Exp n.°: 3014-1-2021
Cuaderno: Apelación
Magistrada contralora: Grimaneza DÍAZ SANTILLÁN
Escrito n.°: 03
Sumilla: Apelación de resolución absolutoria
QUINTO DESPACHO CONTRALOR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (ODECMA) DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES en calidad de quejoso en los seguidos contra investigación definitiva seguida contra el magistrado Luis Orlando TIRADO SEVILLANO en atención a la cédula de notificación electrónica signada con el número 2733787 recibida el 3 de julio del 2023 a las 13:01:26 Hrs. en mi casilla SINOE n.° 116043, que alcanza el acto administrativo titulado RESOLUCION N° TRECE” del 28 de junio del 2023 , a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, al amparo del art. 34 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”, aprobado mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 243-2015-CE-PJ del 22 de julio del 2015 (en adelante el REGLAMENTO), dentro del plazo de ley (tres días hábiles), INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCION N° TRECE del 28 de junio del 2023 (en adelante la RESOLUCIÓN IMPUGNADA) que ha resuelto “ABSOLVER al Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, en su actuación como Juez del 23° Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, respecto del cargo disciplinario descrito en el tercer considerando de la presente resolución” con la finalidad de que se eleve al superior jerárquico y este oportunamente declare fundado mi recurso de apelación, conforme a los fundamentos que a continuación expongo:
II. INDICACIÓN DEL AGRAVIO (ART. 35, INC. 1 DEL REGLAMENTO)
2.1 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA me causa un agravio de orden moral en el sentido que me somete a un estado de impunidad tras pretender absolver a un magistrado cuya conducta omisiva hizo que se estropeara un proceso judicial iniciado por mi patrocinada y donde hubo inversión de tiempo y dinero.
2.2 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece tanto de motivación aparente como de falta de motivación interna del razonamiento, conforme lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC , lo cual implica una vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso.
2.3 De motivación aparente porque la magistrada contralora al momento de resolver ha ignorado por completo los fundamentos expuestos en el escrito de absolución, de nuestra parte, a los descargos del magistrado quejado, conforme detallaremos adelante.
2.4 De falta de motivación interna por cuanto hay una serie de contradicciones que no permiten tomar como coherente la tesis absolutoria de la magistrada contralora a favor del magistrado quejado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (ART. 35, INC. 1 DEL REGLAMENTO)
Sobre la conducta del magistrado quejado y su participación en los hechos denunciados
3.1 La magistrada contralora a partir del fundamento noveno de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, pretende librar de responsabilidad al mag
Este documento presenta una ampliación de fundamentos de un escrito de apelación contra una resolución que admitió a trámite una queja contra un magistrado por falta leve. El quejoso argumenta que se impidió su ingreso a una audiencia virtual y que esto causó un perjuicio al tener que presentar recursos. Solicita que se consideren estos nuevos argumentos para declarar fundada su apelación y calificar la falta como grave.
Exp. n.°: 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Cuaderno: Excepciones
Relator: Flor de María LA ROSA LA ROSA
Escrito n.°: 04
Sumilla: Téngase presente con respecto al recurso de queja excepcional
SEÑORES VOCALES DE LA NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ANSELMO BARRETO
Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, en calidad de querellante, en el presente cuaderno incidental sobre excepción de improcedencia de acción deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN, a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, en atención al estado del presente cuaderno incidental, y en virtud del art. 139, inc. 14 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho de defensa, en ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito procesal , solicito lo siguiente:
1.1.1 Que se emita resolución sobre recurso de queja excepcional que el lunes 17 de abril de 2023 cumple 92 días hábiles sin ser atendido por vuestra sala.
1.1.2 Que se oficie al juzgado a cargo del cuaderno principal (querella), esto es el 19° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR - SEDE ALIMAR a fin de que dicte sentencia sobre el resto de querellados y se reserve el trámite de sentencia contra el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.
1.1.3 Que se suspenda el proceso en cuanto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN en tanto se resuelva definitivamente el incidente de Excepción de Cosa Juzgada, a fin de evitar indebidas prescripciones.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión en los siguientes hechos:
2.1 En principio, debo expresar mi protesta porque han transcurrido más de 90 días hábiles sin que vuestra sala emita resolución con respecto a nuestro recurso de queja excepcional que fuera ingresado vía SINOE mediante N° Doc 47366-2022 del 29 de noviembre de 2022 a las 12:17:30 Hrs. y me permito hacer un cuadro descriptivo como comprobación de la demora, sin aparente justificación, en atender el presente cuaderno incidental:
Cuadro general
Cuaderno incidental de excepción de improcedencia de acción de Enrique CHÁVEZ DURÁN. Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Acto procesal / plazo Fecha de notificación Tiempo que tomó el órgano jurisdiccional en pronunciarse
APELACIÓN EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN CHÁVEZ DURÁN 27 de abril de 2022
AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN 31 de agosto de 2022 82 días hábiles
RECURSO DE NULIDAD 1 de setiembre de 2022 y 2 de setiembre de 2022
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD 28 de noviembre de 2022 59 días hábiles
RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL 29 de noviembre de 2022
AUTO (TODAVÍA NO SE EMITE) A la fecha de este escrito lunes 17 de abril de 2023 92 días hábiles
2.2 El Código de Procedimientos Penales ni siquiera requiere un examen riguroso para dar trámite a un recurso de queja excepcional, pues finalmente, es la Corte
Este documento presenta una queja contra una magistrada por presunta irregularidad funcional. Se alega que la magistrada no quiere sentenciar a los querellados en un proceso penal a su cargo, poniendo en riesgo la prescripción de la acción penal. Se detallan los hechos procesales del caso y las solicitudes realizadas a la magistrada sin obtener respuesta. Se concluye que la conducta de la magistrada vulnera sus deberes de imparcialidad y no dejar de impartir justicia.
Este documento presenta una queja contra una magistrada por presunta irregularidad funcional. Se alega que la magistrada no quiere sentenciar a los querellados en un proceso penal a su cargo, poniendo en riesgo la prescripción de la acción penal. Se detallan los hechos procesales del caso y las solicitudes realizadas a la magistrada sin obtener respuesta. Se concluye que la conducta de la magistrada vulnera sus deberes de imparcialidad y no dejar de impartir justicia.
Este documento resume una resolución judicial de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en una acción de inconstitucionalidad. La Corte rechaza el recurso de reposición presentado por los actores contra una resolución anterior que había encomendado el caso al Tribunal en pleno. La Corte sostiene que no se advierten errores en la resolución recurrida y que la convocatoria al Tribunal en pleno está justificada por la importancia del caso y resguarda las garantías procesales. Por lo tanto, confirma la convocatoria al Tribunal en pleno
La Asociación Civil Espacio Público, solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, información relativa a los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, así como la lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia, y la lista de las personas u organizaciones que pagan impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la vía jurisdiccional. CONATEL envió una comunicación luego de esto, señalando que no entregaría la información hasta tanto se informara el uso que se le daría a la misma. El sistema judicial declaró que el objeto de la demanda había decaído debido a la respuesta.
El documento resume la normativa constitucional y legal relevante para analizar la reforma a la Ley de Compañías de noviembre de 2014 sobre la intervención de compañías y el uso de la mediación. Identifica las normas constitucionales, legales e infraconstitucionales aplicables, así como jurisprudencia constitucional, de la Corte Nacional, provincial y de cortes internacionales. Propone que la ley desarrolle la mediación como mecanismo para solucionar causales de intervención de compañías y preservar las empresas. Argumenta que la evolución social ha imp
El juez decreta el archivo de una demanda de proceso monitorio presentada debido a que la parte demandante no presentó el justificante del pago de la tasa judicial a pesar de haber sido requerida para subsanar este defecto. La ley establece claramente que el pago de la tasa debe realizarse antes de presentar cualquier escrito procesal y la falta de pago conlleva la preclusión del acto procesal. El archivo de la demanda por no pagar la tasa no se considera desproporcionado, sino atribuible a la conducta de
Este documento presenta una ampliación de fundamentos de un escrito de apelación contra una resolución que admitió a trámite una queja contra un magistrado por falta leve. El quejoso argumenta que se impidió su ingreso a una audiencia virtual y que esto causó un perjuicio al tener que presentar recursos. Solicita que se consideren estos nuevos argumentos para declarar fundada su apelación y calificar la falta como grave.
Exp. n.°: 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Cuaderno: Excepciones
Relator: Flor de María LA ROSA LA ROSA
Escrito n.°: 04
Sumilla: Téngase presente con respecto al recurso de queja excepcional
SEÑORES VOCALES DE LA NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ANSELMO BARRETO
Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, en calidad de querellante, en el presente cuaderno incidental sobre excepción de improcedencia de acción deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN, a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, en atención al estado del presente cuaderno incidental, y en virtud del art. 139, inc. 14 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho de defensa, en ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito procesal , solicito lo siguiente:
1.1.1 Que se emita resolución sobre recurso de queja excepcional que el lunes 17 de abril de 2023 cumple 92 días hábiles sin ser atendido por vuestra sala.
1.1.2 Que se oficie al juzgado a cargo del cuaderno principal (querella), esto es el 19° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR - SEDE ALIMAR a fin de que dicte sentencia sobre el resto de querellados y se reserve el trámite de sentencia contra el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.
1.1.3 Que se suspenda el proceso en cuanto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN en tanto se resuelva definitivamente el incidente de Excepción de Cosa Juzgada, a fin de evitar indebidas prescripciones.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión en los siguientes hechos:
2.1 En principio, debo expresar mi protesta porque han transcurrido más de 90 días hábiles sin que vuestra sala emita resolución con respecto a nuestro recurso de queja excepcional que fuera ingresado vía SINOE mediante N° Doc 47366-2022 del 29 de noviembre de 2022 a las 12:17:30 Hrs. y me permito hacer un cuadro descriptivo como comprobación de la demora, sin aparente justificación, en atender el presente cuaderno incidental:
Cuadro general
Cuaderno incidental de excepción de improcedencia de acción de Enrique CHÁVEZ DURÁN. Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Acto procesal / plazo Fecha de notificación Tiempo que tomó el órgano jurisdiccional en pronunciarse
APELACIÓN EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN CHÁVEZ DURÁN 27 de abril de 2022
AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN 31 de agosto de 2022 82 días hábiles
RECURSO DE NULIDAD 1 de setiembre de 2022 y 2 de setiembre de 2022
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD 28 de noviembre de 2022 59 días hábiles
RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL 29 de noviembre de 2022
AUTO (TODAVÍA NO SE EMITE) A la fecha de este escrito lunes 17 de abril de 2023 92 días hábiles
2.2 El Código de Procedimientos Penales ni siquiera requiere un examen riguroso para dar trámite a un recurso de queja excepcional, pues finalmente, es la Corte
Este documento presenta una queja contra una magistrada por presunta irregularidad funcional. Se alega que la magistrada no quiere sentenciar a los querellados en un proceso penal a su cargo, poniendo en riesgo la prescripción de la acción penal. Se detallan los hechos procesales del caso y las solicitudes realizadas a la magistrada sin obtener respuesta. Se concluye que la conducta de la magistrada vulnera sus deberes de imparcialidad y no dejar de impartir justicia.
Este documento presenta una queja contra una magistrada por presunta irregularidad funcional. Se alega que la magistrada no quiere sentenciar a los querellados en un proceso penal a su cargo, poniendo en riesgo la prescripción de la acción penal. Se detallan los hechos procesales del caso y las solicitudes realizadas a la magistrada sin obtener respuesta. Se concluye que la conducta de la magistrada vulnera sus deberes de imparcialidad y no dejar de impartir justicia.
Este documento resume una resolución judicial de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en una acción de inconstitucionalidad. La Corte rechaza el recurso de reposición presentado por los actores contra una resolución anterior que había encomendado el caso al Tribunal en pleno. La Corte sostiene que no se advierten errores en la resolución recurrida y que la convocatoria al Tribunal en pleno está justificada por la importancia del caso y resguarda las garantías procesales. Por lo tanto, confirma la convocatoria al Tribunal en pleno
La Asociación Civil Espacio Público, solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, información relativa a los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, así como la lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia, y la lista de las personas u organizaciones que pagan impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la vía jurisdiccional. CONATEL envió una comunicación luego de esto, señalando que no entregaría la información hasta tanto se informara el uso que se le daría a la misma. El sistema judicial declaró que el objeto de la demanda había decaído debido a la respuesta.
El documento resume la normativa constitucional y legal relevante para analizar la reforma a la Ley de Compañías de noviembre de 2014 sobre la intervención de compañías y el uso de la mediación. Identifica las normas constitucionales, legales e infraconstitucionales aplicables, así como jurisprudencia constitucional, de la Corte Nacional, provincial y de cortes internacionales. Propone que la ley desarrolle la mediación como mecanismo para solucionar causales de intervención de compañías y preservar las empresas. Argumenta que la evolución social ha imp
El juez decreta el archivo de una demanda de proceso monitorio presentada debido a que la parte demandante no presentó el justificante del pago de la tasa judicial a pesar de haber sido requerida para subsanar este defecto. La ley establece claramente que el pago de la tasa debe realizarse antes de presentar cualquier escrito procesal y la falta de pago conlleva la preclusión del acto procesal. El archivo de la demanda por no pagar la tasa no se considera desproporcionado, sino atribuible a la conducta de
El documento es una solicitud de nulidad de todo lo actuado en un proceso penal en contra de Maximo Huarca Ima por omisión de asistencia familiar. El recurrente alega que nunca fue notificado adecuadamente ya que las notificaciones se realizaron en el domicilio de su madre y no en su domicilio real. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Este documento presenta un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró improcedente una demanda de habeas data. En 3 oraciones: El recurrente alega que la sentencia incurrió en errores al no aplicar adecuadamente las leyes de transparencia y acceso a la información, y al no reconocer su legitimo interés como denunciante en acceder a la carpeta fiscal dada su participación en el caso. Pide que se eleve el expediente al Tribunal Constitucional para que estime el recurso y declare fundada la demanda de habeas data.
Este documento resume los conceptos de inadmisibilidad, improponibilidad e ineptitud de una demanda. Explica que la inadmisibilidad se refiere a cuando una demanda no cumple con los requisitos formales, la improponibilidad ocurre cuando el objeto de la demanda está prohibido por la ley, y la ineptitud se da cuando falta un legítimo contradictor o interés en el proceso.
La Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la demanda de amparo interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación. La Corte determinó que el demandante carecía de legitimidad para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y la Procuraduría dentro de un proceso penal, declarando improcedente la demanda. Se anularon las actuaciones y se dio por concluido el pro
Tft medios alternativos de solucion de conflictos utplclmosquerautpl
Este documento presenta un resumen de las normas constitucionales, infraconstitucionales, jurisprudencia y tratados internacionales relacionados con los medios alternativos de resolución de conflictos en Ecuador. Propone impulsar el desarrollo del proceso de mediación en la Procuraduría General del Estado, especialmente para resolver conflictos entre instituciones públicas, mediante una reasignación de recursos y capacitando a los mediadores.
Este documento critica la parcialidad e ilegalidad de la actuación de la jueza Liduvina Otazu de Méndez en un juicio laboral. Suspende injustificadamente una audiencia de conciliación y luego intenta llevar a cabo otra sin notificar adecuadamente a las partes. Esto viola el Código Procesal del Trabajo y demuestra su falta de imparcialidad para este caso. Se concluye que la jueza no cumple con su deber de administrar justicia ceñida a la ley y merece sanciones por su
Este documento es una notificación electrónica de una resolución judicial del 20° Juzgado de Familia de Lima en un caso de nulidad de acto jurídico. La resolución rechaza la solicitud de abstención del juez planteada por una de las partes demandadas y ordena correr traslado a la parte demandante para que absuelva la excepción de caducidad presentada por la demandada.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo por vulneración del derecho a la comunicación previa de la infracción administrativa imputada y por la violación del derecho a la intimidad de un funcionario público, a quien se inicio un procedimiento disciplinario por aspectos ajenos a su desempeño funcional.
Este documento presenta el auto AI No. 004 de 2019 expedido por el magistrado sustanciador Raúl Eduardo Sánchez Sánchez de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el auto, el magistrado resuelve una solicitud de control de legalidad previo para una búsqueda selectiva en bases de datos presentada por el fiscal Mauricio Aguirre Patiño de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el fin de
La recurrente solicita autorización para intervenir como parte principal en el proceso, alegando ser la única propietaria del bien en disputa. Ofrece como prueba un documento que demuestra su titularidad sobre el inmueble. De ser autorizada, pide ser declarada judicialmente como la verdadera titular del derecho discutido, reemplazando al demandante.
Este documento presenta los antecedentes y fundamentos de un recurso de apelación. Brevemente, resume que el demandante fue condenado por difamación agravada y apeló la sentencia, pero su abogado no fue debidamente notificado para la audiencia de apelación. Como resultado, su recurso fue declarado inadmisible. Ahora, el demandante apela esa resolución alegando que se violaron sus derechos a la pluralidad de instancias y la defensa.
La Corte Constitucional resolvió lo siguiente en 3 oraciones:
1) Declaró la nulidad constitucional de la prueba documental que fue introducida de manera irregular en un proceso de pago por consignación, violando el debido proceso.
2) Determinó que los jueces deben resolver los conflictos sometidos estrictamente con sujeción al debido proceso, sin privar a las partes de su derecho a alegar, probar y contradecir en igualdad de condiciones.
3) Revocó las decisiones de instancia
Este documento resume los aspectos clave del procedimiento oral en primera instancia según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela. Incluye detalles sobre la admisión de demandas, la audiencia preliminar, la mediación y conciliación, la etapa de juicio, y las normas sobre la incorporación y evacuación de pruebas.
SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...SMARTPROCESSTJ
Este documento presenta un resumen de una sentencia constitucional de Bolivia referente a una acción de libertad interpuesta por Armando Mamani Arauz, Alcalde de Pailón, contra un juez por no remitir su expediente al juzgado de turno durante las vacaciones judiciales. La sentencia determina que el juez demandado vulneró los derechos del alcalde al no asegurar la continuidad de su caso, impidiendo que pueda ejercer su defensa y acceso a la justicia de manera oportuna. Se concede la tutela solicitada y se
Este documento es la resolución de un caso de alimentos en el que: 1) Se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó al demandado pagar una pensión alimenticia mensual de S/420 para su hijo menor. 2) Se exhorta al abogado defensor a cumplir estrictamente con las normas procesales. 3) La resolución será notificada a las partes y el expediente devuelto al juzgado de origen.
Este documento presenta un recurso de queja por denegatoria de apelación. El recurrente argumenta que el juzgado denegó indebidamente su apelación de un auto final que dictó medidas de protección en su contra, alegando que la apelación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicho auto final nunca fue debidamente notificado y que presentó la apelación dentro del plazo de ley una vez tomó conocimiento de su contenido. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conced
La sentencia declara nula la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de la demandada Judith Mestas Hernández realizada el 27 de octubre de 2020. Esto debido a que el actuario no precisó en el acta cuáles eran los documentos adjuntos a la demanda que se le corrieron a la demandada, dejándola en estado de indefensión. Para que un emplazamiento sea válido, el actuario debe describir específicamente los documentos adjuntos a la demanda de los que se le da traslado a la parte demandada
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
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Correo electrónico: noapaguenlaluz1@gmail.com
Número de teléfono móvil: 995 949 592
El documento es una solicitud de nulidad de todo lo actuado en un proceso penal en contra de Maximo Huarca Ima por omisión de asistencia familiar. El recurrente alega que nunca fue notificado adecuadamente ya que las notificaciones se realizaron en el domicilio de su madre y no en su domicilio real. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Este documento presenta un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró improcedente una demanda de habeas data. En 3 oraciones: El recurrente alega que la sentencia incurrió en errores al no aplicar adecuadamente las leyes de transparencia y acceso a la información, y al no reconocer su legitimo interés como denunciante en acceder a la carpeta fiscal dada su participación en el caso. Pide que se eleve el expediente al Tribunal Constitucional para que estime el recurso y declare fundada la demanda de habeas data.
Este documento resume los conceptos de inadmisibilidad, improponibilidad e ineptitud de una demanda. Explica que la inadmisibilidad se refiere a cuando una demanda no cumple con los requisitos formales, la improponibilidad ocurre cuando el objeto de la demanda está prohibido por la ley, y la ineptitud se da cuando falta un legítimo contradictor o interés en el proceso.
La Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la demanda de amparo interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación. La Corte determinó que el demandante carecía de legitimidad para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y la Procuraduría dentro de un proceso penal, declarando improcedente la demanda. Se anularon las actuaciones y se dio por concluido el pro
Tft medios alternativos de solucion de conflictos utplclmosquerautpl
Este documento presenta un resumen de las normas constitucionales, infraconstitucionales, jurisprudencia y tratados internacionales relacionados con los medios alternativos de resolución de conflictos en Ecuador. Propone impulsar el desarrollo del proceso de mediación en la Procuraduría General del Estado, especialmente para resolver conflictos entre instituciones públicas, mediante una reasignación de recursos y capacitando a los mediadores.
Este documento critica la parcialidad e ilegalidad de la actuación de la jueza Liduvina Otazu de Méndez en un juicio laboral. Suspende injustificadamente una audiencia de conciliación y luego intenta llevar a cabo otra sin notificar adecuadamente a las partes. Esto viola el Código Procesal del Trabajo y demuestra su falta de imparcialidad para este caso. Se concluye que la jueza no cumple con su deber de administrar justicia ceñida a la ley y merece sanciones por su
Este documento es una notificación electrónica de una resolución judicial del 20° Juzgado de Familia de Lima en un caso de nulidad de acto jurídico. La resolución rechaza la solicitud de abstención del juez planteada por una de las partes demandadas y ordena correr traslado a la parte demandante para que absuelva la excepción de caducidad presentada por la demandada.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo por vulneración del derecho a la comunicación previa de la infracción administrativa imputada y por la violación del derecho a la intimidad de un funcionario público, a quien se inicio un procedimiento disciplinario por aspectos ajenos a su desempeño funcional.
Este documento presenta el auto AI No. 004 de 2019 expedido por el magistrado sustanciador Raúl Eduardo Sánchez Sánchez de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el auto, el magistrado resuelve una solicitud de control de legalidad previo para una búsqueda selectiva en bases de datos presentada por el fiscal Mauricio Aguirre Patiño de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el fin de
La recurrente solicita autorización para intervenir como parte principal en el proceso, alegando ser la única propietaria del bien en disputa. Ofrece como prueba un documento que demuestra su titularidad sobre el inmueble. De ser autorizada, pide ser declarada judicialmente como la verdadera titular del derecho discutido, reemplazando al demandante.
Este documento presenta los antecedentes y fundamentos de un recurso de apelación. Brevemente, resume que el demandante fue condenado por difamación agravada y apeló la sentencia, pero su abogado no fue debidamente notificado para la audiencia de apelación. Como resultado, su recurso fue declarado inadmisible. Ahora, el demandante apela esa resolución alegando que se violaron sus derechos a la pluralidad de instancias y la defensa.
La Corte Constitucional resolvió lo siguiente en 3 oraciones:
1) Declaró la nulidad constitucional de la prueba documental que fue introducida de manera irregular en un proceso de pago por consignación, violando el debido proceso.
2) Determinó que los jueces deben resolver los conflictos sometidos estrictamente con sujeción al debido proceso, sin privar a las partes de su derecho a alegar, probar y contradecir en igualdad de condiciones.
3) Revocó las decisiones de instancia
Este documento resume los aspectos clave del procedimiento oral en primera instancia según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela. Incluye detalles sobre la admisión de demandas, la audiencia preliminar, la mediación y conciliación, la etapa de juicio, y las normas sobre la incorporación y evacuación de pruebas.
SCP 1307 2014-s3 Marco Antonio Cardozo Jemio - Derecho a control jurisdiccion...SMARTPROCESSTJ
Este documento presenta un resumen de una sentencia constitucional de Bolivia referente a una acción de libertad interpuesta por Armando Mamani Arauz, Alcalde de Pailón, contra un juez por no remitir su expediente al juzgado de turno durante las vacaciones judiciales. La sentencia determina que el juez demandado vulneró los derechos del alcalde al no asegurar la continuidad de su caso, impidiendo que pueda ejercer su defensa y acceso a la justicia de manera oportuna. Se concede la tutela solicitada y se
Este documento es la resolución de un caso de alimentos en el que: 1) Se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó al demandado pagar una pensión alimenticia mensual de S/420 para su hijo menor. 2) Se exhorta al abogado defensor a cumplir estrictamente con las normas procesales. 3) La resolución será notificada a las partes y el expediente devuelto al juzgado de origen.
Este documento presenta un recurso de queja por denegatoria de apelación. El recurrente argumenta que el juzgado denegó indebidamente su apelación de un auto final que dictó medidas de protección en su contra, alegando que la apelación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicho auto final nunca fue debidamente notificado y que presentó la apelación dentro del plazo de ley una vez tomó conocimiento de su contenido. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conced
La sentencia declara nula la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de la demandada Judith Mestas Hernández realizada el 27 de octubre de 2020. Esto debido a que el actuario no precisó en el acta cuáles eran los documentos adjuntos a la demanda que se le corrieron a la demandada, dejándola en estado de indefensión. Para que un emplazamiento sea válido, el actuario debe describir específicamente los documentos adjuntos a la demanda de los que se le da traslado a la parte demandada
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
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Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal que rechazó formalizar una investigación por el delito de fraude procesal. El recurrente alega que la fiscalía cometió errores al evaluar los hechos y medios fraudulentos alegados. Solicita que se declare nulo el acuerdo fiscal y se ordene formalizar la investigación para pasar el caso a juicio.
El Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita el uso de la palabra durante la audiencia de vista de causa programada para el 9 de enero de 2024. Asimismo, amplía y ratifica la delegación de representación a varios abogados para que ejerzan la defensa de los intereses del Ministerio en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido por Dylan López Encarnación.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal de archivo definitivo de un caso por usurpación agravada. En menos de 3 oraciones, resume lo siguiente: El documento impugna la decisión fiscal alegando que se cometieron errores al no considerar que los actos de la imputada, como colocar un muro de ladrillos en la puerta, constituyeron un claro acto de despojo y usurpación agravada de la propiedad legítimamente poseída por la agraviada,
La pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto significativo en la economía mundial. Muchos países experimentaron fuertes caídas en el PIB y aumentos en el desempleo en 2020. A medida que se implementan las vacunas, se espera que la actividad económica se recupere en 2021 aunque el panorama sigue siendo incierto.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
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Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Este documento es una resolución judicial que declara infundada la demanda presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia. El demandante solicitó que se declare la nulidad de una resolución previa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La resolución judicial concluye que la resolución impugnada sí estaba debidamente motivada y que el artículo 324 del Código Procesal Penal establece una excepción al acceso a la información de las carpetas fiscales. Por lo tanto,
1. Dylan López Encarnación solicita acceso a la información pública contenida en el Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03 que se tramita en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central. 2. Solicita las piezas procesales principales como las tapas de los tomos, el cargo de ingreso, las resoluciones, los escritos de las partes, entre otros documentos. 3. El solicitante precisa que los procesos judiciales son públicos y que como ter
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...Movimiento C40
En esta sesión de la Constituyente de 1940, comienza la discusión del proyecto constitucional presentado a la Convención.
Se discuten el prologo, artículos 1, 2, 3. Disputa territorial por la Cienaga de Zapata.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Movimiento C40
Debates sobre la cantidad de provincias.
Debates sobre la enseña nacional y el uso de otras banderas en edificios públicos e instalaciones militares.
Debates sobre el escudo y los errores del Decreto de 1906 promulgado por Estrada Palma.
Más información:
https://movimientoc40.com/diario-de-sesiones-de-la-convencion-constituyente-sesion-22-extraordinaria/
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...Baker Publishing Company
CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN
RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL
BOLETÍN N° 11.077-07
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdfJosé María
El objeto de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidades es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.
CARGO DE INGRESO DE ESCRITO N.° 006490 - 2023; 6 JUL 2023. APELACIÓN. Exp. n.° 03014-1-2021. 11p
1. CARGO DE INGRESO DE ESCRITO
Fecha : 06/07/2023
Hora : 02:53 p.m.
Usuario : 116043
Página : 1 de 1 Oficina de Control de la Magistratura
Poder Judicial
Escrito Nro. : 006490 - 2023 Expediente : 03014-1 - 2021 LIMA QUEJA DE PARTE
Destinatario : DIAZ SANTILLAN-ODECMA - LIMA Fec. Recepción : 06/07/2023
Fec. Doc. : 06/07/2023
Documento : S/N
Foja Inicial : 10
Distrito Judicial : LIMA
CONTENIDO DEL DOCUMENTO:
OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA - OCMA,
Firmante: OCMA
Fecha: 06/07/2023 02:53 p.m.
2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 1
Exp n.°: 3014-1-2021
Cuaderno: Apelación
Magistrada contralora:
Grimaneza DÍAZ
SANTILLÁN
Escrito n.°: 03
Sumilla: Apelación de
resolución absolutoria
QUINTO DESPACHO CONTRALOR DE LA OFICINA
DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA
MAGISTRATURA (ODECMA) DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Ernesto Ramón GAMARRA
OLIVARES en calidad de quejoso en los
seguidos contra investigación definitiva
seguida contra el magistrado Luis
Orlando TIRADO SEVILLANO en atención
a la cédula de notificación electrónica
signada con el número 2733787
recibida el 3 de julio del 2023 a las
13:01:26 Hrs. en mi casilla SINOE n.°
116043, que alcanza el acto
administrativo titulado RESOLUCION
N° TRECE” del 28 de junio del 20231, a
usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, al amparo del art. 34 del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial”, aprobado mediante RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA N° 243-2015-CE-PJ del 22 de julio del 2015 (en adelante el
1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cd-not-electrnico-2733787-28-jun-2023-res-n-trece-
queja-0301412021-12p
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 2
REGLAMENTO), dentro del plazo de ley (tres días hábiles), INTERPONGO
RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCION N° TRECE del 28 de
junio del 2023 (en adelante la RESOLUCIÓN IMPUGNADA) que ha resuelto
“ABSOLVER al Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, en su
actuación como Juez del 23° Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, respecto
del cargo disciplinario descrito en el tercer considerando de la presente
resolución” con la finalidad de que se eleve al superior jerárquico y este
oportunamente declare fundado mi recurso de apelación, conforme a
los fundamentos que a continuación expongo:
II. INDICACIÓN DEL AGRAVIO (ART. 35, INC.
1 DEL REGLAMENTO)
2.1 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA me causa un agravio de
orden moral en el sentido que me somete a un estado de impunidad tras
pretender absolver a un magistrado cuya conducta omisiva hizo que se
estropeara un proceso judicial iniciado por mi patrocinada y donde hubo
inversión de tiempo y dinero.
2.2 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece tanto de motivación
aparente como de falta de motivación interna del razonamiento, conforme lo
precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC2,
lo cual implica una vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso.
2.3 De motivación aparente porque la magistrada contralora al
momento de resolver ha ignorado por completo los fundamentos expuestos en
el escrito de absolución, de nuestra parte, a los descargos del magistrado
quejado, conforme detallaremos adelante.
2.4 De falta de motivación interna por cuanto hay una serie de
contradicciones que no permiten tomar como coherente la tesis absolutoria de
la magistrada contralora a favor del magistrado quejado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(ART. 35, INC. 1 DEL REGLAMENTO)
Sobre la conducta del magistrado quejado y su participación en los
hechos denunciados
2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 3
3.1 La magistrada contralora a partir del fundamento noveno
de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, pretende librar de responsabilidad al
magistrado quejado alegando básicamente que este no ha tenido participación
alguna en los hechos materia de queja, que tampoco pudo advertir la solicitud
de ingreso del quejoso para su admisión, que no tuvo contacto con el
especialista legal y que en suma, no hay indicios razonables que permitan
establecer omisión sancionable de parte del magistrado quejado.
3.2 En principio, la magistrada contralora ha ignorado
completamente, a partir de ese fundamento noveno, la Ley de n.° 29277 – Ley
de la Carrera Judicial y sus modificatorias, norma legal aplicable al momento
de los hechos y que se encuentra vigente, y que justamente impone a todos
los jueces del Perú una serie de deberes, derechos y prohibiciones cuyas
transgresiones podría implicar en responsabilidad sancionable
administrativamente.
3.3 En efecto, de acuerdo al art. 34, inc. 8 de la Ley de la
Carrera Judicial, es deber del juez atender diligentemente el juzgado o
sala a su cargo.
3.4 Dicha norma se concatena con el Principio de Dirección e
Impulso del proceso consagrado en el Art. II del T.U.O. del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria para el resto de ordenamientos procesales:
Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez,
quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo
responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en este Código. (Lo resaltado en negrita
es nuestro)
3.5 Así las cosas, el magistrado quejado sí tenía un deber de
estar atento a que todas las partes ingresen de forma rápida y sin mayores
problemas a la audiencia de presentación de cargos, incluso pudiendo exigir al
especialista legal que se comunique inmediatamente con la parte que no está
presente, como suele darse en el quehacer judicial diariamente.
3.6 Por otro lado, es sabido que cuando una persona crea una
sesión de “Google Meet” y genera un enlace, puede limitar a quién se le envía
ese enlace y esto hace que cuando personas ajenas, a quienes no se les hizo
llegar la invitación, intentan ingresar a la audiencia, la plataforma emite una
5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 4
ventana emergente (con el nombre y correo del tercero) y a la vez un sonido
con el cual da cuenta a los participantes de la sesión virtual de que un tercero
intenta acceder.
3.7 Lo cual es lógico pues de lo contrario, las audiencias
virtuales bajo la plataforma de “Google Meet” podrían ser saboteadas por el
ingreso de terceras personas ajenas al proceso o que pudiera hacerse ingresar
a un sinnúmero de ellas a fin de sabotear un proceso y para eso precisamente,
es que dicho sistema previó la forma de limitar el ingreso a los participantes y
que sean los anfitriones (los que crearon el enlace) quienes puedan decidir
quién accede y quién no.
3.8 Dicho esto, no resulta sostenible lo argumentado por
la magistrada contralora en el fundamento NOVENO en cuanto señala
que el magistrado quejado “no podía advertir alguna solicitud o llamada de
ingreso a la audiencia, debido a que no es el Juez quien administra las
invitaciones en el Google Meet, mucho menos los calendarizan en el Google,
sino el secretario judicial…”.
3.9 Reiteramos, el magistrado quejado tenía y tiene un
deber de atender su juzgado e impulsar el proceso que tiene a su cargo,
porque apenas advierta la inasistencia de alguna de las partes, dado que
tiene los datos de contacto de esta (teléfono celular y correo
electrónico), exige al especialista legal o a quien haga de sus veces
que se comunique con la parte que no ha asistido a fin de que se
conecte y participe en la audiencia.
3.10 Además, como obra en el anexo 7.4 de la queja, al
momento de que el quejoso pretendió ingresar a la audiencia de presentación
de cargos haciendo clic en “Solicitar unirme”, no me dejaron acceso y pasado
el tiempo de espera apareció el mensaje "No puedes unirte a esta llamada -
Nadie ha respondido a tu solicitud para unirte a la reunión" para el enlace
"meet.google.com/zzh-xqdx-qao".
3.11 Precisamente, este enlace fue enviado con la invitación
titulada "Audiencia de Presentación de Cargos - Querella - Exp. Nro.4833-
2020." del 11 de marzo del 2021 a las 09:29 Hrs. la cual fue dirigida a un grupo
específico de usuarios cuyos correos fueron:
23juzgadopenalcsjlima@pj.gob.pe- organizador
jmamanimam@pj.gob.pe
cpalominocamino@gmail.com
ernestogamarraolivares1@gmail.com
6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 5
tatigrajeda@gmail.com
carlos.palomino@minjus.gob.pe
patricia.gamarra@hotmail.com
3.12 Con mayor razón, se descarta por completo el fundamento
DÉCIMO referido a que “…por lo que estando a lo informado por especialistas
en la materia, no eran necesarios admisión alguna para el ingreso de la quejosa
a la audiencia programada, pudiendo haber ingresado de manera directa, al
haber sido invitada a la audiencia virtual…”, porque, insistimos, enviar una
invitación no implica per se un acceso directo sino que el anfitrión
verifique que quien pide acceso sea el invitado y por tanto le permita
el ingreso.
3.13 Luego, en el fundamento DÉCIMO PRIMERO de la
RESOLUCIÓN IMPUGNADA la magistrada contralora responsabiliza a la
Pandemia COVID19 y señala que por esto el magistrado quejado “no tenía
contacto directo con dicho servidor (secretario judicial) que le permita tener
conocimiento o advertir las reiteradas llamadas que señala la quejosa habría
realizado”, lo cual es un exceso de parte de la magistrada contralora
pues tan solo el hecho de que tanto juez como secretario judicial
estén presentes en la audiencia, conforme lo reconoce en este mismo
fundamento, implica que hay una comunicación entre ellos.
3.14 Insistiendo con los deberes de diligencia, el juez claro que
tenía que tener teléfono celular y a su vez el número de teléfono móvil del
especialista para estar en permanente comunicación, dadas las circunstancias
de aislamiento provocadas por la pandemia de la COVID19, y en el peor de los
casos, aunque resulte risible sostenerlo, que no tengan teléfonos móviles,
disponían de correos electrónicos 23juzgadopenalcsjlima@pj.gob.pe y
mamanimam@pj.gob.pe para comunicarse.
3.15 Entonces, queda desbaratada la tesis de la magistrada
contralora en cuanto al extremo de que el magistrado quejado no tenía
participación alguna en los hechos denunciados.
3.16 Aún mas, la propia magistrada contralora en el
considerando décimo primero entra en una evidente contradicción al señalar
que el magistrado quejado “actuando diligentemente, ante la ausencia de la
querellante quejosa a la Audiencia de Presentación de Cargos, solicitó razón al
secretario…”, cuando justifica el argumento del quejado que en su escrito de
descargo3 dice: “…en dicha fecha (se refiere a la fecha de la audiencia) al igual
3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/596526857/CED-NOT-ELEC-2329593-22-SET-2022-QUEJA-03014-
1-2021-Descargos-TIRADO-SEVILLANO-OCR-25-p
7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 6
que el secretario trabajaban en forma virtual, cada uno desde sus propios
domicilios, por lo que no tenía contacto directo…”.
3.17 Es decir, acepta el descargo del magistrado quejado de
que no tenía contacto directo con el secretario, pero luego llega a decir que
actuó (el juez) diligentemente, al solicitar razón al secretario judicial. “La
Especialista Legal (sic.), hace uso de la palabra y refiere que la parte
querellante se encuentra debidamente notificada en sus respectivos domicilios
procesales…”. ¿Cómo si no tenían contacto directo solicitó razón al secretario?
3.18 Resulta absurdo e inverosímil aceptar la justificación del
magistrado quejado, que la magistrada contralora tolera en el sentido que juez
y secretario no tenían comunicación alguna: por el contenido de la Resolución
quejada que hubieron 11 llamadas efectuadas antes de la hora de la audiencia
al teléfono del especialista legal, resulta imposible que el dicho especialista no
lo hubiera comunicado al Juez o que este, no le hubiera preguntado sobre la
existencia de esas llamadas y de incluso un correo electrónico.
3.19 Asimismo, ese deber que tiene el juez se vincula con el
principio de causalidad previsto en el numeral 8) del artículo 248° del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°
27444, de aplicación supletoria al presente proceso disciplinario, en cuanto
señala lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la
conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.
3.20 Justamente, como se está denunciando una presunta
omisión, la Ley de la Carrera Judicial establece como establece una falta base
que es “incurrir en negligencia en cumplimiento de los deberes propios de su
cargo, establecidos en esta ley” que puede ser leve, art. 46, inc. 11 de dicha
norma legal o grave, art. 48, inc. 12, también de dicha norma legal.
3.21 No podemos de dejar de mencionar que junto con la
exculpación del magistrado quejado expresada entre otros términos con los
siguientes: ”…Lo que determina ineluctablemente (SIC), con mayor razón en
la suscrita convicción exculpatoria del Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO
SEVILLANO…”, se añade con respecto al secretario judicial José Manuel
MAMANI MAMANI lo siguiente: “…teniendo la obligación de comunicar al
Magistrado sobre alguna incidencia que advierta al respecto: omisión por la
que este servidos ha sido procesado en el principal”, con lo cual se
responsabiliza a un servidor que trabaja no solo bajo las órdenes del juez
8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 7
quejado sino que está sujeto al control de quien como magistrado es su
superior jerárquico.
Sobre la no impugnación por parte de la querellante
3.22 La magistrada contralora ha vuelto a cometer un exceso
en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA al señalar que como la querellante, Patricia
Pilar GAMARRA BRESCIA, no ha impugnado la Resolución N° 07 que rechazó
la querella en el Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, implica que no haya
“indicios razonables que permitan establecer que la omisión sub materia
acredite la intención ex profesa del magistrado para incurrir en el hecho objeto
de autos, ni menos que haya sobrevenido en el ánimo de perjudicar a las partes
procesales” (sic.).
3.23 Dicho fundamento no resiste el mayor análisis pues como
es sabido, la OCMA reitera hasta el cansancio que una queja ante ellos de
ninguna forma revierte alguna resolución judicial dentro de un proceso judicial.
3.24 No se puede pretender valorar un recurso dentro de un
proceso judicial, cuya formulación le compete a las partes y no al juez, para
eximir de responsabilidad administrativa a un magistrado cuya conducta
aparentemente omisiva ya generó un perjuicio de tiempo (particularmente por
el avance del cómputo para la prescripción de la acción penal en cuanto a la
querella), independiente de si la resolución que ha causado el agravio es
revocada o confirmada por el superior jerárquico.
3.25 De hecho, la querellante inició una nueva querella (Exp.
n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 de fecha 15 de abril del 2021 cuyo estado
actual es de trámite), lo cual acredita que de ninguna forma se estaba de
acuerdo con la resolución del magistrado quejado.
Sobre la falta de cita de los fundamentos esbozados en el escrito de
absolución a descargo
3.26 Por último, la magistrada contralora al momento de
fundamentar la RESOLUCIÓN IMPUGNADA ha omitido groseramente
nuestros fundamentos que fueran planteados en el escrito signado
con el CARGO DE INGRESO DE ESCRITO 011032 – 2022 del
11/10/20224 y lo cual implica una motivación aparente en el sentido
de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso (STC. n.°
4. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cargo-ingreso-escrito-nro-0110322022-11-oct-2022-
ampliacin-fundamentos-y-refuta-descargos-exp-n-301412021-5p
9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7, apartado a)5, por lo que conviene
reiterar esos fundamentos en el presente recurso de apelación.
3.27 Hemos leído con detenimiento los descargos efectuados
tanto por el especialista legal José Manuel MAMANI MAMANI (a quien se le
sigue procedimiento disciplinario en el cuaderno principal) así como el
magistrado Luis Orlando TIRADO SEVILLANO (a quien se le sigue
procedimiento disciplinario en el presente cuaderno de apelación) que no han
desvirtuado con pruebas, el hecho de que la querellante ni su
abogado defensor pudieron ingresar a la reunión de Google Meet (la
audiencia virtual de presentación de cargos) por causas ajenas a
dichos justiciables y más bien, se trataría de una acción de
impedirnos ingresar por parte de dicho especialista legal
conjuntamente con el magistrado.
3.28 Ahora, con respecto al acta de presentación de cargos,
ninguno de los quejados ha aportado argumentos relevantes sobre por qué no
se consignó en dicho documento algún esfuerzo por parte del magistrado
quejado de ordenar al especialista legal de comunicarse con la querellante o
su abogado a fin de ingresar a esa audiencia virtual.
3.29 Incluso, y como prueba del dolo, los quejados insistieron
en señalar:
“…se tiene que la parte querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia, así como
tampoco su abogado defensor, no han ingresado a la Audiencia de
Presentación de Cargos, a pesar que fueron debidamente notificados en su
domicilio procesal y casilla electrónica con la resolución respectiva que contenía
el vínculo para su ingreso, así como tampoco han presentado algún escrito de
reprogramación”
3.30 Y como se puede apreciar, en ningún extremo
señalaron algo referido al teléfono celular (991652433) brindado por
ellos mismos, mediante Resolución N.° 04 del 12 de marzo de 20216,
para cualquier tipo de coordinación.
3.31 Es más, a pesar de que se le ha corrido traslado de la queja
interpuesta por el suscrito, no se han pronunciado frente a una de las
5. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
6. Fuente web: https://www.scribd.com/document/599963110/NOTIFICACION-N-46410-2021-JR-PE-15-MAR-2021-
Res-Nro-04-CORREO-Y-CELULAR-3p
10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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pruebas trascendentales en esta queja: el Anexo 7.4. (folio 12) donde
figura claramente "No puedes unirte a esta llamada - Nadie ha respondido a tu
solicitud para unirte a la reunión".
3.32 Pero no solo eso, sino que tampoco explican ambos, cómo
es que luego sí dejaron ingresar al recurrente a la audiencia,
cuando esta ya estaba terminada. Entonces queda claro que el
ingreso no era automático.
3.33 Es decir, ellos debieron por lo menos grabar esa reunión
(Google Meet) para acreditar cómo es que se unieron todos excepto nosotros.
3.34 Así las cosas, queda descartado lo afirmado por el
magistrado quejado en cuanto refiere que la parte querellante al "haber sido
agregada como invitada al aplicativo Google Meet" mi ingreso sería automático
pues de ese mismo pedio probatorio Anexo 7.4. se desprende que mi ingreso
dependía de la decisión del anfitrión de la sala.
3.35 Todavía más, si en el supuesto de que ninguno de los
correos de los recurrentes estuviese vinculado a la audiencia, hubiera figurado
un aviso en la parte superior central de la sesión virtual dando cuenta al
anfitrión de que un correo no invitado pretende unirse a la reunión.
3.36 Es el mismo juez quejado el que cita la RESOLUCION
ADMINISTRATIVA N° 000173-2020-CE-PJ del 25 de junio de 20207 "Protocolo
Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de
Emergencia Sanitaria" que para el presente caso no se han cumplido varias
disposiciones, siendo las más importantes:
3.36.1.1 No hubo actos previos para la preparación de la
audiencia virtual (punto V).
3.36.1.2 Ni el juez ni el especialista legal grabaron la
audiencia virtual (punto 6.3.)
3.36.1.3 No agotó todos los medios a su alcance para
impedir la frustración de la audiencia virtual en agravio de
nuestra parte (punto 6.5.4.).
7._Fuente_web:_https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49/RESOLUCION+AD
MINISTRATIVA-000173-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49
11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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3.37 Por lo que el juez no tuvo ninguna justificación legal para
frustrar de esa forma la audiencia en perjuicio de nuestra parte, que conviene
precisar es independiente si se presenta o no un recurso contra esa decisión
de rechazar la querella.
Sobre el perjuicio causado a nuestra parte
3.38 En su ampliación de descargos, el magistrado quejado
reitera que su resolución que rechazó la querella no ha causado perjuicio
alguno a la parte querellante en razón de que no constituyó cosa juzgada.
3.39 Al respecto, debemos señalar que estamos de acuerdo en
que ese auto no configura cosa juzgada, de hecho esa es la razón por la que
apelamos un auto que declaró fundada una excepción de cosa juzgada en la
nueva querella presentada (Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19).8
3.40 Pero no estamos de acuerdo en el extremo de que no ha
existido perjuicio para nuestra parte, pues hay que considerar el esfuerzo en
tiempo (presentación en un plazo de 24 horas) y dinero (S/ 1,150.00, Once mil
ciento cincuenta soles por arancel judicial por recurso de nulidad)9 de impugnar
ese auto que declaró fundada una excepción de cosa juzgada justamente
utilizando ese auto que rechazó la querella, lo que en suma, tomando en cuenta
el riesgo de que la sala no dé el trámite al referido recurso, sí constituye un
perjuicio para nuestra parte.
POR TANTO:
Solicito a Ud. señora jueza contralora, eleve al superior jerárquico el presente
recurso de apelación para que oportunamente lo declare fundado.
Lima, 6 de julio del 2023
8. Fuente web: https://www.scribd.com/document/590473023/NOTIFICACION-N-52784-2022-SP-PE-31-AGO-2022-
RESOLUCION-EXP-N%C2%BA-05113-2021-1-4-pags
9. Fuente web: https://www.scribd.com/document/599988043/N-Doc-33396-2022-2-SET-2022-Exp-n-05113-2021-
TASA-JUDICIAL-RECURSO-DE-NULIDAD-5-pags