1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de ciencias Jurídica y Política
Escuela de derecho
Integrantes:
Yelimar Brito
C.I. 16531592
2. Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de
su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus
bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse.
• Tiene origen de las relaciones familiares y de los derechos
provenientes de los vínculos parentalesFundamento
• La sucesión testamentaria tiene lugar cuando una persona, legalmente
capaz de tener voluntad y manifestarla, dispone de sus bienes por
testamento, instituyendo herederos o legatarios
Cuando Tiene
lugar
• las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de
una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y
atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título
particular y atribuyen la calidad de legatario
Naturaleza
Jurídica
3. “Acto revocable por el cual una
persona dispone para después
de su muerte de la totalidad o
de parte de su patrimonio, o
hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas
por la Ley”. Art. 833 del Código
Civil
4. La voluntad del testador debe manifestarse directamente
En este acto no tiene cabida la representación
La voluntad del testador debe ser consciente y libre
Carecerá de validez la manifestación hecha por quien no se
encuentre en pleno uso de sus facultades
El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto
Se considere nula toda disposición testamentaria hecha por quien
no reúna los requisitos de capacidad
5. Limitaciones
Fundaciones
Estas no podrán recibir testamentos a
menos que cumplan con las formalidades
de registro ante la respectiva Oficina de
Registro
Tutores
El tutor no podrá aprovecharse de las
disposiciones testamentarios de su pupilo
que hayan sido hechas antes de la
aprobación de las cuentas definitivas
Registrador otros
oficiales de registro
y testigos
Las disposiciones testamentarias hechas a
favor del Registrador o de cualquier otro
oficial civil, militar, marino o consular que
haya recibido el testamento abierto o de
alguno de los testigos, no tendrán efecto
Indigno
Aquel que hubiere ofendido, conforme a
los establecido en el Art. 810 C.C.; y que
también le son aplicables las
disposiciones de los Arts. 811, 812 y
primera parte del 813 del C.C
6. Cerrados
Abiertos
Es aquel en el cual el testador
manifiesta su última voluntad
en presencia de las personas
que deben autorizar este acto
Es aquel en el que el testador,
sin revelar su ultima voluntad,
declara que ésta se halla
contenida en el pliego cerrado
Especiales
En lugares donde haya
epidemia
A bordo de buques de
marina de guerra o
marina mercante
Otorgado por militares
Otorgados en el extranjero
Son aquellos en los cuales
puede recurrir un testador en
casos especiales, descritos
de manera taxativa en la ley
Ordinarios
7. Los que no hayan cumplido diez y seis años. (Excepción.
Menores emancipados).
Los entredichos por defecto intelectual.
Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan
escribir.