2. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
A través de los años, las sociedades van cambiando en aras de adaptarse a las
nuevas necesidades de las personas, en todos los ámbitos, asimismo pasa con el
concepto de concepción , que ya no es solo la mujer embarazada por su pareja, sí que
en vista que se le dificulta, se ve en la necesidad de buscar métodos para lograr la
concepción, métodos variados y entre el cual tenemos la Inseminación Artificial que
es aquel método de reproducción en el que el esperma es depositado en la mujer o
hembra mediante instrumental especializado y utilizando técnicas que reemplazan a la
copulación, ya sea en óvulos (intrafolicular), en el útero, en el cérvix o en las trompas
de Falopio.
Cabe destacar que, el Derecho no diferencia para nada estos hijos igual tienen
los mismos derechos contemplados en la norma, aunque puede presentarse diatriba en
cuanto la presunción de paternidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes
en afirmar (…) que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con
la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, si los hijos
nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de esta, pues de ello estriba que pueda
estarse en presencia de una filiación matrimonial o extramatrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del
hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no
se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se
categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica
como sujetos plenos de derechos.
En este orden de ideas, el artículo 201 del Código Civil, en su letra dispone lo
siguiente:
Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Así, la disposición normativa transcrita consagra una presunción “iuris tantum”,
en virtud de la cual los hijos concebidos dentro del matrimonio son considerados como
hijos del cónyuge de la madre. Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae
demonstrant”, esto es: se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de
3. ésta, requiere, entonces, la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad,
por lo cual, a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido imposible,
físicamente, tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese
mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto
de su cónyuge.
Los hijos pueden ser producto: del marido por vía natural; del marido por vía
de inseminación artificial homóloga (marido donante), de un tercero por inseminación
artificial heterólogo (3er. donante) con consentimiento del marido, y por vía de
adopción consentida por los cónyuges.
En la actualidad la procreación no sólo es producto del acto carnal, toda vez que
puede haber concepción por inseminación artificial o concepción in vitro. En este
sentido, la doctrina señala que el reconocimiento: “se trata de una manifestación de
voluntad o de una conducta, según el caso, que produce el efecto de determinar
filiación. Esto es lo realmente extraordinario del reconocimiento extrajudicial del hijo
extramatrimonial: la filiación de éste, desde el punto de vista jurídico, no deriva de su
procreación por determinada mujer o por un hombre específico, sino de una declaración
de maternidad o de paternidad (reconocimiento expreso), o de un comportamiento entre
personas (reconocimiento tácito); que de hecho, podrían incluso no corresponder a la
verdad.
Por lo tanto, el hijo nacido de la inseminación con el semen recogido de manera
artificiosa podrá reclamar la filiación que le corresponde y exigir de sus padres los
derechos que le otorga el artículo 76 constitucional; al fin y al cabo él es el producto,
así sea atípico, de una relación sexual.