Este documento resume varios tipos de delitos económicos en Venezuela, incluyendo delitos bancarios, legitimación de capitales, ilícitos aduaneros, especulación, acaparamiento, boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, usura genérica y usura en operaciones de financiamiento. Explica cada uno de estos delitos según su definición legal y hace referencia a las leyes venezolanas relevantes.
Prensa IGWebTV.- El Dip. Ismael García insta a la ciudadana Fiscal General de la República, a que investigue los hechos que hoy denuncia, se trata de la colocación de títulos valores, llamados Notas Estructuradas, los cuales fueron asignados a un conjunto de operadores financieros cercanos a las autoridades del Ministerio de Finanzas, bajo la dirección del ciudadano Rafael Isea, de lo que resultó la obtención de jugosos beneficios.
El ex Ministro de Finanzas Rafael Isea no tiene el derecho de utilizar nuestro patrimonio entregando sumas de dinero a operadores y entidades financieras, sin ningún criterio de control y transparencia y actuando con absoluta impunidad.
Prensa IGWebTV.- El Dip. Ismael García insta a la ciudadana Fiscal General de la República, a que investigue los hechos que hoy denuncia, se trata de la colocación de títulos valores, llamados Notas Estructuradas, los cuales fueron asignados a un conjunto de operadores financieros cercanos a las autoridades del Ministerio de Finanzas, bajo la dirección del ciudadano Rafael Isea, de lo que resultó la obtención de jugosos beneficios.
El ex Ministro de Finanzas Rafael Isea no tiene el derecho de utilizar nuestro patrimonio entregando sumas de dinero a operadores y entidades financieras, sin ningún criterio de control y transparencia y actuando con absoluta impunidad.
La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando como administradores, intermediarios, gerentes, directores y beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan la misma, por lo que incurren en responsabilidad penal. Las personas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, por un monto superior a los diez mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalencia en otras divisas, están obligadas a declarar ante Cadivi el monto y la naturaleza de cada operación o actividad.
La Ley sobre el delito de Contrabando,Ley contra los Ilicitos CambiariosRosangela Sira
LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Artículo 1 Objeto y Ámbito de Aplicación La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito .
LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO
Artículo 1
Objeto y Ámbito de Aplicación
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito .
Ley Sobre El Delito De Contrabando
Ley contra los Ilícitos Cambiarios
Contrabando: Es la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos
La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando como administradores, intermediarios, gerentes, directores y beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan la misma, por lo que incurren en responsabilidad penal. Las personas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, por un monto superior a los diez mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalencia en otras divisas, están obligadas a declarar ante Cadivi el monto y la naturaleza de cada operación o actividad.
“ El Laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.”
De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, difiere del anterior en que su interposición se realizará, directamente, ante el Tribunal Superior competente de la jurisdicción en que se hubiera dictado el Laudo
ARBITRAJE
Es una institución jurídica por virtud de la cual una tercera persona nombrada por convenio entre las partes, o por un tercero, resuelve con base en una potestad específicamente conferida el conflicto de intereses que les afecta, siempre que la materia sea de su libre disposición
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Popular para La Educación Superior
Universidad Bicentenaria de Aragua
Escuela de Estudios Jurídico y Político
Materia: DERECHO PENAL III
Maracay-Edo Aragua
ACESGECORVT–Charallave
DELITOS ECONOMICOS
Profesor.
Carlos Rojas
Alumna.
Yanely Sosa
C.I 14.154.059
2. La siguiente investigación pretende ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido
denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico,
específicamente en Venezuela.
La ubicación de los tipos penales de orden económico en las diferentes leyes de Venezuela le
permite al lector conocer la forma en la cual en este país desde el punto de vista normativo se
pretende atacar a la criminalidad económica, la cual ha suscitado una gran preocupación mundial por
el vertiginoso avance que esta forma de criminalidad ha presentado en los últimos años y los grandes
estragos que la misma puede provocar en el caso de la sociedad Venezolana.
3. Según Fernández y Martínez (1983): “Los delitos económicos atacan la
economía en su conjunto, el orden económico; lesionan por lo tanto
los intereses jurídicos económicos meta individuales, que divergen
sustancialmente de los intereses jurídicos particulares, para cuya
protección están ideados los clásicos delitos contra la propiedad o el
patrimonio”.
Fundamentos Constitucionales de los Delitos Económicos: Según la
CRBV, Los delitos económicos están tipificados en el Capítulo VII de los
Derechos Económicos en los siguientes artículos 113, cuando se refiere
a la disposición de no permitir monopolios, así como el abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, y por cuanto el
estado tiene la facultad para tomar las medidas necesarias para evitar
que estas actividades pudieran realizarse, y el Articulo 114 refiere
como delito económico el Ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos.
DELITOS ECONOMICOS
4. DELITOS BANCARIOS
Se consideran delitos bancarios aquellas acciones que, por su
naturaleza, son cometidas mediante operaciones propias de los bancos u
otras instituciones financieras, en detrimento de los clientes del los
mismos. Así pues, son delitos bancarios los cometidos por todas aquellas
personas, naturales o jurídicas, que involucren el manejo fraudulento de
fondos del banco o la simulación de operaciones del mismo, además del
tráfico de documentos mercantiles en forma contraria a lo estipulado en la
ley o el forjamiento de los mismo.
Este tipo de delitos se encuentra tipificado en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial,
específicamente en el Capítulo II de su Título VII, De las Sanciones
Penales
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
Es el proceso mediante el cual las organizaciones criminales logran
darle apariencia de legalidad a todos aquellos capitales y bienes
provenientes de la actividad ilícita, logrando a través de dicho proceso el
ocultamiento del origen ilícito de los referidos capitales y bienes
5. ILÍCITO ADUANERO
Son hechos contrarios a las disposiciones legales que regulan la
renta y la actividad aduanera. Las disposiciones legales aduaneras
señalan que el contrabando y la infracción aduanera constituyen
ilícitos aduaneros
Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no
cumplen con lo requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones
realizadas en las Aduanas, como son: Importación y Exportación.
Además de todas aquellas que no presentan facturas u otros
documentos obligatorios, requisitos y características exigidos por las
normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios a través
de máquinas fiscales.
6. LA ESPECULACIÓN.
Según Córdoba (2003:233) citando a Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que:
“En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con
la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los
cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se
efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado”.
En el análisis de la estructura del tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo
indeterminado y un núcleo rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a
saber: vender, alterar y condicionar; el objeto material es determinado, porque pese a que se
refiere a “los bienes” en sentido general, son solamente aquellos bienes en los cuáles la
autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal
aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público.
7. EL ACAPARAMIENTO.
Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en
infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir,
circunscribir, reducir a menores límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso normal de algo”, lo que
significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra
manera que no fuera acaparamiento, si embargo si ubicamos el significado del verbo “acaparar” encontramos que el
mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o
encarecimiento”, así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo que
estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.
8. EL BOICOT.
Este tipo penal que acoge el nombre de Charles
Cunningham Boycott, quien fue el primer administrador
irlandés a quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr
una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los
granjeros en alquiler, por iniciativa de la “Irish Land League”
que sugirió una alternativa no violenta para obligar al capitán
a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo
tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la
expresión “boicotear” y hoy en día es un verbo transitivo de
la lengua española que significa: “Excluir a una persona o a
una entidad de alguna relación social o comercial para
perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o
“Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un
proceso como medio de presión para conseguir algo”.
ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS.
Según Grisanti (2007B, p.1093), este precepto apareció
por primera vez en el Código Penal de 1897, como
texto del artículo 297 y luego en el Código de 1904,
expone que este es el delito de los agiotistas y citando
al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que “se dedican al
agiotaje, a especular acaparando artículos escasos,
para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco
limpias de bolsa”.
En la versión más novedosa del delito de agiotaje
recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir,
en detrimento de los verbos propalar, propagar o
divulgar, lo cual resulta irrelevante ya que todos los
mencionados verbos tienen el mismo significado
9. ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE
OFERTA Y DEMANDA.
En opinión de Córdoba y Ruíz (2003, p.246), tenemos que:
“Para la estructuración del tipo penal se requiere la
presencia de un ingrediente subjetivo, consistente en que
el autor pretenda alterar las condiciones del mercado, que
deben ser entendidas como las condiciones normales
dentro del sistema capitalista, y que tienen fundamento en
varias normas constitucionales. En consecuencia,
podemos afirmar que se trata de un delito de resultado,
como quiera que es indispensable que efectivamente se
destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los
bienes a que hace alusión el tipo penal. No obstante, no se
hace necesario que se surta una efectiva alteración de las
condiciones del mercado, de suerte que es un delito en el
que basta la mera puesta en peligro del orden económico
social para la configuración del delito”.
CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
En su criterio Graziani (2004, p.572) expone que:
“como un delito económico considera Huertas al
contrabando, al expresar que la sustracción de las
mercaderías al control aduanero, como presupuesto
único para que
se configurara el delito de contrabando, respondía a
un concepto arcaico y así se amplió el ámbito de la
figura del contrabando, a fin de que la represión más
que al clásico contrabando tributario, alcanzara al
contrabando económico, tendiente a evitar los
controles que el estado moderno ejerce sobre las
operaciones de importación o exportación por medio
de restricciones de tipo económico, en resguardo de
sus divisas en el comercio internacional”.
10. DE LA USURA GENÉRICA Y LA USURA EN LAS OPERACIONES DE
FINANCIAMIENTO.
El legislador venezolano en las dos tipos penales anteriormente
reguló la ganancia excesiva por una prestación en relación a la
contraprestación y fruto del análisis a los preceptos encontramos que
el aparte único del artículo 144 se refiere a la misma conducta que la
descrita por el artículo 145 de la ley especial, lo cual plantea una gran
inseguridad jurídica al no conocerse con certeza, cuál es la disposición
aplicable mas si la primera establece una pena menor.
Para Ranieri (1975, p.147):
“Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de
necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en
cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de
otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el
hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad,
una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer
para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación
usuraria”.
11. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Leyes
Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela
Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos
Ley Orgánica De Aduanas
Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley General De Bancos
Y Otras Instituciones Financieras
Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada
Ley Contra Ilícitos Cambiarios