El documento describe los antecedentes históricos y definición legal del contrato colectivo de trabajo en México. Explica que surgió de tres etapas: prohibición, tolerancia y reconocimiento legal. También detalla los elementos, requisitos, duración, revisión, cláusulas de exclusión y titularidad de los contratos colectivos según la legislación mexicana.
2. 8.1 ANTECEDENTES
HISTORICOS.
Generales:
Se ha encontrado que los tratadistas alemanes encontraron
diversos pactos que datan de la Edad Media con gran
similitud a lo que hoy en día son nuestros contratos
colectivos.
Muchos trabajadores comenzaron a formar asociaciones en
diversos periodos del régimen gremial con la finalidad de
mejorar sus condiciones de trabajo. Por ello empiezan a
existir pactos entre trabajadores y empleados.
Es importante recordar que el contrato colectivo surge de un
proceso clasificado en 3 etapas, las cuales van de la mano
con el tema del sindicato y la huelga.
Etapas: Prohibición, Tolerancia, y Reconocimiento. (En esta
última se reconoce el contrato colectivo en la materia civil y
posterior de manera correcta debido a su propia esencia del
contrato por el Derecho Laboral).
3. PROHIBICIÓN.
En esta época una coalición no formal podría presionar para
la celebración de un pacto colectivo al margen de su
reconocimiento jurídico.
Estos convenios solo constituían una excepción formal y real,
pero aún eran muy limitados por la vigencia de cuerpos
jurídicos, como el Código Civil Francés de 1810 y la Ley
Chapelier que prohibían los sindicatos.
En ésta época el contrato individual de trabajo, no era más
que un simple contrato de adhesión , que era derivado de un
aparente acuerdo de voluntades.
Citando a De la Cueva “ni siquiera existía el contrato
individual de trabajo”. El patrón, elaboraba el mal llamado en
esa época “reglamento de trabajo” el cual establecía las
condiciones de venta de la fuerza de trabajo, las jornadas,
salarios, días de descanso, vacaciones y medidas
disciplinarias. En tal sentido el contrato colectivo de trabajo
surgió con el objeto de acabar y develar la ficción que
encarnaba el contrato individual laboral.
4. TOLERANCIA:
En 1824 fue posible celebrar contratos colectivos
muy limitados en Inglaterra, sin embargo, los
patrones no tenían la obligación de aceptarlos.
Las huelgas se extendían a nivel mundialmente la
prohibición y la tolerancia, lo que no impidió a los
trabajadores su fortalecimiento en Inglaterra,
Alemania, Bélgica y Francia quienes luchaban por
una auténtica contratación colectiva.
En la mita del siglo XIX, los sindicatos se habían
consolidado y la contratación colectiva empezaba
a tomar carta de naturalización.
5. RECONOCIMIENTO
El Gobierno de Francia fue pieza fundamental en
especial el gobierno de Millerand que fue quien le
dio un gran impulso al reconocimiento de la figura
jurídica del contrato colectivo. En este miso
sentido, el código civil Holandés de 1909 y el
código federal suizo de las obligaciones de 1912
ya los contemplaba.
En cuanto a nuestro país el artículo 123
constitucional expresa que regirán el trabajo, los
obreros, jornaleros, empleados, domésticos,
artesanos y de una manera general, TODO
CONTRATO DE TRABAJO. (encontramos
contemplado el contrato colectivo al abarcar
generalmente todo tipo de contrato de trabajo).
Actualmente el contrato colectivo lo encontramos
6. 8.2 Definición del Contrato
Colectivo.
Definición:
Artículo 386 LFT: “Es el convenio celebrado entre
uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios sindicatos de patrones, con objeto de
establecer las condiciones según las cuales debe
presentarse el trabajo en una o más empresas o
establecimientos.
Artículo 387 LFT: El patrón que emplee
trabajadores miembros de un sindicato tendrá
obligación de celebrar con éste, cuando lo
solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán
los trabajadores ejercitar el derecho de huelga
7. 8.3 Elementos del Contrato
Colectivo del Trabajo.
Elementos normativos (Clausulas relativas a las
condiciones especificas del trabajo).
1. Monto de salarios.
2. Jornadas.
3. Descansos.
4. Vacaciones.
5. Entre otras.
Elementos Obligatorios:
1. La clausula de inclusión.
2. Reglamento interno de trabajo.
8. En cuanto a los elementos es importante destacar
lo que nos indica la ley y la doctrina en todo tipo
de contratos:
1. Debe existir una prestación de servicios
personal y voluntaria.
2. La prestación debe hacerse por cuenta ajena, o
lo que es igual para otros.
3. Las obras o servicios de que se trate se
efectúen en una relación de dependencia o
subordinación con respecto al empleador.
4. Que tenga de por medio un salario o
remuneración.
9. 8.4 Requisitos y Contenido:
Los requisitos del Contrato Colectivo se encuentran contenidos en el artículo 391 de
la LFT, siendo:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes.
II. Las empresas y establecimientos que abarque.
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra
determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en
la empresa o establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir
a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban
integrarse de acuerdo con esta Ley; y,
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Nota: Los contratos colectivos no podrán contener cláusula de exclusión por
separación, entendiéndose como tal la que establece que aquellos trabajadores que
dejen de pertenecer al sindicato por renuncia o expulsión del mismo, puedan ser
separados de su empleo sin responsabilidad para el patrón.
10. 8.5 Duración y Revisión del
Contrato Colectivo.
Según la LFT:
Duración: Podrá ser por tiempo determinado o indeterminado, o por obra determinada.
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra
determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
399.
En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:
I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las
partes podrá solicitar su revisión;
II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los
sindicatos, por lo menos; y
III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el
cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo
menos.
- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes:
I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos
años;
II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor;
y
III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra
determinada.
Nota: Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a
la fecha del depósito
11. NOTAS:
Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos
colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los
salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta
días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde
la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de
trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal o
el Centro de Conciliación competente según corresponda. Una vez
aprobado por la autoridad, surtirá efectos legales.
Para los efectos de la actualización del expediente de registro del
contrato colectivo y de su legal publicidad, el Centro de
Conciliación competente o el Tribunal, bajo su más estricta
responsabilidad y dentro del término de los tres días siguientes,
hará llegar copia autorizada del convenio a la Autoridad Registral.
12. En cuanto a la terminación:
El contrato colectivo de trabajo termina:
I. Por mutuo consentimiento, previa
aprobación de la mayoría de los trabajadores
conforme al procedimiento contemplado en
el artículo 390 Ter de esta Ley;
II. Por terminación de la obra; y
III. En los casos del capítulo VIII de este Título,
por cierre de la empresa o establecimiento,
siempre que en este último caso, el contrato
colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
13. 8.6 Cláusulas de exclusión en el
ingreso y de exclusión propiamente
dicha.
Encontramos contenido esta apartado en los artículos 395 y
413 de la LFT.
Dicha clausula fue una figura del derecho laboral mexicano
que permitía a los sindicatos pactar en los contratos
colectivos de trabajo y en los contratos- ley una cláusula en
la cual le da la facultad para pedir al patrón la separación del
empleo del trabajador expulsado del sindicato al que
pertenece. Dicha clausula ha sido declarada inconstitucional
por la SCJN.
Artículo 395.- “En el contrato colectivo, podrá establecerse
que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a
quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta
cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en
su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores
que no formen parte del sindicato y que ya presten sus
servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a
la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión
del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de
exclusión. La sanción sindical impuesta al trabajador no
14. 8.7 ADMINISTRACIÓN Y
TITULARIDAD DEL CONTRATO
COLECTIVO
La reforma a la Ley Federal del trabajo publicada el 1 de mayo del 2019 establece
nuevas disposiciones relativas a la celebración, revisión y registro de los contratos
colectivos de trabajo; y a la formación, elección de dirigentes, administración de
patrimonio y transparencia de los sindicatos.
Al igual que en la Ley anterior al decreto los sindicatos que consideren que
representan a la mayoría de los trabajadores de un centro de trabajo en el cual este
rigiendo un contrato colectivo de trabajo, podrán demandar ante los tribunales
laborales que se determine que sindicato representa a la mayoría de los
trabajadores y tiene derecho a ser el titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Los trabajadores en una prueba de recuento mediante su voto personal, libre y
secreto elegirán al sindicato que desean que los represente y sea el titilar del
Contrato Colectivo de Trabajo de su centro de trabajo. La pérdida mayoría de los
trabajadores produce que el Sindicato pierda la titularidad del contrato colectivo de
trabajo.
No será requisito necesario para que se dé tramite a la demanda de titularidad de
contrato colectivo de trabajo que el sindicato demandante previamente acredite que
representan algún porcentaje del interés de los trabajadores del centro de trabajo y
será el desahogo de la prueba de recuento la única que determine que sindicato
reprenda a la mayoría de los trabajadores y tiene derecho a ser el titular del
Contrato Colectivo de Trabajo.