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FACULTAD DE HUMANIDADES
DERECHO
CURSO:
DERECHOS PENAL ESPECIAL
TEMA:
INFORME JURIDICO DEL EXPEDIENTE: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01, SENTENCIA N° 179-2017
Y LA CASACIÓN N° 1429-2017 AREQUIPA SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR, DIFAMACIÓN.
AREQUIPA – 2022
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RESUMEN
El presente informe obedece a un análisis respecto a delitos contra el honor, que es
reconocido como un derecho fundamental e inalienable de todo ser humano, contemplado
en las principales leyes internacionales, nuestra Constitución política, jurisprudencia nacional,
que nos proporciona dogmáticamente a los operadores de justicia, a efectos de que puedan
resolverse distintos casos con conocimiento, corrección y justicia. Sin duda, toda investigación
procura que la ciencia jurídico-penal contribuya a la administración de justicia penal,
garantizar la seguridad jurídica, y a fortalecer el principio de igualdad constitucional.
Nuestra legislación peruana ha optado por la tipificación de delitos que afecten al honor como
bien jurídico, en sus artículos 130° (delito de injuria), 131° (delito de calumnia) y 132° (delito
de difamación) del Código Penal. Así también, tomando en cuenta el debate doctrinario sobre
la protección penal que el sistema jurídico le brinda al honor, según algunos estudios, el
Derecho Civil sería el medio idóneo para dispensar una reparación proporcional al daño que
se produciría con tal comportamiento y desde otro punto menos radical de la doctrina, se ha
manifestado la necesidad de modificar la sanción prevista al delito de difamación con penas
distintas a la prisión, sin embargo, pese a la constante discusión doctrinaria, el legislador en
nuestro país, ha considerado mantener la tipificación de los delitos contra el honor, ya que la
finalidad de la pena, según la doctrina y jurisprudencia, es la rehabilitación del imputado y su
postrera reinserción a la sociedad. Esto significa que la pena privativa de libertad debe generar en
el condenado un propósito de enmienda y brindarle elementos suficientes para volver a la sociedad
sin cometer nuevos delitos.
Considerando que el honor es un concepto sumamente subjetivo, cuyo perjuicio es únicamente
determinado por el portador de dicho bien jurídico; un derecho que, a diferencia de la vida, la salud o
el patrimonio, se verá perjudicado siempre y cuando el agraviado así lo perciba (Rodríguez, 2017).
Debemos sopesar que los conflictos a través de la vía penal, deben ser de ultima ratio.
Por ello, presentamos un caso propuesto sobre el delito de Difamación donde analizaremos su fondo,
y lo actuado por la Corte Suprema con su Resolución, que tiene como materia principal el Honor, el
bien jurídico tutelado; lo que resulta de gran relevancia para tener en claro ciertos conceptos
diferenciadores a fin de aplicarlos en casos concretos. Para dicho análisis nos fundamos en la
legislación peruana vigente, el Código Penal, la doctrina y Jurisprudencia. Finalmente, se concluye con
una opinión bajo argumentación jurídica, al amparo del derecho civil peruano, en sus fuentes legales
y doctrinales.
3
INFORME JURIDICO SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR
Introducción
El honor tiene como antecedente la dignidad de las personas lo que hace que sea considerado
como un atributo de la personalidad del que todos gozamos por el solo hecho de ser seres
humanos. El honor comprende tanto la opinión que el resto de las personas puedan tener de
nosotros, lo que se conoce como la fama o reputación social, así como la autovaloración que
cada quién tenga de sí mismo. Nuestra legislación protege al honor como un valor o bien
jurídico indispensable para nuestra autorrealización personal sancionando penalmente tres
supuestos o figuras que atentan contra el honor de las personas. En primer lugar, nuestro
Código Penal a través del llamado delito de injuria sanciona a toda persona que mediante
palabras gestos o movimientos corporales ofende o ultraja a otra, lesionando su
autovaloración o estimación personal, afectando su imagen o reputación social. Por ejemplo,
por más que una persona se dedicara a la prostitución nada me legitimaría a insultarla
gritándole que es una prostituta, palabra que en el Perú tiene una connotación negativa, dado
que, con ello afectaría a su honor, su estima personal y la reputación que tiene en nuestra
sociedad. Ahora, si bien el delito de injuria no contempla como sanción una pena de cárcel
efectiva, si prevé una sanción penal de prestación de servicios comunitarios. Nuestro Código
Penal, también, sanciona el delito de calumnia consistente en la falsa atribución de un delito
a un miembro de nuestra sociedad, así se afecta el honor de una persona, cuando se le
atribuye haber realizado una acción delictiva que nunca hizo lo que al igual que la injuria no
es sancionada con una pena de cárcel, pero sí con una pena de 90 a 120 días multa. Ahora
bien, cuando los delitos de injuria y de calumnia son realizados frente a varias personas
reunidas o separadas de manera que pueda difundirse la noticia, el hecho o la cualidad que
perjudica el honor y la reputación de las personas, se configura una figura más grave
denominada difamación, el delito de difamación, en principio, se sanciona con una pena de
hasta de dos años de cárcel o hasta tres años de cárcel cuando la difusión de la noticia, del
hecho o de la cualidad que afecta el honor se realiza a través de un libro, de la prensa o de
cualquier otro medio de comunicación social, como la televisión, un canal de YouTube o
cualquier otro mecanismo. Es importante recordar que para que un delito contra el honor
proceda, la persona directamente afectada debe acudir al Poder Judicial y presentar lo que se
llama una querella en estos casos no participa la Fiscalía siendo el agraviado quien
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directamente debe impulsar el caso ante el juez penal previo pago de las tasas
correspondientes de manera muy similar a lo que ocurre en un proceso civil, por esta razón,
a la fecha se viene debatiendo en el Congreso un proyecto de Código Penal que despenaliza
los delitos contra el honor, regulándolos en el ordenamiento civil y anulando cualquier
posibilidad de pena de cárcel. No obstante de este proyecto de ley, a la fecha las sanciones
establecidas en los delitos contra el honor se encuentran vigentes, lo que explica, que en
algunas querellas públicas, el Poder Judicial haya dispuesto el cumplimiento de penas de
cárcel efectivas como ocurrió en el caso de Magaly Medina a quién le impusieron una pena
efectiva de 6 meses o como ocurrió recientemente con el auto llamado “Zorro Supe” quien
fue condenado a dos meses de prisión efectiva, lo cierto es que sea por la vía penal a través
de una querella o por la vía civil a través de una demanda indemnizatoria, el derecho al honor
debe ser protegido y respetado por todos nosotros hoy en día injuriar, calumniar o difamar
son conductas graves que eventualmente pueden ser sancionadas con cárcel.
Es así que, tratándose de los delitos contra el honor, en esta oportunidad efectuaremos un
Informe Jurídico basado en el Expediente: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01, su sentencia inicial,
la apelación a la Sala Superior y por último el recurso de Casación Excepcional, todo ello
basado en el Delito de Difamación.
A. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Una forma antigua de entender determinado concepto o institución y una forma novedosa
que la resolución analizada estatuye.
El Honor en la Antigüedad Clásica:
Para comprender como nuestros antepasados entendían el concepto del honor recurrimos al
autor Pablo, A. (2014), que en su libro “Los Delitos Contra el Honor en el Derecho Penal
Español y en el Derecho Comparado” nos dice:
El honor operaba en el mundo clásico (…) como un principio estructural de la sociedad,
como un valor que reglamentaba a su alrededor las conductas individuales, que las
orientaba y las definía. (…) su doble proyección en los hombres de la sociedad
grecolatina, como un sentimiento interno de satisfacción personal por la conducción
conforme a un código moral virtuoso y como un reflejo ante la comunidad de la
condición de honorable de quien lo poseía. La dualidad del honor a la que antes nos
hemos referido goza de su propia terminología y significado, esto es, cada una de las
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vertientes del valor “honor” (interna y social) poseen un campo semántico particular:
(…) es el sentimiento de inhibición personal basado en la percepción que uno tiene de
la propia imagen; y (…) es la reputación de uno mismo y la proyección de su imagen
ante los demás. (pág..33).
El Honor en la Actualidad
Nosotros comprendemos que el honor es la valoración que la propia persona hace de sí
misma, independientemente de la opinión de los demás. Por otro lado, la honra es el
reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada
persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Complementando, Baeza, S.
(2003) nos dice:
La doctrina moderna adhiere también a otras posiciones respecto del concepto de
honor, como la teoría ecléctica, que recoge la propia estimación o conciencia de honor
y la reputación como aspecto externo, o bien la del concepto normativo fáctico, cuyo
origen se encuentra en las constituciones políticas garantistas y en las que citando al
profesor Bustos “se considera tanto el valor intrínseco del sujeto como la reputación
en conexión con la dignidad de la persona, sobre la base de consideraciones ético-
sociales de actuación. (pág.15).
La opción que hace la Corte Suprema entre dos (o más) formas de entender un determinado
concepto o institución jurídica:
Según el Recurso de Nulidad N° 3517, 2008, sobre una de las posturas de la Corte suprema
tenemos:
(…) el tipo penal de difamación requiere necesariamente que las frases reputadas
como ofensivas se dirijan a una persona en particular –que puede ser natural o jurídica
(…) pues de lo contrario no puede entenderse una afectación al bien jurídico protegido
al tratarse de un derecho personalísimo (…).
Y por otra parte tenemos, otra postura que se da en la Sentencia del 18 de febrero del 2008,
de la Corte Suprema de Justicia que expresa:
Que la aplicación de la exceptio veritatis (…) a efectos de conducir a la exención de la
pena, está condicionada -entre otros supuestos- a que el querellado pruebe el hecho,
cualidad o conducta (denunciados como difamatorios) (…) que el objeto de
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acreditación en la exceptio veritatis, para que, no obstante, la lesión del honor (…)
despliegue sus efectos eximentes, debe ser la concreta imputación atribuida al
querellado. (Recurso de Nulidad N° 4446, 2006).
1. DOCTRINA
DOCTRINA NACIONAL
Los delitos contra el honor (injuria, calumnia y difamación) se encuentran regulados
en el Título II de nuestro Código Penal, abarcando los artículos 130º al 138º del citado
texto punitivo. Dicha previsión normativa corresponde con lo previsto en el Art. 2° inc.
7° de nuestra Constitución, el cual establece que “todas las personas tienen derecho
al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar”
Nuestro Código Penal, contempla a través de 9 artículos, los delitos contra el honor.
Esto nos demuestra que para nuestro Código existe una jerarquía de valores: primero
la persona y luego el honor. Además, considera a los delitos contra el honor como una
categoría especial de delitos, independiente de los delitos contra las personas.
El honor, como bien jurídico tiene características muy especiales: es un bien de
estimación relativa; es decir, no todas las personas lo estiman de igual modo. Mientras
que para algunas personas su honor vale más que su propia vida a grado tal que no
dudan en sacrificar ésta para defenderla; para otras en cambio no tiene un valor tan
grande encontramos así a las personas que dan tan poco valor a su honor que no dudan
en sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial. El honor, como bien jurídico se da a
conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo, y el honor objetivo.
Todas las personas poseen una autoestima determinada, por ello algunos la tendrán
más elevada que otros, pero ello no difiere de que cada quien tenga la suya propia y
que ello sea de suma importancia para su entorno en el que se desenvuelve.
DOCTRINA INTERNACIONAL
El derecho al honor y buen nombre, está previsto dentro del derecho internacional;
por ello la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nos dice que existe la
obligación que tienen todos los Estados de proteger el derecho al honor y que debe
sancionarse cuando se atente contra la dignidad de la persona sancionando a quienes
incurran en ataques intencionales de causar perjuicio, garantizando la posibilidad a la
víctima de responder mediante una querella el agravio que se comete en su contra. El
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derecho al honor, entonces, se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de las
personas, al igual que la prohibición de cualquier intromisión dentro de su vida
personal, limitando todo tipo de ataques que puedan afectar su honra ante la sociedad
Así, cuando una persona se considere afectado en su reputación o dignidad, tiene el
derecho, de conformidad con el Art. 8° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, de acceder a la justicia y mecanismos judiciales idóneos que permitan la
pronta reparación del derecho vulnerado. Es decir, el Estado deberá garantizar el
acceso efectivo a mecanismos judiciales idóneos que permitan la reparación del
derecho, entre ellos el derecho penal.
Además, tenemos el Art. 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. Por tal motivo nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada…”.
2. DERECHO COMPARADO SOBRE EL DELITO DE DIFAMACIÓN
Bolivia: ARTICULO 282°. - - (DIFAMACION). El que, de manera pública, tendenciosa y repetida,
revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaz de afectar la reputación de
una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o
multa de veinte a doscientos cuarenta días.
Venezuela: “Artículo 442 Quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas,
hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o
al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres
años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)
Colombia: artículo 221.- El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El Salvador: Art. 178.- El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o
calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. La difamación realizada con
publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años. La difamación reiterada contra una
misma persona será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien
días multa.
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3. ALCANCES Y CONTENIDO
La concepción del bien jurídico tutelado “honor”, ha sufrido toda una transformación,
producto de la misma evolución del hombre, del Estado y de la sociedad, por loque esta
trilogía ha determinado ciertas consecuencias directas en la protección de dicho derecho
subjetivo. Podemos entender que, el honor es una cualidad común a todos y cada uno de los
humanos, que nos corresponde en igual medida, proporción o intensidad. (Peña, 2008)
El honor es un típico derecho subjetivo que garantiza el no ser objeto de tratos ofensivos o
denigrantes lesivos a la propia dignidad. Como tal, es titularizado por cualquier persona
natural, nacional o extranjera residente en el país. Además, resulta discutible establecer si las
personas jurídicas, sean asociación de personas naturales o de otras personas jurídicas,
pueden ser titulares del derecho en mención.
CONTENIDO
El derecho al honor supone el reconocimiento de la autoestima y la defensa de la propia
dignidad personal, ya que prohíbe a otros sujetos como el Estado o particulares deslucir,
menoscabar o denigrar la propia consideración de la persona como sujeto de derechos. Es un
derecho a no ser sujeto de tratos denigrantes, insultantes o vejatorios, inclusive cuando se
ejerzan libertades comunicativas como la libertad de expresión o información.
Al respecto, el Tribunal Constitucional nos señala que “[…] lo que lo hace ilegítimo el ejercicio
de las libertades comunicativas, es que este venga acompañado de frases vejatorias, de
afrentas, ofensas, insultos o ultrajes” (Sentencia del EXP 2976-2012-PA).
4. LIMITES
El honor como derecho fundamental tiene un límite indudable en la propia valoración que
haga la persona titular del mismo, su honor subjetivo o interno, podría llevar a situaciones en
que uno se sienta superior o por encima de los demás, lo que podría acabar en situaciones de
discriminación en perjuicio de terceras personas, lo que está proscrito por el artículo 103 de
nuestra Constitución, donde prohíbe el abuso del derecho, “el derecho de uno termina donde
empieza el derecho de los demás”.
Otro límite que presenta el derecho al honor está en la valoración que se puede hacer del
mismo cuando se analiza su afectación en caso de funcionarios o personajes públicos. En uno
y otro caso deberá realizarse un cuidadoso análisis de las expresiones que se estimen como
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lesivas del honor de los afectados. Por ejemplo, las bromas se confunden con burlas que
podrían considerarse lesivas del honor (por ejemplo, la Paisana Jacinta o el Negro Mama). En
todo caso, el análisis deberá ser cuidadoso por parte del juez constitucional, civil o penal, a fin
de encontrar una solución que armonice el honor y el derecho a la libertad de expresión.
5. ANÁLISIS JURÍDICO:
Es necesario saber qué es lo que nos manifiesta nuestro Código Penal (1991), sobre el delito
de Difamación que estamos analizando en el presente trabajo, el artículo 132°, literalmente
nos dice:
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta
que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-
multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de
comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. (artículo 132).
a) Bien jurídico protegido: El honor; cuya protección lo encontramos no sólo en el ámbito
legal, y Constitucional, como es el artículo 2° inciso 7° de nuestra Ley Fundamental, sino
además en el ámbito de los Tratados Internacionales, toda vez que el artículo 11° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, regula la protección de la Honra y de la
Dignidad, prescribiendo que toda persona “tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”. Debiendo entenderse que la protección del honor no sólo
abarca el ámbito subjetivo o el concepto personal que tiene cada uno de sí mismo, sino
además el ámbito objetivo que está dado por el aprecio que tiene la ciudadanía de una
persona, lo que comúnmente se conoce como reputación.
b) Sujeto activo: Cualquier persona física, la que se encuentra en condiciones de realizar la
conducta típica que se describe en el artículo 130º, salvo otras consideraciones en el caso de
las personas jurídicas.
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c) Sujeto pasivo: La persona afectada en su honor. Cuando se trata de una persona jurídica, al
constituir una creación abstracta de naturaleza normativa, no es practicable hablar de honor,
es prestigio o de reputación.
d) Conducta o acción típica: La imputación hecha por el agente o sujeto activo, para poderse
difundir o tener la posibilidad de divulgarse deberá hacerse ante dos o más personas, estén
estas separadas o reunidas.
e) MODALIDAD TÍPICA PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN
Dentro de la modalidad delictiva del delito de Calumnia, tenemos estos elementos:
e.1.-Se debe atribuir la comisión de un delito, sin que se haga esa atribución no hay calumnia,
imputar a alguien como responsable de la generación de un injusto penal, es decir, que debe
tratarse de una acción u omisión típica y penalmente antijurídica. Debe tratarse de un
comportamiento cuya lesividad social entra en contradicción con el derecho positivo vigente;
no habrá Calumnia, si se atribuye a alguien haber lesionado a otro en legítima defensa, o de
haber cometido una conducta abusiva en el ejercicio de sus funciones, habiendo actuado en
base a la obediencia debida, o habiendo actuado bajo una causa supresora legal de
punibilidad, ello en referencia a la Excusa absolutoria, que toma lugar cuando aparecen
motivos de orden político-social, que se superponen a los efectos preventivos de la sanción
punitiva, la conducta será atípica.
e.2.-El delito que se atribuye puede tratar de la infracción de una norma prohibitiva o de una
norma de mandato. No necesariamente el delito debe aparecer en su faceta perfectiva
(consumación), pues basta que la imputación delictiva se sujete a una forma de imperfecta
ejecución (tentativa).
e.3.-En lo que respecta a los factores de individualización delictiva, en cuanto a identificación
de los grados de participación punible, no sólo habrá que admitir la autoría en las tres
variantes que hace alusión el artículo 23º del CP (autoría inmediata, la co -delincuencia y
autoría mediata), debiéndose agregar a los partícipes, sean estos cómplices primarios o
secundarios y, a aquellos que han instigado, es decir, provocado psicológicamente al autor en
su decisión por el injusto.
11
e.4.-La esfera anímica del agente, no sólo trasunta en el dolo sea directo y eventual, al
extender la imputación subjetiva al obrar negligente del autor producto de la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado, concretizado en el resultado lesivo (imprudencia), así
como la mixtura del dolo con la culpa que el legislador ha dado vida mediante la figura del
delito preterintencional.
e.5.-La atribución del hecho punible, no requiere que se traduzca en una cabal denominación
del tipo penal en cuestión, bastando que los hechos puedan ser reconducidos a un tipo penal
concreto.
e.6.-Debe dirigirse la imputación delictiva a un sujeto plenamente determinado, sin necesidad
de que se le haya nombrado con todos sus nombre y apellidos;
e.7.-Debe tratar de un hecho punible que supuestamente ha cometido el sujeto pasivo, no de
una prognosis delictiva, de que alguien vaya a cometer un delito de cara a futuro, si el delito
fue objeto ya de una sentencia condenatoria, y a partir de ahí se le denomina “delincuente”,
será constitutiva de una injuria no de calumnia, empero si la narración del hecho toma lugar
en un ámbito específico, por ejemplo por medio de la prensa, no podemos hablar de tipicidad
penal, sin que el análisis tenga que pasar por el filtro de la antijuridicidad;
e.8.-La imputación puede realizarse de manera verbal, por escrito o por cualquier otro medio
idóneo para transmitir esta idea de forma inequívoca, por ejemplo, a través de caricaturas.
e.9.-La imputación delictiva debe expresar un hecho cierto, no una suposición o conjetura
e.10.-No enerva la antijuridicidad penal de la conducta, de que el delito que se imputa a otro
a título de autor, haya prescrito, aunque éste lo diga, pues la afectación al honor, a la
estimación social, consecuentemente su descrédito ante el colectivo de todos modos estaría
latente de concretizarse;
e.11.-De la propia descripción típica del delito de Calumnia, no resulta factible que la
imputación haya de versar sobre una falta, pues se requiere que la atribución haga alusión a
un hecho constitutivo de un injusto penal, pero en este caso, la conducta podrá ser desplazada
al tipo penal de Injuria;
e.12.-No habrá delito de Calumnia, si es que se atribuye la comisión de un hecho punible que
ha sido despenalizado, llamar “adultero” a una persona, no puede desencadenar un juicio
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positivo de tipicidad penal, a lo más un acto que puede ser reputado como injuria, así como
“prostituta”, que tampoco trata de un hecho punible, más si “proxeneta”, calificación que
debe ir seguida de un hecho cierto y determinado, sino habrá que negar la tipicidad penal,
según lo dispuesto en los artículos 179º y 181º del CP, debiendo añadir a la persona del
“rufián”, caracterización criminológica que se contempla en el artículo 180º ; así como
tampoco se ampara en el marco de la tipicidad penal, cuando se le llama “estafador”,“ladrón”,
“homicida”, etc., dejando a salvo la imputación delictiva a título de injuria.
6. EL DELITO DE DIFAMACIÓN ES UN DELITO DE ACCIÓN POR COMISIÓN, no cabe la comisión
por omisión. Ello debido que, al tener como verbo central del tipo penal, el término “atribuir”
necesariamente se refiere a un actuar positivo de parte del agente, solo actuando
positivamente se puede atribuir algo a una persona. Con conductas omisivas nada se puede
atribuir, imputar, achacar o inculpar a un tercero.
7. LA DIFAMACIÓN ES UN DELITO DE CONDUCTA O ACTIVIDAD, ya que exige del sujeto activo
la intención de lesionar el honor o la reputación de una persona, siendo sus elementos
objetivos y subjetivos; el atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique
su honor o reputación; la posibilidad de difundir o publicar las imputaciones. La Ejecutoria
Suprema en el R.N 3301-2008, del 18 de marzo del 2010, en su séptimo considerando,
manifiesta:
“(…) el delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto
activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una
persona; es decir, tiene como elementos objetivos y subjetivos: a) atribuir a una
persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; b) la
posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones; y el “animus difamandi” como
elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor
(…).”
7.1 El delito de Difamación agravada, se configura cuando el sujeto activo, ante varias
personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal
acontecimiento, atribuye, inculpa o achaca al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta
capaz de lesionar o perjudicar su honor. Lo trascendente en el hecho punible de difamación
es la difusión,propagación que se realice o haya la posibilidad de realizarse del acontecimiento
ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima. Esta circunstancia es la que da peculiaridad
frente a los delitos de injuria y calumnia.
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7.2 De la presunción de inocencia del imputado: el artículo 2.24.e de la Constitución Política
del Estado, artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14.2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce la presunción de inocencia
salvo que quede fehacientemente desvirtuada en base a pruebas de cargo incorporadas al
proceso, los mismos que deben ser de tal entidad como para generar una situación jurídica
que, fuera de toda duda, permita sostener que el imputado es autor o partícipe del delito y
responsable penalmente
7.3 Derecho al honor de las personas: Que, el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. Por tal motivo nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada…”. En ese mismo sentido nuestra Constitución Política
del Estado, reconoce dicho derecho, a través de su artículo primero, referido a la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la Sociedad; asimismo,
en su artículo 2.7 prevé: “Toda persona tiene derecho: Al honor y la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias”. Es por ello por lo que
se considera al honor, un derecho fundamental.
7.4 Libertad de Expresión: existe otro derecho reconocido por la Constitución Política del
Perú,(1993) igual de importante, como es la Libertad de Expresión, contemplada en el artículo
2, numeral 4, primer párrafo, que dice: “Toda persona tiene derecho: A las libertades de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita
o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura
ni impedimento alguno, bajo responsabilidades de ley, esto es, si bien una persona es libre de
expresarse y opinar, cierto es, que también está sujeta a las responsabilidades que dicha
expresión atañe. Nuestra Constitución Política, (1993) en artículo 55 de la Constitución
Política relativo a los tratados internacionales celebrados por el Estado, que forman parte del
orden jurídico, como es, las disposiciones del artículo 13 de la Convención Americana que
establece:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
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responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o (…) (pág. s/n.).
Conforme ya se expresó, la Constitución en su artículo 2, numeral 4), reconoce la libertad de
información, opinión, expresión, entre otros, señalando que […] Son sujetos de este derecho
la colectividad y cada uno de sus miembros, no son titulares del órgano o medio de
comunicación social o los profesionales del periodismo.
Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional
de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que
el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental, sino que está configurado como límite
especial a las libertades antes mencionadas.
8. SU DELIMITACIÓN NORMATIVA CON EL TIPO PENAL DE DENUNCIA CALUMNIOSA
Para que se configure la incriminación de la Denuncia calumniosa, el hecho punible que se
denuncia debe ser objeto de conocimiento por parte de las autoridades estatales encargadas
constitucionalmente de investigar y perseguir el delito, esto es, el Ministerio Público o ante la
Policía Nacional según el modelo procesal penal vigente, pues de acuerdo al nuevo CPP, las
denuncias deben ser objeto de conocimiento obligado del representante del MP. En cambio,
la calumnia ha de realizarse con la atribución directa de la comisión de un hecho punible, de
forma directa o indirecta.
9. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
En lo que respecta a sus formas de imperfecta ejecución, siguiendo el caso de la injuria,
tratándose de un delito de lesión, no basta que se profiera la expresión calumniante, sino que
ha de llegar a un destinatario. Siendo una nota periodística, que por razones varias no fuera
publicado, podría tratarse de una tentativa, así como la carta que se extravía en el camino, y
nunca fue abierta.
10. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO
El tipo subjetivo del injusto, trae a debate dos aspectos puntuales:
- Si es que el dolo ha de abarcar la falsedad de la imputación delictiva y, si ha de exigirse
la concurrencia de un ánimo especial intensificado aparte del dolo. En lo que respecta
al primer punto, el dolo sólo ha de abarcar el conocimiento de que esta atribuyendo
15
un hecho delictivo, que resulta lesivo al honor de una persona, al margen de su
veracidad, es decir, de su correspondencia con la realidad, como sostuvimos la
afectación al bien jurídico tutelado, podrá darse tanto cuando se imputa falsamente la
comisión de un delito, cuando en realidad éste se ha cometido, pues la vida
comunitaria del sujeto, se ve de igual forma perjudicada, no se puede admitir que las
personas imputen alegremente la comisión de delitos, sólo ante ciertas circunstancias
y por ciertas personas.
Los que siguen la posición de incluir la falsedad en el tipo objetivo de la Calumnia, habrán de
concebir que ante la ignorancia sobre la falsedad del hecho punible imputado, tendría que
admitirse un error de tipo, por ende, un cúmulo de conductas de por si lesivas, caerían en un
manto de impunidad, insatisfactorio desde un punto de vista político criminal, provocando
una merma significativa en la tutela del honor y, además, dogmáticamente incorrecto, a pesar
de lo lógico que puede resultar para unos, la postura anotada.
11. LOS SUPUESTOS DE ATIPICIDAD
En el artículo 133° del Código Penal peruano, se ha establecido supuestos en los cuales no se
podrá cometer los delitos de injuria ni difamación en los siguientes tres supuestos:
1- Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados
en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
2- Cuando se refiera a críticas literarias, artísticas o científicas, puesto que estas críticas
pueden afectar la estima de la persona, pero no hay una afectación al honor per se.
Inclusive se puede sostener que no nos encontraríamos en un delito aun cuando se
hagan estas críticas en una mesa redonda frente a una gran cantidad de personas.
3- Cuando los jefes o los empleadores llamen la atención a los trabajadores, ya que obran
en cumplimiento de un deber (numeral 8 del artículo 20 del Código Penal), siempre y cuando
se encuentren dentro de los causes de la adecuación.
12. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN
El derecho a la rectificación es un derecho reconocido por la Convención Americana de los
Derechos Humanos. Por otro lado, el inciso 7 del artículo 2 de nuestra Constitución, toda
persona afectada por afirmaciones inexactas, o agraviada en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y
proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; entonces, pese a que se realice la
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rectificación, el querellante o afectado puede iniciar un proceso penal o civil si es que así lo
decidiera.
En la Ley N° 26775, regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones
inexactas en medios de comunicación social. Debe presentarse una solicitud vía notarial u otro
medio que acredite fecha cierta al director del órgano de comunicación o a quien haga sus
veces, dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar.
Por la forma y el modo de ejercer la rectificación, el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 3362-
2004-AA ha establecido un precedente vinculante, el cual debe ser seguido a fin de considerar
como válido dicho ejercicio y cumplido con dicho requerimiento. Además, tenemos la
Constitución Política del Perú en su artículo 2° Derechos fundamentales de la persona y no
dejaremos de mencionar a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo
12°, que establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (…)”.
B. JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL
JURISPRUDENCIA
CASO 1.
Tenemos el caso, donde se pronunció la Corte Suprema mediante la R. N. N.° 2273-2019, sobre
de Difamación agravada por difundir a través del WhatsApp conversaciones privadas de una
tercera persona sin su consentimiento y sin que medie interés público, con el solo propósito
de poner en evidencia comportamientos en desmedro de la reputación del demandante,
configura un delito de tipo penal por difamación.
El recurso de nulidad fue interpuesto por Miuren del Rosario Agüero Mori en contra de la
resolución emitida el trece de mayo de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió a favor de Miriam Beatriz Cabrera
Donayre por el presunto delito contra el honor, catalogado como difamación agravada porque
se cometió utilizando un medio de comunicación de difusión masiva que es el WhatsApp,
mismo que está previsto en el primer y tercer párrafo del Art. 132° del Código Penal.
En el relato de los hechos, debemos precisar que la demandante e en fecha el catorce de
diciembre de dos mil diecisiete, acepto reunirse con Pavel Antezana Bendezú, ello en merced
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al pedido por vía llamada telefónica, donde en el lugar del encuentro también encontró a la
esposa del citado quien le indico que tenía en su poder un audio de conversación telefónica
privada que sostuvo con su esposo, amenazándola con hacerlo de dominio público
(incluyendo a la familia) si no renunciaba o cambiaba de posición laboral, por ello la
demandante envía una carta notarial exigiendo que se exima de algún tipo de proceder que
atente contra su imagen y reputación, hechos que fueron omitidos pues se difundieron los
diálogos por medio de WhatsApp, ello al entorno familiar y laboral de la querellante
causándole un perjuicio en su campo laboral de enfermera en el CMM San Francisco y que
afectó su vida profesional, su estabilidad laboral, su honor y su dignidad.
En el caso se evidencia que no está afecta al interés público como lo establece el Art. 20° del
C.P.; y que por el contrario si existió la vulneración al derecho de la intimidad con la intención
de afectar a la reputación de la demandante en su entorno laboral; ello se encuentra previsto
en el Art.132° del C.P. mismo que nos señala que el comportamiento típico en el delito de
difamación consiste en atribuir una conducta delante de varias personas que pueda perjudicar
el honor y la buena reputación.
También se hace referencia al cumplimiento de los requisitos de ley para que pueda ser
interpuesta una demanda, la cual debe está sujeta a los parámetros establecidos en el Art.
302° del Código de Procedimientos Penales, y por lo establecido en el Art. 77° inciso A, del
Código de Procedimientos Penales, de no cumplirse con ello se configura como causal de no
aperturar la instrucción.
De esta manera, en las instancias previas, el resultado negativo y con perjuicio a la
demandante, por ello que en esta instancia nos afirma que los argumentos sustentados en la
resolución emitida el trece de mayo del año 2019, por la Tercera Sala Penal, son de carácter
subjetivo, insuficientes e inadecuados, ya que se ampara en deficiencias formales puesto que
se limitó la oportunidad de defensa vulnerando el debido proceso ya que se le impidió exponer
sus versiones y descargos sobre la procedencia del procesamiento de los hechos que se le
imputaban. Que para el caso se trató de una difamación agravada porque se cometió por un
medio de difusión masiva que es el WhatsApp. Entonces, las irregularidades cometidas en
instancias previas, constituyen vicios procesales que están reguladas en el numeral 1° del Art.
298° del Código de Procedimientos Penales, que establece la nulidad del proceso hasta la
etapa procesal de calificación de la denuncia.
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Por esta razón es que la Corte Suprema declaro la nulidad de la resolución emitida el trece de
mayo del año 2019, por Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima y dispusieron que otro juez sea quien califique la denuncia en cumplimiento del Art. 77°
inciso A, que lo establece el D.L. 1206.
CASO 2. Christopher Acosta Alfaro
Tenemos el caso, de la sentencia de fecha diez de enero del 2022, del Expediente. N° 03622-
2021-0-1801-JR-PE-30 en contra Christopher Acosta Alfaro y de Jerónimo Pimentel Prieto por
la presunta comisión del delito contra el Honor en la modalidad de Difamación agravada, en
agravio de Cesar Acuña Peralta.
El demandante manifiesta sentirse agraviado por los términos expuestos en contra de su
persona, ello precisado en el libro “Plata como cancha” cuyo autor es el demandado
Christopher Acosta, quien hace inducir la idea de que se habría incurrido en malversación de
fondos, por lo que solicita demuestre con medios probatorios, además señala que se deja
entrever el delito de falsificación de documentos sin que haya pruebas de ello, se le atribuye
también el supuesto plagio de tesis de la tesis la Universidad Complutense, que haya
participado en actos de corrupción de jueces y fiscales; que el libro ha sido redactado
tomándose las versiones de personas que han inventado los hechos; por ello se tiene una
conducta maliciosa que busca lañar la imagen del demandado. También manifiesta que la
editorial también es culpable por permitir la publicación de un texto que daña su honor y
reputación.
En las instructivas de ley, tanto Christopher Acosta Alfaro como Jerónimo Pimentel Prieto, no
logran mostrar pruebas que evidencien la legalidad de la información que permite sustentar
las versiones expresadas en el libro “plata como cancha”.
Para resolver este caso, el magistrado tuvo en consideración el artículo 132° del C.P., mismo
que precisa que para configurarse el delito de Difamación, tiene que suceder: “el que, ante
varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia,
atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor
o reputación”. Por lo tanto, la afectación al honor se habría producido haciendo uso de un
medio de comunicación social; acto que se afectó por ser un bien jurídico protegido que es el
honor; cuya protección lo encontramos no sólo en el ámbito legal, y Constitucional, como es
el Art. 2° inciso 7° de la constitución política del Perú, sino además en el ámbito de los Tratados
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Internacionales, toda vez que el artículo 11° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, regula la protección de la honra y de la dignidad, porque toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, puesto que el honor no
sólo abarca el ámbito subjetivo o el concepto personal que tiene cada uno de sí mismo, sino
además el ámbito objetivo que está dado por el aprecio que tiene la ciudadanía de una
persona, lo que comúnmente se conoce como reputación.
Así mismo, la Constitución Política del Perú, establece que la libertad de expresión,
contemplada en el Art. 2°, numeral 4° que nos precisa: “Toda persona tiene derecho: A las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra
oral o escrita o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo responsabilidades de ley”. Obviamente,
esto tiene que darse sin que afecte la honra de la persona, más aún cuando se carece de
pruebas que permitan corroborar lo que se afirma.
La Corte Superior De Justicia De Lima, en su Trigésimo Juzgado Penal De Lima, resolvió
Condenar a Christopher Acosta Alfaro y Jerónimo Pimentel Prieto, por la comisión del delito
contra el Honor, Difamación agravada; en agravio de Cesar Acuña Peralta; respecto a las frases
contenidas en los cuadros 3, 4, 9, 11, 15, 16, 18, 20 al 23, 29 al 35, 37 al 40, 41 al 45, 47 al 50
y 52 al 54; Por ello se dispuso imponerles dos años de pena privativa de la libertad y pagar la
suma de cuatrocientos mil soles, por concepto de reparación civil por los daños ocasionados.
CASO 3 Herrera Ulloa v. Costa Rica (2004)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica (2004)
Respecto a la violación del artículo 13 por la sentencia penal, donde el Sr. Mauricio Herrera
Ulloa fue sentenciado por el estado de Costa Rica como autor responsable de cuatro delitos
de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, la Comisión señaló en su alegato
101.2 lo siguiente:
a) Costa Rica, al imponer sanciones penales al señor Mauricio Herrera Ulloa para
proteger la honra y reputación del señor Przedborski, cónsul honorario de dicho
Estado, provocó un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión, acallando la
emisión de información sobre asuntos de interés público que involucran a funcionarios
públicos. No obedece a la protección de la reputación y de la honra reconocidos en el
artículo 11 de la Convención; b) las disposiciones penales sobre difamación, calumnias
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e injurias tienen por objeto un fin legítimo en Costa Rica, pero cuando se sancionan
penalmente las conductas que involucran expresiones sobre cuestiones de interés
público, se está ante la vulneración del artículo 13 de la Convención, pues no existe
interés social imperativo que justifique la sanción penal. La aplicación de las leyes de
privacidad dentro del derecho interno debe ajustarse a los estándares internacionales
que exigen un adecuado balance entre la protección de la privacidad y la honra y el
resguardo de la libertad de expresión; c) el Estado debe abstenerse de censurar la
información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios
públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, dado
que éstos deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una
protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un
particular(…) g) el estándar aplicado por el Estado respecto de la condena del señor
Herrera Ulloa en aplicación del artículo 152 del Código Penal, que tipifica el delito
doloso de difamación, tuvo en cuenta el honor objetivo y no el subjetivo, por lo cual
sancionó a quien “no tiene cuidado debido de abstenerse [de publicar] en caso de
tener dudas de su certeza”. Este estándar impide el libre intercambio de ideas y
opiniones, y es contrario a la jurisprudencia internacional; h) “[l]a libertad de expresión
es una de las formas más eficaces para denunciar y corroborar, a través del debate e
intercambio amplio de información e ideas, presuntos actos de corrupción atribuibles
a los entes y funcionarios del Estado. (pág. s/n.).
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea Legislativa de El Salvador
aprobó, el 28 de octubre de 2004, una reforma al artículo 191 del Código Penal, para introducir
una exclusión de delito respecto de los juicios o conceptos desfavorables en casos de interés
público expresados o difundidos por quienes ejercen el periodismo, y publicados en medios
de comunicación en el ejercicio de su labor. También se excluye de responsabilidad a los
medios de comunicación. El nuevo artículo aprobado establece:
EXCLUSION DE DELITOS Art. 191.- No son punibles los juicios desfavorables de la crítica
política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos
desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de
la Libertad de Expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito
calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona. (26) De
igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística,
histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o
21
difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones
periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general,
publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en
cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de
su cargo o función. (26) En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos
anteriores, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos,
radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes
expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación
social o encargados del programa en su caso. (26).
Jurisprudencia Nacional: Caso Magaly Medina
En el Perú, uno de los casos de mayor trascendencia mediática y relevancia jurídica de los
últimos años fue el caso penal que le entabló el jugador de fútbol Paolo guerrero Gonzales
contra la periodista y conductora de televisión Magaly Medina por haber publicado en una
revista bajo su dirección, Magaly Te Ve y en la página web de ésta, así como por haber
difundido en su programa televisivo una noticia referida al querellante. Hay que poner de
manifiesto que las tres instancias penales condenaron a Magaly medina por ser hallada autora
del delito contra el Honor (delito de difamación a través de medios de comunicación social)
en agravio de Paolo Guerreo Gonzales. Por lo que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia en su Sentencia R. N. N° 449 - 2009 LIMA, de fecha nueve de julio del dos
mil nueve, en su considerando séptimo, nos dice:
En el presente caso, se incrimina a la querellada el delito de difamación cuyo
comportamiento consiste en lesionar el honor de una persona, mediante la difusión
ante varias personas, de un hecho, cualidad o conducta lesiva a su honor o reputación.
Este tipo penal, tiene dos figuras agravadas: la primera, cuando la difusión se refiere al
hecho de atribuir falsamente un delito a otra persona; la segunda, cuando el
comportamiento difamatorio se realiza a través del libro, la prensa o medios de
comunicación social. Sin duda, que la forma de ataque más grave al bien jurídico honor
se encuentra contenida en la segunda agravante del tipo de difamación, en razón del
mayor alcance y repercusión social que logra la conducta difamatoria(..) (pág. S/n.).
Añadiendo líneas más abajo en el mismo considerando sobre el Principio de Confianza que
esgrimía Magaly Medina en su recurso de nulidad, nos dice:
22
En tal sentido, en el presente caso no es admisible asumir la aplicación del principio de
confianza en forma absoluta, pues en el marco de las públicas actividades desplegadas
por la encausada Magaly Jesús Medina Vela, a través de su programa de televisión y
su revista semanal se requiere un proceder cauteloso y rígido respecto a sus controles;
en ese contexto, si bien no se desconoce, que bajo criterios de distribución del trabajo,
se tiene la necesidad de actuar confiados en que cada eslabón ejecutará
correctamente su rol; sin embargo, la atención respecto al cumplimiento de los
procedimientos, en una organización de carácter vertical exige un mayor nivel de
control del superior al subordinado, tanto más cuando se asumen altos riesgos de
afectación a bienes jurídicos de terceros. Así en la labor periodística de la querellada
con relación al presente caso hace falta algo más que la confianza en el emisor de la
información o un mínimo de deber de comprobación; motivo por el cual, en principio,
no basta una única fuente de información para dar por cumplido el requisito de
comprobación diligente de la noticia. La querellada en su calidad de directora de la
revista y conductora del programa de televisión con amplia experiencia en el ambiente
periodístico desde su posición de garante y dentro de una estructura vertical de
trabajo, tenía el deber de controlar las fuentes de peligro (…). (pág. s/n.).
Sobre el caso Magaly Medina hay que recalcar que las tres instancias del Poder judicial no le
dieron la razón, por lo qué, siempre estará en duda que prima más si la libertad de información
o el derecho al honor.
Doctrina nacional: Caso “Zorro Zupe”
Otro de los casos más sonados en nuestra realidad nacional ha sido el caso de Ricardo Zúñiga
Peña, “Zorro Zupe”, el mismo como se desempeñaba como comentarista de la farándula local,
el mismo que fuera sentenciado a dos meses de pena privativa de la libertad efectiva, por
encontrársele culpable del delito de difamación agravada en contra del de Carlos Zambrano,
un jugador de la selección peruana.
En la sentencia, se precisó que la privación de libertad se efectuará durante dos meses, sin
perjuicio de la suma de dinero que deberá abonar a favor del Estado por concepto de multa:
«120 días de multa, a razón de tres soles por día de multa, ascendiendo a 360 soles a favor del
tesoro público».
23
Las palabras que sirvieron para su condena son las que brindó en un programa de televisión
nacional, fueron las siguientes: «Sí, no necesito ser una modelo reconocida, yo también tengo
mis cositas. La invitación comenzó primero para que yo tramite mi visa. En ese momento, era
una invitación amical, pero de ahí como no se dio el viaje, no podría saber si quería que yo
lleve a alguien más». En conclusión, el juez consideró que estas declaraciones sirvieron para
sugerir ante miles de espectadores que Carlos Zambrano le requirió los servicios sexuales de
una modelo a cambio de pagarle un viaje a Alemania. Luego de apelada la decisión del Juez
del Ad Quo, la Primera sala Especializada en lo penal para Procesos con reos en Cárcel, a través
de la Sentencia de “apelación de Sentencia” de fecha 09 de marzo del 2018, Revocó la prisión
efectiva e imponiéndosele una pena de un año de prisión suspendida y 120 días multa.
De ahí que nos interese el tema planteado en el Diario Expreso, en su columna “Consultorio
Jurídico” de fecha 16 de febrero del 2018, bajo el título de: “SENTENCIA MAL APLICADA A
ZORRO ZUPE”, el abogado Mendizábal, W. (2018), ante la interrogante hecha: Dr. Como
estudiante de Derecho invoco un análisis jurídico de la sentencia a Zorro Zupe ¿jurídicamente
está bien planteada?, el responde:
Lo que llama la atención es que, a Ricardo Zúñiga (zorro Zupe), se le debe aplicar la
pena mínima por difamación agravada, un año, pero, sin haberse fundamentado la
atenuante para efectos de considerar una pena a dos meses, es que debería
fundamentarse y motivarse por debajo del mínimo legal es jurídicamente por
basamento preventivo especial positivo, debiendo correlacionarse a una condena
suspendida, contrario sensu, Si es efectiva es por criterio preventivo especial negativo
¿nota la contradicción? Es por debajo del mínimo –carácter positivo- y a la vez pena
efectiva –carácter negativo- ¿Qué pasó con el juez? O era un año efectivo, o los 2
meses, pero suspendido. ¡Consejo Nacional de la Magistratura! ¿cómo evalúan?
Sé que estará preguntando a su vez, cuáles son los criterios para atenuar para imponer
una condena por debajo del mínimo, simple, está también en nuestro Código Penal,
como el error culturalmente condicionado en el artículo 15° C.P.; la tentativa en el
artículo 16° C.P.; la eximente incompleta en el artículo 21° C.P.; la responsabilidad
restringida en el artículo 22° C.P.; el error de prohibición vencible en el artículo 22° C.P.
Ni aplicando el criterio del artículo 45-A C.P. señalando tercios de la pena, en este caso
si la pena es de1 a 3 años, el primer tercio es un año, el segundo, dos y el tercero, es
por 3 y así la pena concreta estaría entre 12 y 24 meses; ergo ¡cómo encuadrar 2 meses
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efectivos ¡Por cierto, el Sr. Zúñiga –zorro Zupe- no es “santo de mi devoción” tal vez es
justa la sentencia; pero, ¡legalmente mal aplicada! (pág. s/n.).
Lo que el abogado columnista nos quiere hacer saber es que no hay unidad de criterios de
parte de los jueces para establecer las penas efectivas a los procesados por delitos de
Difamación.
C. CASO MATERIA DE ANALISIS
EXPEDIENTE: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01, SENTENCIA N° 179-2017 Y CASACIÓN N° 1429-
2017 AREQUIPA - SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR: DIFAMACIÓN
C.1 ANTECEDENTES
Los hechos objeto de querella consisten, en lo medular, en lo siguiente:
Hecho N° 1: El 28 de marzo de 2016, la querellante, tras haberle sugerido al querellado que
emplee una guía de pasos —formato— para dirigir las audiencias, éste le replicó que es ella
quien dirige mal las audiencias; ante ello, la querellante le inquirió por qué trata de esa manera
tanto a los jueces provisionales como a ella misma y por qué razón está molesto, si es porque
debería estar como juez provisional de la Corte Suprema y no con ellos. Ya en el interior del
despacho de juez superior de la querellante, el querellado le indicó gritando que es por su
propia voluntad y por un tema de unión familiar que no está en la Corte Suprema, razón por
la cual ella le pidió que se retirara de su despacho, a lo que él mismo se negó aduciendo que
es el presidente de la Sala, siendo nuevamente invitado —con fuerte voz por parte de la
querellante— a retirarse del mismo.
Saliendo de dicho despacho judicial, en el pasadizo que se halla contiguo a la puerta de
atención al público, le gritó, en frente de los señores Víctor Raúl Zúñiga Urday (por ese
entonces, juez superior provisional integrante del Colegiado de la Primera Sala Superior
Penal), Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi (Asistente Jurisdiccional y
Especialista de Audiencias de la citada Sala Superior Penal) —esta vez con más fuerza que
antes—, lo siguiente: “¿Qué habla la secretaria que llegó o ser juez superior? ¿Cómo llegó? Ya
lo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para llegar a donde están!”. Y, de nuevo,
repitió lo mismo en frente de los mencionados señores, en el pasadizo contiguo al despacho
judicial de la querellada y también de manera desaforada: «¡venden cuerpo y alma para llegar
a donde están!”.
25
Tal hecho, además de haber transitado toda la institución de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, ha trascendido, incluso, al Ministerio Público, llegando a ser de conocimiento de las
fiscales superiores Miriam Herrera Velarde y Mónica Muñoz Alva.
Hecho N° 2: Mediante escrito del 5 de abril de 2016, el querellado, al absolver el traslado de
una denuncia administrativa (queja) por maltrato laboral que habrían recibido, de él tanto la
querellante como los señores Víctor Raúl Zúñiga Urday y Patricia Posadas Larico, amplió el
contenido difamatorio de la diatriba denunciada en sede administrativa por la querellante, en
su agravio. Por un lado, allí no sólo insistió en el tema vejatorio acerca de “cómo llegó de
secretaria a juez superior”, sino que, además, señaló que “hay otros Jueces que, pese a sus
méritos, no son jueces superiores”, “mientras ella sí lo es”. Por otro lado, el querellado
adicionó que la querellante “carece de principios”, “tiene una vanidad extrema y un
comportamiento agresivo” con respecto al querellado, “es prepotente y padece un complejo
de superioridad”. Asimismo, el querellado se aseguró de difundir tal escrito a órganos no
competentes para su conocimiento, como la Presidencia de la Asociación de Magistrados de
Arequipa, en la persona de Carlos Polanco Gutiérrez.
Hecho N° 3: En el mismo escrito, dirigido a un órgano no competente, el querellado señaló,
con ánimo difamatorio y discriminatorio, que la querellante tiene inestabilidad emocional y
quiebra de valores a causa de su edad avanzada, “la menopausia que padece” y la “falta de
hijos de esta”.
Expediente Expediente: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01
Delitos contra el
Honor
Difamación: Art. 132 del Código Penal.
Demandante Sandra Janette Lazo de la Vega Velarde
Demandado Percy Máximo Gómez Benavides
Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal de
Arequipa. Sentencia
N° 179-2017 de fecha
siete de agosto del
dos mil diecisiete.
Declarando al querellado:
Autor de: a) Un concurso real de delitos de difamación:
Hecho 1, de un lado y Hechos N° 2 y N° 3, de otro; y b) Un
concurso Ideal de Delitos de Difamación: Hechos N° 2 y N°3,
todos ellos constitutivos de Violación del artículo 132° del
26
Código Penal, y todos los casos perpetrados en contra de la
querellante.
Imponiéndosele al sentenciado las siguientes sanciones:
a) Como pena principal: Tres años y dos meses de privación
de libertad, suspendida en cuanto a su ejecución por el
periodo de prueba de dos años, a condición de que cumpla,
bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de
cualquiera de ellas, de revocársele la suspensión de la
ejecución de la pena impuesta, de conformidad con el
artículo 59°, del Código Penal, las siguientes reglas de
conducta:
1. No variar de domicilio sin previa autorización judicial.
2. Comparecer al local del juzgado de ejecución en el primer
día hábil de cada mes a efecto de informar y justificar sus
actividades.
3. No cometer nuevo delito doloso; y
4. cumplir íntegramente el pago de la reparación civil.
b) como pena accesoria: Doscientos diez días multa,
equivalente a S/.. 8749.9 (Ocho mil setecientos cuarenta y
nueve y 9/100), los que se pagarán en ejecución de
sentencia.
Fijar en S/. 50,977.28 (Cincuenta Mil Novecientos Setenta y
Siete y 28/100) el monto que, por concepto de reparación
civil, deberá pagar el sentenciado en favor de la agraviada,
monto que será pagado por él mismo en ejecución de
sentencia.
Declarándose fundada la petición de suspensión de los
plazos de prescripción de la acción penal planteada por la
parte querellante; en consecuencia, han de añadirse 52 días
al plazo de prescripción de la acción penal.
Cuarta sala de
Apelaciones de la
REVOCÓ la sentencia de primera instancia del siete de
agosto de dos mil diecisiete, que lo declaró autor de lo
27
Corte Superior de
Justicia de Arequipa.
En su Sentencia de
fecha cuatro de
octubre de dos mil
diecisiete.
siguiente: I) un concurso real de delitos de difamación (hecho
N.º 1 de un lado; y hechos N.º 2 y N.º 3 del otro) y II) un
concurso ideal de delitos de difamación (hechos N.º 2 y N.º
3), todos ellos constitutivos de violación del artículo ciento
treinta y dos del Código Penal y en todos los casos en agravio
de la querellante.
Reformándolo, lo declararon autor del delito continuado de
difamación, en agravio de la citada querellante, por lo que
se le impusieron ocho meses de pena privativa de libertad
con el carácter de suspendida por el término de un año,
sujeto a reglas de conducta; sesenta días multa; y
confirmaron el extremo que impone cincuenta mil
novecientos setenta y siete soles con veintiocho céntimos.
Sala penal Transitoria
de Corte Suprema de
Justicia- Sentencia de
Casación N° 1429-
2017 AREQUIPA del
dieciséis de
noviembre de dos mil
dieciocho.
Cuya decisión fue la siguiente: NULO el concesorio del nueve
de enero de dos mil dieciocho e INADMISIBLE el recurso de
casación excepcional interpuesto por el querellado contra la
sentencia de vista del cuatro de dos mil diecisiete, emitida
por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa del cuatro de octubre de dos mil
diecisiete, la que revocó la sentencia de primera instancia del
siete de agosto de dos mil diecisiete que lo declaró autor de
lo siguiente: I) concurso real de delitos de difamación (hecho
N.º 1 de un lado, y hecho N.º 2 y N.º 3 del otro) y II) concurso
ideal de delitos de difamación (hechos N.º 2 y N.º 3), todos
ellos constitutivos de violación del artículo ciento treinta y
dos del Código Penal y en todos los casos en agravio de la
querellante. Al reformarla lo declararon autor del delito
continuado de difamación en agravio de la citada
querellante y le impusieron ocho meses de pena privativa de
libertad con carácter de suspendida por el término de un
año, sujeto a reglas de conducta; sesenta días multa; y
confirmaron el extremo que impone cincuenta mil
novecientos setenta y siete con veintiocho soles.
28
CONDENARON al recurrente el pago de las costas por la
tramitación del recurso, las que deberán ser exigidas por el
juez de la investigación preparatoria correspondiente,
conforme al artículo quinientos seis del CPP.
MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria Suprema al
Tribunal de origen.
Fuente: Todos los datos son extraídos del Expediente: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01.
C.2 ANALISIS
Luego de analizar el itinerario de este expediente notamos que en la sentencia del Ad Quo,
notamos que existen dos conceptos: Concurso Ideal de Delitos y Concurso Real de Delitos,
por lo que es necesario comprender los mismos:
El artículo 48 del Código Penal regula el denominado concurso ideal de delitos. Su estructura
inicial fue modificada por el artículo 3 de la Ley número 28726, publicada en el diario oficial
El Peruano, el nueve de mayo dos mil seis, cuyo texto legal vigente es el siguiente:
Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el
máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte,
sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años. (Art. 48).
La norma mencionada hace alusión a que estamos ante un concurso ideal cuando, al ejecutar
una misma acción, un sujeto quebranta una pluralidad de preceptos penales o uno de igual
naturaleza, pero repetidas veces. Esto es, cuando con una misma acción se infringe una
pluralidad de leyes penales o se infringe varias veces la misma ley penal, lo que puede dar
lugar a un concurso ideal heterogéneo o, en su caso, un concurso ideal homogéneo. Con
relación a ello, se evidencia que el presupuesto del concurso ideal es doble: por un lado, debe
concurrir unidad de acción y, por otro, por medio de la acción, tiene que haber tenido lugar
una pluralidad de infracciones legales.
Igual que en el párrafo anterior, es necesario ahora saber que entendemos por Concurso Real
de Delitos, por lo que, recurrimos a la Casación N.º 1020-2017 LIMA, de la Sala Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en su considerando siete, nos dice:
29
7.1. El concurso real de delitos está regulado en el artículo cincuenta del Código Penal.
El mismo que se define como varios hechos punibles que son considerados como otros
tantos delitos independientes.
7.2. Este concurso supone pluralidad de acciones u omisiones y pluralidad de delitos.
Es decir, el sujeto realiza varias acciones u omisiones y cada una de ellas es constitutiva
de un delito1. Así el Acuerdo Plenario N. ° 4-2009/CJ-116, del trece de noviembre de
dos mil nueve, en su fundamento seis, señala que los presupuestos y requisitos legales
del concurso real de delitos son los siguientes: A. Pluralidad de acciones. B. Pluralidad
de delitos independientes. C. Unidad de autor.
7.3. Es decir, existe concurso real cuando el autor ha cometido varios delitos
autónomos que son enjuiciados en el mismo proceso penal. Presupuesto de esta
concurrencia es, por un lado, la existencia de varias acciones y, por otro lado, la
posibilidad de su enjuiciamiento conjunto2.
7.4. El concurso real tiene efectos sobre la determinación de la pena, así el artículo
cincuenta del Código Penal, como el Acuerdo Plenario N. ° 4-2009/CJ-116, del trece de
noviembre de dos mil nueve, en su fundamento jurídico siete, refiere que se determina
las penas concretas de cada delito integrante del concurso real, y que solo después de
su acumulación y validación, darán lugar a la pena concreta definitiva. (considerando
07).
Entonces podemos decir con pleno conocimiento que, El concurso de delitos se trata de la
acumulación de varias conductas punibles que se cometen al realizar un único hecho ilícito.
C.3 ARGUMENTOS IMPORTANTES DE LA CASACION
a) DEL RECURRENTE
- Inobservancia de lo garantía constitucional de carácter procesal (numeral uno del
artículo cuatrocientos veintinueve del CPP)
- Fue juzgado y condenado en su condición de juez superior por una jueza de primera
instancia que no forma parte de la Lista de jueces supernumerarios.
- La demanda por querella carece de una imputación necesaria, lo que debió motivar
que sea rechazada desde un principio.
- Inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal y con uno
indebida inaplicación de dichas garantías (numeral dos del artículo cuatrocientos
veintinueve del CPP)
30
- Ausencia de logicidad de lo motivación (numeral cuatro del artículo cuatrocientos
veintinueve del CPP)
- La sentencia incurre gravemente en una motivación insuficiente
- Lo sentencia se apartó de lo doctrina jurisprudencial establecido por lo Corte Suprema
(numeral cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP)
- La sentencia se aparta del Recurso de Nulidad número trescientos noventa y nueve-dos
mil catorce-Lima, el que está referido a la aplicación de la presunción de inocencia. La
querellante presentó tres testigos que están desacreditados y que se contradicen,
mientras que el querellado también presentó tres testigos que dicen todo lo contrario, lo
que genera duda imperativa por no haber llegado a la categoría de certeza.
b) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Se debe puntualizar que la admisibilidad del recurso de casación obedece a criterios objetivos,
subjetivos y formales: en ese sentido, el artículo cuatrocientos veintisiete del CPP.
Ítem 4.Un presupuesto procesal de carácter objetivo de todo recurso impugnatorio que
condiciona su admisibilidad está referido al objeto impugnable. En el presente caso se advierte
que la resolución cuestionada, sentencia de vista condenatoria por delito de difamación, no
está prevista como recurrible vía recurso de casación.
El numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del CPP permite que,
excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación cuando se estime imprescindible
para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al numeral tres del
artículo cuatrocientos treinta del referido Código.
Ítem 6.La jurisprudencia sostenida en esta Alta Corte ha establecido que al invocar un interés
casacional se debe indicar de forma clara y concreta qué es lo que pretende: o. fijar el alcance
interpretativo de alguna disposición, b. unificación de posiciones disímiles de la Corte, o
pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido
suficientemente desarrollado y la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al
caso.
Ítem 8.Así, se advierte que el principal reclamo del recurrente es cuestionar la legitimidad de
la jueza por no estar en la Lista de la relación de jueces supernumerarios de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa. Este cuestionamiento carece de contenido, pues se están invadiendo
las facultades del presidente de la Corte Superior de designar jueces en la referida corte.
Este mismo argumento fue invocado en el trámite del proceso de acción penal privada
31
mediante un recurso defensivo que solicitaba el apartamiento del proceso a la jueza
cuestionada, el cual fue denegado. Por ello, estos argumentos nuevamente planteados en
casación están orientados a reiterar que se revisen cuestiones incidentales que, en su
oportunidad, ya fueron definidos por la instancia ordinaria, por lo que no es posible —vía
recurso de casación excepcional— reexaminar lo resuelto. Además, el recurrente no justificó
ni propuso cómo este argumento puede constituir una propuesta de desarrollo de la
doctrina jurisprudencial.
Ítem 10. También sostuvo que, por imperio de los incisos b, d y e del artículo cincuenta y tres
del CPP, un magistrado que es ofrecido como testigo, en este caso por la querellante, debió
inhibirse. Lo que expone el recurrente es genérico y confuso en relación a la norma materia
de la infracción al caso concreto, sin siquiera identificar qué magistrado habría sido afectado
en su imparcialidad. Sin embargo, lo real y concreto es que resulta evidente que no ha
justificado de qué manera una imparcialidad debe generar el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial por esta Corte Suprema y más bien se limitó a exponer fundamentos de hecho,
que además de ser confusos e imprecisos, no superan la decisión arribada por la instancia de
mérito.
Adicionalmente, el recurrente alegó que el Tribunal de Apelaciones se pronunció sobre la
vigencia del plazo de la prescripción cuando ello no fue cuestionado en los recursos de
impugnación.
Ítem 11-Que se infraccionó la imputación necesaria, sin embargo, el juzgado delimitó
claramente los cargos que se le atribuyeron al sentenciado en tres hechos concretos (como se
verifica del considerando segundo de la sentencia de primera instancia y del fundamento
cuatro de la sentencia de vista) que fueron calificados como delito de difamación. A ello se
suma que el casacionista no ha fundamentado cuál sería la doctrina jurisprudencial que
pretende como desarrollo, más aún si existen diversos pronunciamientos por la Corte
Suprema que desarrollan el principio de imputación necesaria.
Ítem 14. En el presente caso, conforme a la argumentación de la sentencia de vista en el
considerando tercero, no emergen contradicciones entre los fundamentos que tuvo la Sala
Superior para emitir su decisión y las consecuencias jurídicas. De ahí que no se advierta
ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista y esta, por el contrario, esté
adecuadamente razonada y posea coherencia en la argumentación, lo que no revela la
infracción denunciada.
32
Ítem 16. Este Tribunal no advierte que en la sentencia de vista el Colegiado se haya
apartado de la jurisprudencia antes citada. Su referencia al caso como base de su argumento
es solamente genérica, pues el sustento de la causal persigue validar los testigos de descargo
e invalidar los de cargo.
CONCLUSIONES
1. El honor tiene como antecedente la dignidad de las personas, es lo que hace que sea
considerado como un atributo de la personalidad del que todos gozamos por el solo hecho de
ser seres humanos.
2.- El derecho al honor implica el reconocimiento de la autoestima y la defensa de la propia
dignidad personal, ya que prohíbe a otros sujetos mancillar, menoscabar o denigrar a la
persona ya que es sujeto de derechos. Es decir, es un derecho que tienen las personas a no
ser víctima de tratos denigrantes, insultantes o vejatorios, aun cuando se ejerzan libertades
comunicativas como la libertad de expresión o información.
3.- La reputación de uno mismo es también el reflejo de la opinión que los demás tienen sobre
nosotros, por ello, esa opinión puede afectar el “buen nombre” que podamos haber
construido sobre nosotros con nuestras acciones durante varios años y por eso, nadie tiene el
derecho de denigrarnos o desprestigiarnos.
Por eso, el derecho penal sanciona a aquél que con sus dichos u opiniones ofensivas atenta
contra esa construcción (el buen nombre) que nos personifica y nos describe frente a los
demás. La injuria, la difamación y la calumnia son delitos que afectan la forma de cómo nos
relacionamos con la vida en sociedad.
4.-Sobre el expediente analizado en el presente trabajo concluimos que, el querellado
descalificó los méritos profesionales de la querellante, a la vez que violentó la honra y dignidad
de esta como mujer y, tras ello, afirmó hasta en dos oportunidades, que la misma llegó a ser
juez superior “vendiendo cuerpo y alma” y otros epítetos denigrantes. De esta manera, a
través, de todos los actuados los jueces lo hallaron culpable del delito continuado de
difamación. Este hecho nos llamó mucho la atención por haber ocurrido en las instalaciones
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y entre jueces del Poder Judicial. Estando
plenamente de acuerdo con la sentencia contra el querellado, a pesar de que, algunos de
nosotros, pensamos que se debe despenalizar los delitos contra el honor.
33
5. Que, en la Resolución de la Corte Suprema, se infraccionó la imputación necesaria, sin
embargo, el juzgado delimitó claramente los cargos que se le atribuyeron al sentenciado en
tres hechos concretos verificados en el considerando segundo de la sentencia de primera
instancia y del fundamento cuatro de la sentencia de vista, que fueron calificados como delito
de difamación. A ello se suma que el casacionista no ha fundamentado cuál sería la doctrina
jurisprudencial que pretende como desarrollo, más aún si existen diversos pronunciamientos
por la Corte Suprema que desarrollan el principio de imputación necesaria.
6.- Por último, El honor como derecho fundamental de toda persona tiene un límite
incuestionable en la propia valoración que haga la persona titular del mismo, en tanto la
propia valoración personal podría llevar a situaciones en que uno se sienta superior o por
encima de los demás, lo que podría acabar en situaciones de discriminación en perjuicio de
terceras personas, lo que está proscrito por el artículo 103 de la Constitución, en tanto prohíbe
el abuso del derecho. No hay que olvidar que el derecho de uno termina donde empieza el
derecho de los demás.
POSTURA
Es innegable que, todos los seres humanos somos titulares del honor incluyendo a los grupos
discriminados y/o rechazados. El significado de lo que es el derecho al honor en nuestra
Constitución, no hace diferencia frente a los ataques o lesiones al citado derecho, que, para
tener protección constitucional, tengan que estar necesariamente perfecta e individualizados
ad personam. La disponibilidad del derecho al honor es objeto de discusión en la doctrina.
Algunos señalan que su conexión con la dignidad no permite a su titular disponerlo y, por
ende, tampoco consentir una intromisión en el mismo. Por su parte, otros autores sí sostienen
esa posibilidad, siempre que no se despoje al honor de su núcleo o contenido esencial.
En nuestra opinión, visto el caso presentado, consideramos que en efecto para invocar un
interés casacional se debe indicar de forma clara y concreta qué es lo que se pretende, así
como fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, y, además, pronunciarse sobre un
punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado. También
debemos resaltar que, por una parte, el recurrente no identificó qué magistrado habría sido
afectado en su imparcialidad, tampoco justificó de qué manera una imparcialidad debe
generar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, y por otra parte, no
se advirtió ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista; y por último, la Corte consideró
34
que la sentencia era razonable y poseía coherencia en la argumentación, por lo que,
consideramos que los argumentos de la Corte Suprema si está bien fundamentados.
Bibliografía
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y Sociales) Universidad de Chile. Recuperado de:
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Corte Suprema de Justicia de la Republica. Perú. Tomado de:
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JR-PE-30, 10-01-2022. Recuperado de
https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/ACU%C3%91A%20PERALTA%208064%20CEDU
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  • 1. 1 FACULTAD DE HUMANIDADES DERECHO CURSO: DERECHOS PENAL ESPECIAL TEMA: INFORME JURIDICO DEL EXPEDIENTE: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01, SENTENCIA N° 179-2017 Y LA CASACIÓN N° 1429-2017 AREQUIPA SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR, DIFAMACIÓN. AREQUIPA – 2022
  • 2. 2 RESUMEN El presente informe obedece a un análisis respecto a delitos contra el honor, que es reconocido como un derecho fundamental e inalienable de todo ser humano, contemplado en las principales leyes internacionales, nuestra Constitución política, jurisprudencia nacional, que nos proporciona dogmáticamente a los operadores de justicia, a efectos de que puedan resolverse distintos casos con conocimiento, corrección y justicia. Sin duda, toda investigación procura que la ciencia jurídico-penal contribuya a la administración de justicia penal, garantizar la seguridad jurídica, y a fortalecer el principio de igualdad constitucional. Nuestra legislación peruana ha optado por la tipificación de delitos que afecten al honor como bien jurídico, en sus artículos 130° (delito de injuria), 131° (delito de calumnia) y 132° (delito de difamación) del Código Penal. Así también, tomando en cuenta el debate doctrinario sobre la protección penal que el sistema jurídico le brinda al honor, según algunos estudios, el Derecho Civil sería el medio idóneo para dispensar una reparación proporcional al daño que se produciría con tal comportamiento y desde otro punto menos radical de la doctrina, se ha manifestado la necesidad de modificar la sanción prevista al delito de difamación con penas distintas a la prisión, sin embargo, pese a la constante discusión doctrinaria, el legislador en nuestro país, ha considerado mantener la tipificación de los delitos contra el honor, ya que la finalidad de la pena, según la doctrina y jurisprudencia, es la rehabilitación del imputado y su postrera reinserción a la sociedad. Esto significa que la pena privativa de libertad debe generar en el condenado un propósito de enmienda y brindarle elementos suficientes para volver a la sociedad sin cometer nuevos delitos. Considerando que el honor es un concepto sumamente subjetivo, cuyo perjuicio es únicamente determinado por el portador de dicho bien jurídico; un derecho que, a diferencia de la vida, la salud o el patrimonio, se verá perjudicado siempre y cuando el agraviado así lo perciba (Rodríguez, 2017). Debemos sopesar que los conflictos a través de la vía penal, deben ser de ultima ratio. Por ello, presentamos un caso propuesto sobre el delito de Difamación donde analizaremos su fondo, y lo actuado por la Corte Suprema con su Resolución, que tiene como materia principal el Honor, el bien jurídico tutelado; lo que resulta de gran relevancia para tener en claro ciertos conceptos diferenciadores a fin de aplicarlos en casos concretos. Para dicho análisis nos fundamos en la legislación peruana vigente, el Código Penal, la doctrina y Jurisprudencia. Finalmente, se concluye con una opinión bajo argumentación jurídica, al amparo del derecho civil peruano, en sus fuentes legales y doctrinales.
  • 3. 3 INFORME JURIDICO SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR Introducción El honor tiene como antecedente la dignidad de las personas lo que hace que sea considerado como un atributo de la personalidad del que todos gozamos por el solo hecho de ser seres humanos. El honor comprende tanto la opinión que el resto de las personas puedan tener de nosotros, lo que se conoce como la fama o reputación social, así como la autovaloración que cada quién tenga de sí mismo. Nuestra legislación protege al honor como un valor o bien jurídico indispensable para nuestra autorrealización personal sancionando penalmente tres supuestos o figuras que atentan contra el honor de las personas. En primer lugar, nuestro Código Penal a través del llamado delito de injuria sanciona a toda persona que mediante palabras gestos o movimientos corporales ofende o ultraja a otra, lesionando su autovaloración o estimación personal, afectando su imagen o reputación social. Por ejemplo, por más que una persona se dedicara a la prostitución nada me legitimaría a insultarla gritándole que es una prostituta, palabra que en el Perú tiene una connotación negativa, dado que, con ello afectaría a su honor, su estima personal y la reputación que tiene en nuestra sociedad. Ahora, si bien el delito de injuria no contempla como sanción una pena de cárcel efectiva, si prevé una sanción penal de prestación de servicios comunitarios. Nuestro Código Penal, también, sanciona el delito de calumnia consistente en la falsa atribución de un delito a un miembro de nuestra sociedad, así se afecta el honor de una persona, cuando se le atribuye haber realizado una acción delictiva que nunca hizo lo que al igual que la injuria no es sancionada con una pena de cárcel, pero sí con una pena de 90 a 120 días multa. Ahora bien, cuando los delitos de injuria y de calumnia son realizados frente a varias personas reunidas o separadas de manera que pueda difundirse la noticia, el hecho o la cualidad que perjudica el honor y la reputación de las personas, se configura una figura más grave denominada difamación, el delito de difamación, en principio, se sanciona con una pena de hasta de dos años de cárcel o hasta tres años de cárcel cuando la difusión de la noticia, del hecho o de la cualidad que afecta el honor se realiza a través de un libro, de la prensa o de cualquier otro medio de comunicación social, como la televisión, un canal de YouTube o cualquier otro mecanismo. Es importante recordar que para que un delito contra el honor proceda, la persona directamente afectada debe acudir al Poder Judicial y presentar lo que se llama una querella en estos casos no participa la Fiscalía siendo el agraviado quien
  • 4. 4 directamente debe impulsar el caso ante el juez penal previo pago de las tasas correspondientes de manera muy similar a lo que ocurre en un proceso civil, por esta razón, a la fecha se viene debatiendo en el Congreso un proyecto de Código Penal que despenaliza los delitos contra el honor, regulándolos en el ordenamiento civil y anulando cualquier posibilidad de pena de cárcel. No obstante de este proyecto de ley, a la fecha las sanciones establecidas en los delitos contra el honor se encuentran vigentes, lo que explica, que en algunas querellas públicas, el Poder Judicial haya dispuesto el cumplimiento de penas de cárcel efectivas como ocurrió en el caso de Magaly Medina a quién le impusieron una pena efectiva de 6 meses o como ocurrió recientemente con el auto llamado “Zorro Supe” quien fue condenado a dos meses de prisión efectiva, lo cierto es que sea por la vía penal a través de una querella o por la vía civil a través de una demanda indemnizatoria, el derecho al honor debe ser protegido y respetado por todos nosotros hoy en día injuriar, calumniar o difamar son conductas graves que eventualmente pueden ser sancionadas con cárcel. Es así que, tratándose de los delitos contra el honor, en esta oportunidad efectuaremos un Informe Jurídico basado en el Expediente: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01, su sentencia inicial, la apelación a la Sala Superior y por último el recurso de Casación Excepcional, todo ello basado en el Delito de Difamación. A. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA Una forma antigua de entender determinado concepto o institución y una forma novedosa que la resolución analizada estatuye. El Honor en la Antigüedad Clásica: Para comprender como nuestros antepasados entendían el concepto del honor recurrimos al autor Pablo, A. (2014), que en su libro “Los Delitos Contra el Honor en el Derecho Penal Español y en el Derecho Comparado” nos dice: El honor operaba en el mundo clásico (…) como un principio estructural de la sociedad, como un valor que reglamentaba a su alrededor las conductas individuales, que las orientaba y las definía. (…) su doble proyección en los hombres de la sociedad grecolatina, como un sentimiento interno de satisfacción personal por la conducción conforme a un código moral virtuoso y como un reflejo ante la comunidad de la condición de honorable de quien lo poseía. La dualidad del honor a la que antes nos hemos referido goza de su propia terminología y significado, esto es, cada una de las
  • 5. 5 vertientes del valor “honor” (interna y social) poseen un campo semántico particular: (…) es el sentimiento de inhibición personal basado en la percepción que uno tiene de la propia imagen; y (…) es la reputación de uno mismo y la proyección de su imagen ante los demás. (pág..33). El Honor en la Actualidad Nosotros comprendemos que el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Complementando, Baeza, S. (2003) nos dice: La doctrina moderna adhiere también a otras posiciones respecto del concepto de honor, como la teoría ecléctica, que recoge la propia estimación o conciencia de honor y la reputación como aspecto externo, o bien la del concepto normativo fáctico, cuyo origen se encuentra en las constituciones políticas garantistas y en las que citando al profesor Bustos “se considera tanto el valor intrínseco del sujeto como la reputación en conexión con la dignidad de la persona, sobre la base de consideraciones ético- sociales de actuación. (pág.15). La opción que hace la Corte Suprema entre dos (o más) formas de entender un determinado concepto o institución jurídica: Según el Recurso de Nulidad N° 3517, 2008, sobre una de las posturas de la Corte suprema tenemos: (…) el tipo penal de difamación requiere necesariamente que las frases reputadas como ofensivas se dirijan a una persona en particular –que puede ser natural o jurídica (…) pues de lo contrario no puede entenderse una afectación al bien jurídico protegido al tratarse de un derecho personalísimo (…). Y por otra parte tenemos, otra postura que se da en la Sentencia del 18 de febrero del 2008, de la Corte Suprema de Justicia que expresa: Que la aplicación de la exceptio veritatis (…) a efectos de conducir a la exención de la pena, está condicionada -entre otros supuestos- a que el querellado pruebe el hecho, cualidad o conducta (denunciados como difamatorios) (…) que el objeto de
  • 6. 6 acreditación en la exceptio veritatis, para que, no obstante, la lesión del honor (…) despliegue sus efectos eximentes, debe ser la concreta imputación atribuida al querellado. (Recurso de Nulidad N° 4446, 2006). 1. DOCTRINA DOCTRINA NACIONAL Los delitos contra el honor (injuria, calumnia y difamación) se encuentran regulados en el Título II de nuestro Código Penal, abarcando los artículos 130º al 138º del citado texto punitivo. Dicha previsión normativa corresponde con lo previsto en el Art. 2° inc. 7° de nuestra Constitución, el cual establece que “todas las personas tienen derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar” Nuestro Código Penal, contempla a través de 9 artículos, los delitos contra el honor. Esto nos demuestra que para nuestro Código existe una jerarquía de valores: primero la persona y luego el honor. Además, considera a los delitos contra el honor como una categoría especial de delitos, independiente de los delitos contra las personas. El honor, como bien jurídico tiene características muy especiales: es un bien de estimación relativa; es decir, no todas las personas lo estiman de igual modo. Mientras que para algunas personas su honor vale más que su propia vida a grado tal que no dudan en sacrificar ésta para defenderla; para otras en cambio no tiene un valor tan grande encontramos así a las personas que dan tan poco valor a su honor que no dudan en sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial. El honor, como bien jurídico se da a conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo, y el honor objetivo. Todas las personas poseen una autoestima determinada, por ello algunos la tendrán más elevada que otros, pero ello no difiere de que cada quien tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para su entorno en el que se desenvuelve. DOCTRINA INTERNACIONAL El derecho al honor y buen nombre, está previsto dentro del derecho internacional; por ello la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nos dice que existe la obligación que tienen todos los Estados de proteger el derecho al honor y que debe sancionarse cuando se atente contra la dignidad de la persona sancionando a quienes incurran en ataques intencionales de causar perjuicio, garantizando la posibilidad a la víctima de responder mediante una querella el agravio que se comete en su contra. El
  • 7. 7 derecho al honor, entonces, se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad de las personas, al igual que la prohibición de cualquier intromisión dentro de su vida personal, limitando todo tipo de ataques que puedan afectar su honra ante la sociedad Así, cuando una persona se considere afectado en su reputación o dignidad, tiene el derecho, de conformidad con el Art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acceder a la justicia y mecanismos judiciales idóneos que permitan la pronta reparación del derecho vulnerado. Es decir, el Estado deberá garantizar el acceso efectivo a mecanismos judiciales idóneos que permitan la reparación del derecho, entre ellos el derecho penal. Además, tenemos el Art. 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Por tal motivo nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada…”. 2. DERECHO COMPARADO SOBRE EL DELITO DE DIFAMACIÓN Bolivia: ARTICULO 282°. - - (DIFAMACION). El que, de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaz de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días. Venezuela: “Artículo 442 Quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) Colombia: artículo 221.- El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Salvador: Art. 178.- El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. La difamación realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años. La difamación reiterada contra una misma persona será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.
  • 8. 8 3. ALCANCES Y CONTENIDO La concepción del bien jurídico tutelado “honor”, ha sufrido toda una transformación, producto de la misma evolución del hombre, del Estado y de la sociedad, por loque esta trilogía ha determinado ciertas consecuencias directas en la protección de dicho derecho subjetivo. Podemos entender que, el honor es una cualidad común a todos y cada uno de los humanos, que nos corresponde en igual medida, proporción o intensidad. (Peña, 2008) El honor es un típico derecho subjetivo que garantiza el no ser objeto de tratos ofensivos o denigrantes lesivos a la propia dignidad. Como tal, es titularizado por cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país. Además, resulta discutible establecer si las personas jurídicas, sean asociación de personas naturales o de otras personas jurídicas, pueden ser titulares del derecho en mención. CONTENIDO El derecho al honor supone el reconocimiento de la autoestima y la defensa de la propia dignidad personal, ya que prohíbe a otros sujetos como el Estado o particulares deslucir, menoscabar o denigrar la propia consideración de la persona como sujeto de derechos. Es un derecho a no ser sujeto de tratos denigrantes, insultantes o vejatorios, inclusive cuando se ejerzan libertades comunicativas como la libertad de expresión o información. Al respecto, el Tribunal Constitucional nos señala que “[…] lo que lo hace ilegítimo el ejercicio de las libertades comunicativas, es que este venga acompañado de frases vejatorias, de afrentas, ofensas, insultos o ultrajes” (Sentencia del EXP 2976-2012-PA). 4. LIMITES El honor como derecho fundamental tiene un límite indudable en la propia valoración que haga la persona titular del mismo, su honor subjetivo o interno, podría llevar a situaciones en que uno se sienta superior o por encima de los demás, lo que podría acabar en situaciones de discriminación en perjuicio de terceras personas, lo que está proscrito por el artículo 103 de nuestra Constitución, donde prohíbe el abuso del derecho, “el derecho de uno termina donde empieza el derecho de los demás”. Otro límite que presenta el derecho al honor está en la valoración que se puede hacer del mismo cuando se analiza su afectación en caso de funcionarios o personajes públicos. En uno y otro caso deberá realizarse un cuidadoso análisis de las expresiones que se estimen como
  • 9. 9 lesivas del honor de los afectados. Por ejemplo, las bromas se confunden con burlas que podrían considerarse lesivas del honor (por ejemplo, la Paisana Jacinta o el Negro Mama). En todo caso, el análisis deberá ser cuidadoso por parte del juez constitucional, civil o penal, a fin de encontrar una solución que armonice el honor y el derecho a la libertad de expresión. 5. ANÁLISIS JURÍDICO: Es necesario saber qué es lo que nos manifiesta nuestro Código Penal (1991), sobre el delito de Difamación que estamos analizando en el presente trabajo, el artículo 132°, literalmente nos dice: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días- multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. (artículo 132). a) Bien jurídico protegido: El honor; cuya protección lo encontramos no sólo en el ámbito legal, y Constitucional, como es el artículo 2° inciso 7° de nuestra Ley Fundamental, sino además en el ámbito de los Tratados Internacionales, toda vez que el artículo 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, regula la protección de la Honra y de la Dignidad, prescribiendo que toda persona “tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Debiendo entenderse que la protección del honor no sólo abarca el ámbito subjetivo o el concepto personal que tiene cada uno de sí mismo, sino además el ámbito objetivo que está dado por el aprecio que tiene la ciudadanía de una persona, lo que comúnmente se conoce como reputación. b) Sujeto activo: Cualquier persona física, la que se encuentra en condiciones de realizar la conducta típica que se describe en el artículo 130º, salvo otras consideraciones en el caso de las personas jurídicas.
  • 10. 10 c) Sujeto pasivo: La persona afectada en su honor. Cuando se trata de una persona jurídica, al constituir una creación abstracta de naturaleza normativa, no es practicable hablar de honor, es prestigio o de reputación. d) Conducta o acción típica: La imputación hecha por el agente o sujeto activo, para poderse difundir o tener la posibilidad de divulgarse deberá hacerse ante dos o más personas, estén estas separadas o reunidas. e) MODALIDAD TÍPICA PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN Dentro de la modalidad delictiva del delito de Calumnia, tenemos estos elementos: e.1.-Se debe atribuir la comisión de un delito, sin que se haga esa atribución no hay calumnia, imputar a alguien como responsable de la generación de un injusto penal, es decir, que debe tratarse de una acción u omisión típica y penalmente antijurídica. Debe tratarse de un comportamiento cuya lesividad social entra en contradicción con el derecho positivo vigente; no habrá Calumnia, si se atribuye a alguien haber lesionado a otro en legítima defensa, o de haber cometido una conducta abusiva en el ejercicio de sus funciones, habiendo actuado en base a la obediencia debida, o habiendo actuado bajo una causa supresora legal de punibilidad, ello en referencia a la Excusa absolutoria, que toma lugar cuando aparecen motivos de orden político-social, que se superponen a los efectos preventivos de la sanción punitiva, la conducta será atípica. e.2.-El delito que se atribuye puede tratar de la infracción de una norma prohibitiva o de una norma de mandato. No necesariamente el delito debe aparecer en su faceta perfectiva (consumación), pues basta que la imputación delictiva se sujete a una forma de imperfecta ejecución (tentativa). e.3.-En lo que respecta a los factores de individualización delictiva, en cuanto a identificación de los grados de participación punible, no sólo habrá que admitir la autoría en las tres variantes que hace alusión el artículo 23º del CP (autoría inmediata, la co -delincuencia y autoría mediata), debiéndose agregar a los partícipes, sean estos cómplices primarios o secundarios y, a aquellos que han instigado, es decir, provocado psicológicamente al autor en su decisión por el injusto.
  • 11. 11 e.4.-La esfera anímica del agente, no sólo trasunta en el dolo sea directo y eventual, al extender la imputación subjetiva al obrar negligente del autor producto de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, concretizado en el resultado lesivo (imprudencia), así como la mixtura del dolo con la culpa que el legislador ha dado vida mediante la figura del delito preterintencional. e.5.-La atribución del hecho punible, no requiere que se traduzca en una cabal denominación del tipo penal en cuestión, bastando que los hechos puedan ser reconducidos a un tipo penal concreto. e.6.-Debe dirigirse la imputación delictiva a un sujeto plenamente determinado, sin necesidad de que se le haya nombrado con todos sus nombre y apellidos; e.7.-Debe tratar de un hecho punible que supuestamente ha cometido el sujeto pasivo, no de una prognosis delictiva, de que alguien vaya a cometer un delito de cara a futuro, si el delito fue objeto ya de una sentencia condenatoria, y a partir de ahí se le denomina “delincuente”, será constitutiva de una injuria no de calumnia, empero si la narración del hecho toma lugar en un ámbito específico, por ejemplo por medio de la prensa, no podemos hablar de tipicidad penal, sin que el análisis tenga que pasar por el filtro de la antijuridicidad; e.8.-La imputación puede realizarse de manera verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo para transmitir esta idea de forma inequívoca, por ejemplo, a través de caricaturas. e.9.-La imputación delictiva debe expresar un hecho cierto, no una suposición o conjetura e.10.-No enerva la antijuridicidad penal de la conducta, de que el delito que se imputa a otro a título de autor, haya prescrito, aunque éste lo diga, pues la afectación al honor, a la estimación social, consecuentemente su descrédito ante el colectivo de todos modos estaría latente de concretizarse; e.11.-De la propia descripción típica del delito de Calumnia, no resulta factible que la imputación haya de versar sobre una falta, pues se requiere que la atribución haga alusión a un hecho constitutivo de un injusto penal, pero en este caso, la conducta podrá ser desplazada al tipo penal de Injuria; e.12.-No habrá delito de Calumnia, si es que se atribuye la comisión de un hecho punible que ha sido despenalizado, llamar “adultero” a una persona, no puede desencadenar un juicio
  • 12. 12 positivo de tipicidad penal, a lo más un acto que puede ser reputado como injuria, así como “prostituta”, que tampoco trata de un hecho punible, más si “proxeneta”, calificación que debe ir seguida de un hecho cierto y determinado, sino habrá que negar la tipicidad penal, según lo dispuesto en los artículos 179º y 181º del CP, debiendo añadir a la persona del “rufián”, caracterización criminológica que se contempla en el artículo 180º ; así como tampoco se ampara en el marco de la tipicidad penal, cuando se le llama “estafador”,“ladrón”, “homicida”, etc., dejando a salvo la imputación delictiva a título de injuria. 6. EL DELITO DE DIFAMACIÓN ES UN DELITO DE ACCIÓN POR COMISIÓN, no cabe la comisión por omisión. Ello debido que, al tener como verbo central del tipo penal, el término “atribuir” necesariamente se refiere a un actuar positivo de parte del agente, solo actuando positivamente se puede atribuir algo a una persona. Con conductas omisivas nada se puede atribuir, imputar, achacar o inculpar a un tercero. 7. LA DIFAMACIÓN ES UN DELITO DE CONDUCTA O ACTIVIDAD, ya que exige del sujeto activo la intención de lesionar el honor o la reputación de una persona, siendo sus elementos objetivos y subjetivos; el atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; la posibilidad de difundir o publicar las imputaciones. La Ejecutoria Suprema en el R.N 3301-2008, del 18 de marzo del 2010, en su séptimo considerando, manifiesta: “(…) el delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona; es decir, tiene como elementos objetivos y subjetivos: a) atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; b) la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones; y el “animus difamandi” como elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor (…).” 7.1 El delito de Difamación agravada, se configura cuando el sujeto activo, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal acontecimiento, atribuye, inculpa o achaca al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor. Lo trascendente en el hecho punible de difamación es la difusión,propagación que se realice o haya la posibilidad de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima. Esta circunstancia es la que da peculiaridad frente a los delitos de injuria y calumnia.
  • 13. 13 7.2 De la presunción de inocencia del imputado: el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Estado, artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce la presunción de inocencia salvo que quede fehacientemente desvirtuada en base a pruebas de cargo incorporadas al proceso, los mismos que deben ser de tal entidad como para generar una situación jurídica que, fuera de toda duda, permita sostener que el imputado es autor o partícipe del delito y responsable penalmente 7.3 Derecho al honor de las personas: Que, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Por tal motivo nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada…”. En ese mismo sentido nuestra Constitución Política del Estado, reconoce dicho derecho, a través de su artículo primero, referido a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la Sociedad; asimismo, en su artículo 2.7 prevé: “Toda persona tiene derecho: Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias”. Es por ello por lo que se considera al honor, un derecho fundamental. 7.4 Libertad de Expresión: existe otro derecho reconocido por la Constitución Política del Perú,(1993) igual de importante, como es la Libertad de Expresión, contemplada en el artículo 2, numeral 4, primer párrafo, que dice: “Toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo responsabilidades de ley, esto es, si bien una persona es libre de expresarse y opinar, cierto es, que también está sujeta a las responsabilidades que dicha expresión atañe. Nuestra Constitución Política, (1993) en artículo 55 de la Constitución Política relativo a los tratados internacionales celebrados por el Estado, que forman parte del orden jurídico, como es, las disposiciones del artículo 13 de la Convención Americana que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
  • 14. 14 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (…) (pág. s/n.). Conforme ya se expresó, la Constitución en su artículo 2, numeral 4), reconoce la libertad de información, opinión, expresión, entre otros, señalando que […] Son sujetos de este derecho la colectividad y cada uno de sus miembros, no son titulares del órgano o medio de comunicación social o los profesionales del periodismo. Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental, sino que está configurado como límite especial a las libertades antes mencionadas. 8. SU DELIMITACIÓN NORMATIVA CON EL TIPO PENAL DE DENUNCIA CALUMNIOSA Para que se configure la incriminación de la Denuncia calumniosa, el hecho punible que se denuncia debe ser objeto de conocimiento por parte de las autoridades estatales encargadas constitucionalmente de investigar y perseguir el delito, esto es, el Ministerio Público o ante la Policía Nacional según el modelo procesal penal vigente, pues de acuerdo al nuevo CPP, las denuncias deben ser objeto de conocimiento obligado del representante del MP. En cambio, la calumnia ha de realizarse con la atribución directa de la comisión de un hecho punible, de forma directa o indirecta. 9. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA En lo que respecta a sus formas de imperfecta ejecución, siguiendo el caso de la injuria, tratándose de un delito de lesión, no basta que se profiera la expresión calumniante, sino que ha de llegar a un destinatario. Siendo una nota periodística, que por razones varias no fuera publicado, podría tratarse de una tentativa, así como la carta que se extravía en el camino, y nunca fue abierta. 10. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO El tipo subjetivo del injusto, trae a debate dos aspectos puntuales: - Si es que el dolo ha de abarcar la falsedad de la imputación delictiva y, si ha de exigirse la concurrencia de un ánimo especial intensificado aparte del dolo. En lo que respecta al primer punto, el dolo sólo ha de abarcar el conocimiento de que esta atribuyendo
  • 15. 15 un hecho delictivo, que resulta lesivo al honor de una persona, al margen de su veracidad, es decir, de su correspondencia con la realidad, como sostuvimos la afectación al bien jurídico tutelado, podrá darse tanto cuando se imputa falsamente la comisión de un delito, cuando en realidad éste se ha cometido, pues la vida comunitaria del sujeto, se ve de igual forma perjudicada, no se puede admitir que las personas imputen alegremente la comisión de delitos, sólo ante ciertas circunstancias y por ciertas personas. Los que siguen la posición de incluir la falsedad en el tipo objetivo de la Calumnia, habrán de concebir que ante la ignorancia sobre la falsedad del hecho punible imputado, tendría que admitirse un error de tipo, por ende, un cúmulo de conductas de por si lesivas, caerían en un manto de impunidad, insatisfactorio desde un punto de vista político criminal, provocando una merma significativa en la tutela del honor y, además, dogmáticamente incorrecto, a pesar de lo lógico que puede resultar para unos, la postura anotada. 11. LOS SUPUESTOS DE ATIPICIDAD En el artículo 133° del Código Penal peruano, se ha establecido supuestos en los cuales no se podrá cometer los delitos de injuria ni difamación en los siguientes tres supuestos: 1- Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez. 2- Cuando se refiera a críticas literarias, artísticas o científicas, puesto que estas críticas pueden afectar la estima de la persona, pero no hay una afectación al honor per se. Inclusive se puede sostener que no nos encontraríamos en un delito aun cuando se hagan estas críticas en una mesa redonda frente a una gran cantidad de personas. 3- Cuando los jefes o los empleadores llamen la atención a los trabajadores, ya que obran en cumplimiento de un deber (numeral 8 del artículo 20 del Código Penal), siempre y cuando se encuentren dentro de los causes de la adecuación. 12. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN El derecho a la rectificación es un derecho reconocido por la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por otro lado, el inciso 7 del artículo 2 de nuestra Constitución, toda persona afectada por afirmaciones inexactas, o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; entonces, pese a que se realice la
  • 16. 16 rectificación, el querellante o afectado puede iniciar un proceso penal o civil si es que así lo decidiera. En la Ley N° 26775, regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. Debe presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. Por la forma y el modo de ejercer la rectificación, el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 3362- 2004-AA ha establecido un precedente vinculante, el cual debe ser seguido a fin de considerar como válido dicho ejercicio y cumplido con dicho requerimiento. Además, tenemos la Constitución Política del Perú en su artículo 2° Derechos fundamentales de la persona y no dejaremos de mencionar a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12°, que establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (…)”. B. JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL JURISPRUDENCIA CASO 1. Tenemos el caso, donde se pronunció la Corte Suprema mediante la R. N. N.° 2273-2019, sobre de Difamación agravada por difundir a través del WhatsApp conversaciones privadas de una tercera persona sin su consentimiento y sin que medie interés público, con el solo propósito de poner en evidencia comportamientos en desmedro de la reputación del demandante, configura un delito de tipo penal por difamación. El recurso de nulidad fue interpuesto por Miuren del Rosario Agüero Mori en contra de la resolución emitida el trece de mayo de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió a favor de Miriam Beatriz Cabrera Donayre por el presunto delito contra el honor, catalogado como difamación agravada porque se cometió utilizando un medio de comunicación de difusión masiva que es el WhatsApp, mismo que está previsto en el primer y tercer párrafo del Art. 132° del Código Penal. En el relato de los hechos, debemos precisar que la demandante e en fecha el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, acepto reunirse con Pavel Antezana Bendezú, ello en merced
  • 17. 17 al pedido por vía llamada telefónica, donde en el lugar del encuentro también encontró a la esposa del citado quien le indico que tenía en su poder un audio de conversación telefónica privada que sostuvo con su esposo, amenazándola con hacerlo de dominio público (incluyendo a la familia) si no renunciaba o cambiaba de posición laboral, por ello la demandante envía una carta notarial exigiendo que se exima de algún tipo de proceder que atente contra su imagen y reputación, hechos que fueron omitidos pues se difundieron los diálogos por medio de WhatsApp, ello al entorno familiar y laboral de la querellante causándole un perjuicio en su campo laboral de enfermera en el CMM San Francisco y que afectó su vida profesional, su estabilidad laboral, su honor y su dignidad. En el caso se evidencia que no está afecta al interés público como lo establece el Art. 20° del C.P.; y que por el contrario si existió la vulneración al derecho de la intimidad con la intención de afectar a la reputación de la demandante en su entorno laboral; ello se encuentra previsto en el Art.132° del C.P. mismo que nos señala que el comportamiento típico en el delito de difamación consiste en atribuir una conducta delante de varias personas que pueda perjudicar el honor y la buena reputación. También se hace referencia al cumplimiento de los requisitos de ley para que pueda ser interpuesta una demanda, la cual debe está sujeta a los parámetros establecidos en el Art. 302° del Código de Procedimientos Penales, y por lo establecido en el Art. 77° inciso A, del Código de Procedimientos Penales, de no cumplirse con ello se configura como causal de no aperturar la instrucción. De esta manera, en las instancias previas, el resultado negativo y con perjuicio a la demandante, por ello que en esta instancia nos afirma que los argumentos sustentados en la resolución emitida el trece de mayo del año 2019, por la Tercera Sala Penal, son de carácter subjetivo, insuficientes e inadecuados, ya que se ampara en deficiencias formales puesto que se limitó la oportunidad de defensa vulnerando el debido proceso ya que se le impidió exponer sus versiones y descargos sobre la procedencia del procesamiento de los hechos que se le imputaban. Que para el caso se trató de una difamación agravada porque se cometió por un medio de difusión masiva que es el WhatsApp. Entonces, las irregularidades cometidas en instancias previas, constituyen vicios procesales que están reguladas en el numeral 1° del Art. 298° del Código de Procedimientos Penales, que establece la nulidad del proceso hasta la etapa procesal de calificación de la denuncia.
  • 18. 18 Por esta razón es que la Corte Suprema declaro la nulidad de la resolución emitida el trece de mayo del año 2019, por Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y dispusieron que otro juez sea quien califique la denuncia en cumplimiento del Art. 77° inciso A, que lo establece el D.L. 1206. CASO 2. Christopher Acosta Alfaro Tenemos el caso, de la sentencia de fecha diez de enero del 2022, del Expediente. N° 03622- 2021-0-1801-JR-PE-30 en contra Christopher Acosta Alfaro y de Jerónimo Pimentel Prieto por la presunta comisión del delito contra el Honor en la modalidad de Difamación agravada, en agravio de Cesar Acuña Peralta. El demandante manifiesta sentirse agraviado por los términos expuestos en contra de su persona, ello precisado en el libro “Plata como cancha” cuyo autor es el demandado Christopher Acosta, quien hace inducir la idea de que se habría incurrido en malversación de fondos, por lo que solicita demuestre con medios probatorios, además señala que se deja entrever el delito de falsificación de documentos sin que haya pruebas de ello, se le atribuye también el supuesto plagio de tesis de la tesis la Universidad Complutense, que haya participado en actos de corrupción de jueces y fiscales; que el libro ha sido redactado tomándose las versiones de personas que han inventado los hechos; por ello se tiene una conducta maliciosa que busca lañar la imagen del demandado. También manifiesta que la editorial también es culpable por permitir la publicación de un texto que daña su honor y reputación. En las instructivas de ley, tanto Christopher Acosta Alfaro como Jerónimo Pimentel Prieto, no logran mostrar pruebas que evidencien la legalidad de la información que permite sustentar las versiones expresadas en el libro “plata como cancha”. Para resolver este caso, el magistrado tuvo en consideración el artículo 132° del C.P., mismo que precisa que para configurarse el delito de Difamación, tiene que suceder: “el que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”. Por lo tanto, la afectación al honor se habría producido haciendo uso de un medio de comunicación social; acto que se afectó por ser un bien jurídico protegido que es el honor; cuya protección lo encontramos no sólo en el ámbito legal, y Constitucional, como es el Art. 2° inciso 7° de la constitución política del Perú, sino además en el ámbito de los Tratados
  • 19. 19 Internacionales, toda vez que el artículo 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, regula la protección de la honra y de la dignidad, porque toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, puesto que el honor no sólo abarca el ámbito subjetivo o el concepto personal que tiene cada uno de sí mismo, sino además el ámbito objetivo que está dado por el aprecio que tiene la ciudadanía de una persona, lo que comúnmente se conoce como reputación. Así mismo, la Constitución Política del Perú, establece que la libertad de expresión, contemplada en el Art. 2°, numeral 4° que nos precisa: “Toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo responsabilidades de ley”. Obviamente, esto tiene que darse sin que afecte la honra de la persona, más aún cuando se carece de pruebas que permitan corroborar lo que se afirma. La Corte Superior De Justicia De Lima, en su Trigésimo Juzgado Penal De Lima, resolvió Condenar a Christopher Acosta Alfaro y Jerónimo Pimentel Prieto, por la comisión del delito contra el Honor, Difamación agravada; en agravio de Cesar Acuña Peralta; respecto a las frases contenidas en los cuadros 3, 4, 9, 11, 15, 16, 18, 20 al 23, 29 al 35, 37 al 40, 41 al 45, 47 al 50 y 52 al 54; Por ello se dispuso imponerles dos años de pena privativa de la libertad y pagar la suma de cuatrocientos mil soles, por concepto de reparación civil por los daños ocasionados. CASO 3 Herrera Ulloa v. Costa Rica (2004) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica (2004) Respecto a la violación del artículo 13 por la sentencia penal, donde el Sr. Mauricio Herrera Ulloa fue sentenciado por el estado de Costa Rica como autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, la Comisión señaló en su alegato 101.2 lo siguiente: a) Costa Rica, al imponer sanciones penales al señor Mauricio Herrera Ulloa para proteger la honra y reputación del señor Przedborski, cónsul honorario de dicho Estado, provocó un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión, acallando la emisión de información sobre asuntos de interés público que involucran a funcionarios públicos. No obedece a la protección de la reputación y de la honra reconocidos en el artículo 11 de la Convención; b) las disposiciones penales sobre difamación, calumnias
  • 20. 20 e injurias tienen por objeto un fin legítimo en Costa Rica, pero cuando se sancionan penalmente las conductas que involucran expresiones sobre cuestiones de interés público, se está ante la vulneración del artículo 13 de la Convención, pues no existe interés social imperativo que justifique la sanción penal. La aplicación de las leyes de privacidad dentro del derecho interno debe ajustarse a los estándares internacionales que exigen un adecuado balance entre la protección de la privacidad y la honra y el resguardo de la libertad de expresión; c) el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, dado que éstos deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un particular(…) g) el estándar aplicado por el Estado respecto de la condena del señor Herrera Ulloa en aplicación del artículo 152 del Código Penal, que tipifica el delito doloso de difamación, tuvo en cuenta el honor objetivo y no el subjetivo, por lo cual sancionó a quien “no tiene cuidado debido de abstenerse [de publicar] en caso de tener dudas de su certeza”. Este estándar impide el libre intercambio de ideas y opiniones, y es contrario a la jurisprudencia internacional; h) “[l]a libertad de expresión es una de las formas más eficaces para denunciar y corroborar, a través del debate e intercambio amplio de información e ideas, presuntos actos de corrupción atribuibles a los entes y funcionarios del Estado. (pág. s/n.). Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó, el 28 de octubre de 2004, una reforma al artículo 191 del Código Penal, para introducir una exclusión de delito respecto de los juicios o conceptos desfavorables en casos de interés público expresados o difundidos por quienes ejercen el periodismo, y publicados en medios de comunicación en el ejercicio de su labor. También se excluye de responsabilidad a los medios de comunicación. El nuevo artículo aprobado establece: EXCLUSION DE DELITOS Art. 191.- No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la Libertad de Expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona. (26) De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o
  • 21. 21 difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función. (26) En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos anteriores, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su caso. (26). Jurisprudencia Nacional: Caso Magaly Medina En el Perú, uno de los casos de mayor trascendencia mediática y relevancia jurídica de los últimos años fue el caso penal que le entabló el jugador de fútbol Paolo guerrero Gonzales contra la periodista y conductora de televisión Magaly Medina por haber publicado en una revista bajo su dirección, Magaly Te Ve y en la página web de ésta, así como por haber difundido en su programa televisivo una noticia referida al querellante. Hay que poner de manifiesto que las tres instancias penales condenaron a Magaly medina por ser hallada autora del delito contra el Honor (delito de difamación a través de medios de comunicación social) en agravio de Paolo Guerreo Gonzales. Por lo que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia R. N. N° 449 - 2009 LIMA, de fecha nueve de julio del dos mil nueve, en su considerando séptimo, nos dice: En el presente caso, se incrimina a la querellada el delito de difamación cuyo comportamiento consiste en lesionar el honor de una persona, mediante la difusión ante varias personas, de un hecho, cualidad o conducta lesiva a su honor o reputación. Este tipo penal, tiene dos figuras agravadas: la primera, cuando la difusión se refiere al hecho de atribuir falsamente un delito a otra persona; la segunda, cuando el comportamiento difamatorio se realiza a través del libro, la prensa o medios de comunicación social. Sin duda, que la forma de ataque más grave al bien jurídico honor se encuentra contenida en la segunda agravante del tipo de difamación, en razón del mayor alcance y repercusión social que logra la conducta difamatoria(..) (pág. S/n.). Añadiendo líneas más abajo en el mismo considerando sobre el Principio de Confianza que esgrimía Magaly Medina en su recurso de nulidad, nos dice:
  • 22. 22 En tal sentido, en el presente caso no es admisible asumir la aplicación del principio de confianza en forma absoluta, pues en el marco de las públicas actividades desplegadas por la encausada Magaly Jesús Medina Vela, a través de su programa de televisión y su revista semanal se requiere un proceder cauteloso y rígido respecto a sus controles; en ese contexto, si bien no se desconoce, que bajo criterios de distribución del trabajo, se tiene la necesidad de actuar confiados en que cada eslabón ejecutará correctamente su rol; sin embargo, la atención respecto al cumplimiento de los procedimientos, en una organización de carácter vertical exige un mayor nivel de control del superior al subordinado, tanto más cuando se asumen altos riesgos de afectación a bienes jurídicos de terceros. Así en la labor periodística de la querellada con relación al presente caso hace falta algo más que la confianza en el emisor de la información o un mínimo de deber de comprobación; motivo por el cual, en principio, no basta una única fuente de información para dar por cumplido el requisito de comprobación diligente de la noticia. La querellada en su calidad de directora de la revista y conductora del programa de televisión con amplia experiencia en el ambiente periodístico desde su posición de garante y dentro de una estructura vertical de trabajo, tenía el deber de controlar las fuentes de peligro (…). (pág. s/n.). Sobre el caso Magaly Medina hay que recalcar que las tres instancias del Poder judicial no le dieron la razón, por lo qué, siempre estará en duda que prima más si la libertad de información o el derecho al honor. Doctrina nacional: Caso “Zorro Zupe” Otro de los casos más sonados en nuestra realidad nacional ha sido el caso de Ricardo Zúñiga Peña, “Zorro Zupe”, el mismo como se desempeñaba como comentarista de la farándula local, el mismo que fuera sentenciado a dos meses de pena privativa de la libertad efectiva, por encontrársele culpable del delito de difamación agravada en contra del de Carlos Zambrano, un jugador de la selección peruana. En la sentencia, se precisó que la privación de libertad se efectuará durante dos meses, sin perjuicio de la suma de dinero que deberá abonar a favor del Estado por concepto de multa: «120 días de multa, a razón de tres soles por día de multa, ascendiendo a 360 soles a favor del tesoro público».
  • 23. 23 Las palabras que sirvieron para su condena son las que brindó en un programa de televisión nacional, fueron las siguientes: «Sí, no necesito ser una modelo reconocida, yo también tengo mis cositas. La invitación comenzó primero para que yo tramite mi visa. En ese momento, era una invitación amical, pero de ahí como no se dio el viaje, no podría saber si quería que yo lleve a alguien más». En conclusión, el juez consideró que estas declaraciones sirvieron para sugerir ante miles de espectadores que Carlos Zambrano le requirió los servicios sexuales de una modelo a cambio de pagarle un viaje a Alemania. Luego de apelada la decisión del Juez del Ad Quo, la Primera sala Especializada en lo penal para Procesos con reos en Cárcel, a través de la Sentencia de “apelación de Sentencia” de fecha 09 de marzo del 2018, Revocó la prisión efectiva e imponiéndosele una pena de un año de prisión suspendida y 120 días multa. De ahí que nos interese el tema planteado en el Diario Expreso, en su columna “Consultorio Jurídico” de fecha 16 de febrero del 2018, bajo el título de: “SENTENCIA MAL APLICADA A ZORRO ZUPE”, el abogado Mendizábal, W. (2018), ante la interrogante hecha: Dr. Como estudiante de Derecho invoco un análisis jurídico de la sentencia a Zorro Zupe ¿jurídicamente está bien planteada?, el responde: Lo que llama la atención es que, a Ricardo Zúñiga (zorro Zupe), se le debe aplicar la pena mínima por difamación agravada, un año, pero, sin haberse fundamentado la atenuante para efectos de considerar una pena a dos meses, es que debería fundamentarse y motivarse por debajo del mínimo legal es jurídicamente por basamento preventivo especial positivo, debiendo correlacionarse a una condena suspendida, contrario sensu, Si es efectiva es por criterio preventivo especial negativo ¿nota la contradicción? Es por debajo del mínimo –carácter positivo- y a la vez pena efectiva –carácter negativo- ¿Qué pasó con el juez? O era un año efectivo, o los 2 meses, pero suspendido. ¡Consejo Nacional de la Magistratura! ¿cómo evalúan? Sé que estará preguntando a su vez, cuáles son los criterios para atenuar para imponer una condena por debajo del mínimo, simple, está también en nuestro Código Penal, como el error culturalmente condicionado en el artículo 15° C.P.; la tentativa en el artículo 16° C.P.; la eximente incompleta en el artículo 21° C.P.; la responsabilidad restringida en el artículo 22° C.P.; el error de prohibición vencible en el artículo 22° C.P. Ni aplicando el criterio del artículo 45-A C.P. señalando tercios de la pena, en este caso si la pena es de1 a 3 años, el primer tercio es un año, el segundo, dos y el tercero, es por 3 y así la pena concreta estaría entre 12 y 24 meses; ergo ¡cómo encuadrar 2 meses
  • 24. 24 efectivos ¡Por cierto, el Sr. Zúñiga –zorro Zupe- no es “santo de mi devoción” tal vez es justa la sentencia; pero, ¡legalmente mal aplicada! (pág. s/n.). Lo que el abogado columnista nos quiere hacer saber es que no hay unidad de criterios de parte de los jueces para establecer las penas efectivas a los procesados por delitos de Difamación. C. CASO MATERIA DE ANALISIS EXPEDIENTE: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01, SENTENCIA N° 179-2017 Y CASACIÓN N° 1429- 2017 AREQUIPA - SOBRE DELITOS CONTRA EL HONOR: DIFAMACIÓN C.1 ANTECEDENTES Los hechos objeto de querella consisten, en lo medular, en lo siguiente: Hecho N° 1: El 28 de marzo de 2016, la querellante, tras haberle sugerido al querellado que emplee una guía de pasos —formato— para dirigir las audiencias, éste le replicó que es ella quien dirige mal las audiencias; ante ello, la querellante le inquirió por qué trata de esa manera tanto a los jueces provisionales como a ella misma y por qué razón está molesto, si es porque debería estar como juez provisional de la Corte Suprema y no con ellos. Ya en el interior del despacho de juez superior de la querellante, el querellado le indicó gritando que es por su propia voluntad y por un tema de unión familiar que no está en la Corte Suprema, razón por la cual ella le pidió que se retirara de su despacho, a lo que él mismo se negó aduciendo que es el presidente de la Sala, siendo nuevamente invitado —con fuerte voz por parte de la querellante— a retirarse del mismo. Saliendo de dicho despacho judicial, en el pasadizo que se halla contiguo a la puerta de atención al público, le gritó, en frente de los señores Víctor Raúl Zúñiga Urday (por ese entonces, juez superior provisional integrante del Colegiado de la Primera Sala Superior Penal), Alejandro Salas Osorio y Walter Marroquín Aranzamendi (Asistente Jurisdiccional y Especialista de Audiencias de la citada Sala Superior Penal) —esta vez con más fuerza que antes—, lo siguiente: “¿Qué habla la secretaria que llegó o ser juez superior? ¿Cómo llegó? Ya lo había dicho Celis Mendoza: ¡venden cuerpo y alma para llegar a donde están!”. Y, de nuevo, repitió lo mismo en frente de los mencionados señores, en el pasadizo contiguo al despacho judicial de la querellada y también de manera desaforada: «¡venden cuerpo y alma para llegar a donde están!”.
  • 25. 25 Tal hecho, además de haber transitado toda la institución de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ha trascendido, incluso, al Ministerio Público, llegando a ser de conocimiento de las fiscales superiores Miriam Herrera Velarde y Mónica Muñoz Alva. Hecho N° 2: Mediante escrito del 5 de abril de 2016, el querellado, al absolver el traslado de una denuncia administrativa (queja) por maltrato laboral que habrían recibido, de él tanto la querellante como los señores Víctor Raúl Zúñiga Urday y Patricia Posadas Larico, amplió el contenido difamatorio de la diatriba denunciada en sede administrativa por la querellante, en su agravio. Por un lado, allí no sólo insistió en el tema vejatorio acerca de “cómo llegó de secretaria a juez superior”, sino que, además, señaló que “hay otros Jueces que, pese a sus méritos, no son jueces superiores”, “mientras ella sí lo es”. Por otro lado, el querellado adicionó que la querellante “carece de principios”, “tiene una vanidad extrema y un comportamiento agresivo” con respecto al querellado, “es prepotente y padece un complejo de superioridad”. Asimismo, el querellado se aseguró de difundir tal escrito a órganos no competentes para su conocimiento, como la Presidencia de la Asociación de Magistrados de Arequipa, en la persona de Carlos Polanco Gutiérrez. Hecho N° 3: En el mismo escrito, dirigido a un órgano no competente, el querellado señaló, con ánimo difamatorio y discriminatorio, que la querellante tiene inestabilidad emocional y quiebra de valores a causa de su edad avanzada, “la menopausia que padece” y la “falta de hijos de esta”. Expediente Expediente: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01 Delitos contra el Honor Difamación: Art. 132 del Código Penal. Demandante Sandra Janette Lazo de la Vega Velarde Demandado Percy Máximo Gómez Benavides Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa. Sentencia N° 179-2017 de fecha siete de agosto del dos mil diecisiete. Declarando al querellado: Autor de: a) Un concurso real de delitos de difamación: Hecho 1, de un lado y Hechos N° 2 y N° 3, de otro; y b) Un concurso Ideal de Delitos de Difamación: Hechos N° 2 y N°3, todos ellos constitutivos de Violación del artículo 132° del
  • 26. 26 Código Penal, y todos los casos perpetrados en contra de la querellante. Imponiéndosele al sentenciado las siguientes sanciones: a) Como pena principal: Tres años y dos meses de privación de libertad, suspendida en cuanto a su ejecución por el periodo de prueba de dos años, a condición de que cumpla, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, de revocársele la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 59°, del Código Penal, las siguientes reglas de conducta: 1. No variar de domicilio sin previa autorización judicial. 2. Comparecer al local del juzgado de ejecución en el primer día hábil de cada mes a efecto de informar y justificar sus actividades. 3. No cometer nuevo delito doloso; y 4. cumplir íntegramente el pago de la reparación civil. b) como pena accesoria: Doscientos diez días multa, equivalente a S/.. 8749.9 (Ocho mil setecientos cuarenta y nueve y 9/100), los que se pagarán en ejecución de sentencia. Fijar en S/. 50,977.28 (Cincuenta Mil Novecientos Setenta y Siete y 28/100) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar el sentenciado en favor de la agraviada, monto que será pagado por él mismo en ejecución de sentencia. Declarándose fundada la petición de suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal planteada por la parte querellante; en consecuencia, han de añadirse 52 días al plazo de prescripción de la acción penal. Cuarta sala de Apelaciones de la REVOCÓ la sentencia de primera instancia del siete de agosto de dos mil diecisiete, que lo declaró autor de lo
  • 27. 27 Corte Superior de Justicia de Arequipa. En su Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete. siguiente: I) un concurso real de delitos de difamación (hecho N.º 1 de un lado; y hechos N.º 2 y N.º 3 del otro) y II) un concurso ideal de delitos de difamación (hechos N.º 2 y N.º 3), todos ellos constitutivos de violación del artículo ciento treinta y dos del Código Penal y en todos los casos en agravio de la querellante. Reformándolo, lo declararon autor del delito continuado de difamación, en agravio de la citada querellante, por lo que se le impusieron ocho meses de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida por el término de un año, sujeto a reglas de conducta; sesenta días multa; y confirmaron el extremo que impone cincuenta mil novecientos setenta y siete soles con veintiocho céntimos. Sala penal Transitoria de Corte Suprema de Justicia- Sentencia de Casación N° 1429- 2017 AREQUIPA del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho. Cuya decisión fue la siguiente: NULO el concesorio del nueve de enero de dos mil dieciocho e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por el querellado contra la sentencia de vista del cuatro de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la que revocó la sentencia de primera instancia del siete de agosto de dos mil diecisiete que lo declaró autor de lo siguiente: I) concurso real de delitos de difamación (hecho N.º 1 de un lado, y hecho N.º 2 y N.º 3 del otro) y II) concurso ideal de delitos de difamación (hechos N.º 2 y N.º 3), todos ellos constitutivos de violación del artículo ciento treinta y dos del Código Penal y en todos los casos en agravio de la querellante. Al reformarla lo declararon autor del delito continuado de difamación en agravio de la citada querellante y le impusieron ocho meses de pena privativa de libertad con carácter de suspendida por el término de un año, sujeto a reglas de conducta; sesenta días multa; y confirmaron el extremo que impone cincuenta mil novecientos setenta y siete con veintiocho soles.
  • 28. 28 CONDENARON al recurrente el pago de las costas por la tramitación del recurso, las que deberán ser exigidas por el juez de la investigación preparatoria correspondiente, conforme al artículo quinientos seis del CPP. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria Suprema al Tribunal de origen. Fuente: Todos los datos son extraídos del Expediente: 05938-2016-0-0401 -JR-FE-01. C.2 ANALISIS Luego de analizar el itinerario de este expediente notamos que en la sentencia del Ad Quo, notamos que existen dos conceptos: Concurso Ideal de Delitos y Concurso Real de Delitos, por lo que es necesario comprender los mismos: El artículo 48 del Código Penal regula el denominado concurso ideal de delitos. Su estructura inicial fue modificada por el artículo 3 de la Ley número 28726, publicada en el diario oficial El Peruano, el nueve de mayo dos mil seis, cuyo texto legal vigente es el siguiente: Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años. (Art. 48). La norma mencionada hace alusión a que estamos ante un concurso ideal cuando, al ejecutar una misma acción, un sujeto quebranta una pluralidad de preceptos penales o uno de igual naturaleza, pero repetidas veces. Esto es, cuando con una misma acción se infringe una pluralidad de leyes penales o se infringe varias veces la misma ley penal, lo que puede dar lugar a un concurso ideal heterogéneo o, en su caso, un concurso ideal homogéneo. Con relación a ello, se evidencia que el presupuesto del concurso ideal es doble: por un lado, debe concurrir unidad de acción y, por otro, por medio de la acción, tiene que haber tenido lugar una pluralidad de infracciones legales. Igual que en el párrafo anterior, es necesario ahora saber que entendemos por Concurso Real de Delitos, por lo que, recurrimos a la Casación N.º 1020-2017 LIMA, de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en su considerando siete, nos dice:
  • 29. 29 7.1. El concurso real de delitos está regulado en el artículo cincuenta del Código Penal. El mismo que se define como varios hechos punibles que son considerados como otros tantos delitos independientes. 7.2. Este concurso supone pluralidad de acciones u omisiones y pluralidad de delitos. Es decir, el sujeto realiza varias acciones u omisiones y cada una de ellas es constitutiva de un delito1. Así el Acuerdo Plenario N. ° 4-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, en su fundamento seis, señala que los presupuestos y requisitos legales del concurso real de delitos son los siguientes: A. Pluralidad de acciones. B. Pluralidad de delitos independientes. C. Unidad de autor. 7.3. Es decir, existe concurso real cuando el autor ha cometido varios delitos autónomos que son enjuiciados en el mismo proceso penal. Presupuesto de esta concurrencia es, por un lado, la existencia de varias acciones y, por otro lado, la posibilidad de su enjuiciamiento conjunto2. 7.4. El concurso real tiene efectos sobre la determinación de la pena, así el artículo cincuenta del Código Penal, como el Acuerdo Plenario N. ° 4-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, en su fundamento jurídico siete, refiere que se determina las penas concretas de cada delito integrante del concurso real, y que solo después de su acumulación y validación, darán lugar a la pena concreta definitiva. (considerando 07). Entonces podemos decir con pleno conocimiento que, El concurso de delitos se trata de la acumulación de varias conductas punibles que se cometen al realizar un único hecho ilícito. C.3 ARGUMENTOS IMPORTANTES DE LA CASACION a) DEL RECURRENTE - Inobservancia de lo garantía constitucional de carácter procesal (numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP) - Fue juzgado y condenado en su condición de juez superior por una jueza de primera instancia que no forma parte de la Lista de jueces supernumerarios. - La demanda por querella carece de una imputación necesaria, lo que debió motivar que sea rechazada desde un principio. - Inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal y con uno indebida inaplicación de dichas garantías (numeral dos del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP)
  • 30. 30 - Ausencia de logicidad de lo motivación (numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP) - La sentencia incurre gravemente en una motivación insuficiente - Lo sentencia se apartó de lo doctrina jurisprudencial establecido por lo Corte Suprema (numeral cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP) - La sentencia se aparta del Recurso de Nulidad número trescientos noventa y nueve-dos mil catorce-Lima, el que está referido a la aplicación de la presunción de inocencia. La querellante presentó tres testigos que están desacreditados y que se contradicen, mientras que el querellado también presentó tres testigos que dicen todo lo contrario, lo que genera duda imperativa por no haber llegado a la categoría de certeza. b) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR Se debe puntualizar que la admisibilidad del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales: en ese sentido, el artículo cuatrocientos veintisiete del CPP. Ítem 4.Un presupuesto procesal de carácter objetivo de todo recurso impugnatorio que condiciona su admisibilidad está referido al objeto impugnable. En el presente caso se advierte que la resolución cuestionada, sentencia de vista condenatoria por delito de difamación, no está prevista como recurrible vía recurso de casación. El numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del CPP permite que, excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación cuando se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al numeral tres del artículo cuatrocientos treinta del referido Código. Ítem 6.La jurisprudencia sostenida en esta Alta Corte ha establecido que al invocar un interés casacional se debe indicar de forma clara y concreta qué es lo que pretende: o. fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, b. unificación de posiciones disímiles de la Corte, o pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado y la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso. Ítem 8.Así, se advierte que el principal reclamo del recurrente es cuestionar la legitimidad de la jueza por no estar en la Lista de la relación de jueces supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Este cuestionamiento carece de contenido, pues se están invadiendo las facultades del presidente de la Corte Superior de designar jueces en la referida corte. Este mismo argumento fue invocado en el trámite del proceso de acción penal privada
  • 31. 31 mediante un recurso defensivo que solicitaba el apartamiento del proceso a la jueza cuestionada, el cual fue denegado. Por ello, estos argumentos nuevamente planteados en casación están orientados a reiterar que se revisen cuestiones incidentales que, en su oportunidad, ya fueron definidos por la instancia ordinaria, por lo que no es posible —vía recurso de casación excepcional— reexaminar lo resuelto. Además, el recurrente no justificó ni propuso cómo este argumento puede constituir una propuesta de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Ítem 10. También sostuvo que, por imperio de los incisos b, d y e del artículo cincuenta y tres del CPP, un magistrado que es ofrecido como testigo, en este caso por la querellante, debió inhibirse. Lo que expone el recurrente es genérico y confuso en relación a la norma materia de la infracción al caso concreto, sin siquiera identificar qué magistrado habría sido afectado en su imparcialidad. Sin embargo, lo real y concreto es que resulta evidente que no ha justificado de qué manera una imparcialidad debe generar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por esta Corte Suprema y más bien se limitó a exponer fundamentos de hecho, que además de ser confusos e imprecisos, no superan la decisión arribada por la instancia de mérito. Adicionalmente, el recurrente alegó que el Tribunal de Apelaciones se pronunció sobre la vigencia del plazo de la prescripción cuando ello no fue cuestionado en los recursos de impugnación. Ítem 11-Que se infraccionó la imputación necesaria, sin embargo, el juzgado delimitó claramente los cargos que se le atribuyeron al sentenciado en tres hechos concretos (como se verifica del considerando segundo de la sentencia de primera instancia y del fundamento cuatro de la sentencia de vista) que fueron calificados como delito de difamación. A ello se suma que el casacionista no ha fundamentado cuál sería la doctrina jurisprudencial que pretende como desarrollo, más aún si existen diversos pronunciamientos por la Corte Suprema que desarrollan el principio de imputación necesaria. Ítem 14. En el presente caso, conforme a la argumentación de la sentencia de vista en el considerando tercero, no emergen contradicciones entre los fundamentos que tuvo la Sala Superior para emitir su decisión y las consecuencias jurídicas. De ahí que no se advierta ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista y esta, por el contrario, esté adecuadamente razonada y posea coherencia en la argumentación, lo que no revela la infracción denunciada.
  • 32. 32 Ítem 16. Este Tribunal no advierte que en la sentencia de vista el Colegiado se haya apartado de la jurisprudencia antes citada. Su referencia al caso como base de su argumento es solamente genérica, pues el sustento de la causal persigue validar los testigos de descargo e invalidar los de cargo. CONCLUSIONES 1. El honor tiene como antecedente la dignidad de las personas, es lo que hace que sea considerado como un atributo de la personalidad del que todos gozamos por el solo hecho de ser seres humanos. 2.- El derecho al honor implica el reconocimiento de la autoestima y la defensa de la propia dignidad personal, ya que prohíbe a otros sujetos mancillar, menoscabar o denigrar a la persona ya que es sujeto de derechos. Es decir, es un derecho que tienen las personas a no ser víctima de tratos denigrantes, insultantes o vejatorios, aun cuando se ejerzan libertades comunicativas como la libertad de expresión o información. 3.- La reputación de uno mismo es también el reflejo de la opinión que los demás tienen sobre nosotros, por ello, esa opinión puede afectar el “buen nombre” que podamos haber construido sobre nosotros con nuestras acciones durante varios años y por eso, nadie tiene el derecho de denigrarnos o desprestigiarnos. Por eso, el derecho penal sanciona a aquél que con sus dichos u opiniones ofensivas atenta contra esa construcción (el buen nombre) que nos personifica y nos describe frente a los demás. La injuria, la difamación y la calumnia son delitos que afectan la forma de cómo nos relacionamos con la vida en sociedad. 4.-Sobre el expediente analizado en el presente trabajo concluimos que, el querellado descalificó los méritos profesionales de la querellante, a la vez que violentó la honra y dignidad de esta como mujer y, tras ello, afirmó hasta en dos oportunidades, que la misma llegó a ser juez superior “vendiendo cuerpo y alma” y otros epítetos denigrantes. De esta manera, a través, de todos los actuados los jueces lo hallaron culpable del delito continuado de difamación. Este hecho nos llamó mucho la atención por haber ocurrido en las instalaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y entre jueces del Poder Judicial. Estando plenamente de acuerdo con la sentencia contra el querellado, a pesar de que, algunos de nosotros, pensamos que se debe despenalizar los delitos contra el honor.
  • 33. 33 5. Que, en la Resolución de la Corte Suprema, se infraccionó la imputación necesaria, sin embargo, el juzgado delimitó claramente los cargos que se le atribuyeron al sentenciado en tres hechos concretos verificados en el considerando segundo de la sentencia de primera instancia y del fundamento cuatro de la sentencia de vista, que fueron calificados como delito de difamación. A ello se suma que el casacionista no ha fundamentado cuál sería la doctrina jurisprudencial que pretende como desarrollo, más aún si existen diversos pronunciamientos por la Corte Suprema que desarrollan el principio de imputación necesaria. 6.- Por último, El honor como derecho fundamental de toda persona tiene un límite incuestionable en la propia valoración que haga la persona titular del mismo, en tanto la propia valoración personal podría llevar a situaciones en que uno se sienta superior o por encima de los demás, lo que podría acabar en situaciones de discriminación en perjuicio de terceras personas, lo que está proscrito por el artículo 103 de la Constitución, en tanto prohíbe el abuso del derecho. No hay que olvidar que el derecho de uno termina donde empieza el derecho de los demás. POSTURA Es innegable que, todos los seres humanos somos titulares del honor incluyendo a los grupos discriminados y/o rechazados. El significado de lo que es el derecho al honor en nuestra Constitución, no hace diferencia frente a los ataques o lesiones al citado derecho, que, para tener protección constitucional, tengan que estar necesariamente perfecta e individualizados ad personam. La disponibilidad del derecho al honor es objeto de discusión en la doctrina. Algunos señalan que su conexión con la dignidad no permite a su titular disponerlo y, por ende, tampoco consentir una intromisión en el mismo. Por su parte, otros autores sí sostienen esa posibilidad, siempre que no se despoje al honor de su núcleo o contenido esencial. En nuestra opinión, visto el caso presentado, consideramos que en efecto para invocar un interés casacional se debe indicar de forma clara y concreta qué es lo que se pretende, así como fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, y, además, pronunciarse sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado. También debemos resaltar que, por una parte, el recurrente no identificó qué magistrado habría sido afectado en su imparcialidad, tampoco justificó de qué manera una imparcialidad debe generar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, y por otra parte, no se advirtió ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista; y por último, la Corte consideró
  • 34. 34 que la sentencia era razonable y poseía coherencia en la argumentación, por lo que, consideramos que los argumentos de la Corte Suprema si está bien fundamentados. Bibliografía Baeza S. (2003). Memoria de Prueba (para Optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales) Universidad de Chile. Recuperado de: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/114513/de- baeza_s.pdf?sequence=1 Casación N. ª 1020-2017 LIMA, del 21 de diciembre del 2018, Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Perú. Tomado de: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/11/Casaci%C3%B3n-1020-2017-Lima- Legis.pe_.pdf Código Penal de Bolivia, (1997). Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. La Paz. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca_sp_docs_bol1.pdf Código Penal Colombiano, (2000). Gobierno de la República de Colombia. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20130808_01.pdf Código Penal de El Salvador, (1997). https://www.oas.org/dil/esp/codigo_penal_el_salvador.pdf Código Penal de Venezuela, (2000). Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo6.pdf Corte Interamericana de Derechos Humanos, (2004). Sentencia del 2 de julio de 2004. Jurisprudencia. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/fundamentos/jseriec107.pdf Corte Suprema de Justicia (2008). Sentencia del 25 de enero del 2010. Recuperado de: https://lpderecho.pe/difamacion-frases-ofensivas-deben-dirigirse-persona-particular- no-forma-generica-r-n-3517-2008-ancash/ Diario Expreso, (2018). Lima. Recuperado de:
  • 35. 35 https://www.expreso.com.pe/consultorio-juridico/sentencia-mal-aplicada-a-zorro- zupe/ Pablo, A. (2014). Los Delitos Contra el Honor en el Derecho Penal Español y en el Derecho Comparado (Tesis para optar al grado de Doctor) Universidad de Valladolid. Recuperado de: https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/11493/Tesis666- 150505.pdf;jsessionid=892147975126A5C91197AE8851D991F3?sequence=1 Sentencia de Recurso de Nulidad, RN 4446-2006, Tumbes, (2008), del 18 de febrero del 2008. Recuperado de: https://lpderecho.pe/difamacion-aplicacion-exceptio-veritatis-r-n- 4446-2006-tumbes/ Sentencia R. N. N° 449 - 2009 LIMA, del 09 de julio del 2009, Primera sala Transitoria. Corte Suprema de Justicia del Perú. Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/49085c0040753c099069d099ab657107/RN +449-2009.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=49085c0040753c099069d099ab657107 Peña, A. (2008) Los elementos subjetivos del injusto en los delitos contra el honor, un añadido incompatible con el principio de legalidad material. (Tesis de Maestría, Universidad Mayor de San Marcos). Recuperado de http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12672/207/Pe%C3%B1a_fa .pdf?sequence=1&isAllowed=y Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema (2013). Código de procedimientos penales y código procesal penal. Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3d45b6804122236381d8f154c6ece4d7/RP P+F3+-+2013-02+-+Jurisprudencia+NCPP+25-2.pdf?MOD=AJPERES Palomino, W. (2011) “Análisis del Concepto de Honor y de los delitos de Injuria y Difamación: ¿Será Cierto que el Derecho Penal es la Vía Adecuada para su Tutela?”. Revista Derecho y Sociedad, 1(10). Recuperado de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13183 Constitución Política del Perú. (1993). Decreto Legislativo 635. (1991). Código Penal del Perú.
  • 36. 36 OEA (2004). Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Recuperado de https://www.oas.org › cidh›expresión›showarticle Corte Suprema de Justicia del Perú. (2019). Sentencia R. N. N.º 2273-2019 Corte Superior De Justicia De Lima (2022). Sentencia del expediente. N° 03622-2021-0-1801- JR-PE-30, 10-01-2022. Recuperado de https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/ACU%C3%91A%20PERALTA%208064%20CEDU LA%20Y%20RESOL%20%20SENTENCIA10ENE22_LALEY.pdf