2. Las necesidades del mundo globalizado exigen la
cooperación jurídica internacional, tendente al
reconocimiento y amparo de la familia como núcleo
esencial de la sociedad, y la protección de la dignidad
de cada uno de sus integrantes, especialmente de
aquellos más débiles, mediante la suscripción de
convenciones y tratados internacionales de protección y
aplicación que resulten eficaces (Quiroz, 2009).
LAS NECESIDADES DEL MUNDO GLOBALIZADO
3. No obstante, esta internacionalización ha provocado
conflictos acerca de la normativa aplicable cuando
existe un elemento extranjero, e incertidumbre acerca
de las autoridades competentes para conocerlos, entre
otros escollos.
4. Colombia ratificó esta Convención de las Naciones
Unidas sobre obtención de alimentos en el extranjero, y
la aprobó a través de la Ley 471 del 11 de agosto de
1998, que fue declarada exequible mediante sentencia
C-305 del 5 de mayo de 1999 proferida por la Corte
Constitucional, razón por la cual los alimentarios
colombianos pueden acogerse al amparo de este
instrumento internacional.
5. Asimismo, Colombia designó como Autoridad
Remitente al Consejo Superior de la Judicatura, y como
Institución Intermediaria al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
6. Además del Estado colombiano, este instrumento
internacional ha sido ratificado por Alemania, Argelia,
Argentina, Austria, Barbados, Bélgica, Bielorrusia,
Bosnia-Herzegovina, Brasil, Burkina Faso, Cabo Verde,
China, Chile, Chipre, Croacia, Dinamarca, Ecuador,
España, Estonia, Macedonia, Finlandia, Filipinas,
Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Hungría, Irlanda,
Israel, Italia, Kazajistán, Kirsejistán, Liberia…
7. … Luxemburgo, Marruecos, México, Mónaco,
Montenegro, Noruega, Nigeria, Nueva Zelanda, Países
Bajos, Pakistán, Polonia, Portugal, Rumania, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Serbia,
Eslovaquia, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Surinam,
República Checa, Turquía, Ucrania, Uruguay y Túnez
(Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia)
8. En el marco de la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de
la Organización de Estados Americanos -OEA-,
celebrada el día 15 de julio de 1989 en Montevideo,
República Oriental del Uruguay, se adoptó la
Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias, en adelante CIOA (Lafont, 2007).
9. Si bien varios Estados firmaron esta convención el
mismo día de su promulgación, la entrada en vigor de
este instrumento internacional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31 de la CIOA, se produciría
para cada Estado, “el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento
de ratificación” (OEA, 1989).
10. La experiencia ha demostrado que con relativa
frecuencia las sentencias judiciales o las medidas
provisionales que reconocen y ordenan el pago de
obligaciones alimentarias, terminan siendo burladas,
bien sea porque el deudor abandona el Estado donde
aquéllas se expidieron, o porque sus bienes o rentas
se encuentran en otro Estado.
11. Justamente para superar los escollos anotados, que
pueden conducir a la violación del derecho de un
beneficiario a percibir alimentos, que en la mayoría de
los casos es un menor, o personas en condiciones de
debilidad manifiesta, que la Convención regula una
variedad de instrumentos o medios procesales para
que las sentencias…
12. … y demás providencias o actos en que conste o se
reconozcan o decreten obligaciones alimentarias
tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes y
de esta manera se puedan proteger y efectivizar los
derechos que Colombia emanan de dichas
obligaciones (Corte Constitucional de Colombia,
1999).
13. El jurista colombiano Monroy Cabra (2011), encargado
de suscribir en 1989 en representación de Colombia la
CIOA, en la más reciente publicación de su obra,
manifiesta que en materia de alimentos, se han
suscrito las siguientes convenciones:
14. a) Convención de Nueva York sobre obtención de
alimentos en el extranjero del 20 de junio de 1956.
Colombia ha ratificado esta convención.
b) Código de Derecho Internacional Privado o Código
Bustamante, libro primero, título primero, capítulo
VI (arts. 67 y 68). Colombia no ha ratificado este
Código.
15. c) Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias, Montevideo 1989. Colombia suscribió
y ha ratificado esta Convención.
d) Convención de La Haya concerniente al
reconocimiento y ejecución de decisiones relativas
a las obligaciones alimentarias, de 2 de octubre de
1973. Colombia no ha adherido a esta Convención.
16. e) Convenio de la Haya sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimentarias, de 2 de octubre de 1973.
Colombia no ha adherido a esta Convención.
17. f) Convenio uruguayo-español sobre conflictos de leyes
en materia de alimentos para menores y
reconocimiento y ejecución de decisiones y
transacciones judiciales en materia de alimentos,
suscrito en Montevideo el 4 de noviembre de 1987,
en vigencia desde el 29 de febrero de 1992
(Subrayado fuera de texto) (Monroy, 2011, p. 534-
535).
18. La Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias persigue como propósito principal la
ejecución efectiva de las obligaciones alimentarias
a favor de sus acreedores, cuando estos residan o
tengan su domicilio en un Estado parte, mientras sus
deudores residan habitualmente, tengan su domicilio,
sus bienes o ingresos en otro Estado parte.
19. Para lograrlo, precisa una serie de mecanismos
jurídicos extraterritoriales de cooperación procesal
internacional, señala criterios para establecer la
competencia jurisdiccional y administrativa para el
conocimiento de los procesos relacionados con la
obligación alimentaria, y determina además cómo
seleccionar el derecho sustancial aplicable en dichos
eventos (OEA, 1989).
20. La convención consta de seis capítulos desarrollados
en 33 artículos, que se explican a continuación:
21. Capítulo 1. Ámbito de aplicación Objeto de la
Convención.
La CIOA tiene como objeto: La determinación del
derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así
como a la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el
deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte (OEA,
artículo 1º,1989).
22. Capítulo 2. Derecho aplicable La CIOA contempla la
posibilidad de aplicar el ordenamiento jurídico
sustancial más favorable a los intereses del
acreedor alimentario, a juicio de la autoridad
jurisdiccional competente, seleccionando entre aquel
que rige en las fronteras del Estado en que reside o se
domicilia el beneficiario de la prestación alimentaria, o
entre aquel vigente en el país que constituye la
residencia o domicilio del deudor de los alimentos.
23. Las obligaciones alimentarias, así como las
calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se
regularán por aquel de los siguientes órdenes
jurídicos que, a juicio de la autoridad competente,
resultare más favorable al interés del acreedor:
24. a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio
o de la residencia habitual del acreedor;
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio
o de la residencia habitual del deudor (OEA,
artículo 6º,1989).
25. Los aspectos sustanciales que se regularán por la legislación
más favorable, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6° y
7° de la Convención se pueden esbozar de la siguiente
manera:
§ Las calidades del acreedor de alimentos.
§ Las calidades del deudor de alimentos.
26. § El monto del crédito alimentario.
§ Plazos y condiciones para la exigibilidad de la obligación
alimentaria.
§ Determinación de quiénes pueden incoar la acción
alimentaria en representación del acreedor, y
§ Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del
derecho de alimentos.
27. Los parámetros legales de la obligación alimentaria,
en materia sustancial, son amplios, más aún
considerando la última fórmula de inclusión
transcrita. En consecuencia, se torna imperioso
para los jueces colombianos conocer a fondo el
derecho sustancial de otros Estados
americanos en materia de alimentos, …
28. … así como resulta necesario para los jueces de
los otros Estados suscribientes auscultar el
derecho sustantivo colombiano sobre la
materia, pues solo en esa medida podrán
determinar con acierto, en cada caso concreto, cuál
regulación jurídica resulta más favorable a los
intereses del acreedor alimentario.
29. Eficacia extraterritorial de sentencias
extranjeras.
Los artículos 11 y 12 de la CIOA señalan los
requisitos que debe reunir una sentencia que en
materia de obligación alimentaria haya sido proferida
por autoridad competente en un Estado ratificante, y
que quiera hacerse valer en el extranjero, para
efectos de la aplicación de esta Convención.
30. Entre estos requerimientos, se verifica la competencia
de la autoridad que la profiere, su traducción al
idioma del Estado donde se pretende hacer eficaz,
las formalidades externas conforme a la legislación
del país de la que procede, la garantía al derecho a
la defensa a las partes, la constancia de ser una
decisión en firme o ejecutoriada, aspectos que se
evidencian con las copias auténticas del proveído
respectivo y de sus anexos.
31. Para efectos de constatar que la providencia de
alimentos se ajusta a los lineamientos formales
exigidos por la convención, la CIOA irroga esta
función de control a cargo del juez que la
ejecutará, quien actuará de forma sumaria y con
audiencia de la parte obligada y del Ministerio
Público (OEA, 1989).
32. Medidas provisionales para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Para garantizar la salvaguarda del acreedor alimentario,
y en razón del Estado de necesidad que sustenta su
reclamación, la CIOA lo exime del pago de cauciones
de todo tipo que se tasen considerando su nacionalidad
extranjera.
33. Asimismo, si el alimentario obtuvo en su país el
amparo de pobreza, la autoridad del otro Estado parte
reconoce también este beneficio, obligándose incluso
a prestar asistencia judicial gratuita (OEA, 1989).
34. La CIOA establece reglas precisas y oportunas a
las autoridades jurisdiccionales de los Estados
parte para el decreto y práctica de las medidas
provisionales o de urgencia destinadas a asegurar
una reclamación de alimentos pendiente o por
instaurarse, siendo suficiente que el bien o los
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro
del territorio …
35. … donde se promueve la misma, puesto que su
ejecución no implica necesariamente reconocer la
competencia de la autoridad jurisdiccional que las
requiere, ni asumir la competencia del proceso
subsiguiente (OEA, 1989).
36. Prevalencia de la Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias.
Esta Convención goza, en materia de la
obligación alimentaria, de aplicación prioritaria en
los Estados miembros de la OEA, aun cuando se
hayan adherido a las Convenciones de La Haya
sobre reconocimiento …
37. … y eficacia de las sentencias relacionadas con
obligaciones alimentarias para menores y sobre la ley
aplicable a obligaciones alimentarias, a menos que
los Estados convengan lo contrario mediante
instrumento bilateral (OEA, 1989).
38. No obstante, la CIOA no restringe la aplicación de
actuales o futuros instrumentos internacionales, ni
las prácticas más favorables que los Estados
convengan sobre esta misma materia (OEA,
1989).
39. Desahogo de las diligencias procesales de mero
trámite tales como: notificaciones, citaciones,
emplazamientos, recepción y obtención de pruebas
e informes en el extranjero en materia civil y
comercial.
40. Colaboración con autoridades centrales en materia
de Sustracción Internacional de Menores y
Adopciones Internacionales.
Obtención de Alimentos en el Extranjero.
Homologación de Sentencias Extranjeras.
41. Informaciòn sobre Seguro Social del Deudor Alimentario.
Ingresos del Deudor Alimentario.
Saldos de cuentas bancarias.
Retención de Sueldos del Deudor Alimentario conforme a
las medidas provisionales permitidas.
Fuente de trabajo del Deudor Alimentario.
43. De conformidad con lo establecido por el artículo 27
de la Convención de la Haya Obtención de Pruebas en
el Extranjero se podrán tramitar de la siguiente forma:
1. Por vía judicial, es decir de Juez a Juez.
2. Por medio de los agentes diplomáticos o consulares.
3. Intervención de las Autoridades Centrales.
44. Las cartas rogatorias deberán ser legalizadas o
apostilladas, excepto en aquellos casos en que sean
tramitadas por autoridades consulares.
La carta rogatoria deberá ir traducida al idioma del
Estadio Requerido.
45. Información escrita acerca de cual es el órgano
jurisdiccional requirente y el objeto de la obtención
de la información o el tràmite de la diligencia.
46. ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS.
Se deben alimentos:
1º) Al cónyuge.
2º) A los Descendientes.
3º) A los Ascendientes.
4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o
separado de cuerpo sin su culpa.
5º) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6º) A los Ascendientes Naturales.
7º) A los hijos adoptivos.
8º) A los padres adoptantes.
9º) A los hermanos legítimos.
10º) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
47. ARTICULO 448. ALIMENTOS. EL AGENTE DEL MINISTERIO
PUBLICO O DEL DEFENSOR DE FAMILIA, EN SU CASO,
PODRA DEMANDAR ALIMENTOS EN
NOMBRE DEL HIJO MENOR.
EN EL PROCESO SE SEGUIRAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1.- El juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la
admisión de la demanda.
2.- Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá
ejecución en el mismo expediente.
3.- El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para
establecer la capaciad económica.
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y se
aseguren mediante
la constitución de un capital cuya renta los satisfaga.
48. LA CORTE CONSTITUCIONAL DA UNA EXPLICACION
TEORICA DE CADA UNO DE LOS REQUISITOS
INDISPENSABLES PARA LA OBTENCION DE ESTA
OBLIGACION:
Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones: que
una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos que el peticionario carezca de
bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; que la persona a quien se le pidan los
alimentos tengan los medios económicos para proporcionarlos.
A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco
la calidad de acreedor del derecho de alimentos
según las normas aplicables, dirigir la demanda
contra la persona obligada a dar alimentos y, por
último, probar que se carece de bienes de tal forma que
no puede asegurarse su subsistencia.
49. LA CONCILIACION EN MATERIA DE ALIMENTOS
Según el artículo 35, de la Ley 640 de 2001. “En
asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial de
derecho es requisito de procedibilidad para acudir
ante las jurisdicciones civiles, contenciosos
administrativa laboral y de familia, de conformidad
con lo previsto en la presente ley para cada una de
estas áreas”.
50. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES
REMITENTES
• 1. Remitir los documentos a la institución intermediaria del Estado demandado (a
menos que no haya buena fe).
• 2. Cerciorarse de que los documentos reúnen los requisitos de forma de acuerdo
con la ley del Estado del demandante.
• 3. Formular opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y
recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de
costas.
• 4. Adoptar las medidas que estén a su alcance para asegurar el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución intermediario.
51. QUE SEÑALA EL CONVENIO
• Obligaciones alimenticias con personas menores
de 21 años
• Facilita la ejecución continuada de las decisiones
en materia de alimentos, incluyendo el pago de
atrasos.
52. QUE SEÑALA EL CONVENIO
• Facilita el cobro y la transferencia rápida de los
pagos de alimentos.
• Cada Estado contratante designará una Autoridad
Central encargada de cumplir las obligaciones del
convenio.
• Designación de Autoridades Centrales para cumplir
con el proceso.
53. PROCEDIMIENTO COBRO
INTERNACIONAL
Solicitud ante el
Consejo Superior
de la Judicatura
Autoridad Central
envía solicitud
electrónica al
Estado requerido
Examen previo
del Estado
requerido
Inicio del proceso
(Revisión de
documentos)
Localización deudor
de alimentos y
búsqueda de acuerdo
entre las partes
Ejecución de la
Sentencia
54. FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES
INTERMEDIARIAS
• 1. Tomar todas las medidas apropiadas para obtener
el pago de alimentos, iniciar y proseguir una acción
de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia,
decisión u otro acto judicial.
55. • 2. Informar a la autoridad remitente. Si no puede
actuar hacer saber los motivos de ellos y devolver la
documentación.
• 3. La ley aplicable a la resolución de las acciones de
alimentos será la ley del Estado del demandado,
inclusive el Derecho Internacional privado de ese
Estado.
56. AUTORIDAD
REMITENTE
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUSTICIA
INSTITUCION
INTERMEDIARIA
REQUISITOS
NEGAR LA
ENTREGA
CUANDO NO
HAY BUENA FE
S. ADMINISTRATIVA
EXEQUATUR
REGISTRO
LEY APLICABLE
ESTADO
DEMANDADO
REQUISITOS
DE FORMA
ELEMENTOS DE
PRUEBAS
SECRETARIO
GENERAL
LEY DEL E.
DEMANDANTE
EXENCION CORTAS
ASISTENCIA GRATUTITA
ESTADO
DEL
DEMANDANTE
TRASLADO DEL
DOCUMENTO
57. MUCHAS GRACIAS
DRA. FLOR MARIA AVILA HERNANDEZ
UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA
BOGOTA
COLOMBIA