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POR:YORCELIS CORDERO.
DELITOS
ECONOMICOS
DELITOS
ECONOMICOS EN
VENEZUELA.
El presente pretende ubicar y comentar acerca de
aquellas conductas que han sido denominadas por la
doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden
económico, específicamente en Venezuela.
Aunque esto delitos son tipo penal no todos se encuntra
tipificado en el Codigo Penal y se encuentra regulado por
las leyes especiales.
En Venezuela, la Constitución Nacional en su artículo 114
establece:
"El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la
usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo a la ley".
Así tenemos que los Delitos de Orden Económico que encontramos en
nuestra legislación son los siguientes:
La Especulación.
Según Córdoba (2003:233) citando a Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que:
En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de
obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede
ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de
lucro desproporcionado.
En el análisis de la estructura del tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo indeterminado y un núcleo
rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a saber: vender, alterar y condicionar; el objeto
material es determinado, porque pese a que se refiere a los bienes en sentido general, son solamente aquellos
bienes en los cuáles la autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo
penal aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público.
El Acaparamiento.
Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en
infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa Ceñir,
circunscribir, reducir a menores límites y retener refiere Interrumpir o dificultar el curso normal de algo, lo que
significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra
manera que no fuera acaparamiento, si embargo si ubicamos el significado del verbo acaparar encontramos que
el mismo es Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su
escasez o encarecimiento, así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con
lo que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.
El Boicot.
Este tipo penal que acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue el primer
administrador irlandés a quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las tierras
y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de la Irish Land League que sugirió una
alternativa no violenta para obligar al capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo
tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la expresión boicotear y hoy en día es un verbo transitivo
de la lengua española que significa: Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o
comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige o Impedir o entorpecer la
realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo.
Al comparar la denominación del tipo c presión, producto de la antes mencionada omisión legislativa
podría sancionarse a quienes por ejemplo impidan la producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización de alimentos en mal estado o aquellos que en su proceso de
elaboración han presentado algún defecto, lo cual luce desproporcionado siendo que persiguen in fin
lícito.
Alteración fraudulenta de precios.
El delito de Agio encuentra su antecedente legislativo en el Código Penal, el cual en el capítulo V
referido a los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (subastas) en el marco del
título VI del libro segundo del libro II denominado De los delitos contra la fe pública, en el artículo 334.
Según Grisanti (2007B, p.1093), este precepto apareció por primera vez en el Código Penal de 1897,
como texto del artículo 297 y luego en el Código de 1904, expone que este es el delito de los agiotistas y
citando al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que se dedican al agiotaje, a especular acaparando artículos
escasos, para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco limpias de bolsa.
En la versión más novedosa del delito de agiotaje recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir,
en detrimento de los verbos propalar, propagar o divulgar, lo cual resulta irrelevante ya que todos los
mencionados verbos tienen el mismo significado.
Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda.
En opinión de Córdoba y Ruíz (2003, p.246), tenemos que:
Para la estructuración del tipo penal se requiere la presencia de un ingrediente subjetivo,
consistente en que el autor pretenda alterar las condiciones del mercado, que deben ser
entendidas como las condiciones normales dentro del sistema capitalista, y que tienen fundamento
en varias normas constitucionales. En consecuencia, podemos afirmar que se trata de un delito de
resultado, como quiera que es indispensable que efectivamente se destruyan, inutilicen, hagan
desaparecer o deterioren los bienes a que hace alusión el tipo penal. No obstante, no se hace
necesario que se surta una efectiva alteración de las condiciones del mercado, de suerte que es un
delito en el que basta la mera puesta en peligro del orden económico social para la configuración
del delito.
Ahora bien, lo que si resulta ininteligible es la denominación del tipo penal ya que en su contenido
no se encuentra descrita ninguna circunstancia expresada bien en adverbio o en gerundio que se
refiera a la alteración fraudulenta de las condiciones de oferta y demanda.
Contrabando de extracción.
En su criterio Graziani (2004, p.572) expone que:
Como un delito económico considera Huertas al contrabando, al expresar que la sustracción de
las mercaderías al control aduanero, como presupuesto único para que
se configurara el delito de contrabando, respondía a un concepto arcaico y así se amplió el ámbito
de la figura del contrabando, a fin de que la represión más que al clásico contrabando tributario,
alcanzara al contrabando económico, tendiente a evitar los controles que el estado moderno ejerce
sobre las operaciones de importación o exportación por medio de restricciones de tipo económico,
en resguardo de sus divisas en el comercio internacional.
ACONTINUACION SE EXPONE EL SIGUIENTE CASO:
SENTENCIA DE DELITO ILICITO DE CONTRABANDO
Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de
Marzo de 2016
Caso :Tipo Penal.
El 12 de octubre de 2013, efectivos del Destacamento de Vigilancia Costera de la
Guardia Nacional Bolivariana, lograron la aprehensión de una embarcación de nombre
ANA V, que se desplazaba por la ruta fluvial que conduce hacia el D.d.R.O.. Realizada la
respectiva inspección de la nave, se detectó que presentaba modificaciones en su
estructura, "... la (sic) cual (sic) tenían como objeto la comercialización, transporte,
distribución y extracción ilegal de combustible, logrando la detención de los ciudadanos
D.A.G. (sic) ORTIZ, J.A.P.G., M.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G.".
El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto
Ordaz, llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos, en la cual
se les decretó medida judicial preventiva privativa de libertad.
El 16 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, acordó mediante oficio núm. 3117-14, la
remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de que la Sala de
Casación Penal de este M.T. en su decisión núm. 306, de fecha 16 de octubre de 2014, ordenó la radicación de la
causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así, el 26 de noviembre de 2014, el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
recibió y le dio entrada al expediente.
El 3 de noviembre de 2015, los ciudadanos O.B.P., Vanara González Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición
de defensores privados de los precitados ciudadanos, solicitaron ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de
privación judicial preventiva de libertad dictada respecto de dichos ciudadanos, en virtud de que tienen "...
actualmente nuestros defendidos DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (2) DÍAS DETENIDOS SIN AUDIENCIA
PRELIMINAR PREVIA".
El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual precisó que: [s]iendo que la solicitud de la
Defensa de los Imputados en el presente caso se fundamenta en el tiempo que han permanecido su (sic)
representados en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo
por el Tribunal, (sic) estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y, tal (sic) respecto, se observa que los
diferimientos en las diversas audiencias fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de las partes y/o falta
de traslado desde el centro de detención preventiva, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial
imputable a los mismos justiciables; constatándose claramente que el presente asunto penal no se encuentra
paralizado". En atención a ese razonamiento, decretó lo siguiente: "PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad decretada en fecha 14/10/2013 (…)".
El 16 de noviembre de 2015, los prenombrados defensores privados de los imputados interpusieron
recurso de apelación contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
la cual negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el
decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, a
quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de
Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego,
Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y
Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto trata de un conflicto de no conocer planteado entre la Sala Núm. Seis de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Núm. Cinco de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con el recurso de apelación interpuesto
conforme con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por
los ciudadanos O.B.P., Y.G. Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los
ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G., contra la decisión, dictada el 4
de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó, con arreglo en lo previsto en el
artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial
preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, a quienes se les sigue un proceso penal por la
presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores
Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas,
Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas
Montañosa, previstos en los artículos 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre el
Delito de Contrabando en relación con el artículo 83 del Código Penal; 37 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones; 37, 102 y 39 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.
DECISIÓN
•
• Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
•
PRIMERO
Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le fue remitido el expediente por la Sala Núm. Seis de la Corte de
Apelaciones de ese circuito judicial penal, que contiene el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo establecido en el artículo
439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.B.P., Y.G. Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su
condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G., contra la decisión
dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el
decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión
de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de
Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del
Territorio en Zonas Montañosas, previstos en los artículos 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de
Contrabando (en relación con el artículo 83 del Código Penal); 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 37, 102 y 39 de la Ley Penal del Ambiente,
respectivamente.
SEGUNDO
Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO
Se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala para que la causa continúe su curso legal.
Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo a la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente ,MAIKEL J.M.P.
La Magistrada Vicepresidenta,
F.C.G.
Ponente
La Magistrada,
ANALISIS DEL CASO
Elementos Constitutivos del Delitos:
Sujetos.
Activos: los delicuentes capturado en flagracia cometiendo en delito.
Pasivo: el Estado.
Objeto material: los recurso economico del Estado.
Bien juridico tutelado:seguridad, defensa y desarrollo integral de la nacion y el regimen
socioeconomico del Estado , como la conservacion del medio abiente.
Accion: dellito de Contrabando Agravado , porte de Arma de fuego Ilicita, Ejecución de
Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y
Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosa
Tipicidad: Los delitos Imputado se encuentra tipificado en nuestra carta Magna la
Constitucion De La Republica Bolivariana de Venezuela en el Art. 114, asi como en las leyes
espaciales "La Ley Sobre el Delito de Contrabando Art.2,7 y 20 en paragrafo numeral 14; La
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Art. 37; Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones Art. 111;y La Ley Penal del ambiente Art. 37, 102 y
39, y por ultimo el pero no menos Importante el Codigo penal en el Art. 83.
Antijuricidad: Los sujeto imputado presenta una conducta antijuridica, debido con lo
anteriomente expuesto va contra lo tipificado en la Ley.
Fases Proceso penal:
En este caso se observa , que la fase preparatoria inica con la flagrancia de los delitos
anteriormente expuesto y aprensado de libertad como lo dicta la ley en el Art. 234 del
CPP. , quedado asi manos del Ministerio Publico para que realice la invetigaciones
pertinete para que el caso pueda avanzar como corresponde , de este modo teniendo el
conocimiento cual es el debido proceso podemos observar que el caso no avanzo a la
fase intermedia , ya que el Ministerio Publico no declaro acta conclusiva, es decir no se
raliza la audiencia preliminar para presentar la acusacion que se le realiza a los
imputados , causando asi un retardo procesal de dos año y un mes con dos dia, asi
imcumpliendo con el Principio de proporcionabilidad como lo estipula el Codigo
Procesal Penal en el Art. 230, Esta circustancia se podria favorecer al los reo para
libertad condicional bajo presentacion, pero la ley es muy clara tambien como dicta el
principio de proporcionabilidad este tiene sus excepciones, en el tercer paragrafo del
Art. 230 recita lo siguinete:"excepcionalmente y cuando exista causa graves que asi lo
justifique para el amntenimiento de las medidads de coercion personal, que se
encuenttre proxima a vencimiento, Ministerio Publico o el querellante podria solicitar
prorroga, que no podre exeder de la pena minima prevista para el delito imputado, y
cuando fueren varios de los dellitoss imputados, se tomara en cuenta la pena minima
prevista para el delito mas grave".
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Presentacion[2]

  • 2. DELITOS ECONOMICOS EN VENEZUELA. El presente pretende ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico, específicamente en Venezuela. Aunque esto delitos son tipo penal no todos se encuntra tipificado en el Codigo Penal y se encuentra regulado por las leyes especiales. En Venezuela, la Constitución Nacional en su artículo 114 establece: "El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley".
  • 3. Así tenemos que los Delitos de Orden Económico que encontramos en nuestra legislación son los siguientes: La Especulación. Según Córdoba (2003:233) citando a Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que: En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado. En el análisis de la estructura del tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo indeterminado y un núcleo rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a saber: vender, alterar y condicionar; el objeto material es determinado, porque pese a que se refiere a los bienes en sentido general, son solamente aquellos bienes en los cuáles la autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público. El Acaparamiento. Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites y retener refiere Interrumpir o dificultar el curso normal de algo, lo que significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, si embargo si ubicamos el significado del verbo acaparar encontramos que el mismo es Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento, así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.
  • 4. El Boicot. Este tipo penal que acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue el primer administrador irlandés a quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de la Irish Land League que sugirió una alternativa no violenta para obligar al capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la expresión boicotear y hoy en día es un verbo transitivo de la lengua española que significa: Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige o Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo. Al comparar la denominación del tipo c presión, producto de la antes mencionada omisión legislativa podría sancionarse a quienes por ejemplo impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos en mal estado o aquellos que en su proceso de elaboración han presentado algún defecto, lo cual luce desproporcionado siendo que persiguen in fin lícito. Alteración fraudulenta de precios. El delito de Agio encuentra su antecedente legislativo en el Código Penal, el cual en el capítulo V referido a los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (subastas) en el marco del título VI del libro segundo del libro II denominado De los delitos contra la fe pública, en el artículo 334. Según Grisanti (2007B, p.1093), este precepto apareció por primera vez en el Código Penal de 1897, como texto del artículo 297 y luego en el Código de 1904, expone que este es el delito de los agiotistas y citando al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que se dedican al agiotaje, a especular acaparando artículos escasos, para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco limpias de bolsa. En la versión más novedosa del delito de agiotaje recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir, en detrimento de los verbos propalar, propagar o divulgar, lo cual resulta irrelevante ya que todos los mencionados verbos tienen el mismo significado.
  • 5. Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda. En opinión de Córdoba y Ruíz (2003, p.246), tenemos que: Para la estructuración del tipo penal se requiere la presencia de un ingrediente subjetivo, consistente en que el autor pretenda alterar las condiciones del mercado, que deben ser entendidas como las condiciones normales dentro del sistema capitalista, y que tienen fundamento en varias normas constitucionales. En consecuencia, podemos afirmar que se trata de un delito de resultado, como quiera que es indispensable que efectivamente se destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los bienes a que hace alusión el tipo penal. No obstante, no se hace necesario que se surta una efectiva alteración de las condiciones del mercado, de suerte que es un delito en el que basta la mera puesta en peligro del orden económico social para la configuración del delito. Ahora bien, lo que si resulta ininteligible es la denominación del tipo penal ya que en su contenido no se encuentra descrita ninguna circunstancia expresada bien en adverbio o en gerundio que se refiera a la alteración fraudulenta de las condiciones de oferta y demanda. Contrabando de extracción. En su criterio Graziani (2004, p.572) expone que: Como un delito económico considera Huertas al contrabando, al expresar que la sustracción de las mercaderías al control aduanero, como presupuesto único para que se configurara el delito de contrabando, respondía a un concepto arcaico y así se amplió el ámbito de la figura del contrabando, a fin de que la represión más que al clásico contrabando tributario, alcanzara al contrabando económico, tendiente a evitar los controles que el estado moderno ejerce sobre las operaciones de importación o exportación por medio de restricciones de tipo económico, en resguardo de sus divisas en el comercio internacional.
  • 6. ACONTINUACION SE EXPONE EL SIGUIENTE CASO: SENTENCIA DE DELITO ILICITO DE CONTRABANDO Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2016 Caso :Tipo Penal. El 12 de octubre de 2013, efectivos del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, lograron la aprehensión de una embarcación de nombre ANA V, que se desplazaba por la ruta fluvial que conduce hacia el D.d.R.O.. Realizada la respectiva inspección de la nave, se detectó que presentaba modificaciones en su estructura, "... la (sic) cual (sic) tenían como objeto la comercialización, transporte, distribución y extracción ilegal de combustible, logrando la detención de los ciudadanos D.A.G. (sic) ORTIZ, J.A.P.G., M.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G.". El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos, en la cual se les decretó medida judicial preventiva privativa de libertad.
  • 7. El 16 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, acordó mediante oficio núm. 3117-14, la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de que la Sala de Casación Penal de este M.T. en su decisión núm. 306, de fecha 16 de octubre de 2014, ordenó la radicación de la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así, el 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió y le dio entrada al expediente. El 3 de noviembre de 2015, los ciudadanos O.B.P., Vanara González Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los precitados ciudadanos, solicitaron ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada respecto de dichos ciudadanos, en virtud de que tienen "... actualmente nuestros defendidos DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (2) DÍAS DETENIDOS SIN AUDIENCIA PRELIMINAR PREVIA". El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual precisó que: [s]iendo que la solicitud de la Defensa de los Imputados en el presente caso se fundamenta en el tiempo que han permanecido su (sic) representados en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el Tribunal, (sic) estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y, tal (sic) respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencias fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de las partes y/o falta de traslado desde el centro de detención preventiva, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables; constatándose claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado". En atención a ese razonamiento, decretó lo siguiente: "PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14/10/2013 (…)".
  • 8. El 16 de noviembre de 2015, los prenombrados defensores privados de los imputados interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosas. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El presente asunto trata de un conflicto de no conocer planteado entre la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con el recurso de apelación interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.B.P., Y.G. Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G., contra la decisión, dictada el 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosa, previstos en los artículos 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 83 del Código Penal; 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 37, 102 y 39 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.
  • 9. DECISIÓN • • Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: • PRIMERO Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le fue remitido el expediente por la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones de ese circuito judicial penal, que contiene el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos O.B.P., Y.G. Agüero y Diurkin Daniuska B.L., en su condición de defensores privados de los ciudadanos M.A.P.G., D.A.G.O., J.A.P.G., J.C.E.B., C.E.V.R., T.D.H.G. y R.J.S.G., contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó, con arreglo en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quienes se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible (a título de Cooperadores Inmediatos), Asociación, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosas, previstos en los artículos 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando (en relación con el artículo 83 del Código Penal); 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 37, 102 y 39 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente. SEGUNDO Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Núm. Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala para que la causa continúe su curso legal. Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo a la Sala Núm. Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. El Magistrado Presidente ,MAIKEL J.M.P. La Magistrada Vicepresidenta, F.C.G. Ponente La Magistrada,
  • 10. ANALISIS DEL CASO Elementos Constitutivos del Delitos: Sujetos. Activos: los delicuentes capturado en flagracia cometiendo en delito. Pasivo: el Estado. Objeto material: los recurso economico del Estado. Bien juridico tutelado:seguridad, defensa y desarrollo integral de la nacion y el regimen socioeconomico del Estado , como la conservacion del medio abiente. Accion: dellito de Contrabando Agravado , porte de Arma de fuego Ilicita, Ejecución de Actividades No Permitidas, Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos y Contravención de Planes del Territorio en Zonas Montañosa Tipicidad: Los delitos Imputado se encuentra tipificado en nuestra carta Magna la Constitucion De La Republica Bolivariana de Venezuela en el Art. 114, asi como en las leyes espaciales "La Ley Sobre el Delito de Contrabando Art.2,7 y 20 en paragrafo numeral 14; La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Art. 37; Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Art. 111;y La Ley Penal del ambiente Art. 37, 102 y 39, y por ultimo el pero no menos Importante el Codigo penal en el Art. 83. Antijuricidad: Los sujeto imputado presenta una conducta antijuridica, debido con lo anteriomente expuesto va contra lo tipificado en la Ley.
  • 11. Fases Proceso penal: En este caso se observa , que la fase preparatoria inica con la flagrancia de los delitos anteriormente expuesto y aprensado de libertad como lo dicta la ley en el Art. 234 del CPP. , quedado asi manos del Ministerio Publico para que realice la invetigaciones pertinete para que el caso pueda avanzar como corresponde , de este modo teniendo el conocimiento cual es el debido proceso podemos observar que el caso no avanzo a la fase intermedia , ya que el Ministerio Publico no declaro acta conclusiva, es decir no se raliza la audiencia preliminar para presentar la acusacion que se le realiza a los imputados , causando asi un retardo procesal de dos año y un mes con dos dia, asi imcumpliendo con el Principio de proporcionabilidad como lo estipula el Codigo Procesal Penal en el Art. 230, Esta circustancia se podria favorecer al los reo para libertad condicional bajo presentacion, pero la ley es muy clara tambien como dicta el principio de proporcionabilidad este tiene sus excepciones, en el tercer paragrafo del Art. 230 recita lo siguinete:"excepcionalmente y cuando exista causa graves que asi lo justifique para el amntenimiento de las medidads de coercion personal, que se encuenttre proxima a vencimiento, Ministerio Publico o el querellante podria solicitar prorroga, que no podre exeder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios de los dellitoss imputados, se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave".