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Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala
de lo Social, Sentencia de 19 Abr. 2001, rec. 152-
RSU/2001
Ponente: Capó Delgado, Antonio Federico.
Nº de Sentencia: 195/2001
Nº de Recurso: 152-RSU/2001
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 80229/2001
Cabecera
SEGURIDAD SOCIAL. PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
Procedencia. Se diagnosticó al trabajador un tumor cerebral e inició situación de
incapacidad temporal por enfermedad común. Dejó de ejercer cualquier
actividad profesional. A través de sus familiares, causó baja en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos, al no poder seguir desempañando la
actividad que había motivado el alta. Falleció a los seis meses. Este derecho de
contenido económico no se extingue por el fallecimiento del causante sino que
se transmite a sus herederos.
Texto
En PALMA DE MALLORCA a 19 Abr. 2001 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de
BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente,
FCO. JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, ANTONIO F. CAPO DELGADO, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A núm. 195
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 6 Oct. 2000, dictada en proceso
sobre PRESTACIONES I.T., y entablado por CARMEN G. B. frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO,
quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó
por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
«1.º La actora, D.ª Carmen G. B. es la cónyuge viuda y habiendo recibido el usufructo
universal y vitalicio de toda la herencia de D. Manuel B. E., quien estaba de forma
simultánea de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en el RETA, cuando
el 23 nov.98 se le diagnosticó un tumor cerebral, iniciando una situación de incapacidad
temporal derivada de enfermedad común y percibiendo el subsidio del Régimen
General, a la par que dejó de ejercer cualquier actividad profesional, tanto por cuenta
propia como ajena, falleciendo el día 17 jul.99.»
«2° - En el mes de diciembre del 98 el Sr. B., a través de sus familiares causó baja en el
RETA al no poder seguir desempeñando la actividad que había motivado el alta, pero
hasta el 6 oct.99 no se solicitó el pago directo del subsidio de incapacidad temporal del.
RETA, lo que fue denegado por el INSS, habiéndose agotado la vía administrativa
previa.»
SEGUNDO. La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
«Que estimando la demanda presentada por D.ª CARMEN G. B. contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho de la actora a percibir la prestación
económica de incapacidad temporal del. RETA causada por su esposo, a partir de los
quince días siguientes al 23 nov.98 y hasta el 17 jul.99 y CONDENO al instituto
demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la
cuantía que legalmente corresponda.»
TERCERO. Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el
Letrado del I.N.S.S., que fue impugnado por D. Antonio Font Mas en representación de
la actora, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala mediante Providencia de
fecha 10 Abr. 2001 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Al amparo del apartado C) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral (R.D. Legislativo 2/1995) se sostiene la infracción, por no aplicación, de la
Disposición Adicional Décima del R.D. 2319/93, de 29 Dic. y Resolución, de 01.03.94,
de la Dirección General del INSS (BOE núm. 55 de 05.03.94) y se argumenta, tras
transcribir parcialmente los números 1 y 2 del apartado segundo de la citada Resolución,
que se estima aquella infringida «pues el trabajador tiene que presentar la declaración de
la persona que gestiona el establecimiento, y dicho documento es preceptivo, unido al
hecho de que el trabajador había fallecido en el momento de la presentación de la
solicitud.»
La falta de presentación de la indicada declaración carece del alcance pretendido por el
recurrente ya que por una parte su finalidad es la de que la Administración «pueda
verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular durante la
situación de incapacidad laboral transitoria» --y en el caso de autos sabemos, por leerse
en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que a partir del 23 Nov. 1998 se
diagnosticó al Sr. B. E. un tumor cerebral y dejó de ejercer «cualquier actividad
profesional, tanto por cuenta propia como ajena»- y por otra su falta es subsanable en el
modo y forma y con los efectos previstos en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
al que se remite expresamente el número 2 del apartado segundo de la Resolución
invocada, como lo demuestra, además, que, según el número tercero de ésta, la falta de
presentación de la declaración, o su presentación extemporánea, no implica la extinción
de la prestación sino su mera «suspensión cautelar» y ello «como consecuencia de la
infracción cometida conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 8/1988, de 7
Abr., de infracciones y sanciones» (número cuarto de la citada Resolución), para lo que
se deberán seguir los trámites de los artículos 51 y siguientes de dicho texto Legal.
Resta por examinar, en atención a la concreta formulación del motivo, si tiene alguna
importancia el hecho de que «el trabajador había fallecido en el momento de la
presentación de la solicitud.»
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 Ene. 1994, dictada en casación para
unificación de doctrina, recoge el contenido y decisión de las anteriores de 9 Oct. 1992
y 12 Feb. 1993, citadas en la sentencia recurrida, y enseña que «Tratándose de una
prestación económica de ILT rige, por mandato del art. 96.2 en relación con los
artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, el principio de automaticidad
de las prestaciones, siempre que se trate de trabajador en alta y con cotización
adecuada», que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de
incapacidad laboral transitoria no está condicionado a la previa solicitud de parte, sino
que se hace efectivo de modo directo y automático, conforme al principio de oficialidad,
una vez producidos y presentados los correspondientes partes médicos de baja y
confirmación», por todo lo que concluye que no es aplicable la norma que limita el
abono de las prestaciones a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud,
destacando, la STS de 12 Feb. 1993, que la referida prestación tiene caracteres de tan
acusada significación cual el expresado del devengo sin necesidad de previa solicitud.»
En el caso de autos, según se lee en los hechos probados de la sentencia recurrida, el día
23 Nov. 1998 se diagnosticó al trabajador un tumor cerebral e inició una situación de
incapacidad temporal derivada de enfermedad común y dejó de ejercer cualquier
actividad profesional y en diciembre de 1998, a través de sus familiares, causó baja en
el RETA, al no poder seguir desempañando la actividad que había motivado el alta,
falleciendo el día 17 Jul. 1999.
No se discute ni el alta del trabajador, ni su cotización adecuada, ni la concurrencia de
enfermedad común por lo que es clara su situación de Incapacidad Temporal (art. 128
de la Ley General de la Seguridad Social) lo que hace que «cause derecho» (art. 124
LGSS) y sea beneficiario» (art. 130 LGSS) de la correspondiente prestación económica
(art. 129) cuyo nacimiento tiene lugar a partir del decimosexto día de baja en el trabajo
ocasionada por la enfermedad común (art. 131 LGSS).
Así las cosas es claro que el trabajador tenía derecho a obtener la prestación económica
de Incapacidad Temporal concedida en la sentencia mediante la presentación, en la
forma vista, del parte médico de baja de 23 Nov. 1998 y este derecho de contenido
económico no se extingue por su fallecimiento, como pretende y no justifica la
recurrente, sino que es transmisible (art. 659 del Código Civil) y es susceptible de ser
ejercitado en el modo y forma en que lo ha sido.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO. Con el mismo fundamento se denuncia, en el segundo motivo del recurso,
la infracción por no aplicación de los artículos 31 y 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
pues, se lee, Mes requisito imprescindible para que se inicie el procedimiento
administrativo de reconocimiento de la IT, el que se acredite que vivía en el momento
de la presentación de la solicitud.»
No es preciso insistir en lo dicho hasta ahora, en relación a este último tema, pero sí
afirmar el carácter de «interesada» de la demandante por ser titular de un «interés
legítimo», en el sentido técnico jurídico del artículo 31.1 de la Ley últimamente
mencionada, pues, según resulta de los hechos probados, es la cónyuge viuda y
usufructuaria universal y vitalicia de «toda la herencia de D. Manuel B. E.», con lo que
su interés económico es patente, y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 11
Nov. 1997, al definirlo afirma que «la expresión interés legítimo resulta identificable
con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC
356/3989) y que ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y
especifico (SSTC 257/1988 y 264/1994) que puede afectar a la esfera patrimonial o
profesional del afectado (STC 9/1991).»
Antes de desestimar este motivo de recurso conviene decir que no se alcanza a
comprender el modo como, en el sentir del recurrente, pudo ser infringido el artículo
38.4 de la Ley 30/92 ya que éste se refiere a los lugares en que pueden presentarse «las
solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas» y aquel no lo explica.
TERCERO. En el último motivo de recurso se alega infracción del artículo 14 de la
Constitución por cuanto «establece dicho artículo que todos los españoles son iguales
ante la Ley, y en el supuesto de que no se estimaran los dos motivos anteriores,
estaríamos dando un trato de favor a la viuda, pues un trabajador autónomo que no
presenta la declaración de la persona que gestiona el establecimiento, en el plazo de 15
días, daría lugar a una sanción de pérdida de la prestación de uno a tres meses, que en el
presente supuesto no se dará.»
El principio de igualdad ante la Ley, como indica la mejor doctrina, se refiere a la
«eficacia de la norma» a diferencia del principio de igualdad en la ley que dice relación
al «contenido» de la misma y respecto al primero la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 30 Mar. 1981, seguida por otras muchas, afirma que «en la aplicación
jurisdiccional de la ley puede existir violación del principio de igualdad, cuando un
mismo precepto se aplique a casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones
arbitrarias (esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles) o con apoyo en
alguna de las causas de discriminación explícita o genéricamente incluidas en el artículo
14 de la Constitución.»
El recurrente lejos de indicar que el presente caso se ha resuelto de forma desigual
respecto a otro idéntico por motivaciones arbitrarias, se limita a plantear un hipotético
supuesto al que da una solución concreta que, además, no se comparte en base al tenor
literal, espíritu y finalidad de los artículos segundo, número 2 y cuarto de la Resolución
de 1 Mar. 1994 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
cuyo significado ya se ha expuesto en el primer Fundamento de Derecho al igual que la
remisión que el primer artículo y número citados efectúa al artículo 71.1 de la Ley
30/92, y que tampoco compartió esta Sala en Sentencia de 20 Mar. 1998, número 126,
en la que dijo que «aunque se considere documento preceptivo para el reconocimiento
del derecho la declaración sobre la persona que gestiona el establecimiento, solo prevé
la suspensión cautelar de la prestación si no se aporta y no la imposición de sanción.»
Lo anterior determina la desestimación del último motivo de recurso y la íntegra
confirmación de la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
FALLAMOS
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado
Juez del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca, en fecha 6 Oct. 2000, en
virtud de demanda formulada por D.ª CARMEN G. B. contra la Entidad Gestora
recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en
su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior
de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por
escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los
10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al
preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y
Consignaciones abierta en el Banco Bilbao Vizcaya cta. a nombre de esta Sala el
importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la
responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-
coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la
Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo
que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un
depósito de 50.000 ptas. en la entidad de crédito B.B.V. c/c. Madrid, Sala Social del
Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades
Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o
litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la
Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad
Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de
pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de
que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su
tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de
origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy
fe.
Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de
pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de
que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su
tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de
origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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SENTENCIA 12 IT

  • 1. Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia de 19 Abr. 2001, rec. 152- RSU/2001 Ponente: Capó Delgado, Antonio Federico. Nº de Sentencia: 195/2001 Nº de Recurso: 152-RSU/2001 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY 80229/2001 Cabecera SEGURIDAD SOCIAL. PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Procedencia. Se diagnosticó al trabajador un tumor cerebral e inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común. Dejó de ejercer cualquier actividad profesional. A través de sus familiares, causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al no poder seguir desempañando la actividad que había motivado el alta. Falleció a los seis meses. Este derecho de contenido económico no se extingue por el fallecimiento del causante sino que se transmite a sus herederos. Texto En PALMA DE MALLORCA a 19 Abr. 2001 . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO. JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, ANTONIO F. CAPO DELGADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A núm. 195 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 6 Oct. 2000, dictada en proceso sobre PRESTACIONES I.T., y entablado por CARMEN G. B. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, quien expresa el criterio de la Sala.
  • 2. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: «1.º La actora, D.ª Carmen G. B. es la cónyuge viuda y habiendo recibido el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia de D. Manuel B. E., quien estaba de forma simultánea de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en el RETA, cuando el 23 nov.98 se le diagnosticó un tumor cerebral, iniciando una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y percibiendo el subsidio del Régimen General, a la par que dejó de ejercer cualquier actividad profesional, tanto por cuenta propia como ajena, falleciendo el día 17 jul.99.» «2° - En el mes de diciembre del 98 el Sr. B., a través de sus familiares causó baja en el RETA al no poder seguir desempeñando la actividad que había motivado el alta, pero hasta el 6 oct.99 no se solicitó el pago directo del subsidio de incapacidad temporal del. RETA, lo que fue denegado por el INSS, habiéndose agotado la vía administrativa previa.» SEGUNDO. La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: «Que estimando la demanda presentada por D.ª CARMEN G. B. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho de la actora a percibir la prestación económica de incapacidad temporal del. RETA causada por su esposo, a partir de los quince días siguientes al 23 nov.98 y hasta el 17 jul.99 y CONDENO al instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía que legalmente corresponda.» TERCERO. Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Letrado del I.N.S.S., que fue impugnado por D. Antonio Font Mas en representación de la actora, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala mediante Providencia de fecha 10 Abr. 2001 . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Al amparo del apartado C) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995) se sostiene la infracción, por no aplicación, de la Disposición Adicional Décima del R.D. 2319/93, de 29 Dic. y Resolución, de 01.03.94, de la Dirección General del INSS (BOE núm. 55 de 05.03.94) y se argumenta, tras transcribir parcialmente los números 1 y 2 del apartado segundo de la citada Resolución, que se estima aquella infringida «pues el trabajador tiene que presentar la declaración de la persona que gestiona el establecimiento, y dicho documento es preceptivo, unido al hecho de que el trabajador había fallecido en el momento de la presentación de la solicitud.» La falta de presentación de la indicada declaración carece del alcance pretendido por el recurrente ya que por una parte su finalidad es la de que la Administración «pueda verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular durante la situación de incapacidad laboral transitoria» --y en el caso de autos sabemos, por leerse
  • 3. en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que a partir del 23 Nov. 1998 se diagnosticó al Sr. B. E. un tumor cerebral y dejó de ejercer «cualquier actividad profesional, tanto por cuenta propia como ajena»- y por otra su falta es subsanable en el modo y forma y con los efectos previstos en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que se remite expresamente el número 2 del apartado segundo de la Resolución invocada, como lo demuestra, además, que, según el número tercero de ésta, la falta de presentación de la declaración, o su presentación extemporánea, no implica la extinción de la prestación sino su mera «suspensión cautelar» y ello «como consecuencia de la infracción cometida conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 8/1988, de 7 Abr., de infracciones y sanciones» (número cuarto de la citada Resolución), para lo que se deberán seguir los trámites de los artículos 51 y siguientes de dicho texto Legal. Resta por examinar, en atención a la concreta formulación del motivo, si tiene alguna importancia el hecho de que «el trabajador había fallecido en el momento de la presentación de la solicitud.» La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 Ene. 1994, dictada en casación para unificación de doctrina, recoge el contenido y decisión de las anteriores de 9 Oct. 1992 y 12 Feb. 1993, citadas en la sentencia recurrida, y enseña que «Tratándose de una prestación económica de ILT rige, por mandato del art. 96.2 en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, el principio de automaticidad de las prestaciones, siempre que se trate de trabajador en alta y con cotización adecuada», que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria no está condicionado a la previa solicitud de parte, sino que se hace efectivo de modo directo y automático, conforme al principio de oficialidad, una vez producidos y presentados los correspondientes partes médicos de baja y confirmación», por todo lo que concluye que no es aplicable la norma que limita el abono de las prestaciones a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, destacando, la STS de 12 Feb. 1993, que la referida prestación tiene caracteres de tan acusada significación cual el expresado del devengo sin necesidad de previa solicitud.» En el caso de autos, según se lee en los hechos probados de la sentencia recurrida, el día 23 Nov. 1998 se diagnosticó al trabajador un tumor cerebral e inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y dejó de ejercer cualquier actividad profesional y en diciembre de 1998, a través de sus familiares, causó baja en el RETA, al no poder seguir desempañando la actividad que había motivado el alta, falleciendo el día 17 Jul. 1999. No se discute ni el alta del trabajador, ni su cotización adecuada, ni la concurrencia de enfermedad común por lo que es clara su situación de Incapacidad Temporal (art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social) lo que hace que «cause derecho» (art. 124 LGSS) y sea beneficiario» (art. 130 LGSS) de la correspondiente prestación económica (art. 129) cuyo nacimiento tiene lugar a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad común (art. 131 LGSS). Así las cosas es claro que el trabajador tenía derecho a obtener la prestación económica de Incapacidad Temporal concedida en la sentencia mediante la presentación, en la forma vista, del parte médico de baja de 23 Nov. 1998 y este derecho de contenido económico no se extingue por su fallecimiento, como pretende y no justifica la
  • 4. recurrente, sino que es transmisible (art. 659 del Código Civil) y es susceptible de ser ejercitado en el modo y forma en que lo ha sido. El motivo no puede prosperar. SEGUNDO. Con el mismo fundamento se denuncia, en el segundo motivo del recurso, la infracción por no aplicación de los artículos 31 y 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pues, se lee, Mes requisito imprescindible para que se inicie el procedimiento administrativo de reconocimiento de la IT, el que se acredite que vivía en el momento de la presentación de la solicitud.» No es preciso insistir en lo dicho hasta ahora, en relación a este último tema, pero sí afirmar el carácter de «interesada» de la demandante por ser titular de un «interés legítimo», en el sentido técnico jurídico del artículo 31.1 de la Ley últimamente mencionada, pues, según resulta de los hechos probados, es la cónyuge viuda y usufructuaria universal y vitalicia de «toda la herencia de D. Manuel B. E.», con lo que su interés económico es patente, y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 11 Nov. 1997, al definirlo afirma que «la expresión interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/3989) y que ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico (SSTC 257/1988 y 264/1994) que puede afectar a la esfera patrimonial o profesional del afectado (STC 9/1991).» Antes de desestimar este motivo de recurso conviene decir que no se alcanza a comprender el modo como, en el sentir del recurrente, pudo ser infringido el artículo 38.4 de la Ley 30/92 ya que éste se refiere a los lugares en que pueden presentarse «las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas» y aquel no lo explica. TERCERO. En el último motivo de recurso se alega infracción del artículo 14 de la Constitución por cuanto «establece dicho artículo que todos los españoles son iguales ante la Ley, y en el supuesto de que no se estimaran los dos motivos anteriores, estaríamos dando un trato de favor a la viuda, pues un trabajador autónomo que no presenta la declaración de la persona que gestiona el establecimiento, en el plazo de 15 días, daría lugar a una sanción de pérdida de la prestación de uno a tres meses, que en el presente supuesto no se dará.» El principio de igualdad ante la Ley, como indica la mejor doctrina, se refiere a la «eficacia de la norma» a diferencia del principio de igualdad en la ley que dice relación al «contenido» de la misma y respecto al primero la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 Mar. 1981, seguida por otras muchas, afirma que «en la aplicación jurisdiccional de la ley puede existir violación del principio de igualdad, cuando un mismo precepto se aplique a casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias (esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles) o con apoyo en alguna de las causas de discriminación explícita o genéricamente incluidas en el artículo 14 de la Constitución.» El recurrente lejos de indicar que el presente caso se ha resuelto de forma desigual respecto a otro idéntico por motivaciones arbitrarias, se limita a plantear un hipotético
  • 5. supuesto al que da una solución concreta que, además, no se comparte en base al tenor literal, espíritu y finalidad de los artículos segundo, número 2 y cuarto de la Resolución de 1 Mar. 1994 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo significado ya se ha expuesto en el primer Fundamento de Derecho al igual que la remisión que el primer artículo y número citados efectúa al artículo 71.1 de la Ley 30/92, y que tampoco compartió esta Sala en Sentencia de 20 Mar. 1998, número 126, en la que dijo que «aunque se considere documento preceptivo para el reconocimiento del derecho la declaración sobre la persona que gestiona el establecimiento, solo prevé la suspensión cautelar de la prestación si no se aporta y no la imposición de sanción.» Lo anterior determina la desestimación del último motivo de recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. En virtud de lo expuesto, FALLAMOS SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca, en fecha 6 Oct. 2000, en virtud de demanda formulada por D.ª CARMEN G. B. contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Bilbao Vizcaya cta. a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 ptas. en la entidad de crédito B.B.V. c/c. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad
  • 6. Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
  • 7. Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.