Este documento trata sobre los hechos jurídicos, los actos jurídicos y la prueba de los actos jurídicos. Define conceptos como los elementos constitutivos de la voluntad, la clasificación de los actos jurídicos, la forma de los actos jurídicos, y los diferentes medios de prueba como los instrumentos públicos y privados.
Hechos jurídicos: clasificación y elementos de los actos jurídicos
1. Hechos jurídicos. Concepto y clasificación. El acto voluntario. Elementos
constitutivos de la voluntad: Aspectos internos y externos de los actos
voluntarios. El silencio como manifestación de la voluntad.
Facultad de Ciencias Económicas. U.N.N.E.
Acto jurídico. Concepto legal (art. 944 Código Civil). Elementos
esenciales y accidentales. Caracteres. Principales criterios de
clasificación.
Verónica M. L. Glibota Landriel
Forma de los actos jurídicos. Concepto. Clasificación según este criterio.
vglibota@eco.unne.edu.ar
Prueba de los actos jurídicos: Concepto. Distintos medios de prueba.
Instrumentos. Concepto. Instrumentos públicos. Fuerza probatoria.
Caracteres. Enumeración legal. Instrumentos privados. Formalidades.
Firma. Firma digital. Doble ejemplar. Fecha cierta: Concepto y modos
de adquisición.
2. Hechos jurídicos:
clasificación
Simples
Actos
Jurídicos
Art.944
Hechos Externos o
Meros actos
voluntarios
de la lícitos
naturaleza Lícitos Art. 899
Jurídicos Voluntarios Art. 898 C. Civ.
Art. 896 C. Civ Humanos Art. 897 C. Civ Ilícitos
(actos) Delitos
Involuntario Art. 1072
s Cuasidelit
os
Art. 1109
3. Hecho jurídico
Art. 896 C. Civ.:
«Los hechos de que se trata en esta
parte del Código son todos los
acontecimientos susceptibles de
producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción
de los derechos u obligaciones».
4. Hechos voluntarios e
involuntarios
Artículo 897, Cód. Civ.
«Los hechos humanos son voluntarios o
involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios,
si son ejecutados con discernimiento, intención
y libertad».
Aptitud elemental para comprender
discernimiento el significado del acto
Elementos
intención Propósito de realizar el acto internos
Posibilidad de realizar el acto
jurídico según las propias
libertad conveniencias o decisiones de la
persona
5. Vicios de los elementos
internos
Inmadurez (discernimiento para actos ilícitos: 10
años; para actos lícitos: 14 años)
Discernimient Demencia.
o Accidente que prive del uso de la razón (art. 921 C.
Civ.)
Error o ignorancia de hecho (en el
objeto, en la causa o en la persona).
(art. 924-930 C. Civ.).
Dolo: entendido como aserción de lo
Intención que es falso, disimulación de lo
verdadero, artificio, astucia o
maquinación tendiente a engañar a
una persona (art. 931 C. Civ.)
Violencia física (art. 936 C. Civ.)
Libertad Violencia moral (intimidación o amenazas). (art.
937 C. Civ.)
6. Efectos de los actos
involuntarios Art. 900 C. Civ.:
«Los hechos que fueren ejecutados sin
Principio discernimiento, intención y libertad, no
general producen por sí obligación alguna».
Cuando por los hechos involuntarios se
causare a otro algún daño en su
persona y bienes, sólo se responderá
Excepcion con la indemnización correspondiente,
es si con el daño se enriqueció el autor
del hecho, y en tanto, en cuanto se
hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un
resarcimiento a favor de la víctima del
daño, fundados en razones de equidad,
teniendo en cuenta la importancia del
patrimonio del autor del hecho y la
situación personal de la víctima. (art.
907 C. Civ.)
7. Art. 913 C. Civ.: Elemento externo
«Ningún hecho
tendrá el
carácter de Declaración de
voluntario, sin voluntad
un hecho
exterior por el
cual la voluntad formas
se manifieste».
Formal y no formal (art. 916 Excepcionalmente:
C. Civ.)
El silencio en los
Expresa y tácita (arts. 917 y supuestos enunciados
918 C. Civ.) en el art. 919 C. Civ., y
cuando las partes lo
Presumida por ley (art. 920 toman como
C. Civ.) Ej.: arts. 878 y 1097 C. Civ. declaración de
voluntad en el
contrato.
8. Artículo 916: “Las declaraciones formales
son aquellas cuya eficacia depende de la
observancia de las formalidades
exclusivamente admitidas como expresión
de la voluntad”.
Artículo 917: “La expresión positiva de la
voluntad será considerada como tal,
cuando se manifieste verbalmente, o por
escrito, o por otros signos inequívocos con
referencia a determinados objetos”.
9. Artículo 918: “La expresión tácita de la voluntad
resulta de aquellos actos, por los cuales se puede
conocer con certidumbre la existencia de la
voluntad, en los casos en que no se exija una
expresión positiva, o cuando no haya una
protesta o declaración expresa contraria”.
Artículo 919: “El silencio opuesto a actos, o a una
interrogación, no es considerado como una
manifestación de voluntad, conforme al acto o a
la interrogación, sino en los casos en que haya
una obligación de explicarse por la ley o por las
relaciones de familia, o a causa de una relación
entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes”.
Artículo 920: “La expresión de la voluntad puede
resultar igualmente de la presunción de la ley en
los casos que expresamente lo disponga
10. Actos ilícitos
Para que haya acto ilícito civil, se
requiere que concurran dos elementos:
Violación a la ley (art. 1066 C. Civ.)
Daño causado a terceros, o hecho exterior que lo
pueda causar (art. 1067 C. Civ.)
Actos ejecutados a sabiendas y con dolo,
entendido éste como la intención de dañar a
Delitos la persona o los bienes de otro (art. 1072 C.
Civ.)
Ilícitos Actos ejecutados con culpa, la que consiste
en la omisión de las diligencias que exige la
naturaleza de la obligación, y que
Cuasidelitos corresponden a las circunstancias de
personas, tiempo y lugar (art. 512 C. Civ.)
imprudencia negligencia impericia
11. Actos lícitos
Actos jurídicos
Art. 944 C. Civ.:
“ Son actos jurídicos los actos
voluntarios ( ∗ ), lícitos ( ∗ ), que
tengan por fin inmediato ( ∗ ),
establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar
derechos”
12. Elementos del acto jurídico
Elementos esenciales
sujetos forma
objeto causa
Elementos accidentales
condición cargo
plazo
13. Elementos
esenciales o jurídicas, capaces (en caso de incapacidad de
Personas físicas
hecho se suple con la representación necesaria de los padres,
tutores o curadores)
Es la cosa o el hecho sobre el que recae la obligación
contraída.
El art. 953 C. Civ. Prescribe que:
Si se trata de cosas, deben estar en el comercio o que no se
hubiere prohibido por un motivo especial que sean objeto de
algún acto jurídico.
Si se trata de hechos, que no sean imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes,
o que se opongan a la libertad de las acciones o de la
conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.
Entendida como «causa fin» o finalidad querida por los
sujetos al realizar el acto.
Modo de manifestación de la voluntad individual
14. Elementos accidentales (modalidades)
Cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un
derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto (art.
528 C. Civ.)
Casuales
Suspensivas o
Potestativas
resolutorias
Mixtas
Es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el
tiempo los efectos de un acto jurídico. Se supedita la
exigibilidad del mismo a un acontecimiento futuro y cierto.
Expreso o Cierto o Inicial o
tácito incierto suspensivo
/final o
resolutorio
Es una obligación accesoria que se impone a quien recibe una
liberalidad
15. Principales criterios de
clasificación de los actos jurídicos
Actos positivos y negativos (art.
945)
Actos unilaterales y bilaterales
(art. 946)
Actos entre vivos y de última
voluntad (art. 947)
Actos gratuitos y onerosos
Actos formales y no formales (art.
916)
Actos de administración y
disposición
16. Forma de los actos jurídicos:
concepto
Resulta necesario
distinguir:
forma formalidad
Elemento esencial del
es
acto. Modo de Conjunto de prescripciones
manifestación o acerca de las solemnidades
exteriorización de la que deben observar los actos
voluntad (art. 913). Se jurídicos al tiempo de su
denomina «forma celebración (art. 973). Se
esencial». conoce como «forma legal»
De allí que todo acto jurídico para ser tal debe tener una
forma «esencial», pero no todos están sujetos a
formalidades previstas por la ley como requisitos para su
eficacia .
17. Clasificación de los actos de
acuerdo a su forma legal
Absolutos
Solemnes (ej. donación de
(ad inmuebles art. 1810, el
Actos solemnitatem) matrimonio, art. 172)
formales Relativos
No solemnes
Formalidades (a los fines de la (ej: compra venta
impuestas por ley prueba o ad de inmuebles, art.
probationem) 1185, C. Civ)
(ej: la fianza para
su prueba en
Actos no juicio debe ser
celebrada por
formales escrito, art. 2006)
Libertad de formas, a elección de las
partes. Principio general. Art. 974 C. Civ.
18. Prueba de los actos
jurídicos
La prueba se vincula con los medios para
Concepto demostrar la existencia del acto. Se halla
íntimamente relacionada al concepto de forma.
Medios de Art. 1190, Cód. Civil:
prueba : «Los contratos se prueban por el modo que
dispongan los Códigos de Procedimientos de
las Provincias Federadas y:
Medios no enunciados en
- Por instrumentos públicos.
el Cód. Civ.:
Prueba pericial - Por instrumentos particulares firmados o
Inspección ocular no firmados.
Prueba de informes - Por confesión de partes, judicial o
Fotografías extrajudicial.
Grabaciones - Por juramento judicial.
Notas y certificaciones de - Por presunciones legales o judiciales.
auxiliares de comercio - Por testigos».
Los libros de comercio
Correspondencia y
facturas.
19. Instrumentos privados
“Son aquéllos que las partes otorgan sin la
intervención de oficial público”.
Principio general libertad de formas
Excepciones:
Firma
Doble ejemplar
Fecha cierta: para probar su existencia frente a
terceros.
20. Firma
Es la manera habitual con que
una persona escribe su nombre
y apellido con el objeto de
asumir las responsabilidades
inherentes al documento que
suscribe. Es condición de
existencia y validez del
instrumento privado (art. 1012
C. Civ.). Debe insertarse al pie
del documento.
21. Firma digital Ley 25.506
La Ley 25.506 de Firma Digital,
sancionada el 14 de noviembre del 2001
y reglamentada a través del Decreto
2628/02 (modificado a través del
Decreto 724/06), ha venido a constituir
un paso adelante en la consideración de
la búsqueda de mecanismos que
generen confianza en la conclusión de
contratos por medios electrónicos, en
particular en la presunción de
autenticidad de la identidad del
proveedor de bienes y servicios en red.
La ley otorga eficacia jurídica tanto a la firma
digital como electrónica (art. 1)
22. Artículo 2:
“Firma Digital. Se entiende por
firma digital al resultado de
aplicar a un documento digital
un procedimiento matemático
que requiere información de
exclusivo conocimiento del
firmante, encontrándose ésta
bajo su absoluto control. La firma
digital debe ser susceptible de
verificación por terceras partes
tal que dicha verificación
simultáneamente permita
identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del
documento digital posterior a su
firma”.
23. Consiste en una cadena de números, letras y símbolos
generados por métodos matemáticos, basados en la
criptografía, entendiendo a ésta última como una técnica
de codificación (encriptación) de textos o cifras mediante el
empleo de claves confidenciales que los tornan
incomprensibles para quien no posee esa clave o llave, que
le permite desencriptarlo, y verificar que proviene de
determinada persona.
Los certificadores licenciados tienen como
Se requiere certificado principal función verificar y acreditar
digital expedido por (“certificar”) que una determinada dirección de
certificadores licenciados correo electrónico pertenece a una persona
específica y que una determinada dirección de
establecidos por ley y
página Web pertenece a una empresa
sometidos a registro y específica, mientras dure la vigencia del
control del Estado certificado emitido. De esta manera quedarían
aseguradas las identidades del comprador y de
la empresa vendedora.
24. Firma electrónica
Artículo 5:
“Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al
conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
asociados de manera lógica a otros datos
electrónicos, utilizado por el signatario como su
medio de identificación, que carezca de alguno de
los requisitos legales para ser considerada firma
digital. En caso de ser desconocida la firma
electrónica corresponde a quien la invoca acreditar
su validez”.
“Una firma electrónica sería simplemente cualquier método o símbolo basado en
medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de
vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita. En este concepto amplio y tecnológicamente
indefinido de firma tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro
elemento identificatorio (por ejemplo la firma manual digitalizada) incluido al final de
un mensaje electrónico, y de tan escasa seguridad que plantean la cuestión de valor
probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula aportación respecto a la
integridad del mensaje...” (MARTÍNEZ NADAL, Apolonia, Comercio Electrónico. Firma
Digital y Autoridades de Certificación. Colección Estudios de Derecho Mercantil, Segunda
Edición, Civitas, Madrid, 2000. Pág. 40)
25. Doble ejemplar
• Los actos que contengan convenciones
perfectamente bilaterales deben ser
redactados en tantos originales como partes
haya con interés distinto (art. 1021 C. Civ.).
• Por excepción no se requiere doble ejemplar:
1. Si una de las partes, antes de la redacción del
instrumento ya ha cumplido con su parte de las
obligaciones (en cuyo caso se queda con el ejemplar
único)
2. Si ambas partes después de la redacción cumplen con
las obligaciones a su cargo.
3. Si ambas partes depositan el único ejemplar en
manos de un escribano, o tercero.
26. No gozan de presunción de
autenticidad.
Solo adquieren fuerza
probatoria entre las partes y
Fuerza sus sucesores universales una
probatoria vez reconocidas las firmas
insertas en él, o declaradas
de los reconocidas por juez
instrumentos competente (art. 1026).
privados
Respecto de los terceros,
además requieren «fecha
cierta».
27. Art. 1035:
“Aunque se halle reconocido un instrumento
Modos
privado, su fecha cierta en relación a los sucesores
singulares de las partes o a terceros será:
de
1. La de su exhibición en juicio o en cualquier
repartición pública para cualquier fin, si allí
adquirir
quedase archivado(…);
2. La de su reconocimiento ante escribano y dos
fecha
testigos que lo firmaren (…);
3. La de su transcripción en cualquier registro
cierta
público;
4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o
del de la que lo escribió, o del que firmó como
testigo”.
28. Instrumentos Públicos
Son aquellos a los que la ley les reconoce
autenticidad, y por ende prueban per se su
contenido, sin necesidad de
reconocimiento de firmas (art. 993 C. Civ.:
hacen plena fe de los actos cumplidos en presencia
del oficial público).
Generalmente interviene en su
otorgamiento un oficial público debe
obrar en el límite de sus atribuciones.
Están Entre ellos, la escritura art. 979 C. Civ.
enumerados en el pública otorgada
por escribano, en los casos previstos por
el art. 1.184 C. Civ.
29. Art. 979 C. Civ.:
Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros
funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que
prescribe la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma
que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el
Código de Comercio;
4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por
las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las
copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito
emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el
encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la
anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus
estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y
las copias sacadas de esos libros o registros.