1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CUADROCUADRO
EXPLICATIVOEXPLICATIVO
Participante: Wilmar Torrealba
Cédula de Identidad: V- 17.035.368
2. BARQUISIMETO, OCTUBRE 2016
EL PAGO
E artículo 40 del Código Orgánico Tributario prevé que el pago debe ser efectuado por
los sujetos pasivos, también puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará
en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas
reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. La doctrina establece
que el pago es el cumplimiento de una obligación, con igual generalidad, pero uso
menor de este femenino, que pago. También se puede decir que es un abono de una
cantidad de dinero adeudado.
Se estable varias condiciones respecto al pago:
• Se efectúa en el lugar y la forma que indique la ley o en la reglamentación.
• En la misma fecha en que deba presentarse la declaración.
• Se consideran extemporáneos los pagos que se realizan fuera de la fecha,
inclusive los ajustes o reparos, y generaran intereses moratorios (artículo
66).
La administración tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar deberán
imputar el pago, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden
siguiente:
• Sanciones;
3. • Intereses moratorios y
• Tributo del periodo correspondiente.
Se podrá imputar cualquier pago a la deuda con mayor antigüedad, en un acto
definitivamente firme, sobre lo que se haya agotado el cobro extrajudicial. Lo antes
mencionado no es aplicable a los agentes de retención y de percepción en los casos
establecidos en los artículos 45, 46 y 47 Ejusdem. Dentro de esta figura llamada pago
se encuentra la precepción o retención el cual son las personas designadas por la ley
o por la administración con previa autorización, que por sus funciones públicas o de
sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban
efectuar la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante
el fisco por el importe retenido o percibido, de no ser así responderá solidariamente
con el contribuyente.
El agente de retención es definido como personas físicas jurídicas a quienes la
autoridad o la ley han encomendado la obligación de retener la parte de la retribución
que los contribuyentes deben abonar para el pago de impuestos. El caso típico es el
de los empleadores con respecto a las retribuciones que abonan a sus empleados. En
el derecho laboral, algunas legislaciones establecen el deber de los patronos de
retener una parte de las retribuciones para su ingreso a determinadas obras sociales
e instituciones de previsión, o en concepto de cuotas a los sindicatos profesionales.
El ejecutivo nacional en algunos casos concederá prorrogas entre otras facilidades
para dicho pago de las obligaciones no vencidas, cuando hayan casos excepcionales
como caso fortuito o fuerza mayor, o que afecte la economía del país. No tendrán
intereses las prórrogas o fraccionamientos estos casos. Se deberá presentar por lo
menos quince días hábiles antes del vencimiento del plazo, y serán examinadas por la
administración tributaria y si se adecuada a los casos específicos explicados deberá
responder dentro de los diez días hábiles luego de la presentación de la solicitud.
4. De la negativa de la solicitud no tendrá recurso, ni el silencio se admitirá como
positivo, si se concede la prorroga o alguna facilidad generaran intereses, basada en
las tasas bancarias con los ajustes correspondientes si varia el diez por ciento (10%)
a las cuotas restantes se adaptaran a la nueva tasa, esta tasa activa bancaria vigente
se refiere a los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósito en el país, la
administración tributaria nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros
diez días continuos del mes, de no ser publicada se aplicara la última tasa activa.
Estas estipulaciones no serán aplicadas para los tributos retenidos o percibidos, así
como impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los
denominados créditos y débitos fiscales.
En casos de quiebra no se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de
deudas atrasadas, en el caso de incumplimiento se dejara sin efecto lo concedido, y
se exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se
mantendrán las condiciones y plazos que hubieren concedidos. Se podrá conceder
fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones
pecuniarias generadas con ocasión de los mismos. La negativa de la administración
tributaria no tendrá apelación. No se aplicara a los casos de tributos retenidos o
percibidos. Dicha prorroga no excederá de treinta seis meses, la administración
tributaria debe mantener informado a la contraloría general de la republica de las
prórrogas otorgadas.
5. APORTE PERSONAL
Hoy por hoy, la obligación es el fin de la existencia jurídica de una
obligación, su forma típica es el pago, o sea el cumplimiento de la prestación
que constituye el objeto de la obligación. Cabe también mencionar como
medios de extinción de las obligaciones, la novación, la compensación, la
transacción, la confusión, la renuncia de los derechos del acreedor, la
remisión de la deuda y la imposibilidad de pago. Según el artículo 39 del
Código Orgánico Tributario establece: la obligación tributaria se extingue los
varios medios: El pago; La Compensación; La confusión; La remisión y La
declaratoria de incobrabilidad. La vía normal y más rápida de extinguir la
obligación tributaria es pagando el tributo debido, bien en el banco o porque
se lo retienen a uno en la fuente es decir, al momento de recibir el dinero,
sea el sueldo, los honorarios o la renta del caso. Pero al igual que ocurre con
las obligaciones de derecho común, existen también en derecho tributario
varias formas de extinguir la obligación mencionadas anteriormente.
6. N° de Expediente: 00-037 N° de Sentencia: 251
Tema: Pago
Materia: Derecho Civil
Asunto: Principio de indivisibilidad del pago.
<http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/R.C. 251 030800 00-
037.HTM>
Miércoles, 02 de agosto de 2000
...el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el
cumplimiento voluntario de su obligación...Esta interpretación va a tono con
el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del
Código Civil, el cual establece que "aun cuando una obligación sea divisible,
debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera invisible". La
norma evita que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir
pagos parciales o abonos.
7. REFERENCIAS
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la República de
Venezuela, Nro. 2.990, de fecha 26 de julio de 1982.
Código Orgánico Tributario Comentado. (2001). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.305, de fecha 17 de Octubre de
2001.
Cabanellas, G. (1972). Diccionario Jurídico Elemental. Caracas: Editorial
Heliasta.
Luyando, E. (2009). Curso de obligaciones Derecho Civil III Tomo I.
Caracas: Universidad Católica Andes Bello.
Ossorio, M. (2008). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales.
Buenos Aires: Editorial Heliasta.