1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
DERECHO FINANCIERO
Participante:
José Manuel Gimenez
Barquisimeto; Diciembre de 2015
2. ESQUEMA
INTRODUCCION
DERECHO FINANCIERO
CONCEPT
A) CONCEPCION OBJETIVA.
B) CONCEPCION SUBJETIVA
DEFINICION DEL DERECHO FINANCIERO
AUTONOMIA.
CONTENIDO.
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
LA CONSTITUCION
LA LEY:
REGLAMENTOS
TRATADOS INTERNACIONALES
LA JURISPRUENCIA Y LOSPRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO
OTRAS FUENTES A TRATAR
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFIA
3. INTRODUCCIÓN
El sistema tributario venezolano se ha ido desarrollando y madurando
gradualmente, en procura del equilibrio entre las características de los tributos
que lo conforman, las particularidades, y las necesidades económicas del país.
Por ende, las disposiciones legales reguladoras de los tributos que conforman
el sistema tributario nacional, se han modificado y reformado en la medida de
la varianza de las condiciones políticas y económicas de Venezuela.
La justicia tributaria constituye una obligación del Estado debe ser una
constante para los poderes públicos que integran la República Bolivariana de
Venezuela. Empero, es importante determinar ¿cómo alcanzar la justicia
tributaria? Uno de los preceptos constitucionales garantiza que los ciudadanos
poseen los mismos derechos y deberes ante los órganos jurisdiccionales, sin
distingo de raza, sexo, religión o condición social.
4. DERECHO FINANCIERO
CONCEPTO.
Señala Rodríguez Bereijo que la definición de Derecho Financiero puede
hacerse desde dos enfoques: uno objetivo o material y otro subjetivo.
A) CONCEPCION OBJETIVA.
Gira en torno a la noción de “actividad financiera”, que se define como “la
acción del Estado de detracción de ingresos de las economías privadas y su
posterior empleo o inversión en forma de gastos públicos”.
Así entendida, la “actividad financiera” comprendería los tres aspectos
siguientes, que componen el llamado “ciclo financiero”:
a) La obtención de ingresos.
b) La conservación y gestión de los fondos.
c) La aplicación de los mismos a los gastos públicos (jurídicamente la
financiera ha de encuadrarse dentro de ésta).
B) CONCEPCION SUBJETIVA.
En razón del sujeto que desarrolla la “actividad financiera” se habla de
“Administración Financiera” como el órgano que dentro del Estado tiene
encomendada la exacción de los ingresos públicos y la gestión y distribución
de los recursos obtenidos.
Desde esta perspectiva el Derecho Financiero sería el integrado por el
conjunto de normas que regulan la Administración Financiera del Estado y
demás Entes Públicos o, más brevemente, “el Derecho de la Hacienda
Pública”.
Aun Cuando en muchos estados como el caso venezolano no se estudia a
profundidad el Derecho Financiero se debe tomar en cuenta la necesidad de
que siempre sea parte integra del mismo, ya que las finanzas de una nación
siempre deben ir de la mano con la recaudación de impuestos, aunado a que
el Derecho Tributario es parte de él.
5. AUTONOMIA.
La consideración histórica del Derecho Financiero como disciplina jurídica
concreta se presenta como un proceso a través del cual se ha ido afirmando
su autonomía respecto de otras ramas del Derecho.
Para Rodríguez Bereijo el Derecho Financiero reúne los tres requisitos
imprescindibles para poder afirmar la autonomía científica de una rama del
Derecho:
1. Un ámbito de realidad social bien definido y acotado: la “actividad
financiera”.
2. Un conjunto de normas que pueden agruparse del siguiente modo:
a) Normas tributarias, esto es, relativas al establecimiento, liquidación y
recaudación de los tributos.
b) Normas relativas a los límites jurídicos a la libertad de los particulares: en
especial las referentes a monopolios fiscales.
c) Normas relativas al funcionamiento de la Administración monetaria: tanto
relativas al crédito público como a la acuñación y emisión de moneda y normas
relativas al funcionamiento y gestión del Tesoro.
d) Normas relativas a la preparación, aprobación, ejecución y control de los
Presupuestos del Estado y de los demás Entes Públicos: tanto relativas a los
ingresos públicos como a los gastos públicos.
e) Normas relativas al Patrimonio del Estado.
3. Existencia de unos principios generales propios. Entre ellos:
- Principio de reserva del Ley.
- Principio de preferencia de Ley.
- Principio de control reglamentario retrospectivo.
6. - Principio de no discrecionalidad administrativa.
- Principio de indisponibilidad administrativa de las situaciones jurídico-
subjetivas.
CONTENIDO.
Dentro del Derecho Financiero pueden diferenciarse tres momentos que
constituyen el “ciclo financiero”:
a) El del ingreso público (obtención de recursos).
b) El de la gestión de los recursos.
c) El del gasto.
Si bien desde un punto de vista lógico la actividad financiera puede dividirse
en estos tres momentos, desde un punto de vista estrictamente jurídico la
gestión abarca tanto las operaciones encaminadas a la obtención de recursos,
como las que se dirigen a la transformación de los recursos obtenidos en
servicios públicos.
El Derecho Financiero tendría, pues, en expresión de César Albiñana, un
“contenido ambivalente” representado por las dos vertientes de la actividad
financiera (ingresos y gastos públicos) que, a su vez, se encuentran
polarizadas por dos instituciones: el Tributo y el Presupuesto.
Así, el Derecho Financiero se divide en dos partes o ramas: el Derecho
Tributario y el
Derecho Presupuestario.
Mención especial merece la clasificación de Sainz de Bujanda, para quien el
contenido del Derecho Financiero se dividiría en:
7. a) Constitución u organización de la Hacienda Pública, que ofrece una visión
estática de la misma (recursos, derechos, ingresos y obligaciones; el activo y
el pasivo de la Hacienda Pública).
b) Administración de la Hacienda Pública, que ofrece una visión dinámica de
la misma (obtención de ingresos y ordenación de gastos y pagos).
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
La actividad financiera del Estado (Hacienda Pública) y de los demás entes
públicos, conforman un ámbito de la realidad social necesitado de normas
específicas pensadas y estudiadas en el seno de una rama especializada.
Dicha actividad es compleja e incluye aspectos políticos, económicos técnicos
y jurídicos; de los tres primeros se ocupa la ciencia de las finanzas; del último,
el derecho financiero.
Cuando el Estado y los demás entes públicos obtienen y utilizan medios
dinerarios para realizar tareas que la colectividad les encomienda están
desarrollando una actividad que tradicionalmente se conoce con el nombre de
actividad financiera. La Hacienda Pública es el Estado y los demás entes
públicos en cuanto obtienen ingresos y realizan gastos; la Hacienda pública se
identifica en este sentido con la actividad de los entes públicos dirigida a
obtener ingresos y a realizar gastos.
El estudio de lo que es la Hacienda Pública, es decir, el conjunto de derechos
y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la
Nación, a los Estados y a los Municipios. El conjunto de procedimientos a
través de cuales se gestiona la hacienda pública, o lo que es lo mismo, el
conjunto de procedimientos mediante los que los derechos y obligaciones de
contenido económico se convierten, respectivamente, en ingresos y gastos.
De allí que el estudio de los gastos e ingresos públicos pertenezca al ámbito
del Derecho Financiero, pues la actividad financiera se traduce en una serie
de entradas de dinero o transferencias monetarias (ya de carácter coactivo o
8. voluntario) en las cajas de los organismos públicos, así como de salidas o
erogaciones que el Estado y los demás entes públicos deben efectuar para
adquirir bienes y factores para producir bienes y servicios públicos; es decir,
tanto para el mantenimiento de los entes públicos como para la realización de
los económicos y sociales previamente autorizados.
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
La doctrina reconoce las siguientes fuentes del derecho financiero:
LA CONSTITUCION
La norma jurídica de mayor jerarquía que sirve de punto de partida para su
desarrollo a través de la leyes y otras reglas propias de nuestra vida jurídica,
decretos supremos, resoluciones supremas, relaciones ministeriales, etc. La
constitución de cada país sirve de marco jurídico preferencial y de primera
prioridad en la elaboración de las leyes sobre cuestiones de finanzas publicas.
Pero, no solo nos referimos a los preceptos constitucionales que tratan
expresamente sobre la actividad financiera del estado, sino a la constitución
en su conjunto, por que jurídicamente la carga fundamental de cada país no
puede entenderse aislada sino como un todo integral y homogénea, cuyas
normas están íntimamente vinculadas y armonizadas, de modo tal que la
mención que se haga de uno de sus artículos, siempre debe estar en
concordancia con los principios establecidos en el resto del texto, sea de modo
mediato o inmediato.
Desde el punto de vista jurídico el legislador debe conjugar todos los
resultados de su evaluación económica social, política y financiera, con los
preceptos constitucionales en materia tributaria, para pronunciarse sobre la
hipótesis propuesta
9. LA LEY:
- Según una interpretación puramente orgánica, debe considerarse ley
todo acto emanado del poder legislativo, sin examinar su naturaleza o
contenido.
- Una segunda corriente toma como base el órgano del cual surge el acto,
pero entendiendo que es menester tener en cuenta ciertas formas.
- Ley seria pues todo acto emanado del poder legislativo, observancia
de las formas establecidas al efecto por la constitución.
- Otros autores prescinden del órgano del cual emanan el acto y del
contenido de este considerándole todo acto de ejecución inmediata de
la constitución de manera que podría ser ley el acto proveniente de otro
órgano distinto del poder legislativo cuando tuviere competencia
constitucional.
Fácil es comprender la ahora la distinción que hacen ciertos autores entre
ley formal y ley material:
Ley formal, es toda disposición emanada del órgano legislativo,
cualquiera fueren el carácter y objeto de ella, o sea el acto formal del estado
que ha recorrido la vía legislativa establecida por la constitución, y dicho con
palabras de DUGUIT: ley formal es toda decisión emanada por el órgano que
según la constitución del país considerado, reviste el carácter de órgano
legislativo.
Ley material o ley en sentido sustancial, es: todo acto jurídico que
establece una regla de derecho de alcance general o individual, o bien todo
acto emanado del estado que contenga una regla de derecho objetivo, esto es
disposicióndel carácter general y abstracto, que estatuya impersonalmente en
cambio la decisión individual y concreta no es ley en sentido material aunque
emane dl poder legislativo, pudiendo revestir el carácter, según las
circunstancias, de una acto administrativo de una acto jurisdiccional.
10. REGLAMENTOS
El reglamento es de suma importancia en derecho financiero y dentro de este,
generalmente se emplea de modo frecuente en el derecho tributario, cuya
naturaleza de por si es cambiante y dinámica, como la realidad económica y
financiera donde se desarrollan los hechos imponibles.
TRATADOS INTERNACIONALES
Se consideran como fuente mediata o indirecta del derecho financiero,
argumentando que son fuente mediata por su validez depende
necesariamente de una ley nacional ratificatoria.
LA JURISPRUENCIA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Estas dos fuentes son aceptadas por unos tratadistas y negadas por otros, por
que su aplicación en cada caso concreto choca con el principio de legalidad
que es la nota fundamental del derecho financiero, advirtiéndose la colisión en
forma más aguda cuando se trata de cuestiones de carácter tributario. El autor
GIULIANI FONROUGE quien acepta la inclusión de la jurisprudencia y de los
principios generales del derecho como fuente mediata, no explicando el por
qué de su exclusión. “la falta de codificación, la movilidad de las situaciones
económicas que sirven de base a la actividad financiera, la incipiente y escaza
elaboración de la disciplina que nos ocupa, los vacios a llenar mediante
interpretación de sus principio, son circunstancias que le asignan mayor
importancia que en derecho civil.”
OTRAS FUENTES A TRATAR
Los usos y costumbres, estas fuentes del derecho financiero no son
reconocidos, pero algunos autores los aceptan, si bien con carácter
secundario. El código brasileño atribuye el carácter de normas
11. complementarias a las prácticas reiteradamente observadas por las
autoridades administrativas.
DERECHO TRIBUTARIO
Es un conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, también
puede decirse que es una rama del derecho financiero que regula los tributos.
Con la Reforma Tributaria más que lograr el cambio de la cultura tributaria
evasionista en los venezolanos, se busca la implementación de nuevas formas
de incrementar la recaudación tributaria, principalmente mediante la creación
de nuevos impuestos, el establecimiento de medidas punitivas más estrictas
para combatir los delitos fiscales, y la reestructuración de la Administración
Tributaria, como una entidad sometida en primer lugar a las disposiciones que
de manera clara y expresa consagra la Constitución Nacional y en segundo
lugar sometida a los principio rectores que orientan el accionar de todo acto
público a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
La Administración Tributaria disfruta del beneficio que da el conocimiento
primario de las disposiciones legales, la capacitación que en teoría el aparato
burocrático debe tener y el peso que le otorga el Estado, para llevar a cabo su
cometido. En tanto el contribuyente, ante el sin numero de disposiciones
fiscales, sus constantes cambios y complejidad, queda a merced de ésta, y
debe estar preparado para hacer valer sus derechos en el momento en que
considere que han sido violados.
RAMAS AUXILIARES DEL DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Siendo el derecho penal el encargado de las sanciones, en el derecho
tributario regula los delitos fiscales estableciendo las penas en las cuales
puede incurrir un contribuyente en caso de fraude o incumplimiento a la hora
de cancelar sus tributos.
12. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
Es la rama encargada de velar por que se cumplan las normas establecidas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los
tributos y su normativa constitucional, siendo un derecho fundamental que se
atribuye al Estado para el bienestar social y poder recaudar los ingresos
necesarios a nivel nacional.
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO
Se encarga de dirimir controversias en el plano internacional cuando dos
legislaciones tributarias de países diferentes regulan su soberanía tributaria,
en los casos que exista doble tributación.
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Es el encargado de velar por los procedimientos administrativos en materia
tributaria valiéndose del principio de autonomía tributaria, que consiste en que
el derecho tributario tiene sus procedimientos propios.
CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO
Está conformado por:
Parte general: aquí se consagran los principios generales entre el Estado y
particulares evitando así injusticias
La parte especial: Se refiere específicamente a los distintos tributos que
componen el sistema tributario
AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO:
13. Hay autores como Giannini, Blumenstein entre otros que afirman que el
derecho tributario es una rama del derecho financiero
El derecho tributario es autónomo ya que cuenta con sus propias instituciones
y leyes.
En Venezuela el sistema tributario está basado en una serie de principios
señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000),
y en otras normativas relacionadas con la organización de la Hacienda Pública
Nacional y también Municipal, por cuanto el sistema tributario venezolano es
uno sólo.
PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
Entre los principios que están relacionados con los impuestos, entendidos en
su acepción general, lo cual abarca contribuciones especiales y tasas, y se
refieren a continuación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Este principio es también conocido como el
Principio de Reserva Legal de la Tributación; esta denominación se debe a
que todo tributo requiere que sea sancionado por una ley, es decir, todo
impuesto o contribución sólo se podrá cobrar si está establecido en un
ordenamiento jurídico. En el caso venezolano lo dispone el Artículo Nº 317 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000):
No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas
de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
PRINCIPIO DE GENERALIDAD: este principio también está íntimamente
relacionado con la justicia, pues es un deber asociado a todas las personas
14. que conviven en comunidad, se encuentra inmersa la responsabilidad social
y la participación solidaria por el solo hecho de integrar una sociedad; el
mismo está establecido en el Artículo Nº 133 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (2000), “Toda persona tiene el deber
de coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas
y contribuciones que establezca la Ley
La generalidad del tributo, como la generalidad de la Ley, debe tomar a
todos los ciudadanos sin excepción y desvirtuar todas aquellas dispensas
injustificadas a personas. De acuerdo a Ruan, citado por Morett (2008): …el
deber primordial de contribuir a la existencia y funcionamiento de la vida
colectiva, cuyo gerente primordial es el Estado, es la prioridad del poder de
imposición, como criterio de competencia, mientras que el deber de
contribuir es inherente a la relación esencial entre el Estado, como promotor
de la colectividad, y el ciudadano, como contribuyente y beneficiario del bien
común. (p.27)
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: conocido también como el principio de
proporcionalidad ha de entenderse como la progresión aritmética a la
riqueza gravada. Esto es que a mayor riqueza, mayor impuesto, de manera
tal que la alícuota invariable o directamente proporcional al monto de la
riqueza es la que realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido
constitucional.
La proporcionalidad hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria,
representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: la Carta Magna en el Artículo Nº 316, expresa
que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad...”. Por tanto, la igualdad tributaria vincula tanto
al legislador, como a la aplicación de la Ley. Para Evans (1998), la igualdad
del impuesto se alcanza cuando la carga es distribuida de conformidad con
15. dos criterios: primero, un criterio objetivo, (la capacidad económica del
contribuyente), el cual hace referencia a la magnitud de la riqueza de un
contribuyente en particular; segundo, un criterio parcialmente subjetivo,
como es la progresividad del sistema en su conjunto.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA: va en concordancia con el
principio de igualdad, el cual toma en cuenta la riqueza económica del
contribuyente para colaborar con la cobertura de los gastos públicos El
principio de capacidad económica actúa como verdadero principio material
de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario e impide que se graven
hechos que en modo alguno puedan considerarse indicativos de capacidad
económica. Por ello, se debe verificar la capacidad real económica del
contribuyente, pues un sujeto con el rango mínimo de ingresos para
subsistir, no puede contribuir al mantenimiento del Fisco aún cuando
perciba beneficios de él.
PRINCIPIO DE JUSTICIA: tiene como requisito legitimador buscar la
justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad
que exige que cuando se fije un monto a pagar por tributo por parte del
contribuyente tome en cuenta la capacidad económica del sujeto, es decir,
que sea en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad
contributiva: el que posea mayor ingreso debe pagar más impuesto.
PRINCIPIO DE CERTEZA: el contribuyente debe conocer los aspectos más
resaltantes de la materia tributaria desde la forma de pago hasta los
aspectos cómo y cuándo debe pagar, dónde se paga y la institución
recaudadora, permitiendo al contribuyente poder realizar las transacciones
financieras y cumplir con los deberes establecidos en la Ley.
PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD: consagrado en el Artículo Nº
317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
textualmente reza: “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. La no
confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en
16. un Estado democrático; pero no se traduce en una contradicción entre el
derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay
que pagar para vivir en sociedad; no obstante, debe existir un límite al poder
de imposición
CONCLUSIÓN
En el proceso de transformación del sistema tributario venezolano se
reformaron las leyes tributarias existentes en el pasado, se promulgaron leyes
para crear nuevos impuestos, se amplió la capacidad del Estado para controlar
y sancionar el delito tributario, y se hicieron cambios importantes a la estructura
organizativa del ente administrador de los tributos, es por ello que se tratara el
Derecho Financiero
17. BIBLIOGRAFIA
- Código Orgánico Tributario (2008). Gaceta Oficial de la República
Bolivariana
de Venezuela, 38.855 del 22 de enero de 2008. Caracas, Venezuela.
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Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.453
(Extraordinario), Caracas, Venezuela.
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- Rodríguez, Y. y otros. (2001) La Armonización Tributaria en Venezuela
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- Sánchez, G (2005). El Procedimiento de Fiscalización y Determinación
de la Obligación Tributaria. Colección 3. Fraga Sánchez y Asociados.
Caracas.
- Villegas, H. (1999). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.
(5ª ed). Buenos aires: Desalma.