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Hechos jurídicos. Concepto y clasificación. El acto voluntario. Elementos
                                              constitutivos de la voluntad: Aspectos internos y externos de los actos
                                                   voluntarios. El silencio como manifestación de la voluntad.
Facultad de Ciencias Económicas. U.N.N.E.




                                                Acto jurídico. Concepto legal (art. 944 Código Civil). Elementos
                                                   esenciales y accidentales. Caracteres. Principales criterios de
                                                                           clasificación.
Verónica M. L. Glibota Landriel




                                            Forma de los actos jurídicos. Concepto. Clasificación según este criterio.
vglibota@eco.unne.edu.ar




                                             Prueba de los actos jurídicos: Concepto. Distintos medios de prueba.
                                               Instrumentos. Concepto. Instrumentos públicos. Fuerza probatoria.
                                             Caracteres. Enumeración legal. Instrumentos privados. Formalidades.
                                             Firma. Firma digital. Doble ejemplar. Fecha cierta: Concepto y modos
                                                                         de adquisición.
Hechos jurídicos:
            clasificación
        Simples
                                                                      Actos
                                                                    Jurídicos
                                                                      Art.944

Hechos             Externos o
                                                                   Meros actos
                                                                   voluntarios
                      de la                                           lícitos
                   naturaleza                   Lícitos               Art. 899

      Jurídicos                 Voluntarios     Art. 898 C. Civ.


 Art. 896 C. Civ   Humanos    Art. 897 C. Civ   Ilícitos
                    (actos)                                         Delitos
                                Involuntario                        Art. 1072
                                      s                            Cuasidelit
                                                                      os
                                                                    Art. 1109
Hecho jurídico


           Art. 896 C. Civ.:
 «Los hechos de que se trata en esta
    parte del Código son todos los
   acontecimientos susceptibles de
     producir alguna adquisición,
modificación, transferencia o extinción
  de los derechos u obligaciones».
Hechos voluntarios e
              involuntarios
           Artículo 897, Cód. Civ.
    «Los hechos humanos son voluntarios o
involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios,
si son ejecutados con discernimiento, intención
                   y libertad».


                    Aptitud elemental para comprender
  discernimiento          el significado del acto


                                                         Elementos
     intención        Propósito de realizar el acto       internos


                       Posibilidad de realizar el acto
                        jurídico según las propias
     libertad        conveniencias o decisiones de la
                                  persona
Vicios de los elementos
           internos
                 Inmadurez (discernimiento para actos ilícitos: 10
                  años; para actos lícitos: 14 años)
Discernimient    Demencia.
      o          Accidente que prive del uso de la razón (art. 921 C.
                  Civ.)


                 Error o ignorancia de hecho (en el
                  objeto, en la causa o en la persona).
                  (art. 924-930 C. Civ.).
                 Dolo: entendido como aserción de lo
Intención         que es falso, disimulación de lo
                  verdadero, artificio, astucia o
                  maquinación tendiente a engañar a
                  una persona (art. 931 C. Civ.)


                 Violencia física (art. 936 C. Civ.)
  Libertad       Violencia moral (intimidación o amenazas). (art.
                  937 C. Civ.)
Efectos de los actos
       involuntarios Art. 900 C. Civ.:
                «Los hechos que fueren ejecutados sin
Principio       discernimiento, intención y libertad, no
general          producen por sí obligación alguna».

                Cuando por los hechos involuntarios se
                 causare a otro algún daño en su
                 persona y bienes, sólo se responderá
Excepcion        con la indemnización correspondiente,
   es            si con el daño se enriqueció el autor
                 del hecho, y en tanto, en cuanto se
                 hubiere enriquecido.
                Los jueces podrán también disponer un
                 resarcimiento a favor de la víctima del
                 daño, fundados en razones de equidad,
                 teniendo en cuenta la importancia del
                 patrimonio del autor del hecho y la
                 situación personal de la víctima. (art.
                 907 C. Civ.)
Art. 913 C. Civ.:                Elemento externo
«Ningún hecho
    tendrá el
   carácter de             Declaración de
 voluntario, sin             voluntad
    un hecho
 exterior por el
cual la voluntad                  formas
se manifieste».


 Formal y no formal (art. 916              Excepcionalmente:
           C. Civ.)
                                              El silencio en los
 Expresa y tácita (arts. 917 y              supuestos enunciados
         918 C. Civ.)                      en el art. 919 C. Civ., y
                                             cuando las partes lo
 Presumida por ley (art. 920                     toman como
 C. Civ.) Ej.: arts. 878 y 1097 C. Civ.         declaración de
                                                voluntad en el
                                                   contrato.
Artículo 916: “Las declaraciones formales
son aquellas cuya eficacia depende de la
observancia de las formalidades
exclusivamente admitidas como expresión
de la voluntad”.



Artículo 917: “La expresión positiva de la
voluntad será considerada como tal,
cuando se manifieste verbalmente, o por
escrito, o por otros signos inequívocos con
referencia a determinados objetos”.
Artículo 918: “La expresión tácita de la voluntad
resulta de aquellos actos, por los cuales se puede
conocer con certidumbre la existencia de la
voluntad, en los casos en que no se exija una
expresión positiva, o cuando no haya una
protesta o declaración expresa contraria”.

Artículo 919: “El silencio opuesto a actos, o a una
interrogación, no es considerado como una
manifestación de voluntad, conforme al acto o a
la interrogación, sino en los casos en que haya
una obligación de explicarse por la ley o por las
relaciones de familia, o a causa de una relación
entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes”.

Artículo 920: “La expresión de la voluntad puede
resultar igualmente de la presunción de la ley en
los casos que expresamente lo disponga
Actos ilícitos
      Para que haya acto ilícito civil, se
  requiere que concurran dos elementos:
   Violación a la ley (art. 1066 C. Civ.)
   Daño causado a terceros, o hecho exterior que lo
     pueda causar (art. 1067 C. Civ.)
                         Actos ejecutados a sabiendas y con dolo,
                       entendido éste como la intención de dañar a
           Delitos      la persona o los bienes de otro (art. 1072 C.
                                            Civ.)
Ilícitos                Actos ejecutados con culpa, la que consiste
                        en la omisión de las diligencias que exige la
                             naturaleza de la obligación, y que
       Cuasidelitos         corresponden a las circunstancias de
                         personas, tiempo y lugar (art. 512 C. Civ.)

                       imprudencia      negligencia       impericia
Actos lícitos

         Actos jurídicos
           Art. 944 C. Civ.:
   “ Son actos jurídicos los actos
    voluntarios ( ∗ ), lícitos ( ∗ ), que
     tengan por fin inmediato ( ∗ ),
     establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar,
   transferir, conservar o aniquilar
                derechos”
Elementos del acto jurídico

                Elementos esenciales
sujetos                                   forma

              objeto           causa




               Elementos accidentales

  condición                             cargo

                       plazo
Elementos
esenciales o jurídicas, capaces (en caso de incapacidad de
   Personas físicas
     hecho se suple con la representación necesaria de los padres,
                         tutores o curadores)
        Es la cosa o el hecho sobre el que recae la obligación
                               contraída.
                   El art. 953 C. Civ. Prescribe que:
    Si se trata de cosas, deben estar en el comercio o que no se
    hubiere prohibido por un motivo especial que sean objeto de
                           algún acto jurídico.
       Si se trata de hechos, que no sean imposibles, ilícitos,
    contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes,
        o que se opongan a la libertad de las acciones o de la
     conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.
    Entendida como «causa fin» o finalidad querida por los
                 sujetos al realizar el acto.

                Modo de manifestación de la voluntad individual
Elementos accidentales (modalidades)
  Cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un
 derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto (art.
                            528 C. Civ.)
                                                     Casuales
                                Suspensivas o
                                                    Potestativas
                                 resolutorias
                                                      Mixtas

  Es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el
       tiempo los efectos de un acto jurídico. Se supedita la
   exigibilidad del mismo a un acontecimiento futuro y cierto.
                   Expreso o         Cierto o         Inicial o
                     tácito          incierto        suspensivo
                                                       /final o
                                                     resolutorio

  Es una obligación accesoria que se impone a quien recibe una
                           liberalidad
Principales criterios de
clasificación de los actos jurídicos
    Actos positivos y negativos (art.
     945)
    Actos unilaterales y bilaterales
     (art. 946)
    Actos entre vivos y de última
     voluntad (art. 947)
    Actos gratuitos y onerosos
    Actos formales y no formales (art.
     916)
    Actos de administración y
     disposición
Forma de los actos jurídicos:
            concepto
                      Resulta necesario
                         distinguir:


     forma                                formalidad
Elemento esencial del
                                              es
    acto. Modo de                   Conjunto de prescripciones
   manifestación o                  acerca de las solemnidades
 exteriorización de la             que deben observar los actos
voluntad (art. 913). Se              jurídicos al tiempo de su
  denomina «forma                    celebración (art. 973). Se
       esencial».                   conoce como «forma legal»
De allí que todo acto jurídico para ser tal debe tener una
     forma «esencial», pero no todos están sujetos a
formalidades previstas por la ley como requisitos para su
                         eficacia .
Clasificación de los actos de
          acuerdo a su forma legal
                                 Absolutos

                                    Solemnes             (ej. donación de
                                       (ad               inmuebles art. 1810, el
      Actos                       solemnitatem)          matrimonio, art. 172)

    formales                                                  Relativos
                                  No solemnes
   Formalidades                  (a los fines de la        (ej: compra venta
 impuestas por ley                  prueba o ad            de inmuebles, art.
                                   probationem)                1185, C. Civ)

                                   (ej: la fianza para
                                   su prueba en
     Actos no                      juicio debe ser
                                   celebrada por
     formales                      escrito, art. 2006)

 Libertad de formas, a elección de las
partes. Principio general. Art. 974 C. Civ.
Prueba de los actos
                                      jurídicos
                                  La prueba se vincula con los medios para
    Concepto                      demostrar la existencia del acto. Se halla
                              íntimamente relacionada al concepto de forma.

    Medios de                                 Art. 1190, Cód. Civil:
     prueba :                    «Los contratos se prueban por el modo que
                                dispongan los Códigos de Procedimientos de
                                         las Provincias Federadas y:
Medios no enunciados en
                                         - Por instrumentos públicos.
     el Cód. Civ.:
     Prueba pericial            - Por instrumentos particulares firmados o
    Inspección ocular                            no firmados.
   Prueba de informes               - Por confesión de partes, judicial o
       Fotografías                              extrajudicial.
      Grabaciones                         - Por juramento judicial.
Notas y certificaciones de        - Por presunciones legales o judiciales.
  auxiliares de comercio                        - Por testigos».
 Los libros de comercio
   Correspondencia y
          facturas.
Instrumentos privados

“Son aquéllos que las partes otorgan sin la
   intervención de oficial público”.

Principio general         libertad de formas

Excepciones:
 Firma
 Doble ejemplar
 Fecha cierta: para probar su existencia frente a
  terceros.
Firma
Es la manera habitual con que
una persona escribe su nombre
y apellido con el objeto de
asumir las responsabilidades
inherentes al documento que
suscribe. Es condición de
existencia y validez del
instrumento privado (art. 1012
C. Civ.). Debe insertarse al pie
del documento.
Firma digital                   Ley 25.506
La Ley 25.506 de Firma Digital,
sancionada el 14 de noviembre del 2001
y reglamentada a través del Decreto
2628/02 (modificado a través del
Decreto 724/06), ha venido a constituir
un paso adelante en la consideración de
la búsqueda de mecanismos que
generen confianza en la conclusión de
contratos por medios electrónicos, en
particular en la presunción de
autenticidad de la identidad del
proveedor de bienes y servicios en red.



  La ley otorga eficacia jurídica tanto a la firma
          digital como electrónica (art. 1)
Artículo 2:
  “Firma Digital. Se entiende por
    firma digital al resultado de
  aplicar a un documento digital
  un procedimiento matemático
    que requiere información de
     exclusivo conocimiento del
   firmante, encontrándose ésta
bajo su absoluto control. La firma
  digital debe ser susceptible de
  verificación por terceras partes
      tal que dicha verificación
     simultáneamente permita
identificar al firmante y detectar
       cualquier alteración del
 documento digital posterior a su
               firma”.
Consiste en una cadena de números, letras y símbolos
      generados por métodos matemáticos, basados en la
  criptografía, entendiendo a ésta última como una técnica
 de codificación (encriptación) de textos o cifras mediante el
         empleo de claves confidenciales que los tornan
 incomprensibles para quien no posee esa clave o llave, que
     le permite desencriptarlo, y verificar que proviene de
                    determinada persona.
                                 Los certificadores licenciados tienen como
 Se requiere certificado           principal función verificar y acreditar
   digital expedido por      (“certificar”) que una determinada dirección de
certificadores licenciados      correo electrónico pertenece a una persona
                              específica y que una determinada dirección de
  establecidos por ley y
                                   página Web pertenece a una empresa
  sometidos a registro y          específica, mientras dure la vigencia del
    control del Estado       certificado emitido. De esta manera quedarían
                             aseguradas las identidades del comprador y de
                                           la empresa vendedora.
Firma electrónica
                          Artículo 5:
  “Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al
      conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o
            asociados de manera lógica a otros datos
        electrónicos, utilizado por el signatario como su
       medio de identificación, que carezca de alguno de
        los requisitos legales para ser considerada firma
           digital. En caso de ser desconocida la firma
      electrónica corresponde a quien la invoca acreditar
                            su validez”.


“Una firma electrónica sería simplemente cualquier método o símbolo basado en
medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de
vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita. En este concepto amplio y tecnológicamente
indefinido de firma tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro
elemento identificatorio (por ejemplo la firma manual digitalizada) incluido al final de
un mensaje electrónico, y de tan escasa seguridad que plantean la cuestión de valor
probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula aportación respecto a la
integridad del mensaje...” (MARTÍNEZ NADAL, Apolonia, Comercio Electrónico. Firma
Digital y Autoridades de Certificación. Colección Estudios de Derecho Mercantil, Segunda
Edición, Civitas, Madrid, 2000. Pág. 40)
Doble ejemplar
•    Los actos que contengan convenciones
     perfectamente bilaterales deben ser
     redactados en tantos originales como partes
     haya con interés distinto (art. 1021 C. Civ.).
•    Por excepción no se requiere doble ejemplar:
1.   Si una de las partes, antes de la redacción del
     instrumento ya ha cumplido con su parte de las
     obligaciones (en cuyo caso se queda con el ejemplar
     único)
2.   Si ambas partes después de la redacción cumplen con
     las obligaciones a su cargo.
3.   Si ambas partes depositan el único ejemplar en
     manos de un escribano, o tercero.
     No gozan de presunción de
                   autenticidad.

                     Solo adquieren fuerza
                   probatoria entre las partes y
   Fuerza          sus sucesores universales una
 probatoria        vez reconocidas las firmas
                   insertas en él, o declaradas
    de los         reconocidas por juez
instrumentos       competente (art. 1026).
  privados
                      Respecto de los terceros,
                   además requieren «fecha
                   cierta».
Art. 1035:
“Aunque se halle reconocido un instrumento
                                                        Modos
privado, su fecha cierta en relación a los sucesores
singulares de las partes o a terceros será:
                                                          de
1. La de su exhibición en juicio o en cualquier
repartición pública para cualquier fin, si allí
                                                       adquirir
quedase archivado(…);
2. La de su reconocimiento ante escribano y dos
                                                        fecha
testigos que lo firmaren (…);
3. La de su transcripción en cualquier registro
                                                        cierta
público;
4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o
del de la que lo escribió, o del que firmó como
testigo”.
Instrumentos Públicos
   Son aquellos a los que la ley les reconoce
    autenticidad, y por ende prueban per se su
    contenido, sin necesidad de
    reconocimiento de firmas (art. 993 C. Civ.:
    hacen plena fe de los actos cumplidos en presencia
    del oficial público).
   Generalmente interviene en su
    otorgamiento un oficial público              debe
    obrar en el límite de sus atribuciones.
   Están Entre ellos, la escritura art. 979 C. Civ.
          enumerados en el pública otorgada
           por escribano, en los casos previstos por
                     el art. 1.184 C. Civ.
Art. 979 C. Civ.:
   Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros
     funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que
     prescribe la ley;

2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma
     que las leyes hubieren determinado;

3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el
     Código de Comercio;

4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por
     las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las
     copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito
     emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el
     encargado de llevarlas;

6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la
     anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;

7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus
     estatutos;

9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y
     las copias sacadas de esos libros o registros.

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Hechos jurídicos: clasificación y elementos de los actos jurídicos

  • 1. Hechos jurídicos. Concepto y clasificación. El acto voluntario. Elementos constitutivos de la voluntad: Aspectos internos y externos de los actos voluntarios. El silencio como manifestación de la voluntad. Facultad de Ciencias Económicas. U.N.N.E. Acto jurídico. Concepto legal (art. 944 Código Civil). Elementos esenciales y accidentales. Caracteres. Principales criterios de clasificación. Verónica M. L. Glibota Landriel Forma de los actos jurídicos. Concepto. Clasificación según este criterio. vglibota@eco.unne.edu.ar Prueba de los actos jurídicos: Concepto. Distintos medios de prueba. Instrumentos. Concepto. Instrumentos públicos. Fuerza probatoria. Caracteres. Enumeración legal. Instrumentos privados. Formalidades. Firma. Firma digital. Doble ejemplar. Fecha cierta: Concepto y modos de adquisición.
  • 2. Hechos jurídicos: clasificación Simples Actos Jurídicos Art.944 Hechos Externos o Meros actos voluntarios de la lícitos naturaleza Lícitos Art. 899 Jurídicos Voluntarios Art. 898 C. Civ. Art. 896 C. Civ Humanos Art. 897 C. Civ Ilícitos (actos) Delitos Involuntario Art. 1072 s Cuasidelit os Art. 1109
  • 3. Hecho jurídico Art. 896 C. Civ.: «Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones».
  • 4. Hechos voluntarios e involuntarios Artículo 897, Cód. Civ. «Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad». Aptitud elemental para comprender discernimiento el significado del acto Elementos intención Propósito de realizar el acto internos Posibilidad de realizar el acto jurídico según las propias libertad conveniencias o decisiones de la persona
  • 5. Vicios de los elementos internos  Inmadurez (discernimiento para actos ilícitos: 10 años; para actos lícitos: 14 años) Discernimient  Demencia. o  Accidente que prive del uso de la razón (art. 921 C. Civ.)  Error o ignorancia de hecho (en el objeto, en la causa o en la persona). (art. 924-930 C. Civ.).  Dolo: entendido como aserción de lo Intención que es falso, disimulación de lo verdadero, artificio, astucia o maquinación tendiente a engañar a una persona (art. 931 C. Civ.)  Violencia física (art. 936 C. Civ.) Libertad  Violencia moral (intimidación o amenazas). (art. 937 C. Civ.)
  • 6. Efectos de los actos involuntarios Art. 900 C. Civ.: «Los hechos que fueren ejecutados sin Principio discernimiento, intención y libertad, no general producen por sí obligación alguna».  Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá Excepcion con la indemnización correspondiente, es si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.  Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. (art. 907 C. Civ.)
  • 7. Art. 913 C. Civ.: Elemento externo «Ningún hecho tendrá el carácter de Declaración de voluntario, sin voluntad un hecho exterior por el cual la voluntad formas se manifieste». Formal y no formal (art. 916 Excepcionalmente: C. Civ.) El silencio en los Expresa y tácita (arts. 917 y supuestos enunciados 918 C. Civ.) en el art. 919 C. Civ., y cuando las partes lo Presumida por ley (art. 920 toman como C. Civ.) Ej.: arts. 878 y 1097 C. Civ. declaración de voluntad en el contrato.
  • 8. Artículo 916: “Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”. Artículo 917: “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.
  • 9. Artículo 918: “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria”. Artículo 919: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. Artículo 920: “La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga
  • 10. Actos ilícitos Para que haya acto ilícito civil, se requiere que concurran dos elementos:  Violación a la ley (art. 1066 C. Civ.)  Daño causado a terceros, o hecho exterior que lo pueda causar (art. 1067 C. Civ.) Actos ejecutados a sabiendas y con dolo, entendido éste como la intención de dañar a Delitos la persona o los bienes de otro (art. 1072 C. Civ.) Ilícitos Actos ejecutados con culpa, la que consiste en la omisión de las diligencias que exige la naturaleza de la obligación, y que Cuasidelitos corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 C. Civ.) imprudencia negligencia impericia
  • 11. Actos lícitos Actos jurídicos Art. 944 C. Civ.: “ Son actos jurídicos los actos voluntarios ( ∗ ), lícitos ( ∗ ), que tengan por fin inmediato ( ∗ ), establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”
  • 12. Elementos del acto jurídico Elementos esenciales sujetos forma objeto causa Elementos accidentales condición cargo plazo
  • 13. Elementos esenciales o jurídicas, capaces (en caso de incapacidad de Personas físicas hecho se suple con la representación necesaria de los padres, tutores o curadores) Es la cosa o el hecho sobre el que recae la obligación contraída. El art. 953 C. Civ. Prescribe que: Si se trata de cosas, deben estar en el comercio o que no se hubiere prohibido por un motivo especial que sean objeto de algún acto jurídico. Si se trata de hechos, que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Entendida como «causa fin» o finalidad querida por los sujetos al realizar el acto. Modo de manifestación de la voluntad individual
  • 14. Elementos accidentales (modalidades) Cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto (art. 528 C. Civ.) Casuales Suspensivas o Potestativas resolutorias Mixtas Es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. Se supedita la exigibilidad del mismo a un acontecimiento futuro y cierto. Expreso o Cierto o Inicial o tácito incierto suspensivo /final o resolutorio Es una obligación accesoria que se impone a quien recibe una liberalidad
  • 15. Principales criterios de clasificación de los actos jurídicos  Actos positivos y negativos (art. 945)  Actos unilaterales y bilaterales (art. 946)  Actos entre vivos y de última voluntad (art. 947)  Actos gratuitos y onerosos  Actos formales y no formales (art. 916)  Actos de administración y disposición
  • 16. Forma de los actos jurídicos: concepto Resulta necesario distinguir: forma formalidad Elemento esencial del es acto. Modo de Conjunto de prescripciones manifestación o acerca de las solemnidades exteriorización de la que deben observar los actos voluntad (art. 913). Se jurídicos al tiempo de su denomina «forma celebración (art. 973). Se esencial». conoce como «forma legal» De allí que todo acto jurídico para ser tal debe tener una forma «esencial», pero no todos están sujetos a formalidades previstas por la ley como requisitos para su eficacia .
  • 17. Clasificación de los actos de acuerdo a su forma legal Absolutos Solemnes (ej. donación de (ad inmuebles art. 1810, el Actos solemnitatem) matrimonio, art. 172) formales Relativos No solemnes Formalidades (a los fines de la (ej: compra venta impuestas por ley prueba o ad de inmuebles, art. probationem) 1185, C. Civ) (ej: la fianza para su prueba en Actos no juicio debe ser celebrada por formales escrito, art. 2006) Libertad de formas, a elección de las partes. Principio general. Art. 974 C. Civ.
  • 18. Prueba de los actos jurídicos La prueba se vincula con los medios para Concepto demostrar la existencia del acto. Se halla íntimamente relacionada al concepto de forma. Medios de Art. 1190, Cód. Civil: prueba : «Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos de las Provincias Federadas y: Medios no enunciados en - Por instrumentos públicos. el Cód. Civ.: Prueba pericial - Por instrumentos particulares firmados o Inspección ocular no firmados. Prueba de informes - Por confesión de partes, judicial o Fotografías extrajudicial. Grabaciones - Por juramento judicial. Notas y certificaciones de - Por presunciones legales o judiciales. auxiliares de comercio - Por testigos». Los libros de comercio Correspondencia y facturas.
  • 19. Instrumentos privados “Son aquéllos que las partes otorgan sin la intervención de oficial público”. Principio general libertad de formas Excepciones:  Firma  Doble ejemplar  Fecha cierta: para probar su existencia frente a terceros.
  • 20. Firma Es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Es condición de existencia y validez del instrumento privado (art. 1012 C. Civ.). Debe insertarse al pie del documento.
  • 21. Firma digital Ley 25.506 La Ley 25.506 de Firma Digital, sancionada el 14 de noviembre del 2001 y reglamentada a través del Decreto 2628/02 (modificado a través del Decreto 724/06), ha venido a constituir un paso adelante en la consideración de la búsqueda de mecanismos que generen confianza en la conclusión de contratos por medios electrónicos, en particular en la presunción de autenticidad de la identidad del proveedor de bienes y servicios en red. La ley otorga eficacia jurídica tanto a la firma digital como electrónica (art. 1)
  • 22. Artículo 2: “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.
  • 23. Consiste en una cadena de números, letras y símbolos generados por métodos matemáticos, basados en la criptografía, entendiendo a ésta última como una técnica de codificación (encriptación) de textos o cifras mediante el empleo de claves confidenciales que los tornan incomprensibles para quien no posee esa clave o llave, que le permite desencriptarlo, y verificar que proviene de determinada persona. Los certificadores licenciados tienen como Se requiere certificado principal función verificar y acreditar digital expedido por (“certificar”) que una determinada dirección de certificadores licenciados correo electrónico pertenece a una persona específica y que una determinada dirección de establecidos por ley y página Web pertenece a una empresa sometidos a registro y específica, mientras dure la vigencia del control del Estado certificado emitido. De esta manera quedarían aseguradas las identidades del comprador y de la empresa vendedora.
  • 24. Firma electrónica Artículo 5: “Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”. “Una firma electrónica sería simplemente cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. En este concepto amplio y tecnológicamente indefinido de firma tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro elemento identificatorio (por ejemplo la firma manual digitalizada) incluido al final de un mensaje electrónico, y de tan escasa seguridad que plantean la cuestión de valor probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula aportación respecto a la integridad del mensaje...” (MARTÍNEZ NADAL, Apolonia, Comercio Electrónico. Firma Digital y Autoridades de Certificación. Colección Estudios de Derecho Mercantil, Segunda Edición, Civitas, Madrid, 2000. Pág. 40)
  • 25. Doble ejemplar • Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con interés distinto (art. 1021 C. Civ.). • Por excepción no se requiere doble ejemplar: 1. Si una de las partes, antes de la redacción del instrumento ya ha cumplido con su parte de las obligaciones (en cuyo caso se queda con el ejemplar único) 2. Si ambas partes después de la redacción cumplen con las obligaciones a su cargo. 3. Si ambas partes depositan el único ejemplar en manos de un escribano, o tercero.
  • 26. No gozan de presunción de autenticidad.  Solo adquieren fuerza probatoria entre las partes y Fuerza sus sucesores universales una probatoria vez reconocidas las firmas insertas en él, o declaradas de los reconocidas por juez instrumentos competente (art. 1026). privados  Respecto de los terceros, además requieren «fecha cierta».
  • 27. Art. 1035: “Aunque se halle reconocido un instrumento Modos privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros será: de 1. La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí adquirir quedase archivado(…); 2. La de su reconocimiento ante escribano y dos fecha testigos que lo firmaren (…); 3. La de su transcripción en cualquier registro cierta público; 4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo”.
  • 28. Instrumentos Públicos  Son aquellos a los que la ley les reconoce autenticidad, y por ende prueban per se su contenido, sin necesidad de reconocimiento de firmas (art. 993 C. Civ.: hacen plena fe de los actos cumplidos en presencia del oficial público).  Generalmente interviene en su otorgamiento un oficial público debe obrar en el límite de sus atribuciones.  Están Entre ellos, la escritura art. 979 C. Civ. enumerados en el pública otorgada por escribano, en los casos previstos por el art. 1.184 C. Civ.
  • 29. Art. 979 C. Civ.: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; 2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; 3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; 4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; 5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; 6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público; 7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; 8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; 9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; 10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.