Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptx
La extradición: Aspectos a considerar
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Integrante:
Karina Baroukui C.I: 11.795.475
Profesora:
Emily Ramírez
Barquisimeto-Lara
2. La extradición
Aspectos a
considerar
Extradición activa Extradición pasiva
Definición
Cuando el Estado (Venezuela) interviene como
estado requirente, solicitando a otro la entrega de
una persona que se encuentra en su territorio, bien
para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha
sido impuesta
Se da cuando el estado (Venezuela) actúa
porque es a quien se le solicita la entrega de
la persona requerida. La extradición pasiva
ocurre cuando un gobierno extranjero
solicita la extradición de quien se encuentre
en territorio venezolano
Terminología Estado Requirente: Solicita la extradición del
sujeto
Estado Requerido: Es al que se le formula
la solicitud de extradición.
Procedimiento
Procede cuando el Ministerio Público tuviere
noticias de que un imputado al cual le ha sido
acordada medida cautelar de privación de
libertad, se halla en país extranjero.
El Ministerio Publico solicitará al Juez de
Control que inicie el procedimiento de la
extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo
de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta
días contados a partir del recibo de la
documentación pertinente y previa opinión del
Ministerio Público, declarará si es procedente
o no solicitar la extradición, y en caso
afirmativo, remitirá copia de lo actuado al
Ejecutivo Nacional.
Corresponde al Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Relaciones
Exteriores certificar y hacer las traducciones
cuando corresponda, y presentar la solicitud
ante el gobierno extranjero en el plazo
máximo de sesenta días.
Hecha la solicitud, el Poder Ejecutivo
remitirá la solicitud al Tribunal
Supremo de Justicia con la
documentación recibida.
Cuando conste la documentación que
soporte la solicitud formal de
extradición del país requirente, el
Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral dentro
de los treinta días siguientes a la
notificación del solicitado.
A esta audiencia concurrirán el
representante del Ministerio Público, el
requerido, su defensor y el
representante del gobierno requirente,
quienes expondrán sus alegatos.
Concluida la audiencia, el Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en un
plazo de quince días.
3. Jurisprudencia
La Sala de Casación Penal, en fecha 15 de agosto
de 2013, EXP. No. 2013-226, Magistrado
Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, ha
expuesto:
“… el Código Orgánico Procesal Penal publicado
en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del
quince (15) de junio de 2012, en su artículo 383,
sobre el procedimiento de extradición activa,
establece:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de
que un imputado o imputada al cual le ha sido
acordada medida cautelar de privación de libertad,
se halla en país extranjero, solicitará al Juez o
Jueza de Control inicie el procedimiento de la
extradición activa. A tales fines se dirigirá al
Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del
lapso de treinta días contados a partir del recibo
de la documentación pertinente y previa opinión
del Ministerio Público, declarará si es procedente
o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo,
remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo
Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o
de la acusada sometida a juicio oral y público, el
trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le
corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el
fugado o fugada fuere quien esté o está
cumpliendo condena, el trámite corresponderá al
Juez o Jueza de Ejecución”.
La disposición legal anteriormente transcrita,
contiene de manera concreta el procedimiento y
los requisitos necesarios para la extradición
activa, siendo los mismos que:
Sala de Casación Penal, en fecha 10 de abril
de 2003, Exp. N° 03-0014, Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“La al Sala pronunciarse acerca de la
procedencia o no de la solicitud de
extradición hecha por el Gobierno Francés,
en contra de ADRIEN AMAUDRIC,
nacido el 1° de diciembre de 1938 en
Cavaillon – Vaucluse, de oficio camionero,
de estado civil casado, por la presunta
participación en bandas organizadas para la
importación de 306 Kilos de Cocaína desde
la República de Venezuela hasta la
República Francesa, durante los meses de
enero y febrero del año 1994.
Ahora bien, el artículo 394 del Código
Orgánico Procesal Penal Venezolano,
contempla que las extradiciones se regirán
por las normas de dicho código, los
tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Entre la República de Francia y la
República de Venezuela, existe el convenio
de extradición firmado en Caracas, el 23 de
marzo de 1853, el cual no contempla en su
artículo los hechos ilícitos a que se refiere
este caso, sin embargo, esta Sala debe
actuar con un alto sentido de
responsabilidad y aceptar la extradición
como una obligación moral, conforme al
derecho internacional, pero se reserva la
más absoluta libertad en la apreciación para
4. 1.- Un tribunal de la República Bolivariana de
Venezuela haya dictado medida de privación
judicial preventiva de libertad contra una persona
que se encuentre en país extranjero.
2.- El Ministerio Público tenga conocimiento de la
medida de privación judicial preventiva de
libertad acordada a la persona que esté en el
extranjero.
3.- Al tener la respectiva información, el
Ministerio Público presente solicitud al juez de
control, de juicio o de ejecución según el caso,
para que se dé inicio al procedimiento de
extradición activa.
4.- Exista respuesta del órgano jurisdiccional
sobre el inicio o no del procedimiento de
extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija
al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal.
5.- La Sala de Casación Penal (una vez recibido el
pronunciamiento de la instancia jurisdiccional
pertinente), previa revisión de los requisitos de
ley, y oída la opinión del Ministerio Público,
declare si es procedente o no solicitar la
extradición.
(omissis…)
En tal sentido, se destaca la Convención
Interamericana sobre Extradición adoptada en
Caracas, el veinticinco (25) de febrero de 1981, a
través de la cual los Estados quienes la suscriben,
bajo el principio de cooperación internacional
extendieron la extradición a fin de evitar la
impunidad de los delitos, simplificar las
formalidades y permitir la ayuda mutua en materia
concederla o negarla, tomando en cuenta
para ello, si en el caso particular se
contrarían los principios de nuestra
legislación nacional o no estuviese
conforme la razón y la justicia.
En tal sentido el artículo 6 de nuestro
Código Penal, dispone que no procederá la
extradición de un extranjero si se trata de
delitos políticos o conexos; ni por hechos
que no estén calificados como delitos en
nuestra legislación; ni cuando la pena
asignada al delito por la legislación del país
requirente, sea de muerte o perpetua.
Al analizar la presente solicitud de
extradición pasiva, se observa que los
delitos que se imputan al solicitado no son
políticos ni conexos, que se cumple la doble
incriminación, porque los hechos que se le
imputan revisten carácter penal también en
nuestra legislación, pues se trata del tráfico
de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas donde la víctima es la
colectividad a nivel internacional, que no
contempla la pena de muerte o cadena
perpetua en ninguna de las legislaciones.
Asimismo, al revisar las normas de derecho
internacional, esta Sala tal y como lo ha
hecho en oportunidades anteriores, acoge
los requisitos dispuestos en diversos
tratados de extradición, suscritos por la
República de Venezuela con otros países,
en especial los contemplados en el Tratado
de Extradición y de Asistencia Judicial en
5. penal. Estableciendo la obligación de extraditar en
su artículo 1, dispone:
Artículo 1:
“Los Estados Partes se obligan, en los términos de
la presente Convención, a entregar a otros Estados
Partes que lo soliciten, a las personas requeridas
judicialmente para procesarlas, así como a las
procesadas, las declaradas culpables o las
condenadas a cumplir una pena de privación de
libertad”.
Artículo 2:
“1. Para que proceda la extradición, se requiere
que el delito que la motiva, haya sido cometido en
el territorio del Estado requirente”.”
materia Penal, suscrito entre Italia y
Venezuela, el 23 de agosto de 1930, el cual
en su artículo 9 dispone:
“...La extradición se acordará sobre la base
de una sentencia condenatoria o de un acto
de prisión o cualquiera otra providencia
equivalente al auto, que deberá indicar la
naturaleza y la gravedad del hecho, y las
disposiciones de las leyes penales aplicadas
o aplicables.
Los documentos antes mencionados se
enviarán originales o en copia auténtica, en
la forma prescrita por las leyes del Estado
que pide la extradición, acompañados con
el texto de las leyes aplicadas o aplicables,
y, de ser posible con las señales
fisonómicas del reo, y con cualquiera otra
indicación que ayude a establecer su
identidad.
La solicitud y los documentos se redactan
en el idioma del Estado que solicita la
extradición.
La extradición se efectuará conforme a las
leyes del Estado requerido...”.
En tal sentido, esta Sala al verificar que la
documentación enviada por el país
requirente se ajusta a las prescripciones del
derecho internacional, así como a los
preceptos contemplados en la legislación
interna, y de conformidad con el contenido
del artículo 402 del Código Orgánico
Procesal Penal, considera procedente
conceder la extradición pasiva, solicitada
6. por el Gobierno Francés en contra de
ADRIEN AMAUDRIC, por cuanto hay
razones suficientes de hecho y de derecho”.
Análisis
jurisprudencial
De acuerdo a la jurisprudencia citada se puede
decir que constituyen exigencias para la
procedencia de la extradición activa, la vigencia
de una medida de privación judicial preventiva de
libertad contra los requeridos en extradición, que
los mismos se encuentren en el extranjero, la
documentación base de la solicitud de extradición,
y que exista el pronunciamiento de un tribunal
competente dando inicio al procedimiento de
extradición.
La extradición activa se rige por el principio de
reciprocidad internacional, que consagra el
derecho de igualdad y mutuo respeto entre los
Estados, así como la posibilidad de brindarse y
asegurarse un trato idéntico, y la obligación de
cooperación del Estado requerido en materia de
extradición.
En relación a la jurisprudencia citada,
vemos como la principal fuente para acodar
la extradición pasiva son los tratados
internacionales; igualmente consagra
nuestra legislación que para acordar la
extradición se requiere cumplir con el
principio de doblo incriminación, es decir,
que el delito por el cual se solicita la
extradición sea considerado como un hecho
punible por ambos estados. De la misma
manera, es necesario que el Estado
requirente presente en su solicitud todos los
documentos necesarios donde se haga
constar el hecho por el cual fue condenado
la persona, así como los fundamentos
legales en que se basó la decisión. Una vez
que se cumplen con todos estos recaudos el
Estado venezolano podrá declarar con lugar
la extradición.
Principios que rigen la extradición en Venezuela
Principio de no entrega de los nacionales: está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos. Antes de tener rango constitucional, este
principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía
concederse por ningún motivo.
7. Principio de Doble Incriminación: en materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la
solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto,
el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que "No se concederá la extradición de un extranjero por ningún
hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana". Ejemplo: el caso citado en la jurisprudencia, donde
el estado venezolano concedió la extradición, ya que el delito por el cual se solicitó (tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes), es un hecho punible en ambos estados.
Principio de no extradición por delitos políticos: según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva (Código Penal), la
extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.
Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a
perpetuidad o superior a treinta años: el Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de
los extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: "No se acordará la extradición de un extranjero acusado de
un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua". Ejemplo:
tenemos el caso que algún país que contenga en su legislación la pena de muerte (Japón, China, Irak, India,
Filipinas) solicite a Venezuela la extradición de una persona para aplicar dicha sanción, pues claramente la solicitud
de extradición será negara pues nuestra legislación no concede la extradición cuando la sanción a aplicar sea la pena
de muerte o cadenas perpetua.
Principio de especialidad de la extradición: según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto
requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no por otro distinto. Ejemplo: que un Estado
solicite la extradición para juzgar a una persona por delitos de tráfico drogas y Venezuela la apruebe; pero cuando se
extradita a la persona no se juzga por delito de tráfico de drogas, sino que se juzga por homicidio; en este caso, se
estaría contrariando el principio de especialidad de la extradición.
Prescripción de la acción penal o de la pena: constituye otro aspecto de gran importancia en esta materia, pues no
se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado
requirente o la del Estado requerido. Ejemplo: el caso de que Venezuela solicite la extradición de una persona por el
delito de homicidio, pero que lo solicite después de haber pasado quince años a la perpetración del hecho, en este
caso no se podrá acordar la extradición, ya que ha prescrito la acción penal.
Principio de mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual solo podrá concederse la extradición de una persona
si ha cometido un delito, por lo que no podrá acordarse en el caso de que hubiese cometido una falta. Ejemplo: que
8. se solicite la extradición por Embriaguez, es obvio, que no será acordad, ya que no se trata de un delito sino de una
falta.