1. V
5.4 Declaración del Acusado.
SECCIÓN IV
Declaración del acusado Artículo 377.
Declaración del acusado en juicio El acusado podrá rendir su declaración en
cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juzgador que preside la
audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las partes.
En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado,
para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano
jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho. El acusado
podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus manifestaciones,
siempre que preserve la disciplina en la audiencia. En la declaración del acusado
se seguirán, en lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo del
interrogatorio. El imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el uso
de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para
evitar su fuga o daños a otras personas.
Artículo 378. Ausencia del acusado en juicio Si el acusado decide no declarar en el
juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste
como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
Artículo 379. Derechos del acusado en juicio En el curso del debate, el acusado
tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que
considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre
que se refieran al objeto del debate. El juzgador que presida la audiencia de juicio
impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera en ese comportamiento,
podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado podrá, durante el
transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá admitir
sugerencia alguna.
2. V
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado tiene derecho, durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus
etapas, a prestar declaración judicial como un medio de defenderse de la imputación
que se le dirija por el Ministerio Público. Esta declaración puede efectuarse desde
la Audiencia de Control de la Detención, hasta la Audiencia del Juicio Oral, según
tendremos oportunidad de verificar, estableciendo que la declaración judicial del
imputado se prestará en una audiencia a la cual podrán asistir todos los
intervinientes, quienes deberán ser citados.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento, limitándose el juez
a exhortarlo a decir verdad y a que responda con claridad las preguntas que se le
formulen. Finalmente, dicha declaración se sujeta a las reglas contenidas en la
propia constitución y código nacional de procedimientos penales.
Desde el punto de vista práctico, es conveniente despejar problemas y
atenderlos por separado.
1. Citación de la víctima Se ha planteado un primer problema a propósito de la
posibilidad que el imputado preste declaración en la primera audiencia judicial,
debido a que en esa audiencia no ha sido citada judicialmente la víctima. Desde
luego, si la víctima asiste a dicha audiencia, no habría inconvenientes para que se
prestara la declaración. Sin embargo, si ésta no asiste, nos encontraremos con una
colisión normativa frente al derecho del imputado de prestar declaración en
cualquier etapa del procedimiento.
La audiencia se efectúa de la manera siguiente:
a) El juez de garantía, luego de resolver la petición de la defensa para que se reciba
la declaración, le permite al imputado manifestar libremente lo que cree conveniente
respecto de los cargos efectuados;
b) Conforme a la remisión el imputado puede ser interrogado directamente por el
fiscal, el querellante y su defensor;
3. V
c) Algunos jueces de garantía, han optado por permitir que el imputado sea
interrogado en primer lugar por el defensor, lo que pareciera ser una solución
práctica, pero sin sustento normativo.
Es perentorio en el orden en que han de practicarse los interrogatorios: primero el
fiscal, luego el querellante, y por último el defensor.
d) Otra cuestión que se ha debatido dice relación con el empleo de la expresión
"directamente", utilizado a propósito del interrogatorio que efectúa el fiscal y el
querellante.
Ello en atención a que normalmente la doctrina emplea la expresión interrogatorio
o examen directo para referirse a los testigos propios y, en cambio, se utiliza la
nomenclatura de contra examen o contrainterrogatorio para referirse al efectuado
sobre un testigo de la parte contraria.
Debe señalarse que la cuestión no es simplemente semántica, sino que tiene un
efecto sobre las preguntas que resultan admisibles según se trate de uno u otro tipo
de interroga torio. Nos parece errónea la solución que han dado algunos jueces a
esta cuestión, cuando han resuelto que al decir el art. 326 que el imputado será
interrogado directamente por el fiscal, está haciendo aplicable la prohibición de
realizarle preguntas sugestivas.
Y resulta errónea porque la prohibición contenida en esta última disposición
expresamente está planteada respecto de los testigos propios y nadie podrá
sostener fundadamente que el imputado pueda ser asimilado a un testigo propio de
la fiscalía. De allí que nos parece más respetuosa con las reglas de la litigación la
solución dada por la gran mayoría de jueces, en orden a admitir las preguntas
sugestivas por parte de fiscal y querellante;
e) Pero queda todavía pendiente saber si el defensor puede realizar preguntas
sugestivas al imputado. En nuestra opinión, siguiendo la teoría de la litigación,
debiéramos entender que es un testigo propio.
4. V
Al respecto se han planteado los siguientes problemas:
a) Declaración del imputado declara al inicio del juicio, luego de los alegatos de
apertura de los intervinientes. En este caso resultan plenamente aplicables las
reflexiones efectuadas en los números anteriores, en cuanto al orden en que es
interrogado y respecto de quiénes tienen prohibición de efectuar preguntas
sugestivas.
b) Declaración del imputado en la etapa de rendición de la prueba por la defensa.
En esta hipótesis, la cuestión debatida ha sido si se debe seguir el orden del
interrogatorio dado por el art. 326 o si, en cambio, se debe seguir el orden del
interrogatorio de los testigos propios, en relación a cómo declaran los testigos
propios y, por ende, cuando estamos en la fase de la presentación de la prueba de
la defensa, comenzando con el interrogatorio por parte del defensor, resultándole
aplicables todas las reglas establecidas para el examen de un testigo. Luego será
contrainterrogado por el fiscal y después por el querellante, si los hubiere, conforme
a las reglas aplicables a los contra exámenes.
c) Finalmente, antes de que el tribunal declare cerrado el debate, le otorgará la
palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente. Esta última
declaración corresponde únicamente a la histórica petición de clemencia, por lo que
resulta inadmisible entender esta declaración como antecedente probatorio a ser
valorado por el tribunal.