1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
AUTOR:
Durvis Escalona
CI. 13.267.591
CATEDRA: Derecho Constitucional
SAIA B
PROF. Helen Puerta
BARQUISIMETO OCTUBRE 2014
2. reforma parcial
LA ENMIENDA EN VENEZUELA.
Constitución de Republica
Bolivariana de Venezuela
Procedimiento Que parta del
Presidente de la
República en
Consejo de
Ministros.
Que parta del quince
por ciento (15%) de los
ciudadanos inscritos
en el Registro Civil y
Electoral
Que parta de un treinta por
ciento (30%) de los integrantes
de la Asamblea Nacional
Artículo 340
"la enmienda tiene por
objeto la adición o
modificación de uno o
varios artículos de esta
Constitución, sin alterar su
estructura fundamental"
3. EXPLICACIÓN SOBRE LA
ENMIENDA EN VENEZUELA
Toda Constitución, como manifestación de voluntad del pueblo expresada
como poder constituyente originario, prevalece y debe prevalecer sobre la
voluntad de todos los órganos constituidos del Estado, incluyendo el órgano
judicial que ejerce la Jurisdicción Constitucional, por lo que su modificación o
reforma sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en su propio texto,
como expresión-imposición de la voluntad popular producto de ese poder
constituyente originario.
En la Constitución de 1999 se han establecido tres mecanismos institucionales
para la reforma constitucional que se distinguen según la intensidad de las
transformaciones que se proponen, y que son las Enmiendas Constitucionales,
las Reformas Constitucionales y la Asamblea Nacional Constituyente.
El procedimiento de la Enmienda para la reforma constitucional, tiene por
objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución,
sin alterar su estructura fundamental.
De acuerdo con el artículo 341, numeral 1, la iniciativa para la Enmienda
puede partir del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral;
o de un 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente de
la República en Consejo de Ministros. Conforme a lo establecido en el artículo
346, el Presidente de la República está obligado a promulgar las Enmiendas
dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. De lo contrario se aplica lo
previsto en el artículo 216 de la Constitución.