Sobre la reforma enmienda y asamblea constituyente
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
MODALIDAD SAIA A
REFORMA ENMIENDA Y ASAMBLEA
CONSTITUYENTE
Integrante:
José Miguel Álvarez Montes
C.I. 25.293.27
2. SOBRE LA REFORMA ENMIENDA Y ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Toda Constitución, como manifestación de voluntad del pueblo expresada como
poder constituyente originario, prevalece y debe prevalecer sobre la voluntad de todos los
órganos constituidos del Estado, incluyendo el órgano judicial que ejerce la Jurisdicción
Constitucional, por lo que su modificación o reforma sólo puede llevarse a cabo conforme
se dispone en su propio texto, como expresión-imposición de la voluntad popular producto
de ese poder constituyente originario.
A esto es que se refiere el postulado de la Supremacía Constitucional, en nuestra
Constitución establecido en el artículo 7, que establece la obligación de los órganos
constituidos de respetar la Constitución, de manera que el poder constituyente originario
prevalezca sobre la voluntad de dichos órganos estatales constituidos, es el derecho
constitucional que todos los ciudadanos tienen en un Estado Constitucional, a que se
respete la voluntad popular expresada en la Constitución.
La rigidez de la Constitución se concretiza en la previsión de procedimientos y vías
institucionales específicas para la reforma de la Constitución, la cual en ningún caso puede
hacerse por la Asamblea Nacional mediante el solo procedimiento de formación de las
leyes. En todo caso, se exige para la reforma constitucional la participación del pueblo
como poder constituyente originario.
En la Constitución de 1999 se han establecido tres mecanismos institucionales para
la reforma constitucional que se distinguen según la intensidad de las transformaciones que
se proponen, y que son las Enmiendas Constitucionales, las Reformas Constitucionales y la
Asamblea Nacional Constituyente.
Las Enmiendas Constitucionales. Artículo 340.
Objeto El procedimiento de la Enmienda para la reforma constitucional, tiene por objeto la
adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
La iniciativa De acuerdo con el artículo 341, numeral 1, la iniciativa para la Enmienda
puede partir del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral; o de un
30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
3. La discusión parlamentaria: El numeral 2 del artículo 341 establece lo siguiente:
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de
ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en
esta Constitución para la formación de leyes”.
De esta norma se deduce, que la discusión legislativa de las enmiendas sólo se produce
cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional. Por tanto, si la enmienda parte de una
iniciativa popular o del Presidente de la república, no se somete a discusión ni aprobación
por la Asamblea Nacional, sino que directamente se debe someter a referéndum
aprobatorio.
El referéndum aprobatorio
De acuerdo con el mismo artículo 341 de la Constitución:
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su
recepción formal.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
La promulgación: Conforme a lo establecido en el artículo 346, el Presidente de la
República está obligado a promulgar las Enmiendas dentro de los 10 días siguientes a su
aprobación. De lo contrario se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en
los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas
de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad
en que aquél o aquella incurriere por su omisión”.
Las formalidades: Por último, la Constitución exige que las enmiendas sean numeradas
consecutivamente. Se deben publicar a continuación de la Constitución sin alterar el texto
de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y
fecha de la enmienda que lo modificó.
4. Las reformas constitucionales. Artículo 342.
.Objeto: En cuanto a las reformas constitucionales, conforme al artículo 342 de la
Constitución, tienen por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del
texto constitucional.
De lo anterior resulta que la diferencia entre la enmienda y la reforma es muy sutil: aquella
tiene por objeto “la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin
alterar la estructura fundamental”, ésta tiene por objeto, “la sustitución de una o varias de
sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional”. En definitiva, podría decirse que la enmienda tiene por objeto “añadir o
modificar” unos artículos y la reforma la “sustitución” de unos artículos, pero en uno u otro
caso, sin alterar o modificar la estructura fundamental de la Constitución.
Sin embargo, el procedimiento para la reforma es más complejo, pues requiere que el texto
sea discutido y aprobado por la Asamblea Nacional antes de ser sometido a refrendo.
La iniciativa En efecto, la iniciativa de la reforma de la Constitución la puede ejercer la
Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes; el Presidente de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un
número no menor del 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral (art.
342).
La discusión parlamentaria
Conforme el artículo 343, la iniciativa de reforma constitucional debe ser tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en un período de
sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no
mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de
reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de
los integrantes de la Asamblea Nacional.
5. El referendo aprobatorio
Tal y como lo dispone el artículo 344 de la Constitución, el proyecto de reforma
constitucional aprobado por la Asamblea Nacional debe ser sometido a referendo dentro de
los 30 días siguientes a su sanción.
El pueblo, en el referendo, se debe pronunciar en conjunto sobre la reforma, pero puede
votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprueba un número no menor
de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere
solicitado el Presidente de la República o un número no menor del 5% de los electores
inscritos en el registro civil y electoral.
La Reforma Constitucional se debe declarar aprobada si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos (art. 345).
En caso de que no sea aprobada la reforma, el artículo 345 dispone que la iniciativa de la
reforma no puede presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional.
La promulgación
El Presidente de la República debe promulgar las reformas dentro de los 10 días siguientes
a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución
(art. 346)
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario.
En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el
objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos
Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el
quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
6. Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones
de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de
la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad
que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos
humanos.