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Es un acuerdo directo entre el imputado y la victima que
tiene por objeto la reparación de un daño producido, no
necesariamente debe ser de carácter pecuniario y debe ser
aprobado por un juez.
El Art 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no
hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y
grave la integridad física de las personas.
IMPUTADO VICTIMA
COMPETENCIA
Se encuentra estipulada en el código procesal penal en el
articulo 280.
Su objeto es realizar la investigación de los hechos y así
llegar a la verdad de los mismos, de ellos se determinara si son
elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del
imputado y la acusación del fiscal.
.
Procede contra cualquier delito de carácter culposo, es
decir, delitos cometidos por imprudencia, en los cuales no hay la
intención de ocasionarlos.
Por otra parte también proceden contra aquellos delitos
de carácter dolosos, es decir donde la realización de este no
produce un daño grave, y contra delitos sobre bienes jurídicos
de carácter patrimonial, ejemplo Hurto, estafa entre otros.
El juez de garantía puede negar su aprobación, de oficio
o a petición del Fiscal del Ministerio Publico, cuando los acuerdos
versen sobre delitos respecto a los cuales no procedan o exista
un interés publico prevalente en la persecución penal, como por
ejemplo, cuando el imputado haya incurrido reiteradamente en
el mismo hecho que se le imputa y por el cual es investigado
Requisito.
El requisito fundamental para que se de un acuerdo para
reparar daños ocasionados, es el arrepentimiento por parte del
imputado y a su vez la admisión de los hechos el cual se le
imputan.
ü Es consensual: Porque para la procedencia de este
convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el
cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o
amenaza.
ü Es bilateral: Intervienen en el, directamente dos partes, la
victima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo
propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del
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ü Procura la celeridad y la economía procesal: Como se
señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de
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  • 1.
  • 2. Es un acuerdo directo entre el imputado y la victima que tiene por objeto la reparación de un daño producido, no necesariamente debe ser de carácter pecuniario y debe ser aprobado por un juez. El Art 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
  • 4. Se encuentra estipulada en el código procesal penal en el articulo 280. Su objeto es realizar la investigación de los hechos y así llegar a la verdad de los mismos, de ellos se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal. .
  • 5. Procede contra cualquier delito de carácter culposo, es decir, delitos cometidos por imprudencia, en los cuales no hay la intención de ocasionarlos. Por otra parte también proceden contra aquellos delitos de carácter dolosos, es decir donde la realización de este no produce un daño grave, y contra delitos sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, ejemplo Hurto, estafa entre otros.
  • 6. El juez de garantía puede negar su aprobación, de oficio o a petición del Fiscal del Ministerio Publico, cuando los acuerdos versen sobre delitos respecto a los cuales no procedan o exista un interés publico prevalente en la persecución penal, como por ejemplo, cuando el imputado haya incurrido reiteradamente en el mismo hecho que se le imputa y por el cual es investigado Requisito. El requisito fundamental para que se de un acuerdo para reparar daños ocasionados, es el arrepentimiento por parte del imputado y a su vez la admisión de los hechos el cual se le imputan.
  • 7. ü Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. ü Es bilateral: Intervienen en el, directamente dos partes, la victima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio. ü Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal. ü La intervención del Estado es mínima: Este carácter viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas
  • 8. El incumplimiento da lugar a la continuación del proceso es decir, que existen varios aspectos por los cuales se produce el incumplimiento de estos acuerdos. Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 48 Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos acuerdos no puede exceder de ese tiempo.