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LA NORMATIVA INFRA CONSTITUCIONAL
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA
PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CON DISCAPACIDADES Y SU APLICACIÓN
EN ECUADOR.
Lourdes Haro Franco
UTPL-diciembre 2014
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c), f), i), o), 11 literales i), j), 12 literal i), 14, 25, 47, 48, 66
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 Acuerdo No. 224-12 NECESIDADES EDUCATIVAS
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Arts. 24
 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Art. 28.
 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
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 CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD (1999). Art. III
LA JURISPRUDENCIA NACIONAL SOBRE EL TEMA
No se encontró jurisprudencia relacionada con el derecho a la
educación inclusiva para niños y adolescentes con
discapacidades que hubiera sido desarrollada a nivel de Cortes
Provinciales de Justicia, Corte Nacional de Justicia y Corte
Constitucional en Ecuador.
La falta de jurisprudencia tendría dos causas:
1) No se está violando el derecho a la educación inclusiva para
niñas, niños y adolescentes con discapacidades; o,
2) No se están denunciando los casos de violaciones a ese
derecho por parte de los afectados.
Seguramente, lo que en realidad está sucediendo es lo
segundo.
LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN ECUADOR
“… la educación inclusiva implica que todos los niños y niñas de una
determinada comunidad aprendan juntos independientemente de sus
condiciones personales, sociales o culturales, incluidos aquellos que
presentan una discapacidad.
Se trata de un modelo de escuela en la que no existen "requisitos de
entrada" ni mecanismos de selección o discriminación de ningún tipo,
para hacer realmente efectivos los derechos a la educación, a la igualdad
de oportunidades y a la participación.
El enfoque de educación inclusiva, por el contrario, implica modificar
substancialmente la estructura, funcionamiento y propuesta pedagógica
de las escuelas para dar respuesta a las necesidades educativas de todos y
cada uno de los niños y niñas, de forma que todos tengan éxito en su
aprendizaje y participen en igualdad de condiciones. En la escuela
inclusiva todos los alumnos se benefician de una enseñanza adaptada a
sus necesidades y no sólo los que presentan necesidades educativas
especiales…“ HACIA EL DESARROLLO DE ESCUELAS INCLUSIVAS,
UNICEF, UNESCO. 2003
La normativa constitucional ecuatoriana
desarrolla los principios de los acuerdos
internacionales relacionados con el derecho de la
niñez y adolescencia a una educación inclusiva.
En general la normativa infra constitucional
ecuatoriana tutela el derecho de los menores a
acceder a una educación inclusiva, en base a los
estándares internacionales relacionados con el
tema.
Sin embargo, en el REGLAMENTO a la Ley
Orgánica de Educación Intercultural,(LOEI) así
como en la NORMATIVA REFERENTE A LA
ATENCIÓN A LOS ESTUDIANTES CON
NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN
ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN
ORDINARIA O EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS
ESPECIALIZADAS (expedida con Acuerdo
Ministerial 295-13) hay disposiciones que tendrían
vicios de inconstitucionalidad por la forma en que
están redactados.
Los Arts. 227, 229 del Reglamento a la LOEI no
desarrollan de forma explícita la primacía del
derecho de la niñez y adolescencia con
discapacidades a una educación inclusiva en el
sistema educativo ordinario, creando ambigüedades
de interpretación que posibilitarán la aplicación
discrecional de ese derecho por parte de los
administradores del sistema educativo.
El Art. 230 del mismo Reglamento de la LOEI, también
reitera en la ambigüedad respecto del derecho de los
menores con discapacidad a una educación inclusiva,
cuando en sus tres incisos los verbos rectores de las
acciones dispuestas se convierten en meras
posibilidades por la anteposición del verbo auxiliar
“poder”
Ejemplo. Inciso 1 dice “…las instituciones educativas
pueden adaptar los estándares de aprendizaje…”
Debería decir de forma explícita:“ …las instituciones
educativas adaptarán los estándares de aprendizaje…”
Es decir debe ser mandatorio el espíritu de la
norma
Ejemplo 2. Inciso 3 dice: “…… Para la promoción de grado
o curso, se puede evaluar el aprendizaje del estudiante
con necesidades educativas especiales de acuerdo a los
estándares…”
Debería decir “…Para la promoción de grado o curso, se
evaluará el aprendizaje del estudiante con necesidades
educativas especiales de acuerdo a los estándares…”
Como está redactado el Art. 230, también deja a
discrecionalidad de los operadores educativos la
posibilidad de adoptar o no las acciones previstas en los
tres incisos, en tanto la normativa en esos casos no es
mandatoria, como lo exige el contenido y espíritu de la
Constitución, Tratados internacionales y de la LOEI.
En la NORMATIVA REFERENTE A LA ATENCIÓN A
LOS ESTUDIANTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DE
EDUCACIÓN ORDINARIA O EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS ESPECIALIZADAS (expedida con Acuerdo
Ministerial 295-13) el Inciso 2 del Art. 13 también tiene
vicios de inconstitucionalidad, ya que su contenido
contraviene el espíritu de los principios constitucionales
y legales (nacionales e internacionales) respecto de la
primacía del derecho de niñez y adolescencia con
discapacidades a la educación inclusiva en el sistema
ordinario.
El Art. 13 inciso 2 dice “…la determinación de la
posibilidad de inclusión de un estudiante será realizada a
través de la evaluación de la Unidad de Apoyo a la
Inclusión, (UDAI), para las instituciones educativas
públicas; o, en el caso de las instituciones educativas
privadas, por centros psicopedagógicos privados…”
Según esta norma la inclusión de un niño o adolescente
en el sistema educativo regular, ordinario, es una
posibilidad que se materializa por el resultado de la
evaluación psicopedagógica que haga la UDAI.
Entonces, desde esa concepción, la inclusión del/la
estudiante en el sistema ordinario ya no es un
derecho que se debe aplicar con inmediatez, sin
trabas, sino que depende de un formalismo
burocrático (la evaluación de la UDAI) y por tanto el
ejercicio del acceso a la educación sin
discriminación, tutelado por la Constitución y
normas de tratados internacionales, queda
supeditado a la discrecionalidad de un dictamen
administrativo de 4º o 5º nivel en la jerarquía legal.
En mi opinión, los referidos Arts. 227, 229 y 230 del
Reglamento de la LOEI, así como el inciso 2 del Art.
13 de la Normativa referente a la atención a los
estudiantes con necesidades educativas especiales
en establecimientos de educación ordinaria o en
instituciones educativas especializadas, son las que
contravienen el espíritu garantista respecto de la
inclusión educativa en el sistema ordinario de
educación como obligatoria y no como excepción y
que deben ser reformados para alinearlos con las
disposiciones constitucionales y legales, nacionales
e internacionales vigentes.
En Ecuador persiste una aplicación limitada de los
derechos constitucionales y de la normativa infra
constitucional relacionada con la educación
inclusiva para niños y adolescentes con
discapacidades manteniéndolos en situación de
discriminación y exclusión.
La aplicación y tutela de los derechos de niños y
adolescentes con discapacidad por los operadores
administrativos del sistema de protección de derechos
es parcial, lenta en la mayoría de casos, mientras en
otros ni siquiera se acciona las medidas
administrativas de protección, con lo cual se
configura no solamente la vulneración de los derechos
de los menores afectados, sino que también se
evidencia impunidad para los infractores.
La normativa infra constitucional está escrita, pero su
aplicación a nivel de política pública es muy limitada,
lo que se evidencia en la forma en que operan
actualmente las instituciones educativas tanto del
sector público como del privado.
El Gobierno ha establecido como estrategia de su
política educativa para niñez y adolescencia con
discapacidades, la focalización de la atención y
apoyo psicopedagógico a través de las llamadas
Unidades de Atención para la Inclusión, UDAI.
Se ha planificado implementar una UDAI por
distrito educativo, es decir habrá 140 a nivel de
todo el país, para atender las necesidades de
aprox. 26,000 estudiantes con discapacidades en
las escuelas públicas y 14,000 en las privadas, lo
que evidentemente es a todas luces insuficiente y
los mas probable es que generará enormes vacíos
de atención tanto en cobertura como en
oportunidad y calidad.
Esa estrategia de la política pública,
contraviene el espíritu de la norma
constitucional y los estándares
internacionales que mandan que la
educación inclusiva sea parte del sistema
educativo ordinario y no como excepción en
sitios segregados, que reproducen los
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exclusión.

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Derecho de niñez y y adolescencia con discapacidades a educación inclusiva en ecuador

  • 1. LA NORMATIVA INFRA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDADES Y SU APLICACIÓN EN ECUADOR. Lourdes Haro Franco UTPL-diciembre 2014
  • 2. NORMA CONSTITUCIONAL CONCRETA Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
  • 3. NORMATIVA CONSTITUCIONAL RELACIONADA: Arts. 3, 10, 11, 26, 27, 28, 29, 32, 44, 47, 75, 172, 233, 340, 341, 346 y 347.
  • 4. NORMATIVA INFRACONSTITUCIONAL NACIONAL  LEY ORGÁNICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL: Arts. 1, 2, 3, 4, 8.1, 9 y 26  CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL: Arts.1, 2, 3, 100,129 Principios Rectores y Disposiciones Fundamentales del Art. 4 al 31  LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL; Arts.: 2 literales e, k, v, 4, 5, 6 literales a), o), 7 literales c), f), i), o), 11 literales i), j), 12 literal i), 14, 25, 47, 48, 66 literal a), 132 literales r), u), cc), Transitoria Vigésima Quinta  LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES; Arts.: 1, 2, 3 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 4 numerales 1, 2, 3 y 4; 6, 7, 17
  • 5. NORMATIVA INFRACONSTITUCIONAL NACIONAL  REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL. Arts. 227 al 230  Acuerdo No. 295-13, NORMATIVA REFERENTE A LA ATENCIÓN A LOS ESTUDIANTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ORDINARIA O EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS ESPECIALIZADAS.  Acuerdo No. 224-12 NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES; CREACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS EDUCATIVOS Y PRODUCCIÓN (EDUCACIÓN INCLUSIVA)
  • 6. NORMATIVA INTERNACIONAL  CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CDPD). Arts. 24  CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Art. 28.  PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Arts. 2, 3  PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIADE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR". Arts.13, 18.  CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (1999). Art. III
  • 7. LA JURISPRUDENCIA NACIONAL SOBRE EL TEMA No se encontró jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación inclusiva para niños y adolescentes con discapacidades que hubiera sido desarrollada a nivel de Cortes Provinciales de Justicia, Corte Nacional de Justicia y Corte Constitucional en Ecuador. La falta de jurisprudencia tendría dos causas: 1) No se está violando el derecho a la educación inclusiva para niñas, niños y adolescentes con discapacidades; o, 2) No se están denunciando los casos de violaciones a ese derecho por parte de los afectados. Seguramente, lo que en realidad está sucediendo es lo segundo.
  • 8. LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN ECUADOR “… la educación inclusiva implica que todos los niños y niñas de una determinada comunidad aprendan juntos independientemente de sus condiciones personales, sociales o culturales, incluidos aquellos que presentan una discapacidad. Se trata de un modelo de escuela en la que no existen "requisitos de entrada" ni mecanismos de selección o discriminación de ningún tipo, para hacer realmente efectivos los derechos a la educación, a la igualdad de oportunidades y a la participación. El enfoque de educación inclusiva, por el contrario, implica modificar substancialmente la estructura, funcionamiento y propuesta pedagógica de las escuelas para dar respuesta a las necesidades educativas de todos y cada uno de los niños y niñas, de forma que todos tengan éxito en su aprendizaje y participen en igualdad de condiciones. En la escuela inclusiva todos los alumnos se benefician de una enseñanza adaptada a sus necesidades y no sólo los que presentan necesidades educativas especiales…“ HACIA EL DESARROLLO DE ESCUELAS INCLUSIVAS, UNICEF, UNESCO. 2003
  • 9. La normativa constitucional ecuatoriana desarrolla los principios de los acuerdos internacionales relacionados con el derecho de la niñez y adolescencia a una educación inclusiva. En general la normativa infra constitucional ecuatoriana tutela el derecho de los menores a acceder a una educación inclusiva, en base a los estándares internacionales relacionados con el tema.
  • 10. Sin embargo, en el REGLAMENTO a la Ley Orgánica de Educación Intercultural,(LOEI) así como en la NORMATIVA REFERENTE A LA ATENCIÓN A LOS ESTUDIANTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ORDINARIA O EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS ESPECIALIZADAS (expedida con Acuerdo Ministerial 295-13) hay disposiciones que tendrían vicios de inconstitucionalidad por la forma en que están redactados.
  • 11. Los Arts. 227, 229 del Reglamento a la LOEI no desarrollan de forma explícita la primacía del derecho de la niñez y adolescencia con discapacidades a una educación inclusiva en el sistema educativo ordinario, creando ambigüedades de interpretación que posibilitarán la aplicación discrecional de ese derecho por parte de los administradores del sistema educativo.
  • 12. El Art. 230 del mismo Reglamento de la LOEI, también reitera en la ambigüedad respecto del derecho de los menores con discapacidad a una educación inclusiva, cuando en sus tres incisos los verbos rectores de las acciones dispuestas se convierten en meras posibilidades por la anteposición del verbo auxiliar “poder” Ejemplo. Inciso 1 dice “…las instituciones educativas pueden adaptar los estándares de aprendizaje…” Debería decir de forma explícita:“ …las instituciones educativas adaptarán los estándares de aprendizaje…” Es decir debe ser mandatorio el espíritu de la norma
  • 13. Ejemplo 2. Inciso 3 dice: “…… Para la promoción de grado o curso, se puede evaluar el aprendizaje del estudiante con necesidades educativas especiales de acuerdo a los estándares…” Debería decir “…Para la promoción de grado o curso, se evaluará el aprendizaje del estudiante con necesidades educativas especiales de acuerdo a los estándares…” Como está redactado el Art. 230, también deja a discrecionalidad de los operadores educativos la posibilidad de adoptar o no las acciones previstas en los tres incisos, en tanto la normativa en esos casos no es mandatoria, como lo exige el contenido y espíritu de la Constitución, Tratados internacionales y de la LOEI.
  • 14. En la NORMATIVA REFERENTE A LA ATENCIÓN A LOS ESTUDIANTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ORDINARIA O EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS ESPECIALIZADAS (expedida con Acuerdo Ministerial 295-13) el Inciso 2 del Art. 13 también tiene vicios de inconstitucionalidad, ya que su contenido contraviene el espíritu de los principios constitucionales y legales (nacionales e internacionales) respecto de la primacía del derecho de niñez y adolescencia con discapacidades a la educación inclusiva en el sistema ordinario.
  • 15. El Art. 13 inciso 2 dice “…la determinación de la posibilidad de inclusión de un estudiante será realizada a través de la evaluación de la Unidad de Apoyo a la Inclusión, (UDAI), para las instituciones educativas públicas; o, en el caso de las instituciones educativas privadas, por centros psicopedagógicos privados…” Según esta norma la inclusión de un niño o adolescente en el sistema educativo regular, ordinario, es una posibilidad que se materializa por el resultado de la evaluación psicopedagógica que haga la UDAI.
  • 16. Entonces, desde esa concepción, la inclusión del/la estudiante en el sistema ordinario ya no es un derecho que se debe aplicar con inmediatez, sin trabas, sino que depende de un formalismo burocrático (la evaluación de la UDAI) y por tanto el ejercicio del acceso a la educación sin discriminación, tutelado por la Constitución y normas de tratados internacionales, queda supeditado a la discrecionalidad de un dictamen administrativo de 4º o 5º nivel en la jerarquía legal.
  • 17. En mi opinión, los referidos Arts. 227, 229 y 230 del Reglamento de la LOEI, así como el inciso 2 del Art. 13 de la Normativa referente a la atención a los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación ordinaria o en instituciones educativas especializadas, son las que contravienen el espíritu garantista respecto de la inclusión educativa en el sistema ordinario de educación como obligatoria y no como excepción y que deben ser reformados para alinearlos con las disposiciones constitucionales y legales, nacionales e internacionales vigentes.
  • 18. En Ecuador persiste una aplicación limitada de los derechos constitucionales y de la normativa infra constitucional relacionada con la educación inclusiva para niños y adolescentes con discapacidades manteniéndolos en situación de discriminación y exclusión.
  • 19. La aplicación y tutela de los derechos de niños y adolescentes con discapacidad por los operadores administrativos del sistema de protección de derechos es parcial, lenta en la mayoría de casos, mientras en otros ni siquiera se acciona las medidas administrativas de protección, con lo cual se configura no solamente la vulneración de los derechos de los menores afectados, sino que también se evidencia impunidad para los infractores.
  • 20. La normativa infra constitucional está escrita, pero su aplicación a nivel de política pública es muy limitada, lo que se evidencia en la forma en que operan actualmente las instituciones educativas tanto del sector público como del privado. El Gobierno ha establecido como estrategia de su política educativa para niñez y adolescencia con discapacidades, la focalización de la atención y apoyo psicopedagógico a través de las llamadas Unidades de Atención para la Inclusión, UDAI.
  • 21. Se ha planificado implementar una UDAI por distrito educativo, es decir habrá 140 a nivel de todo el país, para atender las necesidades de aprox. 26,000 estudiantes con discapacidades en las escuelas públicas y 14,000 en las privadas, lo que evidentemente es a todas luces insuficiente y los mas probable es que generará enormes vacíos de atención tanto en cobertura como en oportunidad y calidad.
  • 22. Esa estrategia de la política pública, contraviene el espíritu de la norma constitucional y los estándares internacionales que mandan que la educación inclusiva sea parte del sistema educativo ordinario y no como excepción en sitios segregados, que reproducen los paradigmas de discriminación, inequidad y exclusión.