Los acuerdos reparatorios son acuerdos directos entre el imputado y la víctima para reparar un daño, aprobados por un juez. Proceden para delitos contra bienes patrimoniales o culposos que no causen muerte o daño físico grave. El juez puede aprobarlos durante la investigación si cumplen ciertos requisitos.
2. Es un acuerdo directo entre el imputado y la victima que
tiene por objeto la reparación de un daño producido, no
necesariamente debe ser de carácter pecuniario y debe ser
aprobado por un juez.
El Art 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no
hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y
grave la integridad física de las personas.
4. Se encuentra estipulada en el código procesal penal en el
articulo 280.
Su objeto es realizar la investigación de los hechos y así
llegar a la verdad de los mismos, de ellos se determinara si son
elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del
imputado y la acusación del fiscal.
.
5. Procede contra cualquier delito de carácter culposo, es
decir, delitos cometidos por imprudencia, en los cuales no hay la
intención de ocasionarlos.
Por otra parte también proceden contra aquellos delitos
de carácter dolosos, es decir donde la realización de este no
produce un daño grave, y contra delitos sobre bienes jurídicos
de carácter patrimonial, ejemplo Hurto, estafa entre otros.
6. El juez de garantía puede negar su aprobación, de oficio
o a petición del Fiscal del Ministerio Publico, cuando los acuerdos
versen sobre delitos respecto a los cuales no procedan o exista
un interés publico prevalente en la persecución penal, como por
ejemplo, cuando el imputado haya incurrido reiteradamente en
el mismo hecho que se le imputa y por el cual es investigado
Requisito.
El requisito fundamental para que se de un acuerdo para
reparar daños ocasionados, es el arrepentimiento por parte del
imputado y a su vez la admisión de los hechos el cual se le
imputan.
7. ü Es consensual: Porque para la procedencia de este
convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el
cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o
amenaza.
ü Es bilateral: Intervienen en el, directamente dos partes, la
victima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo
propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del
convenio.
ü Procura la celeridad y la economía procesal: Como se
señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de
este convenio es simplificar el proceso penal.
ü La intervención del Estado es mínima: Este carácter viene
dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del
significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde
predomina la auto-disposición de las partes afectadas
8. El incumplimiento da lugar a la continuación del
proceso es decir, que existen varios aspectos por los cuales
se produce el incumplimiento de estos acuerdos.
Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos
o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso
se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento
total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el
sobreseimiento, por extinción de la acción penal,
fundamentada en el Art. 48 Ord. 6 del C.O.P.P.
La suspensión de este proceso no podrá exceder de
tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el
cumplimiento de dichos acuerdos no puede exceder de ese
tiempo.