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República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Fermín Toro.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
MODOS DE EXTINCION DE LA RELACION
JURIDICA TRIBUTARIA
Sección: SAIA- C
Dra. Emily Ramirez
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Ivan Perez Jaimes C.I.: V-17.501.739
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Es una figura jurídica contendida genéricamente en el artículo 1952
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CAPITULO VI: "DE LA PRESCRIPCIÓN" ART. 55 AL 65, que prescribían a
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término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran
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• El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el
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a que estén obligados.
• El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de
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• La Administración Tributaria no haya podido conocer el
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• El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al
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imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados
en el exterior.
• El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante
el plazo legal o lleve doble contabilidad. (ART. 56 C.O.T)
Más allá de lo previsto anteriormente, hoy en día el Código Orgánico
Tributario 2014 ha traído consigo de manos del legislador ciertas
correcciones y adicciones, las cuales es importante sean aludidas, por
ejemplo el articulo 55 actual determina el plazo para la prescripción en seis
(6) años, asimismo expresa una nueva acción sujeta a esta figura como lo es
“La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones
pecuniarias firmes”.
Además de ello, tal como se expresa las sanciones de imposición de
sanciones tributarias y penas corporales, así como la verificación,
fiscalización y determinación a la obligación tributaria quedan sujetas a un
plazo novedoso de diez (10) años, lo que implica un cambio de 4 años más
que como era con la ley anterior, también en este mismo orden el articulo 56
ejusdem contempla que situaciones son agravantes de la prescripción, ellas
dispuestas para:
El sujeto pasivo que no cumpla con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones que correspondan, al igual que el
sujeto pasivo en incumplimiento de la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria,
seguido por el desconocimiento de la Administración Tributaria del hecho
imponible en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio
(Según Moya Millant bien por omisión dolosa o culposa del sujeto pasivo),
igualmente administrado que haya extraído del país los bienes afectos al
pago de la obligación tributaria, (ocultamiento en miras de evasión fiscal) o
se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes
ubicados en el exterior. Mas se modifico fundamentalmente el contenido de
esta circunstancia agravante al inferir que igualmente serán 10 años para el
sujeto pasivo que no lleve contabilidad o registros de las operaciones
efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble
contabilidad o registros con distintos contenidos.
Ahora bien, “la declaratoria de las prescripciones previstas en este código, se
hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y
penales que pudiesen corresponder a los funcionarios de la administración
tributaria”. Texto que solo ha sido previsto en la norma tributaria a partir de la
modificación del año 2014. Por otro lado, el Artículo 59 en vigor enmarca que el
cómputo del término de prescripción se maneja por criterios de acuerdo a los
enmarcados en el artículo precedente de la norma así:
SUPUESTO DE LEY FORMA DEL COMPUTO
En el caso previsto en el numeral
1 del artículo 55 del COT
Desde el 1° de enero del año
calendario sig a aquél en que se
produjo el hecho imponible.
En el caso previsto en el numeral
2 del artículo 55 del COT
Desde el 1° de enero del año
calendario sig a aquél en que se
cometió el ilícito sancionable.
En el caso previsto en el numeral
3 del artículo 55 del COT
Desde el 1° de enero del año
calendario sig a aquél en que la
deuda quedo definitivamente firme
(MODIFICADO)
En el caso de declaratoria de Desde el 1° de enero del año
incobrabilidad del numeral 4 del
artículo 55 del Código
(MODIFICADO)
calendario sig a aquél en que se
verificó el hecho imponible que da
derecho a la recuperación de
impuesto, se realizó el pago
indebido o se constituyó el saldo a
favor, según corresponda.
En el caso previsto en el
encabezado del artículo 57 COT
(TODO UNA MODIFICACION
ACTUAL)
Desde el 1° de enero del año sig a
aquel en que se cometió el ilícito
sancionable con pena restrictiva
de la libertad.
En el caso previsto en el tercer
aparte del artículo 57
Desde el día en que quedo firme
la sentencia, o desde el
quebrantamiento de la condena si
hubiere esta comenzado a
cumplirse.
Con relación a la Interrupción de la prescripción el artículo 60 del COT
establece su modo de funcionamiento, al mismo tiempo es de destacar que
ello ha sido modificado totalmente desde la norma tributaria anterior,
sufriendo incluso la eliminación de un sentido del texto y la inclusión entera
del actual parágrafo único que dicho articulado posee. En este sentido las
causales de interrupción son:
A. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto
pasivo por acto administrativo de efectos particulares al sujeto pasivo,
en materia competente al:
• reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación, recaudación y cobro del tributo por cada
hecho imponible.
• en lo que derive de un procedimiento de Verificación
control aduanero o de la sustanciación y decisión de los
recursos administrativos establecidos en este código
(Ver COT y LOA).
• cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o
liquidación de la deuda.
Adicionalmente por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago a
petición de parte interesada evidentemente, por la comisión de nuevos ilícitos
del mismo tipo lo cual requiere proceder nuevamente a revisar el hecho
imponible generado a so pena de las sanciones administrativas, penales y
pecuniarias que incurra el sujeto pasivo, y por cualquier acto fehaciente del
sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación
ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración
en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de
la recuperación de tributos.
Vale decir, que el siguiente texto es una cita de la norma trabajada
añadida a lo relativo a la Interrupción de la prescripción, estableciendo que
comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se
produjo la interrupción. Parágrafo único totalmente novedoso, también
añadido en la reforma del año 2014, este reza: “El efecto de la interrupción
de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido,
correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto
interactivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos
accesorios”, La prescripción comenzara a computarse nuevamente al día
siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
Existe otra figura a razón de la prescripción y es la suspensión y el
efecto que genera la misma pues con ella se contrae a la obligación tributaria
o pago indebido, correspondiente al periodo o a los periodos fiscales a que
se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y a los
respectivos accesorios, la interrupción de la prescripción en contra de uno
de los sujetos pasivos es oponible a los demás, es así que el cómputo del
término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o
recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después de que
se adopte decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos. De modo
que, el sujeto pasivo tiene la posibilidad de renunciar en cualquier momento
a la prescripción una vez esta consumada, mas se toma como efectuada la
renuncia cuando el particular a realizado el pago bien fraccionado acordado
o entero que salda la deuda, en caso de abono o pago parcial solo implica
sus efectos por la porción correspondiente al pago.
En otro aspecto, el CAPITULO VII DE LOS INTERESES
MORATORIOS en el COT refiere en sus dos (2) artículos las situaciones en
las cuales la falta de pago de la obligación tributaria hace imperativa la
aplicación del interés moratorio, en este caso, no hay una morabilidad o falta
de pago que se considere extemporáneo o moroso pues el pago ya se ha
efectuado y dentro del plazo establecido, de pleno derecho y sin necesidad
de requerimiento previo de la Administración Tributaria; mas la obligación de
pagar intereses moratorios nace desde el vencimiento del plazo establecido
para la autoliquidación y pago del tributo y hasta la extinción total de la
deuda.
En el cálculo el mismo será equivalente al 1.2 veces la tasa activa
bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que
dichas tasas estuvieron vigentes. La ley establece que la tasa será la activa
promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del
país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses
preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes
calendario inmediato anterior.
La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa
dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la
publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa
bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. OJO:
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren
suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial, misma
circunstancia aplicable a los casos de pago de lo indebido, caso en el cual
los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días
de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la
demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado, por pagos de actos ya
suspendidos, el contribuyente posee derecho de retribución.
REFERENCIAS
• Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y
Elementos” Universidad Fermín Toro.
• Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”.
• Código Orgánico Tributario año 2002
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La prescripción COT

  • 1. República Bolivariana de Venezuela. Universidad Fermín Toro. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. MODOS DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA Sección: SAIA- C Dra. Emily Ramirez Elaborado por: Ivan Perez Jaimes C.I.: V-17.501.739 Barquisimeto, Septiembre 2015.
  • 2. Es una figura jurídica contendida genéricamente en el artículo 1952 del Código Civil Sustantivo donde se establece que por medio de la prescripción se obtiene un derecho o se libera una obligación en cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley, es decir que el nacimiento o muerte de la relación, derecho u obligación queda enteramente subordinado al factor tiempo calendario. El ahora derogado COT 2008 de establecía en su CAPITULO VI: "DE LA PRESCRIPCIÓN" ART. 55 AL 65, que prescribían a los cuatro (4) años los siguientes derechos u acciones: • El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. • La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. • El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (ART. 55 C.O.T) • En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: • El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. • El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. • La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. • El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos
  • 3. imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. • El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad. (ART. 56 C.O.T) Más allá de lo previsto anteriormente, hoy en día el Código Orgánico Tributario 2014 ha traído consigo de manos del legislador ciertas correcciones y adicciones, las cuales es importante sean aludidas, por ejemplo el articulo 55 actual determina el plazo para la prescripción en seis (6) años, asimismo expresa una nueva acción sujeta a esta figura como lo es “La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes”. Además de ello, tal como se expresa las sanciones de imposición de sanciones tributarias y penas corporales, así como la verificación, fiscalización y determinación a la obligación tributaria quedan sujetas a un plazo novedoso de diez (10) años, lo que implica un cambio de 4 años más que como era con la ley anterior, también en este mismo orden el articulo 56 ejusdem contempla que situaciones son agravantes de la prescripción, ellas dispuestas para: El sujeto pasivo que no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan, al igual que el sujeto pasivo en incumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria, seguido por el desconocimiento de la Administración Tributaria del hecho imponible en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio (Según Moya Millant bien por omisión dolosa o culposa del sujeto pasivo), igualmente administrado que haya extraído del país los bienes afectos al
  • 4. pago de la obligación tributaria, (ocultamiento en miras de evasión fiscal) o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. Mas se modifico fundamentalmente el contenido de esta circunstancia agravante al inferir que igualmente serán 10 años para el sujeto pasivo que no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos. Ahora bien, “la declaratoria de las prescripciones previstas en este código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que pudiesen corresponder a los funcionarios de la administración tributaria”. Texto que solo ha sido previsto en la norma tributaria a partir de la modificación del año 2014. Por otro lado, el Artículo 59 en vigor enmarca que el cómputo del término de prescripción se maneja por criterios de acuerdo a los enmarcados en el artículo precedente de la norma así: SUPUESTO DE LEY FORMA DEL COMPUTO En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 del COT Desde el 1° de enero del año calendario sig a aquél en que se produjo el hecho imponible. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 del COT Desde el 1° de enero del año calendario sig a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 del COT Desde el 1° de enero del año calendario sig a aquél en que la deuda quedo definitivamente firme (MODIFICADO) En el caso de declaratoria de Desde el 1° de enero del año
  • 5. incobrabilidad del numeral 4 del artículo 55 del Código (MODIFICADO) calendario sig a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. En el caso previsto en el encabezado del artículo 57 COT (TODO UNA MODIFICACION ACTUAL) Desde el 1° de enero del año sig a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad. En el caso previsto en el tercer aparte del artículo 57 Desde el día en que quedo firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse. Con relación a la Interrupción de la prescripción el artículo 60 del COT establece su modo de funcionamiento, al mismo tiempo es de destacar que ello ha sido modificado totalmente desde la norma tributaria anterior, sufriendo incluso la eliminación de un sentido del texto y la inclusión entera del actual parágrafo único que dicho articulado posee. En este sentido las causales de interrupción son: A. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo por acto administrativo de efectos particulares al sujeto pasivo, en materia competente al: • reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación,
  • 6. liquidación, recaudación y cobro del tributo por cada hecho imponible. • en lo que derive de un procedimiento de Verificación control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en este código (Ver COT y LOA). • cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. Adicionalmente por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago a petición de parte interesada evidentemente, por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo lo cual requiere proceder nuevamente a revisar el hecho imponible generado a so pena de las sanciones administrativas, penales y pecuniarias que incurra el sujeto pasivo, y por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Vale decir, que el siguiente texto es una cita de la norma trabajada añadida a lo relativo a la Interrupción de la prescripción, estableciendo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo único totalmente novedoso, también añadido en la reforma del año 2014, este reza: “El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interactivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos
  • 7. accesorios”, La prescripción comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción. Existe otra figura a razón de la prescripción y es la suspensión y el efecto que genera la misma pues con ella se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al periodo o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios, la interrupción de la prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los demás, es así que el cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después de que se adopte decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos. De modo que, el sujeto pasivo tiene la posibilidad de renunciar en cualquier momento a la prescripción una vez esta consumada, mas se toma como efectuada la renuncia cuando el particular a realizado el pago bien fraccionado acordado o entero que salda la deuda, en caso de abono o pago parcial solo implica sus efectos por la porción correspondiente al pago. En otro aspecto, el CAPITULO VII DE LOS INTERESES MORATORIOS en el COT refiere en sus dos (2) artículos las situaciones en las cuales la falta de pago de la obligación tributaria hace imperativa la aplicación del interés moratorio, en este caso, no hay una morabilidad o falta de pago que se considere extemporáneo o moroso pues el pago ya se ha efectuado y dentro del plazo establecido, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria; mas la obligación de pagar intereses moratorios nace desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo y hasta la extinción total de la deuda.
  • 8. En el cálculo el mismo será equivalente al 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. La ley establece que la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. OJO: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial, misma circunstancia aplicable a los casos de pago de lo indebido, caso en el cual los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado, por pagos de actos ya suspendidos, el contribuyente posee derecho de retribución.
  • 9. REFERENCIAS • Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y Elementos” Universidad Fermín Toro. • Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”. • Código Orgánico Tributario año 2002
  • 10. REFERENCIAS • Briceño A. Material informativo: “Los Tributos, su clasificación y Elementos” Universidad Fermín Toro. • Cabanellas de Torres. G: “Diccionario Jurídico Elemental año 2010”. • Código Orgánico Tributario año 2002