Declara inconstitucional el ingreso de policía a domicilios sin orden
1. Bogotá, 30 de agosto 2016
Señores
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D
REFERENCIA: ACCION PUBLICANA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA: EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 163 DE LA LEY: No. 1801 DE
2016 POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA.
ZULMA ESMERALDA ALICASTRO MURILLO ciudadana en ejercicio, de la Ciudad de
Tunja, obrando en nombre propio, respetuosamente me dirijo a ustedes haciendo uso de mi
derecho el cual se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del
artículo 95 de la Carta Política, solicito ante esta corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 163 del Nuevo Código Policía Ley
1801 del 29 de Julio de 2016, por las razones de hecho y derecho que relaciono a continuación.
I. NORMA DEMANDADA
“LEY No. 1801 DE 2016”
Por la cual se expide el Código de Policía y Convivencia
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
Artículo 163 : Ingreso a inmueble sin orden escrita (…) Parágrafo Primero: El personal
uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de
inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del
inmueble, donde conste la razón por la cual realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o
tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá
informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas
podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a
realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
2. II. PETICION
Pretensión Principal
Que se declare Inconstitucional del parágrafo primero. “El personal uniformado de la Policia
Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe
escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la
razón por la cual realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había
razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades
competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena
identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante
mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial”, del Articulo 163.
Por infringiendo el sistema Jurídico Colombiano y así también vulnerando los siguientes artículos
constitucionales: Articulo 250 parágrafo 1 de la constitución, articulo 15, Articulo 28, y 29.
III. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
ARTICULO 250 DE LA CONSTITUCION:
PARAGRAFO 1º: Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías
efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
ARTICULO 15:
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.(…)
ARITCULO 28:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su DOMICILIO registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley.
ARTICULO 29:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.(…)
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
3. 2. CONCEPTO DE VIOLACION
I. DISPOSICION NORMATIVA
Lo anterior para dar a entender la necesidad de que se analice detenidamente el parágrafo
primero del artículo 163 del código de policía, para que haya más claridad en su contenido,
porque es un parágrafo arbitrario ante la constitución; y asi con todo lo nombrado
anteriormente y siguiendo los requisitos para sacar del sistema jurídico esta ley, lo más
oportuno es que se declare inconstitucional.
II. CARGOS CONSITUCIONALES
Los derechos siempre han estado intrínsecos a nosotros desde el momento que nacemos hasta
que morimos, sin embargo el hombre ha inventado mecanismo para que se obligue el
cumplimiento de estos. Por eso encontramos nuestros derechos amparados por la
Constitución así que el código de policía no puede infringir estos derechos tales como :
derecho a la privacidad, intimidad, al no ser molestado, al buen nombre, que en este caso
claramente se vulneran.
I. PRIMER CARGO: EL AMPARO DE LEYES INTERNACIONALES
Los que se busca es que se logre prevenir la violación de los derechos humanos está claro que no
soy la única que busca prevenir estos abusos frente a la población, sino que también los
organismos Internacionales han pensado en este caso en concreto así como lo dice la
DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS en su artículo 12 “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, SU DOMICILIO o correspondencia, ni de
ataques de honra a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.”
Este articulo al igual que esta demanda, amparar a la poblacion de que no sean pisoteados por
ningún particular y mucho menos por una autoridad.
II. SEGUNDO CARGO: ¿LA SOSPECHA TE HACE CULPABLE?
Con este articulo la policía en su poder puede cometer muchos atropellos en contra de la
población ya que esta autoridad solo con una presunción o sospecha puede ingresar a la
residencia a perturbar la tranquilidad de los que habitan en ella, esto es escandaloso e
impermisible, con estas nuevas facultades que se les brindo a la fuerza pública notoriamente
aumentaran los atropellos.
4. III. TERCER CARGO: LIMITACION DE LIBERTAD
Entiéndase como libertad según la RAE (Real Academia Española) como:
Estado de quien no está preso. Esto es un punto clave para entender que claramente se está
limitando la libertad en todos los sentidos. Este derecho es garante de que todas la personas
puedan estar en un estado que no limite su expresión, su opinión, su movilidad su tranquilidad, es
aquí donde debemos detenernos y preguntarnos si ¿este párrafo respeta nuestros derechos?
Fijándonos en todos los aspectos mencionados anteriormente la respuesta es NO como vamos a
exigir que se respeten nuestros derechos, si las mismas autoridades que los “protegen” son los
que los violan.
IV. CUARTO CARGO: PROTECCION POR DIFRENTES LEYES JURIDICAS
Para conseguir la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 163 no solo se ve
protegido por la Declaración de los DDHH y la Constitución si no que también cuenta con las
leyes que amparan y garantizan la privacidad, tal como está consagrado en la ley 1142 de 2007
en su artículo 14: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a
registrar” (…)
Esta expuesto en este articulo de la ley 1142 que esto lleva un debido proceso que la policía tiene
que , cumplir. Este código no puede ser contrario a esta ley, cualquier caso de esta índole se debe
tener un orden jerárquico, como primero se debe tener una autorización del fiscal o de quien le
corresponda, para que la fuerce pública pueda ingresar y actuar, por lo contrario estaría
cometiendo una arbitrariedad a los derechos humanos.
V. QUINTO CARGO: UN DAÑO SIN REPARACION
Al ingresar a estas casas sin autorización, se abre una puerta de infinidades de incógnitas, que
empiezan a surgir, algunas de ellas como ¿será que se encuentre algo ilícito allí? o peor aun que
la persona que busquen no esté refugiadas en ese lugar, estas son algunas de las preocupaciones
que nos llevan a pensar que no solo violan nuestra paz, nuestra tranquilidad, nuestra privacidad
en el hogar, sino que también perturba la buena honra, el buen nombre, de la población estos y
muchos factores mas son los que constan que se debe declarar totalmente inconstitucional.
VI. SEXTO CARGO
Siguiendo el orden de ideas como últimas pero no menos importante esta, esta ley que logra
concretar que existe un vacío gigantesco en este párrafo y es la ley 906 de 2004 en su artículo 220
que dice: “Solo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan
fundamentos para la orden de Registro y allanamiento. Solo podrá expedirse una orden de
registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los
5. medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito
investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por
registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los
instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito”
Esto nos indica que de ninguna forma se puede entrar a una casa a allanar sin estar
completamente seguros que este el objeto ilícito o la persona culpada, jurídicamente debe tener su
castigo, pero mucho mas allá de eso se debe prevenir y eso es lo que busco con esta demanda que
se detenga estos abusos por parte de la policía Nacional.
III. CONCLUSION
De los diferentes puntos expuestos anteriormente se llega a una conclusión. Esta es claramente se
debe declara inconstitucional el párrafo 1º del artículo 163 del código de policía por las razones
anteriormente nombradas. Con esto concluyo diciendo que no podemos permitir que siga en
vigencia una ley que sea arbitraria, y que vaya en contra de nuestros derechos, vemos que en este
caso no solo se están agrediendo a las personas de una forma física y psicológica sino que
también monetaria, es algo que nos beneficiara a todos y nos debe preocupar a todos.
3. TRAMITE
El tramite que debe seguir esta demanda es el señalado en el decreto 2067 de 1991 y las normas
que la adicionen y complemente, así como los actos administrativos que a la fecha se hayan
proferido en relación con las demandas como la que se presenta.
4. NOTIFIQUESE
Recibido en:
AV. Oriental No. 22-74 of. 201 Tunja- Boyaca
Al correo electrónico: tunzual@yahoo.com
Cel: 3212355644