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CUESTUONARIO DE DERECHO CIVIL V (SUCESIONES)
Unidad I
Tema 5: Explique la Limitación de la responsabilidad del heredero en la Aceptación a
beneficio de inventario.
Con el beneficio de inventario el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas
de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma. Esto quiere decir que
conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el
difunto, es decir, que no se confunden los bienes particulares del heredero con los que
pertenezcan a la herencia. Según el Código Civil Venezolano (Vigente) Artículos 1036 y 1037
Con el beneficio de inventario se logra:
1.-Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y
alcanzar hasta donde estén valorados los bienes.
2.-Limitar la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no
confundiéndose con los propios del heredero.
3.-Conservar íntegras todas las acciones que el heredero tenía contra los bienes del difunto.
4.-En el caso de que existan deudas, éstas se pagarán primero a los acreedores según el
orden en que consten las deudas y se repartirán los bienes y derechos remanentes a los
herederos.
Explique la Aceptación a beneficio de inventario “ex lege” y sus casos.
Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario,
previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.
El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es
el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la
acción, que a su vez puede ser de dos formas:
1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE
2. PREINVENTARIO
NATURALEZA JURÍDICA
Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario.
Artículo 1.023 del Código Civil Venezolano (vigente).-La declaración (1. ¿Cuando se
materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a
beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de
inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario)
ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al
Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de
éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción.
Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y se fijará por edictos en la
puerta del Tribunal (5. Este último es otro requisito).
Tema 6: Explique la Ius Interpellatio.
Durante el plazo establecido y antes que el “llamado” acepte o renuncie a la herencia, es decir,
durante el periodo de yacencia de la herencia pueden suceder 2 cosas:
1- Que los interesados en la misma la interpelen para que manifieste su voluntad de aceptar o
de repudiar (interpellatio in iure).
2- Que el mismo ejercite su derecho de deliberar (por ej. acreedor).
La situación de herencia yacente no es satisfactoria ni para los llamados ni para los terceros
relacionados con el caudal relicto; y esta situación se puede prolongar en el tiempo si no se
produce la aceptación de la herencia por el que le corresponda. Por ello los artículos 1.004 y
1.005 del Código Civil Venezolano (vigente). conceden una acción a los interesados en el
patrimonio hereditario, tales como los herederos llamados, aquellas personas que sucederían
al llamado en su lugar en caso de renuncia, los legatarios y los terceros acreedores de la
herencia que insten judicialmente a los titulares del ius delationis para que acepten o
renuncien la herencia.
Esta acción no se puede interponer hasta pasados 9 días de la muerte del causante y el juez
fijará un término a plazo para que el llamado a la herencia declare si la aceptado la repudia,
éste no podrá ser superior a 30 días, una vez transcurrido el mismo sin que el llamado se haya
manifestado en algún sentido se entenderá aceptada la herencia.
Explique las Analogías y diferencias entre la separación de patrimonio y la aceptación a
beneficio de inventario.
Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante,
a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y
los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios
del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la
solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.
2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus
acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que,
el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
¿Qué figura pueden utilizar los acreedores del causante, en el caso de que el heredero que
asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio
que hereda: O en otras palabras, muere el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su
heredero insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus
acreencias, puesto que si el heredero asume la herencia de manera pura y simple, se unirán
ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los acreedores del
heredero en procura del pago de la misma?
El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que
soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal
hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía
con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que
pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero
sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos.
Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede
solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y
legados que tenía o dejó el causante respectivamente.
Condiciones o requisitos necesarios para que los acreedores y legatarios puedan solicitar dicho
beneficio de separación de patrimonios:
1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 Código Civil Venezolano vigente "Los
acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de
cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la
herencia".
2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que
el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto
constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 ejusdem.
3) Que se solicite en el término del Art. 1.052 ejusdem. "El derecho a pedir la separación no puede
ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la
sucesión".
Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de
separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los
acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus
legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del
heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los
hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no
existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).
El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su
deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo
cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de
los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
Art. 1.051 ejusdem. "Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por
deudor, no tienen derecho a la separación".
Art. 1.314 ejusdem. "La novación se verifica:
· Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
· Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su
obligación.
· Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el
deudor libre para con éste".
La tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento en que se
abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o
legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del
lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan
tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión.
Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario
completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario, una resulta que
debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales
(esto último lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente).
Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista
(concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier
otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista
cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio.
Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero podrá
oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por dos motivos:
1. Por que la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art. 1.052
ejusdem.
2. Por negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado.
Bienes que comprenden la separación
Art. 1864 ejusdem "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes
tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".
Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado
en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer,
expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los
demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del
heredero.
Art. 1.055 ejusdem. "Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se
referirá únicamente al precio que se deba".
Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de
la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la
separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera,
una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el
cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar
la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta;
en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la
lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, por que esta última la cobró
totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción
contra ellas.
Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud
de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le
tendrá como un acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus
acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los
bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha
solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades
adeudadas por la venta de esos bienes muebles.
Art. 1.056 ejusdem. "Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los
acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas,
no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre
que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos
expresados en los mismos".
Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de
aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la
solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus
acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía; ¿Qué pasa con el
beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a éstos la
posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo
que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales
dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas
nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias,
independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la
venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes muebles).
En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar
acciones posteriores en contra del heredero.
En resumen, los bienes que comprende la separación son: Todos los bienes del difunto que
constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 ejusdem.).No sólo los bienes
dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos. Los
créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario)
Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 ejusdem.
Procedimiento para solicitar la separación del patrimonio:
Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la
sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 ejusdem, en dicho escrito debe
solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una
vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del
mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno
(Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean
protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 ejusdem. La
solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el
nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento
ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia
vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de
finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.
Art. 1.058 ejusdem. "El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los
acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo
derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido".
Art. 1.053 ejusdem. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los
acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación,
de observar lo establecido en este parágrafo".
Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y
del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los
acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en
contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los
acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los
acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del
causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus
acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor
que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias). Supongamos que a la muerte del
causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se
encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco meses después de
acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses después y el último
supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y el día siguiente,
fecha en que se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento que
hemos estudiado; lo cual se traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus
acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos
acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble, los dos
acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto menos si el heredero del
causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos los acreedores que
hubieren solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias
proporcionalmente.
En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga
registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la
deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los
fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una
nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el
ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que
tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se
hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el
lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de
tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.
EFECTOS:
I) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio
hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la
herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero
podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra
los bienes del causante.
II) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con
los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del
causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los
bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con
dichos bienes.
III) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
IV) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y
legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se
presenten con este efecto.
a) Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores quirografarios y legatarios.
No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero
que otro la separación. Los derechos de éstos son los mismos.
i. La separación no altera la condición jurídica originaria de los títulos
respectivos ni sus derechos de prelación (Art. 1.057 ejusdem. "La separación de los
patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos,
respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni
sus derechos de prelación". De este artículo se desprende que sí existen acreencias
separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA HIPOTECA, estos conservan sus privilegios
contra quienes detenten el bien.
ii. Entre los propios separatistas: Los acreedores pueden ejercer su derecho a
cobro primero que los legatarios.
b) En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya
vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la
separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 ejusdem.
debemos distinguir entre:
LOS BIENES MUEBLES: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el
heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 ejusdem.) Los
acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero
antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.
LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la
herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los
separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura. Art. 1.056 ejusdem. Los
acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el
heredero.
Respecto a las relaciones entre los acreedores del causante separatistas y los no separatistas:
Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los acreedores del
heredero.
Relaciones entre los acreedores del causante y los legatarios: los acreedores tienen un
derecho preferente para el cobro de sus créditos.
Respecto de los legatarios separatistas y los no separatistas: Los separatistas tienen un
derecho de prelación en cuanto a los no separatistas.
Con relación al primer efecto i) Los herederos separatistas lo primero que atacará son los
bienes que aparecen en el inventario, si dichos bienes satisfacen por completo la acreencia no
hay problema, pero, si liquidados los bienes del causante al acreedor le falta aún cobrar algún
monto de la deuda, éste podrá atacar el patrimonio del heredero, siempre y cuando éste no
haya hecho la solicitud de beneficio de inventario. Así como el acreedor separatista tiene
privilegio sobre los bienes del caudal hereditario, de igual manera los acreedores del heredero
tienen privilegio sobre el patrimonio del heredero, si éste aceptó la herencia de manera pura y
simple, primero cobrarán los acreedores del heredero y luego cobrarán subsidiariamente los
acreedores del causante.
En relación al segundo efecto ii): El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto los
acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y
el dispone de un bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y
regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su acreencia.
En cuanto al tercer efecto iii) Como con la separación de patrimonios lo que busca el acreedor
es su propio beneficio, cobrando sus acreencias, éste, no podrá decirle al heredero, que su
deuda con el de cujus se extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor
separatista es que los patrimonios del causante y el heredero no se confundan; por lo que no
se extingue la deuda del heredero con el causante y el acreedor pasa a ser acreedor del
causante y a la vez acreedor del heredero por esta causa; por el contrario, si la deuda fuera del
causante con el heredero si se extingue, a menos que pida el beneficio de inventario.
El Cuarto y último efecto iv): esta es una diferencia con el beneficio de inventario, en el cual,
bastaba con que uno solo de los herederos solicitaren el beneficio para que el mismo arropara
los demás; en la separación de patrimonios opera de manera distinta, quien quiera el beneficio
de la separación tiene que solicitarlo personalmente.
Caducidad de la acción: Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la
prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó
a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no
se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 ejusdem.)
Unidad II
Tema I: Explique los fundamentos de la Sucesión intestada.
SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para
estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa. De lo dicho resulta que la sucesión ab-
intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior,
cuando se produce la ineficacia del testamento. Según lo establece el Articulo 993 del Código
Civil Venezolano Vigente.
LA SUCESIÓN LEGÍTIMA es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento;
cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la
parte no dispuesta se acepta conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o
intestada existen dos formas de suceder:
Por Derecho Propio: El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley.
Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado
máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio
cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común.
La Representación: consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar
de un heredero por derecho propio, por no pasar éste a la herencia. La sucesión intestada
acoge los principios y directrices del derecho justiniano, como se ha podido demostrar), en
estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut
id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el
que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho,
llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).
El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las
personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley otorgue
vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia
a unos grupos sobre otros. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el
causante sea más o menos próximo, o sea, el grado.
La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella
nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y
establece tres categorías de herederos ab-intestatos:
a) a los herederos sui
b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y
c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la
gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta
del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y
subordinación.
Tema 2.-Explique los supuestos de Procedencia de la Sucesión Intestada
Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su
validez.
Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o
no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima
tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el
testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder".
Siguiendo la tradición histórica del ius commune y con absoluto olvido de la regla romana que
establecía la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la sucesión intestada (nemo pro
parte testatus et pro parte intestatus decedere potest), parte de la base de que la sucesión
intestada no tiene lugar sólo cuando no hay testamento, sino incluso en los supuestos en que
existiendo disposiciones testamentarias del causante válidas y efectivas, la voluntad del
testador no agota de forma íntegra y total el caudal hereditario.
Pese al casuismo del art. 912 del Codigo Civil Venezolano vigente, (éste ha sido criticado
doctrinalmente por su carácter incompleto preterición, destrucción del testamento, etc.), lo
establecido permite determinar con exactitud los casos de aplicación de la sucesión intestada:
1. Supuestos de inexistencia de testamento, trátese de inexistencia propiamente o de
ineficacia o pérdida de efectos, sea cual fuere la causa determinante de ella.
2. Supuestos de insuficiencia del testamento que, por no alcanzar al conjunto de los
bienes hereditarios, conlleva la apertura de la sucesión intestada respecto de una parte
de la herencia.
3. Supuestos de frustración de las disposiciones testamentarias o de alguna de ellas por
razones inherentes al instituido (premoriencia, incapacidad, indignidad, repudiación) o
de cualquier otro tipo (básicamente las relativas al incumplimiento de las
determinaciones accesorias: condición, término y modo.
Tema 3.- Explique la Representación y los supuestos de procedencia.
Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En
materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona
puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir
podemos decir que en materia sucesoral la representación significa: "Alguien que viene en
lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una sucesión."
Artículo 814. Código Civil Venezolano (Vigente) La representación tiene por efecto hacer entrar
a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene como
efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y
EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece
un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene
a ser la consecuencia y efecto de la representación.
Artículo 815. Ejusdem. La representación en la línea recta descendente tiene efecto
indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783, aún en el día de hoy tendría
descendencia, por esta razón se dice que es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de
cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos del de
cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes
que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en
grados iguales (se refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los hijos del de
cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o bisnietos del de cujus, aún
cuando estos son de diferentes generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de
grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos
descendientes (independientemente del número de herederos, todos ellos concurren en
búsqueda de un solo derecho).
Artículo 816. Ejusdem. Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye
a los demás.
Al igual que una línea recta descendente, igualmente existe una línea ascendente. Cuando es
la representación se hace de manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tenía los
padres vivos, entonces estos representarían al causante, no pueden ser los abuelos porque
estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o padres del causante.
Artículo 817. Ejusdem. En la línea colateral (esto significa que el causante es un hermano sin
descendencia) la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las
hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Tema 4.-Explique Orden, Línea y Grado
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822 del Código Civil de Venezuela (Vigente) Al padre, a la madre y a todo ascendiente
suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada (esto último es
muy importante, ya que si no se demuestra la filiación no puede heredar).
Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona
de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea
por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación (después de divorciado(a) no puede ser heredero de quién en vida era su
cónyuge).
Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes
reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros
colaterales consanguíneos.
Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y
concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los
ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus
ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la
sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye
al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan
sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos
últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos
corresponda.
Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del
adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los
hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado (en el
caso de que el heredero sea un sobrino éste puede acceder a la herencia hasta el sexto
grado).
Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos
que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos
precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las
obligaciones insolutas.
Explique los Llamamientos.
Después de abierta la sucesión y una vez aceptada o repudiada por el sujeto llamado; en el
primer caso, transmite a sus herederos el patrimonio hereditario que adquirió, junto con el suyo
propio; en el segundo, sólo transmite las relaciones jurídicas que conforman su herencia, pues
el ejercicio de la opción en sentido negativo extingue la delación y con ello, la posibilidad de ser
transmitida.
La delación, llamamiento que tiene lugar una vez abierta la herencia y fundada, ya sea en el
título sucesorio voluntario o legal, produce como principal efecto, el nacimiento de un derecho
subjetivo, facultad o situación de poder concreto en cabeza del sujeto llamado, que lo legitima
para aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida (ius delationis, ius optionis, ius
adeundi vel repudiandi). Cuando el titular del mismo postmuere, lo transmite, junto con el resto
de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio, a sus herederos.
No se trata de un modo especial de suceder, sino de la natural aplicación de las reglas de la
transmisibilidad de los derechos. No hay derecho de transmisión sino transmisión de un
derecho,1 en el cual se sucede, sea por voluntad del causante, por derecho propio o
por derecho de representación.
Unidad III
Tema I: Explique El Testamento y sus características.
El artículo 833 del Código Civil Venezolano, define al Testamento como:
“El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas
establecidas por la ley.”
La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el
testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto.
Explique las clases y formas de testar.
El ordenamiento jurídico venezolano reconoce tres (3) clases de testamentos: 1.- El testamento
ordinario; 2.- El testamento especial y 3.- El testamento otorgado en el extranjero.
1.- El testamento ordinario o normal es aquél que puede ser otorgado siempre, en todo
momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias
particulares que afecten al testador o al sitio donde él se encuentra.
A su vez el testamento ordinario puede ser abierto o cerrado. Hay testamento abierto, público o
nuncupativo, cuando su autor lo otorga de forma tal que todo el mundo puede enterarse de su
contenido, aun antes de la apertura de la respectiva sucesión (art. 850 del Código Civil). Hay
testamento cerrado, privado o secreto, cuando se le otorga de manera tal que sólo el testador y
la persona a quien él ha encargado la redacción del mismo, si fuere el caso conocen su
contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente
sucesión. (art. 851 del Código Civil).
1.1 Los Testamentos ordinarios Abiertos el cual también es conocido como Nuncupativo donde
el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que
deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil).
La fuente de la cual emana la clasificación de los instrumentos testamentarios en nuestra
legislación data del Decreto Presidencial Nº 601 del 20 de septiembre de 1957, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 25.466 del 24 de septiembre de 1957, dictado por Marcos Pérez Jiménez, en
el cual en su artículo 2, el Registro Central de actos de última voluntad, adscrito a la Dirección
de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, para ese entonces, tomó razón de tales
actos en general y destacó agrupaciones entre los que se encuentran los actos de testamentos
abiertos.
Éste, forma parte de un grupo de testamentos en el cual concurren los cerrados o secretos,
codicilos, revocaciones, retractaciones y otros.
Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil Venezolano vigente. En su
artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de
Registro Público. Una segunda, forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin
necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso
no se necesita la presencia del Registrador.
1.2 El Testamento Cerrado, el cual es definido por la doctrina como aquel, en que la voluntad
del testador consta en un pliego escrito a mano o mecanografiado y que fechado o firmado
puesto en un sobre cerrado en privado, es entregado al registrador en presencia de tres
testigos, para que quede constancia de que ese pliego cerrado contiene la expresión de su
ultima voluntad, nadie se entera de su contenido, lo que constituye una ventaja, pero ofrece la
desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.
El procedimiento de la solicitud de Apertura y Publicación de Testamento Cerrado, se
encuentra previsto en el artículo 986 del Código Civil Venezolano y por mandato del artículo
899 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 986 del Código Civil Venezolano
establece:
“Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de
manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la
muerte del testador, para que sea abierto y publicado”.
Y el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma
prevista en el artículo 899 de este Código”.
La solicitud al respecto, se hará cumpliendo los requisitos establecidos por el articulo 340 de la
norma adjetiva civil, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las
personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas
deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados, que la justifiquen, e indicarse los
otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
2.- El testamento especial o extraordinario, es aquél que únicamente puede ser otorgado
cuando el testador o el lugar donde el mismo se halla, está afectado por determinadas y
peculiares circunstancias.
Así, pues, son testamentos especiales los que pueden otorgarse únicamente en las siguientes
circunstancias: En lugares donde reina epidemia contagiosa grave (arts. 865-866 del Código
Civil Venezolano); a bordo de buques, mercantes o de guerra, durante un viaje (arts. 867-874
ejusdem); y por militares en campaña (arts. 875-878 ejusdem).
3.- Los testamentos otorgados en el extranjero. (arts. 879 y 881 ejusdem).
Constituyendo el testamento el acto jurídico solemne por excelencia y dada la formalidad en su
otorgamiento deben cumplirse las solemnidades y formalidades exigidas por el Código Civil y
leyes vigentes.
Tema 2.- Explique el Legado y los legados especiales.
Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir,
toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una
disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad,
un lucro para el favorecido o también una carga.
El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el
heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario
nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en
que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que
recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del
causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el
heredero.
El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro
del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero
o a un tercero.
SUPUESTOS DEL LEGADO
El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la herencia.
Excepcionalmente responde a tres supuestos:
Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados.
1. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el legatario pague
tal deuda con el bien legado.
Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de libre disposición; consecuentemente
pagará las deudas de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha
parte, instituido el legado.
CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS
EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando el testador lo determina
exactamente o cuando fija los elementos para su determinación. Y puesto que el legado, es
una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos
elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios
prestados.
"Artículo 898 del Código Civil de Venezuela.- Es nula toda disposición:..."
"...3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado.
Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al
testador en su última enfermedad."
Así pues si la cosa resulta ser incierta, el legado será nulo.
EL LEGADO DEBE SER LÍCITO. Por lo que no tendrá validez el legado cuyo complemento
implique, en forma alguna, violación de la ley, o el que vaya contra el orden público o las
buenas costumbres. La comisión de un hecho ilícito impuesta por el testador a uno o varios de
sus herederos a favor de un legatario, carecerán de relevancia jurídica y no podrá cumplirse.
EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la acción ordenada puede ser ejecutada por el heredero o
herederos obligados. Así pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del
comercio, ni el que ordene la ejecución de un acto imposible.
NULIDAD DEL LEGADO
La nulidad del legado puede devenir por extinción, por nulidad o por caducidad. Será nulo si la
cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida o después de la muerte
del testador, en este último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la entrega.
O si la cosa perece en manos del legatario, según lo dispone el artículo 957 del Código Civil
Venezolano Vigente.
Artículo 957 ejusdem.- El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente
durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin
intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la
entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario.
Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al
legatario, ya porque la ley determina expresamente la ineficacia del legado, como también
porque estos restos materiales son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a
otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador.
La nulidad del legado, también resulta cuando la disposición testamentaria es nula; ya que
porque lo sea todo el testamento o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado
resulte nula o anulable. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad,
entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida, es
decir; cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y
que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad.
Artículo 593 ejusdem.- En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo
que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a
ser periódicamente cortados.
Artículo 594 ejusdem.- Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su
cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos
derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.
CLASES DE LEGADO
LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o más casos de elección del
heredero. Si es legatario el que puede escoger, se llama opción.
El testador al momento de redactar el instrumento, establece que el beneficiario del legado va a
recibir una cosa u otra de las señaladas por el testador.
LEGADO ANUAL: El que señala una cantidad fija por año mientras viva una persona o hasta
que alcance cierta edad o se produzca algún hecho determinado. Ejemplo: el final de una
carrera universitaria o el matrimonio.
Mediante este legado el testador señala al beneficiario la obligación o deber de entregar de
manera cronológica una cantidad determinada de cosas a una determinada persona a título de
legado (particular mortis causa).
LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. Éste solo
se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad.
LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador a una condición que suspende la
eficacia del legado o lo revoca según sea suspensiva o resolutoria.
LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al
legatario del derecho a percibir, instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una
determinada edad o mientras estuviese incapacitado para procurarse por si mismo la
subsistencia. Artículo 911 ejusdem.- El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la
habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según
las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.
LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes determinada clase o género o especie,
con el detalle de número, peso o medida. El más común es el dinero en la moneda del propio
país. Si se trata de numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o deberán
venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no haberlas en la sucesión y no aceptar el
legatario otra fórmula, se adquirirán de cantidad intermedia.
Artículo 907 ejusdem.- El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en
cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el
lugar indicado por el testador.
LEGADO DE COSA CIERTA: Es el más frecuente, junto con el dinero. Si se trata del que
individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento
legal establecido en el artículo 906 del Código Civil de Venezuela.
COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo
disponga.
Artículo 906 ejusdem.- Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa
particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se
encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en
la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se
encuentre en él.
LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso de indicarse de lo que se lega
únicamente por el género, un traje, un auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo
de esa especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a ello. Artículo 905
ejusdem.- Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie,
aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se
otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.
LEGADO DE CRÉDITO: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas
las acciones y garantías existentes. El heredero cumple con entregar títulos y documentación
referente al caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El crédito lleva
como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. Artículo 909 ejusdem.- El legado
de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la
época de la muerte del testador. El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario
los títulos del crédito legado que se encontraban en poder del testador.
LEGADO DE DEUDA: Esta es una institución muy singular. De un lado cabe el altruismo, por
honor u otro elevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible
por cuanto cabe pagar por otro. Si se acepta con la condición del ser resarcido por la herencia
se sitúa al pagador, mas que legatario, en la posición que le corresponda como acreedor de la
sucesión. Pero existe otra variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero
acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un título
escrito u otro más titular del crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin más,
aunque hubiese plazo.Artículo 910 ejusdem.- Si el testador, sin hacer mención de su deuda,
hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.
ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO
Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como
reales, estos son:
PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene
en esta institución; son tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor
de quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que
por lo general es el heredero.
El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo
será quien haya sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de
recibir.
"Artículo 898 ejusdem.- Es nula toda disposición:
1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela
determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero;
pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir
un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos
morales designados por él..."
No importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda
designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso
se reúnen en la misma persona los títulos de heredero y legatario.
REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados REALES, se encuentran
una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los
cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se encuentran:
 COSAS MUEBLES
 DINERO
 CRÉDITOS
 PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.)
 OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.)
 COSAS INMUEBLES
 CASAS
 FINCAS
 APARTAMENTOS
 TERRENOS
Tema 3.- Explique las Sustituciones sucesorales y sus tipos.
Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es
decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas
circunstancias.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:
1. LA VULGAR
2. LA FIDEICOMISARIA,
3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y
4. LA PUPILAR
SUSTITUCIÓN VULGAR
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido:
constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o
del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.
Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra
persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Sección VII
De las Sustituciones
Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o
al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el
legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona
primeramente instituida.
Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la
obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera
persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas
sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA
Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que
el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a
funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en
situación de incapacidad.
Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de
los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar,
excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.
SUSTITUCIÓN PUPILAR
Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre
de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y
siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.
Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo
incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga
herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES
El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el
artículo 959:
"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el
caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."
De esta disposición puede deducirse:
Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o
el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.
Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es
necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por
testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto
sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la
herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los
herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al
momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad
para adquirir por testamento.
Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la
disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a
suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de
suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.
Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo
tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende
aceptar como sustituido; por las siguientes razones:
Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido
en éste el derecho a la sustitución.
Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo
tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la
institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la
herencia o legado.
Explique el Derecho de acrecer y sus requisitos de procedencia en la sucesión
testamentaria.
El Derecho de acrecer puede ser entre co-herederos ó co-legatarios, deben existir causas que
lo motiven.
Qué la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado, ya sea por: Premoriencia,
Incapacidad Relativa, Indignidad, que este declarado Ausente, Renuncia o la persona no
cumpla con la condición exigida por el testador.
Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la Representación.
EJEMPLO: El testador muere en el año 2016 y tiene tres herederos, de los cuales uno falleció
en el año 2015 y este no tiene descendientes que lo representen en la herencia. Los otros
herederos podrían tener el derecho de Acrecer, si el testamento cumple con la condición
exigida por la Ley.
Requiere de una comunidad, es decir, que hayan co.herederos ó co-legatarios para que pueda
existir el derecho de acrecer.
Artículo 943 del Código Civil Venezolano (vigente) El derecho de acrecer procede entre
coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya
llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de parte.
Los coherederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula del contrato se
les deja una parte total a ellos, no individualmente.
Articulo 945 ejusdem Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la
parte del heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el hubiese quedado
sometido.
El derecho de acrecer entre colegatarios se aplican las mismas condiciones que con los
coherederos, pero se flexibiliza por el legislador el hecho de que el llamamiento se haga en el
mismo testamento y misma cosa, pero se puede hacer el llamamiento en diferentes
disposiciones o clausulas siempre y cuando traten de la misma cosa sujeta a acrecer.
Artículo 947 ejusdem. Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si
renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era
llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los
artículos 943 y 944 lo mismo sucederá cuando una cosa se haya legado a varias personas en
un mismo testamento, aun por disposición separada.

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Beneficio de inventario y separación de patrimonios

  • 1. CUESTUONARIO DE DERECHO CIVIL V (SUCESIONES) Unidad I Tema 5: Explique la Limitación de la responsabilidad del heredero en la Aceptación a beneficio de inventario. Con el beneficio de inventario el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma. Esto quiere decir que conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y acciones que tenga contra el difunto, es decir, que no se confunden los bienes particulares del heredero con los que pertenezcan a la herencia. Según el Código Civil Venezolano (Vigente) Artículos 1036 y 1037 Con el beneficio de inventario se logra: 1.-Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes. 2.-Limitar la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen no confundiéndose con los propios del heredero. 3.-Conservar íntegras todas las acciones que el heredero tenía contra los bienes del difunto. 4.-En el caso de que existan deudas, éstas se pagarán primero a los acreedores según el orden en que consten las deudas y se repartirán los bienes y derechos remanentes a los herederos. Explique la Aceptación a beneficio de inventario “ex lege” y sus casos. Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia. El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas: 1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE 2. PREINVENTARIO NATURALEZA JURÍDICA Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario. Artículo 1.023 del Código Civil Venezolano (vigente).-La declaración (1. ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción. Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro requisito). Tema 6: Explique la Ius Interpellatio. Durante el plazo establecido y antes que el “llamado” acepte o renuncie a la herencia, es decir, durante el periodo de yacencia de la herencia pueden suceder 2 cosas: 1- Que los interesados en la misma la interpelen para que manifieste su voluntad de aceptar o de repudiar (interpellatio in iure). 2- Que el mismo ejercite su derecho de deliberar (por ej. acreedor). La situación de herencia yacente no es satisfactoria ni para los llamados ni para los terceros relacionados con el caudal relicto; y esta situación se puede prolongar en el tiempo si no se produce la aceptación de la herencia por el que le corresponda. Por ello los artículos 1.004 y 1.005 del Código Civil Venezolano (vigente). conceden una acción a los interesados en el patrimonio hereditario, tales como los herederos llamados, aquellas personas que sucederían al llamado en su lugar en caso de renuncia, los legatarios y los terceros acreedores de la
  • 2. herencia que insten judicialmente a los titulares del ius delationis para que acepten o renuncien la herencia. Esta acción no se puede interponer hasta pasados 9 días de la muerte del causante y el juez fijará un término a plazo para que el llamado a la herencia declare si la aceptado la repudia, éste no podrá ser superior a 30 días, una vez transcurrido el mismo sin que el llamado se haya manifestado en algún sentido se entenderá aceptada la herencia. Explique las Analogías y diferencias entre la separación de patrimonio y la aceptación a beneficio de inventario. Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales: 1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero. 2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. ¿Qué figura pueden utilizar los acreedores del causante, en el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras, muere el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus acreencias, puesto que si el heredero asume la herencia de manera pura y simple, se unirán ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los acreedores del heredero en procura del pago de la misma? El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente. Condiciones o requisitos necesarios para que los acreedores y legatarios puedan solicitar dicho beneficio de separación de patrimonios: 1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 Código Civil Venezolano vigente "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia". 2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 ejusdem. 3) Que se solicite en el término del Art. 1.052 ejusdem. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión". Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los
  • 3. hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos). El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias. Art. 1.051 ejusdem. "Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación". Art. 1.314 ejusdem. "La novación se verifica: · Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. · Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. · Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el deudor libre para con éste". La tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente). Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio. Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por dos motivos: 1. Por que la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art. 1.052 ejusdem. 2. Por negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado. Bienes que comprenden la separación Art. 1864 ejusdem "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas". Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del heredero. Art. 1.055 ejusdem. "Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba". Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la
  • 4. separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, por que esta última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas. Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles. Art. 1.056 ejusdem. "Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos". Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía; ¿Qué pasa con el beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar acciones posteriores en contra del heredero. En resumen, los bienes que comprende la separación son: Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 ejusdem.).No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos. Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario) Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 ejusdem. Procedimiento para solicitar la separación del patrimonio: Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 ejusdem, en dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 ejusdem. La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.
  • 5. Art. 1.058 ejusdem. "El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido". Art. 1.053 ejusdem. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo". Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias). Supongamos que a la muerte del causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco meses después de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses después y el último supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble, los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos los acreedores que hubieren solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias proporcionalmente. En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas. EFECTOS: I) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante. II) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes. III) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen. IV) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y
  • 6. legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto. a) Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación. Los derechos de éstos son los mismos. i. La separación no altera la condición jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de prelación (Art. 1.057 ejusdem. "La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación". De este artículo se desprende que sí existen acreencias separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA HIPOTECA, estos conservan sus privilegios contra quienes detenten el bien. ii. Entre los propios separatistas: Los acreedores pueden ejercer su derecho a cobro primero que los legatarios. b) En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 ejusdem. debemos distinguir entre: LOS BIENES MUEBLES: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 ejusdem.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda. LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura. Art. 1.056 ejusdem. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero. Respecto a las relaciones entre los acreedores del causante separatistas y los no separatistas: Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los acreedores del heredero. Relaciones entre los acreedores del causante y los legatarios: los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus créditos. Respecto de los legatarios separatistas y los no separatistas: Los separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los no separatistas. Con relación al primer efecto i) Los herederos separatistas lo primero que atacará son los bienes que aparecen en el inventario, si dichos bienes satisfacen por completo la acreencia no hay problema, pero, si liquidados los bienes del causante al acreedor le falta aún cobrar algún monto de la deuda, éste podrá atacar el patrimonio del heredero, siempre y cuando éste no haya hecho la solicitud de beneficio de inventario. Así como el acreedor separatista tiene privilegio sobre los bienes del caudal hereditario, de igual manera los acreedores del heredero tienen privilegio sobre el patrimonio del heredero, si éste aceptó la herencia de manera pura y simple, primero cobrarán los acreedores del heredero y luego cobrarán subsidiariamente los acreedores del causante. En relación al segundo efecto ii): El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto los acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su acreencia. En cuanto al tercer efecto iii) Como con la separación de patrimonios lo que busca el acreedor es su propio beneficio, cobrando sus acreencias, éste, no podrá decirle al heredero, que su deuda con el de cujus se extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor separatista es que los patrimonios del causante y el heredero no se confundan; por lo que no se extingue la deuda del heredero con el causante y el acreedor pasa a ser acreedor del
  • 7. causante y a la vez acreedor del heredero por esta causa; por el contrario, si la deuda fuera del causante con el heredero si se extingue, a menos que pida el beneficio de inventario. El Cuarto y último efecto iv): esta es una diferencia con el beneficio de inventario, en el cual, bastaba con que uno solo de los herederos solicitaren el beneficio para que el mismo arropara los demás; en la separación de patrimonios opera de manera distinta, quien quiera el beneficio de la separación tiene que solicitarlo personalmente. Caducidad de la acción: Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 ejusdem.) Unidad II Tema I: Explique los fundamentos de la Sucesión intestada. SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa. De lo dicho resulta que la sucesión ab- intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento. Según lo establece el Articulo 993 del Código Civil Venezolano Vigente. LA SUCESIÓN LEGÍTIMA es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se acepta conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: Por Derecho Propio: El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. La Representación: consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no pasar éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justiniano, como se ha podido demostrar), en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos). El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley otorgue vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado. La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a) a los herederos sui b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación. Tema 2.-Explique los supuestos de Procedencia de la Sucesión Intestada Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  • 8. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder". Siguiendo la tradición histórica del ius commune y con absoluto olvido de la regla romana que establecía la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la sucesión intestada (nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest), parte de la base de que la sucesión intestada no tiene lugar sólo cuando no hay testamento, sino incluso en los supuestos en que existiendo disposiciones testamentarias del causante válidas y efectivas, la voluntad del testador no agota de forma íntegra y total el caudal hereditario. Pese al casuismo del art. 912 del Codigo Civil Venezolano vigente, (éste ha sido criticado doctrinalmente por su carácter incompleto preterición, destrucción del testamento, etc.), lo establecido permite determinar con exactitud los casos de aplicación de la sucesión intestada: 1. Supuestos de inexistencia de testamento, trátese de inexistencia propiamente o de ineficacia o pérdida de efectos, sea cual fuere la causa determinante de ella. 2. Supuestos de insuficiencia del testamento que, por no alcanzar al conjunto de los bienes hereditarios, conlleva la apertura de la sucesión intestada respecto de una parte de la herencia. 3. Supuestos de frustración de las disposiciones testamentarias o de alguna de ellas por razones inherentes al instituido (premoriencia, incapacidad, indignidad, repudiación) o de cualquier otro tipo (básicamente las relativas al incumplimiento de las determinaciones accesorias: condición, término y modo. Tema 3.- Explique la Representación y los supuestos de procedencia. Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia sucesoral la representación significa: "Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una sucesión." Artículo 814. Código Civil Venezolano (Vigente) La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado. CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación. Artículo 815. Ejusdem. La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783, aún en el día de hoy tendría descendencia, por esta razón se dice que es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales (se refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los hijos del de cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes (independientemente del número de herederos, todos ellos concurren en búsqueda de un solo derecho). Artículo 816. Ejusdem. Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás. Al igual que una línea recta descendente, igualmente existe una línea ascendente. Cuando es la representación se hace de manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tenía los padres vivos, entonces estos representarían al causante, no pueden ser los abuelos porque estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o padres del causante.
  • 9. Artículo 817. Ejusdem. En la línea colateral (esto significa que el causante es un hermano sin descendencia) la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos. Tema 4.-Explique Orden, Línea y Grado Sección III Del Orden de Suceder Artículo 822 del Código Civil de Venezuela (Vigente) Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada (esto último es muy importante, ya que si no se demuestra la filiación no puede heredar). Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación (después de divorciado(a) no puede ser heredero de quién en vida era su cónyuge). Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda. Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos. Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes: 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste puede acceder a la herencia hasta el sexto grado). Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas. Explique los Llamamientos. Después de abierta la sucesión y una vez aceptada o repudiada por el sujeto llamado; en el primer caso, transmite a sus herederos el patrimonio hereditario que adquirió, junto con el suyo
  • 10. propio; en el segundo, sólo transmite las relaciones jurídicas que conforman su herencia, pues el ejercicio de la opción en sentido negativo extingue la delación y con ello, la posibilidad de ser transmitida. La delación, llamamiento que tiene lugar una vez abierta la herencia y fundada, ya sea en el título sucesorio voluntario o legal, produce como principal efecto, el nacimiento de un derecho subjetivo, facultad o situación de poder concreto en cabeza del sujeto llamado, que lo legitima para aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida (ius delationis, ius optionis, ius adeundi vel repudiandi). Cuando el titular del mismo postmuere, lo transmite, junto con el resto de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio, a sus herederos. No se trata de un modo especial de suceder, sino de la natural aplicación de las reglas de la transmisibilidad de los derechos. No hay derecho de transmisión sino transmisión de un derecho,1 en el cual se sucede, sea por voluntad del causante, por derecho propio o por derecho de representación. Unidad III Tema I: Explique El Testamento y sus características. El artículo 833 del Código Civil Venezolano, define al Testamento como: “El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.” La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto. Explique las clases y formas de testar. El ordenamiento jurídico venezolano reconoce tres (3) clases de testamentos: 1.- El testamento ordinario; 2.- El testamento especial y 3.- El testamento otorgado en el extranjero. 1.- El testamento ordinario o normal es aquél que puede ser otorgado siempre, en todo momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias particulares que afecten al testador o al sitio donde él se encuentra. A su vez el testamento ordinario puede ser abierto o cerrado. Hay testamento abierto, público o nuncupativo, cuando su autor lo otorga de forma tal que todo el mundo puede enterarse de su contenido, aun antes de la apertura de la respectiva sucesión (art. 850 del Código Civil). Hay testamento cerrado, privado o secreto, cuando se le otorga de manera tal que sólo el testador y la persona a quien él ha encargado la redacción del mismo, si fuere el caso conocen su contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente sucesión. (art. 851 del Código Civil). 1.1 Los Testamentos ordinarios Abiertos el cual también es conocido como Nuncupativo donde el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). La fuente de la cual emana la clasificación de los instrumentos testamentarios en nuestra legislación data del Decreto Presidencial Nº 601 del 20 de septiembre de 1957, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.466 del 24 de septiembre de 1957, dictado por Marcos Pérez Jiménez, en el cual en su artículo 2, el Registro Central de actos de última voluntad, adscrito a la Dirección de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, para ese entonces, tomó razón de tales actos en general y destacó agrupaciones entre los que se encuentran los actos de testamentos abiertos. Éste, forma parte de un grupo de testamentos en el cual concurren los cerrados o secretos, codicilos, revocaciones, retractaciones y otros. Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil Venezolano vigente. En su artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda, forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador. 1.2 El Testamento Cerrado, el cual es definido por la doctrina como aquel, en que la voluntad del testador consta en un pliego escrito a mano o mecanografiado y que fechado o firmado puesto en un sobre cerrado en privado, es entregado al registrador en presencia de tres testigos, para que quede constancia de que ese pliego cerrado contiene la expresión de su
  • 11. ultima voluntad, nadie se entera de su contenido, lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura. El procedimiento de la solicitud de Apertura y Publicación de Testamento Cerrado, se encuentra previsto en el artículo 986 del Código Civil Venezolano y por mandato del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 986 del Código Civil Venezolano establece: “Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado”. Y el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código”. La solicitud al respecto, se hará cumpliendo los requisitos establecidos por el articulo 340 de la norma adjetiva civil, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados, que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. 2.- El testamento especial o extraordinario, es aquél que únicamente puede ser otorgado cuando el testador o el lugar donde el mismo se halla, está afectado por determinadas y peculiares circunstancias. Así, pues, son testamentos especiales los que pueden otorgarse únicamente en las siguientes circunstancias: En lugares donde reina epidemia contagiosa grave (arts. 865-866 del Código Civil Venezolano); a bordo de buques, mercantes o de guerra, durante un viaje (arts. 867-874 ejusdem); y por militares en campaña (arts. 875-878 ejusdem). 3.- Los testamentos otorgados en el extranjero. (arts. 879 y 881 ejusdem). Constituyendo el testamento el acto jurídico solemne por excelencia y dada la formalidad en su otorgamiento deben cumplirse las solemnidades y formalidades exigidas por el Código Civil y leyes vigentes. Tema 2.- Explique el Legado y los legados especiales. Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga. El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero. El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero. SUPUESTOS DEL LEGADO El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos: Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados. 1. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el legatario pague tal deuda con el bien legado. Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de libre disposición; consecuentemente pagará las deudas de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte, instituido el legado. CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando el testador lo determina exactamente o cuando fija los elementos para su determinación. Y puesto que el legado, es
  • 12. una disposición de carácter personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de remuneración por servicios prestados. "Artículo 898 del Código Civil de Venezuela.- Es nula toda disposición:..." "...3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad." Así pues si la cosa resulta ser incierta, el legado será nulo. EL LEGADO DEBE SER LÍCITO. Por lo que no tendrá validez el legado cuyo complemento implique, en forma alguna, violación de la ley, o el que vaya contra el orden público o las buenas costumbres. La comisión de un hecho ilícito impuesta por el testador a uno o varios de sus herederos a favor de un legatario, carecerán de relevancia jurídica y no podrá cumplirse. EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la acción ordenada puede ser ejecutada por el heredero o herederos obligados. Así pues, no tiene efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del comercio, ni el que ordene la ejecución de un acto imposible. NULIDAD DEL LEGADO La nulidad del legado puede devenir por extinción, por nulidad o por caducidad. Será nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece completamente, en vida o después de la muerte del testador, en este último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, según lo dispone el artículo 957 del Código Civil Venezolano Vigente. Artículo 957 ejusdem.- El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario. Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida no pertenecerán al legatario, ya porque la ley determina expresamente la ineficacia del legado, como también porque estos restos materiales son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a otra cosa diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador. La nulidad del legado, también resulta cuando la disposición testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo el testamento o porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad, entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por causa sobrevenida, es decir; cuando surge un obstáculo que no existía para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad. Artículo 593 ejusdem.- En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente cortados. Artículo 594 ejusdem.- Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario. CLASES DE LEGADO LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o más casos de elección del heredero. Si es legatario el que puede escoger, se llama opción. El testador al momento de redactar el instrumento, establece que el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de las señaladas por el testador. LEGADO ANUAL: El que señala una cantidad fija por año mientras viva una persona o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el matrimonio. Mediante este legado el testador señala al beneficiario la obligación o deber de entregar de manera cronológica una cantidad determinada de cosas a una determinada persona a título de legado (particular mortis causa). LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la causa o motivo del legado. Éste solo se anula si la causa es falsa y el testador, de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad. LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador a una condición que suspende la eficacia del legado o lo revoca según sea suspensiva o resolutoria. LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposición testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir, instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras estuviese incapacitado para procurarse por si mismo la
  • 13. subsistencia. Artículo 911 ejusdem.- El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social. LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes determinada clase o género o especie, con el detalle de número, peso o medida. El más común es el dinero en la moneda del propio país. Si se trata de numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o deberán venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no haberlas en la sucesión y no aceptar el legatario otra fórmula, se adquirirán de cantidad intermedia. Artículo 907 ejusdem.- El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador. LEGADO DE COSA CIERTA: Es el más frecuente, junto con el dinero. Si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en el artículo 906 del Código Civil de Venezuela. COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en que el testador lo disponga. Artículo 906 ejusdem.- Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él. LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso de indicarse de lo que se lega únicamente por el género, un traje, un auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo de esa especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a ello. Artículo 905 ejusdem.- Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador. LEGADO DE CRÉDITO: Cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El heredero cumple con entregar títulos y documentación referente al caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del causante. Artículo 909 ejusdem.- El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador. El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado que se encontraban en poder del testador. LEGADO DE DEUDA: Esta es una institución muy singular. De un lado cabe el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto cabe pagar por otro. Si se acepta con la condición del ser resarcido por la herencia se sitúa al pagador, mas que legatario, en la posición que le corresponda como acreedor de la sucesión. Pero existe otra variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un título escrito u otro más titular del crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin más, aunque hubiese plazo.Artículo 910 ejusdem.- Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario. ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como reales, estos son: PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el heredero. El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir. "Artículo 898 ejusdem.- Es nula toda disposición:
  • 14. 1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar. 2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él..." No importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia, sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se reúnen en la misma persona los títulos de heredero y legatario. REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados REALES, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se encuentran:  COSAS MUEBLES  DINERO  CRÉDITOS  PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.)  OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.)  COSAS INMUEBLES  CASAS  FINCAS  APARTAMENTOS  TERRENOS Tema 3.- Explique las Sustituciones sucesorales y sus tipos. Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias. CLASES DE SUSTITUCIÓN Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución: 1. LA VULGAR 2. LA FIDEICOMISARIA, 3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y 4. LA PUPILAR SUSTITUCIÓN VULGAR Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar. Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias. Sección VII De las Sustituciones Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida. Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador. SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA
  • 15. Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad. Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima. SUSTITUCIÓN PUPILAR Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos. Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos. FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias." De esta disposición puede deducirse: Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios. Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento. Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos. Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones: Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución. Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado. Explique el Derecho de acrecer y sus requisitos de procedencia en la sucesión testamentaria.
  • 16. El Derecho de acrecer puede ser entre co-herederos ó co-legatarios, deben existir causas que lo motiven. Qué la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado, ya sea por: Premoriencia, Incapacidad Relativa, Indignidad, que este declarado Ausente, Renuncia o la persona no cumpla con la condición exigida por el testador. Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la Representación. EJEMPLO: El testador muere en el año 2016 y tiene tres herederos, de los cuales uno falleció en el año 2015 y este no tiene descendientes que lo representen en la herencia. Los otros herederos podrían tener el derecho de Acrecer, si el testamento cumple con la condición exigida por la Ley. Requiere de una comunidad, es decir, que hayan co.herederos ó co-legatarios para que pueda existir el derecho de acrecer. Artículo 943 del Código Civil Venezolano (vigente) El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de parte. Los coherederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente. Articulo 945 ejusdem Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el hubiese quedado sometido. El derecho de acrecer entre colegatarios se aplican las mismas condiciones que con los coherederos, pero se flexibiliza por el legislador el hecho de que el llamamiento se haga en el mismo testamento y misma cosa, pero se puede hacer el llamamiento en diferentes disposiciones o clausulas siempre y cuando traten de la misma cosa sujeta a acrecer. Artículo 947 ejusdem. Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944 lo mismo sucederá cuando una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.