad tributaria originaria porque emana
directamente de nuestra Carta Magna, en la cual se delimitan las atribuciones
tributarias que corresponden a la nación, estados y municipios. La diferencia entre
la potestad originaria y la derivada tiene su origen en la fuente de donde emana el
ejercicio del poder tributario; el poder tributario originario nace de la propia
constitución, mientras que el poder tributario derivado surge de la ley. En nuestro
país sólo la República dispone de un poder amplio en materia tributaria, tal como
lo establece el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; mientras que los estados y los municipios ejercen un
poder restringido, pero siempre de carácter originario, por cuanto es el mismo
texto constitucional el que define en que consiste y cuál es el alcance del poder
para cada nivel. Referente a los caracteres de la potestad tributaria se tiene que
es abstracta, por cuanto es necesario que el mandato del estado se materialice
entre un sujeto y se haga efectivo a través de un acto administrativo, de allí que la
potestad tributaria es abstracta pero debe materializarse en concreto. Otro de los
caracteres es que debe ser permanente, que perdure en el transcurso del tiempo y
no se extinga, asimismo debe ser irrenunciable, ya que el Estado no puede
desprenderse ni delegar la potestad tributaria, ni renunciar a su poder de
imposición.
En cuanto a las potestades tributarias concurrentes se tiene que son
aquellas materias que de acuerdo a lo establecido en la Constitución pueden ser
ejercidas por todos los niveles del poder público, siendo competencias propias u
originarias del poder nacional y que por disposición expresa de la Carta Magna
puede transferirse a los Estados con la finalidad de alcanzar la descentralización
administrativa; todo ello basado en lo dispuesto en el artículo 165 de la CRBV. Por
otro lado la potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder
Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad
tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas
materias cuyo régimen regulatorio que no tributario, ha sido expresamente
reconocido como competencia del Poder Nacional. De allí que la mayor expresión
constitucional se encuentra representada en el contenido del artículo 180 de la
CRBV en los siguientes términos: “La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas
materias o actividades…”. No debe deducirse entonces, que exista limitación al
ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de
competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el
campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias
hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional,
Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación, produciéndose
entre ellos un efecto excluyente. Es así como el Poder Nacional cuenta por una
parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente, en el
prenombrado numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad
tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido
originariamente e incluso por vía de delegación a los Estados y Municipios. El
artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los
Municipios y en los Estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional
pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen
regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido
incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de
conformidad con el numeral 12 supra comentado. Es así entonces como la
potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante
competencias, las cuales son asignadas, distribuidas y atribuidas por norma
constitucional o legal; así la Constitución distribuye y asigna las competencias
entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales
que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los
entes, organismo o dependencias que componen dichas ramas o niveles. Es así
como en líneas generales y a los fines de determinar el alcance de la competencia
atribuida al Poder Nacional a la luz de la autonomía reconocida a los Estados y
Municipios en materia tributaria es importante tener presente la técnica de las
Leyes de bases y Leyes de desarrollo, que encuentra su justificación en la
concurrencia de potestades legislativas sobre una misma materia, en más de un
nivel de gobierno, se hace necesario para su suficiente ejercicio, atribuir al nivel
superior disciplinar lo básico y al inferior el desarrollo de esas bases; para concluir
se puede sostener que las leyes al ser dictadas por el Poder Nacional con fines de
alcanzar la coordinación y armonización propia de un verdadero sistema tributario,
si bien son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados y Municipios,
deben para ser válidas guardar proporcionalidad y ser justificadas, de manera de
no atentar contra la autonomía de la entidad a la que van dirigidas. Es por ello que
las limitaciones que puedan establecerse al ejercicio de la misión coordinadora por
parte del Poder Nacional, aplican únicamente respecto de las medidas que
pretendan instrumentarse sobre potestades tributarias originarias de los Estados y
Municipios, por cuanto cualquier potestad tributaria derivada que pueda ser
atribuida a los entes menores estará sujeta a los términos en las que le hayan sido
asignadas por el legislador nacional.

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Ensayo potestad tributaria cesar

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO. Alumno: Cesar A Mejías P. V-9.610.101 SAIA: A
  • 2. ENSAYO POTESTAD TRIBUTARIA La potestad tributaria es la facultad fundamentada en el poder de imperio que tiene el Estado de la creación del tributo de forma unilateral, siendo exigido el pago a las personas sometidas a la competencia tributaria; se considera así la supremacía del Estado, encontrándose en un plano superior y por otro lado la sujeción de una masa de individuos que se encuentran en un plano inferior. Además de ello, no sólo le corresponde al Estado la facultad de crear los tributos, sino también de modificarlos o suprimirlos. Dicha potestad tributaria se clasifica en originaria y derivada, en Venezuela, tanto la nación, como los Estados y Municipios están dotados de poder o potestad tributaria originaria porque emana directamente de nuestra Carta Magna, en la cual se delimitan las atribuciones tributarias que corresponden a la nación, estados y municipios. La diferencia entre la potestad originaria y la derivada tiene su origen en la fuente de donde emana el ejercicio del poder tributario; el poder tributario originario nace de la propia constitución, mientras que el poder tributario derivado surge de la ley. En nuestro país sólo la República dispone de un poder amplio en materia tributaria, tal como lo establece el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que los estados y los municipios ejercen un poder restringido, pero siempre de carácter originario, por cuanto es el mismo texto constitucional el que define en que consiste y cuál es el alcance del poder para cada nivel. Referente a los caracteres de la potestad tributaria se tiene que es abstracta, por cuanto es necesario que el mandato del estado se materialice entre un sujeto y se haga efectivo a través de un acto administrativo, de allí que la potestad tributaria es abstracta pero debe materializarse en concreto. Otro de los caracteres es que debe ser permanente, que perdure en el transcurso del tiempo y no se extinga, asimismo debe ser irrenunciable, ya que el Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria, ni renunciar a su poder de imposición.
  • 3. En cuanto a las potestades tributarias concurrentes se tiene que son aquellas materias que de acuerdo a lo establecido en la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del poder público, siendo competencias propias u originarias del poder nacional y que por disposición expresa de la Carta Magna puede transferirse a los Estados con la finalidad de alcanzar la descentralización administrativa; todo ello basado en lo dispuesto en el artículo 165 de la CRBV. Por otro lado la potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional. De allí que la mayor expresión constitucional se encuentra representada en el contenido del artículo 180 de la CRBV en los siguientes términos: “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…”. No debe deducirse entonces, que exista limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación, produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como el Poder Nacional cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente, en el prenombrado numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los Estados y Municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los Municipios y en los Estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen
  • 4. regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado. Es así entonces como la potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas, distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal; así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismo o dependencias que componen dichas ramas o niveles. Es así como en líneas generales y a los fines de determinar el alcance de la competencia atribuida al Poder Nacional a la luz de la autonomía reconocida a los Estados y Municipios en materia tributaria es importante tener presente la técnica de las Leyes de bases y Leyes de desarrollo, que encuentra su justificación en la concurrencia de potestades legislativas sobre una misma materia, en más de un nivel de gobierno, se hace necesario para su suficiente ejercicio, atribuir al nivel superior disciplinar lo básico y al inferior el desarrollo de esas bases; para concluir se puede sostener que las leyes al ser dictadas por el Poder Nacional con fines de alcanzar la coordinación y armonización propia de un verdadero sistema tributario, si bien son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados y Municipios, deben para ser válidas guardar proporcionalidad y ser justificadas, de manera de no atentar contra la autonomía de la entidad a la que van dirigidas. Es por ello que las limitaciones que puedan establecerse al ejercicio de la misión coordinadora por parte del Poder Nacional, aplican únicamente respecto de las medidas que pretendan instrumentarse sobre potestades tributarias originarias de los Estados y Municipios, por cuanto cualquier potestad tributaria derivada que pueda ser atribuida a los entes menores estará sujeta a los términos en las que le hayan sido asignadas por el legislador nacional.