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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTES:
GIOVANNY RODRIGUEZ C.I:15.177.568
SECCIÓN: SAIA/
PROFESORA:
BARQUISIMETO, DICIEMBRE DE 2015
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la
intención del testador según el tenor del mismo testamento
Artículo 837.- Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a
menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su ,juicio al hacer el
testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no
puedan escribir.
Sección I De la Capacidad para Disponer por Testamento CCV
Artículo 836.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la Ley
Capacidad para Recibir
El Código Civil, en su Artículo 839, establece que pueden recibir por
testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Nulidad
El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o más
personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. Es
decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será
nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público.
Atribuciones
Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las
leyes. Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para
que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de
ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la
intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto
otra cosa Artículo 973.
A quienes puede encomendarse la ejecución del testamento:
Artículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión,
debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su
cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede
darse por caducado su nombramiento
Nombramiento:
Artículo 967. El testador puede
nombrar uno o más albaceas. Artículo
968. No puede ser albacea quien no
puede obligarse
Duración de las Funciones
Artículo 982 Sin expresa autorización del testador, el albacea no
puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o
remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley.
Derechos de los Herederos
Artículo 974. En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia
dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los
herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del
Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos.
Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un
testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley,
Testamento Ordinario:
Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede
acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario.
Este a su vez de clasifica en:
Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto.
Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que
el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla
contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino
cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y
leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la
cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique.
Formalidades para la apertura, publicación y protocolización.
Las formalidades del testamento público se describen de la
siguiente manera:
El Artículo 986, del Código Civil
Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la
obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano
tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y
publicado.
Al cumplir lo establecido art 986, el Juez fijará audiencia y hora para la
consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se
publicará oportunamente por la prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
(Artículo 987 CC).
Disposiciones No Patrimoniales
Reglas del Testamento
Requisitos de fondo según el Código Civil.
Hacen alusión a la capacidad para disponer y para recibir por
testamento.
Capacidad para disponer por testamento:
a pesar que la ley concede el derecho de testar y que priva la
voluntad de quien hace el testamento el otorgante se encuentra
limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere a los
requisitos que la misma ley exige: de fondo, de forma y sustancia.
El art. 836 C.C establece: "pueden disponer por testamento todos
los que no estén declarados incapaces de ello por la ley".
Los indicados en el art. 840 del C.C que establece:
"son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para
suceder ab-intestato, sin embargo pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada
que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén
concebidos todavía. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de
manos muertas. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a
menos que el instituido sea conyugue, ascendiente, descendiente o
pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Son incapaces para recibir por Testamento
Art. 841 del C.C que establece: "son igualmente incapaces de heredar
por testamento: El tutor. Quien no puede aprovecharse jamás de las
disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación
de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la
aprobación de la cuenta.
Clases de Revocación Testamentos
Se entiende por revocación de los testamentos o revocación de las
disposiciones testamentarias, consiste en el acto unilateral , la misma que
el otorgamiento d a disposición de última voluntad, realizado por el testador
y por el cual deja sin efecto, en todo o en parte, la voluntad declarada en
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Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTES: GIOVANNY RODRIGUEZ C.I:15.177.568 SECCIÓN: SAIA/ PROFESORA: BARQUISIMETO, DICIEMBRE DE 2015
  • 2. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento Artículo 837.- Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su ,juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Sección I De la Capacidad para Disponer por Testamento CCV Artículo 836.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley
  • 3. Capacidad para Recibir El Código Civil, en su Artículo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Nulidad El Código Civil, en su Artículo 835 establece que no pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. Es decir, únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de orden público.
  • 4. Atribuciones Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes. Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas. A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa Artículo 973. A quienes puede encomendarse la ejecución del testamento: Artículo 970. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento Nombramiento: Artículo 967. El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 968. No puede ser albacea quien no puede obligarse
  • 5. Duración de las Funciones Artículo 982 Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley. Derechos de los Herederos Artículo 974. En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos.
  • 6. Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en: Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique.
  • 7. Formalidades para la apertura, publicación y protocolización. Las formalidades del testamento público se describen de la siguiente manera: El Artículo 986, del Código Civil Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Al cumplir lo establecido art 986, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos. (Artículo 987 CC).
  • 8. Disposiciones No Patrimoniales Reglas del Testamento Requisitos de fondo según el Código Civil. Hacen alusión a la capacidad para disponer y para recibir por testamento. Capacidad para disponer por testamento: a pesar que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el testamento el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa restricción se refiere a los requisitos que la misma ley exige: de fondo, de forma y sustancia. El art. 836 C.C establece: "pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley".
  • 9. Los indicados en el art. 840 del C.C que establece: "son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato, sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador. Son incapaces para recibir por Testamento Art. 841 del C.C que establece: "son igualmente incapaces de heredar por testamento: El tutor. Quien no puede aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
  • 10. Clases de Revocación Testamentos Se entiende por revocación de los testamentos o revocación de las disposiciones testamentarias, consiste en el acto unilateral , la misma que el otorgamiento d a disposición de última voluntad, realizado por el testador y por el cual deja sin efecto, en todo o en parte, la voluntad declarada en anterior testamento. Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal