1. Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Vicerrectorado Académico
Escuela de Derecho
Alumna: Patricia Rondón
C.I: 21.725.002
Prof.: Abg. Dailyn Mendoza
Materia: Procedimientos
Civiles Especiales
Sección: Saia A
2. JURIDICA
Nacen en el derecho
romano, posteriormente
tuvieron modificaciones
a través del derecho
canónico, en la práctica
se discute sobre su
naturaleza mobiliaria o
inmobiliaria, real o
personal, la acción de
despojo puede ser
mobiliaria o
inmobiliaria.
INTERDICTO DE
AMPARO
Se llama también de
queja o mantenimiento
protege al poseedor
contra las
perturbaciones de que
pueda ser objeto su
posesión.
Está señalado en el
código civil en el artículo
782 y en el código de
procedimiento civil en el
artículo 786.
CLASES DE
INTERDICTOS
Existen cuatro clases de
interdictos posesorios a
saber:
1. Interdicto de Amparo
2. Interdicto de Despojo
3. Interdicto de Obra
Nueva y
4. El interdicto de Daño
Temido o de Obra Vieja.
INTERDICTO DE
DESPOJO
El Interdicto de
Despojo, es la acción
dirigida a obtener la
devolución o
restitución del
inmueble u objeto
mueble del cual ha
sido privado el
reclamante poseedor.
Establecido en el
artículo 783 del
Código Civil
TRIBUNAL COMPETENTE
El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo
dispuesto en leyes especiales. Es Juez competente
para conocer de los interdictos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar
donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto
de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción
del lugar donde se haya abierto la sucesión
3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN
Son medidas cautelares consagradas ante la
eventualidad de que una obra nueva altere el
normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del
bien poseído, o una obra ya realizada presente
circunstancias que hagan temer un daño futuro.
Las acciones de posesoria, y es obvio que la
interdictal es su mejor expresión, es una acción
personal, pues no se trata en su criterio de tutelar
el derecho de posesión, sino el hecho mismo de
posesión.
INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA
Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción
que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la
posesión del actor, de su persona o de sus intereses”.
Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un temor
racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño
próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último
término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver
al Juez.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Acción que prohíbe o trata de impedir al querellado el ejercicio de alguna actividad
en detrimento de los derechos del querellante. Art. 785 CPC “Quien tenga razón
para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea
en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto
poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté
terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio
TRIBUNAL COMPETENTE
El Juez competente para conocer de
este interdicto, según el contenido del
artículo 712 del Código de
Procedimiento Civil, lo es el Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, cuando la
cosa cuya protección se solicita esté
situada en la misma localidad donde
tenga su asiento este tribunal. Es decir,
que la competencia del Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil es la regla
general, si su sede es la del lugar de la
cosa amenazada de daño.
4. Este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en
sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449,
en los términos que siguen:
“...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la
defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un
efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal
en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que
resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al
derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige
que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de
inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la
aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional,
derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales
aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les
asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se
realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe
establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías
constitucionales a las cuales se ha hecho referencia….”