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CARGO DE INGRESO DE ESCRITO
Fecha : 06/07/2023
Hora : 02:53 p.m.
Usuario : 116043
Página : 1 de 1 Oficina de Control de la Magistratura
Poder Judicial
Escrito Nro. : 006490 - 2023 Expediente : 03014-1 - 2021 LIMA QUEJA DE PARTE
Destinatario : DIAZ SANTILLAN-ODECMA - LIMA Fec. Recepción : 06/07/2023
Fec. Doc. : 06/07/2023
Documento : S/N
Foja Inicial : 10
Distrito Judicial : LIMA
CONTENIDO DEL DOCUMENTO:
OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA - OCMA,
Firmante: OCMA
Fecha: 06/07/2023 02:53 p.m.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp n.°: 3014-1-2021
Cuaderno: Apelación
Magistrada contralora:
Grimaneza DÍAZ
SANTILLÁN
Escrito n.°: 03
Sumilla: Apelación de
resolución absolutoria
QUINTO DESPACHO CONTRALOR DE LA OFICINA
DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA
MAGISTRATURA (ODECMA) DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Ernesto Ramón GAMARRA
OLIVARES en calidad de quejoso en los
seguidos contra investigación definitiva
seguida contra el magistrado Luis
Orlando TIRADO SEVILLANO en atención
a la cédula de notificación electrónica
signada con el número 2733787
recibida el 3 de julio del 2023 a las
13:01:26 Hrs. en mi casilla SINOE n.°
116043, que alcanza el acto
administrativo titulado RESOLUCION
N° TRECE” del 28 de junio del 20231, a
usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, al amparo del art. 34 del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial”, aprobado mediante RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA N° 243-2015-CE-PJ del 22 de julio del 2015 (en adelante el
1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cd-not-electrnico-2733787-28-jun-2023-res-n-trece-
queja-0301412021-12p
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REGLAMENTO), dentro del plazo de ley (tres días hábiles), INTERPONGO
RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCION N° TRECE del 28 de
junio del 2023 (en adelante la RESOLUCIÓN IMPUGNADA) que ha resuelto
“ABSOLVER al Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, en su
actuación como Juez del 23° Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, respecto
del cargo disciplinario descrito en el tercer considerando de la presente
resolución” con la finalidad de que se eleve al superior jerárquico y este
oportunamente declare fundado mi recurso de apelación, conforme a
los fundamentos que a continuación expongo:
II. INDICACIÓN DEL AGRAVIO (ART. 35, INC.
1 DEL REGLAMENTO)
2.1 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA me causa un agravio de
orden moral en el sentido que me somete a un estado de impunidad tras
pretender absolver a un magistrado cuya conducta omisiva hizo que se
estropeara un proceso judicial iniciado por mi patrocinada y donde hubo
inversión de tiempo y dinero.
2.2 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece tanto de motivación
aparente como de falta de motivación interna del razonamiento, conforme lo
precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC2,
lo cual implica una vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso.
2.3 De motivación aparente porque la magistrada contralora al
momento de resolver ha ignorado por completo los fundamentos expuestos en
el escrito de absolución, de nuestra parte, a los descargos del magistrado
quejado, conforme detallaremos adelante.
2.4 De falta de motivación interna por cuanto hay una serie de
contradicciones que no permiten tomar como coherente la tesis absolutoria de
la magistrada contralora a favor del magistrado quejado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(ART. 35, INC. 1 DEL REGLAMENTO)
Sobre la conducta del magistrado quejado y su participación en los
hechos denunciados
2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
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3.1 La magistrada contralora a partir del fundamento noveno
de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, pretende librar de responsabilidad al
magistrado quejado alegando básicamente que este no ha tenido participación
alguna en los hechos materia de queja, que tampoco pudo advertir la solicitud
de ingreso del quejoso para su admisión, que no tuvo contacto con el
especialista legal y que en suma, no hay indicios razonables que permitan
establecer omisión sancionable de parte del magistrado quejado.
3.2 En principio, la magistrada contralora ha ignorado
completamente, a partir de ese fundamento noveno, la Ley de n.° 29277 – Ley
de la Carrera Judicial y sus modificatorias, norma legal aplicable al momento
de los hechos y que se encuentra vigente, y que justamente impone a todos
los jueces del Perú una serie de deberes, derechos y prohibiciones cuyas
transgresiones podría implicar en responsabilidad sancionable
administrativamente.
3.3 En efecto, de acuerdo al art. 34, inc. 8 de la Ley de la
Carrera Judicial, es deber del juez atender diligentemente el juzgado o
sala a su cargo.
3.4 Dicha norma se concatena con el Principio de Dirección e
Impulso del proceso consagrado en el Art. II del T.U.O. del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria para el resto de ordenamientos procesales:
Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez,
quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo
responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en este Código. (Lo resaltado en negrita
es nuestro)
3.5 Así las cosas, el magistrado quejado sí tenía un deber de
estar atento a que todas las partes ingresen de forma rápida y sin mayores
problemas a la audiencia de presentación de cargos, incluso pudiendo exigir al
especialista legal que se comunique inmediatamente con la parte que no está
presente, como suele darse en el quehacer judicial diariamente.
3.6 Por otro lado, es sabido que cuando una persona crea una
sesión de “Google Meet” y genera un enlace, puede limitar a quién se le envía
ese enlace y esto hace que cuando personas ajenas, a quienes no se les hizo
llegar la invitación, intentan ingresar a la audiencia, la plataforma emite una
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ventana emergente (con el nombre y correo del tercero) y a la vez un sonido
con el cual da cuenta a los participantes de la sesión virtual de que un tercero
intenta acceder.
3.7 Lo cual es lógico pues de lo contrario, las audiencias
virtuales bajo la plataforma de “Google Meet” podrían ser saboteadas por el
ingreso de terceras personas ajenas al proceso o que pudiera hacerse ingresar
a un sinnúmero de ellas a fin de sabotear un proceso y para eso precisamente,
es que dicho sistema previó la forma de limitar el ingreso a los participantes y
que sean los anfitriones (los que crearon el enlace) quienes puedan decidir
quién accede y quién no.
3.8 Dicho esto, no resulta sostenible lo argumentado por
la magistrada contralora en el fundamento NOVENO en cuanto señala
que el magistrado quejado “no podía advertir alguna solicitud o llamada de
ingreso a la audiencia, debido a que no es el Juez quien administra las
invitaciones en el Google Meet, mucho menos los calendarizan en el Google,
sino el secretario judicial…”.
3.9 Reiteramos, el magistrado quejado tenía y tiene un
deber de atender su juzgado e impulsar el proceso que tiene a su cargo,
porque apenas advierta la inasistencia de alguna de las partes, dado que
tiene los datos de contacto de esta (teléfono celular y correo
electrónico), exige al especialista legal o a quien haga de sus veces
que se comunique con la parte que no ha asistido a fin de que se
conecte y participe en la audiencia.
3.10 Además, como obra en el anexo 7.4 de la queja, al
momento de que el quejoso pretendió ingresar a la audiencia de presentación
de cargos haciendo clic en “Solicitar unirme”, no me dejaron acceso y pasado
el tiempo de espera apareció el mensaje "No puedes unirte a esta llamada -
Nadie ha respondido a tu solicitud para unirte a la reunión" para el enlace
"meet.google.com/zzh-xqdx-qao".
3.11 Precisamente, este enlace fue enviado con la invitación
titulada "Audiencia de Presentación de Cargos - Querella - Exp. Nro.4833-
2020." del 11 de marzo del 2021 a las 09:29 Hrs. la cual fue dirigida a un grupo
específico de usuarios cuyos correos fueron:
23juzgadopenalcsjlima@pj.gob.pe- organizador
jmamanimam@pj.gob.pe
cpalominocamino@gmail.com
ernestogamarraolivares1@gmail.com
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tatigrajeda@gmail.com
carlos.palomino@minjus.gob.pe
patricia.gamarra@hotmail.com
3.12 Con mayor razón, se descarta por completo el fundamento
DÉCIMO referido a que “…por lo que estando a lo informado por especialistas
en la materia, no eran necesarios admisión alguna para el ingreso de la quejosa
a la audiencia programada, pudiendo haber ingresado de manera directa, al
haber sido invitada a la audiencia virtual…”, porque, insistimos, enviar una
invitación no implica per se un acceso directo sino que el anfitrión
verifique que quien pide acceso sea el invitado y por tanto le permita
el ingreso.
3.13 Luego, en el fundamento DÉCIMO PRIMERO de la
RESOLUCIÓN IMPUGNADA la magistrada contralora responsabiliza a la
Pandemia COVID19 y señala que por esto el magistrado quejado “no tenía
contacto directo con dicho servidor (secretario judicial) que le permita tener
conocimiento o advertir las reiteradas llamadas que señala la quejosa habría
realizado”, lo cual es un exceso de parte de la magistrada contralora
pues tan solo el hecho de que tanto juez como secretario judicial
estén presentes en la audiencia, conforme lo reconoce en este mismo
fundamento, implica que hay una comunicación entre ellos.
3.14 Insistiendo con los deberes de diligencia, el juez claro que
tenía que tener teléfono celular y a su vez el número de teléfono móvil del
especialista para estar en permanente comunicación, dadas las circunstancias
de aislamiento provocadas por la pandemia de la COVID19, y en el peor de los
casos, aunque resulte risible sostenerlo, que no tengan teléfonos móviles,
disponían de correos electrónicos 23juzgadopenalcsjlima@pj.gob.pe y
mamanimam@pj.gob.pe para comunicarse.
3.15 Entonces, queda desbaratada la tesis de la magistrada
contralora en cuanto al extremo de que el magistrado quejado no tenía
participación alguna en los hechos denunciados.
3.16 Aún mas, la propia magistrada contralora en el
considerando décimo primero entra en una evidente contradicción al señalar
que el magistrado quejado “actuando diligentemente, ante la ausencia de la
querellante quejosa a la Audiencia de Presentación de Cargos, solicitó razón al
secretario…”, cuando justifica el argumento del quejado que en su escrito de
descargo3 dice: “…en dicha fecha (se refiere a la fecha de la audiencia) al igual
3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/596526857/CED-NOT-ELEC-2329593-22-SET-2022-QUEJA-03014-
1-2021-Descargos-TIRADO-SEVILLANO-OCR-25-p
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que el secretario trabajaban en forma virtual, cada uno desde sus propios
domicilios, por lo que no tenía contacto directo…”.
3.17 Es decir, acepta el descargo del magistrado quejado de
que no tenía contacto directo con el secretario, pero luego llega a decir que
actuó (el juez) diligentemente, al solicitar razón al secretario judicial. “La
Especialista Legal (sic.), hace uso de la palabra y refiere que la parte
querellante se encuentra debidamente notificada en sus respectivos domicilios
procesales…”. ¿Cómo si no tenían contacto directo solicitó razón al secretario?
3.18 Resulta absurdo e inverosímil aceptar la justificación del
magistrado quejado, que la magistrada contralora tolera en el sentido que juez
y secretario no tenían comunicación alguna: por el contenido de la Resolución
quejada que hubieron 11 llamadas efectuadas antes de la hora de la audiencia
al teléfono del especialista legal, resulta imposible que el dicho especialista no
lo hubiera comunicado al Juez o que este, no le hubiera preguntado sobre la
existencia de esas llamadas y de incluso un correo electrónico.
3.19 Asimismo, ese deber que tiene el juez se vincula con el
principio de causalidad previsto en el numeral 8) del artículo 248° del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°
27444, de aplicación supletoria al presente proceso disciplinario, en cuanto
señala lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la
conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.
3.20 Justamente, como se está denunciando una presunta
omisión, la Ley de la Carrera Judicial establece como establece una falta base
que es “incurrir en negligencia en cumplimiento de los deberes propios de su
cargo, establecidos en esta ley” que puede ser leve, art. 46, inc. 11 de dicha
norma legal o grave, art. 48, inc. 12, también de dicha norma legal.
3.21 No podemos de dejar de mencionar que junto con la
exculpación del magistrado quejado expresada entre otros términos con los
siguientes: ”…Lo que determina ineluctablemente (SIC), con mayor razón en
la suscrita convicción exculpatoria del Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO
SEVILLANO…”, se añade con respecto al secretario judicial José Manuel
MAMANI MAMANI lo siguiente: “…teniendo la obligación de comunicar al
Magistrado sobre alguna incidencia que advierta al respecto: omisión por la
que este servidos ha sido procesado en el principal”, con lo cual se
responsabiliza a un servidor que trabaja no solo bajo las órdenes del juez
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quejado sino que está sujeto al control de quien como magistrado es su
superior jerárquico.
Sobre la no impugnación por parte de la querellante
3.22 La magistrada contralora ha vuelto a cometer un exceso
en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA al señalar que como la querellante, Patricia
Pilar GAMARRA BRESCIA, no ha impugnado la Resolución N° 07 que rechazó
la querella en el Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, implica que no haya
“indicios razonables que permitan establecer que la omisión sub materia
acredite la intención ex profesa del magistrado para incurrir en el hecho objeto
de autos, ni menos que haya sobrevenido en el ánimo de perjudicar a las partes
procesales” (sic.).
3.23 Dicho fundamento no resiste el mayor análisis pues como
es sabido, la OCMA reitera hasta el cansancio que una queja ante ellos de
ninguna forma revierte alguna resolución judicial dentro de un proceso judicial.
3.24 No se puede pretender valorar un recurso dentro de un
proceso judicial, cuya formulación le compete a las partes y no al juez, para
eximir de responsabilidad administrativa a un magistrado cuya conducta
aparentemente omisiva ya generó un perjuicio de tiempo (particularmente por
el avance del cómputo para la prescripción de la acción penal en cuanto a la
querella), independiente de si la resolución que ha causado el agravio es
revocada o confirmada por el superior jerárquico.
3.25 De hecho, la querellante inició una nueva querella (Exp.
n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 de fecha 15 de abril del 2021 cuyo estado
actual es de trámite), lo cual acredita que de ninguna forma se estaba de
acuerdo con la resolución del magistrado quejado.
Sobre la falta de cita de los fundamentos esbozados en el escrito de
absolución a descargo
3.26 Por último, la magistrada contralora al momento de
fundamentar la RESOLUCIÓN IMPUGNADA ha omitido groseramente
nuestros fundamentos que fueran planteados en el escrito signado
con el CARGO DE INGRESO DE ESCRITO 011032 – 2022 del
11/10/20224 y lo cual implica una motivación aparente en el sentido
de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso (STC. n.°
4. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cargo-ingreso-escrito-nro-0110322022-11-oct-2022-
ampliacin-fundamentos-y-refuta-descargos-exp-n-301412021-5p
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00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7, apartado a)5, por lo que conviene
reiterar esos fundamentos en el presente recurso de apelación.
3.27 Hemos leído con detenimiento los descargos efectuados
tanto por el especialista legal José Manuel MAMANI MAMANI (a quien se le
sigue procedimiento disciplinario en el cuaderno principal) así como el
magistrado Luis Orlando TIRADO SEVILLANO (a quien se le sigue
procedimiento disciplinario en el presente cuaderno de apelación) que no han
desvirtuado con pruebas, el hecho de que la querellante ni su
abogado defensor pudieron ingresar a la reunión de Google Meet (la
audiencia virtual de presentación de cargos) por causas ajenas a
dichos justiciables y más bien, se trataría de una acción de
impedirnos ingresar por parte de dicho especialista legal
conjuntamente con el magistrado.
3.28 Ahora, con respecto al acta de presentación de cargos,
ninguno de los quejados ha aportado argumentos relevantes sobre por qué no
se consignó en dicho documento algún esfuerzo por parte del magistrado
quejado de ordenar al especialista legal de comunicarse con la querellante o
su abogado a fin de ingresar a esa audiencia virtual.
3.29 Incluso, y como prueba del dolo, los quejados insistieron
en señalar:
“…se tiene que la parte querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia, así como
tampoco su abogado defensor, no han ingresado a la Audiencia de
Presentación de Cargos, a pesar que fueron debidamente notificados en su
domicilio procesal y casilla electrónica con la resolución respectiva que contenía
el vínculo para su ingreso, así como tampoco han presentado algún escrito de
reprogramación”
3.30 Y como se puede apreciar, en ningún extremo
señalaron algo referido al teléfono celular (991652433) brindado por
ellos mismos, mediante Resolución N.° 04 del 12 de marzo de 20216,
para cualquier tipo de coordinación.
3.31 Es más, a pesar de que se le ha corrido traslado de la queja
interpuesta por el suscrito, no se han pronunciado frente a una de las
5. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
6. Fuente web: https://www.scribd.com/document/599963110/NOTIFICACION-N-46410-2021-JR-PE-15-MAR-2021-
Res-Nro-04-CORREO-Y-CELULAR-3p
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pruebas trascendentales en esta queja: el Anexo 7.4. (folio 12) donde
figura claramente "No puedes unirte a esta llamada - Nadie ha respondido a tu
solicitud para unirte a la reunión".
3.32 Pero no solo eso, sino que tampoco explican ambos, cómo
es que luego sí dejaron ingresar al recurrente a la audiencia,
cuando esta ya estaba terminada. Entonces queda claro que el
ingreso no era automático.
3.33 Es decir, ellos debieron por lo menos grabar esa reunión
(Google Meet) para acreditar cómo es que se unieron todos excepto nosotros.
3.34 Así las cosas, queda descartado lo afirmado por el
magistrado quejado en cuanto refiere que la parte querellante al "haber sido
agregada como invitada al aplicativo Google Meet" mi ingreso sería automático
pues de ese mismo pedio probatorio Anexo 7.4. se desprende que mi ingreso
dependía de la decisión del anfitrión de la sala.
3.35 Todavía más, si en el supuesto de que ninguno de los
correos de los recurrentes estuviese vinculado a la audiencia, hubiera figurado
un aviso en la parte superior central de la sesión virtual dando cuenta al
anfitrión de que un correo no invitado pretende unirse a la reunión.
3.36 Es el mismo juez quejado el que cita la RESOLUCION
ADMINISTRATIVA N° 000173-2020-CE-PJ del 25 de junio de 20207 "Protocolo
Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de
Emergencia Sanitaria" que para el presente caso no se han cumplido varias
disposiciones, siendo las más importantes:
3.36.1.1 No hubo actos previos para la preparación de la
audiencia virtual (punto V).
3.36.1.2 Ni el juez ni el especialista legal grabaron la
audiencia virtual (punto 6.3.)
3.36.1.3 No agotó todos los medios a su alcance para
impedir la frustración de la audiencia virtual en agravio de
nuestra parte (punto 6.5.4.).
7._Fuente_web:_https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49/RESOLUCION+AD
MINISTRATIVA-000173-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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3.37 Por lo que el juez no tuvo ninguna justificación legal para
frustrar de esa forma la audiencia en perjuicio de nuestra parte, que conviene
precisar es independiente si se presenta o no un recurso contra esa decisión
de rechazar la querella.
Sobre el perjuicio causado a nuestra parte
3.38 En su ampliación de descargos, el magistrado quejado
reitera que su resolución que rechazó la querella no ha causado perjuicio
alguno a la parte querellante en razón de que no constituyó cosa juzgada.
3.39 Al respecto, debemos señalar que estamos de acuerdo en
que ese auto no configura cosa juzgada, de hecho esa es la razón por la que
apelamos un auto que declaró fundada una excepción de cosa juzgada en la
nueva querella presentada (Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19).8
3.40 Pero no estamos de acuerdo en el extremo de que no ha
existido perjuicio para nuestra parte, pues hay que considerar el esfuerzo en
tiempo (presentación en un plazo de 24 horas) y dinero (S/ 1,150.00, Once mil
ciento cincuenta soles por arancel judicial por recurso de nulidad)9 de impugnar
ese auto que declaró fundada una excepción de cosa juzgada justamente
utilizando ese auto que rechazó la querella, lo que en suma, tomando en cuenta
el riesgo de que la sala no dé el trámite al referido recurso, sí constituye un
perjuicio para nuestra parte.
POR TANTO:
Solicito a Ud. señora jueza contralora, eleve al superior jerárquico el presente
recurso de apelación para que oportunamente lo declare fundado.
Lima, 6 de julio del 2023
8. Fuente web: https://www.scribd.com/document/590473023/NOTIFICACION-N-52784-2022-SP-PE-31-AGO-2022-
RESOLUCION-EXP-N%C2%BA-05113-2021-1-4-pags
9. Fuente web: https://www.scribd.com/document/599988043/N-Doc-33396-2022-2-SET-2022-Exp-n-05113-2021-
TASA-JUDICIAL-RECURSO-DE-NULIDAD-5-pags

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DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
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DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
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Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
 
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3pDOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
 
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
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Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
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Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11pDOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
 
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19pGmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
 
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
 
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165pDenuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
 
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
 
Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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CARGO DE INGRESO DE ESCRITO N.° 006490 - 2023; 6 JUL 2023. APELACIÓN. Exp. n.° 03014-1-2021. 11p

  • 1. CARGO DE INGRESO DE ESCRITO Fecha : 06/07/2023 Hora : 02:53 p.m. Usuario : 116043 Página : 1 de 1 Oficina de Control de la Magistratura Poder Judicial Escrito Nro. : 006490 - 2023 Expediente : 03014-1 - 2021 LIMA QUEJA DE PARTE Destinatario : DIAZ SANTILLAN-ODECMA - LIMA Fec. Recepción : 06/07/2023 Fec. Doc. : 06/07/2023 Documento : S/N Foja Inicial : 10 Distrito Judicial : LIMA CONTENIDO DEL DOCUMENTO: OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA - OCMA, Firmante: OCMA Fecha: 06/07/2023 02:53 p.m.
  • 2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Exp n.°: 3014-1-2021 Cuaderno: Apelación Magistrada contralora: Grimaneza DÍAZ SANTILLÁN Escrito n.°: 03 Sumilla: Apelación de resolución absolutoria QUINTO DESPACHO CONTRALOR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (ODECMA) DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES en calidad de quejoso en los seguidos contra investigación definitiva seguida contra el magistrado Luis Orlando TIRADO SEVILLANO en atención a la cédula de notificación electrónica signada con el número 2733787 recibida el 3 de julio del 2023 a las 13:01:26 Hrs. en mi casilla SINOE n.° 116043, que alcanza el acto administrativo titulado RESOLUCION N° TRECE” del 28 de junio del 20231, a usted atentamente digo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1 Que, al amparo del art. 34 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”, aprobado mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 243-2015-CE-PJ del 22 de julio del 2015 (en adelante el 1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cd-not-electrnico-2733787-28-jun-2023-res-n-trece- queja-0301412021-12p
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 REGLAMENTO), dentro del plazo de ley (tres días hábiles), INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCION N° TRECE del 28 de junio del 2023 (en adelante la RESOLUCIÓN IMPUGNADA) que ha resuelto “ABSOLVER al Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, en su actuación como Juez del 23° Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, respecto del cargo disciplinario descrito en el tercer considerando de la presente resolución” con la finalidad de que se eleve al superior jerárquico y este oportunamente declare fundado mi recurso de apelación, conforme a los fundamentos que a continuación expongo: II. INDICACIÓN DEL AGRAVIO (ART. 35, INC. 1 DEL REGLAMENTO) 2.1 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA me causa un agravio de orden moral en el sentido que me somete a un estado de impunidad tras pretender absolver a un magistrado cuya conducta omisiva hizo que se estropeara un proceso judicial iniciado por mi patrocinada y donde hubo inversión de tiempo y dinero. 2.2 La RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece tanto de motivación aparente como de falta de motivación interna del razonamiento, conforme lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC2, lo cual implica una vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso. 2.3 De motivación aparente porque la magistrada contralora al momento de resolver ha ignorado por completo los fundamentos expuestos en el escrito de absolución, de nuestra parte, a los descargos del magistrado quejado, conforme detallaremos adelante. 2.4 De falta de motivación interna por cuanto hay una serie de contradicciones que no permiten tomar como coherente la tesis absolutoria de la magistrada contralora a favor del magistrado quejado. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (ART. 35, INC. 1 DEL REGLAMENTO) Sobre la conducta del magistrado quejado y su participación en los hechos denunciados 2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 3.1 La magistrada contralora a partir del fundamento noveno de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, pretende librar de responsabilidad al magistrado quejado alegando básicamente que este no ha tenido participación alguna en los hechos materia de queja, que tampoco pudo advertir la solicitud de ingreso del quejoso para su admisión, que no tuvo contacto con el especialista legal y que en suma, no hay indicios razonables que permitan establecer omisión sancionable de parte del magistrado quejado. 3.2 En principio, la magistrada contralora ha ignorado completamente, a partir de ese fundamento noveno, la Ley de n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial y sus modificatorias, norma legal aplicable al momento de los hechos y que se encuentra vigente, y que justamente impone a todos los jueces del Perú una serie de deberes, derechos y prohibiciones cuyas transgresiones podría implicar en responsabilidad sancionable administrativamente. 3.3 En efecto, de acuerdo al art. 34, inc. 8 de la Ley de la Carrera Judicial, es deber del juez atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo. 3.4 Dicha norma se concatena con el Principio de Dirección e Impulso del proceso consagrado en el Art. II del T.U.O. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el resto de ordenamientos procesales: Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código. (Lo resaltado en negrita es nuestro) 3.5 Así las cosas, el magistrado quejado sí tenía un deber de estar atento a que todas las partes ingresen de forma rápida y sin mayores problemas a la audiencia de presentación de cargos, incluso pudiendo exigir al especialista legal que se comunique inmediatamente con la parte que no está presente, como suele darse en el quehacer judicial diariamente. 3.6 Por otro lado, es sabido que cuando una persona crea una sesión de “Google Meet” y genera un enlace, puede limitar a quién se le envía ese enlace y esto hace que cuando personas ajenas, a quienes no se les hizo llegar la invitación, intentan ingresar a la audiencia, la plataforma emite una
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 ventana emergente (con el nombre y correo del tercero) y a la vez un sonido con el cual da cuenta a los participantes de la sesión virtual de que un tercero intenta acceder. 3.7 Lo cual es lógico pues de lo contrario, las audiencias virtuales bajo la plataforma de “Google Meet” podrían ser saboteadas por el ingreso de terceras personas ajenas al proceso o que pudiera hacerse ingresar a un sinnúmero de ellas a fin de sabotear un proceso y para eso precisamente, es que dicho sistema previó la forma de limitar el ingreso a los participantes y que sean los anfitriones (los que crearon el enlace) quienes puedan decidir quién accede y quién no. 3.8 Dicho esto, no resulta sostenible lo argumentado por la magistrada contralora en el fundamento NOVENO en cuanto señala que el magistrado quejado “no podía advertir alguna solicitud o llamada de ingreso a la audiencia, debido a que no es el Juez quien administra las invitaciones en el Google Meet, mucho menos los calendarizan en el Google, sino el secretario judicial…”. 3.9 Reiteramos, el magistrado quejado tenía y tiene un deber de atender su juzgado e impulsar el proceso que tiene a su cargo, porque apenas advierta la inasistencia de alguna de las partes, dado que tiene los datos de contacto de esta (teléfono celular y correo electrónico), exige al especialista legal o a quien haga de sus veces que se comunique con la parte que no ha asistido a fin de que se conecte y participe en la audiencia. 3.10 Además, como obra en el anexo 7.4 de la queja, al momento de que el quejoso pretendió ingresar a la audiencia de presentación de cargos haciendo clic en “Solicitar unirme”, no me dejaron acceso y pasado el tiempo de espera apareció el mensaje "No puedes unirte a esta llamada - Nadie ha respondido a tu solicitud para unirte a la reunión" para el enlace "meet.google.com/zzh-xqdx-qao". 3.11 Precisamente, este enlace fue enviado con la invitación titulada "Audiencia de Presentación de Cargos - Querella - Exp. Nro.4833- 2020." del 11 de marzo del 2021 a las 09:29 Hrs. la cual fue dirigida a un grupo específico de usuarios cuyos correos fueron: 23juzgadopenalcsjlima@pj.gob.pe- organizador jmamanimam@pj.gob.pe cpalominocamino@gmail.com ernestogamarraolivares1@gmail.com
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 tatigrajeda@gmail.com carlos.palomino@minjus.gob.pe patricia.gamarra@hotmail.com 3.12 Con mayor razón, se descarta por completo el fundamento DÉCIMO referido a que “…por lo que estando a lo informado por especialistas en la materia, no eran necesarios admisión alguna para el ingreso de la quejosa a la audiencia programada, pudiendo haber ingresado de manera directa, al haber sido invitada a la audiencia virtual…”, porque, insistimos, enviar una invitación no implica per se un acceso directo sino que el anfitrión verifique que quien pide acceso sea el invitado y por tanto le permita el ingreso. 3.13 Luego, en el fundamento DÉCIMO PRIMERO de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA la magistrada contralora responsabiliza a la Pandemia COVID19 y señala que por esto el magistrado quejado “no tenía contacto directo con dicho servidor (secretario judicial) que le permita tener conocimiento o advertir las reiteradas llamadas que señala la quejosa habría realizado”, lo cual es un exceso de parte de la magistrada contralora pues tan solo el hecho de que tanto juez como secretario judicial estén presentes en la audiencia, conforme lo reconoce en este mismo fundamento, implica que hay una comunicación entre ellos. 3.14 Insistiendo con los deberes de diligencia, el juez claro que tenía que tener teléfono celular y a su vez el número de teléfono móvil del especialista para estar en permanente comunicación, dadas las circunstancias de aislamiento provocadas por la pandemia de la COVID19, y en el peor de los casos, aunque resulte risible sostenerlo, que no tengan teléfonos móviles, disponían de correos electrónicos 23juzgadopenalcsjlima@pj.gob.pe y mamanimam@pj.gob.pe para comunicarse. 3.15 Entonces, queda desbaratada la tesis de la magistrada contralora en cuanto al extremo de que el magistrado quejado no tenía participación alguna en los hechos denunciados. 3.16 Aún mas, la propia magistrada contralora en el considerando décimo primero entra en una evidente contradicción al señalar que el magistrado quejado “actuando diligentemente, ante la ausencia de la querellante quejosa a la Audiencia de Presentación de Cargos, solicitó razón al secretario…”, cuando justifica el argumento del quejado que en su escrito de descargo3 dice: “…en dicha fecha (se refiere a la fecha de la audiencia) al igual 3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/596526857/CED-NOT-ELEC-2329593-22-SET-2022-QUEJA-03014- 1-2021-Descargos-TIRADO-SEVILLANO-OCR-25-p
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 que el secretario trabajaban en forma virtual, cada uno desde sus propios domicilios, por lo que no tenía contacto directo…”. 3.17 Es decir, acepta el descargo del magistrado quejado de que no tenía contacto directo con el secretario, pero luego llega a decir que actuó (el juez) diligentemente, al solicitar razón al secretario judicial. “La Especialista Legal (sic.), hace uso de la palabra y refiere que la parte querellante se encuentra debidamente notificada en sus respectivos domicilios procesales…”. ¿Cómo si no tenían contacto directo solicitó razón al secretario? 3.18 Resulta absurdo e inverosímil aceptar la justificación del magistrado quejado, que la magistrada contralora tolera en el sentido que juez y secretario no tenían comunicación alguna: por el contenido de la Resolución quejada que hubieron 11 llamadas efectuadas antes de la hora de la audiencia al teléfono del especialista legal, resulta imposible que el dicho especialista no lo hubiera comunicado al Juez o que este, no le hubiera preguntado sobre la existencia de esas llamadas y de incluso un correo electrónico. 3.19 Asimismo, ese deber que tiene el juez se vincula con el principio de causalidad previsto en el numeral 8) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, de aplicación supletoria al presente proceso disciplinario, en cuanto señala lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. 3.20 Justamente, como se está denunciando una presunta omisión, la Ley de la Carrera Judicial establece como establece una falta base que es “incurrir en negligencia en cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley” que puede ser leve, art. 46, inc. 11 de dicha norma legal o grave, art. 48, inc. 12, también de dicha norma legal. 3.21 No podemos de dejar de mencionar que junto con la exculpación del magistrado quejado expresada entre otros términos con los siguientes: ”…Lo que determina ineluctablemente (SIC), con mayor razón en la suscrita convicción exculpatoria del Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO…”, se añade con respecto al secretario judicial José Manuel MAMANI MAMANI lo siguiente: “…teniendo la obligación de comunicar al Magistrado sobre alguna incidencia que advierta al respecto: omisión por la que este servidos ha sido procesado en el principal”, con lo cual se responsabiliza a un servidor que trabaja no solo bajo las órdenes del juez
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 7 quejado sino que está sujeto al control de quien como magistrado es su superior jerárquico. Sobre la no impugnación por parte de la querellante 3.22 La magistrada contralora ha vuelto a cometer un exceso en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA al señalar que como la querellante, Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, no ha impugnado la Resolución N° 07 que rechazó la querella en el Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23, implica que no haya “indicios razonables que permitan establecer que la omisión sub materia acredite la intención ex profesa del magistrado para incurrir en el hecho objeto de autos, ni menos que haya sobrevenido en el ánimo de perjudicar a las partes procesales” (sic.). 3.23 Dicho fundamento no resiste el mayor análisis pues como es sabido, la OCMA reitera hasta el cansancio que una queja ante ellos de ninguna forma revierte alguna resolución judicial dentro de un proceso judicial. 3.24 No se puede pretender valorar un recurso dentro de un proceso judicial, cuya formulación le compete a las partes y no al juez, para eximir de responsabilidad administrativa a un magistrado cuya conducta aparentemente omisiva ya generó un perjuicio de tiempo (particularmente por el avance del cómputo para la prescripción de la acción penal en cuanto a la querella), independiente de si la resolución que ha causado el agravio es revocada o confirmada por el superior jerárquico. 3.25 De hecho, la querellante inició una nueva querella (Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 de fecha 15 de abril del 2021 cuyo estado actual es de trámite), lo cual acredita que de ninguna forma se estaba de acuerdo con la resolución del magistrado quejado. Sobre la falta de cita de los fundamentos esbozados en el escrito de absolución a descargo 3.26 Por último, la magistrada contralora al momento de fundamentar la RESOLUCIÓN IMPUGNADA ha omitido groseramente nuestros fundamentos que fueran planteados en el escrito signado con el CARGO DE INGRESO DE ESCRITO 011032 – 2022 del 11/10/20224 y lo cual implica una motivación aparente en el sentido de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso (STC. n.° 4. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cargo-ingreso-escrito-nro-0110322022-11-oct-2022- ampliacin-fundamentos-y-refuta-descargos-exp-n-301412021-5p
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 8 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7, apartado a)5, por lo que conviene reiterar esos fundamentos en el presente recurso de apelación. 3.27 Hemos leído con detenimiento los descargos efectuados tanto por el especialista legal José Manuel MAMANI MAMANI (a quien se le sigue procedimiento disciplinario en el cuaderno principal) así como el magistrado Luis Orlando TIRADO SEVILLANO (a quien se le sigue procedimiento disciplinario en el presente cuaderno de apelación) que no han desvirtuado con pruebas, el hecho de que la querellante ni su abogado defensor pudieron ingresar a la reunión de Google Meet (la audiencia virtual de presentación de cargos) por causas ajenas a dichos justiciables y más bien, se trataría de una acción de impedirnos ingresar por parte de dicho especialista legal conjuntamente con el magistrado. 3.28 Ahora, con respecto al acta de presentación de cargos, ninguno de los quejados ha aportado argumentos relevantes sobre por qué no se consignó en dicho documento algún esfuerzo por parte del magistrado quejado de ordenar al especialista legal de comunicarse con la querellante o su abogado a fin de ingresar a esa audiencia virtual. 3.29 Incluso, y como prueba del dolo, los quejados insistieron en señalar: “…se tiene que la parte querellante Patricia Pilar Gamarra Brescia, así como tampoco su abogado defensor, no han ingresado a la Audiencia de Presentación de Cargos, a pesar que fueron debidamente notificados en su domicilio procesal y casilla electrónica con la resolución respectiva que contenía el vínculo para su ingreso, así como tampoco han presentado algún escrito de reprogramación” 3.30 Y como se puede apreciar, en ningún extremo señalaron algo referido al teléfono celular (991652433) brindado por ellos mismos, mediante Resolución N.° 04 del 12 de marzo de 20216, para cualquier tipo de coordinación. 3.31 Es más, a pesar de que se le ha corrido traslado de la queja interpuesta por el suscrito, no se han pronunciado frente a una de las 5. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf 6. Fuente web: https://www.scribd.com/document/599963110/NOTIFICACION-N-46410-2021-JR-PE-15-MAR-2021- Res-Nro-04-CORREO-Y-CELULAR-3p
  • 10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 9 pruebas trascendentales en esta queja: el Anexo 7.4. (folio 12) donde figura claramente "No puedes unirte a esta llamada - Nadie ha respondido a tu solicitud para unirte a la reunión". 3.32 Pero no solo eso, sino que tampoco explican ambos, cómo es que luego sí dejaron ingresar al recurrente a la audiencia, cuando esta ya estaba terminada. Entonces queda claro que el ingreso no era automático. 3.33 Es decir, ellos debieron por lo menos grabar esa reunión (Google Meet) para acreditar cómo es que se unieron todos excepto nosotros. 3.34 Así las cosas, queda descartado lo afirmado por el magistrado quejado en cuanto refiere que la parte querellante al "haber sido agregada como invitada al aplicativo Google Meet" mi ingreso sería automático pues de ese mismo pedio probatorio Anexo 7.4. se desprende que mi ingreso dependía de la decisión del anfitrión de la sala. 3.35 Todavía más, si en el supuesto de que ninguno de los correos de los recurrentes estuviese vinculado a la audiencia, hubiera figurado un aviso en la parte superior central de la sesión virtual dando cuenta al anfitrión de que un correo no invitado pretende unirse a la reunión. 3.36 Es el mismo juez quejado el que cita la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000173-2020-CE-PJ del 25 de junio de 20207 "Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria" que para el presente caso no se han cumplido varias disposiciones, siendo las más importantes: 3.36.1.1 No hubo actos previos para la preparación de la audiencia virtual (punto V). 3.36.1.2 Ni el juez ni el especialista legal grabaron la audiencia virtual (punto 6.3.) 3.36.1.3 No agotó todos los medios a su alcance para impedir la frustración de la audiencia virtual en agravio de nuestra parte (punto 6.5.4.). 7._Fuente_web:_https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49/RESOLUCION+AD MINISTRATIVA-000173-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cf69f7804ec9465191b3f1cbea455c49
  • 11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 10 3.37 Por lo que el juez no tuvo ninguna justificación legal para frustrar de esa forma la audiencia en perjuicio de nuestra parte, que conviene precisar es independiente si se presenta o no un recurso contra esa decisión de rechazar la querella. Sobre el perjuicio causado a nuestra parte 3.38 En su ampliación de descargos, el magistrado quejado reitera que su resolución que rechazó la querella no ha causado perjuicio alguno a la parte querellante en razón de que no constituyó cosa juzgada. 3.39 Al respecto, debemos señalar que estamos de acuerdo en que ese auto no configura cosa juzgada, de hecho esa es la razón por la que apelamos un auto que declaró fundada una excepción de cosa juzgada en la nueva querella presentada (Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19).8 3.40 Pero no estamos de acuerdo en el extremo de que no ha existido perjuicio para nuestra parte, pues hay que considerar el esfuerzo en tiempo (presentación en un plazo de 24 horas) y dinero (S/ 1,150.00, Once mil ciento cincuenta soles por arancel judicial por recurso de nulidad)9 de impugnar ese auto que declaró fundada una excepción de cosa juzgada justamente utilizando ese auto que rechazó la querella, lo que en suma, tomando en cuenta el riesgo de que la sala no dé el trámite al referido recurso, sí constituye un perjuicio para nuestra parte. POR TANTO: Solicito a Ud. señora jueza contralora, eleve al superior jerárquico el presente recurso de apelación para que oportunamente lo declare fundado. Lima, 6 de julio del 2023 8. Fuente web: https://www.scribd.com/document/590473023/NOTIFICACION-N-52784-2022-SP-PE-31-AGO-2022- RESOLUCION-EXP-N%C2%BA-05113-2021-1-4-pags 9. Fuente web: https://www.scribd.com/document/599988043/N-Doc-33396-2022-2-SET-2022-Exp-n-05113-2021- TASA-JUDICIAL-RECURSO-DE-NULIDAD-5-pags