Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notariasy ante los órganos educativos del Estado Venezolano,entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
1. MARCO JURIDICO DE LA
ORGANIZACIÓN SANITARIA EN
VENEZUELA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
PROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL SECTOR
SALUD
MENCIÓN ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES
INTEGRANTES:
Galué, Margelis.
Gil, Ángela.
Manrique, Yanexi.
3. MARCO JURIDICO.
DEFINICION
LEYES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
ESTRUCTURA ARTICULOS QUE SE REFIEREN A LA
SALUD Y SU ANALISIS
5. El 15 de diciembre de 1999, se convocó un
referéndum en el cual los ciudadanos debían,
por primera vez en la historia, emitir su opinión
acerca de la nueva Constitución. De esta
manera, con un 71,37 % a favor del “SÍ” se
consagra en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela el derecho social a la
salud y los mecanismos para garantizarlo.
6. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del
derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así
como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
7. Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado
creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público
nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado
y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El
sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la
salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y
servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no
podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el
derecho y el deber de participar en la toma de decisiones
sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud.
8. Artículo 85. El financiamiento del sistema público de
salud es obligación del Estado, que integrará los
recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto para la salud que permita
cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de
investigación, se promoverá y desarrollará una política
nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de
insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
9. Además de estos tres artículos centrales (83-84-85) hay otros 9
artículos relacionados con la salud como son:
Art.86: seguridad social
Art. 87: salud laboral, prevención de accidentes y enfermedades
ocupacionales.
Art. 111: deporte y salud.
Art. 122: salud de los pueblos indígenas.
Art 127,128.129: contaminación ambiental y el impacto de los
desechos tóxicos y peligrosos.
Art 156: competencias del poder nacional.
Art 178: competencias del poder municipal.
Art 184: descentralización de los servicios de salud a municipios
y comunidades.
10. INSTRUMENTOS NORMATIVOS RELATIVOS AL TRABAJO.
Los principales instrumentos normativos relativos al
trabajo son:
La ley orgánica del trabajo,
La ley orgánica de prevención, condiciones y medio
ambiente de trabajo,
La ley orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo y
el reglamento de la ley orgánica del trabajo.
12. ANTECEDENTES HISTORICOS.
La primera ley del trabajo, adoptada en 1936 y de una larga
vigencia, sufrió varias reformas parciales, especialmente
sobre la terminación del contrato de trabajo, y fue seguida de
una serie de leyes especiales sobre diversas materias. Fue
sustituida por la ley orgánica del trabajo, de 1990, la cual
derogó también la mayoría de esas leyes especiales e
incorporó parte de su contenido y de las disposiciones del
reglamento de la ley del trabajo, de 1973. La ley orgánica del
trabajo fue reformada en 1997, principalmente con el objeto
de modificar normas sobre el salario y el sistema de
prestaciones e indemnizaciones pagaderas a la terminación
del contrato de trabajo.
13. ESTRUCTURA.
La ley orgánica del trabajo está conformada
por XI Títulos, cada uno con sus
correspondientes capítulos y en su totalidad
está integrada por 675 artículos.
14. CARACTERISTICAS.
El deber de trabajar.
El derecho al trabajo y la libertad de trabajo
Las personas en el derecho del trabajo
La aplicación de las normas laborales y la prescripción de las
acciones
Regula el derecho individual -incluidos los regímenes especiales
para determinados trabajadores (menores, aprendices, domésticos,
conserjes, a domicilio, deportistas profesionales, rurales, del
transporte terrestre, de la navegación, del transporte aéreo,
motorizados, intelectuales y culturales y minusválidos)
El derecho colectivo del trabajo
La administración del trabajo
La representación de los trabajadores en la gestión de entes
públicos
Las sanciones y aspectos de procedimiento jurisdiccional.
15. ¿QUÉ ES UN CONVENIO COLECTIVO?
Un Convenio Colectivo es el acuerdo suscrito entre los
representantes de los trabajadores y de los empresarios,
para fijar las condiciones de trabajo y productividad en un
ámbito laboral determinado. Para tener validez, los
convenios colectivos habrán de celebrarse por escrito y
ser presentados ante la autoridad laboral, siendo
aplicables desde el momento en el que así lo acuerden
las partes.
16. ¿QUÉ MATERIAS PUEDE REGULAR UN CONVENIO
COLECTIVO?
El convenio colectivo, entre otros, puede regular los
siguientes aspectos y contenidos:
Contenidos económicos. Cuestiones relativas al salario
o cualquier otro tipo de remuneración: cuantía,
complementos salariales y extra salariales, importe de
las horas extraordinarias.
Contenidos laborales. Cuestiones relativas a las
condiciones laborales: jornada de trabajo (diaria,
semanal, anual) descansos, permisos y vacaciones;
categorías profesionales; duración y tipos de contratos
de trabajo; rendimiento exigible a los trabajadores; las
faltas laborales y sus sanciones; la formación, entre
otros.
17. También se consideran esenciales el carácter inviolable
del derecho a la organización sindical de los trabajadores
y patronos, así como su autonomía y protección especial
por parte del Estado.
En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos
tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y
permanentes y éstos, a su vez, el de constituir
federaciones y confederaciones con la finalidad de
defender, desarrollar y proteger sus derechos
individuales e intereses, así como alcanzar el
mejoramiento social, económico y moral de sus
asociados
18. Convenios colectivos en Venezuela
En la actualidad en Venezuela el sector sindical de mayor fuerza
relativa es el de los trabajadores del sector público.
Las convenciones colectivas con el sector público están reguladas
por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector
privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren
convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones
contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente,
pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados
se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la
convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios
fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la
República. Este es además quien fija los criterios técnicos y
financieros que limitan la negociación colectiva de los
representantes del sector público frente a los trabajadores.
19. Convenios colectivos en Venezuela
En Venezuela, entre el 1º de enero de 1999 y el 31
de diciembre de 2001, se celebraron las siguientes
convenciones colectivas:
1999 ....... 418
2000 ....... 630
2001 ....... 658
Esta última cifra representa apenas la mitad del
número de convenciones colectivas que se celebraron
en 1980.Las estadísticas de las convenciones
colectivas celebradas incluyen las ramas de actividad,
las diversas zonas geográficas y los sectores público
y privado.
20. CONVENIOS RATIFICADOS POR VENEZUELA
Se destaca lo siguiente:
Sobre limitación de las horas de trabajo.
Protección de la maternidad.
Trabajo nocturno de la mujer.
Sobre la edad mínima.
Trabajo nocturno de los menores.
Método para la fijación de salarios mínimos.
Libertad sindical y protección y negociación colectiva.
Nómina de seguridad social.
Venezuela ha formado parte de la OIT (organización internacional
del trabajo) desde 1919 hasta el presente, con una interrupción en
1958, y ha ratificado 52 convenios, de los cuales 48 están en vigor
21. Lista de ratificaciones de convenios
internacionales de trabajo
República Bolivariana de Venezuela. Miembro de 1919 a
1957 y desde 1958 .54 convenios ratificados (50 en vigor)
C. 1
Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1)
20.11.1944
C. 2
Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2) 20.11.1944
C. 3
Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3)
20.11.1944
C. 6
Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria),
1919 (núm. 6)
7.03.1933
22. Lista de ratificaciones de convenios internacionales
de trabajo
C. 149
Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149)17.08.1983
C. 150
Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)17.08.1983
C. 153
Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes
por carretera), 1979 (núm. 153)5.07.1983
C. 155
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
(núm. 155)25.06.1984
C. 156
Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981
(núm. 156)27.11.1984
C. 158
Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158)
6.05.1985
C. 169
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) 22.05.2002
C. 182
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
(núm. 182)26.10.2005
23. CONVENIO COLECTIVO DE LOS LICENCIADOS EN
BIOANALISIS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION DEL
ESTADO ZULIA.AÑO 2007
Titulo I: De las definiciones.
Titulo II: De las condiciones de trabajo.
Capitulo I: Del salario.
Capitulo II: ajustes salariales.
Capitulo III: primas de carácter salarial.
Capitulo IV: primas y bonos no salariales.
Titulo III: De las jornadas y régimen de trabajo.
Titulo IV: De las condiciones y el ambiente de trabajo.
24. Titulo V: Del régimen de pago, de otras
indemnizaciones y conceptos laborales.
Titulo VI: De otros beneficios laborales.
Titulo VII: De las situaciones administrativas.
Sección I: Del ingreso
Sección II: De las reclasificaciones
Sección III: Permisos remunerados
Sección IV: Permisos no remunerados
Titulo VIII: De la terminación de la relación de trabajo.
Titulo IX: De las cláusulas gremiales
Sección I: Aportes
Sección II: De los beneficios gremiales.
Titulo X: Disposiciones finales.
26. ANTECEDENTES.
El origen de esta ley se remonta a la aprobación de la
Convención Internacional sobre los Derechos del niño,
de fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal
fue transformar necesidades en derechos; por ejemplo:
anteriormente se consideraba que la infancia tenía
necesidad de educación y salud; con la aprobación de la
Convención se transformaron en derechos en vez de
necesidades.
El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del
Niño para brindarles protección social y jurídica a los
niños, niñas y adolescente.
27. ¿QUÉ ES LA LOPNA?
Es una nueva ley denominada Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, la cual entro en
vigencia el 1 de abril del año 2000.
Esta ley surgió gracias a un movimiento social en el que
participaron diversos integrantes de la sociedad y en el
que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este
instrumento legal se ajusta al paradigma (modelo o
ejemplo a seguir) de protección integral en la convención
internacional sobre los derechos del niño.
28. ESTRUCTURA DE LA LOPNA
La LOPNA comprende los siguientes títulos:
Título I: Disposiciones directivas
Título II: Derechos, garantías y deberes.
Título III: Sistema de protección del niño y del adolescente.
Título IV: Instituciones familiares.
Título V: Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Título VI: Disposiciones transitorias y finales.
Cada uno de los títulos con sus respectivos capítulos.
Consta de 685 artículos.
Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva
constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capítulo V
establece que hay que darle prioridad a la protección
integral del niño, niña y adolescente.
29. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA LOPNA?
El objeto de la LOPNA es regular los derechos y
garantías, así como los deberes y responsabilidades
relacionadas con la atención y protección de los niños,
niñas y adolescente, además esta ley refuerza el
concepto de familia como célula fundamental de la
sociedad, por lo que le da gran importancia a las
obligaciones que tiene como responsable principal,
inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes.
31. Concibe al niño como sujeto social de derecho, son personas,
ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y
deberes en cada etapa de su desarrollo.
Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños,
niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y el
Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y
nacional, judicial, legislativo y ejecutivo).
Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y
adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional.
Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser
respetados por los educadores, entre otros.
Establece los derechos y deberes que tienen los niños, niñas y
adolescentes en cada etapa de desarrollo.
Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la
familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la
entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de
pobreza.
Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la
protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que son
víctimas
32. ARTÍCULOS RELEVANTES DE LA LOPNA
EL Artículo 2: Definición de niño y adolescente. Se
entiende por niño toda persona con menos de doce
años de edad. Se entiende por adolescente toda
persona con doce años o más y menos de dieciocho
años de edad.
33. El Artículo 3: Principio de Igualdad y no
Discriminación. Las disposiciones de esta Ley
se aplican por igual a todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada
en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole,
posición económica, origen social, ético o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento
o cualquier otra condición del niño o
adolescente, de sus padres, representantes o
responsables, o de sus familiares.
34. El artículo 25: destaca el derecho a conocer a
sus padres y a ser cuidados por ellos.
El artículo 26: contempla que todos los niños y
adolescentes deben ser criados en una familia.
El articulo30: nos dice que todos los niños y
adolescentes tienen derecho a un nivel de vida
adecuado que asegure su desarrollo integral.
35. El artículo 41: nos dice que todos los niños y
adolescentes tienen derecho a la salud y a servicios
de salud.
El artículo 50: Salud sexual y Reproductiva. Todos los
niños y adolescentes tienen derecho a ser
informados y educados, de acuerdo a su desarrollo,
en salud sexual y reproductiva para una conducta
sexual y una maternidad y paternidad responsable,
sana, voluntaria y sin riesgos.
36. El artículo 60: Educación de Niños y Adolescentes
Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y
adolescentes indígenas regímenes, planes y programas
de educación que promuevan el respeto y la
conservación de su propia vida cultural, el empleo de su
propio idioma y el acceso a los conocimientos
generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe
asegurar recursos financieros suficientes que permitan
cumplir con esta obligación.
37. El artículo 80:
Derecho a Opinar y a Ser oído. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que
tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en
función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se
desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al
ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar,
científico, cultural, deportivo y recreacional.
39. La Ley Orgánica de Salud de la República
Bolivariana de Venezuela es la legislación que
regula todo lo relacionado con la salud en
Venezuela. La ley fue decretada por el entonces
senado venezolano en Caracas, el 11 de
noviembre de 1998 en la Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela número
36579, durante la presidencia de Rafael
Caldera, sustituyendo la Ley de Sanidad
Nacional decretada el 22 de julio de 1938y la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de salud
publicada el 23 de junio de 1987.
40. Esta ley está constituida por VII títulos con sus
respectivos capítulos y una totalidad de 76 artículos.
Título I: Disposiciones Preliminares
Título II: De la Organización Pública en Salud
Título III: De los Servicios para la Salud
Título IV: De los Establecimientos de Atención Médica
Título V: Del Financiamiento de la Salud
Título VI: Del Personal en Ciencias de la Salud
Título VII: Del Régimen Cautelar en Salud
Título VIII: De los Derechos y Garantías de los
Beneficiarios
41. La Ley Orgánica de Salud establece la creación de un
Consejo Nacional de Salud cuya función es establecer
coordinación con el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social (MSAS), el Presidente de la República y los
demás ministerios que tengan acciones que desarrollar
en relación a la política nacional de salud y bienestar
social.
42. Las funciones del Consejo Nacional de la Salud
han sido asumidas por quien la preside, el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
especialmente después de la reforma de la
administración central de 1999 que fusionó al
MSAS con el Ministerio de la Familia.
43. El 14 de diciembre del 2004, la Comisión de
Desarrollo Social de la Asamblea Nacional de
Venezuela aprobó un nuevo Proyecto de ley de
salud que, hasta la fecha, se encuentra aún en
discusión entre los legisladores del gobierno
venezolano.
45. TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de
Seguridad Social, establecer y regular su rectoría,
organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de
sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el
derecho a la seguridad social por parte de las personas
sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de
carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
los tratados, pactos y convenciones sobre la materia,
suscritos y ratificados por Venezuela.
46. Fines de la Seguridad Social
Artículo 2
El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza
a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta
Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las
situaciones que se contemplan en la misma.
47. Ámbito de Aplicación
Artículo 4.
La seguridad social es un derecho humano y social fundamental
e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los
venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los
extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente
de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral,
medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme
al principio de progresividad y a los términos establecidos en la
Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales,
tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por
Venezuela.
48. Principios y características
Artículo 8.
El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República, será universal,
integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y
participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión
será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.
49. Contingencias amparadas por el Sistema
Artículo 17.
El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las
prestaciones por: maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes
cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades
especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo; vejez; viudedad;
orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y
cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la
ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales
contemplados en esta Ley se regula por las leyes específicas relativas a
dichos regímenes.
En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas
y regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas
discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por
su situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de
protección económica personal, familiar o social en general.
50. TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Estructura del Sistema
Artículo 19.
El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará
integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y
Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales tendrá a su cargo
los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante
las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social.
La organización de los regímenes prestacionales procurará, en atención a su
complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados,
desconcentrados, de coordinación e intersectorialidad.
51. Capítulo III
Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 63.
Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas
contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de
acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y
conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en ésta Ley y
las demás leyes que las regulan.
52. Derogatoria
Artículo 148. Queda derogada toda disposición normativa
que en materia de seguridad social contradiga o resulte
incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.
Vigencia
Artículo 149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
53. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de
diciembre de dos mil dos. Año 197° de la Independencia y 143° de
La Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE HELO
Subsecretaria
54. decreto 369, gaceta 36850, 14-12-99
LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL.
55. TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°: Este Decreto Ley establece la estructura y rige
el funcionamiento de la Administración Central, de sus
órganos y sistemas, determina el número y denominación de
los Ministerios sus competencias y las bases de su
organización.
Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del
Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y
los organismos con régimen especial podrán aplicar
supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la
Constitución y sus respectivas leyes no establezcan.
56. CAPITULO II
Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio
Artículo 39:
Los Ministerios serán los siguientes:
Del Interior y Justicia
de Relaciones Exteriores
de Finanzas
de la Defensa
de la Producción y el Comercio
de Educación Cultura y Deportes
de Salud y Desarrollo Social
del Trabajo
de Infraestructura
de Energía y Minas
del Ambiente y de los Recursos Naturales
de Planificación y Desarrollo
de Ciencia y Tecnología
de la Secretaría de la Presidencia.
57. Artículo 46:
Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización
de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de salud pública,
así como la regulación, coordinación, seguimiento y fiscalización de
los servicios estadales, municipales y privados; los programas de
saneamiento y contaminación ambiental referidos a la salud pública,
en coordinación con entidades estadales y municipales la regulación
y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo
humano el suministro de agua potable y la producción y venta de
productos farmacéuticos, cosméticos y substancias similares; la
inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o actividad que
tenga relación con la atención a la salud; la formulación de normas
técnicas sanitarias en materia de edificaciones e instalaciones para
uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene pública
social en general, la organización y dirección de los servicios de
veterinaria que tengan relación con la salud pública.
58. Artículo 100:
Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Central de
fecha 29 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 5.025
Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como
el Decreto N° 1.580 de fecha 13 de noviembre de 1996,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y
el Decreto N° 305 de fecha 11 de septiembre de 1999
publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.786 del 14 de septiembre de 1999.
59. Artículo 101:
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha
de su publicación en la gaceta oficial de la República de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.807 14 de octubre de
1999
61. Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales para promover la descentralización
administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y
los estados, determinar las funciones de los gobernadores
como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de
ingresos de los estados, coordinar los planes anuales de
inversión de las entidades federales con los que realice el
Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la
prestación de los servicios del Poder Nacional a los estados.
62. Artículo 5°
La prestación de los servicios públicos de agua, luz,
teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada por
empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean
regionales, estadales o municipales.
63. Artículo 37°
Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas,
a los 22 días del mes de julio de 2003. Año
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Francisco Ameliach Orta
Presidente
64. LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha
31 de diciembre de 2001
65. TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley. La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a
los habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije esta Ley, ante
las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía,
desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez,
nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de
previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las
necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de
necesidad de similar naturaleza.
Esta Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas
para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y
financiamiento de Seguridad Social.
66. Artículo 4. Principios del Sistema. La Seguridad Social Integral se prestará, sin
menoscabo de la asistencia social que el Estado debe garantizar a quienes
carezcan de recursos, con sujeción a los siguientes principios:
a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas amparadas
por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;
b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la
participación de todos los contribuyentes al sistema;
c) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades
previsionales amparadas en esta Ley;
d) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y
prestaciones, a fin de alcanzar el objeto de esta Ley;
e) Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores
sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social
Integral;
f) Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y
actuarialmente sostenible; y
g) Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los
beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y
suficiente.
67. Artículo 5.
Prestaciones. El Sistema de Seguridad Social Integral
comprenderá las prestaciones siguientes:
a) Atención a la salud, prevención y riesgos en el trabajo;
b) Pensiones;
c) Atención por la pérdida involuntaria del empleo;
d) Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares;
e) Servicios de formación, capacitación e inserción
laboral
f) Programas de viviendas
g) Programas de descanso y recreación social; y,
h) Cualquier otra prestación de similar naturaleza.
68. TÍTULO III
DE LOS SUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Capítulo I
Disposiciones Comunes a los Subsistemas
Artículo 14. Subsistemas. El Sistema de Seguridad Social Integral lo
conforman los siguientes subsistemas que, sin perjuicio de su
autonomía, actuarán coordinadamente:
a) Subsistema de Pensiones;
b) Subsistema de Salud;
c) Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral;
d) Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; y
e) Subsistema de Recreación.
69. Artículo 81.
Entrada en Vigencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
este Decreto con rango y fuerza de Ley entrará en
vigencia a partir de su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela; con la misma quedan derogadas aquellas
normas que contraríen su aplicación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas
a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
70. Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo
71. TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Del Objeto y Ámbito de Aplicación de esta Ley
Artículo 1
1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las
políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los
trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y
bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el
ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la
promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los
accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la
reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al
desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social.
2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras,
y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad,
salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
72. 3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social.
4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.
5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema
de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los
empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional.
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus
representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su
parte.
73. Artículo 13
De la Coordinación Administrativa y Cooperación
entre las Instituciones.
Los diferentes órganos y entes de la administración
pública, así como las organizaciones de los
trabajadores y trabajadoras y los empleadores y
empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y
cooperar entre sí para el desarrollo de la política
nacional de seguridad y salud en el trabajo. El
Ministerio con competencia en materia de seguridad
y salud en el trabajo y el Ministerio con competencia
en materia de salud
74. establecerán mecanismos especiales de cooperación a
fin de estructurar una Red de Promoción de la Salud y la
Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes
de Trabajo y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha
red, estará integrada por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de
Atención Primaria del Sistema Público Nacional de Salud
y las Unidades de Supervisión del Trabajo, adscritas a las
Inspectorías de Trabajo. Su organización y
funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta
de ambos Ministerios.
75. Artículo 65
Del Registro y Manejo de Sustancias Peligrosas
Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar
todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición
físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores y
trabajadoras. Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de
peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así
como las medidas de emergencia y tratamiento médico
correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de salud
establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a los fines
de establecer un Sistema Único de Registro de Sustancias Peligrosas,
que permita el manejo de la información y control de las sustancias
peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
76. TÍTULO VI ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
OCUPACIONALES
Capítulo I Definición de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales
Artículo 69
Definición de Accidente de Trabajo
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el
trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o
temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que
pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho
o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
77. 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la
exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos,
psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas
circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de
naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto
hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el
recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido
por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y
exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión
del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así
como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones
propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de
concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
78. Artículo 70
Definición de Enfermedad Ocupacional
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos
contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio
en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a
trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y
mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes
químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se
manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o
bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales
o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos
estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades
ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley,
y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas
realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en
materia de salud.
79. Artículo 71
De las Secuelas o Deformidades Permanentes
Las secuelas o deformidades permanentes
provenientes de enfermedades ocupacionales o
accidentes de trabajo, que vulneren las
facultades humanas, más allá de la simple
pérdida de la capacidad de ganancias,
alterando la integridad emocional y psíquica
del trabajador o de la trabajadora lesionado, se
consideran equiparables, a los fines de la
responsabilidad subjetiva del empleador o de la
empleadora, a la discapacidad permanente en
el grado que señale el Reglamento de la
presente Ley.
80. Disposiciones Derogatorias
Primera
Se deroga la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha
18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones
legales y reglamentarias que en materia de seguridad
y salud en el trabajo contradigan o resulten
incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
82. El tema de los transplantes de órganos es uno de los
más importantes en los últimos tiempos. En el campo de
la cirugía los indios son reconocidos por ser los más
diestros de toda la antigüedad. Se cree que fueron los
primeros en realizar un trasplante de piel y cirugía
plástica de la nariz.
Uno de los avances más significativos de la cirugía
moderna es el trasplante de órganos vitales de una
persona a otra. Desde que se realizó el primer trasplante
de riñón en el Peter Bent Brigham Hospital en Boston en
1951, se han realizado con éxito numerosos trasplantes
de riñón.
También se han trasplantado con éxito dientes, córneas,
hígado, corazón y glándulas endocrinas.
83. LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS
Gaceta Oficial N° 4.497 Extraordinario de fecha 3 de diciembre de
1992.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta La siguiente, LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS.
84. Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El transplante o la disposición de órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos provenientes
de seres humanos, con fines terapéuticos, de
investigación y de docencia, se rige por las
disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos
de esta Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre
y sus componentes, ovarios, óvulos y esperma, pero en
estos casos deberá siempre solicitarse la aceptación del
donante y el receptor o, si este último no pudiera, de los
parientes previstos en el artículo 17.
85. Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1) TRANSPLANTE: La sustitución, con fines terapéuticos, de
órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos por
otros, provenientes de un ser humano donante, vivo o
muerto.
2) DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a la
obtención, preservación, preparación, utilización,
suministro y destino final de órganos, tejidos y sus
derivados, productos y cadáveres, incluyendo los de
embriones y fetos.
3) DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o
después de su muerte, bien sea por su propia voluntad o la
de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos, derivados
o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para
transplante en otros seres humanos, o con objetivos
terapéuticos.
86. 4) RECEPTOR: El ser humano, en cuyo cuerpo podrán
implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro
material anatómico mediante procedimientos
terapéuticos.
5) ORGANO: Entidad morfológica compuesta por la
agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño de la misma función.
6) TEJIDO: Entidad morfológica compuesta por la
agrupación células de la misma naturaleza y con una
misma función.
7) DERIVADOS: Los productos obtenidos de tejidos, que
tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o de
investigación.
87. 8) CADAVER: Los restos integrados de un ser
humano en el que se ha producido la muerte.
9) SER HUMANO: Todos los individuos de la
especie humana.
10) MUERTE: Hay muerte clínica cuando se
produce la ausencia de todos los signos vitales
o, lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.
88. Artículo 4°.- Los institutos, establecimientos y centros
hospitalarios donde se realicen operaciones de
transplantes, deberán disponer de instalaciones y
equipos idóneos, y contar con el personal necesario
para este tipo de intervenciones.
Artículo 5°.- Las operaciones de transplante sólo podrán
ser practicadas una vez que los métodos terapéuticos
usuales hayan sido agotados y no exista otra solución
para devolver la salud a los pacientes.
Artículo 7°.- Está prohibida cualquier retribución o
compensación por los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos retirados con fines terapéuticos.
Cualquier cantidad pagada por este motivo es repetible.
89. Artículo 8°.- Quienes medien con propósito de lucro en la
obtención de órganos o materiales anatómicos para
fines terapéuticos, serán castigados con presidio de
cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 9°.- El profesional de la salud y otros que
participen en la remoción de órganos de un donante,
vivo o muerto, a sabiendas de que los mismos han sido
o serán objeto de una transacción comercial, serán
castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Igual pena corresponderá a quien realice el transplante
en estas condiciones.
90. Capítulo II
De los Transplantes entre Personas Vivientes
Artículo 10.- Está prohibido el transplante total de órganos
únicos o vitales entre personas vivientes, o de piezas o
materiales anatómicos, cuya separación pueda causar la
muerte o la incapacidad, total o permanente, del
donante. No obstante, podrá realizarse el transplante
parcial de órganos únicos, cuando su separación no
cause la muerte o la incapacidad física, total o
permanente, del donante.
Artículo 14.- El acto de donación de órganos, tejidos,
derivados o materiales anatómicos es siempre revocable
hasta el momento de la intervención quirúrgica. La
donación no hace nacer derechos contra el donante.
91. Capítulo III
De los Transplantes de Órganos, Tejidos, Derivados o Materiales
Anatómicos retirados de Cadáveres.
Artículo 15.- Cuando los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos hayan de ser extraídos con fines
terapéuticos u otros, la muerte de la persona podrá ser
establecida en alguna de las siguientes formas:
a) Con el criterio tradicional de muerte clínica, según lo
establecido por el médico tratante en el certificado de
defunción o en la historia clínica del fallecido.
b) Con el criterio de muerte cerebral, según lo establecido
en el artículo 20, numeral 10 de esta Ley, cuando se
trate de personas cuyas funciones vitales se estén
manteniendo mediante el uso de medios artificiales de
soporte.
92. Artículo 16.- Los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos podrán ser retirados de
cadáveres con fines de transplante a otras personas,
en los siguientes casos:
n Cuando conste la voluntad dada en vida por la
persona fallecida.
n Esta manifestación de voluntad podrá ser
evidenciada, entre otros documentos, en Tarjeta de
Donación Voluntaria, cédula de identidad, pasaporte,
licencia para conducir vehículos, tarjetas de crédito o
en cualquier documento público o privado, como las
planillas de admisión de hospitales y otros
establecimientos calificados para hacer transplantes.
93. Artículo 20.- El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales
anatómicos del cadáver será efectuado, preferiblemente, por los
médicos que integran el equipo de transplante. De la intervención
se levantará acta de dos (2) copias que suscribirán los médicos que
la efectúen, en la que conste los órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos que se retiren, el destino que habrá de
dárseles, el nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y hora del
fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, así como
los métodos empleados para comprobar la muerte.
Artículo 23.- Se crea un Registro Nacional de Donación de Órganos y
Materiales Anatómicos, cuyas funciones serán establecidas por
resolución que dictará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
donde serán archivadas las autorizaciones y actas originales a que
se refiere esta Ley. Las copias de dichas actas serán archivadas
en:
1) El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se efectúe el
retiro de los órganos o materiales anatómicos.
2) Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios donde se
efectúen los transplantes.
94. Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 25.- A partir de la vigencia de esta Ley, se
incluirá obligatoriamente en las materias atinentes de los
programas de estudios de educación primaria y media,
información sobre los beneficios de la donación de
órganos y sobre las obligaciones y derechos que esta
Ley establece.
95. Artículo 26.- A partir de la vigencia de esta Ley, todo
documento de identificación emitido por un organismo
nacional, deberá contener las siguientes menciones:
a) Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario
de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos.
b) El grupo sanguíneo del ciudadano, si lo pudiere hacer
constar en forma fehaciente.
Igualmente, a partir de la vigencia de esta Ley, todas las
instituciones de Educación Media y Superior solicitarán,
en el momento de la inscripción, que se exprese la
voluntad de donar órganos o, en su defecto, la negativa.
96. Artículo 27.- Se deroga la Ley de Transplante de
Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos,
publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA N° 29.891 de fecha veintiocho (28) de
agosto de mil novecientos setenta y dos. Queda a salvo
lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Años 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
97. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Año
182° de la Independencia y 133° de la Federación.
Cúmplase,
CARLOS ANDRES PEREZ
El Ministro de Sanidad
y Asistencia Social,
RAFAEL ORIHUELA.
99. El propósito de la vacunación es proteger a un
individuo y a la comunidad de una enfermedad
específica, desde la más temprana edad posible,
durante un tiempo prolongado, utilizando vacunas de
comprobada y elevada eficacia, con el menor número de
dosis y aplicaciones y un muy reducido riesgo de
reacciones adversas.
100. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Caracas, viernes 8 de marzo de 1996 Numero
35.916
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA La siguiente, LEY DE
INMUNIZACIONES.
101. TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer un
sistema de inmunización preventivo para todos los
habitantes de la República, como instrumento
fundamental de la política sanitaria nacional.
Se declara de interés público la inmunización preventiva en
todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 2º. Es obligatorio para todos los habitantes de
la República, someterse a la inmunización preventiva
contra aquellas enfermedades prevenibles por vacunas
que por Resolución, determine el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social.
102. TITULO II
De las Normas y Procedimientos
ARTICULO 3º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dictará y
divulgará las normas, procedimientos y planes para
efectuar el proceso de inmunización y fijará los diferentes
tipos biológicos inmunizantes a ser aplicados, las
categorías de personas a ser protegidas y las
características y vigencia de los certificados de
inmunización.
TITULO III
Del Régimen de Inmunización Obligatoria, de su
Vigilancia y Cumplimiento.
ARTICULO 5º. Las personas que practiquen una
inmunización o varias, que no sean Médicos Cirujanos,
Doctores en Ciencias Médicas o Profesionales de
Enfermería, deben estar provistas de autorización
expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
previa constancia de su preparación técnica.
103. ARTICULO 7º. Todo niño deberá ser inmunizado de
acuerdo a lo previsto por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social; los padres, representantes, tutores o
encargados del menor serán los responsables del
cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 8º. Será requisito previo para la inscripción de
todo menor que ingrese como educando a las
instituciones educativas públicas o privadas, la
presentación del correspondiente Certificado de
Inmunización. Los directores de dichos establecimientos
son responsables del cumplimiento de esta medida.
104. ARTICULO 15. Toda persona, sea nacional o extranjera,
que ingrese a la República, deberá presentar las
certificaciones de inmunización que determine por
Resolución el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
de conformidad con lo señalado en el Reglamento
Sanitario Internacional para los países que se rigen por
éste.
ARTICULO 19. Las vacunaciones ordenadas,
practicadas y supervisadas por las autoridades
sanitarias como parte integrante de programas de salud
de prevención masiva y su práctica rutinaria serán
gratuitas.
ARTICULO 20. El Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, deberá prever de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Presupuesto, la asignación estimada para la
adquisición de los productos biológicos necesarios para
el cabal cumplimiento de la programación.
105. TITULO IV
Del Régimen Sancionador.
ARTICULO 21. Las infracciones de esta Ley serán
sancionadas de conformidad con lo que establezcan el
Código Penal y las leyes.
ARTICULO 23. El desacato de la inmunización ordenada
por las autoridades sanitarias dará lugar al uso de la
fuerza pública para aplicar las inmunizaciones previstas
en esta Ley, dentro de los límites impuestos por el
respeto a la persona humana.
106. TITULO V
Disposiciones Transitorias y Finales.
ARTICULO 25. El Ejecutivo Nacional, dentro de
los noventa (90) días siguientes a la publicación
de esta Ley, deberá dictar los reglamentos
respectivos.
ARTICULO 26. Se deroga la Ley de Vacunas de
fecha 05 de julio de 1912, publicada en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela Nº. 11.661 de fecha 11 de julio de
1912.
107. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y seis.
Años 185º de la Independencia y 136º de la
Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho
días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y seis. Año 185° de la Independencia y
137° de la Federación.
Cúmplase,
RAFAEL CALDERA
109. Transfusión:
Técnica que consiste en hacer pasar un líquido,
especialmente sangre o alguno de sus derivados, de un
donante a un receptor.
Es una técnica básicamente de enfermería, requiere un
conocimiento profundo fisiológico, un manejo meticuloso
de la atención al paciente y la aplicación correcta del
protocolo establecido, especialmente para prevenir las
complicaciones que pueden presentarse.
110. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Caracas, martes 8 de noviembre de 1977
Número 31.356
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE TRANSFUSION Y BANCOS DE
SANGRE
111. TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se declara de interés público toda actividad
relacionada con la obtención, donación, conservación,
procesamiento, transfusión y suministro de la sangre
humana y de sus componentes o derivados, así como
su distribución y fraccionamiento.
Artículo 2.- La sangre humana solo podrá ser utilizada
para el tratamiento en seres humanos e investigaciones
científicas, sin fines de lucro.
112. TITULO II
De la Sangre humana en general
CAPITULO I
De las Fuentes de Aprovisionamiento de la Sangre
y procedimientos para obtenerla.
Artículo 4.- La única fuente de aprovisionamiento de
sangre para fines terapéuticos es el ser humano. El
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social determinará
las formas de obtención.
Artículo 5.- La obtención de la sangre y su adecuada
preparación para la administración a los seres humanos
es función privativa de los Bancos de Sangre legalmente
establecidos.
113. CAPITULO II
De los Donantes de Sangre.
Artículo 7.- A los efectos de esta Ley, se entiende por
donante de sangre a toda persona mayor de 18 años y
menor de 60 que, previo el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios, cede voluntaria, libre
y gratuitamente, con fines terapéuticos o de
investigación, una porción de su sangre en la forma y
cuantía que indique la prescripción médica en cada
oportunidad.
114. CAPITULO III
De la Donación
Artículo 10.- A los efectos de esta Ley, la donación de
sangre es el acto por medio del cual una persona, que
se denomina el donante , cede en forma voluntaria y
gratuita, una parte de su sangre para ser utilizada en
seres humanos con fines terapéuticos o para
investigación científica.
Artículo 11.- La donación de sangre podrá ser impuesta
como obligatoria por parte del Estado en casos de
catástrofe nacional o acción bélica.
Artículo 15.- El acto de donar sangre, sea en forma
individual o colectiva, excepto en casos de emergencia
comprobada, deberá realizarse en ambientes físicos
sanitariamente adecuados y dispuestos conforme a las
normas que se dicten al respecto.
115. CAPITULO V
Del Procesamiento de la Sangre
Artículo 18.- La sangre que se utilice con fines
terapéuticos deberá ser previamente sometida a las
diferentes pruebas que el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social señale para la determinación de los
grupos o factores sanguíneos y sus anticuerpos y para
asegurar que no trasmita agentes patógenos.
CAPITULO VI
De la Transfusión
Artículo 19.- La transfusión de sangre humana y de sus
componentes o derivados, con fines terapéuticos,
constituye un acto de ejercicio de la medicina.
116. CAPITULO VII
Del Suministro y Transporte de la Sangre.
Artículo 23.- El transporte de la sangre y de sus
componentes o derivados, dentro y fuera de los Bancos
de Sangre, deberá efectuarse en condiciones que
garanticen su conservación en perfecto estado.
Artículo 25.- Los Bancos de Sangre de carácter público
podrán suministrar sangre a los Bancos de Sangre y a
los centros asistenciales privados que la soliciten, previa
la provisión de los envases requeridos.
Artículo 26.- El suministro de sangre, de sus componentes
y derivados, con destino al exterior del país, se limitará a
los casos de catástrofes, calamidades públicas y casos
especiales, a juicio de la autoridad sanitaria competente.
117. TITULO III
De los Bancos de Sangre
Artículo 28.- Los Bancos de Sangre son centros donde se
practican los procedimientos adecuados para la
utilización de la sangre humana para uso terapéutico e
investigación, sin fines de lucro.
Artículo 33.- Los Bancos de Sangre deberán informar
sobre sus actividades al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, así:
a) Informe mensual
b) Informe anual
c) Plan de actividades para el año siguiente
d) Cualquier otra información que le sea requerida
118. TITULO IV
Del Fraccionamiento de Plasma sanguíneo.
Artículo 34.- A los efectos de esta Ley se entiende por
fraccionamiento la separación de los diferentes
componentes del plasma sanguíneo. Este proceso en
forma industrial solo se realizará en plantas de
fraccionamiento que dependerán del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 35.- La materia prima que se utilizará para este
fraccionamiento será aportada por los Bancos de
Sangre públicos.
119. TITULO V
De las sanciones en general
Artículo 37.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
podrá revocar la autorización de funcionamiento a
aquellos Bancos de Sangre que no cumplan con las
condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, los
Reglamentos y las normas técnico-sanitarias dictadas
por el Despacho.
Artículo 39.- Quien con fines de lucro utilizare la sangre
humana o sus componentes, o la destinare para usos
distintos a los permitidos por esta Ley, será castigado
con prisión de 4 a 8 años.
120. TITULO VI
Disposiciones Transitorias.
Artículo 43.- Todos los Bancos de Sangre existentes
deberán solicitar su inscripción en el registro que al
efecto llevará el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de esta Ley.
Artículo 44.- Dentro del mismo plazo señalado en el
artículo anterior las organizaciones privadas de
donantes voluntarios existentes deberán suministrar a
las autoridades competentes su registro de donantes.
121. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y siete. Año 168º de la Independencia y 119º
de la Federación.
El Presidente,
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
ANDRÉS ELOY BLANCO ITURBE.
LEONOR MIRABAL M.
Palacio de Miraflores, Caracas, ocho de noviembre de mil
novecientos setenta y siete. Año 168º de la Independencia y 119º
de la Federación.
Cúmplase.
CARLOS ANDRES PEREZ.
123. El General Eleazar López Contreras fue designado Presidente de
la República el 1º de enero de 1936, para completar el período del
fenecido Juan Vicente Gómez. Luego fue electo Presidente
Constitucional para el período 1936-1942.
La Ley de Sanidad Nacional fue decretada el 22 de julio de 1938
en el gobierno de Eleazar López Contreras.
Propone la necesidad de poblar al país, para ello es
imprescindible un plan de higiene pública para combatir las
enfermedades que aniquilaban al pueblo venezolano, de esta
manera la preservación de la salud incrementaría automáticamente
la población.
124. Los cuatro modelos de atención de la salud
desarrollados progresivamente, fueron:
a) Modelo de atención amplia y libre acceso, que incluye
los servicios de
malariología y saneamiento ambiental financiado
básicamente con recursos fiscales; la infraestructura de
atención constituía en la década de los ochenta una de
las mayores de América Latina, con una capacidad de
2,7 camas por cada mil habitantes. Los hospitales y
ambulatorios públicos funcionaron gratuitamente durante
la primera época democrática, pero al iniciarse la crisis a
comienzos de 1980 fueron estableciendo modalidades
de recuperación de costos por servicios prestados, así
como fundaciones por especialidades que actúan como
clínicas privadas dentro de la infraestructura pública.
125. b) Modelo de atención de acceso restringido,
correspondiente al Seguro Social y diversas instituciones
similares de previsión social para grupos específicos de
trabajadores, logrados en los convenios laborales. El
Seguro Social ha sufrido diversas crisis, producto tanto
de la corrupción como de la evasión del pago por parte
de los empresarios.
c) Modelo de atención privada, de carácter empresarial,
según demanda y pago por servicios prestados,
correspondiente a las clínicas, que también han sufrido
los embates de la crisis.
d) Modelo de medicina prepagada y seguros de
hospitalización: que prestan servicios directos a los
afiliados o bajo contratos con clínicas privadas, los
cuales han crecido a medida que se deterioran los
servicios públicos y se encarecen los servicios de las
clínicas.
126. Esta ley fue derogada por la actual ley
orgánica de salud el 11 de noviembre de
1998, decretada en gaceta oficial No
36579.
127. Artículo 76.- Se deroga la Ley de Sanidad
Nacional publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 19.626, de
fecha 22 de julio de 1938
129. Proyecto de ley
El 14 de diciembre de 2004, la Comisión de Desarrollo
Social de la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó un
nuevo proyecto de ley de salud que, hasta la fecha, se
encuentra aún en discusión entre los legisladores del
gobierno venezolano. Uno de los elementos
trascendentales del proyecto de ley de salud
actualmente en discusión es la inclusión administrativa
del programa Misión Barrio Adentro en la salud del país
bajo la figura del Sistema Público Nacional de Salud, un
organismo creado dentro de la propuesta ley de salud.
De aprobarse, derogaría la ley orgánica actual de fecha
1998, así como todos aquellos reglamentos o cualquier
otra disposición legal que coliden con esta ley.
130. La revisión de la presente ley de salud venezolana
por parte de los legisladores de la Asamblea
Nacional y otros dirigentes se fundamenta en la
eliminación de lo que el gobierno denomina
"vicios" que hacen al sistema de salud en
Venezuela un programa anárquico.
El eje central de la reforma de ley es la creación
del Sistema Público Nacional de Salud ente que,
después de creada, asesorará, entre otros, al
mismo Ministerio del Poder Popular para la
Salud de Venezuela.
131. LEY DE SALUD Y DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD
LEY DE SALUD Y DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Capítulo II
Derechos y Deberes
Capítulo III
Órgano Rector
Capítulo IV
Participación Ciudadana y Contraloría Social
132. TÍTULO II
ESTRATEGIA PROMOCIONAL DE LA CALIDAD DE VIDA Y SALUD
Capítulo I
Políticas de Calidad de Vida y Salud
Capítulo II
Educación y Promoción
Capítulo III
Prevención de Accidentes, Enfermedades y Mitigación de Riesgos
TÍTULO III
RECURSOS PARA LA SALUD
Capítulo I
Trabajadores de la Salud
Capítulo II
Medicamentos y Otros Productos para la Salud
Capítulo III
Investigación y gestión tecnológica
Capítulo IV
Sistema Nacional de Información en Salud
133. TÍTULO IV
SISTEMA PÚBLICO NACIONAL DE SALUD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
Instituto Nacional de Atención Médica Integral
Capítulo III
Redes y Niveles de Atención
Capítulo IV
Financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud
Capítulo V
Régimen de Transición.
134. TÍTULO V
FUNCIÓN REGULATORIA Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De la Contraloría Sanitaria
Sección primera: función reguladora y contralora
Sección segunda: de los procedimientos administrativos
Capítulo III
Otras Áreas de Regulación y Control
Capítulo IV
De las Sanciones
Sección primera: de las sanciones de contraloría sanitaria
Sección segunda: otras sanciones
135. TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS, Y
FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Capítulo II
Disposiciones Derogatorias.
Capítulo III
Disposición Final
136. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto:
Regular el derecho constitucional a la salud como parte del
derecho a la vida y todo lo relacionado con la salud integral de la
persona y la colectividad, el desarrollo de un entorno social
saludable, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y en los tratados, pactos y
convenios internacionales sobre la materia suscritos y ratificados
por la República;
Regular los derechos y deberes de las personas en materia de
salud;
Establecer la organización y funcionamiento del Sistema Público
Nacional de Salud, integrado al Sistema de Seguridad Social,
mediante el desarrollo del Régimen Prestacional de Salud y el
componente de salud del Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo y del Régimen Prestacional de Servicios
Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; y,
Regular y controlar la organización, funcionamiento y demás
actividades públicas y privadas en materia de salud.
137. Ámbito de aplicación
Artículo 2. El derecho a la salud tiene
carácter universal en todo el territorio
nacional. La ausencia de identificación o
registro en el Sistema de Información de
la Seguridad Social, no será motivo para
impedir el acceso al servicio.
138. Capítulo II
Disposiciones Derogatorias
Derogatoria de la Ley Orgánica de Salud
Primera. Se deroga la Ley Orgánica de Salud
publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Número 5.263 Extraordinario de
fecha 17 de septiembre de 1998.
Derogatoria parcial de la Ley sobre transplante
de órganos
Segunda. Se deroga el artículo 16 de la Ley
sobre Transplante de Órganos en Seres
Humanos, publicada el 03 de diciembre de 1992
en la Gaceta Oficial N◦ 4.497 Extraordinario.
139. Otras derogatorias
Cuarta. Queda derogada toda otra disposición
legal o reglamentaria que contradiga o resulte
incompatible con lo dispuesto en la presente
Ley.
Capítulo III
Disposición Final
Vigencia
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
141. LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS Gaceta Oficial N° 5.789 (Extraordinaria) de fecha 26 de
octubre del 2005.
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA Gaceta Oficial Nº 16.551 de fecha
07 de julio de 1928.
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ECONOMISTA
Gaceta Oficial Nº 29.687 de fecha 15 de Diciembre de 1971
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN
NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
Gaceta Oficial Nº 36.526 de fecha 27 de agosto de 1998.
LEY DE EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA
Gaceta Oficial Nº 2.306 (Extraordinaria) de fecha 11 de septiembre de 1978.
LEY DE EJERCICIO DEL BIOANÁLISIS
Gaceta Oficial Nº 30.160 de fecha 23 de Julio de 1973