2. JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
NOCIONES
GENERALES.
La Teoría general del Proceso
informa que la Jurisdicción es
única, una sola, por lo tanto es
incorrecto afirmar por ejemplo,
la jurisdicción del Estado Lara,
o afirmar la Jurisdicción Civil o
Militar o Penal. Existen por
tanto diversas acepciones, sin
embargo la correcta es la
actividad de administrar
Justicia. La Jurisdicción es la
actividad realizada por los
tribunales de la República.
Según el artículo 2 del COPP
dice que se caracteriza por ser
la actividad de administrar
justicia penal emana de los
ciudadanos y se imparte en
nombre de la república por
autoridad de la ley.
Y es una actividad reservada
sólo para los Tribunales de la
República, esta actividad viene
dada por los artículos 253 y 26
CRBV. Es dado hacer
partimientos de la jurisdicción,
es decir una división para el
mejor ejercicio de ésta, en tal
virtud se establecen las
competencias, ya sea por la
materia o por el territorio si
hablamos de materia penal,
porque sabemos que en
materia civil se agrega la
competencia por la cuantía.
La jurisdicción entraña poderes
que le son característicos,
estos son:
1.-PODER DE DECISIÓN:
Mediante el ejercicio de este
poder los Jueces, funcionarios
a quienes está conferida,
declaran en torno a la petición
formulada, dirimiendo, con
carácter vinculante de
acatamiento la decisión por
éstos proferida en relación a, la
controversia planteada.
2.-PODER DE COERCIÓN:
Este poder se trata de la
facultad otorgada a los Jueces
para obligar el cumplimiento de
su decisión, es la fuerza que
llevan implícita las decisiones
judiciales.
3.-PODER DE
DOCUMENTACIÓN: Es el
poder de dejar constancia de
cada uno de sus actos a los
fines que no se pierdan en el
tiempo.
4.- PODER DE EJECUCIÓN:
Este poder está relacionado
con el de coerción, dándoles
facultades a los jueces para
que puedan hacer cumplir sus
decisiones, inclusive con la
colaboración de otros órganos
del Estado.
S E P T I E M B R E | 0 1
CARACTERÍSTICA DE
LA JURISDICCIÓN:
3. OTRA CARACTERÍSTICA
DE LA JURISDICCIÓN
La jurisdicción tiene límites a
saber:
El Territorio: La jurisdicción está
circunscrita al territorio del Estado
en la cual se ejerza, es decir que
recae sobre las personas tanto
naturales como jurídicas que se
encuentran dentro del territorio.
Con una cierta excepción
calificativa del desempeño de la
función diplomática, o
Presidencial de la República,
Diputados de la Asamblea
Nacional etc., por cuanto se debe
antes de procesarlos incoar un
procedimiento según cada caso
particular, ejemplo allanar tal
inmunidad en los casos de
Diputados a la Asamblea
Nacional.
S E P T I E M B R E | 0 2
JURISDICCIÓN PENAL
Y ORDINARIA
Esta es una clasificación
correspondiente con la materia
objeto del conocimiento judicial de
que se trate, es decir materia
ordinaria o común y materia penal.
La llamada ordinaria o común es
la que reside con toda amplitud en
los Jueces y Tribunales
establecidos en el conocimiento
de todas las cuestiones a las que
ella no le haya asignado un
conocimiento especial, por lo tanto
su residualidad.
En la controversia planteada en
materia ordinaria el juez dará a
cada quien su derecho según le
corresponda a través de un
proceso contencioso, gracioso o
sin controversia.
La Penal se refiere como su
nombre lo indica a la competencia
dada a los Jueces por la materia
penal tanto ordinaria que son los
tipos contentivos en el Código
Penal y los tipos contenidos en la
leyes Penales Especiales, como
materia penal especial Ambiental,
de Violencia de género,
Corrupción, Municipales,
Estadales entre otras. Es la
potestad de conocer y declarar la
certeza de los hechos penales. Es
un medio de control social para el
Estado y tiene como fines la
prevención general de delito,
debido a la intimidación para los
miembros de la sociedad que da
la imposición de una pena al
cometer un delito y además de
que la víctima de delito tiene
derecho a que se le resarza por el
daño causado.
Acción Penal consiste en acusar a
alguien de la comisión de un delito
solicitando, en consecuencia, la
puesta en marcha el IUS
PUNIENDI del Estado.
DISTRIBUCIÓN DE
FUNCIONES
Ya sabemos que la división
horizontal de los Poderes Públicos
establece funciones específicas
para cada poder que se trate, en
el caso del Poder Judicial la
función es la Jurisdiccional, quiere
decir la facultad de Administrar
Justicia, de declarar el derecho.
No es lo mismo Jurisdicción y
competencia, aunque a veces se
use como sinónimos, pero en
puridad jurídica no es correcto.
LA ACCIÓN PENAL
NATURALEZA
JURÍDICA
La Naturaleza Jurídica obedece al
hecho que siendo un proceso
acusatorio es necesario que haya
acción para que haya jurisdicción,
es decir no puede un juez conocer
de un delito sino ha sido
accionado, es decir presentada la
acción.
CARACTERÍSTICAS
a) OFICIALIDAD: El Estado es el
titular de la acción penal, quien la
ejerce a través del Ministerio
Público.
b) TUTELA EFECTIVA: Es un
derecho fundamental la obtención
de una decisión motivada que
resuelva el fondo del asunto
planteado
c) Se ejercita mediante la puesta
en conocimiento del órgano
jurisdiccional de los hechos.
d) Legalidad. El órgano Estatal a
quien corresponde su ejercicio,
está obligado a ejercerla. El
ejercicio de la acción penal
corresponde al Ministerio Público,
en caso de delitos de acción
pública o perseguibles de oficio.
4. EJERCICIO
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el
Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la
víctima o a su requerimiento.
Delitos de instancia privada
•Ejercidos por la víctima.
•Delitos contra la libertad.
•Denuncia ante el Ministerio Público.
•Cuando la víctima no pueda por si misma.
•Obligación del Ministerio Público.
S E P T I E M B R E | 0 3
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez
o Jueza de Control autorización para prescindir, total o
parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a
alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en
cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se
trate de un hecho que por su insignificancia o por su
poca frecuencia no afecte gravemente el interés público,
excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los
cinco años de privación de libertad, o se cometa por un
funcionario o funcionaria, empleado público o empleada
pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la
perpetración del hecho se estime de menor relevancia,
salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
funcionaria, empleado público o empleada pública, en
ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o
imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño
físico o moral grave que torne desproporcionada la
aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el
extranjero.
OBSTÁCULOS
Estos obstáculos están previstos en el COPP y tienen
como finalidad evitar el ejercicio de la acción (acusación)
por parte del sujeto procesal legitimado para hacerlo
(fiscal del Ministerio Público o víctima, dependiendo si el
delito es de acción público o privada).
EXCEPCIONES
Las excepciones se identifican con las defensas que
pueden oponer las partes, pueden ser de forma y fondo,
tiene como finalidad enervar la acción penal, pueden ser
dilatorias, aquellas que demoran el proceso o perentorias
que son las que permiten terminar con el proceso penal.
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN
DEL PROCESO
El COPP prevé tres Instituciones cuya utilización por los
distintos sujetos procesales llamados a intervenir,
impediría que el proceso penal ya iniciado pudiere
continuar, son éstas: El Principio de Oportunidad, Los
Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del
Proceso.
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
SUPUESTOS, EFECTOS.
5. Quedan excluidas de la aplicación de esta
norma, las causas que se refieran a la
investigación de los delitos de: homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra
la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito
de corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.
S E P T I E M B R E | 0 4
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Es una forma anormal de terminación procesal,
pues permite al titular de la acción penal
prescindir de su ejercicio. Los supuestos están
contenidos en cada numeral del artículo ut supra
reseñado, y está supeditado al control
jurisdiccional, quiere decir que el juez deberá la
autorización para la prescindencia total o parcial
de la acción penal.
EFECTOS
Los efectos están previstos en el artículo 39
COPP: “Si el tribunal admite la aplicación de
alguno de los supuestos previstos en el artículo
38, se produce la extinción de la acción penal
con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como
fundamento la insignificancia del hecho, sus
efectos se extienden a todos los que reúnan las
mismas condiciones. El Juez o Jueza, antes de
resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará
oír a la víctima”
hayan prestado su consentimiento en forma libre
y con pleno conocimiento de sus derechos, y
que efectivamente se está en presencia de un
hecho punible de los antes señalados. Se
notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a
cargo de la investigación para que emita su
opinión sobre la viabilidad del acuerdo
reparatorio. El cumplimiento del acuerdo
reparatorio extinguirá la acción penal respecto
del imputado o imputada que hubiere intervenido
en él.
3. Cuando existan varios imputados o imputadas
o víctimas, el proceso continuará respecto de
aquellos que no han concurrido al acuerdo.
4. Cuando se trate de varias víctimas, podrán
suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como
víctimas existan por el mismo hecho. A los
efectos de la previsión contenida en el aparte
siguiente, se tendrá como un único acuerdo
reparatorio, el celebrado con varias víctimas
respecto del mismo hecho punible. En el
supuesto previsto en el numeral primero de este
artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo
reparatorio a favor del imputado o imputada,
después de transcurridos tres años desde la
fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A
tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a
través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los
ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan
sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha
de su realización. En caso de que el acuerdo
reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal
del Ministerio Público haya presentado la
acusación, y ésta haya sido admitida, se
requerirá que el imputado o imputada, en la
audiencia preliminar, o antes de la apertura del
debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, admita los hechos objeto de la
acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o
Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria,
conforme al procedimiento por admisión de los
hechos. SUPUESTOS. Debe haber un acuerdo
entre imputado y víctima. El hecho punible debe
recaer exclusivamente sobre bienes
jurídicamente disponibles de carácter
patrimonial. O que se trate de Delitos culposos
INCUMPLIMIENTO. La consecuencia del
incumplimiento es la aplicación del apena
correspondiente al delito que se trate, pues ya
sabemos a tenor del artículo 41 COPP de
conformidad con la admisión de los hechos pero
sin la rebaja aplicable a este procedimiento
especial. Así mismo si se hubieren realizado
algunos pagos o realizado algunas prestaciones
éstos no serán restituidos.
LOS ACUERDOS REPARATORIOS:
NATURALEZA JURÍDICA.
SUPUESTOS. INCUMPLIMIENTO.
Los Acuerdos Reparatorios es una Institución
procesal que se basa en la economía procesal,
permite la desburocratización de la justicia
penal. Procedencia Artículo 41. El Juez o Jueza
podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos Reparatorios entre el imputado o
imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente
sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las
personas A tal efecto, deberá el Juez o Jueza
verificar que quienes concurran al acuerdo
6. MEDIOS DE
COERCIÓN
PERSONAL.
El Estado, en su deber de
garantizar la seguridad a los
integrantes de la sociedad y en
relación a lo que es la libertad
individual, se ve en la necesidad de
establecer unas medidas, que
aunque restringen derechos
fundamentales como lo es la
libertad individual, pero ello
atendiendo los principios
garantistas que ofrece nuestra
constitución, como lo son el de
excepcionalidad y el de proporción,
que vienen a frenar los exabruptos
del exceso de aplicabilidad del ius
puniendi. Estas medidas de
coerción personal, llamadas
también medidas cautelares, se
definen como aquellas injerencias
legítimas de la autoridad en los
derechos fundamentales y son
aplicadas como medios para lograr
los fines del proceso. Y aparte de
eso, tenemos el principio de
Subsidiaridad, que consiste en que
solamente se acordará la privación
únicamente cuando las demás
medidas sean insuficientes para
establecer las finalidades del
proceso, que es establecer la
verdad de los hechos. Estos
principios que regulan la aplicación
de las Medidas Cautelares, los
tenemos en el Capítulo I, Titulo VII,
que señala lo siguiente: Artículo
229 COPP, Estado de Libertad: La
Constitución viene a consagrar la
libertad personal como un derecho
inviolable (art. 44), al restringir ese
derecho inviolable debe tomarse en
cuenta, que aunado al derecho a la
libertad también tenemos, que
restringe la presunción de inocencia
que debe ser imperante en todo el
proceso penal, hasta que haya
sentencia condenatoria. S E P T I E M B R E | 0 5
Artículo 229 COPP. Toda persona a
quien se le impute participación en
un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo
las excepciones establecidas en
este Código.
La privación de libertad es una
medida cautelar, que sólo
procederá cuando las demás
medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar las
finalidades del proceso. Es por lo
que en relación a este único aparte,
la privación de libertad debe
aplicarse únicamente de manera
excepcional, nadie puede ser
detenido sino de manera
excepcional (art 44 CRBV), cuando
medie una razón tipificada en la ley
y cuando medie una orden judicial.
Quiere decir entonces que
previamente debe haber un
procedimiento, debe acatarse el
Principio de legalidad (reserva
legal).
PRINCIPIOS
GENERALES
APREHENSIÓN EN
FLAGRANCIA
Definición Artículo 234 COPP. Para
los efectos de este Capítulo, se
tendrá como delito flagrante el que
se esté cometiendo o el que acaba
de cometerse. También se tendrá
como delito flagrante aquel por el
cual el sospechoso o sospechosa
se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o
por el clamor público, o en el que
se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna
7. S E P T I E M B R E | 0 6
manera hagan presumir con
fundamento que él o ella es el autor
o autora. En estos casos, cualquier
autoridad deberá, y cualquier
particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre
que el delito amerite pena privativa
de libertad, entregándolo o
entregándola a la autoridad más
cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público
dentro de un lapso que no excederá
de doce horas a partir del momento
de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la
República en relación con la
inmunidad de los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional y
a los consejos legislativos de los
estados. En todo caso, el Estado
protegerá al particular que colabore
con la aprehensión del imputado o
imputada. Según Cabrera, el
artículo 234 COPP, no puede ser
interpretado literalmente, no se
interpreta solo la flagrancia real, el
código se refiere también a la
cuasiflagrancia, que ocurre cuando
el sospechoso es perseguido por la
autoridad policial y también por el
clamor público) y la denominada
Flagrancia Presunta o a Posteriori.
Es cuando se sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el
mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió el hecho, con
armas o con instrumentos u objetos
que hagan presumir con
fundamento, que él es el culpable.
En este caso, la persona es
detenida, puesta la orden del
PRIVACIÓN PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Ministerio Público en un plazo no
mayor de 12 horas, a partir del
momento de la aprehensión, luego
seguimos por lo establecido en el
art. 373 del COPP.
ocho horas siguientes a su
aprehensión, el imputado o
imputada será conducido ante el
Juez o Jueza, para la audiencia de
presentación, con la presencia de
las partes, y de la víctima si
estuviere presente y resolverá
sobre mantener la medida
impuesta, o sustituirla por otra
menos gravosa. Si el Juez o Jueza
acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de
libertad durante la fase
preparatoria, el o la Fiscal deberá
presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso,
archivar las actuaciones, dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes
a la decisión judicial. Vencido este
lapso sin que el o la Fiscal haya
presentado la acusación, el
detenido o detenida quedará en
libertad, mediante decisión del Juez
o Jueza de Control, quien podrá
imponerle una medida cautelar
sustitutiva. En todo caso, el Juez o
Jueza de Juicio a solicitud del
Ministerio Público decretará la
privación judicial preventiva de la
libertad del acusado o acusada
cuando se presuma fundadamente
que éste o ésta no darán
cumplimiento a los actos del
proceso, conforme al procedimiento
establecido en este artículo. En
casos excepcionales de extrema
necesidad y urgencia, y siempre
que concurran los supuestos
previstos en este artículo, el Juez o
Jueza de Control, a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por
cualquier medio idóneo, la
aprehensión del investigado o
investigada.
Procedencia Artículo 236 COPP. El
Juez o Jueza de Control, a solicitud
del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de
libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca
pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el
imputado o imputada ha sido autor
o autora, o partícipe en la comisión
de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de
un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el
Juez o Jueza de Control resolverá
respecto al pedimento realizado.
4.En caso de estimar que
concurren los requisitos previstos
en este artículo para la procedencia
de la privación judicial preventiva
de libertad, deberá expedir una
orden de aprehensión del imputado
o imputada contra quien se solicitó
la medida. Dentro de las cuarenta y
8. S E P T I E M B R E | 0 7
Tal autorización deberá ser ratificada por
auto fundado dentro de las doce horas
siguientes a la aprehensión, y en los
demás se seguirá el procedimiento
previsto en este artículo. La medida
privativa de libertad a un tipo de decisión
que impone el juez como consecuencia de
un procedimiento penal y que consiste en
quitarle en restringirle al procesado su
efectiva libertad personal (es decir, su
libertad para desplazarse por donde
desee), fijando que para el cumplimiento
de esa restricción el procesado y que
como consecuencia de ello, el sujeto
queda sometido a ciertas limitaciones.
En esta etapa se trata del aseguramiento
del imputado, una vez que se le ha
detenido o señalado como implicada (o)
en el hecho punible y qué medidas
cautelares deben adoptarse respecto a
esa persona, si se creyere que podría
escapar o entorpecer la investigación.
Recordemos que las finalidades del
proceso, es establecer la verdad, por las
vías jurídicas, ya dijimos que la libertad es
la regla, la excepción es la restricción, si el
Ministerio Público, solicita el
aseguramiento del imputado, es porque
tiene la convicción de que hay suficientes
elementos en su contra que pueda
escapar o entorpecer la investigación. El
Juez de Control, debe decidir acerca de si
procede o no la privación de libertad, o la
imposición de medidas cautelares, todo
esto de una manera motivada, si decide la
privación debe constatar si existen
suficientes elementos de convicción con
relación al hecho, si existe peligro de fuga
o de obstaculización. El Juez tiene que
expresar en su motivación: El fumus bonis
iuris, el periculum in mora y el periculum
libertatis, quiere decir que su libertad no
represente evasión del proceso,
obstaculización o un peligro para la
víctima o posibles víctimas. Es en este
punto donde hacemos énfasis sobre lo
establecido en el artículo 237º (COPP),
referente al Peligro De Fuga., Peligro de
Obstaculización, artículo 238º (COPP).
Cabe destacar que del mismo modo hay
una improcedencia para dictar la privativa
y solo se otorgará sustitutiva en estos
casos establecidos en el art 239 COPP
Las medidas cautelares son mecanismos
o instrumentos de que se vale el estado
para lograr el descubrimiento de la verdad
material y la aplicación de la ley
sustantiva, en la dilucidación de los
distintos conflictos sociales que se
presentan ante los tribunales de justicia”
Ya habíamos citado que las medidas
cautelares son medidas provisionales, que
pueden ser revocados, sustituidas,
ampliadas y que solamente se utilizan.
Establece este artículo 242 COPP, que
siempre que los supuestos de la privación
de la libertad puedan ser satisfechos con
una medida menos gravosa, debe
aplicarse una medida menos gravosa, de
las establecidas en el art., citado.
Modalidades Artículo 242. Siempre que
los supuestos que motivan la privación
judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la
aplicación de otra medida menos gravosa
para el imputado o imputada, el tribunal
competente, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado o
imputada, deberá imponerle en su lugar,
mediante resolución motivada, algunas de
las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio
domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el
tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución
determinada, la que informará
regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización
del país, de la localidad en la cual reside o
del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con
personas determinadas, siempre que no
se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si
se trata de agresiones a mujeres, niños o
niñas, o de delitos sexuales, cuando la
víctima conviva con el imputado o
imputada.
MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS
9. 8. La prestación de una caución
económica adecuada, de posible
cumplimiento por el propio
imputado o imputada o por otra
persona, atendiendo al principio
de proporcionalidad, mediante
depósito de dinero, valores,
fianza de dos o más personas
idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida
preventiva o cautelar que el
tribunal, mediante auto razonado,
estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o
imputada se encuentre sujeto a
una medida cautelar sustitutiva
previa, el tribunal deberá evaluar
la entidad del nuevo delito
cometido, la conducta pre
delictual del imputado o imputada
y la magnitud del daño, a los
efectos de otorgar o no una
nueva medida cautelar
sustitutiva. En ningún caso
podrán concederse al imputado o
imputada, de manera simultánea
tres o más medidas cautelares
sustitutivas En caso de que dicte
la 8va., hay que tomar en cuenta
lo establecido en el art. 244 o
245, 246, 247 del COPP, ahora
bien en caso de que se otorgue
una medida sustitutiva el
imputado debe cumplir con todas
las condiciones impuestas, en
caso de que no cumpla se le
impondrá lo establecido en el
artículo 248 del COPP.
S E P T I E M B R E | 0 8
Los sujetos procesales pueden
proteger sus derechos durante el
Proceso. Derechos que están
protegidos por la Constitución,
pues toda actividad procesal que
este fuera del debido proceso,
donde se violenten derechos
fundamentales, está viciado de
nulidad. Los actos del proceso
tienen una finalidad y deben
hacerse conforme a las reglas
determinadas, ese incumplimiento
de esos fines debe traer como
consecuencia la impugnabilidad
de esa actividad, que corregirá
esos errores. La nulidad es la
secuela debido al incumplimiento
de los requisitos de formación y
ejecución del acto procesal, lo
cual viola normas jurídicas y
derechos fundamentales de las
partes. Son entonces fallas in
procedendo. Principio Artículo 174
COPP. Los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia
de las condiciones previstas en
este Código, la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela, las leyes, tratados,
convenios y acuerdos
internacionales suscritos y
ratificados por la República, no
podrán ser apreciados para fundar
una decisión judicial, ni utilizados
como presupuestos de ella, salvo
que el defecto haya sido
subsanado o convalidado. Dicho
artículo brinda seguridad jurídica y
es eminentemente garantista
Nulidades Absolutas Artículo 175
COPP. Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención,
asistencia y representación del
imputado o imputada, en los casos
y formas que este Código
establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de
derechos y garantías
fundamentales previstos en este
Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados,
convenios o acuerdos
internacionales suscritos y
ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
ACTOS PROCESALES Y
LAS NULIDADES
10. GLOSARIO DE TÉRMINOS
AUTORIDAD JUDICIAL: Son las cortes, tribunales o jueces de un país que tiene a su cargo la administración de justicia.
CÓDIGO:Conjunto de leyes ordenadas que agrupan las materias que forman parte de un mismo ramo del derecho (asi. Código
Civil, Código Comercial, Código Penal, etc.).
DOMICILIO: Es entendido como el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de efectos jurídicos.
Es decir, se trata de la ubicación territorial que debe tener toda persona tanto para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones
como para el ejercicio de sus derechos.
ESTADO: Es un modo de organización que permite la vida en sociedad y comprende a una población, en un territorio determinado
y con un gobierno que lo administra. El Estado como organismo hace uso del poder al servicio de sus ciudadanos con el objetivo
de que prime el bien común.
JURÍDICA: Es la conclusión sobre un tema de carácter particular o general, a la que se llega después de un análisis de los hechos
y de la normatividad, jurisprudencia y doctrina vigentes y aplicables al tema en estudio.
JUECES: Es la persona que soluciona los conflictos judiciales mediante la aplicación del derecho. Es una figura imparcial en el
problema a resolver. El juez es independiente del poder político y únicamente está sometido a la ley.
ORDINARIA: En el ordenamiento jurídico de la mayoría de países existen distintos tipos de leyes. La denominada ley ordinaria es
aquella en la que no hay trámites especiales para su aprobación.
PROCESO JUDICIAL: El proceso judicial es el conjunto de trámites o actos realizados ante una autoridad judicial para resolver un
conflicto entre varias partes aplicando la ley vigente.
PENAL: Perteneciente o relativo a la pena, o que la incluye. Perteneciente o relativo a las leyes, instituciones o acciones
destinadas a perseguir crímenes o delitos.
REPARATORIOS: Son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que una vez aprobados por el ministerio
público o por el juez de control y cumplidos en sus términos tienen como finalidad la extinción de la acción penal.
TRIBUNAL: Es aquel lugar donde varios magistrados administran justicia. Esto, desarrollando procedimientos legales que
deberían normalmente concluir en la emisión de una decisión o sentencia. No obstante, podemos decir que el tribunal, al igual que
el juzgado, es un ente mediante el cual se ejerce el Poder Judicial.
S E P T I E M B R E | 0 9