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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Popular para La Educación Superior
Universidad Bicentenaria de Aragua
Escuela de Estudios Jurídico y Político
Materia: DERECHO PENAL III
Maracay-Edo Aragua
ACESGECORVT–Charallave
DELITOS ECONOMICOS
Profesor.
Carlos Rojas
Alumna.
Yanely Sosa
C.I 14.154.059
La siguiente investigación pretende ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido
denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico,
específicamente en Venezuela.
La ubicación de los tipos penales de orden económico en las diferentes leyes de Venezuela le
permite al lector conocer la forma en la cual en este país desde el punto de vista normativo se
pretende atacar a la criminalidad económica, la cual ha suscitado una gran preocupación mundial por
el vertiginoso avance que esta forma de criminalidad ha presentado en los últimos años y los grandes
estragos que la misma puede provocar en el caso de la sociedad Venezolana.
Según Fernández y Martínez (1983): “Los delitos económicos atacan la
economía en su conjunto, el orden económico; lesionan por lo tanto
los intereses jurídicos económicos meta individuales, que divergen
sustancialmente de los intereses jurídicos particulares, para cuya
protección están ideados los clásicos delitos contra la propiedad o el
patrimonio”.
Fundamentos Constitucionales de los Delitos Económicos: Según la
CRBV, Los delitos económicos están tipificados en el Capítulo VII de los
Derechos Económicos en los siguientes artículos 113, cuando se refiere
a la disposición de no permitir monopolios, así como el abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, y por cuanto el
estado tiene la facultad para tomar las medidas necesarias para evitar
que estas actividades pudieran realizarse, y el Articulo 114 refiere
como delito económico el Ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos.
DELITOS ECONOMICOS
DELITOS BANCARIOS
Se consideran delitos bancarios aquellas acciones que, por su
naturaleza, son cometidas mediante operaciones propias de los bancos u
otras instituciones financieras, en detrimento de los clientes del los
mismos. Así pues, son delitos bancarios los cometidos por todas aquellas
personas, naturales o jurídicas, que involucren el manejo fraudulento de
fondos del banco o la simulación de operaciones del mismo, además del
tráfico de documentos mercantiles en forma contraria a lo estipulado en la
ley o el forjamiento de los mismo.
Este tipo de delitos se encuentra tipificado en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial,
específicamente en el Capítulo II de su Título VII, De las Sanciones
Penales
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
Es el proceso mediante el cual las organizaciones criminales logran
darle apariencia de legalidad a todos aquellos capitales y bienes
provenientes de la actividad ilícita, logrando a través de dicho proceso el
ocultamiento del origen ilícito de los referidos capitales y bienes
ILÍCITO ADUANERO
Son hechos contrarios a las disposiciones legales que regulan la
renta y la actividad aduanera. Las disposiciones legales aduaneras
señalan que el contrabando y la infracción aduanera constituyen
ilícitos aduaneros
Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no
cumplen con lo requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones
realizadas en las Aduanas, como son: Importación y Exportación.
Además de todas aquellas que no presentan facturas u otros
documentos obligatorios, requisitos y características exigidos por las
normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios a través
de máquinas fiscales.
LA ESPECULACIÓN.
Según Córdoba (2003:233) citando a Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que:
“En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con
la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los
cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se
efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado”.
En el análisis de la estructura del tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo
indeterminado y un núcleo rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a
saber: vender, alterar y condicionar; el objeto material es determinado, porque pese a que se
refiere a “los bienes” en sentido general, son solamente aquellos bienes en los cuáles la
autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal
aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público.
EL ACAPARAMIENTO.
Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en
infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir,
circunscribir, reducir a menores límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso normal de algo”, lo que
significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra
manera que no fuera acaparamiento, si embargo si ubicamos el significado del verbo “acaparar” encontramos que el
mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o
encarecimiento”, así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo que
estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.
EL BOICOT.
Este tipo penal que acoge el nombre de Charles
Cunningham Boycott, quien fue el primer administrador
irlandés a quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr
una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los
granjeros en alquiler, por iniciativa de la “Irish Land League”
que sugirió una alternativa no violenta para obligar al capitán
a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo
tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la
expresión “boicotear” y hoy en día es un verbo transitivo de
la lengua española que significa: “Excluir a una persona o a
una entidad de alguna relación social o comercial para
perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o
“Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un
proceso como medio de presión para conseguir algo”.
ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS.
Según Grisanti (2007B, p.1093), este precepto apareció
por primera vez en el Código Penal de 1897, como
texto del artículo 297 y luego en el Código de 1904,
expone que este es el delito de los agiotistas y citando
al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que “se dedican al
agiotaje, a especular acaparando artículos escasos,
para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco
limpias de bolsa”.
En la versión más novedosa del delito de agiotaje
recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir,
en detrimento de los verbos propalar, propagar o
divulgar, lo cual resulta irrelevante ya que todos los
mencionados verbos tienen el mismo significado
ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE
OFERTA Y DEMANDA.
En opinión de Córdoba y Ruíz (2003, p.246), tenemos que:
“Para la estructuración del tipo penal se requiere la
presencia de un ingrediente subjetivo, consistente en que
el autor pretenda alterar las condiciones del mercado, que
deben ser entendidas como las condiciones normales
dentro del sistema capitalista, y que tienen fundamento en
varias normas constitucionales. En consecuencia,
podemos afirmar que se trata de un delito de resultado,
como quiera que es indispensable que efectivamente se
destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los
bienes a que hace alusión el tipo penal. No obstante, no se
hace necesario que se surta una efectiva alteración de las
condiciones del mercado, de suerte que es un delito en el
que basta la mera puesta en peligro del orden económico
social para la configuración del delito”.
CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
En su criterio Graziani (2004, p.572) expone que:
“como un delito económico considera Huertas al
contrabando, al expresar que la sustracción de las
mercaderías al control aduanero, como presupuesto
único para que
se configurara el delito de contrabando, respondía a
un concepto arcaico y así se amplió el ámbito de la
figura del contrabando, a fin de que la represión más
que al clásico contrabando tributario, alcanzara al
contrabando económico, tendiente a evitar los
controles que el estado moderno ejerce sobre las
operaciones de importación o exportación por medio
de restricciones de tipo económico, en resguardo de
sus divisas en el comercio internacional”.
DE LA USURA GENÉRICA Y LA USURA EN LAS OPERACIONES DE
FINANCIAMIENTO.
El legislador venezolano en las dos tipos penales anteriormente
reguló la ganancia excesiva por una prestación en relación a la
contraprestación y fruto del análisis a los preceptos encontramos que
el aparte único del artículo 144 se refiere a la misma conducta que la
descrita por el artículo 145 de la ley especial, lo cual plantea una gran
inseguridad jurídica al no conocerse con certeza, cuál es la disposición
aplicable mas si la primera establece una pena menor.
Para Ranieri (1975, p.147):
“Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de
necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en
cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de
otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el
hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad,
una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer
para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación
usuraria”.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Leyes
 Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela
 Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos
 Ley Orgánica De Aduanas
 Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley General De Bancos
Y Otras Instituciones Financieras
 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada
 Ley Contra Ilícitos Cambiarios

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Delitos economicos

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio Popular para La Educación Superior Universidad Bicentenaria de Aragua Escuela de Estudios Jurídico y Político Materia: DERECHO PENAL III Maracay-Edo Aragua ACESGECORVT–Charallave DELITOS ECONOMICOS Profesor. Carlos Rojas Alumna. Yanely Sosa C.I 14.154.059
  • 2. La siguiente investigación pretende ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico, específicamente en Venezuela. La ubicación de los tipos penales de orden económico en las diferentes leyes de Venezuela le permite al lector conocer la forma en la cual en este país desde el punto de vista normativo se pretende atacar a la criminalidad económica, la cual ha suscitado una gran preocupación mundial por el vertiginoso avance que esta forma de criminalidad ha presentado en los últimos años y los grandes estragos que la misma puede provocar en el caso de la sociedad Venezolana.
  • 3. Según Fernández y Martínez (1983): “Los delitos económicos atacan la economía en su conjunto, el orden económico; lesionan por lo tanto los intereses jurídicos económicos meta individuales, que divergen sustancialmente de los intereses jurídicos particulares, para cuya protección están ideados los clásicos delitos contra la propiedad o el patrimonio”. Fundamentos Constitucionales de los Delitos Económicos: Según la CRBV, Los delitos económicos están tipificados en el Capítulo VII de los Derechos Económicos en los siguientes artículos 113, cuando se refiere a la disposición de no permitir monopolios, así como el abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, y por cuanto el estado tiene la facultad para tomar las medidas necesarias para evitar que estas actividades pudieran realizarse, y el Articulo 114 refiere como delito económico el Ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos. DELITOS ECONOMICOS
  • 4. DELITOS BANCARIOS Se consideran delitos bancarios aquellas acciones que, por su naturaleza, son cometidas mediante operaciones propias de los bancos u otras instituciones financieras, en detrimento de los clientes del los mismos. Así pues, son delitos bancarios los cometidos por todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que involucren el manejo fraudulento de fondos del banco o la simulación de operaciones del mismo, además del tráfico de documentos mercantiles en forma contraria a lo estipulado en la ley o el forjamiento de los mismo. Este tipo de delitos se encuentra tipificado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial, específicamente en el Capítulo II de su Título VII, De las Sanciones Penales LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Es el proceso mediante el cual las organizaciones criminales logran darle apariencia de legalidad a todos aquellos capitales y bienes provenientes de la actividad ilícita, logrando a través de dicho proceso el ocultamiento del origen ilícito de los referidos capitales y bienes
  • 5. ILÍCITO ADUANERO Son hechos contrarios a las disposiciones legales que regulan la renta y la actividad aduanera. Las disposiciones legales aduaneras señalan que el contrabando y la infracción aduanera constituyen ilícitos aduaneros Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no cumplen con lo requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones realizadas en las Aduanas, como son: Importación y Exportación. Además de todas aquellas que no presentan facturas u otros documentos obligatorios, requisitos y características exigidos por las normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales.
  • 6. LA ESPECULACIÓN. Según Córdoba (2003:233) citando a Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que: “En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado”. En el análisis de la estructura del tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo indeterminado y un núcleo rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a saber: vender, alterar y condicionar; el objeto material es determinado, porque pese a que se refiere a “los bienes” en sentido general, son solamente aquellos bienes en los cuáles la autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público.
  • 7. EL ACAPARAMIENTO. Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso normal de algo”, lo que significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, si embargo si ubicamos el significado del verbo “acaparar” encontramos que el mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento”, así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.
  • 8. EL BOICOT. Este tipo penal que acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue el primer administrador irlandés a quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de la “Irish Land League” que sugirió una alternativa no violenta para obligar al capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la expresión “boicotear” y hoy en día es un verbo transitivo de la lengua española que significa: “Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o “Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo”. ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS. Según Grisanti (2007B, p.1093), este precepto apareció por primera vez en el Código Penal de 1897, como texto del artículo 297 y luego en el Código de 1904, expone que este es el delito de los agiotistas y citando al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que “se dedican al agiotaje, a especular acaparando artículos escasos, para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco limpias de bolsa”. En la versión más novedosa del delito de agiotaje recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir, en detrimento de los verbos propalar, propagar o divulgar, lo cual resulta irrelevante ya que todos los mencionados verbos tienen el mismo significado
  • 9. ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA. En opinión de Córdoba y Ruíz (2003, p.246), tenemos que: “Para la estructuración del tipo penal se requiere la presencia de un ingrediente subjetivo, consistente en que el autor pretenda alterar las condiciones del mercado, que deben ser entendidas como las condiciones normales dentro del sistema capitalista, y que tienen fundamento en varias normas constitucionales. En consecuencia, podemos afirmar que se trata de un delito de resultado, como quiera que es indispensable que efectivamente se destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los bienes a que hace alusión el tipo penal. No obstante, no se hace necesario que se surta una efectiva alteración de las condiciones del mercado, de suerte que es un delito en el que basta la mera puesta en peligro del orden económico social para la configuración del delito”. CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. En su criterio Graziani (2004, p.572) expone que: “como un delito económico considera Huertas al contrabando, al expresar que la sustracción de las mercaderías al control aduanero, como presupuesto único para que se configurara el delito de contrabando, respondía a un concepto arcaico y así se amplió el ámbito de la figura del contrabando, a fin de que la represión más que al clásico contrabando tributario, alcanzara al contrabando económico, tendiente a evitar los controles que el estado moderno ejerce sobre las operaciones de importación o exportación por medio de restricciones de tipo económico, en resguardo de sus divisas en el comercio internacional”.
  • 10. DE LA USURA GENÉRICA Y LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. El legislador venezolano en las dos tipos penales anteriormente reguló la ganancia excesiva por una prestación en relación a la contraprestación y fruto del análisis a los preceptos encontramos que el aparte único del artículo 144 se refiere a la misma conducta que la descrita por el artículo 145 de la ley especial, lo cual plantea una gran inseguridad jurídica al no conocerse con certeza, cuál es la disposición aplicable mas si la primera establece una pena menor. Para Ranieri (1975, p.147): “Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraria”.
  • 11. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Leyes  Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela  Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos  Ley Orgánica De Aduanas  Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras  Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada  Ley Contra Ilícitos Cambiarios