2. Reforma
La constitución ha mantenido la clasificación que distingue entre la enmienda y la reforma
constitucional, incorporando a su vez la facultad de convocar a una Asamblea Nacional
Constituyente para ser consecuentes con la idea de que es el pueblo el legitimo
depositario del poder constituyente originario. Esto guarda concordancia con lo
establecido en la misma constitución que hace residir la soberanía en el pueblo quien
puede ejercerla de manera directa o indirecta.
La iniciativa de la reforma se le atribuye a la Asamblea Nacional, por la mayoría de sus
miembros; al Presidente de la república en consejo de ministro o a los electores o
electoras inscritas en el registro electoral en número no menor del quince por ciento. Una
vez cumplidos estos requisitos se inicia la tramitación ante la Asamblea Nacional la cual
realizara tres discusiones antes de la aprobación del proyecto para lo cual tiene un plazo
no mayor de dos años. Para esta aprobación se requiere una mayoría calificada de dos
terceras partes de sus miembros. El proyecto aprobado será sometido a referendo dentro
de los treinta días siguientes y bastara para su aprobación con un número mayor de votos
positivos.
Art: 342: La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
Art: 346: El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez (10) días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere se le aplicara lo previsto en esta constitución.
3. Enmienda
Art: 340: La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos
de esta constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Art: 341: Las enmiendas a la constitución se tramitaran en la forma siguiente: La iniciativa
podrá partir del quince por ciento (15%) de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas
en el registro civil y electoral o de un treinta por ciento (30%) de los integrantes de la
asamblea nacional o del Presidente o presidenta de la república en consejo de ministro.
Cuando la iniciativa parta de la asamblea nacional, la enmienda requerirá la aprobación de
esta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá según el procedimiento establecido
en esta constitución para la formación de leyes .El poder electoral someterá a referendo a
las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. Se considera aprobadas
las enmiendas de acuerdo a lo establecido en esta constitución y en la ley relativa al
referendo aprobatorio. Las enmiendas será numeradas consecutivamente y se publicaran
a continuación de estas constitución sin alterar el texto de esta, pero anotando al pie del
articulo o artículos enmendados la referencia de numero y fecha de la enmienda que lo
modifico.
4. Asamblea Constituyente
Art: 347: El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea nacional constituyente con el
objeto de transformar el estado crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva constitución.
Art: 348: La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán
tomarla el Presidente o presidenta de la República en consejo de ministros, la asamblea
nacional mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los consejos
municipales en cabildo mediante el voto de las dos terceras partes de los mismo o el
quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil
electoral.
Art: 349: El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones
de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución esta se publicara en la gaceta oficial de la
República Bolivariana de Venezuela o en la gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente
Art:350: El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad desconocerá cualquier régimen legislación o autoridad
que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos
humanos.
5. Disposiciones Derogatorias
Única. Queda derogada la constitución de la República de Venezuela decretada el
veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico
mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución.
Disposiciones Transitorias
Las disposiciones transitorias están compuesta en: Primera parte, segunda, tercera,
cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, decima, decimoprimera, decimosegunda,
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, y decimoctava
Disposición Final
Única: esta constitución entrara en vigencia el mismo día de su publicación en la gaceta
oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante
referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela mediante referendo constituyente a los quince días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea
Nacional constituyente en Caracas a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve año 189 de la independencia y 140 de la federación.