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Medellín, 2 de julio de 2013
Señores(as)
Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado(a)
(Reparto)
Ciudad
E.S.D.
Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL - ACCIÓN POPULAR.
Demandantes: Juan Carlos Valencia,
Fabio Mauricio Martínez,
Alejandro Jiménez Ospina;
Juliana Vélez Echeverri, y
Camilo Quintero Giraldo
Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO, debidamente representado por el señor
Héctor Londoño Restrepo, en su calidad de Alcalde o quien haga
sus veces al momento de notificar la presente demanda.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE
ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA), debidamente representada por el
señor Alejandro González Valencia, en su calidad de Director
General o quien haga sus veces al momento de notificar la presente
demanda.
METROPLÚS S.A. debidamente representado por el señor Javier
Darío Toro Zuluaga, en su calidad de Gerente General o quien haga
sus veces al momento de notificar la presente demanda.
ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS (AIA) debidamente
representado por el señor Carlos Mauricio Córdoba Jaramillo, en su
calidad de Representante Legal o quien haga sus veces al momento
de notificar la presente demanda.
Juan Carlos Valencia, Fabio Mauricio Martínez, Juliana Vélez Echeverri, Alejandro
Jiménez Ospina y Camilo Quintero Giraldo, identificados como aparece al pie de
nuestras firmas actuando como ciudadanos en ejercicio, domiciliados y residentes en
el municipio de Envigado, Antioquia, por medio del presente escrito, acudimos ante
usted en ejercicio de una Acción Popular de carácter preventivo y con solicitud
de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA teniendo en cuenta el DAÑO
INMINENTE que se avecina, para que de esta manera se proteja los siguientes
derechos e intereses colectivos establecidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998:
a. El derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido
en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (numeral a);
b. El derecho a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y
aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su
MEDIDA CAUTELAR DE
URGENCIA: ART. 234
DE LA LEY 1437 DE 2011
“Cuando el último árbol sea cortado,
el último río envenenado, el último
pez pescado, sólo entonces el hombre
descubrirá que el dinero no se come”
2
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La
conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de
especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas
fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con
la preservación y restauración del medio ambiente (numeral c);
c. El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes
de uso público (numeral d);
d. El derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (numeral m); y
e. La defensa del patrimonio público (numeral e).
Los anteriores derechos colectivos los consideramos afectados y amenazados por la
omisión y negligencia del municipio de Envigado, CORANTIOQUIA, Metroplús S.A, y
la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados (AIA) –en adelante AIA o el
contratista- como consecuencia de los hechos que se relacionan a continuación:
HECHOS Y OMISIONES:
1. Metroplús S.A. adelantó la Licitación Pública No. LP-03 de 20121
para
la construcción del Tramo 2B del corredor parcial Metroplús en el municipio de
Envigado. El contrato fue adjudicado por medio de la Resolución No. 20130046
del 1 de marzo de 2013 a la sociedad AIA (Arquitectos e Ingenieros Asociados
S.A).
2. La ejecución de los diseños de las obras planteados por Metroplús S.A
implican la tala de ciento setenta y dos (172) árboles en el tramo de la Carrera
43 A (Avenida el Poblado o Fernando González) entre las calles 29 A sur y 21
sur con una longitud aproximada de 0.9 k.m.
3. El Túnel Verde de la Av. El Poblado es un patrimonio natural, histórico
y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá.
Entre los servicios ambientales que prestan los árboles que lo componen se
encuentran: (i) Regulación microclimática que resulta en una disminución de la
temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de los árboles;
(ii) control de la radiación solar y del albedo; (iii) constituye una barrera sonora,
visual, contra el viento y la contaminación; (iv) protege los suelos frente a
eventos de lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad; (v)
es hábitat de multiplicidad de especies, no solo porque proveen de hogar a
algunas de ellas, sino también de alimentación y descanso (Informe Técnico
Fls. 23 a 28).
1
Licitación pública visible en
https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-85991 Recuperada
el 16 de junio de 2013
3
4. El chiminango (Pithecellobium dulce) es la especie más abundante que
conforma el separador vial de la carrera 43A y se caracteriza por producir
beneficios como la producción de oxígeno y la regulación de agentes
contaminantes de la atmósfera. (fls. 132 a 135).
5. Además de los beneficios ambientales mencionados en los hechos
anteriores, el Túnel Verde provee beneficios sicológicos debido a que la
vegetación influye positivamente en el estado anímico de las personas.
(Informe Técnico Fls. 23 a 28).
6. No se tiene constancia de la participación activa de la ciudadanía en la
planeación y diseño de la obra, dado que insistentemente nos acercamos a las
instalaciones del Metroplús S.A. para observar las actas, en virtud del Artículo
36 de la Ley 1437 de 2011; igualmente una representante del Comité Cívico
Pro Túnel Verde, en ejercicio del derecho fundamental de petición solicitó
mediante escrito (fl. 29) la expedición de las actas de socialización y
concertación sin recibir, al día de hoy, respuesta alguna de la sociedad. Ello
teniendo en cuenta lo mencionado por CORANTIOQUIA en la Resolución No.
130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, el Túnel Verde es “apreciado
por los vecinos y transeúntes del sector [y además] posibilitan el
establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios
asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de
impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local” (fls. 193
y 194) (Negrillas y subrayas nuestras).
7. Mediante oficio DI-620-0849 radicado el 2 de marzo del 2012,
Metroplús S.A. solicitó el permiso de aprovechamiento de árbol forestal para la
construcción del tramo 2B de Envigado del Sistema Integrado de Transporte
Masivo, Metroplús. (fls 80)
8. A dicha solicitud se le adjuntó el inventario de flora urbana del tramo 2B
(fls. 87 a 84), dando como resultado lo siguiente (fl. 87):
Cuenta de Tto Definitivo
Tto Definitivo Total %
Muerto 2 0,369
Mantenimiento 66 12,18
Poda y
Mantenimiento
174 32,10
Retiro 266 49,08
Traslado 36 6,64
Total general 542
4
Este inventario prueba que la intervención forestal se solicita sobre árboles
vivos (solo 2 se identifican como muertos).
9. El Informe Técnico Revisión Inventario, en su aparte 3.2.4. sobre
Identificación de Impactos Ambientales, especifica que en cuanto a la fauna el
impacto no será muy alto y solo se podría ahuyentar a la misma por el ruido
causado en la etapa de construcción. (fl. 111).
10. Mediante Acto Administrativo No. 1205 - 8940 del 17 de mayo de 2012
CORANTIOQUIA admite la solicitud de aprovechamiento forestal de árboles
aislados (Fl. 124).
11. La misma Entidad en el Acto Administrativo No. 130AS – 1209 - 9266
del 11 de septiembre de 2012 hace el siguiente requerimiento a Metroplús S.A.:
“Se deberán revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar
en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con
el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios ambientales
que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto.” (fl.
137 - 138).
12. A esta orden Metroplús S.A. indica: “una vez revisados nuevamente los
diseños del proyecto se hace necesario (sic) la intervención del separador
central por el diseño geométrico, por la conformación de la estructura de
pavimento, por los rendimientos y los mismos costos de las obras adicionales
que se generan. Como soporte técnico se anexa el informe presentado por la
empresa que realizó los ajustes a los diseños del Tramo 2B.” Seguidamente
señala “ver anexo 2” (fls. 143 vto.), el cual es el mismo que allegó a la solicitud
inicial de aprovechamiento de árboles aislados (fls. 95 a 121); por lo tanto
nunca se hizo una revisión a los diseños ni tampoco se evaluó “la posibilidad
de retirar en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de
la vía con el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios
ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del
proyecto.”
13. Posterior a esto, se realiza el Informe Técnico No. 130 AS - 1210 -
11147 del 10 de octubre de 2012, en el que dos funcionarios de
CORANTIOQUIA, Humberto Sánchez Herrera y Augusto Paniagua Pineda
emiten su concepto técnico. Allí se denota la ausencia de un estudio suficiente
sobre el impacto ambiental de la obra, solo dos páginas del mismo se refieren a
ello (fls, 191 a 194).
14. A través de la Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre
de 2012, CORANTIOQUIA otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles
aislados a Metroplús S.A. para que fuera materializado en los tramos de la
carrera 43A (Avenida El Poblado o Fernando González) entre las calles 21 sur
y 31 sur. (ahora en adelante Tramo 2B) (fls. 195 a 199).
5
15. De dicho Informe Técnico y Resolución cabe resaltar lo siguiente:
a. Después de realizar la visita de campo se concluyó que “[e]n el tramo
de la vía se observó abundante vegetación arbórea tanto en los costados
de las calzadas como en el separador central, siendo notorio el efecto de
sombra y ornato del componente de flora en la vía, aspecto apreciado
por los vecinos y transeúntes del sector”(fl. 197) (Negrillas y subrayas
fuera del texto original).
b. Además, en el concepto técnico que realizó CORANTIOQUIA se indicó
que “[p]or la importancia que cada vez más tiene la flora urbana en el Valle
de Aburrá por la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera
urbana los cinturones verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y
avenidas se constituyen en zonas que posibilitan el establecimiento de
corredores de flora, con todos los beneficios asociados a los efectos
de depuración de contaminantes, mitigación de impactos visuales,
aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera
conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos
en el tramo 2B de proyecto de Metroplús.” (fl. 194). (Negrillas y subrayas
nuestras).
c. Asimismo se expresó tanto en la parte motiva como en la parte
resolutiva “que algunos árboles referenciados no coincide su ubicación en
campo con la descrita en el plano, por lo que se deberá tener especial
cuidado en el momento de realizar las intervenciones. De otro lado, la
numeración de los árboles con pintura es confusa y en muchos casos ya no
aparece en el tronco del árbol.” (fls. 198 vto.).
16. El contratista AIA comenzó la tala y el trasplante de árboles el 18 de
junio de los corrientes, como se acredita en los informes periodísticos que
obran en el CD “Marchas” y a folio 63 del expediente, así como mediante nota
periodística de Teleantioquia2
.
17. El 19 de junio de 2013 se estableció en el Concejo de Envigado una
mesa de trabajo con los representantes de Metroplús S.A., el alcalde municipal
Héctor Londoño Restrepo y algunos concejales; para dialogar, debatir y
concertar el impacto ambiental de la construcción del Tramo 2B.
18. En dicha reunión, la comunidad representada por algunos voceros del
Comité Cívico Pro Túnel Verde, solicitó la organización de una mesa de trabajo
de carácter técnico, para que junto con su equipo de asesores plantearan todos
los argumentos especializados (ambientales, sociales, urbanísticos, jurídicos,
etc.) referentes al mencionado Tramo 2B.
2
Así se desprende de la siguiente nota periodística:
http://noticias.teleantioquia.com.co/es/videos/region/20130618/hoy-empezo-tala-arboles-tunel-verde-
envigado-por-obras-metroplus/15794.shtml
6
19. En la mencionada reunión “la Personera Municipal de Envigado,
Señora Virginia López, aceptó y coadyuvó la petición de la comunidad en el
sentido de suspender la tala de árboles y sentarse todas las partes para
exponer con un conocimiento técnico, cada argumento y llegar a unos
acuerdos respecto al desarrollo sostenible ambientalmente en el Tramo
2B (sic), el cual está proyectado para realizarse en la Carrera 43A. Lo
anterior, dado que no existieron los suficientes diálogos, debates y
concertación previa para posteriormente sensibilizar la obra, presuntamente
violando las normativas legales”.
20. La Comisión Técnica propuesta se realizó los días 20 y 21 de Junio de
2013 entre “la comunidad de Envigado, Comité Cívico Pro-Túnel Verde, Comité
Juvenil de la P.H. Villa Santa Teresa, Comité Pro-Defensa Humedal del
Trianón, Metroplús S.A, Veeduría Ciudadana del Proyecto Metroplús S.A,
CORANTIOQUIA –Subdirección Territorial de Aburrá Sur, representantes del
Concejo Municipal, Oficina Asesora de Planeación, Secretaría de Obras
Públicas, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Medio Ambiente y Personería
Municipal de Envigado. En calidad de observador asistió la Contraloría
Municipal de Envigado” (fl. 76).
21. En dicha mesa, la ciudadanía llevó las diferentes propuestas
relacionadas con la protección del medio ambiente y movilidad sostenible.
Además de ello, se propuso una salida jurídica viable a la situación que hoy
nos convoca, la cual fue rechazada de plano por Metroplús S.A. La solución
propuesta consistía en:
a. Declarar la suspensión temporal del contrato por caso fortuito o fuerza
mayor (imprevisto en la obra), dicho imprevisto sería la fuerte oposición de la
ciudadanía a las obras, situación totalmente imprevisible para los
contratantes.
b. Celebrar otro sí o adición del contrato que tenga en cuenta las
recomendaciones de la comunidad. No es un rediseño, ni un cambio
sustancial del objeto del contrato; es adición en el valor y plazo, que puede
ser bilateral o unilateral. (fls. 54 a 59)
Al final de la exposición se indicó: “el procedimiento de contratación del
tramo 2B del Metroplús está siendo analizado por el equipo jurídico del
Comité Cívico Pro-Túnel Verde en forma minuciosa, estando en proceso de
verificación el cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos para la
celebración del contrato y la ejecución de las obras; así como los estudios de
prefactibilidad, impacto socioeconómico e impacto ambiental, además del
requerimiento de concertar o consultar el proyecto con la comunidad. Por
esto, se le solicitó a las partes interesadas la suspensión de la ejecución del
contrato, hasta tanto se llegue a un acuerdo, puesto que las consecuencias
derivadas de una eventual acción judicial pueden generar consecuencias
más gravosas para la administración pública.” Lo anterior se desprende de
las diapositivas presentadas en la Mesa de Diálogos, las cuales se anexan a
la presente demanda (fls. 54 a 59).
7
22. En la precitada Mesa se hizo un comunicado conjunto en donde se
concluyó, inter alia, lo siguiente:
a. “No se llegó a un acuerdo en lo relativo a la suspensión de la
intervención del corredor arbóreo denominado Túnel Verde, presentada por
la comunidad como preocupación principal, esto debido a la discrepancia en
los enfoques y conceptos técnicos y jurídicos de las partes (…)
b. Con el fin de disminuir las intervenciones arbóreas, se convocará al
Comité Pro-Túnel Verde, a la Veeduría Ciudadana de la Obra Metroplús
Envigado y a la Secretaría del Medio Ambiente del municipio de Envigado,
para que nombren un representante idóneo con el propósito de acompañar
el equipo de obra en el análisis técnico antes de la intervención de cada
uno de los árboles, es decir, antes de la tala, trasplante o poda, con el
objeto de verificar su estado general y tomar decisiones acordes al proceso
constructivo.” (Negrillas y subrayas nuestras) (fl. 76).
23. El 22 de junio de los corrientes salió a la luz pública el Comunicado
Oficial del Comité Cívico Pro Túnel Verde, del cual se resalta lo siguiente (fl.
75):
“En la mesa técnica que se celebró los días 20 y 21 de Junio, hubo
conclusiones mas no se llegó al acuerdo principal de conservar el Túnel
Verde.
Por lo siguiente anunciamos:
1. Seguiremos firmes en nuestro propósito de proteger de una manera
pacífica el Túnel Verde.
(…)
3. Durante los diálogos con Metroplús S.A. nuestros representantes
solicitaron la suspensión de la tala de árboles hasta tanto no haya una
verdadera concertación con la ciudadanía.
4. Informamos a los medios de comunicación y a la comunidad en general
que, con el amplio apoyo ciudadano que nos han brindado, iniciaremos
acciones legales para proteger el Túnel Verde (…)” (Negrillas nuestras).
24. Los días 25, 26 y 27 de junio del presente año se continuó con la Mesa
de Diálogos en la Sala de Juntas de la sede central de CORANTIOQUIA3
, (fl.
73) allí la ciudadanía llevó sus propuestas, las cuales no fueran aceptadas por
las demandadas. Incluso, y con el fin de evitar instancias judiciales que
desgastaran a las partes y la administración de justicia; dentro de esta se
3
Visible en
http://www.corantioquia.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=1282:comunicado-a-
la-opinion-publica
8
exhortó a la entidad para que suspendiera de manera oficiosa la Resolución
No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, en virtud de la cual se
otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados. Lo anterior teniendo
en cuenta las facultades legales establecidas en los artículos 31 (9) y 62 de la
Ley 99 de 1993, y 89 del Decreto 1791 de 1996. Dicho exhorto se sustentó en
los vacíos que hoy se alegan en la presente acción constitucional.
25. Terminada esa reunión, el Comité Pro Túnel Verde sacó a la luz
pública el Comunicado No. 3, donde se indicó lo siguiente (fl. 74):
“1. Agradecemos el fuerte respaldo ciudadano que con su apoyo constante
nos motivan a seguir adelante para salvar el Túnel Verde.
2. Metroplús S.A., en cabeza de su Gerente Javier Darío Toro, no acogió
ninguna de las propuestas de la ciudadanía llevadas a la Mesa de Diálogo
por el Comité Cívico Pro Túnel Verde.
3. Indiferentes al clamor ciudadano que se opone a la desaparición del Túnel
Verde, Metroplús S.A. anunció que continuará con las obras de construcción
del tramo 2B, incluyendo la tala de cientos de árboles en la Avenida El
Poblado.
4. Aclaramos que rechazamos las propuestas hechas por Metroplús S.A.
porque éstas no compensan los graves perjuicios ambientales, paisajísticos,
culturales, históricos y turísticos que causaría la desaparición del Túnel
Verde, un espacio que hace parte del estilo de vida de los habitantes de
Envigado y Medellín, y al que consideran un patrimonio de ciudad.
5. Denunciamos que Metroplús S.A. nos ha negado el acceso a
documentos claves del proyecto (que por Ley son públicos) en aras de
entorpecer nuestra investigación, violando de manera flagrante la
normatividad.
6. Continuamos dispuestos a un diálogo que de verdad tenga en cuenta la
opinión de la ciudadanía, que como ha quedado claro con las más de 30.000
firmas que hasta hoy se han recogido, no fue debidamente vinculada al
proceso de planeación del proyecto como lo exige la Ley.
7. Continuaremos con las manifestaciones pacíficas y culturales para
mostrar nuestra inconformidad con la tala de los árboles que integran el
Túnel Verde, escuchando el mandato ciudadano que nos pide continuar con
la defensa de su entorno.
8. Seguiremos adelante con las acciones legales pertinentes, tanto
disciplinarias como administrativas.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
9
26. La Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI)4
, en cabeza
de su presidente Álvaro Villegas Moreno, también se ha pronunciado en
múltiples ocasiones en contra de los diseños, sobrecostos, atrasos, desfases,
tipo de combustible para los vehículos y el grave daño al medio ambiente que
se causaría con la construcción del Metroplús. Estos pronunciamientos se han
dado en los boletines que profiere la SAI. Algunos son:
- Boletín No. 15 del 30 de abril de 2007: “Veeduría. Desarrollo del
Proyecto de Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 31
a 33).
- Boletín No. 23 del 9 de agosto de 2007: “Informe de Veeduría
Ciudadana. Proyecto Metroplús de la ciudad de Medellín” (fl. 34 a 37).
- Boletín No. 34 del 4 de diciembre de 2007: “Proyecto Metroplús de la
ciudad de Medellín” (fl. 38 a 40).
- Boletín No. 8 del 30 de mayo de 2008: “Veeduría Ciudadana. Proyecto
de Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 41 y 42).
- Boletín No. 11 del 1° de julio de 2008: “Suspensión del servicio de gas
para la industria y el transporte en Bogotá” (fl. 43).
- Boletín No. 12 del 7 de julio de 2008: “Los habitantes de Medellín
opinaron sobre el combustible a utilizar en el Metroplús” (fl. 44).
- Boletín No. 8 del 6 de abril de 2009: “Veeduría Ciudadana. Metroplús”
(fl. 45 y 46).
- Boletín No. 37 del 30 de septiembre de 2011: “Proyecto Metroplús de la
ciudad de Medellín” (fl. 47 y 48).
- Boletín No. 7 del 14 de junio de 2013: “El impensado Metroplús” (fl. 30)
27. De este último boletín (pronunciamiento) de la SAI cabe resaltar lo
siguiente:
- “El metroplús (sic) desde Envigado hasta La Aguacatala por la carrera
43A destrozando de paso uno de los sectores más verdes y bellos de la
ciudad. Esto, una vez más, con una línea paralela al metro (sic), en lugar de
tratar de llevar a la manera de espina de pescado todo el flujo de usuarios
perpendicularmente a las estaciones del metro (sic).
- “No cometamos de nuevo el mismo error de la línea paralela de la avenida
Ferrocarril. No destruyamos el magnífico paisaje de la avenida El Poblado.
Permitamos que nuestra ciudad sí merezca el título de “la más innovadora”
4
La SAI es “una entidad gremial sin ánimo de lucro que agrupa a profesionales de Ingeniería y
Arquitectura, y hace parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, regional Antioquia.
Propendemos por la formación científica, técnica y social de los Ingenieros y Arquitectos y
propiciamos su desarrollo integral fomentando el estudio de temas complementarios a sus carreras.
Velamos por el cumplimiento de las normas legales sobre protección de las profesiones y
estrechamos vínculos de confraternidad profesional.
Estamos comprometidos con la satisfacción de las necesidades de nuestros socios, propiciando a
través de nuestras actividades la prosperidad de éstos, de nuestra asociación, su personal y la
comunidad.” Recuperado el 24 de junio de http://www.sai.org.co/nosotros/mision-y-vision.html
10
por sus obras brillantes y no por miopía de las soluciones que surgen de las
mentes mediocres” (fl. 30)
28. Al día de hoy, se han recogido en menos de 20 días más de 13.000
firmas físicas (las cuales se anexan a folios 211 y siguientes) y 15.704
virtuales5
(cifra que está en constante aumento) de ciudadanos y ciudadanas
que se oponen a la tala de los árboles en la Avenida Fernando González - 43A
- (de ahora en adelante denominado Túnel Verde de la 43A).
29. Adicional a lo anterior, la oposición de la ciudadanía a la tala del Túnel
Verde también se ha materializado simbólicamente en los siguientes eventos:
(i) el 15 de junio de 2013 se llevó a cabo la primera marcha en defensa del
Túnel Verde de la Carrera 43A; (ii) el 18 de junio de manera pacífica un grupo
de ciudadanos y ciudadanas crearon el “Campamento Verde” con el fin de
hacer vigilancia permanente a los árboles, el cual continua hasta hoy 2 de julio
de 2013; (iii) el sábado 22 de junio se realizó un marcha multitudinaria a la que
acudieron más de 2.000 personas6
con el objetivo de continuar con la oposición
a la tala de los árboles; (iv) desde el 27 de junio se realiza el “Primer Festival
Verde” en el que se cometen actividades culturales y de sensibilización
ambiental para la comunidad; (v) el sábado 29 a las 3:00 p.m. del mismo mes
se realizó una caminata con más de 500 personas que siguen oponiéndose a la
tala masiva; y (vi) el domingo 30 se hizo “El ritual de las velitas en honor a los
árboles” talados el día anterior (fls. 77 a 79)
30. El sábado 29 de junio hogaño en las horas de la mañana, funcionarios
de AIA, acompañados del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional
– ESMAD -, reanudaron la tala, con 6 árboles, cinco chiminangos y un
gualanday7
. Con dicha tala se incumplió el acuerdo al que se llegó con
representantes de Metroplús S.A. y la Alcaldía de Envigado; consistente en que
antes de empezar la intervención arbórea se debía nombrar “un representante
idóneo [de la ciudadanía] con el propósito de acompañar el equipo de obra
en el análisis técnico antes de la intervención de cada uno de los árboles,
es decir, antes de la tala, trasplante o poda, con el objeto de verificar su
estado general y tomar decisiones acordes al proceso constructivo” (fls.
76).
31. El día de hoy, 2 de julio de 2013, el Banco Mundial se comunicó con
uno de los demandantes de la presente demanda a quien le indicó:
“Le hemos solicitado a Metroplús S.A. nos informen sobre los procesos de
concertación y de consulta que se llevaron a cabo para iniciar el proceso
de contratación de obras y sobre las licencias ambientales otorgadas por
5
Visible en
http://www.avaaz.org/es/petition/Quiero_salvar_el_tunel_verde_del_PobladoMedellinColombia/?rc=fb
&pv=14.
6
Noticia “MÁS DE 2.000 PERSONAS MARCHARON EN FAVOR DEL TÚNEL VERDE” Periódico
ADN, disponible en: http://diarioadn.co/medell%C3%ADn/mi-ciudad/nueva-marcha-en-favor-de-la-
preservaci%C3%B3n-del-t%C3%BAnel-verde-1.65271
7
Ver: http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/M/metroplus-tala-tunel-verde-
29062013_2517481019001/metroplus-tala-tunel-verde-29062013_2517481019001.asp
11
la autoridad ambiental para poder desarrollar los trabajos (…) La
institución está pendiente del cumplimiento de la política de salvaguardas
que se aplican y definen conjuntamente en el prestatario, y que son
aplicadas para todo proyecto donde participa esta entidad” (folio )
32. Es por esto que estamos ante un riesgo inminente, el medio ambiente
está ad portas de sufrir un daño grave e irreparable, puesto que los
demandados se niegan a suspender la tala.
33. Los demandantes manifestamos que acudimos a la acción popular
como un mecanismo idóneo de participación, que no busca intereses
particulares ni un litigio tradicional en el cual las partes se limitan a la
controversia y defender sus posiciones. Por el contrario, esta acción popular
busca el interés público, mediante una solución concertada a los problemas
expuestos en estos hechos a través de un pacto de cumplimiento, que tenga
como garante el poder judicial. Asimismo solicitamos que de no presentarse un
pacto, sea igualmente el poder judicial el que ordene la protección de nuestros
derechos colectivos. Cabe advertir que no nos oponemos al progreso de la
ciudad, por el contrario somos defensores de un Sistema Integrado de
Transporte que incluya, en prioridad, al peatón, al ciclista, el transporte público
urbano y en el último lugar el vehículo particular. No podemos quedarnos atrás
en el desarrollo de un Sistema Integrado de Transporte Público, el cual debe
ser totalmente amigable con el medio ambiente, tal como lo han demostrado
otras ciudades del mundo como Curitiva- Brasil, Barcelona-España, de lo
contrario no solo nuestra fauna y flora se verían afectados gravemente sino el
ser humano en general.
34. Dado que nos encontramos ante una vulneración inminente y grave
de ciertos derechos colectivos se solicitará en el acápite respectivo las
medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 234 de la Ley 1437
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
EXCEPCIÓN DEL REQUISITO DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1437 DE 2011.
El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que trata sobre la protección de los
derechos e intereses colectivos establece en su inciso tercero:
"(...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses
colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de
funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del
derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha
reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá
prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio
irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá
sustentarse en la demanda." (Subraya fuera del texto original)
12
Esta disposición permite una excepción al requerimiento cuando sea inminente la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos para los cuales se
busca protección. Para el caso en concreto se prescindirá del mismo (no obstante, el
conocimiento de la Administración y las insistentes solicitudes por parte de la
comunidad a las entidades demandadas para que suspendan las obras), dado que
la reanudación de la tala el 29 de junio de este año representa un perjuicio
irremediable en caso de que se siga ejecutando.
La Corte Constitucional8
en jurisprudencia reiterada ha desarrollado el concepto de
“peligro inminente y perjuicio irremediable” bajo un contexto de amenaza de
derechos colectivos con un estrecho nexo con derechos fundamentales, al respecto
ha expresado esta Corporación:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de
la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha de ser inminente: „que amenaza o está por suceder prontamente‟.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica
las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera
conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia
un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario
de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
8
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 225 de 1993, Sala de Novena de Revisión. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
13
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino
sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas
luces inconveniente.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.”
En el caso particular, la situación del Túnel Verde, expuesta en los hechos de esta
demanda, representa un peligro inminente y un perjuicio irremediable determinados
por la reanudación de la tala de árboles el pasado sábado, cumpliendo así con los
criterios exigidos por la Corte Constitucional:
1.Un perjuicio inminente, es claro toda vez que existe una amenaza inminente a los
bienes jurídicos colectivos e incluso particulares de los miembros de la comunidad
que linda con la 43A, dado que la tala puede ocasionar graves riesgos en nuestro
entorno ecosistémico –fauna, flora y servicios y beneficios ambientales-. De igual
forma esta situación puede afectar bienes jurídicos personalísimos como es el
derecho a la vida por los beneficios que generan estos árboles en la calidad de vida
de los ciudadanos.
2. Medias requeridas son de urgencia, es evidente la necesidad de suspender la
intervención arbórea (tala, trasplantes o podas no necesarias), toda vez que con el
correr de los días la ejecución de la tala aumenta el riesgo potencial de la
ocurrencia de un daño ambiental irreversible.
3. Perjuicio grave por la gran intensidad del daño fruto de la tala de 172 árboles en
menos de 1 km. de recorrido.
También el Consejo de Estado9
se ha pronunciado respecto a la admisión de una
demanda de acción popular donde se omita “la vía gubernativa” dispuesta en el
artículo 10 de la Ley 472 de 1998. Ha indicado al respecto:
"Retoma los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y concluye que: “(…)
Los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a:
a): Que se instaure, en general, por cualquier persona.
b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;
c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de
una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones
administrativas.
9
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, AP 00948 del 30 de noviembre de
2006, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
14
Por su parte, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, señala los requisitos que debe
contener la demanda para que pueda ser admitida:
“(…)
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su
petición;
c) La enunciación de las pretensiones
d) La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública
presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción…”
En el caso sub exámine dice la Corporación que el hecho de no acreditar el
agotamiento de la vía gubernativa ante la autoridad administrativa no da lugar a
inadmisión de la demanda:
“(…) pues como quedo visto, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal
requisito para la procedibilidad y admisión de la misma, pues, por el contrario, el
artículo 10, ibídem, señala que cuando el derecho o interés colectivo se vea
amenazado o vulnerado por la “actividad de la administración”, no será necesario
interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la
acción popular.
Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción
popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección
de derechos e intereses colectivos, y se ha precisado que, tratándose de la admisión
de acciones populares, lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si
se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó
un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión
causante de la violación para cuya protección se acudió a la jurisdicción.
Reitera la Sala, conforme lo señaló en proveído de 15 de junio de 2006 (Expediente
2002-02752, Actores: Henry Giraldo Fuquene, Billy Raúl Escobar Pérez y Armando
Solano Jiménez, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que el
artículo 10 de la Ley 472 de 1998 es concluyente en preceptuar que cuando el
derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la
administración no se requiere interponer previamente los recursos administrativos
como requisito para intentar la acción popular.”
Según lo dispuesto por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que dentro del
artículo 10 de la Ley 472 de 1998 se establece que no es necesario el agotamiento
de la vía gubernativa, lo que se indica en términos del artículo 144 de la Ley 1437 de
2011 “el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de
funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del
derecho o interés colectivo amenazado o violado.” De igual forma puede ser
prescindido ya que en primer lugar se ha probado la existencia del inminente peligro
15
y además que no se configura como uno de los presupuestos para que la demanda
sea admitida.
Como queda demostrado en la presente demanda, los demandados no han asumido
de manera diligente sus funciones como responsables en el cuidado del medio
ambiente y en la presentación de diseños de Sistemas de Transporte Público que
sean compatibles con el medio ambiente.
Por las razones anteriores solicitamos al Despacho que si bien en esta demanda se
ha insistido en que los demandados conocen de la grave y preocupante situación de
riesgo a la que estaría expuesta la ciudadanía, se requiera a las autoridades
demandadas a suspender cualquier intervención arbórea (tala, trasplante, podas)
que constituya una grave afectación a derechos colectivos hasta tanto no se
presenten unos diseños de obra que no impliquen un impacto ambiental tan alto,
permitan la conservación del Túnel Verde y en ese sentido, sean compatibles con el
medio ambiente.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
1. EL APROVECHAMIENTO FORESTAL DE 172 ÁRBOLES EN EL TÚNEL
VERDE AUTORIZADO POR LA RESOLUCIÓN NO. 130AS- 1210 7152 DEL 17 DE
OCTUBRE DE 2012 QUE AUTORIZA LA INTERVENCIÓN FORESTAL AL TÚNEL
VERDE DE LA CARRERA 43A (AVENIDA EL POBLADO) CAUSARÍA UN DAÑO
AMBIENTAL GRAVE, PROVOCANDO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS ALEGADOS.
1.1 Protección constitucional a un ambiente sano.
En primer lugar, es preciso resaltar la forma como se concibe el medio ambiente en
el ordenamiento jurídico colombiano, en ese sentido la Corte Constitucional en
Sentencia C-632 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Marte, ha señalado:
“El medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que
concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden
jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y
protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las
políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece
como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por
distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto
con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización
material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el
mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como
una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad
directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores
de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección.” (negrilla
propia)
Además de las diferentes e importantes acepciones que se le asignan al medio
ambiente, la Corte Constitucional en la misma sentencia, en una perspectiva aún
16
más visionaria constituye al medio ambiente como un derecho fundamental por
conexidad con la vida y la salud de esta manera:
“Aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de
un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que
enfrenta el medio ambiente, “que ocasionan daños irreparables e inciden
nefastamente en la existencia de la humanidad”, la Corte ha sostenido que el
mismo tiene también el carácter de derecho fundamental por conexidad, “al
resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la
salud de las personas”. La relación entre el derecho a un ambiente sano y los
derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus
primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 1993, en la que hizo las siguientes
precisiones: "El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la
vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio
ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá
que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia
de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la
incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias
anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un
derecho fundamental” (negrilla propia).
Las razones de la Corporación para dar una categoría tan importante al medio
ambiente en nuestro ordenamiento jurídico están determinadas por las
problemáticas ambientales actuales, y los riesgos a los que están expuestos los
seres humanos por el poco compromiso que hemos tenido con el cuidado del
planeta. La misma Corte Constitucional justifica su posición afirmando que “la
preocupación ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existió el pleno
convencimiento del grave daño que el desarrollo incontrolado y la explotación sin
límites de los recursos naturales, ha causado al propio ser humano y a su entorno
ecológico” (Sentencia C-632 de 2011):
Es preciso que las actuaciones de los seres humanos y más aún, de los Estados
sean amigables con el medio ambiente en la mayor medida posible. En ese sentido,
el Máximo Órgano Constitucional, ha expresado que la Constitución Ecológica que
nos rige implica unos deberes calificados de protección por parte de la
administración. Así las cosas, estos principios y fines ecológicos deben estar
presentes en todo tipo de actuación, con una observancia especial de los daños
ambientales que se puedan ocasionar.
En ese sentido ha expresado que:
“Hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos
que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores
ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional
que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el
concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones
empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables
ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por
la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con
la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible” (negrilla propia)
17
Con lo anterior se refuerza la idea que todos los procesos administrativos deben
tener en cuenta, de manera cualificada, el impacto ambiental que se genera con los
proceso colonizadores, que por supuesto pueden ser por parte de personas privadas
o por parte del mismo Estado.
De otro lado, es cierto que el Estado tiene derecho al desarrollo como ideal legítimo
para el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, pero este desarrollo
debe ser sostenible, tal como se ha pensado a nivel mundial desde la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, instrumento que integra el
Bloque de Constitucionalidad según los artículos 93 y 94 de la Constitución. Es de
esta manera, como el desarrollo no puede menoscabar el derecho que tienen las
generaciones presentes y futuras para disfrutar de un ambiente sano, máxime
cuando las vías de desarrollo presentan tan variadas alternativas.
1.2 Principio de precaución y prevención.
En el caso que nos convoca, la intervención sobre los árboles aislados vulneraría los
derechos colectivos invocados en esta demanda, teniendo en cuenta que la tala de
estos implicaría privar a la ciudadanía de los beneficios y servicios ambientales que
ellos proveen, como son: (i) Regulación microclimática que resulta en una
disminución de la temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de
los árboles; (ii) control de la radiación solar y del albedo; (iii) constituye una barrera
sonora, visual, contra el viento y la contaminación; (iv) protege los suelos frente a
eventos de lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad; (v) es
hábitat de multiplicidad de especies, no solo porque proveen de hogar a algunas de
ellas, sino también de alimentación y descanso.
De hecho, los problemas que se generarían por la tala de estos árboles coinciden
con los daños ambientales actuales que hoy causan mayor preocupación según la
Corte Constitucional, los cuales son: (i) los niveles peligrosos de contaminación de
agua, aire, tierra y seres vivos, (ii) el agotamiento de la capa de ozono, (iii) el
calentamiento global, (iv) la degradación de hábitats y deforestación, (v) la
destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves
deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud física, mental y social
del hombre (Sentencia C-632 de 2011).
El principio de prevención.
La Constitución Política de Colombia consagró expresamente el derecho de todas
las personas a gozar de un ambiente sano y delimitó los parámetros mínimos para
garantizarlo, señalando en su artículo 80 el deber del Estado de planificar el
aprovechamiento de los recursos naturales y de “prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los
daños causados”. Es así como la prevención, en sentido amplio, se constituye en
uno de los pilares fundamentales de la política ambiental, que debe regir todas las
actuaciones de las autoridades.
18
La prevención en materia ambiental tiene su génesis no sólo en la importancia del
medio ambiente como bien tutelado, sino en la consideración de que a pesar de
existir el deber de reparación de los daños causados, en materia ambiental muchos
de los daños que se causan tienen impactos irreversibles10
. De esta manera, la
prevención pretende evitar que se cause el daño al medio ambiente, y parte del
supuesto que “el deterioro ambiental debe ser neutralizado desde sus propios
orígenes y sin retardar la actuación hasta el momento mismo en que los efectos
negativos se produzcan o generen mayor daño”11
.
La prevención comprende los principios de precaución y prevención en sentido
estricto, definidos en los siguientes términos:
“Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible
conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de
determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente
puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la
finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se
presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos
jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición
de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con
antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento
anticipado, a favor del medio ambiente.
El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente
en el caso del principio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el
riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos
con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los
efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del
conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas
consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son
nocivos.”12
De esta manera, tanto el principio de prevención como el de precaución se
constituyen en pilares de orden constitucional de la política ambiental en Colombia,
que deben ser desarrollados por la Ley y observados por las autoridades, cada uno
de los cuales obliga a evitar los daños ambientales, cuando se conoce (prevención)
o se desconoce (precaución) el impacto de determinada actividad. En los mismos
términos han sido reconocidos por el Consejo de Estado en diversos
pronunciamientos13
, reiterando la importancia de la aplicación de los mismos en el
manejo ecológico del país.
10
“La primera parte de la disposición citada constituye el fundamento de una labor preventiva que
adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya protección se le otorga una
singular importancia a la evitación de la vulneración o del daño que pueda llegar a presentarse, dado
que buena parte de las causas de perturbación, de concretarse, tendrían impactos irreversibles y, en
caso de resultar posible la reversibilidad de los efectos, las medidas de corrección suelen implicar
costos muy elevados.” Sentencia C- 703 de 2010.
11
Sentencia C-703 de 2010.
12
Ibídem.
13
Entre otras, la sentencia de doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), C.P. CARMEN TERESA
ORTÍZ DE RODRÍGUEZ y la sentencia de primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), C.P.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
19
En desarrollo del principio de prevención se han establecido sanciones y medidas
como las que trata la Ley 1333 de 2009, pero también se ha exigido el
diligenciamiento de licencias, permisos o autorizaciones previas para el desarrollo de
determinadas actividades, previa valoración del daño ambiental de la actividad
potencialmente permitida.14
En efecto, la obligación de obtener un permiso previo
para la ejecución de determinada actividad, también constituye desarrollo del
principio de prevención, siempre que el procedimiento de obtención del permiso,
vele por la real prevención de los daños, a través de estudios de impacto
ambiental pertinentes, rigurosos y técnicos.
La prevención debe tener un desarrollo material – y no meramente formal – en los
procedimientos establecidos para evitar daños al medio ambiente, de manera que no
hay una verdadera aplicación de este principio cuando pese a otorgarse una licencia
ambiental, permiso o autorización, la misma se ha obtenido sin la práctica y el
análisis de estudios técnicos, rigurosos y precisos del daño que la actividad
inicialmente permitida provoca al medio ambiente.
Así las cosas, a pesar de que en el caso bajo análisis CORANTIOQUIA otorgó el
permiso de aprovechamiento de árboles aislados para la construcción de la línea 2B
del Metroplús, se desconoció el principio de prevención en materia ambiental, puesto
que no se exigieron ni practicaron estudios previos, serios y rigurosos, que
abarcaran el impacto ambiental, en aspectos de fauna y flora, provocado con la
tala que está en marcha. En desarrollo de este principio, la autoridad ambiental
competente no sólo debió exigir y desarrollar el análisis previo pertinente, sino que
debió concluir que el impacto de la obra tiene efectos irreversibles, debiendo ordenar
la conservación del corredor ecológico, como medida encaminada a prevenir el daño
ambiental que se anuncia en el informe técnico anexado a la presente acción
constitucional.
Como se desprende de dicho documento, los árboles protegen a los seres humanos
de problemas medio-ambientales y la desaparición de estos agudizaría el problema
de contaminación tanto de Medellín como de Envigado. En el primero, por ejemplo,
la situación es bastante preocupante, como lo indica el “Informe de Indicadores
Objetivos Cómo Vamos en Medio Ambiente”:
“En términos del recurso disponible de árboles y arbustos en la ciudad, de acuerdo
a la Contraloría (2009), mientras la OMS plantea como meta un árbol por cada
tres habitantes, Medellín cuenta con trece árboles por cada cien habitantes,
en ese sentido hay un déficit aproximado de 489.010 árboles en la ciudad a
2009, dado un stock de 274.600 árboles y arbustos. La meta para el cuatrienio
establecida en el Plan de Desarrollo es la siembra de 200.000 árboles y arbustos;
14
“Tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del
desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda
adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus
repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos
jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones
previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar,
de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.” CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente:
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, D. C. doce (12) de marzo de dos mil doce
(2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00041-00(17442)
20
entre 2008 y 2009 se habían sembrado 67.732, para un cumplimiento del 74,4%
frente a lo programado para esos dos años. Si a 2011 se cumple la meta
establecida en el Plan se podrá reducir el déficit en un 27%”15
(Negrilla propia).
Cifras tan preocupantes como estas implican que las instituciones públicas se tomen
en serio el medio ambiente y actúen conforme a políticas de desarrollo compatibles
con el mismo, obligación que ha sido desconocida por los demandados.
Lo anterior debido a que en el Informe Técnico No. 130 AS - 1210 - 11147 del 10 de
octubre de 2012 (fls. 112 del cuaderno) no existe un sustento ambiental que permita
deducir que las obras diseñadas son amigables con el medio ambiente, asimismo en
la Resolución No. 130AS – 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, CORANTIOQUIA
autorizó una actividad que en estos momentos está vulnerando derechos colectivos
solicitados para la protección constitucional en la presente demanda. Todo lo
anterior se traduce en la agudización de las problemáticas ambientales más graves,
que padece el Valle de Aburrá.
La actividad autorizada por CORANTIOQUIA viola, entre otros, los numerales a y c
del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 puesto que el Informe Técnico No. 130 AS -
1210 - 11147 tiene una sustentación muy precaria desde el derecho ambiental.
Obsérvese lo siguiente:
1. En los “Antecedentes” del Informe Técnico sólo se hizo una transcripción
literal del Acto Administrativo No. 130AS – 1209 - 9266 del 11 de septiembre de
2012, sin hacer un análisis profundo al respecto (fls. 191 - 194).
2. En el “Concepto Técnico” se evidencia que el informe presentado por
Metroplús S.A. junto con la solicitud de aprovechamiento solo “contiene el inventario
actualizado de los individuos existente en el corredor del proyecto, en la que se
consigna los individuos a suprimir, trasplantar y los que permanecerán” (fls. 193
vto.). No se observa por ningún lado un Plan de Manejo de la Fauna ni las
consideraciones establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 58 del Decreto 1791
de 1996, tal como se verá más adelante.
3. CORANTIOQUIA se acomodó totalmente a los diseños presentados por
Metroplús S.A. sin exigirle una justificación ambiental seria de intervención arbórea,
ni presentar posibilidades fácticas de rediseño de las obras en las que no hubiera
una intervención forestal de árboles aislados tan enorme como la que se está
llevando a cabo, dañando uno de los corredores verdes más hermosos del Valle de
Aburrá.
4. En este Informe Técnico y en la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152 se
desconoce el Parágrafo Único del Artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, el cual
establece que “Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo,
la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden
15
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21
histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de
solicitud.” (Negrillas fuera del original).
Por las anteriores razones no queda más que concluir que la Resolución N° 130AS-
1210-7152 omitió los requisitos necesarios para la constitución de un acto
administrativo en el Ordenamiento Jurídico colombiano (tal como se verá en el
acápite siguiente). Asimismo no se entiende cómo CORANTIOQUIA, después de
hacer los análisis del grave impacto ambiental que causaría la obra del Tramo 2B,
concede el permiso para el aprovechamiento de árboles aislados.
1.2. La necesidad de motivación de actos administrativos
La Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012 en virtud del cual
se otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados proferida por
CORANTIOQUIA, siendo acto administrativo, no tiene la debida motivación exigida
por la normatividad y la jurisprudencia.
La íntima relación que comporta el principio de motivación de los actos
administrativos con el de publicidad de la actuación ha sido analizada a profundidad
por la Corte Constitucional, que al respecto ha establecido:
“Está más que definido que la publicidad, que implica motivación, es esencial en el
ordenamiento colombiano. Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un
caso de tutela llegó a decir que "la falta de motivación del acto hace pensar que la
administración no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo […]
Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente
consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o
reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no
hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso […]"16
.
Y es en esta medida que la actuación en comento ha fallado en su deber de
proporcionar seguridad jurídica a la comunidad, la cual ha debido soportar la
ausencia de motivación de un acto administrativo que en principio tendría vital
importancia para el bienestar social y el disfrute de un medio ambiente sano.
Para presentarse un pronunciamiento como el sub lite, la administración debe tener
especial cuidado en las razones de hecho y de derecho que esgrimirá para otorgar
un permiso, que deberían estar siempre enmarcadas en el orden legal y los
conceptos técnicos y científicos rendidos durante el procedimiento administrativo, los
cuales estarían determinados por el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, al mismo respecto se ha pronunciado la Corporación citada
anteriormente de la siguiente manera:
“[…] la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los
gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la
16
Sentencia SU-250 de 1998. Vid. C-054 de 1996: “El deber de motivar los actos administrativos, no
contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al
consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como
elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración”.
22
administración cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o
particulares.
Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre
los actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la
determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y
con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad
invocada […]
Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma
legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que
puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere,
carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial
competente […]”17.
Para el caso de marras, es importante el debate propuesto en la presente acción por
diversas causas, de las cuales una de ellas es la falsa motivación de la Resolución
como vicio de nulidad del mismo, ello por tanto se cumple con uno de los criterios
establecidos por el Consejo de Estado para que el defecto se presente, para esto es
más que necesario acudir al tenor literal de las palabras de la Corporación, la cual se
pronunció así:
“[…] para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con
fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se
demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la
Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no
estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la
Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si
hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente
diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben
ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los
hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron
o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación
porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración
supuso que existía al tomar la decisión”18
.
Se puede ver en el reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta que el criterio
para determinar la falsedad en la motivación no solo yace en la falta de prueba de
los hechos utilizados como vehículo para la razón en la decisión, sino también en la
omisión de los mismos cuando esta es sustancial, es labor de los accionantes en la
presente demostrar la incapacidad de los estudios técnicos a los que acudió la
autoridad ambiental para proveer de razones válidas y profundas.
Para el caso a tratar, se evidencia una clara ausencia de argumentación jurídica en
la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152, expedida por CORANTIOQUIA, mediante el
cual se otorgó el permiso para el aprovechamiento de árboles aislados en el corredor
vial de la carrera 43A, entre las calles 21 sur y 31 sur.
17
Sentencia C-371 de 1999.
18
Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, M.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia.
23
En principio señala el Acto que la entidad requirió a la sociedad interesada para que
complementara la información aportada en la solicitud inicial, con el soporte de los
cambios realizados, la descripción de las labores de tala, revisión de diseños de
proyectos, acciones de compensación y los planes de medios y comunicación del
proyecto, entre otros.
Según el mismo acto administrativo, la sociedad respondió a dicho requerimiento,
entre otras precisiones específicas, de esta manera:
“Una vez revisados nuevamente los diseños del proyecto se hace necesaria la
intervención del separador central por el diseño geométrico, por la conformación de
la estructura de pavimento, por los rendimientos y los mismos costos de las obras
adicionales que se generan”
De manera que se procedió a una visita de campo a la zona a afectar, para
determinar las condiciones del territorio, de allí surgió un argumento que más tarde
fue descartado de manera inexplicable:
“[…] se observó abundante vegetación arbórea tanto en los costados de la calzada
como en el separador central, siendo notorio el efecto de sombra y ornato del
componente flora en la vía […].
Y estas razones aumentan, pues el mismo interesado afirmó, como respuesta al
requerimiento de la entidad administrativa acerca de la revisión de los diseños con el
fin de retirar el menor porcentaje de árboles ubicados en el separador que:
“Por la importancia que cada vez más tiene la flora urbana en el Valle de Aburrá por
la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera urbana, los cinturones
verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y avenidas se constituyen en
zonas que posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los
beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de
impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera
conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B
de proyecto del Metroplús”.
A pesar de estos argumentos, que son los únicos en pro o en contra de la tala de
árboles en el marco de la carrera 43A, la autoridad ambiental decidió, en contravía
de lo que la lógica dictaría luego de leer el acto administrativo en comento, otorgar el
permiso de aprovechamiento, sin consideraciones específicas acerca de la posible
afectación al medio ambiente, el equilibrio biológico y la calidad de vida de la
comunidad directamente afectada.
En la parte motiva de la Resolución brilla además por su ausencia la consideración a
derechos sociales, económicos y culturales como elementos importantes dentro del
debate, imponiendo como única traba al solicitante la imposibilidad de talar 36
individuos, de 254 que inicialmente se pensaban, ello sin mediar argumento alguno
en cuanto a la exclusión de estos y no de otros más.
Ab initio se hizo alusión en la necesidad de motivar tanto jurídica como fácticamente
el acto administrativo, más aún cuando la misma ley 1437 de 2011 establece la falsa
motivación como causa válida para invocar la pretensión de nulidad o de nulidad con
24
restablecimiento del derecho19
, que para el caso en comento no son el medio idóneo
de defensa.
Basta realizar un análisis somero de la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152,
expedida por CORANTIOQUIA, para encontrar frases como “en espera de la
definición de la posibilidad de una mayor cantidad de siembra dentro del corredor
vial”, que demuestran la ligereza en el actuar administrativo y la falta de rigor
científico, técnico y jurídico en el otorgamiento de una licencia que podría afectar
derechos establecidos por la Carta Política de 1991 y que el Estado está obligado a
garantizar y proteger en la medida que están sujetos al principio de progresividad,
consagrado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que en su numeral primero establece:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos”20
.
De allí que la necesidad de motivación deriva en una obligación de la administración
que no puede ser evadida en virtud de la economía procesal o la estética
documental, y aparece como un vicio determinante en el acto administrativo, por
ende no se podría concebir un permiso de aprovechamiento de árboles que no
incluya una sólida argumentación científica, técnica y jurídica, que en este caso brilla
por su ausencia y por tanto es imposible de controvertir.
1.3. De la violación al deber de consultar razones de orden histórico,
cultural y paisajístico.
Los demandados, específicamente CORANTIOQUIA, no tuvieron en cuenta las
razones de orden histórico, cultural y paisajístico establecidos en el Parágrafo Único
del Artículo 58 del Decreto 1791 de 1996.
La Ley fijó en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia
para “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos
naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan
afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos
forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y
establecer vedas para la caza y pesca deportiva”, en el artículo 31 numeral 9 de la
Ley 99 de 1983. Concluyendo que es competencia de las Corporaciones Autónomas
Regionales, como CORANTIOQUIA, la expedición de los permisos para el
19
Vid. Artículos 137 y 138, ley 1437 de 2011.
20
Este artículo se debe confrontar con el artículo 12 ídem, que reza así:
“1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados
Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente […]”.
25
aprovechamiento forestal, y en específico del aprovechamiento de árboles aislados
concedido en el presente caso.
El Decreto 1791 de 1996 regula los requisitos para la concesión de un permiso de
aprovechamiento de árboles aislados, estableciendo en su artículo 58 lo siguiente:
“Artículo 58º.- Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados
localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de
obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y
similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las
autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades
municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada
por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación
aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.
La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la
obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las
condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.
Parágrafo.- Para expedir o negar la autorización de que trata el presente
artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las
razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las
especies, objeto de solicitud.” (Negrillas fuera del texto original).
La Ley en desarrollo del derecho colectivo a un ambiente sano, impuso que a la hora
de otorgar licencias, permisos o autorizaciones que impliquen una afectación al
medio ambiente, el cumplimiento de determinados requisitos, que no admiten
excepciones, y que se constituyen en la forma indicada – al menos legalmente – de
garantizar este derecho colectivo.
De esta manera, la autoridad competente para expedir el permiso de
aprovechamiento de árboles aislados en el caso bajo análisis, es como se vio
CORANTIOQUIA, la cual está obligada a valorar las razones de orden histórico,
cultural y paisajístico relacionadas con las especies objeto de solicitud, razones que
no se encuentran en ningún acápite de la Resolución N° 130AS - 1270 - 7152 de 17
de octubre de 2012. Si se hubieran adelantado tales acciones, se hubiera previsto
tanto por CORANTIOQUIA, principal obligada, como METROPLÚS S.A., principal
interesada, el impacto cultural que ha tenido la iniciación de las actividades de tala.
Estas acciones han provocado reacciones en la ciudadanía como la recolección de
más de 13.000 firmas físicas y 15.817 firmas virtuales, la realización de tres marchas
multitudinarias y el desarrollo de distintas actividades pacíficas y culturales en el
corredor vial para oponerse a la tala masiva de árboles.
Tampoco se analizó por CORANTIOQUIA, el impacto paisajístico, pues la zona
afectada con el mal llamado aprovechamiento, se constituye en un corredor
ecológico excepcional de la ciudad de Envigado, que alberga invaluables especies
de fauna y flora, tal y como se evidencia con el informe técnico aportado con esta
acción (folios X y X).
26
De lo expuesto, se puede perfectamente concluir que hubo una clara omisión
en el procedimiento administrativo que concedió el permiso, por carecer el
mismo de un análisis técnico que verse sobre las implicaciones culturales,
paisajísticas e históricas de la tala indiscriminada de los árboles de la zona.
2. LOS ÁRBOLES SELECCIONADOS PARA LA TALA CUMPLEN UNA FUNCIÓN
Y UN SERVICIO AMBIENTAL DETERMINADO, SU DESAPARICIÓN GENERARÍA
UN IMPACTO DESFAVORABLE EN LA ESTABILIDAD DEL CLIMA, LA
DEPURACIÓN DE CONTAMINANTES, LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS
VISUALES Y EL APORTE DE OXÍGENO.
La Política Nacional de Educación Ambiental (2002) define al medio ambiente como
un:
“sistema dinámico definido por las interacciones físicas, biológicas, sociales y
culturales, percibidas o no, entre los seres humanos y los demás seres vivientes y
todos los elementos del medio en el cual se desenvuelven, bien que estos
elementos sean de carácter natural o sean transformados o creados por el hombre”.
Partir de esta definición implica basarse en otro lugar de pensamiento, donde es
necesario pensar de manera compleja, sistémica y holística con énfasis en las
interacciones más que en el individuo mismo. En este sentido, la movilización de la
ciudadanía contra la destrucción de un corredor ecológico debe dejar de ser visto
como una tendencia fundamentalista, pues la lucha por un árbol no es la lucha por
un “ismo” (ecologismo, ambientalismo), sino la lucha por el respeto a la vida, lucha
en la que el árbol es sencillamente un símbolo.
La forma tan poco compleja como es concebido el ambiente en las obras de
infraestructura, en este caso de movilidad, hace que la valoración de los impactos
ambientales sea reducida simplemente a cuantificar individuos sin profundizar en las
alteraciones ecosistémicas o valorar los servicios ambientales. Así, los estudios
ambientales de este tipo de obras se limita a presentar un inventario de números de
árboles clasificados por especie, estado fitosanitario y destino al que serán
sometidos (tratamiento a realizar con cada uno de ellos), infortunadamente, esta ha
sido la forma de abordar “técnicamente” la valoración ambiental del proyecto, tanto
por el solicitante del permiso de aprovechamiento forestal, Metroplus S.A. y la misma
autoridad ambiental, CORANTIOQUIA.
En efecto, en la solicitud del permiso es evidente la simpleza y poca profundidad con
la que el tema ambiental que rodea la actividad de tala a autorizar es tratada en el
procedimiento administrativo, sorprende que sea la misma autoridad ambiental, la
que asuma sin ningún debate jurídico o técnico-ambiental las condiciones impuestas
de los diseños de las obras públicas por el solicitante, sin un análisis ajustado a las
exigencias de competencia y función que el ordenamiento ambiental colombiano
exige. En este orden de ideas, es necesario citar específicamente, las exigencias
que el Decreto 1791 de 1996 regula para la expedición de la autorización de
aprovechamiento de árboles aislados. En tal sentido el artículo 57 ibídem ordena:
27
“Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos
que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén
causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, acanales de agua, andenes,
calles, obras de infraesctructura o edificaciones, se solicitará por escrito
autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato,
previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente
la necesidad de talar árboles” (Subrayas fuera de texto).
De igual manera, el parágrafo de este artículo exige que: “Para expedir o negar la
autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar
entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico,
relacionadas con las especies, objeto de solicitud”. (Subrayas fuera de texto).
Se repite que las consideraciones citadas y exigidas por el ordenamiento ambiental
colombiano, tales como la comprobación técnica de la necesidad de talar árboles, y
la valoración de las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas
con las especies, objeto de solicitud de Metroplus S.A. brillan por su ausencia en el
permiso de aprovechamiento forestal.
El Túnel Verde de la Av. El Poblado es un patrimonio natural, histórico y cultural que
hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá. Es dicho Túnel,
como sistema, y no como conjunto de individuos lo que debe ser valorado, de
manera contraria a la forma en que el proyecto Metroplús ha sido valorado por
CORANTIOQUIA, pues además de esa, existen otras valoraciones de los servicios
ambientales del Túnel Verde de la Av. El Poblado:
1. La regulación microclimática que resulta en una disminución en la
temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de los
árboles y su evapotranspiración. Según estudios, la diferencia en
temperatura entre el sombrío y la plena exposición al sol puede llegar a ser
de 3º a 8º C.
2. Control de la radiación solar y del albedo, permitiendo que la luz se refleje,
absorbiendo la radiación y evitando de esta manera el aumento de
temperaturas.
3. Es barrera contra el ruido, dada su captación acústica, lo que beneficia a
quienes viven a su alrededor dada la gran cantidad de paso vehicular que
allí se encuentra.
4. Es barrera visual, disminuyendo el registro de las viviendas cercanas, lo
cual a su vez, tiene efectos en la valoración de ellas.
5. Es barrera contra el viento, minimizando así sus efectos sobre viviendas.
6. Es barrera de la contaminación, pues más allá de absorber CO2 y producir
oxígeno, retiene el material particulado que se encuentra en la atmósfera
por simple mecánica.
28
7. Los árboles y más este Túnel Verde, son protectores de suelos frente a
eventos de lluvia y especialmente incide en la gestión del riesgo dada la
permeabilidad. Los árboles interceptan la lluvia y dosifican su paso, de
manera que en eventos de precipitación la retienen evitando sobrecargas
sobre sistemas de drenaje de las aguas lluvias.
8. Es hábitat de multiplicidad de especies, no sólo porque proveen de hogar a
algunas de ellas, sino también de alimentación y descanso. En un
ecosistema urbano altamente intervenido como lo es el Valle de Aburrá,
contar con la presencia de una variada fauna es un privilegio, de manera
que la preservación de la biodiversidad y la conservación de su hábitat es
fundamental para su permanencia. Los desplazamientos que se generan
en la intervención de infraestructuras puede ser irreversible, considerando
que hay varias obras de diversos tipos que simultáneamente se
encuentran destruyendo sus hábitats. Las tendencias mundiales, como las
marcadas por el PNUMA, van encaminadas a promover ciudades más
sostenibles.
9. Tiene beneficios sicológicos pues la vegetación y más este Túnel Verde,
que además genera un aprecio estético que influye positivamente en el
estado anímico de las personas.
10. Es patrimonio natural, histórico y cultural del municipio de Envigado. Este
túnel fue sembrado hace 36 años, ha hecho parte del recorrido histórico
del municipio, integra la Casa Museo Otraparte (lugar histórico y cultural),
es lugar de encuentro de las personas en escenarios como la ciclovía por
donde caminan y se resguardan del sol y finalmente configura un
sentimiento comunitario de afinidad e identidad con él.
11. Es patrimonio natural, ejercicio del derecho al medio ambiente sano y a
concebir el ambiente como bien colectivo por el cual los ciudadanos luchan
y se sienten identificados.
Todas estas funciones ambientales son posibles gracias a la acción no de un solo
árbol, sino de un grupo de árboles y de allí la importancia de ver al Túnel Verde en
su conjunto y no como individuos separados. Los efectos de sombra, de barrera
contra el viento, los contaminantes, el ruido, la radiación, la intercepción de las
lluvias, son significativos en conjunto.
Los estudios entregados en el procedimiento administrativo del permiso de
aprovechamiento forestal y las valoraciones de la misma autoridad ambiental
escasamente valoran la alteración sistémica, no se ve el conjunto sino los individuos,
de allí que las medidas de manejo estén dadas para un individuo arbóreo y no para
la totalidad del sistema a intervenir. Además, no se consideró el valor social y
cultural, ni los servicios ambientales, aspectos todos que pueden ser evaluados con
técnicas de valoración ambiental existentes y documentadas.
29
La sostenibilidad es un reto que implica repensar proyecciones realizadas muchos
años atrás, pues las problemáticas existentes no son las mismas que las que
existían tiempo atrás. Es un reto que exige alternativas innovadoras que generen
diseños que logren integrarse al entorno, que exija pensar, diseñar, construir de una
forma alternativa y creativa.
La calidad de vida no solo está pensada en términos de infraestructura vial y
conectividad, sino de la calidad del espacio público, sus zonas verdes, la calidad del
aire, el bienestar de las personas, y en este sentido el municipio de Envigado
requiere hacer una mirada crítica a sus corredores ecológicos viales orientada a su
conservación.
Acerca de los impactos ambientales valorados según el Documento Técnico 1203 -
662, numeral 3. Identificación de impactos ambientales, específicamente el 3.2.4.
(acompañado en la solicitud de Metroplús S.A. a CORANTIOQUIA) (fls. 32
cuaderno) cabe decir que lo allí expresado, a la luz de una mirada sistémica,
subestima la pérdida de vegetación y del Túnel Verde. En este texto se lee: “sin ser
un impacto muy alto ya que los árboles están ubicados sobre una vía de alto tráfico,
lo que representan (sic) deficiencias en su arquitectura, enfermedades relacionadas
con la contaminación vehicular, la fauna relacionada es mínima y es un elemento
fácilmente compensable con la revegetalización de los diferentes sectores”.
De esto puede decirse que precisamente los árboles están cumpliendo su función de
captar contaminantes, material particulado del ambiente. Los estados fitosanitarios
de la vegetación pueden ser controlados acorde con su estado, algunos de ellos por
medio de mecanismos físicos como remoción de musgos, hongos que puedan estar
generando humedad en el tronco, por medio de podas controladas en algunas
ramas u otros. A su vez, estos argumentos no contemplan el valor que pueda tener
un árbol de 20-30 años y que no es fácilmente reemplazable pues el tiempo mismo
de vida es un criterio para ello (el establecimiento de un árbol debe ser considerado
en estos casos), así como la función (ecológica y paisajística).
En otro aparte expresan: “En cuanto a la fauna el impacto no será muy alto ya que
solo se puede ahuyentar la avifauna por el ruido que se cauce en la etapa de
construcción” (fl. 32). Lo cual es un dictamen superficial, pues la avifauna no sólo se
ahuyenta por el ruido, sino por la pérdida de hábitat, lo cual se genera en toda la
etapa y el reemplazo de árboles adultos por árboles de corta edad como los que se
siembran en estas obras, cobra relevancia al momento de proveer de hogar, o lugar
de descanso y alimento para ellas. De manera pues que el riesgo de que la avifauna
se ahuyente no es sólo por el ruido, sino por la tala y trasplante de árboles es muy
alto.
A esto se suma que no se mencionan los posibles lugares de refugio de ellas en
lugares cercanos al área, de manera que el juicio de considerar bajo el impacto
sobre la fauna es aún mucho más necio pues no evalúa en conjunto la magnitud de
su desplazamiento.
30
En otro documento denominado “Plan de Manejo Ambiental Tramo 2B Pretroncal
Sur Envigado 2012”21
, el plan de manejo ambiental estableció la matriz de impactos
ambientales, cuyos resultados corroboran los impactos sobre la flora y la fauna,
siendo este documento más cercano a la afectación que se quiere resaltar. En la
página 82, en la matriz de impactos ambientales, durante la etapa de construcción
se identifica como impacto negativo severo para las actividades de remoción de
vegetación y descapote, el impacto a la flora por pérdida de la cobertura vegetal (ver
tabla 1). No obstante, se establece como crítica la alteración del paisaje por su
modificación visual, y como moderado el ahuyentamiento de la fauna.
Siguen pues siendo subvalorados algunos de los componentes, pero es evidente
que el impacto es alto y es confirmado en este último estudio. Cabe entonces decir
que efectivamente los impactos ambientales son significativos y mucho más si se
evaluaran de manera sistémica considerando y valorando los servicios ambientales,
incluyendo los sociales y culturales.
Por su parte, en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Envigado 2011-
202322
, se encuentran varios artículos que es necesario mencionar para hacer
hincapié en la importancia del ambiente, del espacio público y de la participación
ciudadana:
En su artículo 10 (página 18), se menciona el evitar el deterioro del entorno natural:
“El modelo de ocupación territorial o imaginario de ciudad, durante la vigencia del
presente Plan de Ordenamiento se fundamenta en el mantenimiento de una escala
y estructura urbana compacta, que haga posible la óptima utilización de las
infraestructuras y los equipamientos, la reducción de los desplazamientos
funcionales, la cohesión social, el encuentro ciudadano y evite el deterioro de su
entorno natural”.
A su vez dentro de los objetivos de este Plan está el de “Proteger la estructura
ecológica para garantizar la estabilidad y sostenibilidad de la estructura territorial”
(objetivo 2, página 20) y el objetivo 6, que trata sobre consolidar un centro urbano
compacto (página 22), plantea dentro de sus estrategias la de “Respetar los
equilibrios entre espacios para desarrollos privados y elementos colectivos de
soporte, como infraestructuras, áreas verdes, áreas recreativas y equipamientos”.
Y si bien también se encuentra el de “propender por la inclusión de modos
alternativos de transporte, como el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros
medios no contaminantes, así como de los sistemas de transporte público que
funcionen con combustibles limpios”, este se encuentra en el mismo apartado que el
de “consolidar un paisaje urbano revitalizado por áreas verdes engramadas,
ajardinadas o arborizadas”
A este último, cabe añadir que en el artículo 17 de Proyectos de recuperación y
21
Visible en http://www.contratos.gov.co/archivospuc1/da/205001016/07-1-22684/DA_PROCESO_07-
1-22684_205001016_232718.pdf
22
Visible en
http://www.envigado.gov.co/Secretarias/OficinaAsesoradePlaneacion/documentos/POT/ACUERDO%
20No%20%20010-2011.pdf
31
mantenimiento de calidad ambiental (página 24), en su numeral 7 se establece el
desarrollo de programas de fomento a la reforestación y recuperación de coberturas
boscosas en zonas urbanas y rurales.
Estas zonas urbanas, específicamente las áreas verdes, hacen parte de los
elementos constitutivos de la estructura ecológica principal y el sistema de áreas
verdes (artículo 26, numeral 5), resaltando pues la importancia del Túnel Verde
como parte importante de esta área verde urbana.
Respecto a los espacios públicos y sus estrategias de preservación y mejoramiento
(artículo 42), se encuentra que una de ellas es la de “Mejorar y proteger la calidad
ambiental, natural y paisajística de los espacios públicos, buscando la valoración y
rescate de los mismos, como bienes de patrimonio cultural y zonas recreativas
reconocidas por la comunidad, tanto en el suelo urbano como de expansión urbana y
rural” (numeral 1, artículo 42). Como anteriormente se ha mencionado, se afirma de
manera categórica que la valoración de este Túnel Verde no fue considerada
en los estudios realizados por Metroplús S.A., ni exigida por la autoridad
ambiental.
3. AUSENCIA DE IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA, DEBIDO A QUE NO SE PROPICIARON ESCENARIOS PARA LA
CONCERTACIÓN DE LOS DISEÑOS DE LAS OBRAS, LO QUE CONSTITUYE
UNA VIOLACIÓN A LA REGLAMENTACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL.
El artículo 1 de la Constitución Política de 1991 establece que “Colombia es un
Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general”. Uno de los principios que vivifica el espíritu de nuestra Nación es la
posibilidad de que los ciudadanos participen en la toma de decisiones,
especialmente cuando estas provienen de las personas que los representan. En ese
sentido, el Consejo de Estado ha indicado que la “participación democrática
constituye un derecho constitucionalmente reconocido”23
. En el caso que nos
convoca, que es la protección al medio ambiente, la Corte Constitucional ha
señalado:
“La participación ciudadana y comunitaria en la protección del ambiente y de
los recursos naturales tiene sólidos fundamentos en la Constitución Política.
El carácter democrático, participativo y pluralista del Estado, el principio de
participación de todos en las decisiones que los afectan y la soberanía popular,
establecen un modelo político muy definido que moldea las relaciones individuo-
Estado, particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como
es el tema ambiental. El Constituyente elevó a la categoría de derecho colectivo el
goce de un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizará la
23
Consejo de Estado Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia del seis (6) del año dos mil tres
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0100-01(8190).
32
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.”24
(Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Al respecto, la Constitución Política de Colombia estableció expresamente el
derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, señalando como núcleo
fundamental y constitucional del mismo la participación de la comunidad en las
decisiones que afecten el citado derecho; esta fue la intención del constituyente
cuando en forma expresa e inequívoca señaló en el artículo 79 de la Carta Política:
“ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que
puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de
estos fines.” (Negrillas y subrayas).
Es así como la participación ciudadana se constituye en un mandato constitucional
que inspira las normas en materia ambiental, y exige a las autoridades públicas crear
espacios de participación ciudadana en los que se consideren las apreciaciones de
los ciudadanos y estas sean incluidas en las decisiones tomadas.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el
Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, determinó como
principio general que gobierna la política ambiental, el manejo del medio ambiente
en forma descentralizada, democrática y participativa (artículo 1 numeral 12). Igual
principio fue establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, señalando que la
preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables debe
propender por la máxima participación social de los habitantes del territorio Nacional.
Es en el marco de esta obligación de orden constitucional y legal, que se impusieron
en cabeza de las autoridades ambientales, distintas obligaciones direccionadas a
garantizar la participación ciudadana en el desarrollo de proyectos que impliquen
una afectación al medio ambiente, es así como la Ley 99 de 1993 impuso en su
artículo 30 numeral 325
, la obligación de las Corporaciones Autónomas Regionales,
calidad que ostenta CORANTIOQUIA, de promover y desarrollar la participación
comunitaria en las actividades de manejo adecuado de los recursos
naturales26
.
Ahora bien, en el caso que hoy suscita la presentación de esta acción popular,
CORANTIOQUIA como autoridad ambiental competente para expedir el permiso de
24
Sentencia C-328 de 1995
25
“Artículo 31º.- Funciones. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011. Las
Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección
ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables;”
33
aprovechamiento de árboles aislados, no veló por la participación de la
comunidad afectada con la tala de los árboles al momento de expedir el citado
permiso, ni exigió a Metroplús S.A. las respectivas pruebas, con las cuales
quedará demostrada la real y efectiva participación de la comunidad. La
obligación que la Constitución y la Ley radicaron en cabeza de las autoridades
ambientales implica que se verifique la real – y no meramente formal – participación
de los afectados con las decisiones que afecten el medio ambiente.
En efecto, del contenido de la Resolución N° 130AS - 1270 - 7152 “por la cual se
otorga un permiso de aprovechamiento de árbol aislado”, puede perfectamente
concluirse que no hubo ninguna actuación administrativa por parte de
CORANTIOQUIA para promover, desarrollar y verificar la participación comunitaria.
Con el mismo cometido, la Ley 388 de 1997 estableció en su artículo 4:
“Artículo 4º.- Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades
que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y
metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales,
económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus
organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas
respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida
económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal,
teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley.
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la
celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la
intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento
y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las
licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.”
De esta manera, las autoridades ambientales se encuentran obligadas a fomentar la
concertación entre las distintas partes interesadas en una acción urbanística, a
través de la implementación de mecanismos que garanticen la participación de la
comunidad, sin que pueda predicarse de CORANTIOQUIA, un actuar diligente y
direccionado a incluir a la comunidad afectada en el proyecto, y en específico, en lo
concerniente a la tala de árboles.
Tampoco puede concluirse que METROPLÚS S.A., en calidad de solicitante del
permiso de aprovechamiento de árbol aislado, haya implementado reales y
efectivos mecanismos de participación ciudadana, aun cuando este mandato
constitucional lo cobija. Si se parte del contenido del Informe Técnico Revisión
Inventario Arbóreo Tramo, Lotes 2A y 2B N° 1203 - 662, en el cual obra toda la
estrategia de Plan de Gestión Social, lo único que puede concluirse es que hubo una
socialización del proyecto final, no así un mecanismo real de participación
ciudadana, puesto que el solo hecho de informar, a través de carteles y vallas, el
estado en el que terminará la zona o las posibles complicaciones del desarrollo de la
obra, no constituye un verdadero mecanismo de participación ciudadana.
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ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

  • 1. 1 Medellín, 2 de julio de 2013 Señores(as) Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado(a) (Reparto) Ciudad E.S.D. Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL - ACCIÓN POPULAR. Demandantes: Juan Carlos Valencia, Fabio Mauricio Martínez, Alejandro Jiménez Ospina; Juliana Vélez Echeverri, y Camilo Quintero Giraldo Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO, debidamente representado por el señor Héctor Londoño Restrepo, en su calidad de Alcalde o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA), debidamente representada por el señor Alejandro González Valencia, en su calidad de Director General o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. METROPLÚS S.A. debidamente representado por el señor Javier Darío Toro Zuluaga, en su calidad de Gerente General o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS (AIA) debidamente representado por el señor Carlos Mauricio Córdoba Jaramillo, en su calidad de Representante Legal o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. Juan Carlos Valencia, Fabio Mauricio Martínez, Juliana Vélez Echeverri, Alejandro Jiménez Ospina y Camilo Quintero Giraldo, identificados como aparece al pie de nuestras firmas actuando como ciudadanos en ejercicio, domiciliados y residentes en el municipio de Envigado, Antioquia, por medio del presente escrito, acudimos ante usted en ejercicio de una Acción Popular de carácter preventivo y con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA teniendo en cuenta el DAÑO INMINENTE que se avecina, para que de esta manera se proteja los siguientes derechos e intereses colectivos establecidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998: a. El derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (numeral a); b. El derecho a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: ART. 234 DE LA LEY 1437 DE 2011 “Cuando el último árbol sea cortado, el último río envenenado, el último pez pescado, sólo entonces el hombre descubrirá que el dinero no se come”
  • 2. 2 desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (numeral c); c. El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (numeral d); d. El derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (numeral m); y e. La defensa del patrimonio público (numeral e). Los anteriores derechos colectivos los consideramos afectados y amenazados por la omisión y negligencia del municipio de Envigado, CORANTIOQUIA, Metroplús S.A, y la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados (AIA) –en adelante AIA o el contratista- como consecuencia de los hechos que se relacionan a continuación: HECHOS Y OMISIONES: 1. Metroplús S.A. adelantó la Licitación Pública No. LP-03 de 20121 para la construcción del Tramo 2B del corredor parcial Metroplús en el municipio de Envigado. El contrato fue adjudicado por medio de la Resolución No. 20130046 del 1 de marzo de 2013 a la sociedad AIA (Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A). 2. La ejecución de los diseños de las obras planteados por Metroplús S.A implican la tala de ciento setenta y dos (172) árboles en el tramo de la Carrera 43 A (Avenida el Poblado o Fernando González) entre las calles 29 A sur y 21 sur con una longitud aproximada de 0.9 k.m. 3. El Túnel Verde de la Av. El Poblado es un patrimonio natural, histórico y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá. Entre los servicios ambientales que prestan los árboles que lo componen se encuentran: (i) Regulación microclimática que resulta en una disminución de la temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de los árboles; (ii) control de la radiación solar y del albedo; (iii) constituye una barrera sonora, visual, contra el viento y la contaminación; (iv) protege los suelos frente a eventos de lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad; (v) es hábitat de multiplicidad de especies, no solo porque proveen de hogar a algunas de ellas, sino también de alimentación y descanso (Informe Técnico Fls. 23 a 28). 1 Licitación pública visible en https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-85991 Recuperada el 16 de junio de 2013
  • 3. 3 4. El chiminango (Pithecellobium dulce) es la especie más abundante que conforma el separador vial de la carrera 43A y se caracteriza por producir beneficios como la producción de oxígeno y la regulación de agentes contaminantes de la atmósfera. (fls. 132 a 135). 5. Además de los beneficios ambientales mencionados en los hechos anteriores, el Túnel Verde provee beneficios sicológicos debido a que la vegetación influye positivamente en el estado anímico de las personas. (Informe Técnico Fls. 23 a 28). 6. No se tiene constancia de la participación activa de la ciudadanía en la planeación y diseño de la obra, dado que insistentemente nos acercamos a las instalaciones del Metroplús S.A. para observar las actas, en virtud del Artículo 36 de la Ley 1437 de 2011; igualmente una representante del Comité Cívico Pro Túnel Verde, en ejercicio del derecho fundamental de petición solicitó mediante escrito (fl. 29) la expedición de las actas de socialización y concertación sin recibir, al día de hoy, respuesta alguna de la sociedad. Ello teniendo en cuenta lo mencionado por CORANTIOQUIA en la Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, el Túnel Verde es “apreciado por los vecinos y transeúntes del sector [y además] posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local” (fls. 193 y 194) (Negrillas y subrayas nuestras). 7. Mediante oficio DI-620-0849 radicado el 2 de marzo del 2012, Metroplús S.A. solicitó el permiso de aprovechamiento de árbol forestal para la construcción del tramo 2B de Envigado del Sistema Integrado de Transporte Masivo, Metroplús. (fls 80) 8. A dicha solicitud se le adjuntó el inventario de flora urbana del tramo 2B (fls. 87 a 84), dando como resultado lo siguiente (fl. 87): Cuenta de Tto Definitivo Tto Definitivo Total % Muerto 2 0,369 Mantenimiento 66 12,18 Poda y Mantenimiento 174 32,10 Retiro 266 49,08 Traslado 36 6,64 Total general 542
  • 4. 4 Este inventario prueba que la intervención forestal se solicita sobre árboles vivos (solo 2 se identifican como muertos). 9. El Informe Técnico Revisión Inventario, en su aparte 3.2.4. sobre Identificación de Impactos Ambientales, especifica que en cuanto a la fauna el impacto no será muy alto y solo se podría ahuyentar a la misma por el ruido causado en la etapa de construcción. (fl. 111). 10. Mediante Acto Administrativo No. 1205 - 8940 del 17 de mayo de 2012 CORANTIOQUIA admite la solicitud de aprovechamiento forestal de árboles aislados (Fl. 124). 11. La misma Entidad en el Acto Administrativo No. 130AS – 1209 - 9266 del 11 de septiembre de 2012 hace el siguiente requerimiento a Metroplús S.A.: “Se deberán revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto.” (fl. 137 - 138). 12. A esta orden Metroplús S.A. indica: “una vez revisados nuevamente los diseños del proyecto se hace necesario (sic) la intervención del separador central por el diseño geométrico, por la conformación de la estructura de pavimento, por los rendimientos y los mismos costos de las obras adicionales que se generan. Como soporte técnico se anexa el informe presentado por la empresa que realizó los ajustes a los diseños del Tramo 2B.” Seguidamente señala “ver anexo 2” (fls. 143 vto.), el cual es el mismo que allegó a la solicitud inicial de aprovechamiento de árboles aislados (fls. 95 a 121); por lo tanto nunca se hizo una revisión a los diseños ni tampoco se evaluó “la posibilidad de retirar en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto.” 13. Posterior a esto, se realiza el Informe Técnico No. 130 AS - 1210 - 11147 del 10 de octubre de 2012, en el que dos funcionarios de CORANTIOQUIA, Humberto Sánchez Herrera y Augusto Paniagua Pineda emiten su concepto técnico. Allí se denota la ausencia de un estudio suficiente sobre el impacto ambiental de la obra, solo dos páginas del mismo se refieren a ello (fls, 191 a 194). 14. A través de la Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, CORANTIOQUIA otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados a Metroplús S.A. para que fuera materializado en los tramos de la carrera 43A (Avenida El Poblado o Fernando González) entre las calles 21 sur y 31 sur. (ahora en adelante Tramo 2B) (fls. 195 a 199).
  • 5. 5 15. De dicho Informe Técnico y Resolución cabe resaltar lo siguiente: a. Después de realizar la visita de campo se concluyó que “[e]n el tramo de la vía se observó abundante vegetación arbórea tanto en los costados de las calzadas como en el separador central, siendo notorio el efecto de sombra y ornato del componente de flora en la vía, aspecto apreciado por los vecinos y transeúntes del sector”(fl. 197) (Negrillas y subrayas fuera del texto original). b. Además, en el concepto técnico que realizó CORANTIOQUIA se indicó que “[p]or la importancia que cada vez más tiene la flora urbana en el Valle de Aburrá por la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera urbana los cinturones verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y avenidas se constituyen en zonas que posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B de proyecto de Metroplús.” (fl. 194). (Negrillas y subrayas nuestras). c. Asimismo se expresó tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva “que algunos árboles referenciados no coincide su ubicación en campo con la descrita en el plano, por lo que se deberá tener especial cuidado en el momento de realizar las intervenciones. De otro lado, la numeración de los árboles con pintura es confusa y en muchos casos ya no aparece en el tronco del árbol.” (fls. 198 vto.). 16. El contratista AIA comenzó la tala y el trasplante de árboles el 18 de junio de los corrientes, como se acredita en los informes periodísticos que obran en el CD “Marchas” y a folio 63 del expediente, así como mediante nota periodística de Teleantioquia2 . 17. El 19 de junio de 2013 se estableció en el Concejo de Envigado una mesa de trabajo con los representantes de Metroplús S.A., el alcalde municipal Héctor Londoño Restrepo y algunos concejales; para dialogar, debatir y concertar el impacto ambiental de la construcción del Tramo 2B. 18. En dicha reunión, la comunidad representada por algunos voceros del Comité Cívico Pro Túnel Verde, solicitó la organización de una mesa de trabajo de carácter técnico, para que junto con su equipo de asesores plantearan todos los argumentos especializados (ambientales, sociales, urbanísticos, jurídicos, etc.) referentes al mencionado Tramo 2B. 2 Así se desprende de la siguiente nota periodística: http://noticias.teleantioquia.com.co/es/videos/region/20130618/hoy-empezo-tala-arboles-tunel-verde- envigado-por-obras-metroplus/15794.shtml
  • 6. 6 19. En la mencionada reunión “la Personera Municipal de Envigado, Señora Virginia López, aceptó y coadyuvó la petición de la comunidad en el sentido de suspender la tala de árboles y sentarse todas las partes para exponer con un conocimiento técnico, cada argumento y llegar a unos acuerdos respecto al desarrollo sostenible ambientalmente en el Tramo 2B (sic), el cual está proyectado para realizarse en la Carrera 43A. Lo anterior, dado que no existieron los suficientes diálogos, debates y concertación previa para posteriormente sensibilizar la obra, presuntamente violando las normativas legales”. 20. La Comisión Técnica propuesta se realizó los días 20 y 21 de Junio de 2013 entre “la comunidad de Envigado, Comité Cívico Pro-Túnel Verde, Comité Juvenil de la P.H. Villa Santa Teresa, Comité Pro-Defensa Humedal del Trianón, Metroplús S.A, Veeduría Ciudadana del Proyecto Metroplús S.A, CORANTIOQUIA –Subdirección Territorial de Aburrá Sur, representantes del Concejo Municipal, Oficina Asesora de Planeación, Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Medio Ambiente y Personería Municipal de Envigado. En calidad de observador asistió la Contraloría Municipal de Envigado” (fl. 76). 21. En dicha mesa, la ciudadanía llevó las diferentes propuestas relacionadas con la protección del medio ambiente y movilidad sostenible. Además de ello, se propuso una salida jurídica viable a la situación que hoy nos convoca, la cual fue rechazada de plano por Metroplús S.A. La solución propuesta consistía en: a. Declarar la suspensión temporal del contrato por caso fortuito o fuerza mayor (imprevisto en la obra), dicho imprevisto sería la fuerte oposición de la ciudadanía a las obras, situación totalmente imprevisible para los contratantes. b. Celebrar otro sí o adición del contrato que tenga en cuenta las recomendaciones de la comunidad. No es un rediseño, ni un cambio sustancial del objeto del contrato; es adición en el valor y plazo, que puede ser bilateral o unilateral. (fls. 54 a 59) Al final de la exposición se indicó: “el procedimiento de contratación del tramo 2B del Metroplús está siendo analizado por el equipo jurídico del Comité Cívico Pro-Túnel Verde en forma minuciosa, estando en proceso de verificación el cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos para la celebración del contrato y la ejecución de las obras; así como los estudios de prefactibilidad, impacto socioeconómico e impacto ambiental, además del requerimiento de concertar o consultar el proyecto con la comunidad. Por esto, se le solicitó a las partes interesadas la suspensión de la ejecución del contrato, hasta tanto se llegue a un acuerdo, puesto que las consecuencias derivadas de una eventual acción judicial pueden generar consecuencias más gravosas para la administración pública.” Lo anterior se desprende de las diapositivas presentadas en la Mesa de Diálogos, las cuales se anexan a la presente demanda (fls. 54 a 59).
  • 7. 7 22. En la precitada Mesa se hizo un comunicado conjunto en donde se concluyó, inter alia, lo siguiente: a. “No se llegó a un acuerdo en lo relativo a la suspensión de la intervención del corredor arbóreo denominado Túnel Verde, presentada por la comunidad como preocupación principal, esto debido a la discrepancia en los enfoques y conceptos técnicos y jurídicos de las partes (…) b. Con el fin de disminuir las intervenciones arbóreas, se convocará al Comité Pro-Túnel Verde, a la Veeduría Ciudadana de la Obra Metroplús Envigado y a la Secretaría del Medio Ambiente del municipio de Envigado, para que nombren un representante idóneo con el propósito de acompañar el equipo de obra en el análisis técnico antes de la intervención de cada uno de los árboles, es decir, antes de la tala, trasplante o poda, con el objeto de verificar su estado general y tomar decisiones acordes al proceso constructivo.” (Negrillas y subrayas nuestras) (fl. 76). 23. El 22 de junio de los corrientes salió a la luz pública el Comunicado Oficial del Comité Cívico Pro Túnel Verde, del cual se resalta lo siguiente (fl. 75): “En la mesa técnica que se celebró los días 20 y 21 de Junio, hubo conclusiones mas no se llegó al acuerdo principal de conservar el Túnel Verde. Por lo siguiente anunciamos: 1. Seguiremos firmes en nuestro propósito de proteger de una manera pacífica el Túnel Verde. (…) 3. Durante los diálogos con Metroplús S.A. nuestros representantes solicitaron la suspensión de la tala de árboles hasta tanto no haya una verdadera concertación con la ciudadanía. 4. Informamos a los medios de comunicación y a la comunidad en general que, con el amplio apoyo ciudadano que nos han brindado, iniciaremos acciones legales para proteger el Túnel Verde (…)” (Negrillas nuestras). 24. Los días 25, 26 y 27 de junio del presente año se continuó con la Mesa de Diálogos en la Sala de Juntas de la sede central de CORANTIOQUIA3 , (fl. 73) allí la ciudadanía llevó sus propuestas, las cuales no fueran aceptadas por las demandadas. Incluso, y con el fin de evitar instancias judiciales que desgastaran a las partes y la administración de justicia; dentro de esta se 3 Visible en http://www.corantioquia.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=1282:comunicado-a- la-opinion-publica
  • 8. 8 exhortó a la entidad para que suspendiera de manera oficiosa la Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, en virtud de la cual se otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados. Lo anterior teniendo en cuenta las facultades legales establecidas en los artículos 31 (9) y 62 de la Ley 99 de 1993, y 89 del Decreto 1791 de 1996. Dicho exhorto se sustentó en los vacíos que hoy se alegan en la presente acción constitucional. 25. Terminada esa reunión, el Comité Pro Túnel Verde sacó a la luz pública el Comunicado No. 3, donde se indicó lo siguiente (fl. 74): “1. Agradecemos el fuerte respaldo ciudadano que con su apoyo constante nos motivan a seguir adelante para salvar el Túnel Verde. 2. Metroplús S.A., en cabeza de su Gerente Javier Darío Toro, no acogió ninguna de las propuestas de la ciudadanía llevadas a la Mesa de Diálogo por el Comité Cívico Pro Túnel Verde. 3. Indiferentes al clamor ciudadano que se opone a la desaparición del Túnel Verde, Metroplús S.A. anunció que continuará con las obras de construcción del tramo 2B, incluyendo la tala de cientos de árboles en la Avenida El Poblado. 4. Aclaramos que rechazamos las propuestas hechas por Metroplús S.A. porque éstas no compensan los graves perjuicios ambientales, paisajísticos, culturales, históricos y turísticos que causaría la desaparición del Túnel Verde, un espacio que hace parte del estilo de vida de los habitantes de Envigado y Medellín, y al que consideran un patrimonio de ciudad. 5. Denunciamos que Metroplús S.A. nos ha negado el acceso a documentos claves del proyecto (que por Ley son públicos) en aras de entorpecer nuestra investigación, violando de manera flagrante la normatividad. 6. Continuamos dispuestos a un diálogo que de verdad tenga en cuenta la opinión de la ciudadanía, que como ha quedado claro con las más de 30.000 firmas que hasta hoy se han recogido, no fue debidamente vinculada al proceso de planeación del proyecto como lo exige la Ley. 7. Continuaremos con las manifestaciones pacíficas y culturales para mostrar nuestra inconformidad con la tala de los árboles que integran el Túnel Verde, escuchando el mandato ciudadano que nos pide continuar con la defensa de su entorno. 8. Seguiremos adelante con las acciones legales pertinentes, tanto disciplinarias como administrativas.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
  • 9. 9 26. La Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI)4 , en cabeza de su presidente Álvaro Villegas Moreno, también se ha pronunciado en múltiples ocasiones en contra de los diseños, sobrecostos, atrasos, desfases, tipo de combustible para los vehículos y el grave daño al medio ambiente que se causaría con la construcción del Metroplús. Estos pronunciamientos se han dado en los boletines que profiere la SAI. Algunos son: - Boletín No. 15 del 30 de abril de 2007: “Veeduría. Desarrollo del Proyecto de Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 31 a 33). - Boletín No. 23 del 9 de agosto de 2007: “Informe de Veeduría Ciudadana. Proyecto Metroplús de la ciudad de Medellín” (fl. 34 a 37). - Boletín No. 34 del 4 de diciembre de 2007: “Proyecto Metroplús de la ciudad de Medellín” (fl. 38 a 40). - Boletín No. 8 del 30 de mayo de 2008: “Veeduría Ciudadana. Proyecto de Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 41 y 42). - Boletín No. 11 del 1° de julio de 2008: “Suspensión del servicio de gas para la industria y el transporte en Bogotá” (fl. 43). - Boletín No. 12 del 7 de julio de 2008: “Los habitantes de Medellín opinaron sobre el combustible a utilizar en el Metroplús” (fl. 44). - Boletín No. 8 del 6 de abril de 2009: “Veeduría Ciudadana. Metroplús” (fl. 45 y 46). - Boletín No. 37 del 30 de septiembre de 2011: “Proyecto Metroplús de la ciudad de Medellín” (fl. 47 y 48). - Boletín No. 7 del 14 de junio de 2013: “El impensado Metroplús” (fl. 30) 27. De este último boletín (pronunciamiento) de la SAI cabe resaltar lo siguiente: - “El metroplús (sic) desde Envigado hasta La Aguacatala por la carrera 43A destrozando de paso uno de los sectores más verdes y bellos de la ciudad. Esto, una vez más, con una línea paralela al metro (sic), en lugar de tratar de llevar a la manera de espina de pescado todo el flujo de usuarios perpendicularmente a las estaciones del metro (sic). - “No cometamos de nuevo el mismo error de la línea paralela de la avenida Ferrocarril. No destruyamos el magnífico paisaje de la avenida El Poblado. Permitamos que nuestra ciudad sí merezca el título de “la más innovadora” 4 La SAI es “una entidad gremial sin ánimo de lucro que agrupa a profesionales de Ingeniería y Arquitectura, y hace parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, regional Antioquia. Propendemos por la formación científica, técnica y social de los Ingenieros y Arquitectos y propiciamos su desarrollo integral fomentando el estudio de temas complementarios a sus carreras. Velamos por el cumplimiento de las normas legales sobre protección de las profesiones y estrechamos vínculos de confraternidad profesional. Estamos comprometidos con la satisfacción de las necesidades de nuestros socios, propiciando a través de nuestras actividades la prosperidad de éstos, de nuestra asociación, su personal y la comunidad.” Recuperado el 24 de junio de http://www.sai.org.co/nosotros/mision-y-vision.html
  • 10. 10 por sus obras brillantes y no por miopía de las soluciones que surgen de las mentes mediocres” (fl. 30) 28. Al día de hoy, se han recogido en menos de 20 días más de 13.000 firmas físicas (las cuales se anexan a folios 211 y siguientes) y 15.704 virtuales5 (cifra que está en constante aumento) de ciudadanos y ciudadanas que se oponen a la tala de los árboles en la Avenida Fernando González - 43A - (de ahora en adelante denominado Túnel Verde de la 43A). 29. Adicional a lo anterior, la oposición de la ciudadanía a la tala del Túnel Verde también se ha materializado simbólicamente en los siguientes eventos: (i) el 15 de junio de 2013 se llevó a cabo la primera marcha en defensa del Túnel Verde de la Carrera 43A; (ii) el 18 de junio de manera pacífica un grupo de ciudadanos y ciudadanas crearon el “Campamento Verde” con el fin de hacer vigilancia permanente a los árboles, el cual continua hasta hoy 2 de julio de 2013; (iii) el sábado 22 de junio se realizó un marcha multitudinaria a la que acudieron más de 2.000 personas6 con el objetivo de continuar con la oposición a la tala de los árboles; (iv) desde el 27 de junio se realiza el “Primer Festival Verde” en el que se cometen actividades culturales y de sensibilización ambiental para la comunidad; (v) el sábado 29 a las 3:00 p.m. del mismo mes se realizó una caminata con más de 500 personas que siguen oponiéndose a la tala masiva; y (vi) el domingo 30 se hizo “El ritual de las velitas en honor a los árboles” talados el día anterior (fls. 77 a 79) 30. El sábado 29 de junio hogaño en las horas de la mañana, funcionarios de AIA, acompañados del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD -, reanudaron la tala, con 6 árboles, cinco chiminangos y un gualanday7 . Con dicha tala se incumplió el acuerdo al que se llegó con representantes de Metroplús S.A. y la Alcaldía de Envigado; consistente en que antes de empezar la intervención arbórea se debía nombrar “un representante idóneo [de la ciudadanía] con el propósito de acompañar el equipo de obra en el análisis técnico antes de la intervención de cada uno de los árboles, es decir, antes de la tala, trasplante o poda, con el objeto de verificar su estado general y tomar decisiones acordes al proceso constructivo” (fls. 76). 31. El día de hoy, 2 de julio de 2013, el Banco Mundial se comunicó con uno de los demandantes de la presente demanda a quien le indicó: “Le hemos solicitado a Metroplús S.A. nos informen sobre los procesos de concertación y de consulta que se llevaron a cabo para iniciar el proceso de contratación de obras y sobre las licencias ambientales otorgadas por 5 Visible en http://www.avaaz.org/es/petition/Quiero_salvar_el_tunel_verde_del_PobladoMedellinColombia/?rc=fb &pv=14. 6 Noticia “MÁS DE 2.000 PERSONAS MARCHARON EN FAVOR DEL TÚNEL VERDE” Periódico ADN, disponible en: http://diarioadn.co/medell%C3%ADn/mi-ciudad/nueva-marcha-en-favor-de-la- preservaci%C3%B3n-del-t%C3%BAnel-verde-1.65271 7 Ver: http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/M/metroplus-tala-tunel-verde- 29062013_2517481019001/metroplus-tala-tunel-verde-29062013_2517481019001.asp
  • 11. 11 la autoridad ambiental para poder desarrollar los trabajos (…) La institución está pendiente del cumplimiento de la política de salvaguardas que se aplican y definen conjuntamente en el prestatario, y que son aplicadas para todo proyecto donde participa esta entidad” (folio ) 32. Es por esto que estamos ante un riesgo inminente, el medio ambiente está ad portas de sufrir un daño grave e irreparable, puesto que los demandados se niegan a suspender la tala. 33. Los demandantes manifestamos que acudimos a la acción popular como un mecanismo idóneo de participación, que no busca intereses particulares ni un litigio tradicional en el cual las partes se limitan a la controversia y defender sus posiciones. Por el contrario, esta acción popular busca el interés público, mediante una solución concertada a los problemas expuestos en estos hechos a través de un pacto de cumplimiento, que tenga como garante el poder judicial. Asimismo solicitamos que de no presentarse un pacto, sea igualmente el poder judicial el que ordene la protección de nuestros derechos colectivos. Cabe advertir que no nos oponemos al progreso de la ciudad, por el contrario somos defensores de un Sistema Integrado de Transporte que incluya, en prioridad, al peatón, al ciclista, el transporte público urbano y en el último lugar el vehículo particular. No podemos quedarnos atrás en el desarrollo de un Sistema Integrado de Transporte Público, el cual debe ser totalmente amigable con el medio ambiente, tal como lo han demostrado otras ciudades del mundo como Curitiva- Brasil, Barcelona-España, de lo contrario no solo nuestra fauna y flora se verían afectados gravemente sino el ser humano en general. 34. Dado que nos encontramos ante una vulneración inminente y grave de ciertos derechos colectivos se solicitará en el acápite respectivo las medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 234 de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). EXCEPCIÓN DEL REQUISITO DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1437 DE 2011. El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que trata sobre la protección de los derechos e intereses colectivos establece en su inciso tercero: "(...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda." (Subraya fuera del texto original)
  • 12. 12 Esta disposición permite una excepción al requerimiento cuando sea inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos para los cuales se busca protección. Para el caso en concreto se prescindirá del mismo (no obstante, el conocimiento de la Administración y las insistentes solicitudes por parte de la comunidad a las entidades demandadas para que suspendan las obras), dado que la reanudación de la tala el 29 de junio de este año representa un perjuicio irremediable en caso de que se siga ejecutando. La Corte Constitucional8 en jurisprudencia reiterada ha desarrollado el concepto de “peligro inminente y perjuicio irremediable” bajo un contexto de amenaza de derechos colectivos con un estrecho nexo con derechos fundamentales, al respecto ha expresado esta Corporación: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: „que amenaza o está por suceder prontamente‟. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 225 de 1993, Sala de Novena de Revisión. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
  • 13. 13 persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” En el caso particular, la situación del Túnel Verde, expuesta en los hechos de esta demanda, representa un peligro inminente y un perjuicio irremediable determinados por la reanudación de la tala de árboles el pasado sábado, cumpliendo así con los criterios exigidos por la Corte Constitucional: 1.Un perjuicio inminente, es claro toda vez que existe una amenaza inminente a los bienes jurídicos colectivos e incluso particulares de los miembros de la comunidad que linda con la 43A, dado que la tala puede ocasionar graves riesgos en nuestro entorno ecosistémico –fauna, flora y servicios y beneficios ambientales-. De igual forma esta situación puede afectar bienes jurídicos personalísimos como es el derecho a la vida por los beneficios que generan estos árboles en la calidad de vida de los ciudadanos. 2. Medias requeridas son de urgencia, es evidente la necesidad de suspender la intervención arbórea (tala, trasplantes o podas no necesarias), toda vez que con el correr de los días la ejecución de la tala aumenta el riesgo potencial de la ocurrencia de un daño ambiental irreversible. 3. Perjuicio grave por la gran intensidad del daño fruto de la tala de 172 árboles en menos de 1 km. de recorrido. También el Consejo de Estado9 se ha pronunciado respecto a la admisión de una demanda de acción popular donde se omita “la vía gubernativa” dispuesta en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998. Ha indicado al respecto: "Retoma los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y concluye que: “(…) Los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, AP 00948 del 30 de noviembre de 2006, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
  • 14. 14 Por su parte, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, señala los requisitos que debe contener la demanda para que pueda ser admitida: “(…) a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones d) La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción…” En el caso sub exámine dice la Corporación que el hecho de no acreditar el agotamiento de la vía gubernativa ante la autoridad administrativa no da lugar a inadmisión de la demanda: “(…) pues como quedo visto, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal requisito para la procedibilidad y admisión de la misma, pues, por el contrario, el artículo 10, ibídem, señala que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la “actividad de la administración”, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección de derechos e intereses colectivos, y se ha precisado que, tratándose de la admisión de acciones populares, lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la violación para cuya protección se acudió a la jurisdicción. Reitera la Sala, conforme lo señaló en proveído de 15 de junio de 2006 (Expediente 2002-02752, Actores: Henry Giraldo Fuquene, Billy Raúl Escobar Pérez y Armando Solano Jiménez, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 es concluyente en preceptuar que cuando el derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración no se requiere interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.” Según lo dispuesto por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que dentro del artículo 10 de la Ley 472 de 1998 se establece que no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, lo que se indica en términos del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 “el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.” De igual forma puede ser prescindido ya que en primer lugar se ha probado la existencia del inminente peligro
  • 15. 15 y además que no se configura como uno de los presupuestos para que la demanda sea admitida. Como queda demostrado en la presente demanda, los demandados no han asumido de manera diligente sus funciones como responsables en el cuidado del medio ambiente y en la presentación de diseños de Sistemas de Transporte Público que sean compatibles con el medio ambiente. Por las razones anteriores solicitamos al Despacho que si bien en esta demanda se ha insistido en que los demandados conocen de la grave y preocupante situación de riesgo a la que estaría expuesta la ciudadanía, se requiera a las autoridades demandadas a suspender cualquier intervención arbórea (tala, trasplante, podas) que constituya una grave afectación a derechos colectivos hasta tanto no se presenten unos diseños de obra que no impliquen un impacto ambiental tan alto, permitan la conservación del Túnel Verde y en ese sentido, sean compatibles con el medio ambiente. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1. EL APROVECHAMIENTO FORESTAL DE 172 ÁRBOLES EN EL TÚNEL VERDE AUTORIZADO POR LA RESOLUCIÓN NO. 130AS- 1210 7152 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2012 QUE AUTORIZA LA INTERVENCIÓN FORESTAL AL TÚNEL VERDE DE LA CARRERA 43A (AVENIDA EL POBLADO) CAUSARÍA UN DAÑO AMBIENTAL GRAVE, PROVOCANDO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS. 1.1 Protección constitucional a un ambiente sano. En primer lugar, es preciso resaltar la forma como se concibe el medio ambiente en el ordenamiento jurídico colombiano, en ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-632 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Marte, ha señalado: “El medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección.” (negrilla propia) Además de las diferentes e importantes acepciones que se le asignan al medio ambiente, la Corte Constitucional en la misma sentencia, en una perspectiva aún
  • 16. 16 más visionaria constituye al medio ambiente como un derecho fundamental por conexidad con la vida y la salud de esta manera: “Aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente, “que ocasionan daños irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad”, la Corte ha sostenido que el mismo tiene también el carácter de derecho fundamental por conexidad, “al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas”. La relación entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 1993, en la que hizo las siguientes precisiones: "El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental” (negrilla propia). Las razones de la Corporación para dar una categoría tan importante al medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico están determinadas por las problemáticas ambientales actuales, y los riesgos a los que están expuestos los seres humanos por el poco compromiso que hemos tenido con el cuidado del planeta. La misma Corte Constitucional justifica su posición afirmando que “la preocupación ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existió el pleno convencimiento del grave daño que el desarrollo incontrolado y la explotación sin límites de los recursos naturales, ha causado al propio ser humano y a su entorno ecológico” (Sentencia C-632 de 2011): Es preciso que las actuaciones de los seres humanos y más aún, de los Estados sean amigables con el medio ambiente en la mayor medida posible. En ese sentido, el Máximo Órgano Constitucional, ha expresado que la Constitución Ecológica que nos rige implica unos deberes calificados de protección por parte de la administración. Así las cosas, estos principios y fines ecológicos deben estar presentes en todo tipo de actuación, con una observancia especial de los daños ambientales que se puedan ocasionar. En ese sentido ha expresado que: “Hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible” (negrilla propia)
  • 17. 17 Con lo anterior se refuerza la idea que todos los procesos administrativos deben tener en cuenta, de manera cualificada, el impacto ambiental que se genera con los proceso colonizadores, que por supuesto pueden ser por parte de personas privadas o por parte del mismo Estado. De otro lado, es cierto que el Estado tiene derecho al desarrollo como ideal legítimo para el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, pero este desarrollo debe ser sostenible, tal como se ha pensado a nivel mundial desde la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, instrumento que integra el Bloque de Constitucionalidad según los artículos 93 y 94 de la Constitución. Es de esta manera, como el desarrollo no puede menoscabar el derecho que tienen las generaciones presentes y futuras para disfrutar de un ambiente sano, máxime cuando las vías de desarrollo presentan tan variadas alternativas. 1.2 Principio de precaución y prevención. En el caso que nos convoca, la intervención sobre los árboles aislados vulneraría los derechos colectivos invocados en esta demanda, teniendo en cuenta que la tala de estos implicaría privar a la ciudadanía de los beneficios y servicios ambientales que ellos proveen, como son: (i) Regulación microclimática que resulta en una disminución de la temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de los árboles; (ii) control de la radiación solar y del albedo; (iii) constituye una barrera sonora, visual, contra el viento y la contaminación; (iv) protege los suelos frente a eventos de lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad; (v) es hábitat de multiplicidad de especies, no solo porque proveen de hogar a algunas de ellas, sino también de alimentación y descanso. De hecho, los problemas que se generarían por la tala de estos árboles coinciden con los daños ambientales actuales que hoy causan mayor preocupación según la Corte Constitucional, los cuales son: (i) los niveles peligrosos de contaminación de agua, aire, tierra y seres vivos, (ii) el agotamiento de la capa de ozono, (iii) el calentamiento global, (iv) la degradación de hábitats y deforestación, (v) la destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud física, mental y social del hombre (Sentencia C-632 de 2011). El principio de prevención. La Constitución Política de Colombia consagró expresamente el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y delimitó los parámetros mínimos para garantizarlo, señalando en su artículo 80 el deber del Estado de planificar el aprovechamiento de los recursos naturales y de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Es así como la prevención, en sentido amplio, se constituye en uno de los pilares fundamentales de la política ambiental, que debe regir todas las actuaciones de las autoridades.
  • 18. 18 La prevención en materia ambiental tiene su génesis no sólo en la importancia del medio ambiente como bien tutelado, sino en la consideración de que a pesar de existir el deber de reparación de los daños causados, en materia ambiental muchos de los daños que se causan tienen impactos irreversibles10 . De esta manera, la prevención pretende evitar que se cause el daño al medio ambiente, y parte del supuesto que “el deterioro ambiental debe ser neutralizado desde sus propios orígenes y sin retardar la actuación hasta el momento mismo en que los efectos negativos se produzcan o generen mayor daño”11 . La prevención comprende los principios de precaución y prevención en sentido estricto, definidos en los siguientes términos: “Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente. El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso del principio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.”12 De esta manera, tanto el principio de prevención como el de precaución se constituyen en pilares de orden constitucional de la política ambiental en Colombia, que deben ser desarrollados por la Ley y observados por las autoridades, cada uno de los cuales obliga a evitar los daños ambientales, cuando se conoce (prevención) o se desconoce (precaución) el impacto de determinada actividad. En los mismos términos han sido reconocidos por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos13 , reiterando la importancia de la aplicación de los mismos en el manejo ecológico del país. 10 “La primera parte de la disposición citada constituye el fundamento de una labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya protección se le otorga una singular importancia a la evitación de la vulneración o del daño que pueda llegar a presentarse, dado que buena parte de las causas de perturbación, de concretarse, tendrían impactos irreversibles y, en caso de resultar posible la reversibilidad de los efectos, las medidas de corrección suelen implicar costos muy elevados.” Sentencia C- 703 de 2010. 11 Sentencia C-703 de 2010. 12 Ibídem. 13 Entre otras, la sentencia de doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), C.P. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ y la sentencia de primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
  • 19. 19 En desarrollo del principio de prevención se han establecido sanciones y medidas como las que trata la Ley 1333 de 2009, pero también se ha exigido el diligenciamiento de licencias, permisos o autorizaciones previas para el desarrollo de determinadas actividades, previa valoración del daño ambiental de la actividad potencialmente permitida.14 En efecto, la obligación de obtener un permiso previo para la ejecución de determinada actividad, también constituye desarrollo del principio de prevención, siempre que el procedimiento de obtención del permiso, vele por la real prevención de los daños, a través de estudios de impacto ambiental pertinentes, rigurosos y técnicos. La prevención debe tener un desarrollo material – y no meramente formal – en los procedimientos establecidos para evitar daños al medio ambiente, de manera que no hay una verdadera aplicación de este principio cuando pese a otorgarse una licencia ambiental, permiso o autorización, la misma se ha obtenido sin la práctica y el análisis de estudios técnicos, rigurosos y precisos del daño que la actividad inicialmente permitida provoca al medio ambiente. Así las cosas, a pesar de que en el caso bajo análisis CORANTIOQUIA otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados para la construcción de la línea 2B del Metroplús, se desconoció el principio de prevención en materia ambiental, puesto que no se exigieron ni practicaron estudios previos, serios y rigurosos, que abarcaran el impacto ambiental, en aspectos de fauna y flora, provocado con la tala que está en marcha. En desarrollo de este principio, la autoridad ambiental competente no sólo debió exigir y desarrollar el análisis previo pertinente, sino que debió concluir que el impacto de la obra tiene efectos irreversibles, debiendo ordenar la conservación del corredor ecológico, como medida encaminada a prevenir el daño ambiental que se anuncia en el informe técnico anexado a la presente acción constitucional. Como se desprende de dicho documento, los árboles protegen a los seres humanos de problemas medio-ambientales y la desaparición de estos agudizaría el problema de contaminación tanto de Medellín como de Envigado. En el primero, por ejemplo, la situación es bastante preocupante, como lo indica el “Informe de Indicadores Objetivos Cómo Vamos en Medio Ambiente”: “En términos del recurso disponible de árboles y arbustos en la ciudad, de acuerdo a la Contraloría (2009), mientras la OMS plantea como meta un árbol por cada tres habitantes, Medellín cuenta con trece árboles por cada cien habitantes, en ese sentido hay un déficit aproximado de 489.010 árboles en la ciudad a 2009, dado un stock de 274.600 árboles y arbustos. La meta para el cuatrienio establecida en el Plan de Desarrollo es la siembra de 200.000 árboles y arbustos; 14 “Tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, D. C. doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00041-00(17442)
  • 20. 20 entre 2008 y 2009 se habían sembrado 67.732, para un cumplimiento del 74,4% frente a lo programado para esos dos años. Si a 2011 se cumple la meta establecida en el Plan se podrá reducir el déficit en un 27%”15 (Negrilla propia). Cifras tan preocupantes como estas implican que las instituciones públicas se tomen en serio el medio ambiente y actúen conforme a políticas de desarrollo compatibles con el mismo, obligación que ha sido desconocida por los demandados. Lo anterior debido a que en el Informe Técnico No. 130 AS - 1210 - 11147 del 10 de octubre de 2012 (fls. 112 del cuaderno) no existe un sustento ambiental que permita deducir que las obras diseñadas son amigables con el medio ambiente, asimismo en la Resolución No. 130AS – 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, CORANTIOQUIA autorizó una actividad que en estos momentos está vulnerando derechos colectivos solicitados para la protección constitucional en la presente demanda. Todo lo anterior se traduce en la agudización de las problemáticas ambientales más graves, que padece el Valle de Aburrá. La actividad autorizada por CORANTIOQUIA viola, entre otros, los numerales a y c del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 puesto que el Informe Técnico No. 130 AS - 1210 - 11147 tiene una sustentación muy precaria desde el derecho ambiental. Obsérvese lo siguiente: 1. En los “Antecedentes” del Informe Técnico sólo se hizo una transcripción literal del Acto Administrativo No. 130AS – 1209 - 9266 del 11 de septiembre de 2012, sin hacer un análisis profundo al respecto (fls. 191 - 194). 2. En el “Concepto Técnico” se evidencia que el informe presentado por Metroplús S.A. junto con la solicitud de aprovechamiento solo “contiene el inventario actualizado de los individuos existente en el corredor del proyecto, en la que se consigna los individuos a suprimir, trasplantar y los que permanecerán” (fls. 193 vto.). No se observa por ningún lado un Plan de Manejo de la Fauna ni las consideraciones establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, tal como se verá más adelante. 3. CORANTIOQUIA se acomodó totalmente a los diseños presentados por Metroplús S.A. sin exigirle una justificación ambiental seria de intervención arbórea, ni presentar posibilidades fácticas de rediseño de las obras en las que no hubiera una intervención forestal de árboles aislados tan enorme como la que se está llevando a cabo, dañando uno de los corredores verdes más hermosos del Valle de Aburrá. 4. En este Informe Técnico y en la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152 se desconoce el Parágrafo Único del Artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, el cual establece que “Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden 15 Recuperado el 28 de junio de www.medellincomovamos.org file 652 download 652
  • 21. 21 histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.” (Negrillas fuera del original). Por las anteriores razones no queda más que concluir que la Resolución N° 130AS- 1210-7152 omitió los requisitos necesarios para la constitución de un acto administrativo en el Ordenamiento Jurídico colombiano (tal como se verá en el acápite siguiente). Asimismo no se entiende cómo CORANTIOQUIA, después de hacer los análisis del grave impacto ambiental que causaría la obra del Tramo 2B, concede el permiso para el aprovechamiento de árboles aislados. 1.2. La necesidad de motivación de actos administrativos La Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012 en virtud del cual se otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados proferida por CORANTIOQUIA, siendo acto administrativo, no tiene la debida motivación exigida por la normatividad y la jurisprudencia. La íntima relación que comporta el principio de motivación de los actos administrativos con el de publicidad de la actuación ha sido analizada a profundidad por la Corte Constitucional, que al respecto ha establecido: “Está más que definido que la publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela llegó a decir que "la falta de motivación del acto hace pensar que la administración no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo […] Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso […]"16 . Y es en esta medida que la actuación en comento ha fallado en su deber de proporcionar seguridad jurídica a la comunidad, la cual ha debido soportar la ausencia de motivación de un acto administrativo que en principio tendría vital importancia para el bienestar social y el disfrute de un medio ambiente sano. Para presentarse un pronunciamiento como el sub lite, la administración debe tener especial cuidado en las razones de hecho y de derecho que esgrimirá para otorgar un permiso, que deberían estar siempre enmarcadas en el orden legal y los conceptos técnicos y científicos rendidos durante el procedimiento administrativo, los cuales estarían determinados por el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, al mismo respecto se ha pronunciado la Corporación citada anteriormente de la siguiente manera: “[…] la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la 16 Sentencia SU-250 de 1998. Vid. C-054 de 1996: “El deber de motivar los actos administrativos, no contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración”.
  • 22. 22 administración cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre los actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada […] Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente […]”17. Para el caso de marras, es importante el debate propuesto en la presente acción por diversas causas, de las cuales una de ellas es la falsa motivación de la Resolución como vicio de nulidad del mismo, ello por tanto se cumple con uno de los criterios establecidos por el Consejo de Estado para que el defecto se presente, para esto es más que necesario acudir al tenor literal de las palabras de la Corporación, la cual se pronunció así: “[…] para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión”18 . Se puede ver en el reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta que el criterio para determinar la falsedad en la motivación no solo yace en la falta de prueba de los hechos utilizados como vehículo para la razón en la decisión, sino también en la omisión de los mismos cuando esta es sustancial, es labor de los accionantes en la presente demostrar la incapacidad de los estudios técnicos a los que acudió la autoridad ambiental para proveer de razones válidas y profundas. Para el caso a tratar, se evidencia una clara ausencia de argumentación jurídica en la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152, expedida por CORANTIOQUIA, mediante el cual se otorgó el permiso para el aprovechamiento de árboles aislados en el corredor vial de la carrera 43A, entre las calles 21 sur y 31 sur. 17 Sentencia C-371 de 1999. 18 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
  • 23. 23 En principio señala el Acto que la entidad requirió a la sociedad interesada para que complementara la información aportada en la solicitud inicial, con el soporte de los cambios realizados, la descripción de las labores de tala, revisión de diseños de proyectos, acciones de compensación y los planes de medios y comunicación del proyecto, entre otros. Según el mismo acto administrativo, la sociedad respondió a dicho requerimiento, entre otras precisiones específicas, de esta manera: “Una vez revisados nuevamente los diseños del proyecto se hace necesaria la intervención del separador central por el diseño geométrico, por la conformación de la estructura de pavimento, por los rendimientos y los mismos costos de las obras adicionales que se generan” De manera que se procedió a una visita de campo a la zona a afectar, para determinar las condiciones del territorio, de allí surgió un argumento que más tarde fue descartado de manera inexplicable: “[…] se observó abundante vegetación arbórea tanto en los costados de la calzada como en el separador central, siendo notorio el efecto de sombra y ornato del componente flora en la vía […]. Y estas razones aumentan, pues el mismo interesado afirmó, como respuesta al requerimiento de la entidad administrativa acerca de la revisión de los diseños con el fin de retirar el menor porcentaje de árboles ubicados en el separador que: “Por la importancia que cada vez más tiene la flora urbana en el Valle de Aburrá por la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera urbana, los cinturones verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y avenidas se constituyen en zonas que posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B de proyecto del Metroplús”. A pesar de estos argumentos, que son los únicos en pro o en contra de la tala de árboles en el marco de la carrera 43A, la autoridad ambiental decidió, en contravía de lo que la lógica dictaría luego de leer el acto administrativo en comento, otorgar el permiso de aprovechamiento, sin consideraciones específicas acerca de la posible afectación al medio ambiente, el equilibrio biológico y la calidad de vida de la comunidad directamente afectada. En la parte motiva de la Resolución brilla además por su ausencia la consideración a derechos sociales, económicos y culturales como elementos importantes dentro del debate, imponiendo como única traba al solicitante la imposibilidad de talar 36 individuos, de 254 que inicialmente se pensaban, ello sin mediar argumento alguno en cuanto a la exclusión de estos y no de otros más. Ab initio se hizo alusión en la necesidad de motivar tanto jurídica como fácticamente el acto administrativo, más aún cuando la misma ley 1437 de 2011 establece la falsa motivación como causa válida para invocar la pretensión de nulidad o de nulidad con
  • 24. 24 restablecimiento del derecho19 , que para el caso en comento no son el medio idóneo de defensa. Basta realizar un análisis somero de la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152, expedida por CORANTIOQUIA, para encontrar frases como “en espera de la definición de la posibilidad de una mayor cantidad de siembra dentro del corredor vial”, que demuestran la ligereza en el actuar administrativo y la falta de rigor científico, técnico y jurídico en el otorgamiento de una licencia que podría afectar derechos establecidos por la Carta Política de 1991 y que el Estado está obligado a garantizar y proteger en la medida que están sujetos al principio de progresividad, consagrado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su numeral primero establece: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”20 . De allí que la necesidad de motivación deriva en una obligación de la administración que no puede ser evadida en virtud de la economía procesal o la estética documental, y aparece como un vicio determinante en el acto administrativo, por ende no se podría concebir un permiso de aprovechamiento de árboles que no incluya una sólida argumentación científica, técnica y jurídica, que en este caso brilla por su ausencia y por tanto es imposible de controvertir. 1.3. De la violación al deber de consultar razones de orden histórico, cultural y paisajístico. Los demandados, específicamente CORANTIOQUIA, no tuvieron en cuenta las razones de orden histórico, cultural y paisajístico establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 58 del Decreto 1791 de 1996. La Ley fijó en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia para “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”, en el artículo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1983. Concluyendo que es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, como CORANTIOQUIA, la expedición de los permisos para el 19 Vid. Artículos 137 y 138, ley 1437 de 2011. 20 Este artículo se debe confrontar con el artículo 12 ídem, que reza así: “1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente […]”.
  • 25. 25 aprovechamiento forestal, y en específico del aprovechamiento de árboles aislados concedido en el presente caso. El Decreto 1791 de 1996 regula los requisitos para la concesión de un permiso de aprovechamiento de árboles aislados, estableciendo en su artículo 58 lo siguiente: “Artículo 58º.- Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico. La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible. Parágrafo.- Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.” (Negrillas fuera del texto original). La Ley en desarrollo del derecho colectivo a un ambiente sano, impuso que a la hora de otorgar licencias, permisos o autorizaciones que impliquen una afectación al medio ambiente, el cumplimiento de determinados requisitos, que no admiten excepciones, y que se constituyen en la forma indicada – al menos legalmente – de garantizar este derecho colectivo. De esta manera, la autoridad competente para expedir el permiso de aprovechamiento de árboles aislados en el caso bajo análisis, es como se vio CORANTIOQUIA, la cual está obligada a valorar las razones de orden histórico, cultural y paisajístico relacionadas con las especies objeto de solicitud, razones que no se encuentran en ningún acápite de la Resolución N° 130AS - 1270 - 7152 de 17 de octubre de 2012. Si se hubieran adelantado tales acciones, se hubiera previsto tanto por CORANTIOQUIA, principal obligada, como METROPLÚS S.A., principal interesada, el impacto cultural que ha tenido la iniciación de las actividades de tala. Estas acciones han provocado reacciones en la ciudadanía como la recolección de más de 13.000 firmas físicas y 15.817 firmas virtuales, la realización de tres marchas multitudinarias y el desarrollo de distintas actividades pacíficas y culturales en el corredor vial para oponerse a la tala masiva de árboles. Tampoco se analizó por CORANTIOQUIA, el impacto paisajístico, pues la zona afectada con el mal llamado aprovechamiento, se constituye en un corredor ecológico excepcional de la ciudad de Envigado, que alberga invaluables especies de fauna y flora, tal y como se evidencia con el informe técnico aportado con esta acción (folios X y X).
  • 26. 26 De lo expuesto, se puede perfectamente concluir que hubo una clara omisión en el procedimiento administrativo que concedió el permiso, por carecer el mismo de un análisis técnico que verse sobre las implicaciones culturales, paisajísticas e históricas de la tala indiscriminada de los árboles de la zona. 2. LOS ÁRBOLES SELECCIONADOS PARA LA TALA CUMPLEN UNA FUNCIÓN Y UN SERVICIO AMBIENTAL DETERMINADO, SU DESAPARICIÓN GENERARÍA UN IMPACTO DESFAVORABLE EN LA ESTABILIDAD DEL CLIMA, LA DEPURACIÓN DE CONTAMINANTES, LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS VISUALES Y EL APORTE DE OXÍGENO. La Política Nacional de Educación Ambiental (2002) define al medio ambiente como un: “sistema dinámico definido por las interacciones físicas, biológicas, sociales y culturales, percibidas o no, entre los seres humanos y los demás seres vivientes y todos los elementos del medio en el cual se desenvuelven, bien que estos elementos sean de carácter natural o sean transformados o creados por el hombre”. Partir de esta definición implica basarse en otro lugar de pensamiento, donde es necesario pensar de manera compleja, sistémica y holística con énfasis en las interacciones más que en el individuo mismo. En este sentido, la movilización de la ciudadanía contra la destrucción de un corredor ecológico debe dejar de ser visto como una tendencia fundamentalista, pues la lucha por un árbol no es la lucha por un “ismo” (ecologismo, ambientalismo), sino la lucha por el respeto a la vida, lucha en la que el árbol es sencillamente un símbolo. La forma tan poco compleja como es concebido el ambiente en las obras de infraestructura, en este caso de movilidad, hace que la valoración de los impactos ambientales sea reducida simplemente a cuantificar individuos sin profundizar en las alteraciones ecosistémicas o valorar los servicios ambientales. Así, los estudios ambientales de este tipo de obras se limita a presentar un inventario de números de árboles clasificados por especie, estado fitosanitario y destino al que serán sometidos (tratamiento a realizar con cada uno de ellos), infortunadamente, esta ha sido la forma de abordar “técnicamente” la valoración ambiental del proyecto, tanto por el solicitante del permiso de aprovechamiento forestal, Metroplus S.A. y la misma autoridad ambiental, CORANTIOQUIA. En efecto, en la solicitud del permiso es evidente la simpleza y poca profundidad con la que el tema ambiental que rodea la actividad de tala a autorizar es tratada en el procedimiento administrativo, sorprende que sea la misma autoridad ambiental, la que asuma sin ningún debate jurídico o técnico-ambiental las condiciones impuestas de los diseños de las obras públicas por el solicitante, sin un análisis ajustado a las exigencias de competencia y función que el ordenamiento ambiental colombiano exige. En este orden de ideas, es necesario citar específicamente, las exigencias que el Decreto 1791 de 1996 regula para la expedición de la autorización de aprovechamiento de árboles aislados. En tal sentido el artículo 57 ibídem ordena:
  • 27. 27 “Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, acanales de agua, andenes, calles, obras de infraesctructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar árboles” (Subrayas fuera de texto). De igual manera, el parágrafo de este artículo exige que: “Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud”. (Subrayas fuera de texto). Se repite que las consideraciones citadas y exigidas por el ordenamiento ambiental colombiano, tales como la comprobación técnica de la necesidad de talar árboles, y la valoración de las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud de Metroplus S.A. brillan por su ausencia en el permiso de aprovechamiento forestal. El Túnel Verde de la Av. El Poblado es un patrimonio natural, histórico y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá. Es dicho Túnel, como sistema, y no como conjunto de individuos lo que debe ser valorado, de manera contraria a la forma en que el proyecto Metroplús ha sido valorado por CORANTIOQUIA, pues además de esa, existen otras valoraciones de los servicios ambientales del Túnel Verde de la Av. El Poblado: 1. La regulación microclimática que resulta en una disminución en la temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de los árboles y su evapotranspiración. Según estudios, la diferencia en temperatura entre el sombrío y la plena exposición al sol puede llegar a ser de 3º a 8º C. 2. Control de la radiación solar y del albedo, permitiendo que la luz se refleje, absorbiendo la radiación y evitando de esta manera el aumento de temperaturas. 3. Es barrera contra el ruido, dada su captación acústica, lo que beneficia a quienes viven a su alrededor dada la gran cantidad de paso vehicular que allí se encuentra. 4. Es barrera visual, disminuyendo el registro de las viviendas cercanas, lo cual a su vez, tiene efectos en la valoración de ellas. 5. Es barrera contra el viento, minimizando así sus efectos sobre viviendas. 6. Es barrera de la contaminación, pues más allá de absorber CO2 y producir oxígeno, retiene el material particulado que se encuentra en la atmósfera por simple mecánica.
  • 28. 28 7. Los árboles y más este Túnel Verde, son protectores de suelos frente a eventos de lluvia y especialmente incide en la gestión del riesgo dada la permeabilidad. Los árboles interceptan la lluvia y dosifican su paso, de manera que en eventos de precipitación la retienen evitando sobrecargas sobre sistemas de drenaje de las aguas lluvias. 8. Es hábitat de multiplicidad de especies, no sólo porque proveen de hogar a algunas de ellas, sino también de alimentación y descanso. En un ecosistema urbano altamente intervenido como lo es el Valle de Aburrá, contar con la presencia de una variada fauna es un privilegio, de manera que la preservación de la biodiversidad y la conservación de su hábitat es fundamental para su permanencia. Los desplazamientos que se generan en la intervención de infraestructuras puede ser irreversible, considerando que hay varias obras de diversos tipos que simultáneamente se encuentran destruyendo sus hábitats. Las tendencias mundiales, como las marcadas por el PNUMA, van encaminadas a promover ciudades más sostenibles. 9. Tiene beneficios sicológicos pues la vegetación y más este Túnel Verde, que además genera un aprecio estético que influye positivamente en el estado anímico de las personas. 10. Es patrimonio natural, histórico y cultural del municipio de Envigado. Este túnel fue sembrado hace 36 años, ha hecho parte del recorrido histórico del municipio, integra la Casa Museo Otraparte (lugar histórico y cultural), es lugar de encuentro de las personas en escenarios como la ciclovía por donde caminan y se resguardan del sol y finalmente configura un sentimiento comunitario de afinidad e identidad con él. 11. Es patrimonio natural, ejercicio del derecho al medio ambiente sano y a concebir el ambiente como bien colectivo por el cual los ciudadanos luchan y se sienten identificados. Todas estas funciones ambientales son posibles gracias a la acción no de un solo árbol, sino de un grupo de árboles y de allí la importancia de ver al Túnel Verde en su conjunto y no como individuos separados. Los efectos de sombra, de barrera contra el viento, los contaminantes, el ruido, la radiación, la intercepción de las lluvias, son significativos en conjunto. Los estudios entregados en el procedimiento administrativo del permiso de aprovechamiento forestal y las valoraciones de la misma autoridad ambiental escasamente valoran la alteración sistémica, no se ve el conjunto sino los individuos, de allí que las medidas de manejo estén dadas para un individuo arbóreo y no para la totalidad del sistema a intervenir. Además, no se consideró el valor social y cultural, ni los servicios ambientales, aspectos todos que pueden ser evaluados con técnicas de valoración ambiental existentes y documentadas.
  • 29. 29 La sostenibilidad es un reto que implica repensar proyecciones realizadas muchos años atrás, pues las problemáticas existentes no son las mismas que las que existían tiempo atrás. Es un reto que exige alternativas innovadoras que generen diseños que logren integrarse al entorno, que exija pensar, diseñar, construir de una forma alternativa y creativa. La calidad de vida no solo está pensada en términos de infraestructura vial y conectividad, sino de la calidad del espacio público, sus zonas verdes, la calidad del aire, el bienestar de las personas, y en este sentido el municipio de Envigado requiere hacer una mirada crítica a sus corredores ecológicos viales orientada a su conservación. Acerca de los impactos ambientales valorados según el Documento Técnico 1203 - 662, numeral 3. Identificación de impactos ambientales, específicamente el 3.2.4. (acompañado en la solicitud de Metroplús S.A. a CORANTIOQUIA) (fls. 32 cuaderno) cabe decir que lo allí expresado, a la luz de una mirada sistémica, subestima la pérdida de vegetación y del Túnel Verde. En este texto se lee: “sin ser un impacto muy alto ya que los árboles están ubicados sobre una vía de alto tráfico, lo que representan (sic) deficiencias en su arquitectura, enfermedades relacionadas con la contaminación vehicular, la fauna relacionada es mínima y es un elemento fácilmente compensable con la revegetalización de los diferentes sectores”. De esto puede decirse que precisamente los árboles están cumpliendo su función de captar contaminantes, material particulado del ambiente. Los estados fitosanitarios de la vegetación pueden ser controlados acorde con su estado, algunos de ellos por medio de mecanismos físicos como remoción de musgos, hongos que puedan estar generando humedad en el tronco, por medio de podas controladas en algunas ramas u otros. A su vez, estos argumentos no contemplan el valor que pueda tener un árbol de 20-30 años y que no es fácilmente reemplazable pues el tiempo mismo de vida es un criterio para ello (el establecimiento de un árbol debe ser considerado en estos casos), así como la función (ecológica y paisajística). En otro aparte expresan: “En cuanto a la fauna el impacto no será muy alto ya que solo se puede ahuyentar la avifauna por el ruido que se cauce en la etapa de construcción” (fl. 32). Lo cual es un dictamen superficial, pues la avifauna no sólo se ahuyenta por el ruido, sino por la pérdida de hábitat, lo cual se genera en toda la etapa y el reemplazo de árboles adultos por árboles de corta edad como los que se siembran en estas obras, cobra relevancia al momento de proveer de hogar, o lugar de descanso y alimento para ellas. De manera pues que el riesgo de que la avifauna se ahuyente no es sólo por el ruido, sino por la tala y trasplante de árboles es muy alto. A esto se suma que no se mencionan los posibles lugares de refugio de ellas en lugares cercanos al área, de manera que el juicio de considerar bajo el impacto sobre la fauna es aún mucho más necio pues no evalúa en conjunto la magnitud de su desplazamiento.
  • 30. 30 En otro documento denominado “Plan de Manejo Ambiental Tramo 2B Pretroncal Sur Envigado 2012”21 , el plan de manejo ambiental estableció la matriz de impactos ambientales, cuyos resultados corroboran los impactos sobre la flora y la fauna, siendo este documento más cercano a la afectación que se quiere resaltar. En la página 82, en la matriz de impactos ambientales, durante la etapa de construcción se identifica como impacto negativo severo para las actividades de remoción de vegetación y descapote, el impacto a la flora por pérdida de la cobertura vegetal (ver tabla 1). No obstante, se establece como crítica la alteración del paisaje por su modificación visual, y como moderado el ahuyentamiento de la fauna. Siguen pues siendo subvalorados algunos de los componentes, pero es evidente que el impacto es alto y es confirmado en este último estudio. Cabe entonces decir que efectivamente los impactos ambientales son significativos y mucho más si se evaluaran de manera sistémica considerando y valorando los servicios ambientales, incluyendo los sociales y culturales. Por su parte, en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Envigado 2011- 202322 , se encuentran varios artículos que es necesario mencionar para hacer hincapié en la importancia del ambiente, del espacio público y de la participación ciudadana: En su artículo 10 (página 18), se menciona el evitar el deterioro del entorno natural: “El modelo de ocupación territorial o imaginario de ciudad, durante la vigencia del presente Plan de Ordenamiento se fundamenta en el mantenimiento de una escala y estructura urbana compacta, que haga posible la óptima utilización de las infraestructuras y los equipamientos, la reducción de los desplazamientos funcionales, la cohesión social, el encuentro ciudadano y evite el deterioro de su entorno natural”. A su vez dentro de los objetivos de este Plan está el de “Proteger la estructura ecológica para garantizar la estabilidad y sostenibilidad de la estructura territorial” (objetivo 2, página 20) y el objetivo 6, que trata sobre consolidar un centro urbano compacto (página 22), plantea dentro de sus estrategias la de “Respetar los equilibrios entre espacios para desarrollos privados y elementos colectivos de soporte, como infraestructuras, áreas verdes, áreas recreativas y equipamientos”. Y si bien también se encuentra el de “propender por la inclusión de modos alternativos de transporte, como el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como de los sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios”, este se encuentra en el mismo apartado que el de “consolidar un paisaje urbano revitalizado por áreas verdes engramadas, ajardinadas o arborizadas” A este último, cabe añadir que en el artículo 17 de Proyectos de recuperación y 21 Visible en http://www.contratos.gov.co/archivospuc1/da/205001016/07-1-22684/DA_PROCESO_07- 1-22684_205001016_232718.pdf 22 Visible en http://www.envigado.gov.co/Secretarias/OficinaAsesoradePlaneacion/documentos/POT/ACUERDO% 20No%20%20010-2011.pdf
  • 31. 31 mantenimiento de calidad ambiental (página 24), en su numeral 7 se establece el desarrollo de programas de fomento a la reforestación y recuperación de coberturas boscosas en zonas urbanas y rurales. Estas zonas urbanas, específicamente las áreas verdes, hacen parte de los elementos constitutivos de la estructura ecológica principal y el sistema de áreas verdes (artículo 26, numeral 5), resaltando pues la importancia del Túnel Verde como parte importante de esta área verde urbana. Respecto a los espacios públicos y sus estrategias de preservación y mejoramiento (artículo 42), se encuentra que una de ellas es la de “Mejorar y proteger la calidad ambiental, natural y paisajística de los espacios públicos, buscando la valoración y rescate de los mismos, como bienes de patrimonio cultural y zonas recreativas reconocidas por la comunidad, tanto en el suelo urbano como de expansión urbana y rural” (numeral 1, artículo 42). Como anteriormente se ha mencionado, se afirma de manera categórica que la valoración de este Túnel Verde no fue considerada en los estudios realizados por Metroplús S.A., ni exigida por la autoridad ambiental. 3. AUSENCIA DE IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DEBIDO A QUE NO SE PROPICIARON ESCENARIOS PARA LA CONCERTACIÓN DE LOS DISEÑOS DE LAS OBRAS, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA REGLAMENTACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. El artículo 1 de la Constitución Política de 1991 establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Uno de los principios que vivifica el espíritu de nuestra Nación es la posibilidad de que los ciudadanos participen en la toma de decisiones, especialmente cuando estas provienen de las personas que los representan. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que la “participación democrática constituye un derecho constitucionalmente reconocido”23 . En el caso que nos convoca, que es la protección al medio ambiente, la Corte Constitucional ha señalado: “La participación ciudadana y comunitaria en la protección del ambiente y de los recursos naturales tiene sólidos fundamentos en la Constitución Política. El carácter democrático, participativo y pluralista del Estado, el principio de participación de todos en las decisiones que los afectan y la soberanía popular, establecen un modelo político muy definido que moldea las relaciones individuo- Estado, particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como es el tema ambiental. El Constituyente elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizará la 23 Consejo de Estado Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia del seis (6) del año dos mil tres Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0100-01(8190).
  • 32. 32 participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.”24 (Negrillas y subrayas fuera de texto original). Al respecto, la Constitución Política de Colombia estableció expresamente el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, señalando como núcleo fundamental y constitucional del mismo la participación de la comunidad en las decisiones que afecten el citado derecho; esta fue la intención del constituyente cuando en forma expresa e inequívoca señaló en el artículo 79 de la Carta Política: “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” (Negrillas y subrayas). Es así como la participación ciudadana se constituye en un mandato constitucional que inspira las normas en materia ambiental, y exige a las autoridades públicas crear espacios de participación ciudadana en los que se consideren las apreciaciones de los ciudadanos y estas sean incluidas en las decisiones tomadas. En desarrollo de lo anterior, la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, determinó como principio general que gobierna la política ambiental, el manejo del medio ambiente en forma descentralizada, democrática y participativa (artículo 1 numeral 12). Igual principio fue establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, señalando que la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables debe propender por la máxima participación social de los habitantes del territorio Nacional. Es en el marco de esta obligación de orden constitucional y legal, que se impusieron en cabeza de las autoridades ambientales, distintas obligaciones direccionadas a garantizar la participación ciudadana en el desarrollo de proyectos que impliquen una afectación al medio ambiente, es así como la Ley 99 de 1993 impuso en su artículo 30 numeral 325 , la obligación de las Corporaciones Autónomas Regionales, calidad que ostenta CORANTIOQUIA, de promover y desarrollar la participación comunitaria en las actividades de manejo adecuado de los recursos naturales26 . Ahora bien, en el caso que hoy suscita la presentación de esta acción popular, CORANTIOQUIA como autoridad ambiental competente para expedir el permiso de 24 Sentencia C-328 de 1995 25 “Artículo 31º.- Funciones. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables;”
  • 33. 33 aprovechamiento de árboles aislados, no veló por la participación de la comunidad afectada con la tala de los árboles al momento de expedir el citado permiso, ni exigió a Metroplús S.A. las respectivas pruebas, con las cuales quedará demostrada la real y efectiva participación de la comunidad. La obligación que la Constitución y la Ley radicaron en cabeza de las autoridades ambientales implica que se verifique la real – y no meramente formal – participación de los afectados con las decisiones que afecten el medio ambiente. En efecto, del contenido de la Resolución N° 130AS - 1270 - 7152 “por la cual se otorga un permiso de aprovechamiento de árbol aislado”, puede perfectamente concluirse que no hubo ninguna actuación administrativa por parte de CORANTIOQUIA para promover, desarrollar y verificar la participación comunitaria. Con el mismo cometido, la Ley 388 de 1997 estableció en su artículo 4: “Artículo 4º.- Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley. La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.” De esta manera, las autoridades ambientales se encuentran obligadas a fomentar la concertación entre las distintas partes interesadas en una acción urbanística, a través de la implementación de mecanismos que garanticen la participación de la comunidad, sin que pueda predicarse de CORANTIOQUIA, un actuar diligente y direccionado a incluir a la comunidad afectada en el proyecto, y en específico, en lo concerniente a la tala de árboles. Tampoco puede concluirse que METROPLÚS S.A., en calidad de solicitante del permiso de aprovechamiento de árbol aislado, haya implementado reales y efectivos mecanismos de participación ciudadana, aun cuando este mandato constitucional lo cobija. Si se parte del contenido del Informe Técnico Revisión Inventario Arbóreo Tramo, Lotes 2A y 2B N° 1203 - 662, en el cual obra toda la estrategia de Plan de Gestión Social, lo único que puede concluirse es que hubo una socialización del proyecto final, no así un mecanismo real de participación ciudadana, puesto que el solo hecho de informar, a través de carteles y vallas, el estado en el que terminará la zona o las posibles complicaciones del desarrollo de la obra, no constituye un verdadero mecanismo de participación ciudadana.