1. República Bolivariana de Venezuela
Instituto de Estudios Jurídicos & Criminológicos
Avanzados “Venezuela Activa”
San Carlos Edo. Cojedes
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Unidad Curricular:
Participante: Abg. Pablo E Rivas C
3. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un
imputado le corresponde a las partes (Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar
si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. En
este sentido, el delito de Asociación para delinquir y Agavillamiento son
parecidos pero tienen sus diferencias, para que el intérprete pueda efectuar una
adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica jurídica, es decir tomar la
doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos.
En este sentido, el delito de Asociación para delinquir ha establecido
el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que este es cometido por grupos de
delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la
transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el
establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas
ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que
generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de
agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre
dos o más personas.
ASOCIACION PARA DELINQUIR
4. • Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo
Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de
Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada, y expresa:
• El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación
realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la
aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que
el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la
denominación de agavillamiento.
• Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace
referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer
delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme
parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más
delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero
la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in
comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de
agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
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5. Los delitos de organización llaman la atención desde
una perspectiva político-criminal al estar a la vanguardia de la actual evolución
expansiva del derecho penal, siendo protagonistas en las diferentes políticas
legislativas del momento, por el solo hecho de la peligrosidad que le caracteriza
y las repercusiones sociales de su mera existencia.
La acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los
que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o
no. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal,
ya que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté
rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier
hecho punible.
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6. De acuerdo al razonamiento anterior tenemos pues que, el delito de
Asociación para Delinquir supone una antelación de la barrera de punición,
siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos
precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta
sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se
teme; tesis ésta, que tiene a RUDOLPHI como su más fiel defensor y que de
acuerdo a tal posición, la mera existencia de la asociación criminal constituye
respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial
peligrosidad es lo que justifica excepcionalmente que la organización criminal en
específico, sea combatida en el estadio de la preparación.
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7. De todo esto se desprende que, en función de las características de la organización,
como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas
peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan,
surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes
determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de
preparación o proto-participación. Por supuesto, tiene que haber acuerdo de
voluntades orientadas al logro de una meta común.
Percibir que tres personas que sean detenidas flagrantemente, sin tomar en
consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución
de un delito a futuro de los contemplados en la Ley Especial, llevaría al absurdo de
considerar a cualquier círculo de "estafadores" o "ladrones de gallinas" como
organización criminal que pudiera afectar la paz, la seguridad y el orden público
venezolano.
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8. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado
delito no configura la Asociación Para Delinquir sin que exista concierto entre por
lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar
una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el
conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que
debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.
En consecuencia, analizarlo de otra manera se correría el riesgo de
aplicar un régimen penal y procesal -configurado para grandes estructuras
trasnacionales criminales- a grupúsculos poco organizados, agrupaciones
esporádicas o simples formas de autoría o participación en los delitos.
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