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Bogotá D.C., diciembre 19 de 2017
Doctora Silvia Cristina Peña Cuéllar
Secretaria Técnica
Junta Administradora Nacional Unisalud
Con todo respeto, me permito efectuar una precisión:
La tipificación del hecho vinculado con la denominación de beneficiario o beneficiaria cotizante que
usted refiere en el último comunicado, es imprecisa y, por lo mismo, deriva en confusión para
quienes estamos inmersos (as) en las condicionantes establecidas en el Acuerdo 01 emitido por
Junta Administradora Nacional de Unisalud. Entonces presento mi interpretación: Beneficiario y/o
beneficiaria cotizante, es una figura que ha estado vigente y que tiene que ver con la persona que,
siendo avalada como beneficiaria y/o beneficiario por parte del afiliado y/o afiliada, si ha venido
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en la Ley 100 de 1993.Lo
que sucede es que, esta cotización, va al Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía) y no a Unisalud.
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y aquellas beneficiarios y/o beneficiarias que no han estado ni están obligados y/o obligadas a
cotizar al Sistema General de Salud establecido en la Ley 100 de 1993.. Por lo mismo, en
consecuencia, su comunicado no resuelve las dudas suscitadas respecto a la tipificación derivada
del Acuerdo 01 de 2017, expedido por la Junta Administradora Nacional de Unisalud. De la lectura
e interpretación del citado Acuerdo 01, se concluye que, .los beneficiarios y/o beneficiarias
inscritos como tal por el afiliado y/o afiliada a los servicios médicos y asistenciales de Unisalud y
que han estado y están obligados (as) a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud
establecido en la Ley 100 de 1993 perderían esa categoría de beneficiarios y/o beneficiarias. Para
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Visto lo anterior y, en razón a que, en mi interpretación quienes ejercen como beneficiarios y/o
beneficiarias cotizantes han venido efectuando los aportes obligados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud establecido por la Ley 100 de 1993. Y que, este aporte es recaudado por
el Fondo de Solidaridad y garantías (Fosyga), entidad adscrita a la Superintendencia Nacional de
Salud. Y que esta, a su vez, hace parte de la administración general del Sistema de Seguridad
Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993. Se entiende, entonces que estos(as)
beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes han venido cumpliendo con sus aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud. Luego, se infiere que no puedan confundirse con aquellos y aquellas
beneficiarios y/o beneficiarias que yo denomino comunes. Es decir que no están obligados u
obligadas a cotizar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en la Ley 100
de 1993.
Ahora bien, caben dos alternativas para La Junta Administradora Nacional de Unisalud, en relación
con la precisión indispensable en el Acuerdo 01 de 2017 promulgado. Una, la modificación del
texto en sí del Acuerdo 01. De tal manera que, en el mismo, refiera la figura de beneficiarios y/o
beneficiarias cotizantes. Y que, al mismo tiempo se establezca y demuestre que cotizar al Fosyga
no es cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993 y
que, por lo tanto deberían afiliarse a otra EPS. La otra alternativa sería que el mismo Acuerdo
estipule que no se trata de desconocer que los beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes están
aportando al Sistema de Seguridad Social. Sino que, al recaudar el Fosyga estos aportes y no
Unisalud, este hecho impacta negativamente en el equilibrio y solidez financiera de Unisalud. Lo
que pasa, en este evento, es que La Junta Administradora Nacional de Unisalud, deberá
demostrarlo. Y, para hacerlo, lo debe soportar con un estudio actuarial. Siendo así, entonces, en
cualquiera de las dos alternativas está implicada una modificación del Acuerdo 01.
En conclusión: los beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes no pueden ser obligados u obligadas a
retirarse de Unisalud. Una acotación, un poco al margen de la línea conceptual que he venido
expresando, casi todos y todas beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes soportaron su decisión de
retirarse de la EPS a la cual estaban afiliados(as), en la interpretación de la figura, inmersa en
reglamentaciones sucesivas del Sistema General de Seguridad Social en Salud que da por entendido
que el grupo familiar debería estar afiliado a una sola EPS. En este caso, Unisalud.
Por último le solicito comedidamente. Que en aplicación al entendido de derecho de petición
establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución Politica (reglamentado por la Ley 1437 de
2011). Usted de traslado de este escrito a los y las integrantes de La Junta Administradora Nacional
de Unisalud. Además a los Comités Administrativos de las sedes.
Cordialmente,
Luis Parmenio Cano Gómez, pensionado Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá D.C.

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Acuerdo 1 (diciembre 19 2017) junta directiva unisalud analisis

  • 1. Bogotá D.C., diciembre 19 de 2017 Doctora Silvia Cristina Peña Cuéllar Secretaria Técnica Junta Administradora Nacional Unisalud Con todo respeto, me permito efectuar una precisión: La tipificación del hecho vinculado con la denominación de beneficiario o beneficiaria cotizante que usted refiere en el último comunicado, es imprecisa y, por lo mismo, deriva en confusión para quienes estamos inmersos (as) en las condicionantes establecidas en el Acuerdo 01 emitido por Junta Administradora Nacional de Unisalud. Entonces presento mi interpretación: Beneficiario y/o beneficiaria cotizante, es una figura que ha estado vigente y que tiene que ver con la persona que, siendo avalada como beneficiaria y/o beneficiario por parte del afiliado y/o afiliada, si ha venido cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en la Ley 100 de 1993.Lo que sucede es que, esta cotización, va al Fosyga (Fondo de Solidaridad y Garantía) y no a Unisalud. Es decir, que este tipo de beneficiaria y/beneficiario si han estado aportando al Sistema General de Salud. Siendo así, como en realidad es, una figura diferente a aquellos beneficiarios y/o beneficiarias comunes (sin que esto implique categorización irrespetuosa). Entendiendo por "comunes" aquellos y aquellas beneficiarios y/o beneficiarias que no han estado ni están obligados y/o obligadas a cotizar al Sistema General de Salud establecido en la Ley 100 de 1993.. Por lo mismo, en consecuencia, su comunicado no resuelve las dudas suscitadas respecto a la tipificación derivada del Acuerdo 01 de 2017, expedido por la Junta Administradora Nacional de Unisalud. De la lectura e interpretación del citado Acuerdo 01, se concluye que, .los beneficiarios y/o beneficiarias inscritos como tal por el afiliado y/o afiliada a los servicios médicos y asistenciales de Unisalud y que han estado y están obligados (as) a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993 perderían esa categoría de beneficiarios y/o beneficiarias. Para nada, el Acuerdo 01, refiere a la figura de beneficiarios y/o beneficiarias que están cotizando al Sistema General de Salud establecido en la Ley 100 de 1993 Visto lo anterior y, en razón a que, en mi interpretación quienes ejercen como beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes han venido efectuando los aportes obligados al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido por la Ley 100 de 1993. Y que, este aporte es recaudado por el Fondo de Solidaridad y garantías (Fosyga), entidad adscrita a la Superintendencia Nacional de Salud. Y que esta, a su vez, hace parte de la administración general del Sistema de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993. Se entiende, entonces que estos(as) beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes han venido cumpliendo con sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Luego, se infiere que no puedan confundirse con aquellos y aquellas beneficiarios y/o beneficiarias que yo denomino comunes. Es decir que no están obligados u obligadas a cotizar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en la Ley 100 de 1993.
  • 2. Ahora bien, caben dos alternativas para La Junta Administradora Nacional de Unisalud, en relación con la precisión indispensable en el Acuerdo 01 de 2017 promulgado. Una, la modificación del texto en sí del Acuerdo 01. De tal manera que, en el mismo, refiera la figura de beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes. Y que, al mismo tiempo se establezca y demuestre que cotizar al Fosyga no es cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto deberían afiliarse a otra EPS. La otra alternativa sería que el mismo Acuerdo estipule que no se trata de desconocer que los beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes están aportando al Sistema de Seguridad Social. Sino que, al recaudar el Fosyga estos aportes y no Unisalud, este hecho impacta negativamente en el equilibrio y solidez financiera de Unisalud. Lo que pasa, en este evento, es que La Junta Administradora Nacional de Unisalud, deberá demostrarlo. Y, para hacerlo, lo debe soportar con un estudio actuarial. Siendo así, entonces, en cualquiera de las dos alternativas está implicada una modificación del Acuerdo 01. En conclusión: los beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes no pueden ser obligados u obligadas a retirarse de Unisalud. Una acotación, un poco al margen de la línea conceptual que he venido expresando, casi todos y todas beneficiarios y/o beneficiarias cotizantes soportaron su decisión de retirarse de la EPS a la cual estaban afiliados(as), en la interpretación de la figura, inmersa en reglamentaciones sucesivas del Sistema General de Seguridad Social en Salud que da por entendido que el grupo familiar debería estar afiliado a una sola EPS. En este caso, Unisalud. Por último le solicito comedidamente. Que en aplicación al entendido de derecho de petición establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución Politica (reglamentado por la Ley 1437 de 2011). Usted de traslado de este escrito a los y las integrantes de La Junta Administradora Nacional de Unisalud. Además a los Comités Administrativos de las sedes. Cordialmente, Luis Parmenio Cano Gómez, pensionado Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá D.C.