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Aspectos de la Ley 18.290
CLV Abogado 1
CUERPO NORMATIVO:
LEY DE TRÁNSITO 18.290
LEY DE SOAP 18.490
LEY DE TRAMITACIÓN EN JPL 18.287
CÓDIGO CIVIL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
CÓDIGO DEL TRABAJO
NORMAS ESPECIALES.
2
TRAMITACIÓN ANTE LOS DISTINTOS
ENTES JURISDICCIONALES
1.- ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL
Previo: Constancia y parte policial no son sinónimos:
Constancia Policial: Es una mera declaración de hechos, que realizan
las partes cuyo objetivo es no es judicializar la situación en que se han
visto involucrados, y que en dicha actuación se establecen mecanismo
de solución de controversias entre las partes. Ante el incumplimiento
del acuerdo el afectado puede solicitar que la constancia se transforme
en un parte policial, o bien, solicitar copia autorizada del mismo e
iniciar una acción judicial de manera directa a través de una denuncia
particular.
Parte Policial: Es un documento público que entrega una descripción
sintetizada de los hechos a los que hace referencia, y que se construye
a partir de las declaraciones que las partes involucradas hacen
directamente a Carabineros, la que posteriormente es remitida al
Juzgado o Fiscalía Local (Ministerio Público) competente.
3
• Hoy con la modificación introducida por la Ley
N° 20.931 publicada en el D. O. el 05/07/2016,
que modifica la Ley de Tránsito, se estableció
los siguiente:
• Art.168 inciso final Ley de Tránsito
En todo caso, para hacer efectivos los seguros de
daños a terceros o propios, el interesado deberá
informar el siniestro mediante declaración jurada
simple presentada ante la respectiva compañía
aseguradora, y no se requerirá de otros actos o
documentos expedidos por la autoridad policial,
tales como constancias o denuncias.
4
Tramitación ante
Juzgado de Policía Local
Se inicia por: Denuncia de Carabineros
Denuncia particular.
1.- CITACIÓN A PRESTAR DECLARACIÓN
INDAGATORIA.- Las partes deben concurrir de
manera personal ante la presencia del juez a fin de
que presten declaración indagatoria. Este trámite
no está explícitamente señalado en la ley, pero por
regla general, Carabineros ordena que las partes
concurran ante el juez a prestar declaración de los
hechos en un día y hora determinados.
5
2.- CITACIÓN A COMPARENDO:
Previo: Presentación de querella infraccional y demanda
civil.
La ley de tramitación ante los JPL, Ley 18.287, señala que la
demanda civil se debe notificar con 3 días de anticipación a
la fecha del comparendo, o bien presentarse con 3 días de
anticipación a la fecha del comparendo. (en la práctica se
cuentan 4 días, el día del comparendo y tres días hacia
atrás).- Si la demanda se notifica fuera de plazo, o no se
notifica después de 4 meses, se tendrá por no presentada
la acción civil.
Si la demanda no se presenta antes del plazo señalado, se
tendrá por no presentada.
Para demandas civiles inferiores a 4 UTM, el afectado
puede demandar sin patrocinio de abogado.
6
3.- COMPARENDO:
En esta instancia del proceso, las partes
concurren por sí o representadas por abogado.
En esta etapa el juez hace un llamado a
conciliación a las partes. Si no hay acuerdo se
presentan los medios de pruebas con los que las
partes del proceso van a demostrar y sostener su
posición ante el juez. Los medios de pruebas
son:
A.- Documentos: Estos pueden ser públicos o
privados. Fotografías, presupuestos, facturas,
boletas, entre otros.
7
B.- TESTIGOS: Estos son personas ajenas al juicio
que concurren ante el Tribunal para declarar
sobre la ocurrencia de los hechos, pueden ser
máximo 4 testigos por parte. Para que los
testigos puedan declarar se debe presentar una
lista de testigo como plazo máximo el día
anterior a la audiencia ante de las 12:00 horas)
C.- CITACIÓN A ABSOLVER POSICIONES
(CONFESIÓN)
D.- SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITO
JUDICIAL
8
TRAMITES DESPUÉS DEL COMPARENDO:
- Diligencias u oficios a distintas reparticiones
públicas, como también personas jurídicas de
derecho privado.
- Medidas precautorias (Las que se deben
inscribir en el R.N.V.M.)
4.- AUTOS PARA FALLO: El proceso no tiene
diligencias pendientes, y dentro del plazo de 15
días el juez debe dictar sentencia
5.- SENTENCIA: Esta puede ser absolutoria o
condenatoria.- Si se condena se debe informar al
R.N.C.
9
6.- TRAMITES POSTERIORES:
A.- RECURSO DE APELACIÓN: Plazo es de 5 días
contados desde que se notifica la sentencia a la
parte.
B.- RECURSO DE REPOSICIÓN ESPECIAL: Se
presenta ante el mismo JPL, dentro del plazo de
30 días contados desde la notificación, ANTES DE
PAGAR LA MULTA. Se debe fundar en
antecedentes que demuestren la improcedencia
o lo excesivo del valor de la multa, sea para
moderarla o dejarla sin efecto
10
7.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (Se acoge la
demanda civil)
A.- CUMPLIMIENTO INCIDENTAL: Se notifica al
condenado para que pague la indemnización a la
que fue condenado dentro del plazo de 3 días.
B.- EMBARGO: Si no paga dentro del plazo señalado
anteriormente, se procede a embargar bienes
suficiente, esta diligencia la realiza el receptor y que
consiste en el listado de bienes. Los bienes
singularizados en la lista no pueden ser vendidos o
destruidos, quedan en poder del deudor en calidad
de DEPOSITARIO PROVISIONAL.
11
C.- RETIRO DE ESPECIES: Si no hay pago, se
procede a efectuar el retiro de bienes, los que se
remiten al martillero público para su posterior
venta al martillo. Con el producido se procederá
a pagar al acreedor.
12
Clases de licencias de conducir
• Cuestión previa:
• Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales son los encargados de supervigilar el cumplimiento de
las normas del transito, teniendo ellos la facultad de denunciar ante el juzgado correspondiente las infracciones
por contravenciones que se comentan. Además son los encargados de fiscalizar respecto de los conductores de
vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga el cumplimiento de las jornadas laborales,
quienes podrán denunciar cualquier anomalía de orden laboral a la Inspección del trabajo que corresponde al
domicilio del empleador.
• Para esta fiscalización se pueden utilizar todos los medios, equipos de registro y detección de las infracciones,
conforme a la determinación del MTT. (Películas, fotografías, registros fonográficos, o cualquier otro medio de
reproducción de imagen, sonido que puedan dar fe de la infracción)
• En cuanto a los equipos de registro de velocidad y luz roja, serán operados exclusivamente por Carabineros de
Chile y por los inspectores fiscales designados por el MOP, en el caso de las plazas de peajes, túneles y tramos en
donde se realicen trabajos de reparación y mantención de caminos públicos.
• El juez de policía local aceptará tramitar la denuncia basada en los medios probatorios aportados por el
denunciante quien deberá previamente cerciorarse de que estos medios fueron obtenido por los respetivos
carabineros o inspectores fiscales.
• Sí transcurridos 45 días desde que se denunció el hecho y sí esta denuncia se basó únicamente en los medios de
pruebas antes señalados, hasta la fecha en que se NOTIFICA la citación a la persona a cuyo nombre figura inscrito
el vehículo, NO PUEDE CONTINUAR EL PROCESO y el juez DEBE ordenar el archivo de los antecedentes
13
Requisitos que exige la ley antes de conducir
cualquier tipo de vehículo motorizados o
animal
• 1.- Poseer una licencia expedida por el Director del
Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal
de una Municipalidad autorizada al efecto, o
• 2.- Permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar
sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por
proceso pendiente; o
• 3.- Boleta de citación al Juzgado, otorgada por Carabineros
e Inspectores Fiscales y Municipales en reemplazo de la
licencia o del permiso referido; o
• 4.- una licencia o permiso internacional vigente para
conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de
tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte
14
• Documentos que siempre debe portar un
conductor de vehículo
• 1.- Licencia de conducir o cualquier otro documentos que lo habilite.
• 2.- Cédula de identidad
• 3.- Seguro obligatorio (SOAP)
• 4.-Permiso de circulación,
• 5.- Certificados de revisión técnica y de gases al día.
• Sanción: Retiro de circulación del vehículo.
15
CLASES DE LICENCIAS DE CONDUCIR
La legislación de tránsito contempla tres tipos de
licencias de conducir:
• 1.- Licencias profesional Clase A
• 2.- Licencias no profesional Clase B y C
• 3.- Licencias especiales Clase D, E, y F.
• 1.- Profesionales: Habilita para conducir vehículos
de transporte de pasajeros, vehículos de carga,
ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las
siguientes Clases:
16
Cuadro de licencias de conductor profesional y
sus clases
17
Clase Vehículos
A-1 Taxis
A-2 Para conducir INDISTINTAMENTE, taxis, ambulancias o
veh. Motorizados de transporte público y privado de
personas con capacidad de 10 a 17 asientos, excluido el
conductor.
A-3 Para conducir INDISTINTAMENTE, taxis, vehículo de
transp. remunerado de escolares, ambulancias o veh.
motorizados de transporte público y privado de
personas sin límite de asientos
A-4 Veh. Simples destinado al transporte de carga cuyo P. B.
V. sea superior a 3.500 kilogramos.
A-5 Para conducir todo tipo de vehículos motorizados,
simples o articulados destinado al transp. de carga cuyo
P.B.V. sea superior a 3.500 kilogramos
Las licencias clases A-1 hasta la A-3 sirven para
transportar personas.
Las licencias clases A-4 y A-5, son las necesarias
para el transporte de carga.
18
• 2.- LICENCIA NO PROFESIONAL
• Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas
para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta
nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto
vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles,
motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo
podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de
la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de
3.500 kilos.
• Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas,
con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos
y otros similares.
19
3.-Licencia especial
Clases D, E y F.
• Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras,
cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas,
motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
• Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches,
carrozas y otros similares.
• Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros
de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos
de Chile.
• El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante
Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la
Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado
que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F.
• Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar
vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
20
Requisitos generales para obtener
licencia de conducir.
• 1.- Acreditar idoneidad moral (certificado de antecedentes personales), física y
psíquica (certificado de examen médico otorgado por el médico del Departamento
de Tránsito y Transportes de la Municipalidad.
• 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. (certificado
emitido por la esc. De conductores Profesionales, sin perjuicio del deber que tiene
el Director de Tránsito para comprobar los conocimientos aludidos)
• 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o
dígitos verificadores, y
• 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la
plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones
contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento.
21
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE
LICENCIA PROFESIONAL
• 1) Tener como mínimo 20 años de edad;
• 2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos
años
• 3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de
conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, y
• 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a
lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5.
• Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber
estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia
profesional clases A-2, A-3 o A-4.
22
Requisitos específicos para la
obtención de licencias especial
• LICENCIA ESPECIAL CLASE D
• 1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
• 2.- Saber leer y escribir, y.
• 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de
que se trate.
• LICENCIA ESPECIAL CLASE E
• 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
• 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
• LICENCIA ESPECIAL CLASE F
• 1.-.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
• 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de
enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales,
Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales
establecido en el Título VI del decreto 62, de 1983, de Educación.
CLV Abogado
23
OJO, DEBEMOS MANTENER EN CONSIDERACIÓN
SIEMPRE:
• La idoneidad moral se comprueba por el certif. de antecedentes
personales, en este caso se consideran las condenas que haya
sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas:
• A.-Delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones y contravenciones a la
ley de tránsito, a la Ley de Expendio y Consumos de Bebidas
Alcohólicas, y a la Ley 20.000 Sobre Tráfico de Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley de drogas)
• B.- Por delitos o cuasidelitos que hubiere utilizado un vehículo
• C.- Por delitos contra el orden de la familia (VIF) y la moralidad
pública.
• D.- Por el delito de conducir con licencia, boleta de citación o
permiso provisorio judicial falsos u obtenidos en contravención a la
Ley, o porque sea perteneciente a otra persona.
24
Duración de la licencia de conducir
• De acuerdo con la ley es de duración INDEFINIDA, pero
debe ser controlado su titular cuando la ley así lo
ordena en los plazos que se indican.
• Para las licencias NO PROFESIONALES Clases B o C, el
plazo máximo de control es de 6 años, para comprobar
los requisitos de idoneidad moral, física y síquica.
• Para las licencias PROFESIONALES, el control se hará
cada 4 AÑOS máx., en donde se verificará si cumple
con los requisitos de Idoneidad moral, física y
psíquica, y acreditación mediante declaración jurada
de no ser consumidor de drogas prohibidas
25
Conducción de vehículos motorizados
• Todo conductor tiene derecho a transitar en sus vehículos por las
vías públicas, excepto cuando la ley o la autoridad dispongan lo
contrario.
• TODO CONDUCTOR debe estar atento a las condiciones del
tránsito, lo que implica además mantener el control del vehículo
que conduce.
• TODO CONDUCTOR debe conducir su vehículo de manera
DEFENSIVA, con la finalidad de mantener la seguridad personal, de
sus pasajeros y de terceras personas.
• EXISTE UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA de consumir bebidas
alcohólicas tanto al conductor como a los pasajeros al interior de
vehículos motorizados
¿cómo se determina el hecho de encontrarse bajo la influencia del
alcohol? Con la ALCOHOLEMIA o con el resultado de la prueba
respiratoria que se hubiere practicado por Carabineros.
26
Art. 109: Ninguna persona puede conducir un
vehículo cuando se encuentre en condiciones
físicas o psíquicas deficientes.
NO SE ENTENDERÁ PARA EFECTOS DE ESTA LEY,
como condición física o psíquica deficiente,
arrojar en el informe de alcoholemia o en el
resultado de la prueba respiratoria que se
hubiere practicado por Carabineros de Chile una
dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por
mil de alcohol en la sangre
27
Art 110: Prohibición tanto a conductores como
pasajeros consumir bebidas alcohólicas dentro
de un vehículo motorizado. Asimismo también
se prohíbe la conducción, operación, de
cualquier vehículo o medio de transporte,
maquinaria, o desempeñarse como
guardafrenos, cambiadores o controladores de
tránsito, ejecutarlos en estado de ebriedad,
bajo influencia de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol
28
Art. 111.- Se determina en este artículo las
graduaciones de alcohol en la sangre y el tipo penal
al que corresponde.
En efecto hay desempeño en ESTADO DE EBRIEDAD
cuando el informe o prueba arroje una dosificación
IGUAL O SUPERIOR A 0,8 GRAMOS por mil de
alcohol en la sangre o en el organismo.
Hay desempeño bajo la influencia del alcohol
cuando el informe o prueba arroje una dosificación
SUPERIOR A 0,3 E INFERIOR A 0,8 GRAMOS por mil
de alcohol en la sangre.
Si la dosificación es menor se estará a lo establecido
en el art. 109 en relación con el art. 200 N° 1 de la
Ley de Tránsito.
29
PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDAS
EN LA LEY RESPECTO DE LA CONDUCCIÓN.
• 1.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma
de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin
consideración de estos, o infringiendo las reglas de
circulación SERÁ RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS
QUE DE ELLO PROVENGAN.
• El hecho de infringir la ley de tránsito NO
NECESARIAMENTE DETERMINA LA
RESPONSABILIDAD CIVIL, si no existe relación de
CAUSA – EFECTO entre la infracción y el daño
producido.
30
CASOS DE PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD
Artículo 167.- En los accidentes del tránsito,
constituyen presunción de responsabilidad del
conductor, los siguientes casos:
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la
licencia correspondiente o encontrándose ésta
cancelada o adulterada;
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del
momento;
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o
bajo influencia del alcohol o de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas
31
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos
en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o
luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las
condiciones del tiempo exigieren su uso;
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u
obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor.
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con
las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias.
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no
razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144
8.- Conducir contra el sentido de la circulación
32
9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga
tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse
a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;
10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o
vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;
11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual
del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control
sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;
12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los
vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;
13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir
sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;
33
• 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una
cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la
intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto
en el número 8 del artículo 154 (calzadas o bermas en caminos
públicos de 2 o más pistas de circulación en un mismo sentido)
• 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales
reglamentarias;
• 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el
número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo
sin tener la visual o el espacio suficiente;
• 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los
vehículos que le anteceden;
• 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que
aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y
• 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los
exámenes a que se refiere el artículo 183 (Alcoholemia, alcohotest,
test de droga)
34
• Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del
peatón que cruce la calzada en lugar prohibido;
del que pase por delante de un vehículo
detenido habiendo tránsito libre en la vía
respectiva; del que transite bajo la influencia
del alcohol, drogas o estupefacientes y, en
general, del que infringiere lo dispuesto en el
artículo 162 que trata el tránsito de los
peatones. (Modificación introducida por la ley
20.
35
OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES EN
UN ACCIDENTE.
• Dar cuenta a la autoridad policial más próxima
cuando se produzcan daños o lesionados
• SI NO LO HICIEREN O SE DIEREN A LA FUGA, se
presume la responsabilidad. (Art.168 Ley 18.290)
• En el caso de haber lesionados, el conductor que
participe deberá detener su marcha, auxiliar a
las víctimas, si pudiere, y dar cuenta de manera
inmediata a Carabineros que estuviere más
próximo al lugar del accidente. (Art 176 Ley
18.290)
36
• Art.168 inciso final Ley de Tránsito
En todo caso, para hacer efectivos los seguros de
daños a terceros o propios, el interesado deberá
informar el siniestro mediante declaración jurada
simple presentada ante la respectiva compañía
aseguradora, y no se requerirá de otros actos o
documentos expedidos por la autoridad policial,
tales como constancias o denuncias.
37
TRIBUNAL U ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER
LOS ACCIDENTES Y DE SUS LESIONES
• Si del accidente se producen solo daños materiales,
y los conductores acudieren a dar cuenta del hecho a
la unidad policial del sector, se dejará constancia de
este hecho en el Libro de Guardia, pero si uno de los
conductores solicitare sean remitidos los
antecedentes a Tribunales, se realizará parte policial,
sin retirar la licencia, permiso u otro documento
habilitante para conducir.
38
• Si resultaren con daños y lesiones leves, Carabineros
enviará la denuncia y las licencias de los conductores
participantes al JUZGADO DE POLICÍA LOCAL
COMPETENTE.
• Cuando del accidente resultaren con lesiones menos
graves, graves o la muerte de alguna persona, y en los
casos de manejo en estado de ebriedad o bajo los
efectos de las drogas, Carabineros deberá enviar remitir
la denuncia, documentos, al MINISTERIO PÚBLICO
(Fiscalía competente), indicando el Nº de la Póliza de
seguro SOAP, tomador, y vigencia de la misma.
39
RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
• Resp. Civil, se refiere a la posibilidad de responder ante los
daños, lesiones y muerte con el patrimonio del o los
responsables.
• En este sentido, la Ley de tránsito señala que el conductor,
propietario y tenedor del vehículo a cualquier título, SON
RESPONSABLES SOLIDARIOS de los daños y perjuicios que
se ocasionen, a menos que el propietario y/o el mero
tenedor acrediten que el vehículo fue usado sin su
autorización.
• También son responsables solidariamente los funcionarios
sean o no municipales, por haber otorgado la licencia de
conducir con infracción a las normas, por los daños y
perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a
quien se le hubiere otorgado dicha licencia.
40
• En cuanto al estado de los caminos, es el Fisco o
la municipalidad respectiva la responsable de los
daños que se ocasionen
• El concesionario de una Planta de Revisión
Técnica será responsable de los daños y
perjuicios que se ocasionen, como consecuencia
de los desperfectos de un vehículo respecto del
cual se hubiere expedido un certificado falso, ya
sea por no haber practicado la revisión o por
contener afirmaciones contrarias a la verdad.
41
• Todas las infracciones que se deriven del mal
estado y condiciones del vehículo, SON DE
RSPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL
MISMO, sin perjuicio de la responsabilidad del
conductor.
• También es responsable el propietario si no es
posible individualizar a la persona del
conductor, salvo que pruebe que este último
tomó el vehículo sin su autorización.
42
PROCESO PENAL: DELITO Y CUASIDELITO, CONDUCCIÓN
BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y LAS DROGAS.
• Delito: Es toda acción u omisión voluntaria, dolosa o maliciosa penada por la ley.
• Cuasidelito: Es toda acción u omisión culposa, penada por la ley.
• El Código Penal establece un catálogo de tipos penales, en donde se hace un
análisis de los cuasidelitos, así en el artículo 492 inciso 2º establece “A los
responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de
vehículos a tracción mecánica o animal , se los sancionará, además de las penas
indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización
que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el
hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si
constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor
a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal
cancelándose el carné, permiso o autorización”.
• Si el cuasidelito constituyera crimen, la pena es de reclusión o relegación menores
en sus grados mínimos (De sesenta y un día a quinientos cuarenta días) a medios
(quinientos cuarenta y un días a tres años)
• Si el cuasidelito constituyera simple delito, la pena es de reclusión o relegación
menores en sus grados mínimos o multa de 11 a 20 UTM.
43
DELITO COMETIDO POR
EMPLEADO PÚBLICO (art. 190)
1. El que otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta
de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier
certificado o dcto. que permita obtenerlos.
2. Otorgar falsamente certificados que permitan obtener una
licencia de conductor.
3. Cometiere alguna de las falsedad del art.193 del C° Penal en las
inscripciones a las que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de la ley
de tránsito, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del
padrón, y
4. Infrinja las normas que se establece para el otorgamiento de una
placa patente
Sanción: Presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5
años) a Presidio mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10
años), más penas accesorias que correspondan.
44
DELITO COMETIDO POR PERSONA
NATURAL O JURÍDICA ART. 191 DE
LEY 18.290
El que instale señales de tránsito o barreras sin
estar facultado para ello, salvo en caso de
siniestro o accidente.
Sanción: Multa de 8 a 16 UTM, además el
comiso de las especies
45
DELITO COMETIDO POR PARTICULAR
(art. 192 Ley 18.290)
1. El que falsifique licencia de conducir, boleta de
citación, o permiso provisorio o cualquier certificado
o dcto. requerido por esta ley para obtenerlos.
2. Conduzca, a sabiendas, con licencia de conductor,
boleta de citación o permiso provisorio falsos u
obtenidos en contravención a esta ley o
pertenecientes a otra persona.
3. Presente, a sabiendas, certificados falsos para
obtener licencia de conductor
4. Obtener licencia de conductor sin cumplir con los
requisitos legales, mediante sobornos, dádivas, uso
de influencias indebidas o amenazas
46
5.- Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o
alterada, o utilice a sabiendas, una placa patente falsa o que
corresponda a otro vehículo.
6.- Certifique, indebida o falsamente, conocimientos o habilidades,
prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que
permitan obtener licencia de conductor.
7.- Otorgue certificados de revisiones técnicas, sin haber practicado
la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes
contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin
tener título para ello; falsifique certificado de rev. técnica o de
emisión de gases, permiso de circulación o seguro obligatorio.
SANCIÓN:
Presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a máximo (3
años y 1 día a 5 años), y en su caso.
- suspensión de licencia o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5
años, y
- multa 50 a 100 UTM.
47
• El que adultere un certif. de rev. Técnica o de emisión
de gases, permiso de circulación o certif. de seguro
obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o
adulterados será sancionado con las penas del art. 490
N° 2 del C° Penal (Reclusión o relegación menores (61 a
540 días) o 11 a 20 UTM)
• EXTENSIÓN DE LA PENA: Las penas de este artículo se
aplicarán también al responsable de la circulación del
vehículo con permiso de circulación, certificado SOAP, o
certif. de revisión técnica falsos, adulterados u
obtenidos en contravención a la ley o utilizando placa
patente falsa, adulterada o que corresponde a otro
vehículo,
48
MANEJO BAJO LA INFLUENCIA DEL
ALCOHOL (Art. 193 Ley 18.290)
• 1. PREVIO: Conducción con dosificación igual o
inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre,
no se entenderá como condición física o psíquica
deficientes. No obstante Si la persona demuestra
grados de deficiencia, situación en la que incurrirá en
una contravención de orden grave, y aplicación de una
de multa 1 a 1,5 UTM (Art. 200 N°1 Ley de Tránsito)
• 2.- Conducción bajo la Influencia del Alcohol
Alcoholemia o prueba respiratoria superior a 0,3 e
inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre
49
CUADRO DE PENAS PARA EL MANEJO BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL
Calificación de la
conducción
Pena corporal Multa en
UTM
Tiempo de Suspensión
de Licencia de
Conducir
Simple No 1 a 5 UTM 3 Meses
Daños materiales
o lesiones leves (*)
No 1 a 5 UTM 6 Meses
Lesiones menos
graves
Prisión grado
mínimo (1 a 20
días) o
4 a 10 UTM 9 Meses
Lesiones graves Reclusión o
relegación menores
(61 a 540 días) o
11 a 20 UTM 18 a 36 Meses
Lesiones del Art.
397 N°1 y muerte
Reclusión menor en
su grado máximo (3
años y 1 día a 5
años)
21 a 30 UTM 36 a 60 Meses
(*) Lesiones Leves: Son aquellas que producen una enfermedad o incapacidad al
ofendido por un tiempo no mayor a 7 días.
50
• REINCIDENCIA: Además de la pena
correspondiente, suspensión de licencia por
entre 48 MESES Y 72 MESES.
• SUSTITUCIÓN DEL PAGO DE LA MULTA
Las penas de multa pueden ser reemplazadas a
voluntad del infractor por:
a) Trabajo a favor de la comunidad, y
b) Asistencia a charlas sobre conducción bajo los
efectos del alcohol o estupefacientes, las que
serán impartidas por el respectivo municipio.
51
3.- MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD O
BAJO SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS O
ESTUPEFACIENTES (Art. 196 Ley 18.290)
Alcoholemia o prueba respiratoria Igual o
superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la
sangre o en el organismo. (Art. 111 Inc. 2° de
la Ley 18.290)
52
CUADRO DE PENAS PARA EL MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO
LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
Calificación de la
conducción
Pena corporal Multa en
UTM
Tiempo de Suspensión de
Licencia de Conducir
Simple, Daños
materiales o
lesiones leves (*)
Presidio Menor en
su grado mínimo (61
a 540 días)
2 a 10 UTM 2 Años (1ª Vez)
5 Años (2ª Vez)
Cancelación (3ª Vez)
Lesiones graves o
menos graves
Presidio Menor en
su grado medio (541
días a 3 años)
4 a 12 UTM 36 Meses (lesiones menos
graves)
5 Años (lesiones graves)
Reincidencia: Cancelación
Lesiones del Art.
397 N°1
Presidio Menor en
su grado máximo (3
años y 1 día a 5
años)
8 a 20 UTM Inhabilidad perpetua para
conducir vehículos de
tracción mecánica y el
comiso del vehículo.
(*) Lesiones Leves: Son aquellas que producen una enfermedad o incapacidad al ofendido por un tiempo no mayor a 7 días.
53
MUERTE PRESIDIO MENOR EN SU
GRADO MÁXIMO (3 años 1
día a 5 años) A PRESIDIO
MAYOR EN SU GRADO
MÍNIMO (5 años 1 día a 10
años)
MULTA
DE 8 A 20 UTM
Inhabilidad perpetua
para conducir y
comiso del vehículo
54
Al autor del delito de M.E.E. y que cause la muerte se le impondrá el máximum o el grado
máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de
multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se
indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes
1.- Si hay condenas anteriores
2.- Si el delito lo hubiese cometido el conductor cuya profesión u oficio sea el transporte
de personas o bienes en el ejercicio de sus funciones
3.- Si condujere con licencia cancelada o si ha sido inhabilitado a perpetuidad
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA
REQUERIDA.
• El Art.194 de la Ley de tránsito, establece que es delito
conducir un vehículo para cuya conducción se requiere
una licencia profesional determinada, la pena es de
presidio menor en su grado mínimo a medio. (61 días
a 540 días y de 541 a 3 años)
• El que explote un vehículo de transporte público de
pasajeros, taxi, furgón escolar, vehículos de carga y,
contrate o autorice a conducir a persona que carezca
de licencia de conducir requerida, o que teniéndola
este suspendida, o cancelada, será sancionado con
multa de 5 a 10 UTM.
55
SANCIONES ANTE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
DE DAR CUENTA DE UN ACCIDENTE Y LESIONADOS
A LA AUTORIDAD
• Art. 195 de la Ley 18.290.- Sanciona la
conducta del incumplimiento de la persona
que haya participado de un accidente en que
se produzcan daños solamente, y no de
cuenta de inmediato a la autoridad policial
más próxima (Art.168 de la Ley 18.290)
Sanción: Multa de 3 a 7 UTM y suspensión de
licencia de hasta 1 mes.
56
• Si el incumplimiento corresponde a lo prescrito en el artículo 176 de la
Ley 18.290, es decir, para el caso de participar en un accidente de tránsito
en donde se produzcan lesiones, el conductor que participare en los
hechos está obligado a detener su marcha para prestar ayuda y dar cuenta
a unidad policial, para efectos de denunciar ante el Tribunal competente Y
NO LO HACE, será sancionado con:
• PRESIDIO MENOR EN GRADO MEDIO (541 días a 3 años) Por lesiones
graves y muerte
• INHABILIAD PERPETUA para conducir veh. De tracción mecánica y
• Multa de 7 a 10 UTM
57
• Si se produce la muerte o lesiones del N°1 dela art. 397 del C° Penal, y no
se da cuenta del hecho, la sanción será de:
• Pena de presidio menor en su grado máximo (3 años 1 día a 5 años)
• Inhabilidad perpetua para conducir vehículo de tracción mecánica,
• Multa de 11 a 20 UTM, y
• comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los
derechos del tercero propietario que podrá hacer valer conforme a las
disposiciones del Código Procesal Penal.
NOTA: Estas penas se impondrán al conductor conjuntamente con las penas
que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el
respectivo delito o cuasidelito.
58
• La negativa injustificada de un conductor para
someterse a las pruebas respiratorias u otros
exámenes científicos para establecer la
presencia de alcohol o sust. Estupefaacientes o
psicotrópicas en el cuerpo será sancionado con:
• MULTA DE 3 10 UTM
• SUSPENSIÓN DE LICENCIA HASTA DE 1 MES
Si se producen lesiones del art. 397 N°1 del C. P. o
la muerte, la sanción será de:
PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MÁS
MULTA DE 11 A 20 UTM, INHABILIDAD PARA
CONDUCIR Y EL COMISO DEL VEHÍCULO
INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE.
Lo anterior es sin perjuicio de la pena que le
corresponda aplicarse por el delito o cuasidelito.
59
INFRACCIONES Y CONTRAVENCIONES
Y RANGO DE MULTAS
• Infracción: Acción u omisión que importa
una comisión de una falta o delito y que
puede traer consecuencias pecuniarias y
además apremios de orden personales.
• Contravención: Acción u omisión de no
respetar la legislación vigente y que importa
una falta, que tiene como sanción el pago de
una multa.
60
TIPO DE MULTA RANGO DE APLICACIÓN DE MULTA
GRAVÍSIMA 1.5 A 3 UTM
GRAVE 1 A 1.5 UTM
MENOS GRAVE 0,5 A 1 UTM
LEVE 0,2 A 0,5 UTM
61
• Caso de reincidente de infracciones gravísimas o graves,
cometidas en los últimos 2 o 3 años, respectivamente, se les
aplicará el doble de la multa establecida para cada infracción,
que se podrá elevar al triple si incurre en la misma conducta.
Sin perjuicio de las suspensiones.
• Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de 2 o
más infracciones, se aplicará la multa a la infracción de mayor
grado, cualquiera sea el número de ellas.
62
SUSPENSIÓN E INHABILOTACIÓN PARA CONDUCIR VEH. DE
TRACCIÓN MECÁNICA Y CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE
CONDUCIR.
SUSPENSIÓN: Sanción de orden personal, y que consiste en privar o imposibilitar
temporalmente de la acción de conducir un vehículo mecánico o de tracción animal
mediante la retención de la licencia de conducir.
A.) Infracción o contravención gravísima: 5 a 45 días de suspensión
B.) Acumulación de 2 infracciones(*):
(*)NOTA: El Reg. Nacional de Conductores informa al JPL del domicilio del denunciado la
situación de las acumulaciones
63
La inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, conlleva la
cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla (art. 208 inc. 1° ley
18.290)
Transcurridos 2 años desde la fecha de la cancelación, el afectado podrá solicitar
nuevamente licencia de conducir a Dpto. de Tránsito de la municipalidad de su
domicilio, a menos que haya sido condenado a una pena mayor de suspensión
64
• Si la licencia se hubiere cancelado por hechos
de manejo bajo la influencia del alcohol o en
estado de ebriedad o bajo los efectos de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes
prohibidos, transcurridos 12 años, el juez,
podrá alzar esta medida de manera fundada
en nuevos antecedentes
65
66
El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o
inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o
animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la
sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo (61
a 540 días) y multa de hasta 10 UTM.
Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 (manejos bajo la
influencia del alcohol y M.E.E.) de la presente ley, fueren cometidos por quien
no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido
cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado. (Es
decir 541 días a 3 años)
Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados
por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.
(M.E.E. causando lesiones graves del artículo 397 N°1 del C. Penal y Muerte y
casos especiales)
LEYES ESPECIALES
• D.S. Nº 212 de fecha 21 de nov. de 1992 – Reglamento de los Servicios
Nacionales de Transporte Público de Pasajeros: Serv. de transporte
nacional de pasajeros, colectivos o individual, público y remunerado
destinado al uso público que se realice en el Territorio de la República.
• El servicio a realizar debe ser inscrito en el Registro: Urbano, Rural e
interurbano.
• Los servicios de públicos remunerados pueden ser prestados a través de:
Buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler (taxi básico, taxi
colectivo y taxi de turismo, y submodalidad de taxi básico: TAXI
EJECUTIVO –previa resolución del Seremi de Transportes))
• La prestación de servicios con vehículos no autorizados MULTA DE
HASTA 10 UTM Y RETIRO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO.
• Garantías: Económicas por la correcta y fiel prestación del servicio.
• Fiscalización: Carabineros, Inspectores Municipales y de Transportes.
• Sanciones: Cancelación, suspensión y amonestación por escrito.
67
D.S. Nº 38 de fecha 30 de mayo de 2003, que Crea y
Reglamenta el Registro Nacional de Servicios de Transporte
Remunerado de Escolares.
• Se solicita por el empresario de transportes o su representante legal, o por el director del establecimiento
educacional.
• Se deben acompañar los siguientes antecedentes:
• A) Nombre del empresario, cédula de identidad, dirección, Nº de teléfono. Si es una Pers. Jdca. se debe indicar la
razón social, RUT, domicilio, Nº de teléfono y nombre del RR. LL. –Mismos antecedentes para el director de
establecimiento educacional.
• B) Antecedentes del propietario del vehículo.
• C) Antecedentes de los conductores: Nombre completo; C. de I.; domicilio; clase de licencia; y municipalidad que
la expidió
• D) Antecedentes de los adultos acompañantes para el caso de transportar a niños de niveles educacionales
prebásicos en cantidad superior a 5 niños
• E) Identificación y características del vehículo.
• F) Ciudad o comunas en que prestará servicios.
• ADEMÁS SE DEBEN ADJUNTAR CERTIFICADO DE ANOTACIONES VIGENTES; FOTOCOPIA AUTORIZADA ANTE
NOTARIO DEL CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICA; Y ADEMÁS COPIA AUTORIZADA ANTE NOTARIO DE LA LICENCIA
DE CONDUCIR Y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA FINES ESPECIALES.
• Además de pago de los derechos que fije el MTT, una vez hecho la SEREMITT otorgará un certificado cuya
duración es de 4 años.
• Obligación de entregar al establecimiento una copia autorizada del certificado, lo mismo para los padres y
apoderados de los alumnos.
68
D.S. Nº 80 de fecha 13 de sept.2004- Reglamenta el
Transporte Privado Remunerado de Pasajeros.
• Corresponde a una actividad por la cual UNA PERSONA CONTRATA
A OTRA, con el objeto de que esta última transporte
exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma
predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos.
• Se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el
cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero
o en especie avaluable en dinero, aún cuando dicha remuneración
no provenga directamente de los usuarios del servicio.
• SITUACIÓN EXCEPCIONAL: Los vehículos de transporte escolar, de
manera excepcional podrán efectuar servicios de transporte privado
UNA SOLA VEZ AL AÑO Y POR 60 DÍAS CORRIDOS CONTÍNUOS.
Durante este período excepcional, los furgones escolares no podrán
prestar servicios de transporte escolar. Se debe presentar una
solicitud 30 días antes a la fecha en que se desee comenzar con el
servicio, señalando el tiempo de inicio y término del período.
69
ANTECEDENTES QUE SIEMPRE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE
TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS:
• Antecedentes del interesado: Pers. Natural: Fotocopia de la C. de I.; Pers. Jurídica
Instrumentos públicos que acrediten su constitución; Nombre y domicilio del representante legal,
con el certificado de vigencia de su poder.
• Antecedente del vehículo: Nómina de vehículos, señalando tipo, y P.P.U. y demás
antecedentes que solicite el MTT, si el vehículo es de un 3º un título que lo habilita a destinarlos al
servicio, con la firma del propietario (ej. Ctto. de prestación de servicios); certif. de Inscripción y
Anotaciones Vigentes del vehículo, y Fotocopia del Certif. de Revisión Técnica vigente.
• El servicio solo puede prestarse con: BUSES (18 o más asientos cuyo peso bruto vehicular
es igual o superior a 3.860 Kgr.) Y/O MINIBUSES (7 o más asientos e igual o inferior a 17, y que tiene
un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 Kgr. e inferior a 3.860 Kgr.), también con STATIONS
WAGON y Vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, y reúnan las siguientes
características: Máx. 5 años de antigüedad al momento de solicitar la autorización; Mínimo 4
puertas; Cilindrada igual o superior a 2.000 c.c.; Mín. 6 asientos(*); Mín. 3 hileras de asientos(*);
contar con pasillo despejado que permita el acceso natural de los pasajeros que se encuentren
entre la 2º y última hilera de asientos(*); Tener un antigüedad máx. 12 años, con excepción de la I y
XII regiones, las que tendrán una antigüedad Máx. de 14 años.
• (*) Requisito exigido a los Stations wagons.
• Los vehículos con tracción en las 4 ruedas no pueden estar inscritos como
automóviles en el R.N.V.M.
70
• Las limusinas también pueden prestar este tipo de servicios, la ley señala que
estos vehículos son aquellos que poseen 4 o más puertas laterales, una distancia
igual o superior a 3 metros entre el eje delantero con el trasero, medido desde el
centro de cada uno de ellos, y tengan una cilindrada igual o superior a 2.500 c.c.
• Los conductores que presenten servicios destinado al transporte privado
remunerado de pasajeros deberán contar con licencia de conducir Clase A-2 o A-3,
según corresponda, para los conductores que hayan obtenido su licencia antes del
18 de marzo de 1997, podrán hacerlo con la licencia Clase A-1.
• Los conductores que presten servicios bajo esta modalidad NO PODRÁN BAJO
NINGÚN SUPUESTO, recibir dinero o especies avaluables en dinero directamente
de los pasajeros
• LOS RESPONSABLES DE ESTOS SERVICIOS DEBERÁN SIEMPRE CONTAR CON UN
SEGURO PARA EL PERSONAL DE CONDUCCIÓN, por lo que deberá cumplir con la
obligación descrita en la Ley 16.744 Accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Además la autoridad del MTT poría establecer una obligación
adicional y que es contratar seguros de respons. Civil a favor de los pasajeros
71
Fiscalización y Sanciones
• Carabineros, inspectores Municipales y del MTT, podrán
ejercer las labores de fiscalización; quienes tendrán libre
acceso a la información que se solicite al prestador del
servicio.
• Cualquier infracción tendrá como tope 10 UTM., ej.: No
portar nómina de pasajeros, cuando se presta servicios de
manera continua pero utilizando formularios de servicios
ocasional. Además la autoridad administrativa podrá aplicar
las siguientes sanciones: Revocación de la autorización
(enajenar la autorización a un 3º; no contar con póliza de
seguro obligatorio); suspensión (cuando se preste el
servicio con 1 o más vehículos no autorizados); y
Amonestación por escrito; o cuando se hayan cursado 3
amonestaciones en un período de un año.
72
D.S. Nº 298 de fecha 11 de febrero de 1995-
Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calle
y Caminos.
• Los vehículos que presten este servicio deberán tener una antigüedad máx. de 15 años; vehículos
hechizos no pueden realizar este servicio.
• Se considerarán sustancias peligrosas las que se señalan en las Normas Chilenas Oficiales
NCh382.Of.89 y NCh2120/1 al 9 Of.89. (Ácido sulfúrico)
• Durante la carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar rótulos
adelante, atrás y el los costados, y además deberán ser suficientemente visibles (NCh 2190.Of93)
• Los vehículos deberán contar con un tacógrafo u otro instrumento electrónico que registre el
tiempo, como mínimo, velocidad y distancia recorrida. Estos registros deberán estar en custodia del
empresario de transporte o transportista por 30 días, a fin de que el MTT, Carabineros del
expedidor y del destinatario puedan requerir dicha información
• Lo anterior no es obligatorio para los camiones que transportan cilindros de gas licuado de petróleo
para uso domiciliario
• Todos los vehículos destinados a realizar esta labor, deberán contar con un sistema de
rediocomunicación o portar un aparato de telefonía celular de cobertura nacional. Cuando el peso
bruto vehicular es de 3.500 o superior, deberá llevar la menos una luz de seguridad.
73
De la carga, su acondicionamiento,
estiba, descarga y manipulación
• Las sustancias fraccionadas deben ser acondicionadas para soportar el riesgo de carga, transporte,
descarga y transbordo. Debiendo estar etiquetado conforme a la NCh 2190.Of93.
• El expendedor de la carga es el responsable del despacho de la carga.- el expedidor es la pers.
natural o jrdca. Por cuya cuenta se realiza el envío, para lo cual contrata el transporte.
• Respecto de los productos importados, el importador es el responsable, debiendo tomar los
resguardos necesarios con el proveedor extranjero.
• Los bultos deben estibarse en forma conveniente en el vehículo y deben estar sujetos por medios
apropiados para evitar los desplazamientos riesgoso entre ellos
• BULTO: Cjto. De componentes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal
como se presenta para el transporte.
• PROHIBIDO: El transporte de mercaderías o sustancias peligrosas con Animales; alimentos o
medicamentos al consumo humano o animal; o con embalajes de productos destinados a estos
fines; o con otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos
transportados. (es decir cuando hay ausencia de riesgo potencial que ocurra una explosión,
desprendimiento, calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así
como las alteraciones de las características físicas o químicas originales, puestos en contacto entre
sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa.
• Estibación separada: cargamento con sustancias peligrosas y no peligrosas.
• Se prohibe usar materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior del vehículo
• Los bultos cuyos embalajes sean de material sensibles, deberán ser cargados en vehículos cerrados
o abiertos pero protegidos completamente por lona impermeable o similar.
74
• Después de la descarga, el vehículo y el depósito o plataforma deberán limpiarse a
la brevedad posible, antes de nuevo cargamento. A menos que el nuevo
cargamentos se trate de la misma sustancia transportada anteriormente
• El transportista y el nuevo expedidor serán responsables solidarios de los perjuicios
que se ocasionen por una inadecuada limpieza del vehículo, salvo que
anteriormente se hubieran realizado transporte de otras sustancias peligrosas
incompatibles, en cuyo caso es responsable el transportista solamente.
• También se aplica a los contenedores.
• Los vehículos que transporten sustancias peligrosas deberán abstenerse de usar
vías cercana a áreas densamente pobladas, y no pueden circular por túneles de
más de 500 mts. de longitud. Cdo. tengan vías alternativas como en Lo Prado,
Zapata y Chacabuco.
• Los vehículos no deben circular cerca de zonas de fuego a menos que el conductor
haya tomado las providencias necesarias.
• Los conductores deberán estacionarse para descanso o alojamiento en zonas
establecidas.
75
Personas que participan en las
operaciones de transportes
• Transportista o representante legal: quien verifica el estado del
vehículo.
• Conductor: Es el responsable durante el viaje, la custodia,
conservación y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del
vehículo. NO PUEDE ABRIR JAMAS UN BULTO Y EL CONDUCTOR NO
PUEDE PARTICIPAR EN LAS OPERCIONES DE CARGA, DESCARGA O
TRANSBORDOS a menos que esté facultado para ello por el
expendedor o destinatario y cuente con la autorización el
transportista.
• El Personal de carga, descarga y transbordo, debe realizar las
labores con la vestimenta y equipamiento adecuados, lo mismo
para el conductor.
• El conductor no puede ingerir bebidas alcohólicas durante la
conducción y 6 horas antes de iniciar la conducción.
76
Obligaciones del transportista
• Solicitar las guías de despacho o factura, con
especificaciones técnicas, con la clasificación y Nº ONU.
• Instrucciones escritas para seguir en caso de accidente,
nombre del producto, clase Nº de ONU, y Nº de
teléfono de emergencia, y demás especificaciones
técnicas necesarias.
• Los productos peligrosos identificados con sus
respectivas etiquetas y marcas conforme e la NCh 2190
Of.93.
• FISCALIZACIÓN:
• Carabineros e Inspectores Fiscales y Municipales
77
• D.S. Nº 98 de fecha 04 de enero de 2010, que
modifica en Decreto Nº 22, artículo 8º
• D.S. Nº 104, que modifica el D.S. Nº 257 del
Ministerio de RR.EE., que promulga el Acuerdo
sobre Transporte Internacional Terrestre
suscrito entre los Gob. de la Rep. De Chile,
Argentina, Bolivia, Rep. Federativa del Brasil,
Rep. Del Paraguay; Rep. Del Perú y la Rep.
Oriental del Uruguay
78
• D.S. Nº 225, de fecha 29 de diciembre de
1993, Establece las condiciones para el
transporte de productos del mar que indica
• D.S. Nº 55 de fecha 23 de abril de 1998 –
Establece Requisitos para el empleo de gas
natural comprimido como combustible en
vehículos que indica.
79
SOAP
Ley 18.490 (1986)
• Se exige a todos los vehículos motorizados que circulan en
Chile, y que deben pagar permiso de circulación.
• Si no cuenta con seguro, el vehículo en el caso de accidente
quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será
puesto a disposición del Tribunal competente, respecto de
las indemnizaciones contempladas en esta ley.
• Los vehículos de transportes y otros similares no se aplicará
la obligación de contratar SOAP, ya que están amparados
por tratados internacionales ratificados por Chile, caso en
el cual se contratará con empresas aseguradoras chilenas o
extranjeras que tengan representación en Chile o que
hayan celebrado convenios con ellas o con aseguradoras
chilenas.
80
• No se consideran vehículos motorizados:
1.-Los que circulan sobre rieles;
2.-Los utilizados dentro de los límites de playas
ferroviarias, de una fabrica, o en cualquier lugar
cerrado, al cual no tenga acceso el público;
3.-Los tractores o maquinarias agrícolas industriales,
mineras o de construcción dedicadas
exclusivamente a las tareas para las cuales fueron
construidas, a menos que requieran permiso de
circulación; y
4.- Los vehículos de tracción animal.
81
• Obligación de contratar el seguro: Propietario del vehículo, lo mismo para
el caso de remolques, casas rodantes, acoplados, o similares.
• Se presume propietario a quien aparece inscrito en el R.N.V.M.
• El pago de las indemnizaciones se realizará sin necesidad de investigación
previa.
• En caso de siniestro el conductor o propietario del vehículo debe dar aviso
del accidente escrito a la cía. aseguradora dentro del plazo de 30 días,
contados desde que tenga conocimiento del hecho, a menos que por
impedimento justificado no pueda hacerlo, además deberá dejar
constancia en la unidad más cercana de Carabineros de la ocurrencia del
accidente.
• Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes
personales que se indican en esta ley prescriben en el plazo de 1 año,
contados desde la fecha del accidente o a partir de la muerte de la víctima,
siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo
accidente
• La recepción por parte de la cía. aseguradora de los antecedentes que
justifique el pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este
seguro producirá la INTERRUPCIÓN de la prescripción
82
Coberturas del Seguros:
• 300 UF en caso de muerte
• 300 UF en caso de incapacidad permanente total (2/3 de incapacidad)
• Hasta 200 UF en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una
proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y
• Una cantidad equivalente a 300 UF, por concepto de gastos médicos (hospitalización, atención médica,
quirúrgicas, dental, prótesis, implantes, farmacéutica, y cualquiera otra que se requiera para su
rehabilitación. Estas UF se destinan al pago o copago de los gastos
Plazo para el pago de la indemnización:
• Se pagará dentro del plazo de 10 días, previo acompañar los siguientes documentos:
• Certif. de Carabineros (parte policial)
• En caso de muerte, certif. de defunción de la víctima, libreta de familia, certif. de matrimonio, de
nacimiento u otros dctos. Que acrediten la calidad de beneficiario.
• Ante el caso de incapacidad, certif. que acredite la naturaleza y grado de ella, y
• Comprobantes de pagos por atenciones, medicamentos, que tengan relación con aquellas que se debió
someter la víctima, como consecuencia de las lesiones.
Beneficiarios del SOAP en caso de muerte: Se paga en el siguiente orden de precedencia:
• El cónyuge sobreviviente.
• Los hijos menores de edad legítimos, naturales o adoptivos.
• Los hijos mayores de edad legítimos, naturales o adoptivos.
• Los padres legítimos o naturales
• La madre de los hijos naturales de la víctima, y
• A falta de las personas indicadas anteriormente, la indemnización corresponderá a quien acredite su
calidad de heredero
83
Casos de exclusión de cobertura:
• Los causados en carreras de automóviles y
otras competencias de vehículos motorizados.
• Los ocurridos fuera del territorio nacional.
• Los ocurridos como consecuencia de guerras,
sismos y otros casos fortuitos enteramente
extraños a la circulación del vehículo, y
• El suicidio y la comisión de lesiones
autoinferidas.
CLV Abogado
84
LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE A LOS
CONDUCTORES PROFESIONALES
(Art. 25 al 26 bis del Código del Trabajo)
• ESCRITURACIÓN DEL CONTRATO: dentro del plazo máximo de 15 días contados
desde el inicio del trabajo.
A.-) CHOFERES Y AUXILIARES DE LA LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA, DE
SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y DEL QUE SE
DESEMPEÑE A BORDO DE FERROCARRILES,
• Horas de trabajo: 180 horas mensuales.
• Estos trabajadores tendrán una jornada de descanso ininterrumpido de 8 horas
dentro de cada 24 hrs.
• Cuando arriben a terminal después de cumplir con la ruta o vía una jornada de
ocho horas o más, DEBERÁN TENER UN DESCANSO MÍNIMO DE 8 HORAS EN
TIERRA
• En ningún caso el chofer o maquinista podrá conducir más de 5 hrs. continuas,
después tendrá un descanso de 2 horas.
• El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso
85
B.-) CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA TERRESTRE INTERURBANA.
HORAS DE TRABAJO Y DISTRIBUCIÓN: La jornada no puede exceder de 180
hora mensuales y no podrá distribuirse en menos de 21 días.
• Los descansos a bordo o en tierra, y las esperas a bordo o en el lugar de
trabajo no será imputable a la jornada de trabajo.
• La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no puede ser
inferior a 1,5 IMM. Con todo los tiempos de espera no pueden exceder del
límite máximo de 88 horas mensuales
• Descanso mínimo de 8 horas ininterrumpidos dentro de cada 24 hrs.
• La conducción podrá ser de hasta 5 horas, y el descanso será mínimo de 2
horas.
• Si la conducción ha sido inferior a 5 horas, el trabajador tendrá derecho a
un descanso de duración mínima de 24 minutos por cada hora conducida.
• LOS DESCANSOS DE DEBEN REALIZAR EN LAS ZONAS HABILITADAS PARA
LA DETENCIÓN DE LOS CAMIONES, ADEMÁS EL CAMIÓN DEBERÁ CONTAR
CON LITERA ADECUADA PARA EL DESCANSO, SIEMPRE QUE SE REALICE
TOTAL O PARCIAL A BORDO DEL VEHÍCULO
86
C.-) TRABAJADORES DEL TRANSPORTE URBANO
COLECTIVO DE PASAJEROS.-
• Las partes pueden acordar una jornada de
trabajo ordinaria semanal, en sistema de
turnos, pero no podrá exceder dicha jornada
de 8 horas de trabajo, y tendrá como
descanso mínimo 10 horas entre turno y
turno.
• Los choferes no podrán conducir más de 4
horas continuas.
87
D.-) TRABAJADORES DE SERVICIO DE
TRANSPORTES RURAL COLECTIVO DE
PASAJEROS:
Se aplica lo señalado anteriormente, pero podrán pactar
con el empleador un sistema de jornada ordinaria de
trabajo, de 180 horas mensuales distribuidas en no
menos de 20 días. (9 horas diarias)
El trabajador no podrá conducir más de 5 horas
continuas.
Los descansos a bordo o en tierra y las esperas entre los
turnos laborales no son imputables a la jornada de
trabajo, y su retribución o compensación será
acordado por las partes.
CLV Abogado 88
NORMATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE Marco regulatorio
• Artículo 19°.- A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico realizado entre dos países
signatarios limítrofes.
2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios: el realizado entre dos
países signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local alguno,
permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de transferencias, expresamente
autorizadas por los países signatarios.
3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado por un país
signatario con destino a otro que no sea signatario del Acuerdo, con tránsito por terceros países signatarios, con la
misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo.
4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para realizar tráfico internacional terrestre, en los
términos del presente Acuerdo; el término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo
cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título oneroso.
5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a
transportar personas o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado.
6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por caminos sin solución de continuidad y la
conexión de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles.
7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Acuerdo, para
trasladar personas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
89
• 8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Acuerdo, para trasladar
cargas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas contra
retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su
consumo o a la distribución de sus productos.
10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de transporte de pasajeros o carga,
tales como radios, pasa-cassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos de
video-cassettes, acondicionadores de aire y calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la
actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio
para emergencias, botiquines, linternas.
11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se utilizan exclusivamente para ejecutar tareas
auxiliares al transporte internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de auxilio, grúas,
montacargas, fajas transportadoras y otros similares.
12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se transportan por sus propios medios.
13. Permiso originario: autorización para realizar transporte internacional terrestre en los términos del presente
Acuerdo, otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.
14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino o de tránsito a aquella empresa que
posee permiso originario.
Artículo 20°.- Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar
un acuerdo previo entre los países signatarios. Estos otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de
hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de carga.
Artículo 21°.- Cada país signatario otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización del
transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y
condiciones de estos permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente Acuerdo.
CLV Abogado 90
• Artículo 22°.-
1. Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las empresas constituidas de acuerdo con su propia
legislación y con domicilio real en su territorio.
2. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional Competente del país signatario en cuyo territorio
está constituida y tiene domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos Nacionales Competentes,
de los demás países signatarios. Las empresas comunicarán las modificaciones que se produzcan en su contrato
social al Organismo Nacional Competente que extendió el permiso originario; si esas modificaciones incidieran en
los términos en que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimiento de los Organismos Nacionales
Competentes de los otros países signatarios.
3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales
o naturalizados del país signatario que otorga el permiso originario.
4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un documento de idoneidad que así lo
acredite, según el formulario del Apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser
presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.
5.No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la emisión de un nuevo documento de
idoneidad cuando se modifique la flota habilitada. Esta modificación será comunicada vía télex, facsímil y otro
medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para
operar, con la sola exhibición de la copia autentificada del télex o facsímil.
Artículo 23°.- El permiso originario que uno de los países signatarios haya otorgado a empresas de su jurisdicción
será aceptado por el otro país signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el
funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos
para realizar el transporte internacional en los términos del presente Acuerdo.
91
• Artículo 24°.-
1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá presentar al Organismo
Nacional Competente del otro país signatario en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de
expedición del documento de idoneidad que acredita el permiso originario, conjuntamente con la
solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente los siguientes
documentos:
a) Documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario; y
b) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario
de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos
administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país.
2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa presente al Organismo
Nacional Competente del país transitado, el documento de idoneidad que acredite el permiso
originario.
Artículo 25°.-
1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable por períodos
iguales. A su vez el permiso complementario será otorgado en iguales términos, por lo que este
último mantendrá su vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no comunique su
caducidad vía télex o facsímil.
2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del permiso originario y su
prórroga en los términos descritos precedentemente. Para la renovación del permiso
complementario, no será necesario un nuevo documento de idoneidad.
92
• Artículo 26°.-
1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 180
días de presentada la solicitud correspondiente.
2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la sola
presentación de los documentos a que se refiere el artículo 24, un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil, el cual caducará al
otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo de 5 días desde la presentación de la solicitud, la autoridad
competente que no haya concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre las causas que ha tenido para
ello a la autoridad competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario, certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de
idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo necesaria la extensión de ninguna otra documentación.
Artículo 27°.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de
carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según
corresponda. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.
Artículo 28°.-
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que contenga
todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento
único para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de: "Carta de Porte Internacional - Conhecimento de Transporte
Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el
idioma del país de origen.
3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento" deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se
admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores
afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas.
4. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para las indicaciones del remitente resultara insuficiente, deberán utilizarse hojas
complementarias, que se convertirán en parte integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán en igual
número y serán firmadas por el remitente y porteador. La "carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de las hojas
complementarias.
93
• Artículo 29°.-
1. El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación
directa entre los Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19,
igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la
infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda
participar en ese tráfico.
Articulo 30°.- Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los
pasos habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo.
Artículo 31°.-
1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las empresas autorizadas para realizar el transporte
internacional a que se refiere el presente Acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados en arrendamiento mercantil
(leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos.
2. Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el transporte internacional de carga por
carretera, la utilización temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las empresas autorizadas.
3. Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán reconocidos como aptos para el servicio por los otros
países signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación
con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos.
4. Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos de características diferentes a las citadas en el párrafo
anterior.
94
• Artículo 32°.- La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen tendrá validez
para circular en el territorio de todos los demás países signatarios.
Artículo 33°.- Cada uno de los países signatarios efectuará las inspecciones e investigaciones que
otro país signatario le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su
jurisdicción
• Artículo 34°.-
1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones
contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por el país signatario en
cuyo territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de
la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado
las quejas o denuncias.
2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso
deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en todos los
países signatarios.
Artículo 35°.- El transporte propio se regirá por un régimen especial que los países signatarios
acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de
carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha modalidad.
95

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LEYES DE TRÁNSITO Y PROCEDIMIENTOS ANTE JPL

  • 1. Aspectos de la Ley 18.290 CLV Abogado 1
  • 2. CUERPO NORMATIVO: LEY DE TRÁNSITO 18.290 LEY DE SOAP 18.490 LEY DE TRAMITACIÓN EN JPL 18.287 CÓDIGO CIVIL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CÓDIGO PENAL CÓDIGO PROCESAL PENAL CÓDIGO DEL TRABAJO NORMAS ESPECIALES. 2
  • 3. TRAMITACIÓN ANTE LOS DISTINTOS ENTES JURISDICCIONALES 1.- ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL Previo: Constancia y parte policial no son sinónimos: Constancia Policial: Es una mera declaración de hechos, que realizan las partes cuyo objetivo es no es judicializar la situación en que se han visto involucrados, y que en dicha actuación se establecen mecanismo de solución de controversias entre las partes. Ante el incumplimiento del acuerdo el afectado puede solicitar que la constancia se transforme en un parte policial, o bien, solicitar copia autorizada del mismo e iniciar una acción judicial de manera directa a través de una denuncia particular. Parte Policial: Es un documento público que entrega una descripción sintetizada de los hechos a los que hace referencia, y que se construye a partir de las declaraciones que las partes involucradas hacen directamente a Carabineros, la que posteriormente es remitida al Juzgado o Fiscalía Local (Ministerio Público) competente. 3
  • 4. • Hoy con la modificación introducida por la Ley N° 20.931 publicada en el D. O. el 05/07/2016, que modifica la Ley de Tránsito, se estableció los siguiente: • Art.168 inciso final Ley de Tránsito En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias. 4
  • 5. Tramitación ante Juzgado de Policía Local Se inicia por: Denuncia de Carabineros Denuncia particular. 1.- CITACIÓN A PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA.- Las partes deben concurrir de manera personal ante la presencia del juez a fin de que presten declaración indagatoria. Este trámite no está explícitamente señalado en la ley, pero por regla general, Carabineros ordena que las partes concurran ante el juez a prestar declaración de los hechos en un día y hora determinados. 5
  • 6. 2.- CITACIÓN A COMPARENDO: Previo: Presentación de querella infraccional y demanda civil. La ley de tramitación ante los JPL, Ley 18.287, señala que la demanda civil se debe notificar con 3 días de anticipación a la fecha del comparendo, o bien presentarse con 3 días de anticipación a la fecha del comparendo. (en la práctica se cuentan 4 días, el día del comparendo y tres días hacia atrás).- Si la demanda se notifica fuera de plazo, o no se notifica después de 4 meses, se tendrá por no presentada la acción civil. Si la demanda no se presenta antes del plazo señalado, se tendrá por no presentada. Para demandas civiles inferiores a 4 UTM, el afectado puede demandar sin patrocinio de abogado. 6
  • 7. 3.- COMPARENDO: En esta instancia del proceso, las partes concurren por sí o representadas por abogado. En esta etapa el juez hace un llamado a conciliación a las partes. Si no hay acuerdo se presentan los medios de pruebas con los que las partes del proceso van a demostrar y sostener su posición ante el juez. Los medios de pruebas son: A.- Documentos: Estos pueden ser públicos o privados. Fotografías, presupuestos, facturas, boletas, entre otros. 7
  • 8. B.- TESTIGOS: Estos son personas ajenas al juicio que concurren ante el Tribunal para declarar sobre la ocurrencia de los hechos, pueden ser máximo 4 testigos por parte. Para que los testigos puedan declarar se debe presentar una lista de testigo como plazo máximo el día anterior a la audiencia ante de las 12:00 horas) C.- CITACIÓN A ABSOLVER POSICIONES (CONFESIÓN) D.- SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITO JUDICIAL 8
  • 9. TRAMITES DESPUÉS DEL COMPARENDO: - Diligencias u oficios a distintas reparticiones públicas, como también personas jurídicas de derecho privado. - Medidas precautorias (Las que se deben inscribir en el R.N.V.M.) 4.- AUTOS PARA FALLO: El proceso no tiene diligencias pendientes, y dentro del plazo de 15 días el juez debe dictar sentencia 5.- SENTENCIA: Esta puede ser absolutoria o condenatoria.- Si se condena se debe informar al R.N.C. 9
  • 10. 6.- TRAMITES POSTERIORES: A.- RECURSO DE APELACIÓN: Plazo es de 5 días contados desde que se notifica la sentencia a la parte. B.- RECURSO DE REPOSICIÓN ESPECIAL: Se presenta ante el mismo JPL, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación, ANTES DE PAGAR LA MULTA. Se debe fundar en antecedentes que demuestren la improcedencia o lo excesivo del valor de la multa, sea para moderarla o dejarla sin efecto 10
  • 11. 7.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (Se acoge la demanda civil) A.- CUMPLIMIENTO INCIDENTAL: Se notifica al condenado para que pague la indemnización a la que fue condenado dentro del plazo de 3 días. B.- EMBARGO: Si no paga dentro del plazo señalado anteriormente, se procede a embargar bienes suficiente, esta diligencia la realiza el receptor y que consiste en el listado de bienes. Los bienes singularizados en la lista no pueden ser vendidos o destruidos, quedan en poder del deudor en calidad de DEPOSITARIO PROVISIONAL. 11
  • 12. C.- RETIRO DE ESPECIES: Si no hay pago, se procede a efectuar el retiro de bienes, los que se remiten al martillero público para su posterior venta al martillo. Con el producido se procederá a pagar al acreedor. 12
  • 13. Clases de licencias de conducir • Cuestión previa: • Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales son los encargados de supervigilar el cumplimiento de las normas del transito, teniendo ellos la facultad de denunciar ante el juzgado correspondiente las infracciones por contravenciones que se comentan. Además son los encargados de fiscalizar respecto de los conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga el cumplimiento de las jornadas laborales, quienes podrán denunciar cualquier anomalía de orden laboral a la Inspección del trabajo que corresponde al domicilio del empleador. • Para esta fiscalización se pueden utilizar todos los medios, equipos de registro y detección de las infracciones, conforme a la determinación del MTT. (Películas, fotografías, registros fonográficos, o cualquier otro medio de reproducción de imagen, sonido que puedan dar fe de la infracción) • En cuanto a los equipos de registro de velocidad y luz roja, serán operados exclusivamente por Carabineros de Chile y por los inspectores fiscales designados por el MOP, en el caso de las plazas de peajes, túneles y tramos en donde se realicen trabajos de reparación y mantención de caminos públicos. • El juez de policía local aceptará tramitar la denuncia basada en los medios probatorios aportados por el denunciante quien deberá previamente cerciorarse de que estos medios fueron obtenido por los respetivos carabineros o inspectores fiscales. • Sí transcurridos 45 días desde que se denunció el hecho y sí esta denuncia se basó únicamente en los medios de pruebas antes señalados, hasta la fecha en que se NOTIFICA la citación a la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo, NO PUEDE CONTINUAR EL PROCESO y el juez DEBE ordenar el archivo de los antecedentes 13
  • 14. Requisitos que exige la ley antes de conducir cualquier tipo de vehículo motorizados o animal • 1.- Poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto, o • 2.- Permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o • 3.- Boleta de citación al Juzgado, otorgada por Carabineros e Inspectores Fiscales y Municipales en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o • 4.- una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte 14
  • 15. • Documentos que siempre debe portar un conductor de vehículo • 1.- Licencia de conducir o cualquier otro documentos que lo habilite. • 2.- Cédula de identidad • 3.- Seguro obligatorio (SOAP) • 4.-Permiso de circulación, • 5.- Certificados de revisión técnica y de gases al día. • Sanción: Retiro de circulación del vehículo. 15
  • 16. CLASES DE LICENCIAS DE CONDUCIR La legislación de tránsito contempla tres tipos de licencias de conducir: • 1.- Licencias profesional Clase A • 2.- Licencias no profesional Clase B y C • 3.- Licencias especiales Clase D, E, y F. • 1.- Profesionales: Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: 16
  • 17. Cuadro de licencias de conductor profesional y sus clases 17 Clase Vehículos A-1 Taxis A-2 Para conducir INDISTINTAMENTE, taxis, ambulancias o veh. Motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de 10 a 17 asientos, excluido el conductor. A-3 Para conducir INDISTINTAMENTE, taxis, vehículo de transp. remunerado de escolares, ambulancias o veh. motorizados de transporte público y privado de personas sin límite de asientos A-4 Veh. Simples destinado al transporte de carga cuyo P. B. V. sea superior a 3.500 kilogramos. A-5 Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados destinado al transp. de carga cuyo P.B.V. sea superior a 3.500 kilogramos
  • 18. Las licencias clases A-1 hasta la A-3 sirven para transportar personas. Las licencias clases A-4 y A-5, son las necesarias para el transporte de carga. 18
  • 19. • 2.- LICENCIA NO PROFESIONAL • Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. • Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. 19
  • 20. 3.-Licencia especial Clases D, E y F. • Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. • Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. • Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile. • El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F. • Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. 20
  • 21. Requisitos generales para obtener licencia de conducir. • 1.- Acreditar idoneidad moral (certificado de antecedentes personales), física y psíquica (certificado de examen médico otorgado por el médico del Departamento de Tránsito y Transportes de la Municipalidad. • 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. (certificado emitido por la esc. De conductores Profesionales, sin perjuicio del deber que tiene el Director de Tránsito para comprobar los conocimientos aludidos) • 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y • 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. 21
  • 22. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA PROFESIONAL • 1) Tener como mínimo 20 años de edad; • 2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años • 3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, y • 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. • Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4. 22
  • 23. Requisitos específicos para la obtención de licencias especial • LICENCIA ESPECIAL CLASE D • 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; • 2.- Saber leer y escribir, y. • 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. • LICENCIA ESPECIAL CLASE E • 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y • 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. • LICENCIA ESPECIAL CLASE F • 1.-.- Tener como mínimo 18 años de edad, y • 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto 62, de 1983, de Educación. CLV Abogado 23
  • 24. OJO, DEBEMOS MANTENER EN CONSIDERACIÓN SIEMPRE: • La idoneidad moral se comprueba por el certif. de antecedentes personales, en este caso se consideran las condenas que haya sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: • A.-Delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones y contravenciones a la ley de tránsito, a la Ley de Expendio y Consumos de Bebidas Alcohólicas, y a la Ley 20.000 Sobre Tráfico de Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley de drogas) • B.- Por delitos o cuasidelitos que hubiere utilizado un vehículo • C.- Por delitos contra el orden de la familia (VIF) y la moralidad pública. • D.- Por el delito de conducir con licencia, boleta de citación o permiso provisorio judicial falsos u obtenidos en contravención a la Ley, o porque sea perteneciente a otra persona. 24
  • 25. Duración de la licencia de conducir • De acuerdo con la ley es de duración INDEFINIDA, pero debe ser controlado su titular cuando la ley así lo ordena en los plazos que se indican. • Para las licencias NO PROFESIONALES Clases B o C, el plazo máximo de control es de 6 años, para comprobar los requisitos de idoneidad moral, física y síquica. • Para las licencias PROFESIONALES, el control se hará cada 4 AÑOS máx., en donde se verificará si cumple con los requisitos de Idoneidad moral, física y psíquica, y acreditación mediante declaración jurada de no ser consumidor de drogas prohibidas 25
  • 26. Conducción de vehículos motorizados • Todo conductor tiene derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, excepto cuando la ley o la autoridad dispongan lo contrario. • TODO CONDUCTOR debe estar atento a las condiciones del tránsito, lo que implica además mantener el control del vehículo que conduce. • TODO CONDUCTOR debe conducir su vehículo de manera DEFENSIVA, con la finalidad de mantener la seguridad personal, de sus pasajeros y de terceras personas. • EXISTE UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA de consumir bebidas alcohólicas tanto al conductor como a los pasajeros al interior de vehículos motorizados ¿cómo se determina el hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol? Con la ALCOHOLEMIA o con el resultado de la prueba respiratoria que se hubiere practicado por Carabineros. 26
  • 27. Art. 109: Ninguna persona puede conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes. NO SE ENTENDERÁ PARA EFECTOS DE ESTA LEY, como condición física o psíquica deficiente, arrojar en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que se hubiere practicado por Carabineros de Chile una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre 27
  • 28. Art 110: Prohibición tanto a conductores como pasajeros consumir bebidas alcohólicas dentro de un vehículo motorizado. Asimismo también se prohíbe la conducción, operación, de cualquier vehículo o medio de transporte, maquinaria, o desempeñarse como guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutarlos en estado de ebriedad, bajo influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol 28
  • 29. Art. 111.- Se determina en este artículo las graduaciones de alcohol en la sangre y el tipo penal al que corresponde. En efecto hay desempeño en ESTADO DE EBRIEDAD cuando el informe o prueba arroje una dosificación IGUAL O SUPERIOR A 0,8 GRAMOS por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación SUPERIOR A 0,3 E INFERIOR A 0,8 GRAMOS por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación es menor se estará a lo establecido en el art. 109 en relación con el art. 200 N° 1 de la Ley de Tránsito. 29
  • 30. PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDAS EN LA LEY RESPECTO DE LA CONDUCCIÓN. • 1.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de estos, o infringiendo las reglas de circulación SERÁ RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE DE ELLO PROVENGAN. • El hecho de infringir la ley de tránsito NO NECESARIAMENTE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD CIVIL, si no existe relación de CAUSA – EFECTO entre la infracción y el daño producido. 30
  • 31. CASOS DE PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas 31
  • 32. 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor. 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias. 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144 8.- Conducir contra el sentido de la circulación 32
  • 33. 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado; 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; 33
  • 34. • 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154 (calzadas o bermas en caminos públicos de 2 o más pistas de circulación en un mismo sentido) • 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias; • 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; • 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden; • 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y • 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183 (Alcoholemia, alcohotest, test de droga) 34
  • 35. • Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162 que trata el tránsito de los peatones. (Modificación introducida por la ley 20. 35
  • 36. OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES EN UN ACCIDENTE. • Dar cuenta a la autoridad policial más próxima cuando se produzcan daños o lesionados • SI NO LO HICIEREN O SE DIEREN A LA FUGA, se presume la responsabilidad. (Art.168 Ley 18.290) • En el caso de haber lesionados, el conductor que participe deberá detener su marcha, auxiliar a las víctimas, si pudiere, y dar cuenta de manera inmediata a Carabineros que estuviere más próximo al lugar del accidente. (Art 176 Ley 18.290) 36
  • 37. • Art.168 inciso final Ley de Tránsito En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias. 37
  • 38. TRIBUNAL U ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER LOS ACCIDENTES Y DE SUS LESIONES • Si del accidente se producen solo daños materiales, y los conductores acudieren a dar cuenta del hecho a la unidad policial del sector, se dejará constancia de este hecho en el Libro de Guardia, pero si uno de los conductores solicitare sean remitidos los antecedentes a Tribunales, se realizará parte policial, sin retirar la licencia, permiso u otro documento habilitante para conducir. 38
  • 39. • Si resultaren con daños y lesiones leves, Carabineros enviará la denuncia y las licencias de los conductores participantes al JUZGADO DE POLICÍA LOCAL COMPETENTE. • Cuando del accidente resultaren con lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, y en los casos de manejo en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas, Carabineros deberá enviar remitir la denuncia, documentos, al MINISTERIO PÚBLICO (Fiscalía competente), indicando el Nº de la Póliza de seguro SOAP, tomador, y vigencia de la misma. 39
  • 40. RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO • Resp. Civil, se refiere a la posibilidad de responder ante los daños, lesiones y muerte con el patrimonio del o los responsables. • En este sentido, la Ley de tránsito señala que el conductor, propietario y tenedor del vehículo a cualquier título, SON RESPONSABLES SOLIDARIOS de los daños y perjuicios que se ocasionen, a menos que el propietario y/o el mero tenedor acrediten que el vehículo fue usado sin su autorización. • También son responsables solidariamente los funcionarios sean o no municipales, por haber otorgado la licencia de conducir con infracción a las normas, por los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia. 40
  • 41. • En cuanto al estado de los caminos, es el Fisco o la municipalidad respectiva la responsable de los daños que se ocasionen • El concesionario de una Planta de Revisión Técnica será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen, como consecuencia de los desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haber practicado la revisión o por contener afirmaciones contrarias a la verdad. 41
  • 42. • Todas las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo, SON DE RSPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL MISMO, sin perjuicio de la responsabilidad del conductor. • También es responsable el propietario si no es posible individualizar a la persona del conductor, salvo que pruebe que este último tomó el vehículo sin su autorización. 42
  • 43. PROCESO PENAL: DELITO Y CUASIDELITO, CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y LAS DROGAS. • Delito: Es toda acción u omisión voluntaria, dolosa o maliciosa penada por la ley. • Cuasidelito: Es toda acción u omisión culposa, penada por la ley. • El Código Penal establece un catálogo de tipos penales, en donde se hace un análisis de los cuasidelitos, así en el artículo 492 inciso 2º establece “A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal , se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal cancelándose el carné, permiso o autorización”. • Si el cuasidelito constituyera crimen, la pena es de reclusión o relegación menores en sus grados mínimos (De sesenta y un día a quinientos cuarenta días) a medios (quinientos cuarenta y un días a tres años) • Si el cuasidelito constituyera simple delito, la pena es de reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de 11 a 20 UTM. 43
  • 44. DELITO COMETIDO POR EMPLEADO PÚBLICO (art. 190) 1. El que otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o dcto. que permita obtenerlos. 2. Otorgar falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor. 3. Cometiere alguna de las falsedad del art.193 del C° Penal en las inscripciones a las que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de la ley de tránsito, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, y 4. Infrinja las normas que se establece para el otorgamiento de una placa patente Sanción: Presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) a Presidio mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años), más penas accesorias que correspondan. 44
  • 45. DELITO COMETIDO POR PERSONA NATURAL O JURÍDICA ART. 191 DE LEY 18.290 El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente. Sanción: Multa de 8 a 16 UTM, además el comiso de las especies 45
  • 46. DELITO COMETIDO POR PARTICULAR (art. 192 Ley 18.290) 1. El que falsifique licencia de conducir, boleta de citación, o permiso provisorio o cualquier certificado o dcto. requerido por esta ley para obtenerlos. 2. Conduzca, a sabiendas, con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona. 3. Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor 4. Obtener licencia de conductor sin cumplir con los requisitos legales, mediante sobornos, dádivas, uso de influencias indebidas o amenazas 46
  • 47. 5.- Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada, o utilice a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo. 6.- Certifique, indebida o falsamente, conocimientos o habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener licencia de conductor. 7.- Otorgue certificados de revisiones técnicas, sin haber practicado la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique certificado de rev. técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o seguro obligatorio. SANCIÓN: Presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a máximo (3 años y 1 día a 5 años), y en su caso. - suspensión de licencia o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y - multa 50 a 100 UTM. 47
  • 48. • El que adultere un certif. de rev. Técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certif. de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterados será sancionado con las penas del art. 490 N° 2 del C° Penal (Reclusión o relegación menores (61 a 540 días) o 11 a 20 UTM) • EXTENSIÓN DE LA PENA: Las penas de este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación del vehículo con permiso de circulación, certificado SOAP, o certif. de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención a la ley o utilizando placa patente falsa, adulterada o que corresponde a otro vehículo, 48
  • 49. MANEJO BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL (Art. 193 Ley 18.290) • 1. PREVIO: Conducción con dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre, no se entenderá como condición física o psíquica deficientes. No obstante Si la persona demuestra grados de deficiencia, situación en la que incurrirá en una contravención de orden grave, y aplicación de una de multa 1 a 1,5 UTM (Art. 200 N°1 Ley de Tránsito) • 2.- Conducción bajo la Influencia del Alcohol Alcoholemia o prueba respiratoria superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre 49
  • 50. CUADRO DE PENAS PARA EL MANEJO BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL Calificación de la conducción Pena corporal Multa en UTM Tiempo de Suspensión de Licencia de Conducir Simple No 1 a 5 UTM 3 Meses Daños materiales o lesiones leves (*) No 1 a 5 UTM 6 Meses Lesiones menos graves Prisión grado mínimo (1 a 20 días) o 4 a 10 UTM 9 Meses Lesiones graves Reclusión o relegación menores (61 a 540 días) o 11 a 20 UTM 18 a 36 Meses Lesiones del Art. 397 N°1 y muerte Reclusión menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) 21 a 30 UTM 36 a 60 Meses (*) Lesiones Leves: Son aquellas que producen una enfermedad o incapacidad al ofendido por un tiempo no mayor a 7 días. 50
  • 51. • REINCIDENCIA: Además de la pena correspondiente, suspensión de licencia por entre 48 MESES Y 72 MESES. • SUSTITUCIÓN DEL PAGO DE LA MULTA Las penas de multa pueden ser reemplazadas a voluntad del infractor por: a) Trabajo a favor de la comunidad, y b) Asistencia a charlas sobre conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio. 51
  • 52. 3.- MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS O ESTUPEFACIENTES (Art. 196 Ley 18.290) Alcoholemia o prueba respiratoria Igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. (Art. 111 Inc. 2° de la Ley 18.290) 52
  • 53. CUADRO DE PENAS PARA EL MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS. Calificación de la conducción Pena corporal Multa en UTM Tiempo de Suspensión de Licencia de Conducir Simple, Daños materiales o lesiones leves (*) Presidio Menor en su grado mínimo (61 a 540 días) 2 a 10 UTM 2 Años (1ª Vez) 5 Años (2ª Vez) Cancelación (3ª Vez) Lesiones graves o menos graves Presidio Menor en su grado medio (541 días a 3 años) 4 a 12 UTM 36 Meses (lesiones menos graves) 5 Años (lesiones graves) Reincidencia: Cancelación Lesiones del Art. 397 N°1 Presidio Menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) 8 a 20 UTM Inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo. (*) Lesiones Leves: Son aquellas que producen una enfermedad o incapacidad al ofendido por un tiempo no mayor a 7 días. 53
  • 54. MUERTE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO (3 años 1 día a 5 años) A PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO (5 años 1 día a 10 años) MULTA DE 8 A 20 UTM Inhabilidad perpetua para conducir y comiso del vehículo 54 Al autor del delito de M.E.E. y que cause la muerte se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes 1.- Si hay condenas anteriores 2.- Si el delito lo hubiese cometido el conductor cuya profesión u oficio sea el transporte de personas o bienes en el ejercicio de sus funciones 3.- Si condujere con licencia cancelada o si ha sido inhabilitado a perpetuidad
  • 55. CONDUCCIÓN SIN LICENCIA REQUERIDA. • El Art.194 de la Ley de tránsito, establece que es delito conducir un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada, la pena es de presidio menor en su grado mínimo a medio. (61 días a 540 días y de 541 a 3 años) • El que explote un vehículo de transporte público de pasajeros, taxi, furgón escolar, vehículos de carga y, contrate o autorice a conducir a persona que carezca de licencia de conducir requerida, o que teniéndola este suspendida, o cancelada, será sancionado con multa de 5 a 10 UTM. 55
  • 56. SANCIONES ANTE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DAR CUENTA DE UN ACCIDENTE Y LESIONADOS A LA AUTORIDAD • Art. 195 de la Ley 18.290.- Sanciona la conducta del incumplimiento de la persona que haya participado de un accidente en que se produzcan daños solamente, y no de cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima (Art.168 de la Ley 18.290) Sanción: Multa de 3 a 7 UTM y suspensión de licencia de hasta 1 mes. 56
  • 57. • Si el incumplimiento corresponde a lo prescrito en el artículo 176 de la Ley 18.290, es decir, para el caso de participar en un accidente de tránsito en donde se produzcan lesiones, el conductor que participare en los hechos está obligado a detener su marcha para prestar ayuda y dar cuenta a unidad policial, para efectos de denunciar ante el Tribunal competente Y NO LO HACE, será sancionado con: • PRESIDIO MENOR EN GRADO MEDIO (541 días a 3 años) Por lesiones graves y muerte • INHABILIAD PERPETUA para conducir veh. De tracción mecánica y • Multa de 7 a 10 UTM 57
  • 58. • Si se produce la muerte o lesiones del N°1 dela art. 397 del C° Penal, y no se da cuenta del hecho, la sanción será de: • Pena de presidio menor en su grado máximo (3 años 1 día a 5 años) • Inhabilidad perpetua para conducir vehículo de tracción mecánica, • Multa de 11 a 20 UTM, y • comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario que podrá hacer valer conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. NOTA: Estas penas se impondrán al conductor conjuntamente con las penas que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito. 58
  • 59. • La negativa injustificada de un conductor para someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos para establecer la presencia de alcohol o sust. Estupefaacientes o psicotrópicas en el cuerpo será sancionado con: • MULTA DE 3 10 UTM • SUSPENSIÓN DE LICENCIA HASTA DE 1 MES Si se producen lesiones del art. 397 N°1 del C. P. o la muerte, la sanción será de: PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MÁS MULTA DE 11 A 20 UTM, INHABILIDAD PARA CONDUCIR Y EL COMISO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE. Lo anterior es sin perjuicio de la pena que le corresponda aplicarse por el delito o cuasidelito. 59
  • 60. INFRACCIONES Y CONTRAVENCIONES Y RANGO DE MULTAS • Infracción: Acción u omisión que importa una comisión de una falta o delito y que puede traer consecuencias pecuniarias y además apremios de orden personales. • Contravención: Acción u omisión de no respetar la legislación vigente y que importa una falta, que tiene como sanción el pago de una multa. 60
  • 61. TIPO DE MULTA RANGO DE APLICACIÓN DE MULTA GRAVÍSIMA 1.5 A 3 UTM GRAVE 1 A 1.5 UTM MENOS GRAVE 0,5 A 1 UTM LEVE 0,2 A 0,5 UTM 61
  • 62. • Caso de reincidente de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos 2 o 3 años, respectivamente, se les aplicará el doble de la multa establecida para cada infracción, que se podrá elevar al triple si incurre en la misma conducta. Sin perjuicio de las suspensiones. • Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de 2 o más infracciones, se aplicará la multa a la infracción de mayor grado, cualquiera sea el número de ellas. 62
  • 63. SUSPENSIÓN E INHABILOTACIÓN PARA CONDUCIR VEH. DE TRACCIÓN MECÁNICA Y CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR. SUSPENSIÓN: Sanción de orden personal, y que consiste en privar o imposibilitar temporalmente de la acción de conducir un vehículo mecánico o de tracción animal mediante la retención de la licencia de conducir. A.) Infracción o contravención gravísima: 5 a 45 días de suspensión B.) Acumulación de 2 infracciones(*): (*)NOTA: El Reg. Nacional de Conductores informa al JPL del domicilio del denunciado la situación de las acumulaciones 63
  • 64. La inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla (art. 208 inc. 1° ley 18.290) Transcurridos 2 años desde la fecha de la cancelación, el afectado podrá solicitar nuevamente licencia de conducir a Dpto. de Tránsito de la municipalidad de su domicilio, a menos que haya sido condenado a una pena mayor de suspensión 64
  • 65. • Si la licencia se hubiere cancelado por hechos de manejo bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o estupefacientes prohibidos, transcurridos 12 años, el juez, podrá alzar esta medida de manera fundada en nuevos antecedentes 65
  • 66. 66 El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de hasta 10 UTM. Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 (manejos bajo la influencia del alcohol y M.E.E.) de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado. (Es decir 541 días a 3 años) Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196. (M.E.E. causando lesiones graves del artículo 397 N°1 del C. Penal y Muerte y casos especiales)
  • 67. LEYES ESPECIALES • D.S. Nº 212 de fecha 21 de nov. de 1992 – Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros: Serv. de transporte nacional de pasajeros, colectivos o individual, público y remunerado destinado al uso público que se realice en el Territorio de la República. • El servicio a realizar debe ser inscrito en el Registro: Urbano, Rural e interurbano. • Los servicios de públicos remunerados pueden ser prestados a través de: Buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler (taxi básico, taxi colectivo y taxi de turismo, y submodalidad de taxi básico: TAXI EJECUTIVO –previa resolución del Seremi de Transportes)) • La prestación de servicios con vehículos no autorizados MULTA DE HASTA 10 UTM Y RETIRO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO. • Garantías: Económicas por la correcta y fiel prestación del servicio. • Fiscalización: Carabineros, Inspectores Municipales y de Transportes. • Sanciones: Cancelación, suspensión y amonestación por escrito. 67
  • 68. D.S. Nº 38 de fecha 30 de mayo de 2003, que Crea y Reglamenta el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares. • Se solicita por el empresario de transportes o su representante legal, o por el director del establecimiento educacional. • Se deben acompañar los siguientes antecedentes: • A) Nombre del empresario, cédula de identidad, dirección, Nº de teléfono. Si es una Pers. Jdca. se debe indicar la razón social, RUT, domicilio, Nº de teléfono y nombre del RR. LL. –Mismos antecedentes para el director de establecimiento educacional. • B) Antecedentes del propietario del vehículo. • C) Antecedentes de los conductores: Nombre completo; C. de I.; domicilio; clase de licencia; y municipalidad que la expidió • D) Antecedentes de los adultos acompañantes para el caso de transportar a niños de niveles educacionales prebásicos en cantidad superior a 5 niños • E) Identificación y características del vehículo. • F) Ciudad o comunas en que prestará servicios. • ADEMÁS SE DEBEN ADJUNTAR CERTIFICADO DE ANOTACIONES VIGENTES; FOTOCOPIA AUTORIZADA ANTE NOTARIO DEL CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICA; Y ADEMÁS COPIA AUTORIZADA ANTE NOTARIO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PARA FINES ESPECIALES. • Además de pago de los derechos que fije el MTT, una vez hecho la SEREMITT otorgará un certificado cuya duración es de 4 años. • Obligación de entregar al establecimiento una copia autorizada del certificado, lo mismo para los padres y apoderados de los alumnos. 68
  • 69. D.S. Nº 80 de fecha 13 de sept.2004- Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros. • Corresponde a una actividad por la cual UNA PERSONA CONTRATA A OTRA, con el objeto de que esta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos. • Se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aún cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio. • SITUACIÓN EXCEPCIONAL: Los vehículos de transporte escolar, de manera excepcional podrán efectuar servicios de transporte privado UNA SOLA VEZ AL AÑO Y POR 60 DÍAS CORRIDOS CONTÍNUOS. Durante este período excepcional, los furgones escolares no podrán prestar servicios de transporte escolar. Se debe presentar una solicitud 30 días antes a la fecha en que se desee comenzar con el servicio, señalando el tiempo de inicio y término del período. 69
  • 70. ANTECEDENTES QUE SIEMPRE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS: • Antecedentes del interesado: Pers. Natural: Fotocopia de la C. de I.; Pers. Jurídica Instrumentos públicos que acrediten su constitución; Nombre y domicilio del representante legal, con el certificado de vigencia de su poder. • Antecedente del vehículo: Nómina de vehículos, señalando tipo, y P.P.U. y demás antecedentes que solicite el MTT, si el vehículo es de un 3º un título que lo habilita a destinarlos al servicio, con la firma del propietario (ej. Ctto. de prestación de servicios); certif. de Inscripción y Anotaciones Vigentes del vehículo, y Fotocopia del Certif. de Revisión Técnica vigente. • El servicio solo puede prestarse con: BUSES (18 o más asientos cuyo peso bruto vehicular es igual o superior a 3.860 Kgr.) Y/O MINIBUSES (7 o más asientos e igual o inferior a 17, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 Kgr. e inferior a 3.860 Kgr.), también con STATIONS WAGON y Vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, y reúnan las siguientes características: Máx. 5 años de antigüedad al momento de solicitar la autorización; Mínimo 4 puertas; Cilindrada igual o superior a 2.000 c.c.; Mín. 6 asientos(*); Mín. 3 hileras de asientos(*); contar con pasillo despejado que permita el acceso natural de los pasajeros que se encuentren entre la 2º y última hilera de asientos(*); Tener un antigüedad máx. 12 años, con excepción de la I y XII regiones, las que tendrán una antigüedad Máx. de 14 años. • (*) Requisito exigido a los Stations wagons. • Los vehículos con tracción en las 4 ruedas no pueden estar inscritos como automóviles en el R.N.V.M. 70
  • 71. • Las limusinas también pueden prestar este tipo de servicios, la ley señala que estos vehículos son aquellos que poseen 4 o más puertas laterales, una distancia igual o superior a 3 metros entre el eje delantero con el trasero, medido desde el centro de cada uno de ellos, y tengan una cilindrada igual o superior a 2.500 c.c. • Los conductores que presenten servicios destinado al transporte privado remunerado de pasajeros deberán contar con licencia de conducir Clase A-2 o A-3, según corresponda, para los conductores que hayan obtenido su licencia antes del 18 de marzo de 1997, podrán hacerlo con la licencia Clase A-1. • Los conductores que presten servicios bajo esta modalidad NO PODRÁN BAJO NINGÚN SUPUESTO, recibir dinero o especies avaluables en dinero directamente de los pasajeros • LOS RESPONSABLES DE ESTOS SERVICIOS DEBERÁN SIEMPRE CONTAR CON UN SEGURO PARA EL PERSONAL DE CONDUCCIÓN, por lo que deberá cumplir con la obligación descrita en la Ley 16.744 Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además la autoridad del MTT poría establecer una obligación adicional y que es contratar seguros de respons. Civil a favor de los pasajeros 71
  • 72. Fiscalización y Sanciones • Carabineros, inspectores Municipales y del MTT, podrán ejercer las labores de fiscalización; quienes tendrán libre acceso a la información que se solicite al prestador del servicio. • Cualquier infracción tendrá como tope 10 UTM., ej.: No portar nómina de pasajeros, cuando se presta servicios de manera continua pero utilizando formularios de servicios ocasional. Además la autoridad administrativa podrá aplicar las siguientes sanciones: Revocación de la autorización (enajenar la autorización a un 3º; no contar con póliza de seguro obligatorio); suspensión (cuando se preste el servicio con 1 o más vehículos no autorizados); y Amonestación por escrito; o cuando se hayan cursado 3 amonestaciones en un período de un año. 72
  • 73. D.S. Nº 298 de fecha 11 de febrero de 1995- Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calle y Caminos. • Los vehículos que presten este servicio deberán tener una antigüedad máx. de 15 años; vehículos hechizos no pueden realizar este servicio. • Se considerarán sustancias peligrosas las que se señalan en las Normas Chilenas Oficiales NCh382.Of.89 y NCh2120/1 al 9 Of.89. (Ácido sulfúrico) • Durante la carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar rótulos adelante, atrás y el los costados, y además deberán ser suficientemente visibles (NCh 2190.Of93) • Los vehículos deberán contar con un tacógrafo u otro instrumento electrónico que registre el tiempo, como mínimo, velocidad y distancia recorrida. Estos registros deberán estar en custodia del empresario de transporte o transportista por 30 días, a fin de que el MTT, Carabineros del expedidor y del destinatario puedan requerir dicha información • Lo anterior no es obligatorio para los camiones que transportan cilindros de gas licuado de petróleo para uso domiciliario • Todos los vehículos destinados a realizar esta labor, deberán contar con un sistema de rediocomunicación o portar un aparato de telefonía celular de cobertura nacional. Cuando el peso bruto vehicular es de 3.500 o superior, deberá llevar la menos una luz de seguridad. 73
  • 74. De la carga, su acondicionamiento, estiba, descarga y manipulación • Las sustancias fraccionadas deben ser acondicionadas para soportar el riesgo de carga, transporte, descarga y transbordo. Debiendo estar etiquetado conforme a la NCh 2190.Of93. • El expendedor de la carga es el responsable del despacho de la carga.- el expedidor es la pers. natural o jrdca. Por cuya cuenta se realiza el envío, para lo cual contrata el transporte. • Respecto de los productos importados, el importador es el responsable, debiendo tomar los resguardos necesarios con el proveedor extranjero. • Los bultos deben estibarse en forma conveniente en el vehículo y deben estar sujetos por medios apropiados para evitar los desplazamientos riesgoso entre ellos • BULTO: Cjto. De componentes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte. • PROHIBIDO: El transporte de mercaderías o sustancias peligrosas con Animales; alimentos o medicamentos al consumo humano o animal; o con embalajes de productos destinados a estos fines; o con otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos transportados. (es decir cuando hay ausencia de riesgo potencial que ocurra una explosión, desprendimiento, calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como las alteraciones de las características físicas o químicas originales, puestos en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa. • Estibación separada: cargamento con sustancias peligrosas y no peligrosas. • Se prohibe usar materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior del vehículo • Los bultos cuyos embalajes sean de material sensibles, deberán ser cargados en vehículos cerrados o abiertos pero protegidos completamente por lona impermeable o similar. 74
  • 75. • Después de la descarga, el vehículo y el depósito o plataforma deberán limpiarse a la brevedad posible, antes de nuevo cargamento. A menos que el nuevo cargamentos se trate de la misma sustancia transportada anteriormente • El transportista y el nuevo expedidor serán responsables solidarios de los perjuicios que se ocasionen por una inadecuada limpieza del vehículo, salvo que anteriormente se hubieran realizado transporte de otras sustancias peligrosas incompatibles, en cuyo caso es responsable el transportista solamente. • También se aplica a los contenedores. • Los vehículos que transporten sustancias peligrosas deberán abstenerse de usar vías cercana a áreas densamente pobladas, y no pueden circular por túneles de más de 500 mts. de longitud. Cdo. tengan vías alternativas como en Lo Prado, Zapata y Chacabuco. • Los vehículos no deben circular cerca de zonas de fuego a menos que el conductor haya tomado las providencias necesarias. • Los conductores deberán estacionarse para descanso o alojamiento en zonas establecidas. 75
  • 76. Personas que participan en las operaciones de transportes • Transportista o representante legal: quien verifica el estado del vehículo. • Conductor: Es el responsable durante el viaje, la custodia, conservación y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del vehículo. NO PUEDE ABRIR JAMAS UN BULTO Y EL CONDUCTOR NO PUEDE PARTICIPAR EN LAS OPERCIONES DE CARGA, DESCARGA O TRANSBORDOS a menos que esté facultado para ello por el expendedor o destinatario y cuente con la autorización el transportista. • El Personal de carga, descarga y transbordo, debe realizar las labores con la vestimenta y equipamiento adecuados, lo mismo para el conductor. • El conductor no puede ingerir bebidas alcohólicas durante la conducción y 6 horas antes de iniciar la conducción. 76
  • 77. Obligaciones del transportista • Solicitar las guías de despacho o factura, con especificaciones técnicas, con la clasificación y Nº ONU. • Instrucciones escritas para seguir en caso de accidente, nombre del producto, clase Nº de ONU, y Nº de teléfono de emergencia, y demás especificaciones técnicas necesarias. • Los productos peligrosos identificados con sus respectivas etiquetas y marcas conforme e la NCh 2190 Of.93. • FISCALIZACIÓN: • Carabineros e Inspectores Fiscales y Municipales 77
  • 78. • D.S. Nº 98 de fecha 04 de enero de 2010, que modifica en Decreto Nº 22, artículo 8º • D.S. Nº 104, que modifica el D.S. Nº 257 del Ministerio de RR.EE., que promulga el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito entre los Gob. de la Rep. De Chile, Argentina, Bolivia, Rep. Federativa del Brasil, Rep. Del Paraguay; Rep. Del Perú y la Rep. Oriental del Uruguay 78
  • 79. • D.S. Nº 225, de fecha 29 de diciembre de 1993, Establece las condiciones para el transporte de productos del mar que indica • D.S. Nº 55 de fecha 23 de abril de 1998 – Establece Requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que indica. 79
  • 80. SOAP Ley 18.490 (1986) • Se exige a todos los vehículos motorizados que circulan en Chile, y que deben pagar permiso de circulación. • Si no cuenta con seguro, el vehículo en el caso de accidente quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del Tribunal competente, respecto de las indemnizaciones contempladas en esta ley. • Los vehículos de transportes y otros similares no se aplicará la obligación de contratar SOAP, ya que están amparados por tratados internacionales ratificados por Chile, caso en el cual se contratará con empresas aseguradoras chilenas o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con aseguradoras chilenas. 80
  • 81. • No se consideran vehículos motorizados: 1.-Los que circulan sobre rieles; 2.-Los utilizados dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fabrica, o en cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público; 3.-Los tractores o maquinarias agrícolas industriales, mineras o de construcción dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, a menos que requieran permiso de circulación; y 4.- Los vehículos de tracción animal. 81
  • 82. • Obligación de contratar el seguro: Propietario del vehículo, lo mismo para el caso de remolques, casas rodantes, acoplados, o similares. • Se presume propietario a quien aparece inscrito en el R.N.V.M. • El pago de las indemnizaciones se realizará sin necesidad de investigación previa. • En caso de siniestro el conductor o propietario del vehículo debe dar aviso del accidente escrito a la cía. aseguradora dentro del plazo de 30 días, contados desde que tenga conocimiento del hecho, a menos que por impedimento justificado no pueda hacerlo, además deberá dejar constancia en la unidad más cercana de Carabineros de la ocurrencia del accidente. • Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales que se indican en esta ley prescriben en el plazo de 1 año, contados desde la fecha del accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente • La recepción por parte de la cía. aseguradora de los antecedentes que justifique el pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la INTERRUPCIÓN de la prescripción 82
  • 83. Coberturas del Seguros: • 300 UF en caso de muerte • 300 UF en caso de incapacidad permanente total (2/3 de incapacidad) • Hasta 200 UF en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y • Una cantidad equivalente a 300 UF, por concepto de gastos médicos (hospitalización, atención médica, quirúrgicas, dental, prótesis, implantes, farmacéutica, y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas UF se destinan al pago o copago de los gastos Plazo para el pago de la indemnización: • Se pagará dentro del plazo de 10 días, previo acompañar los siguientes documentos: • Certif. de Carabineros (parte policial) • En caso de muerte, certif. de defunción de la víctima, libreta de familia, certif. de matrimonio, de nacimiento u otros dctos. Que acrediten la calidad de beneficiario. • Ante el caso de incapacidad, certif. que acredite la naturaleza y grado de ella, y • Comprobantes de pagos por atenciones, medicamentos, que tengan relación con aquellas que se debió someter la víctima, como consecuencia de las lesiones. Beneficiarios del SOAP en caso de muerte: Se paga en el siguiente orden de precedencia: • El cónyuge sobreviviente. • Los hijos menores de edad legítimos, naturales o adoptivos. • Los hijos mayores de edad legítimos, naturales o adoptivos. • Los padres legítimos o naturales • La madre de los hijos naturales de la víctima, y • A falta de las personas indicadas anteriormente, la indemnización corresponderá a quien acredite su calidad de heredero 83
  • 84. Casos de exclusión de cobertura: • Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados. • Los ocurridos fuera del territorio nacional. • Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo, y • El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas. CLV Abogado 84
  • 85. LEGISLACIÓN LABORAL APLICABLE A LOS CONDUCTORES PROFESIONALES (Art. 25 al 26 bis del Código del Trabajo) • ESCRITURACIÓN DEL CONTRATO: dentro del plazo máximo de 15 días contados desde el inicio del trabajo. A.-) CHOFERES Y AUXILIARES DE LA LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA, DE SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y DEL QUE SE DESEMPEÑE A BORDO DE FERROCARRILES, • Horas de trabajo: 180 horas mensuales. • Estos trabajadores tendrán una jornada de descanso ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 hrs. • Cuando arriben a terminal después de cumplir con la ruta o vía una jornada de ocho horas o más, DEBERÁN TENER UN DESCANSO MÍNIMO DE 8 HORAS EN TIERRA • En ningún caso el chofer o maquinista podrá conducir más de 5 hrs. continuas, después tendrá un descanso de 2 horas. • El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso 85
  • 86. B.-) CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA TERRESTRE INTERURBANA. HORAS DE TRABAJO Y DISTRIBUCIÓN: La jornada no puede exceder de 180 hora mensuales y no podrá distribuirse en menos de 21 días. • Los descansos a bordo o en tierra, y las esperas a bordo o en el lugar de trabajo no será imputable a la jornada de trabajo. • La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no puede ser inferior a 1,5 IMM. Con todo los tiempos de espera no pueden exceder del límite máximo de 88 horas mensuales • Descanso mínimo de 8 horas ininterrumpidos dentro de cada 24 hrs. • La conducción podrá ser de hasta 5 horas, y el descanso será mínimo de 2 horas. • Si la conducción ha sido inferior a 5 horas, el trabajador tendrá derecho a un descanso de duración mínima de 24 minutos por cada hora conducida. • LOS DESCANSOS DE DEBEN REALIZAR EN LAS ZONAS HABILITADAS PARA LA DETENCIÓN DE LOS CAMIONES, ADEMÁS EL CAMIÓN DEBERÁ CONTAR CON LITERA ADECUADA PARA EL DESCANSO, SIEMPRE QUE SE REALICE TOTAL O PARCIAL A BORDO DEL VEHÍCULO 86
  • 87. C.-) TRABAJADORES DEL TRANSPORTE URBANO COLECTIVO DE PASAJEROS.- • Las partes pueden acordar una jornada de trabajo ordinaria semanal, en sistema de turnos, pero no podrá exceder dicha jornada de 8 horas de trabajo, y tendrá como descanso mínimo 10 horas entre turno y turno. • Los choferes no podrán conducir más de 4 horas continuas. 87
  • 88. D.-) TRABAJADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTES RURAL COLECTIVO DE PASAJEROS: Se aplica lo señalado anteriormente, pero podrán pactar con el empleador un sistema de jornada ordinaria de trabajo, de 180 horas mensuales distribuidas en no menos de 20 días. (9 horas diarias) El trabajador no podrá conducir más de 5 horas continuas. Los descansos a bordo o en tierra y las esperas entre los turnos laborales no son imputables a la jornada de trabajo, y su retribución o compensación será acordado por las partes. CLV Abogado 88
  • 89. NORMATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE Marco regulatorio • Artículo 19°.- A los efectos del presente Capítulo, se entiende por: 1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes. 2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas por los países signatarios. 3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro que no sea signatario del Acuerdo, con tránsito por terceros países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo. 4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente Acuerdo; el término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título oneroso. 5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado. 6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles. 7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Acuerdo, para trasladar personas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países. 89
  • 90. • 8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Acuerdo, para trasladar cargas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países. 9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos. 10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-cassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos de video-cassettes, acondicionadores de aire y calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencias, botiquines, linternas. 11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros similares. 12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se transportan por sus propios medios. 13. Permiso originario: autorización para realizar transporte internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa. 14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario. Artículo 20°.- Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre los países signatarios. Estos otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de carga. Artículo 21°.- Cada país signatario otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización del transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente Acuerdo. CLV Abogado 90
  • 91. • Artículo 22°.- 1. Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las empresas constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real en su territorio. 2. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional Competente del país signatario en cuyo territorio está constituida y tiene domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos Nacionales Competentes, de los demás países signatarios. Las empresas comunicarán las modificaciones que se produzcan en su contrato social al Organismo Nacional Competente que extendió el permiso originario; si esas modificaciones incidieran en los términos en que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimiento de los Organismos Nacionales Competentes de los otros países signatarios. 3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país signatario que otorga el permiso originario. 4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del Apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial. 5.No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota habilitada. Esta modificación será comunicada vía télex, facsímil y otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar, con la sola exhibición de la copia autentificada del télex o facsímil. Artículo 23°.- El permiso originario que uno de los países signatarios haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el otro país signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos del presente Acuerdo. 91
  • 92. • Artículo 24°.- 1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá presentar al Organismo Nacional Competente del otro país signatario en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del documento de idoneidad que acredita el permiso originario, conjuntamente con la solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente los siguientes documentos: a) Documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario; y b) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país. 2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa presente al Organismo Nacional Competente del país transitado, el documento de idoneidad que acredite el permiso originario. Artículo 25°.- 1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no comunique su caducidad vía télex o facsímil. 2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del permiso originario y su prórroga en los términos descritos precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no será necesario un nuevo documento de idoneidad. 92
  • 93. • Artículo 26°.- 1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 180 días de presentada la solicitud correspondiente. 2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la sola presentación de los documentos a que se refiere el artículo 24, un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil, el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo de 5 días desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado. 3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario, certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo necesaria la extensión de ninguna otra documentación. Artículo 27°.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según corresponda. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes. Artículo 28°.- 1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes. 2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de: "Carta de Porte Internacional - Conhecimento de Transporte Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el idioma del país de origen. 3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento" deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas. 4. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para las indicaciones del remitente resultara insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente y porteador. La "carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias. 93
  • 94. • Artículo 29°.- 1. El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad. 2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico. Articulo 30°.- Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo. Artículo 31°.- 1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que se refiere el presente Acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos. 2. Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el transporte internacional de carga por carretera, la utilización temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las empresas autorizadas. 3. Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán reconocidos como aptos para el servicio por los otros países signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos. 4. Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos de características diferentes a las citadas en el párrafo anterior. 94
  • 95. • Artículo 32°.- La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen tendrá validez para circular en el territorio de todos los demás países signatarios. Artículo 33°.- Cada uno de los países signatarios efectuará las inspecciones e investigaciones que otro país signatario le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción • Artículo 34°.- 1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias. 2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios. Artículo 35°.- El transporte propio se regirá por un régimen especial que los países signatarios acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha modalidad. 95