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Sección IV.
Salarios y garantías salariales.
Artículo 26. Del salario.- 1. Se considerará salario la totalidad de las
percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la
prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el
trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de
descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie
podrá superar el 30 por ciento de las percepciones salariales del trabajador.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados
como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones
de la seguridad social
Salarios y garantías salariales
3.-Todas las cargas fiscales y de seguridad social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
4.- Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados
en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los
fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 27. Salario Mínimo Interprofesional
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
a) el índice de precios al consumo;
b) la productividad media nacional alcanzada;
c) el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional;
d) la coyuntura económica general.
Salario mínimo interprofesional.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se
cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
 La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a
la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y
cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.-- El empresario
está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo
salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin
discriminación alguna por razón de sexo.
Salario mínimo interprofesional.
Artículo 29. Liquidación y pago.-
 1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en
la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período
de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y
regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrán
derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a
cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador
de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios
se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, salvo que por convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores. se establezca otro
modelo que contenga con la debida claridad.
Salario mínimo interprofesional.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse
y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el
trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra
cosa, al finalizar el año.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 % de lo adeudado.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.-- Si el trabajador no pudiera
prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se
retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al
trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele
compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Salario mínimo interprofesional.
 Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.- El trabajador tiene derecho
a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las
fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por
acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores.
Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones
extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario.- 1. Los créditos por salarios por los últimos
30 días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque
éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
Salario mínimo interprofesional.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro
crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean
propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los números anteriores tendrán la
condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar
el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario
pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito,
excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con
arreglo a la ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las
indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
Salario mínimo interprofesional.
4. Las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de
aplicación tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un
procedimiento concursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u
otros créditos sobre bienes del empresario.
5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los
créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la
tramitación de un procedimiento concursal.
6. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de
un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
El Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.-- 1. El Fondo de Garantía
Salarial, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los
salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos,
quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal
en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que
se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por
salarios de tramitación que en su caso acuerde la Jurisdicción competente, sin
que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o
separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el
duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de
salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días.
El Fondo de Garantía Salarial.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del número anterior,
abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o
resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o
extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley, con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización a los solos efectos de abono por el Fondo de
Garantía Salarial, para los casos de despido o extinción de los contratos,
conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de 25 días por
año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
El Fondo de Garantía Salarial.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad
de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de
Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas
en los números anteriores. El Fondo se personará en el expediente como
responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar
lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado,
continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores,
previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Bibliografía : Estatuto de los Trabajadores, en su tenor enmendado por la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo, por la que se
modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores. Ley de Procedimiento Laboral El Estatuto de los
Trabajadores fue publicado por la Serie Legislativa, 1980-Esp. 1

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Salarios y gtías. salariales s. mínimo interprofesional

  • 1. Sección IV. Salarios y garantías salariales. Artículo 26. Del salario.- 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por ciento de las percepciones salariales del trabajador. 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social
  • 2. Salarios y garantías salariales 3.-Todas las cargas fiscales y de seguridad social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario. 4.- Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. Artículo 27. Salario Mínimo Interprofesional 1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta: a) el índice de precios al consumo; b) la productividad media nacional alcanzada; c) el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional; d) la coyuntura económica general.
  • 3. Salario mínimo interprofesional. Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.  La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél. 2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable. Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.-- El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.
  • 4. Salario mínimo interprofesional. Artículo 29. Liquidación y pago.-  1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad.
  • 5. Salario mínimo interprofesional. 2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año. 3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 % de lo adeudado. Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.-- Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
  • 6. Salario mínimo interprofesional.  Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.- El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades. Artículo 32. Garantías del salario.- 1. Los créditos por salarios por los últimos 30 días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
  • 7. Salario mínimo interprofesional. 2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario. 3. Los créditos por salarios no protegidos en los números anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
  • 8. Salario mínimo interprofesional. 4. Las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de aplicación tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u otros créditos sobre bienes del empresario. 5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal. 6. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
  • 9. El Fondo de Garantía Salarial. Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.-- 1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios. A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la Jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días.
  • 10. El Fondo de Garantía Salarial. 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del número anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional. El importe de la indemnización a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial, para los casos de despido o extinción de los contratos, conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de 25 días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
  • 11. El Fondo de Garantía Salarial. 3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los números anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. 4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia. Bibliografía : Estatuto de los Trabajadores, en su tenor enmendado por la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores. Ley de Procedimiento Laboral El Estatuto de los Trabajadores fue publicado por la Serie Legislativa, 1980-Esp. 1