Este documento describe los mecanismos de reforma constitucional en la República Dominicana. Establece que la Constitución solo puede ser reformada siguiendo los procedimientos que ella misma indica. Detalla que una reforma debe ser propuesta por un tercio del Congreso Nacional o por el Poder Ejecutivo, y luego debe ser aprobada por una Asamblea Nacional Revisora con más de la mitad de votos de sus miembros. Algunas reformas, como los que involucran derechos fundamentales, también requieren ser ratificadas mediante un referéndum n
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Mecanismos de las Reformas Constitucionales de la República
1. MECANISMOS DE LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA
2. La Constitución
Es Ley fundamental, escrita o no,
de un Estado soberano,
establecida o aceptada como
guía para su gobernación. La
constitución fija los límites y
define las relaciones entre los
poderes legislativo, ejecutivo y
judicial del Estado, estableciendo
así las bases para su gobierno.
También garantiza al pueblo
determinados derechos.
4. Reforma constitucional
La reforma de la Constitución
sólo podrá hacerse en la
forma que indica ella misma
y no podrá jamás ser
suspendida ni anulada por
ningún poder o autoridad, ni
tampoco por aclamaciones
populares.
Artículo 267
5. Forma de gobierno
Ninguna modificación a la
Constitución podrá versar
sobre la forma de gobierno
que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y
representativo.
Artículo 268.
6. Iniciativa de reforma
constitucional
Esta Constitución podrá ser
reformada si la proposición
de reforma se presenta en
el Congreso Nacional con el
apoyo de la tercera parte
de los miembros de una u
otra cámara, o si es
sometida por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 269
8. Convocatoria Asamblea Nacional
Revisora.
La necesidad de la reforma
constitucional se declarará
por una ley de convocatoria.
Esta ley, que no podrá ser
observada por el Poder
Ejecutivo, ordenará la reunión
de la Asamblea Nacional
Revisora, contendrá el objeto
de la reforma e indicará el o
los artículos de la
Constitución sobre los cuales
versará.
Artículo 270
9. Quórum de la Asamblea
Nacional Revisora.
Para resolver acerca de la reforma propuesta, la
Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro
de los quince días siguientes a la publicación de
la ley que declara la necesidad de la reforma,
con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las cámaras. Sus
decisiones se tomarán por la mayoría de las dos
terceras partes de los votos. No podrá iniciarse
la reforma constitucional en caso de vigencia de
alguno de los estados de excepción previstos en
el artículo 262. Una vez votada y proclamada la
reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la
Constitución será publicada íntegramente con
los textos reformados.
Artículo 271
10. Referendo aprobatorio
Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el
ordenamiento territorial y municipal, el
régimen de nacionalidad, ciudadanía y
extranjería, el régimen de la moneda, y
sobre los procedimientos de reforma
instituidos en esta Constitución,
requerirá de la ratificación de la
mayoría de los ciudadanos y
ciudadanas con derecho electoral, en
referendo aprobatorio convocado al
efecto por la Junta Central Electoral,
una vez votada y aprobada por la
Asamblea Nacional Revisora.
Artículo 272
11. Referendo aprobatorio
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas
dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere de más de la mitad de los votos de los
sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento
(30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro
Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por
“NO”.
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma
será proclamada y publicada íntegramente con los textos
reformados por la Asamblea Nacional Revisora.