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Impuesto a la
Renta de
Personas
Naturales
http:www.webcampus.sunat.gob.pe
Material producido en el Área de Educación Virtual de la Gerencia
de Formación y Capacitación – Instituto Aduanero y Tributario de la
SUNAT Chucuito - Callao
Material actualizado al 20 de febrero de 2020.
1
Directivos
MORA INSUA, Walter Eduardo
Jefe del Instituto Aduanero y Tributario
LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard
Gerente de Formación y Capacitación
PRIETO BACIGALUPO, Regina Mónica
Jefa de la División de Capacitación
Autor
PAIVA CRUZ, Rosaura Venecia
Revisiones
LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard
MANNUCCI DELGADO, Hilda Jackelin
Línea Gráfica
ORE SÁNCHEZ, Juan Dalmer
Diagramación
CHAFLOQUE CERVANTES, Alexandra Ximena
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN........................................................................................................... 1
MÓDULO 1 CONCEPTOS BÁSICOS Y RENTAS DE CAPITAL .................................... 2
UNIDAD 1 – CONCEPTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO A LA RENTA.......................... 2
Definición de renta ....................................................................................................... 2
Teorías que definen el concepto de renta................................................................... 3
2.1. Criterio de la renta producto ................................................................................. 3
2.2. Criterio de flujo riqueza......................................................................................... 3
2.3. Criterio de consumo más incremento de patrimonio ........................................... 3
Criterios de vinculación................................................................................................ 4
3.1. Criterios de conexión subjetivos de personas naturales. .................................... 4
3.2. Criterios de conexión subjetivos de personas jurídicas. ...................................... 4
3.3. Criterios de conexión objetiva .............................................................................. 4
3.4. Tributación de los sujetos domiciliados y no domiciliados................................... 5
Las rentas según la legislación peruana ..................................................................... 5
Condición de domiciliado............................................................................................. 6
Sujetos del Impuesto ................................................................................................... 8
6.1. La Sucesión Indivisa............................................................................................. 8
6.2. La Sociedad Conyugal.......................................................................................... 8
Exoneraciones e inafectaciones de personas naturales........................................... 10
Ámbito de aplicación.................................................................................................. 12
Categorías del impuesto a la renta de personas naturales ...................................... 12
UNIDAD 2 – RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA...................................................... 14
Renta bruta de primera categoría ............................................................................. 14
Renta neta de primera categoría............................................................................... 19
Criterios de imputación de las rentas de primera categoría ..................................... 20
Determinación del pago a cuenta de las rentas de primera categoría ..................... 20
Determinación anual del impuesto a la renta de primera categoría ......................... 20
Rentas de primera categoría de sujetos no domiciliados ......................................... 22
Casos prácticos de renta de primera categoría ........................................................ 30
UNIDAD 3 – RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA .................................................... 36
Rentas de segunda categoría ................................................................................... 36
Rentas de segunda categoría por ganancias de capital por enajenación de acciones
y otros valores mobiliarios a los que se refiere el inciso a del artículo 2° de la ley del
impuesto a la renta, efectuadas dentro y fuera de bolsa............................................... 37
Renta neta por ganancias de capital por enajenación de acciones y otros valores
mobiliarios....................................................................................................................... 38
3.1 Costo computable en la ganancia de capital por enajenación de acciones y otros
valores mobiliarios ....................................................................................................... 39
Renta de fuente extranjera que tributa como renta de segunda categoría .............. 41
Retenciones y pagos cuenta de las rentas de segunda categoría por enajenación de
acciones y otros valores mobiliarios. ............................................................................. 43
Exoneraciones del impuesto a la renta de segunda CATEGORÍA – ley 30341 ...... 45
6.1 Requisitos para acceder a la exoneración ......................................................... 46
Esquema de determinación del impuesto a la renta de segunda categoría ............ 47
49
Cuadro resumen del impuesto a la renta sobre la ganancia de capital proveniente de
enajenación de valores .................................................................................................. 49
Rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles y otras rentas de
segunda categoría.......................................................................................................... 50
9.1. Deducción del costo en la determinación de la renta de segunda categoría por la
venta de inmuebles...................................................................................................... 52
9.2. Declaración y pago del impuesto por la enajenación de bienes inmuebles,
formas, condiciones, medios y plazo .......................................................................... 53
9.3. Ganancia de capital proveniente de la enajenación de inmuebles que no pagan
impuesto ...................................................................................................................... 53
9.4. Otras obligaciones (vendedor y notario) ............................................................ 54
Rentas de segunda categoría distintas a las mencionadas en el inciso a) del artículo
2° de la Ley del Impuesto a la Renta. ............................................................................ 55
Rentas de segunda categoría por concepto de dividendos. .................................. 57
Criterios de imputación de las rentas de segunda categoría ................................. 59
Cuadro resumen de las rentas de segunda categoría ........................................... 60
Rentas de segunda categoría no domiciliados....................................................... 63
Casos prácticos de renta de segunda categoría. ................................................... 68
MODULO 2 - RENTAS DE TRABAJO Y RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA......... 73
UNIDAD 1 - RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA ........................................................ 73
Rentas de cuarta categoría ....................................................................................... 73
Características de las rentas de cuarta categoría .................................................... 74
Renta bruta de cuarta categoría................................................................................ 74
Renta neta de cuarta categoría ................................................................................. 76
Criterios de imputación .............................................................................................. 77
Deducción de las 7 UITs y 3UITs .............................................................................. 77
6.1 Deducción por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, derogado
por la Única Disposición Complementaria – D. Leg N° 1381 (24.08.18) ................... 79
6.2 Deducción de gastos en restaurantes y hoteles – D.S 248-2018-EF (03.11.2018)
79
6.3 Excepciones a la utilización de medios de pago y comunicación a la SUNAT
sobre su utilización. ..................................................................................................... 82
Deducción por donaciones e ITF............................................................................... 83
Renta de fuente extranjera que tributa como renta de cuarta categoría .................. 83
Tasas del impuesto a la renta ................................................................................... 83
Retenciones de la rentas de cuarta categoría ........................................................ 84
Pagos a cuenta de las rentas de cuarta categoría ..................................................... 84
Suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta de las rentas de cuarta categoría
85
Otras obligaciones................................................................................................... 88
Esquema de determinación del impuesto a la renta de cuarta categoría.............. 89
89
Rentas de cuarta categoría de sujetos no domiciliados ......................................... 90
Casos prácticos de renta de cuarta categoría ........................................................ 91
UNIDAD 2 - RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA ......................................................... 95
Renta bruta de quinta categoría................................................................................ 97
Características de las rentas de quinta categoría..................................................... 97
No son rentas de quinta categoría ............................................................................ 98
Criterios de imputación de la renta de quinta categoría ........................................... 99
Rentas inafectas y exoneradas ................................................................................. 99
Deducción fija de las rentas de quinta categoría .................................................... 100
Deducción por donaciones ...................................................................................... 100
Tasas del impuesto.................................................................................................. 101
Pagos y retenciones ................................................................................................ 101
9.1 Retención mensual del impuesto a la renta de quinta categoría..................... 101
9.2. Retenciones por montos distintos a la remuneración y gratificación ordinaria 103
9.3. Retenciones en el caso de remuneración variable .......................................... 104
9.4. Retenciones en exceso .................................................................................... 104
9.5. Otras obligaciones ............................................................................................ 105
Esquema de la determinación del impuesto a la renta de 5ta. categoría ............ 107
Renta de quinta categoría de no domiciliados...................................................... 108
Casos prácticos de rentas de quinta categoría .................................................... 110
UNIDAD 3 - RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA .................................................... 117
Renta de fuente extranjera ...................................................................................... 117
Renta neta de fuente extranjera .............................................................................. 117
Gastos comunes que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas
118
Créditos contra el impuesto de las rentas de trabajo y fuente extranjera .............. 120
Caso práctico integral de personas naturales......................................................... 121
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA ................................................................................. 133
1
INTRODUCCIÓN
El presente libro representa el resultado del trabajo colectivo de
profesionales del Instituto Aduanero y Tributario – IAT que desde hace años
busca desarrollar material académico que sirva como apoyo del proceso de
capacitación y formación de los servidores de la SUNAT.
Este material corresponde al “nivel funcional”, dentro de la
clasificación de 3 niveles que se ha recogido en las mallas curriculares
actualmente vigentes. El curso esta direccionado a los colaboradores de las
distintas líneas de servicio cuyo accionar está relacionado con la
administración del Impuesto a la Renta.
El material para este libro está desarrollado a partir de la selección
de contenidos relevantes que incluyen aspectos teóricos y prácticos. A este
material se le ha agregado, cuando correspondía, criterios de aplicación
contenidos en informes de SUNAT y en algunas Resoluciones relevantes
del Tribunal Fiscal.
Esperamos con este curso, que los participantes desarrollen o
mejoren las capacidades que requieren para el adecuado cumplimiento de
sus funciones, esto para el IAT tiene un doble objetivo, que a partir de las
experiencias formativas que estamos desarrollando, los participantes no
solo conozcan las normas si no también las apliquen de manera adecuada.
Uno de los ámbitos importantes que abarca el estudio del Impuesto a
la Renta, es el que regula las operaciones gravadas realizadas por personas
naturales sin negocio; nuestra normatividad al respecto ha contado con
importantes modificaciones, incluyendo el paso al esquema cedular, con el
que contamos actualmente.
En este material se analizan todos los aspectos relacionados con la
normatividad aplicable a las diferentes categorías del Impuesto a la Renta,
afecto a personas naturales que no realizan negocio; es así como se
abordarán temas como el tratamiento del Impuesto a la Renta relacionado
con arrendamientos, acciones, rentas de trabajo y las rentas de fuente
extranjera.
El texto que compartimos con ustedes es conceptualizado por el IAT
como un producto que ayuda al proceso de gestión y transmisión del
conocimiento dentro de la SUNAT. Juntamente con el Compendio de
Legislación del Impuesto a la Renta.
Esperamos que este material sea una herramienta útil de fácil
consulta y estudio, que coadyuve al desarrollo académico y profesional de
los participantes.
2
MÓDULO 1 CONCEPTOS BÁSICOS Y RENTAS DE CAPITAL
UNIDAD 1 – CONCEPTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO A LA
RENTA
DEFINICIÓN DE RENTA
García (1978), menciona que, bajo la teoría financiera, “renta” es la riqueza de la
que disfruta una persona, consumida en un periodo, es decir, no sería la riqueza
obtenida, sino la riqueza consumida.
Por otro lado, se menciona que el concepto tributario de “renta”, como base de la
imposición, es objeto de discusiones en doctrina y motiva diferencias entre las
distintas legislaciones. La causa de ello radica, entre otros motivos, en que pueden
confluir consideraciones de tipo económico, financiero y de técnica tributaria. En
lo económico se refiere a que el concepto de renta tiene cuño económico, mientras
que en lo financiero es el resultado de la visualización del Impuesto a la Renta
como uno de los más eficientes instrumentos para financiar los gastos del Estado
y, por último, las consideraciones técnicas tributarias derivan del hecho de que los
conceptos teóricos que se adopten deben concretarse en definiciones legales
susceptibles de ser operadas eficientemente por la administración.
García (como se citó en Bernal, 2020) indica que, de acuerdo con doctrinas
económicas, la palabra “renta” o “rédito” deriva del latín reditus y se discute si
proviene del verbo reddere que quiere decir “rendir” o del verbo redire que quiere
decir “retornar, volver a darse.” Por ello, podemos decir que, en cualquier caso,
“renta” significa “rendimiento o “retorno”. Su equivalente en inglés es income; en
el alemán einkommen, en el francés, révenu; y en el italiano, reddito.
El término rédito se utiliza en la doctrina para mencionar al producto neto de una
determinada fuente, en la legislación tributaria se le conoce como renta. Así se
indica lo siguiente: el término “ganancia” es usado también, generalmente en
plural, para indicar ingresos netos de determinadas fuentes o, en singular, para
indicar la renta neta global.
Para Jarach (como se citó en Bernal, 2020) los términos réditos y ganancias son,
además, sinónimos de productos como rendimientos netos de fuentes
determinadas (en alemán Ertrag).
Entonces, cuando hablamos de impuesto a los créditos, estamos hablando de
impuesto a las ganancias o Impuesto a la Renta.
Para García (como se citó en Bernal, 2020) menciona que “la insuficiencia o
limitación de los conceptos teóricos de los economistas frente a los fines prácticos
de la imposición, dio lugar a nuevas investigaciones y formulaciones doctrinales,
a efectos de hallar un concepto de renta válido para considerarlo como hecho
imponible por las normas tributarias”.
3
Estas nuevas formulaciones son las doctrinas fiscales para definir el concepto de
“renta” que nos da los tres criterios siguientes: Criterio de la renta producto, criterio
de flujo de riqueza y criterio de consumo más incremento de patrimonio.
TEORÍAS QUE DEFINEN EL CONCEPTO DE RENTA.
2.1. CRITERIO DE LA RENTA PRODUCTO
Bernal (2020), indica que una teoría es objetiva porque determina como renta al
producto o fruto obtenido de una fuente durable, la cual se explota en forma
periódica de una fuente puesta en explotación.
Bajo este criterio, la riqueza debe ser periódica, nueva, distinta y separable de la
fuente productora, dicha fuente puede ser corporal o incorporal, como, por ejemplo,
los bienes muebles o inmuebles, capitales monetarios, derechos y actividades y,
además, dicha riqueza excede los costos y gastos incurridos para producirla y
mantener la fuente.
Bajo esta teoría se excluyen las ganancias de capital, porque al momento en que
se realiza la ganancia, la fuente desaparece del patrimonio de la persona.
2.2. CRITERIO DE FLUJO RIQUEZA
Con respecto a este criterio Bernal (2020), indica que este es más amplio que el de
renta producto, porque considera renta a la totalidad de enriquecimientos que
provienen de terceros hacia la persona, en un periodo determinado, incluyendo las
que proviene del criterio de la renta producto. Dentro de este criterio, se incluyen
las ganancias de capital realizadas, los ingresos por actividades accidentales, es
decir, por actos que no implican una organización de actividades para el fin de
obtener la riqueza, los ingresos eventuales, que son ingresos ajenos a la voluntad
de la persona que lo obtiene, (por ejemplo, de las loterías donde no hay
periodicidad) y, por último, los ingresos a título gratuito tales como; donaciones,
herencias, etc.
2.3. CRITERIO DE CONSUMO MÁS INCREMENTO DE PATRIMONIO
Finalmente, con respecto a este criterio, Bernal (2020) indica que éste toma en
cuenta las satisfacciones de las que dispone el individuo a lo largo de un periodo
como indicador de su capacidad contributiva, ya sea como consumo o incremento
de su patrimonio, al final de un periodo. Este criterio es mucho más amplio que los
dos anteriores, ya que incluye las rentas de los criterios de renta producto y del flujo
riqueza.
4
CRITERIOS DE VINCULACIÓN
3.1. CRITERIOS DE CONEXIÓN SUBJETIVOS DE PERSONAS
NATURALES.
Los puntos de conexión subjetivos, en palabras de Bernal (2020), son algunas
condiciones personales del perceptor de la renta, en caso de personas naturales,
la nacionalidad o el domicilio, son condiciones que harán que se tribute o no el
impuesto en cierto Estado que se atribuya jurisdicción para ejercer su potestad de
hacer tributar el impuesto en su territorio.
La nacionalidad o ciudadanía de una persona puede ser lo que determine en qué
Estado debe tributar sus rentas. Tomando en cuenta la nacionalidad o ciudadanía,
todas las rentas que perciban los nacionales de un Estado tributan en dicho Estado,
es decir, por haber nacido o ser ciudadano de un Estado determinado, tiene la
obligación de tributar en dicho Estado por las rentas que perciba en cualquier parte
del mundo.
El domicilio o residencia es otra de las condiciones a tomar en cuenta a la hora de
determinar en qué Estado se tributará el impuesto. Bajo esta condición, los
domiciliados o residentes en un determinado Estado, aun siendo nacionales de otro
Estado, deben tributar en el país en que residen por las rentas obtenidas.
3.2. CRITERIOS DE CONEXIÓN SUBJETIVOS DE PERSONAS
JURÍDICAS.
Para las personas jurídicas existen otros criterios, Bernal (2020), indica que, en el
caso de personas jurídicas, la condición que hará que tribute en un determinado
Estado será su lugar de constitución o la sede de dirección efectiva.
El lugar de constitución hará que sean nacionales de un Estado y, por consiguiente,
tributen en él, por el hecho de estar constituidas en dicho Estado.
En cuanto a la condición de sede de dirección efectiva, se trata del ámbito
geográfico en que radica, efectivamente, el poder económico de la empresa. En
dicho Estado donde radica su poder económico, deberá tributar el impuesto.
3.3. CRITERIOS DE CONEXIÓN OBJETIVA
García (como se citó en Bernal, 2020) indica que este criterio ya no atiende a
consideraciones de tipo personal del contribuyente, sino que centra la atención en
circunstancias de tipo económico.
El derecho a seguir el tributo se fundamenta, básicamente, en la pertenencia de la
actividad o bien gravado, a la estructura económica de un determinado país.
En consecuencia, es el país de ubicación del bien o actividad productora de renta,
quien está habilitado para gravar esa riqueza o renta, en mérito a que ella tiene su
fuente en el circuito económico de ese Estado.
Es un principio de solidaridad, tanto social como económico, el que justifica que
aquel Estado en cuyo seno la riqueza nace, la someta a tributación, pues, dicha
obtención fue posible en virtud de un cierto ambiente político, económico, social, y
5
jurídico cuyo costo es lógico contribuir a sufragar, sin que interese, entonces, la
nacionalidad o el domicilio o cualquier otra condición personal del perceptor.
3.4. TRIBUTACIÓN DE LOS SUJETOS DOMICILIADOS Y NO
DOMICILIADOS
Muchos países tienen textos separados para distinguir la tributación de los
residentes o no residentes (domiciliados o no domiciliados), pero en nuestro caso
esto no es así.
Sobre nuestro modelo Bernal (2020), indica que están sujetas al Impuesto a la
Renta en el Perú la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los
contribuyentes domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad en caso
de personas naturales, el lugar de constitución en el caso de personas jurídicas, ni
la ubicación de la fuente productora de la renta, es decir, tributan el Impuesto a la
Renta en el Perú por las rentas que obtengan en cualquier parte del mundo.
En el caso de sujetos no domiciliados en el país, ya sea personas naturales o
jurídicas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto
recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana, es decir, por las rentas
generadas en el Perú.
LAS RENTAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
La Ley del Impuesto a la Renta no establece normativamente la definición del
Impuesto a la Renta, sin embargo, indica que, dentro de todos los tipos de
manifestación de riqueza, se encuentran sujetos al mencionado impuesto los
siguientes conceptos:
6
Lo detallado se encuentra establecido en el Artículo 1° de la Ley del Impuesto a la
Renta, pudiéndose enmarcar para efectos didácticos en dos grandes tipos de renta:
El contenido del presente curso se centrará en el desarrollo del Impuesto a la Renta
que tributan personas que no tienen actividad empresarial o negocio, a quienes en
virtud del concepto amplio que tiene la Ley del Impuesto a la Renta, también les
corresponde el pago del citado impuesto bajo determinadas circunstancias.
Informe 252 - 2005 – SUNAT/2B0000
En cuanto a la Teoría del Flujo de Riqueza que asume nuestra legislación
del Impuesto a la Renta, una de sus características es que para que la
ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros califique como
renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la actividad de la empresa
en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes
participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de la
obligación.
Al respecto, cabe tener en cuenta que dentro de los alcances del término
“empresa” no están comprendidas las personas naturales, las cuales solo se
rigen por el criterio de renta producto, que es el supuesto materia de la
presente consulta que motivó el presente informe.
CONDICIÓN DE DOMICILIADO.
La definición de la condición de domiciliados bajo la Ley del Impuesto a la Renta
resulta importante, dado que, de acuerdo con el artículo 6° del Ley del Impuesto a
la Renta, las personas domiciliadas estarán sujetas a la totalidad de sus rentas, es
decir, a las rentas consideradas como de fuente peruana y extranjera. Sin embargo,
en el caso de los sujetos no domiciliados en el país y las sucursales, agencias u
otros establecimientos permanentes, el impuesto solo recae sobre las rentas
gravadas de fuente peruana.
Nuestra ley tiene dos supuestos básicos para determinar el domicilio de personas
jurídicas y de personas naturales. Las primeras se entienden domiciliadas en el país
cuando han sido constituidas en el Perú, lo que se traduce en un hecho objetivo,
como lo es su inscripción en los registros públicos.
7
Tratándose de personas naturales, su capacidad de movilización ha determinado
que la Ley del Impuesto a la Renta les exija un mínimo de permanencia en el país
para considerarlas domiciliadas, lo que supone una estadía mayor de 183 días
calendario durante un periodo de 12 meses. Téngase presente que este cómputo
no corresponde a un ejercicio gravable (del 01 de enero al 31 de diciembre), sino a
cualquier periodo de 12 meses.
Por otro lado, en cuanto a la pérdida de la condición de domiciliado, las personas
naturales perderán su condición de domiciliados cuando adquieran la residencia en
otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá ser acreditado con la visa
correspondiente o con un contrato de trabajo por un plazo no menor de un año.
Ante la falta de acreditar tal condición, mantendrá su condición de domiciliado, en
tanto no permanezca ausente del país más de 183 días calendario dentro de un
periodo cualquiera de 12 meses.
Los cambios en el domicilio surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente.
La norma también establece que se consideran domiciliadas a las personas que
desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que
hayan sido designadas por el Sector Público Nacional, a las personas jurídicas
constituidas en el país, a las sucursales, agencias u otros establecimientos
permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el
país, en cuyo caso, la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro
establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana, entre otros.
Informe 084-2019-SUNAT/70000
En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe
un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la
condición de no domiciliada y que en el marco de sus obligaciones debe
realizar sus labores dentro del territorio peruano, así como en el exterior,
siendo que su permanencia en el país no superará los ciento ochenta y tres
días (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12)
meses.
1.La Remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica
como renta de fuente peruana, solo en la parte que corresponda al trabajo
personal que se lleve a cabo en territorio nacional.
2.Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores
ejecutadas fuera del territorio peruano que puede ser identificado, el
Impuesto a la Renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la
remuneración que califique como renta de fuente peruana.
8
SUJETOS DEL IMPUESTO
El artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se consideren
contribuyentes del impuesto a las personas naturales, las sucesiones indivisas, las
asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Así
como también a las sociedades conyugales que ejercerán la opción de tributar
como tales.
6.1. LA SUCESIÓN INDIVISA
La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben
un determinado patrimonio en calidad de herencia. Es importante señalar que, si
bien carecen de personería jurídica, detectan capacidad tributaria de acuerdo con
el artículo 21° del Código Tributario.
SITUACIÓN TRATAMIENTO
Antes de dictarse la declaratoria de
herederos o inscripción del
testamento en los Registros
Públicos.
La sucesión debe declarar como
persona natural.
Luego de dictarse la declaratoria de
herederos o inscrito el testamento
en los Registros Públicos y antes
de efectuada la adjudicación
judicial o extrajudicial de los bienes.
Cada heredero debe incorporar
en su propia declaración la
proporción que le corresponda de
las rentas de la sucesión. Excepto
en los casos en que los legatarios
deban computar las producidas
por los bienes legados.
Efectuada la adjudicación judicial o
extrajudicial de los bienes.
Cada heredero debe declarar las
rentas de los bienes adjudicados.
6.2. LA SOCIEDAD CONYUGAL
La sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio, por el
cual, los cónyuges participan en la administración de sus bienes y rentas
presentes y futuros, lo cual incluye el patrimonio que cada uno tenía antes de
casarse como aquel que adquieran durante la unión y que constituye el régimen
de sociedad de gananciales.
Si ambos cónyuges optan por el régimen de “separación de patrimonios”, cada
cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de sus bienes
presentes y futuros y le corresponden en consecuencia las rentas que generen
dichos bienes.
Considerando lo anterior, a efectos de poder determinar el Impuesto a la Renta de
la sociedad conyugal, debemos tener en cuenta lo siguiente:
i. Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas
independientemente por cada uno de ellos.
ii. Las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se
pueden someter a uno de los siguientes tratamientos:
9
Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes las
agregarán a sus rentas propias y las declararán como personas
naturales.
Uno de los cónyuges domiciliado en el país podrá declarar la totalidad de
estas rentas como sociedad conyugal si ejerce la respectiva opción,
sumándolas a sus rentas propias.
Si el matrimonio hubiera optado tributar como sociedad conyugal y se produjera
con posterioridad la separación de patrimonios por sentencia judicial, por escritura
pública o por sentencia de separación de cuerpos; la declaración y pago se
efectuarán de forma independiente por las rentas que se generen a partir del mes
siguiente. En este caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia de la
opción como sociedad conyugal se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo con la
proporción de sus bienes y rentas, resultante de la separación de patrimonios.
Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge
que obtenga la mayor renta o de ser el caso, a la sociedad conyugal si se hubiera
ejercido la opción, o a las del cónyuge que por mandato judicial ejerce la
administración de dichas rentas.
RTF N° 478-4-2010
Si los cónyuges no han ejercido la opción de tributar como sociedad
conyugal, en el caso de existir rentas de bienes comunes, se deben
atribuir por partes iguales a cada uno de los cónyuges.
Informe N° 036-2013-SUNAT/4B0000
Las rentas de cuarta categoría son rentas propias de cada
contribuyente por lo que no deben atribuirse el 50% al cónyuge,
el perceptor las debe declarar en su totalidad y para el Impuesto
a la Renta de manera independiente.
RTF N° 3441-4-2010 Observancia Obligatoria
Con la presentación del formulario para el pago a cuenta del
Impuesto a la Renta de primera categoría, se ejerce la opción de
declarar y pagar el impuesto como sociedad conyugal por las rentas
comunes.
10
EXONERACIONES E INAFECTACIONES DE PERSONAS NATURALES
La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar
del que goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador
procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca
deben representar privilegios injustos.
Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades,
grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales
extranjeros o fomentar la instalación de industrias nuevas.
De acuerdo con el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen
ingresos inafectos al impuesto, entre otros, los siguientes:
i. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
ii. Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el
marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la
aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º
del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un
monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador
en el caso de despido injustificado.
La indemnización por despido arbitrario equivale a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, con un máximo
de doce (12) remuneraciones (artículo 38º del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR).
Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los
trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese en el trabajo,
constituye renta gravada de quinta categoría según opinión vertida en el
Informe N° 263-2001-SUNAT/K00000.
iii. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad
producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el
Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro, en sentencia
judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el
inciso b) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta.
iv. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones
laborales vigentes.
v. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo
personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
vi. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
vii. Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de
vida obligatorio en las remuneraciones, a que se refieren los incisos b), c) y
d) del artículo 8º del texto original del Decreto Ley Nº 25897, Ley de creación
del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como
los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones
(artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 054-97-EF y normas modificatorias).
11
Rentas comunes.
La opción no puede ejercerse en forma parcial por un solo tipo de
renta, sino que debe ser por la totalidad de las rentas comunes que se
produzcan.
RTF N° 3441-4-2010 Observancia Obligatoria
Con la presentación del formulario para el pago a cuenta del Impuesto
a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar
el impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta
constituyen ingresos exonerados del impuesto, entre otros, los siguientes:
i. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país,
los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la
estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones
oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los
convenios constitutivos así lo establezcan.
ii. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por
los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al
cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida, y
los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los
asegurados.
iii. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o
extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los
incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional
o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera
categoría.
RTF N° 12334-8-2010
No se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, los intereses legales
por el pago tardío de remuneraciones devengadas por parte del empleador,
por no provenir de la explotación de una fuente durable en el tiempo.
RTF N° 5981-4-2012
Los montos entregados por el empleador a título de gracia, según el artículo
57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no constituyen
conceptos inafectos porque no tienen naturaleza indemnizatoria ni provienen
de acuerdos dentro del marco de una negociación entre empleador y
trabajador.
12
Informe N° 59-2011-SUNAT/2B0000
Los importes a cancelar a los trabajadores y extrabajadores por mandato
judicial, que provienen del trabajo personal prestado en relación de
dependencia, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que
provengan de conceptos inafectos, según el artículo 18 del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
De acuerdo al inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece
que se grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación
conjunta de ambos factores, para lo cual ha señalado que las rentas de capital
comprenden las rentas de primera y segunda categoría, que las rentas de trabajo
comprenden las rentas de cuarta y quinta categoría, y que la aplicación conjunta
está dada por las rentas de tercera categoría, al tener que combinar
necesariamente capital más trabajo.
Las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría
afectarán a las personas naturales sin negocio, mientras
que las rentas de tercera categoría afectan a las personas
jurídicas o personas naturales con negocio.
CATEGORÍAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
La Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de brindar un tratamiento diferenciado,
clasifica en categorías los tipos de rentas dentro del ámbito de los ingresos
obtenidos por persona naturales que no realizan actividad de negocio o empresa,
así tenemos los siguientes:
13
De acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Impuesto a la
Renta que no realizan negocios son:
Personas Naturales.
Sucesiones Indivisas
Sociedades Conyugales domiciliadas en nuestro país.
14
UNIDAD 2 – RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA
RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORÍA
15
Son rentas de primera categoría, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23°
de la Ley del Impuesto a la Renta:
Arrendamientos –
Alquileres
Los ingresos obtenidos por el alquiler de predios (terrenos o
edificaciones), así como el importe pactado por los servicios
suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler)
y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario
(inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador.
En caso ceda un predio gratuitamente o a precio no
determinado, se presume que la merced conductiva no podrá
ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoevalúo del
año al que corresponde la declaración, importe que deba
considerarse como ingreso bruto.
Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la
renta ficta cuando uno de los copropietarios ocupe el predio,
tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere
la titularidad del bien.
En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la
renta bruta, si el monto del alquiler total del año resulta inferior
al seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del ejercicio al
que corresponde la declaración (en base al cual, cada
municipalidad cobra el Impuesto Predial), se deberá declarar
Renta Presunta el seis por ciento (6%) del valor de
autoavalúo.
Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está
constituida por la diferencia entre el alquiler que el
subarrendatario le paga al subarrendador y el monto que este
deba abonar al propietario.
Esta presunción no será de aplicación cuando se trate de las
transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de la
Ley del Impuesto a la Renta (valor de mercado), o previstas
en el artículo 32-A de dicha Ley (precios de transferencia).
16
Existe la obligación de declarar y pagar, así el inquilino no
hubiese cancelado el monto del alquiler.
Base Legal: Inciso a) del artículo 23° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta
Cesión
Temporal de
Bienes
Muebles e
Inmuebles
Los ingresos obtenidos por la locación o cesión temporal de
bienes muebles o inmuebles (distintos de predios), así como
los derechos sobre estos o sobre los predios.
Base Legal: Inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Mejoras
Incorporadas
El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el
arrendatario o subarrendatario (inquilino), en tanto constituyan
un beneficio para el propietario y en la parte que este no se
encuentre obligado a reembolsar. El propietario computará
dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en que
se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los
tributos municipales o, a falta de este, al valor de mercado a
la fecha de devolución. En el supuesto en que el propietario
transfiera el inmueble entregado en arrendamiento, sin que le
hayan devuelto físicamente el bien, se considerará devengada
la renta bruta en el momento en que se produzca la
transferencia, según opinión vertida en el Informe 251-2009-
SUNAT
Base Legal: Inciso c) del artículo 23° TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta y numeral 3 del artículo 13° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cesión
gratuita de
predios
En caso ceda un predio gratuitamente o a precio no
determinado, se deberá declarar Renta Ficta el seis por ciento
(6%) del valor de autoevalúo del bien, importe que deba
considerarse como ingreso bruto.
Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la
renta ficta cuando uno de los copropietarios ocupe el predio,
tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere
la titularidad del bien.
Base Legal: Inciso d) del artículo 23° TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cesión
gratuita de
bienes
muebles o
inmuebles
distintos de los
predios
En caso ceda un bien mueble o inmueble distinto de un predio,
se deberá declarar Renta Ficta el ocho por ciento (8%) del
valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al
patrimonio de los referidos bienes, importe que debe
considerarse como ingreso bruto.
También cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no
determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la
plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios,
cuya depreciación o amortización admite la ley a
contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o
a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures,
17
consorcios y demás contratos de colaboración empresarial
que no llevan contabilidad independiente, se presume, que
existe una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%)
del valor de adquisición, producción, construcción o de
ingreso al patrimonio de los referidos bienes.
Para determinar la renta bruta que se genera en este
supuesto, debemos de considerar el costo de adquisición,
producción, construcción o valor de ingreso al patrimonio del
bien, actualizados de acuerdo con la variación del Índice de
Precios al por Mayor (IPM), según el esquema que se
presenta a continuación:
A modo de ejemplo se ha considerado el ejercicio 2018, sin
embargo, el Reglamento del Impuesto a la Renta, en su
numeral 2.2 del artículo 13 dispone que el valor tomado en
base al costo de adquisición, costo de producción o
construcción o valor de ingreso al patrimonio, deberá
actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes
anterior a la fecha de adquisición, producción o construcción
o valor de ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio gravable.
Base Legal: Inciso b) del artículo 23° TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Valor de
adquisición
Procedimiento de actualización
A título
oneroso
Costo de
adquisición o
construcción
X IPM 31 de
diciembre
2018
IPM del último
día del mes
anterior al de
adquisición,
de producción
o
construcción.
A título
gratuito o a
precio no
determina do
Costo según el
valor de
ingreso al
patrimonio
X IPM 31 de
diciembre
2018
IPM del último
día del mes
anterior al de
adquisición,
de producción
o
construcción.
18
Rentas de no
domiciliados
Los contribuyentes no domiciliados en el país (la condición de
no domiciliado se obtiene a partir de lo indicado en el artículo
7º de la ley y artículo 4º del reglamento) que obtengan rentas
de fuente peruana (la consideración de renta de fuente
peruana se encuentra establecida en los artículos 9º y 10º de
la ley y en el artículo 4-Aº del reglamento), sobre las cuales no
se hubiera realizado la retención del Impuesto a la Renta,
deberán efectuar la declaración y el pago del Impuesto a la
Renta no retenido en las sucursales o agencias bancarias
autorizadas, mediante el Formulario N.º 1073 –Boleta de
Pago- Otros o el Formulario Virtual N° 1673, consignando para
dichos efectos, el código de tributo 3061 “Renta No
domiciliados –Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al
mes en que procedía la retención.
En el caso de las personas no domiciliadas que cedan de
manera gratuita o a precio no determinado la ocupación de
algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, la
generación de su renta ficta se producirá el 31 de diciembre
del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesión.
En este caso, no deberán presentar declaración jurada anual,
pero sí deberán regularizar el pago de su impuesto
directamente a través del Formulario N.º 1073 –Boleta de
Pago -Otros o en el Formulario Virtual N° 1673, colocando su
documento de identidad y consignando el código de tributo
3061, teniendo de plazo los tres primeros meses (del año
siguiente).
Informe N° 293-2005-SUNAT
La obligación tributaria por la renta ficta generada en la cesión gratuita de un
predio a precio no determinado por parte de una persona natural domiciliada
o no, se produce al 31 de diciembre de ejercicio en que se haya efectuado
la cesión.
Informe N° 251-2009-SUNAT
En la medida que respondan al criterio de “renta-producto”, las mejoras
efectuadas por el poseedor inmediato de un inmueble que no ostenta el título
de arrendatario constituyen rentas de primera categoría para la persona
natural propietaria del bien.
RTF N° 15496-10-2011
Pese a que está acreditado que respecto al Impuesto a la Renta el
contribuyente obtuvo rentas de tercera categoría por las ventas de
inmuebles, las rentas obtenidas por el arrendamiento de otros locales no
constituyen rentas de tercera, sino de primera categoría.
19
RTF N° 4761-4-2003 Observancia Obligatoria
Corresponde a la Administración Tributaria probar que el predio ha estado
ocupado por un tercero bajo título gratuito distinto al de arrendamiento o
subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base, a fin que se
presume la existencia de renta ficta por la cesión gratuita de la totalidad del
mismo por todo el ejercicio gravable, prevista en el inciso d) del artículo 23
de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo al deudor tributario
acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad,
o por todo el ejercicio.
Informe N° 088-2005-SUNAT
El impuesto predial y los arbitrios asumidos por el arrendamiento de un
predio alquilado forman parte de las rentas de primera categoría del
arrendador.
RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA
Una vez determinada la renta bruta de primera categoría, es importante establecer
la renta neta de la primera categoría, para lo cual se deducirá por todo concepto
el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.
Cabe indicar que esta deducción es de oficio y no se permite mayor deducción.
Informe N° 046-2008- SUNAT /2B 0000
De otro lado, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23 del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, dispone que se presume sin admitir prueba en
contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios,
cuya depreciación o amortización admite dicha ley, efectuada por personas
naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al
de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de
tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del
artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, genera una renta bruta anual
no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, construcción, o
de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.
La norma citada en el párrafo precedente parte del supuesto que se
produzca la cesión de bienes, esto es, la entrega en posesión de bienes al
contribuyente generador de rentas de tercera categoría, y como ya se ha
indicado en el numeral 2 del presente informe, en caso de que el trabajador
emplee su propio vehículo para el ejercicio de sus funciones, no existe
ninguna cesión en uso de estos.
Así pues, al producirse la cesión de bienes, no se configuraría el supuesto
para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b)
del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta.
20
CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA
Las rentas de las personas naturales que tienen rentas computables para su declaración
anual se imputan de acuerdo con el siguiente criterio.
Por el devengado: Comprende las rentas de primera Categoría. Bajo este criterio existe la
obligación de pagar Impuesto a la Renta mes a mes, hasta la fecha de vencimiento del
acuerdo al cronograma de declaración y pago mensual, así el inquilino no haya cumplido
con el pago del alquiler
DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA DE LAS RENTAS DE PRIMERA
CATEGORÍA
Al monto del alquiler por cada predio se le debe aplicar la tasa efectiva del 5%, obteniendo
con ello el monto a pagar por concepto de Impuesto a la Renta de primera categoría
mensual.
El arrendatario se encuentra obligado a exigir al arrendador el original del recibo por
arrendamiento (Formulario N° 1683, Pago Fácil), el cual servirá para el sustento del gasto
por el arrendamiento.
En el caso que los datos estén consignados de forma errónea en el Formulario N° 1683, se
deberá presentar el Formulario N° 1693 Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos,
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
DETERMINACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA
CATEGORÍA
Rentas de Primera
Categoría
Devengado
Monto del
alquiler
5% Monto a
Pagar
21
Renta Bruta de Primera Categoría = Suma de todos los ingresos por alquileres de
predios y los demás conceptos señalados en el artículo 23 de la Ley del Impuesto
a la Renta.
Renta Neta de Primera Categoría = Renta Bruta de Primera Categoría – 20% del
total de la Renta Bruta, según lo precisado en el artículo 36 de la Ley del Impuesto
a la Renta.
Impuesto Resultante = Renta Neta de Primera Categoría que será la base para
calcular el Impuesto a la Renta, aplicando la tasa del 6.25%.
▪ Impuesto Resultante de
Primera Categoría = Se
obtiene después de haber
multiplicado el 6.25% a la
Renta Neta de Imponible de
Primera Categoría,
devengadas al 31/12 del
ejercicio.
▪ Créditos contra el
Impuesto = Al resultado
anterior se le restan todos los
pagos a cuenta mensuales
por el Impuesto a la Renta de
Créditos contra el
impuesto
Impuesto Resultante de
Primera Categoría
22
Primera Categoría que se
efectuaron durante el
ejercicio, así como el saldo a
favor del ejercicio anterior.
▪ Saldo a favor del
contribuyente o del Fisco =
Es el resultado final producto
del cálculo anterior, que
indicará si finalmente hay un
impuesto por pagar al Fisco
o si hay un monto a favor del
contribuyente que se puede
devolver o compensar contra
una deuda futura.
RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA DE SUJETOS NO DOMICILIADOS
Los sujetos no domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana. Al generar
renta de fuente peruana de primera categoría, deben tributar con la tasa de 5%, vía
retención en la fuente, es decir, la persona que pague o acredite las rentas deberá
hacer la retención, para ello utilizará el PDT 617 y realizará el pago en agencias
bancarias o vía clave sol. Dicha retención tiene carácter definitivo, es decir, no
aplicaría una regularización anual.
Ante ello, en el supuesto que no se efectúe la retención, el no domiciliado deberá
realizar el pago del impuesto directamente, una vez devengada la renta, para ello
debe tener en cuenta lo siguiente:
• Deberán presentar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta no
retenido, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas, mediante el
Formulario Nº 1073 –Boleta de Pago -Otros o el Formulario Virtual N° 1673,
consignando para dichos efectos el código de tributo 3061 “Renta No
domiciliados –Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al mes en que
procedía la retención.
• En el caso de las personas no domiciliadas que cedan de manera gratuita o
a precio no determinado, la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s)
ubicado(s) en el país, la generación de su renta ficta se producirá el 31 de
diciembre del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesión. En
este caso no deberán presentar declaración jurada anual, pero sí deberán
regularizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario Nº
1073 – Boleta de Pago -Otros o el Formulario Virtual N° 1673, colocando su
documento de identidad, consignando el código de tributo 3061 y periodo:
mes y año al que corresponda la renta, teniendo de plazo los tres primeros
meses del año siguiente de devengada la renta.
Saldo a favor del
contribuyente o del Fisco.
23
Dentro de esta categoría se encuentran la venta de predios o derechos relativos a
los mismos ubicados en el Perú, que realice una persona natural no domiciliada,
siempre que los bienes se encuentren situados físicamente en el Perú.
Estas rentas se encuentran señaladas en el inciso a) del artículo 9° de la Ley del
Impuesto a la Renta y los numerales 1 y 2 del inciso a) del artículo 4-A del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que señalan que se consideran
renta de fuente peruana: “Las producidas por predios o derechos relativos a los
mismos, incluyendo la enajenación, siempre que estén situados en el país”. Son las
obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, cuyo detalle
se encuentra contenido en el artículo 23° la de Ley del Impuesto a la Renta.
Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 23°- Son rentas de primera categoría:
a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de
predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios
suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el
arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios
amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced
conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos
fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser
inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por
aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios
arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o
zoológicos. La presunción establecida en el párrafo precedente también es de
aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el
inciso e) del artículo 28° de la presente ley. Tratándose de subarrendamiento, la
renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se
abone al arrendatario y la que este deba abonar al propietario. La presunción
prevista en este inciso no será de aplicación cuando se trate de las transacciones
previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las
normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley.
b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles,
no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre estos, inclusive
sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir
prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de
predios, cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectuada por
personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al
de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera
categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la
presente ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del
valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los
referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como
referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los
siguientes casos:
(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo
del artículo 14° de la Ley.
(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que
se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley.
24
(iii) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32°
de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se
refiere el artículo 32°-A de esta ley Se presume que los bienes muebles e inmuebles
distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en
contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca
el reglamento.
c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o
subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte
que este no se encuentre obligado a reembolsar.
d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios
gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%)
del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial
La presunción establecida en el párrafo precedente también es de aplicación para
las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo
28° de la presente ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un
tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han
estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario
a cargo del locador, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta
ley, la renta ficta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia
a que se refiere el artículo 32°-A.
Criterio de Conexión – Art. 9° Ley del Impuesto a la Renta
Ubicación Física de la Fuente: Por las
rentas obtenidas por los predios
situados en el territorio nacional y por
las rentas obtenidas por bienes o
derechos situados físicamente en el
país.
Utilización Económica - lugar donde
ocurre el aprovechamiento
económico: por las rentas
provenientes de bienes o derechos
utilizados económicamente en el país.
25
Nacimiento Obligación – Agente Retenedor:
Mes en el que se realiza el pago o se acredite la renta al no domiciliado.
(Art. 76° Ley del Impuesto a la Renta y Art. 39° del reglamento).
Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 76° Reglamento - Artículo 39
Las personas o entidades que paguen o
acrediten a beneficiarios no domiciliados
rentas de fuente peruana de cualquier
naturaleza, deberán retener y abonar al
Fisco con carácter definitivo, dentro de
los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual, los impuestos a
que se refieren los artículos 54 y 56 de
esta ley, según sea el caso. Si quien paga
o acredita tales rentas es una Institución
de Compensación y Liquidación de
Valores o quien ejerza funciones
similares constituida en el país, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
a) La retención por concepto de intereses
se efectuará en todos los casos con la
tasa de cuatro coma noventa y nueve por
ciento (4,99%), quedando a cargo del
sujeto no domiciliado el pago del mayor
Impuesto que resulte de la aplicación a
que se refieren el inciso c) del artículo 54
y el inciso j) del artículo 56 de la ley.
b) Tratándose de rentas de segunda
categoría originadas por la enajenación,
redención o rescate de los bienes a que
se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta
ley, la retención deberá efectuarse en el
momento en que se efectúe la
compensación y liquidación de efectivo. A
efectos de la determinación del costo
computable, el sujeto no domiciliado
deberá registrar ante la referida
institución, el respectivo costo
computable, así como los gastos
incurridos que se encuentren vinculados
con la adquisición de los valores
enajenados, los que deberán estar
sustentados con los documentos
emitidos por las respectivas entidades o
participantes que hayan intervenido en la
operación de adquisición o enajenación
de los valores.
Tratándose de enajenaciones indirectas
de acciones o participaciones
representativas del capital de personas
jurídicas domiciliadas en el país, la
Los responsables, agentes de
retención y agentes de percepción
del impuesto, se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Las retenciones que se deban
efectuar se abonarán al Fisco en
las fechas y lugares establecidos
para realizar los pagos a cuenta
mensuales del impuesto.
b) Aquellos a que se refieren los
incisos a) al f) del artículo 67° de la
ley, deben cumplir con las
obligaciones formales que la ley
establece para los contribuyentes,
incluyendo la presentación de la
declaración jurada
correspondiente.
c) El cónyuge a quien se le hubiera
conferido la representación de la
sociedad conyugal, deberá incluir
las rentas producidas por los bienes
de esta en su declaración, así como
la de los hijos menores o incapaces
en su caso, en la que consignará su
nombre y número de Registro
Único de Contribuyente. Esta
norma también es de aplicación a
los contribuyentes que no
resultaran obligados a presentar
declaración por sus rentas propias.
d) Los agentes de retención
considerarán a las personas
naturales como domiciliadas, si
estas se encuentran inscritas en el
Registro Único de Contribuyentes o
si les comunican por escrito tal
hecho, salvo que dispusieran de la
evidencia de su condición de no
domiciliadas.
e) En aquellos casos en los que
existiendo la obligación de efectuar
retenciones o percepciones, estas
no se hubieran efectuado o se
hubieran realizado parcialmente,
los contribuyentes quedan
obligados a abonar al Fisco, dentro
26
retención se efectuará en el momento de
la compensación y liquidación de
efectivo, siempre que el sujeto no
domiciliado comunique a las instituciones
de compensación y liquidación de valores
o quien ejerza funciones similares, la
realización de una enajenación indirecta
de acciones o participaciones, así como
el importe que deba retener, adjuntando
la documentación que lo sustenta.
La comunicación a que se refiere el
párrafo precedente podrá ser efectuada a
través de terceros autorizados.
Para los efectos de la retención
establecida en este artículo, se
consideran rentas netas, sin admitir
prueba en contrario:
a) La totalidad de los importes pagados o
acreditados correspondientes a rentas de
la primera categoría.
Inciso sustituido por el artículo 20 del
Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07),
vigente a partir del 01.01.10.
b) La totalidad de los importes pagados o
acreditados correspondientes a rentas de
la segunda categoría, salvo los casos a
los que se refiere el inciso g) del presente
artículo.
c) Los importes que resulten de aplicar
sobre las sumas pagadas o acreditadas
por los conceptos a que se refiere el
artículo 48, los porcentajes que establece
dicha disposición.
d) La totalidad de los importes pagados o
acreditados correspondientes a otras
rentas de la tercera categoría, excepto en
los casos a que se refiere el inciso g) del
presente artículo.
e) El ochenta por ciento (80%) de los
importes pagados o acreditados por
rentas de la cuarta categoría.
f) La totalidad de los importes pagados o
acreditados que correspondan a rentas
de la quinta categoría.
g) El importe que resulte de deducir la
recuperación del capital invertido, en los
casos de rentas no comprendidas en los
incisos anteriores, provenientes de la
enajenación de bienes o derechos o de la
de los mismos plazos, el importe
equivalente a la retención o
percepción que se omitió realizar,
informando al mismo tiempo, a la
SUNAT, el nombre, denominación
o razón social y el domicilio del
agente de retención o percepción,
de acuerdo a lo previsto en los
artículos 78° y 78°-A de la ley. En
caso de incumplimiento se harán
acreedores a las sanciones
previstas en el Código Tributario.
f) La SUNAT podrá establecer los
casos en los que se deberá llevar
un registro de las retenciones y las
percepciones efectuadas.
g) Los contribuyentes que efectúen
las operaciones señaladas en el
segundo párrafo del artículo 76° de
la ley con sujetos no domiciliados,
deberán cumplir con abonar la
retención en el mes en que se
realiza el registro contable de
dichas operaciones, sustentada en
el comprobante de pago emitido de
conformidad con el reglamento
respectivo o, en su defecto, con
cualquier documento que acredite
la realización de aquellas.
27
explotación de bienes que sufran
desgaste.
La deducción del capital invertido se
efectuará con arreglo a las normas que a
tal efecto establecerá el reglamento.
Para las rentas fictas o cesión de bienes, el contribuyente no domiciliado deberá de
efectuar el pago anualmente – Último párrafo del Art. 84° de la Ley del Impuesto a
la Renta y Art. 53° inciso c) del reglamento.
Ley del Impuesto a la Renta - Artículo
84°
Reglamento - Artículo 53º
Artículo 84°.- Los contribuyentes que
obtengan rentas de primera
categoría abonarán con carácter de
pago a cuenta, correspondiente a
esta renta, el monto que resulte de
aplicar la tasa del seis coma
veinticinco por ciento (6,25%) sobre
el importe que resulte de deducir el
veinte por ciento (20%) de la renta
bruta, utilizando para efectos del
pago el recibo por arrendamiento
que apruebe la SUNAT, que se
obtendrá dentro del plazo en que se
devengue dicha renta, conforme al
procedimiento que establezca el
reglamento.
El arrendatario se encuentra
obligado a exigir del locador, el
recibo por arrendamiento a que se
refiere el párrafo anterior. Los
contribuyentes que obtengan renta
ficta de primera categoría no están
obligados a hacer pagos mensuales
por dichas rentas, debiéndolas
declarar y pagar anualmente.
Pagos a cuenta por rentas de
primera categoría: Para efecto
de los pagos a cuenta por
rentas de primera categoría
previsto en el artículo 84º de la
ley, se considerará las
siguientes normas:
c) Los contribuyentes
comprendidos en la afectación
de renta presunta por la cesión
de bienes muebles a título
gratuito o a precio no
determinado; no están
obligados a efectuar pagos
mensuales por dichas rentas,
debiéndolas declarar y pagar
anualmente.
Renta Neta:
Contribuyente Persona Natural No Domiciliada:
Regla General: Importe íntegro. Artículo. 76° inciso a) de Ley del Impuesto a la
Renta.
Para las rentas fictas o rentas presuntas por cesión de bienes se aplicará lo
siguiente:
Renta Ficta: 6% del valor del predio declarado en el autoevalúo.
28
Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas, muebles o
inmuebles distintos a predios, será 8% del costo computable.
Contribuyente Persona Jurídica No Domiciliada:
Regla General: Importe íntegro. - Art. 76° inciso d) de la Ley del Impuesto a la
Renta
Tasa de Impuesto Aplicada: 30%. Arts. 54° y 56° inciso j) de la Ley del Impuesto a
la Renta.
Persona Natural Persona Jurídica
Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 54° Ley del Impuesto a la Renta -
Artículo 56°
Las personas naturales y sucesiones indivisas
no domiciliadas en el país estarán sujetas al
impuesto por sus rentas de fuente peruana con
las siguientes tasas:
Tipo de renta Tasa
a) Dividendos y otras formas de
distribución de utilidades, salvo
aquellas señaladas en el inciso f)
del artículo 10° de la ley.
5%
b) Ganancias de capital
provenientes de la enajenación
de inmuebles.
5%
c) Los intereses, cuando los
pague o acredite un generador
de rentas de tercera categoría
que se encuentre domiciliado en
el país. Dicha tasa es aplicable
siempre que entre las partes no
exista vinculación o cuando los
intereses no deriven de
operaciones realizadas desde o
a través de países o territorios no
cooperantes o de baja o nula
imposición, o con sujetos que
obtengan rentas, ingresos o
ganancias sujetas a un régimen
fiscal preferencial por dichas
operaciones, en cuyo caso se
aplicará la tasa de 30%.
4,99%
d) Ganancias de capital
provenientes de la enajenación
de valores mobiliarios realizada
fuera del país.
30%
e) Otras rentas provenientes del
capital
5%
j) Otras rentas, inclusive los
intereses derivados de
créditos externos que no
cumplan con el requisito
establecido en el numeral 1)
del inciso a) o en la parte que
excedan de la tasa máxima
establecida en el numeral 2)
del mismo inciso; los
intereses que abonen al
exterior las empresas
privadas del país por créditos
concedidos por una empresa
del exterior con la cual se
encuentra vinculada; o los
intereses que abonen al
exterior las empresas
privadas del país por créditos
concedidos por un acreedor,
cuya intervención tiene como
propósito encubrir una
operación de crédito entre
partes vinculadas: treinta por
ciento (30%). Lo dispuesto en
el primer párrafo no será
aplicable a las empresas a
que se refiere el inciso b). Se
entiende que existe una
operación de crédito en
donde la intervención del
acreedor ha tenido como
propósito encubrir una
operación entre empresas
vinculadas, cuando el deudor
domiciliado en el país no
pueda demostrar que la
estructura o relación jurídica,
adoptada con su acreedor
coincide con el hecho
29
f) Rentas por actividades
comprendidas en el artículo 28°
de la Ley.
30%
g) Rentas de trabajo. 30%
h) Rentas por regalías 30%
i) Rentas de artistas intérpretes y
ejecutantes por espectáculos en
vivo, realizados en el país.
15%
j) Otras rentas distintas a las
señaladas en los incisos
anteriores.
30%
económico que las partes
pretenden realizar.
30
CASOS PRÁCTICOS DE RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA
Caso 1: Determinación de la renta de primera categoría por el
subarrendamiento de un inmueble.
El señor Carbajal es propietario de un inmueble en el distrito de San Isidro, el cual
lo alquiló, a partir del mes de setiembre de 20XX en S/. 1,500.00 mensuales, al
señor Morales, quien contaba con la autorización expresa del señor Carbajal para
poder subarrendar. Es así como el señor Morales subarrienda el bien inmueble en
S/. 2,000.00 a la empresa Vivaldi SAC. El bien inmueble será destinado a las
operaciones propias de la empresa. El valor declarado en el autoavalúo por el
predio es de S/. 125,000.
El señor Carbajal y el señor Morales se preguntan cómo es que deberán determinar
el Impuesto a Renta por el ejercicio 20XX, teniendo en cuenta que el señor Carbajal
sí realizó sus pagos a cuenta, mientras que el señor Morales, no.
Solución:
Según el literal a) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de
primera categoría las provenientes del arrendamiento o subarrendamiento de
predios, incluyendo sus accesorios. Asimismo, de acuerdo con el último párrafo del
inciso a) del artículo 23 de la misma ley, la renta bruta, en el caso de
subarrendamiento, estará constituida por la diferencia entre la merced conductiva
que se abone el arrendatario y la que se abone al arrendador.
Asimismo, cabe señalar que la renta presunta del 6% del autoavalúo solo se
aplicará para la merced conductiva del arrendador, mas no a la que perciba el
arrendatario. De otro lado, el primer párrafo del numeral 7 del literal a) del artículo
13 del reglamento de la misma normativa, señala que el contribuyente que acredite
un plazo menor a un año de arrendamiento o subarrendamiento calculará la renta
presunta o ficta, según sea el caso, de manera proporcional al número de meses
del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o subarrendado.
Renta anual del señor Carbajal
A) Renta mínima 6% de autoevalúo
Penúltimo párrafo del artículo 23 Ley del IR. S/. 7, 500.00
- meses arrendados 4 /12*4 S/. 2,500.00
B) Merced conductiva anual
31
4 meses* S/. 1, 500.00 S/. 6,000.00
C) Renta neta de primera categoría
(La que resulte mayor entre a y b) S/. 6,000.00
- Deducción 20% (artículo 36 ley IR) S/. 1,200.00
- Renta neta de primera categoría S/. 4,800.00
D) Impuesto calculado
6.25% de renta neta
Artículo 52-a Ley del IR S/. 300.00
E) Pagos a cuenta del señor Carbajal
(Artículo 84 de la Ley del IR)
Se abonará con carácter de pago a cuenta la tasa de 6.25%, luego de haber
efectuado una deducción del 20% sobre la merced conductiva.
Merced conductiva S/. 1,500.00
Deducción del 20% S/. 1,200.00 S/. 300.00
Tasa 6.25% S/. 75.00
Total de pagos a cuenta
S/. 75.00 * 4 (setiembre, octubre, noviembre y diciembre) S/. 300.00
Renta anual S/. 300.00
Total de pagos a cuenta S/. 300.00
Impuesto a pagar S/. 00.00
Toda vez que no existe un saldo a regularizar por el ejercicio 20XX, no resulta
obligatorio presentar la declaración jurada anual.
Renta anual señor Morales
A) Arriendo a favor del subarrendador
(setiembre a diciembre) * S/. 2,000.00 S/. 8,000.00
B) Arriendo a favor del arrendador
(setiembre a diciembre) * S/. 1,500.00 S/. 6,000.00
C) Renta neta del arrendador
Diferencia entre a y b S/. 2,000.00
Deducción 20% (S/.2,000.00) S/. 400.00
32
Renta neta de primera categoría S/. 1,600.00
Tasa 6.25% de S/. 1,600.00 S/. 100.00
Renta anual S/. 100.00
Total de pagos a cuenta S/. 00.00
Impuesto a pagar S/. 100.00
Se observa que toda vez que no se ha procedido a pagar el pago a cuenta mensual,
el señor Morales tendrá que presentar su declaración y pago del Impuesto a la
Renta anual.
Caso 2: Mejoras de carácter permanente
El señor Valle es propietario de una casa ubicada en Miraflores que desde febrero
de 20XX viene alquilando al señor Privat. En mayo de 20X+2, el señor Privat decidió
realizar mejoras en 4 de los cuartos ubicados en el primer piso del inmueble
alquilado. No obstante, en diciembre de 20X+2, el señor Privat decide emigrar al
extranjero por motivos laborales, razón por la cual, resuelve el contrato, exigiéndole
a este último, un reembolso de S/. 7,000 por las mejoras realizadas. El señor Valle
nos consulta cómo deberá determinar su impuesto por concepto de renta de
primera categoría correspondiente al ejercicio 20X+2, teniendo en cuenta que el
valor de autoavalúo del inmueble en dicho año, es de S/. 240,000, el valor de
mercado de las mejoras al momento de la devolución asciende a S/. 18,000 y la
merced conductiva en el 20X+2 fue de S/. 1,600.
Solución:
El inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que constituyen
rentas de primera categoría el valor de las mejoras introducidas en el bien por el
arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario
y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar.
Ahora bien, las mejoras se computarán como renta gravable del propietario en el
ejercicio en que se devuelva el bien, considerando como valor de la mejora, al
determinado para el pago de tributos municipales (autoavalúo) o el valor de
mercado, a la fecha de la devolución, en virtud de los señalado en el numeral 3 del
inciso a) del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Toda vez que, a la fecha en que se entrega el inmueble, el autoavalúo no contiene
la información referida a las mejoras, se tendrá que determinar la base imponible
en función del valor de mercado.
33
De esta manera, tenemos lo siguiente: S/.
Valor de mercado de las mejoras 18,000
Reembolso efectuado por las mejoras 7,000
Mejoras no reembolsadas 11,000
A efectos de determinar la renta de primera categoría, solo se reconocerá como
una mejora afecta al Impuesto a la Renta, la parte de la mejora introducida en el
predio menos el importe que haya tenido que reembolsar el señor Valle, puesto
que, al efectuarse dicho desembolso, el beneficio obtenido es menor al valor de la
mejora.
De esta manera, la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 20X+2 se
dará de la siguiente manera:
A) Renta presunta S/.
(6% de s/. 240,000) 14,400
Merced conductiva anual (20X+2)
(12 x S/. 1,600) 19,200
B) Renta bruta de primera categoría
Merced conductiva anual (20X+2) 19,200
Más:
Mejoras no reembolsables 11,000
Total renta bruta de primera categoría 30,200
Menos:
Deducción del 20% 6,040
Renta neta de primera categoría 24,160
C) Impuesto calculado
(6.25% de S/. 24,160) 1,510
Caso 3: Determinación de la renta neta imponible correspondiente a rentas de
primera categoría
El señor Valverde posee dos locales comerciales que ha alquilado a terceros
durante el año 20XX, de acuerdo con el siguiente detalle: ver cuadro Nº 1.
Asimismo, tiene dos departamentos ubicados en el distrito de San Borja, cuyo valor
según autoavalúo es S/. 180,000 y S/. 156,000, respectivamente. El de S/. 156,000
lo ocupa su madre y hermanos, mientras que el otro lo ocupa el mismo señor
Valverde como casa-habitación.
34
¿Cómo deberá determinarse la renta neta imponible y el tributo por pagar
correspondiente a las rentas de primera categoría del señor Valverde?
Cuadro N° 1
Ubicación Periodo Merced
conductiva
Pagos a
cuenta
Autoavalúo
Av.Benavides N° 5412-Santiago de
Surco
12 meses S/.1,800 S/.1,080 S/.53,750
Av. Camino Real N° 354 - San Isidro 8 meses
(*)
S/. 5,300 S/. 2,120 S/.78,000
(*) El señor Valverde posee los recibos de servicios públicos que acreditan la desocupación de los
4 meses que no alquiló dicho inmueble.
Al respecto, el numeral 7 del inciso a) del artículo 13 del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta señala que, de acreditarse el arrendamiento de un predio por
un plazo menor a un año, la renta presunta se calculará en forma proporcional al
número de meses del ejercicio por los cuales se haya arrendado el bien.
Siendo así, calculamos la renta bruta de los predios arrendados y cedidos
gratuitamente:
Renta bruta del predio ubicado en Surco:
A) Renta presunta
(6% de S/. 53,750) S/. 3,225
B) Merced conductiva anual arriendo anual
(12 x s/. 1,800) S/. 21,600
Renta bruta de primera categoría
(la que resulte mayor entre a y b) S/. 21,600
Renta bruta del predio ubicado en San Isidro:
A) Renta presunta
(6% de s/. 78,000) / 12 x 8 S/. 3,120
B) Merced conductiva anual arriendo anual
(8 x s/. 5,300) S/. 42,400
Renta bruta de primera categoría
(la que resulte mayor entre a y b) S/. 42,400
Renta bruta del predio cedido gratuitamente: Renta ficta
(6% de s/. 156,000) S/. 9,360
Habiendo calculado la renta bruta obtenida, producto del arrendamiento de los
predios y de la cesión gratuita efectuada por el señor Valverde, ahora
determinaremos la renta neta imponible y el impuesto que le corresponderá
regularizar vía declaración jurada anual.
35
Determinación del impuesto por rentas de primera categoría
Renta bruta obtenida del predio ubicado en Surco. S/. 21,600
Renta bruta obtenida del predio ubicado en San Isidro. S/. 42,400
Renta bruta obtenida del predio cedido gratuitamente. S/. 9,360
Total renta bruta de primera categoría S/. 73,360
Menos:
Deducción del 20% (S/.14,672)
Total renta neta de primera categoría S/. 58,688
Impuesto calculado (6.25% de s/. 58,688) S/. 3,668
Menos:
Pagos a cuenta por el predio de Surco (S/. 1,080)
Pagos a cuenta por el predio de San Isidro (S/. 2,120)
Impuesto a pagar S/. 468
Finalmente, tenemos que el señor Valverde deberá regularizar un impuesto de S/. 468.
36
UNIDAD 3 – RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
De acuerdo con el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta se consideran
rentas de segunda categoría:
a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o
reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los
producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados
o quirografarios en dinero o en valores.
b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las
cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los
percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
c) Las regalías.
d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes,
regalías o similares.
e) Las rentas vitalicias.
f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que
dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera,
cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la
categoría correspondiente.
g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los
asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el
plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o
participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el
inciso j) del artículo 28° de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios
fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la
37
redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos
o patrimonios y de fideicomisos bancarios.
i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de
las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la ley.
j) Las ganancias de capital
k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con
instrumentos financieros derivados.
l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso,
que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del
capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales,
valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en
fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y
otros valores mobiliarios.
Informe N° 055-2017-SUNAT/5D0000
En el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de
compra venta de bien futuro, sujeto a la condición suspensiva (aún no
realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del
vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora
de renta de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene
prestaciones pendientes a su cargo; y en el que, a través de un contrato
de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el
cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor);
obteniendo una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del
precio que pagó:
Esa ganancia se considera renta gravada con el Impuesto a la Renta.
Dicha ganancia califica como renta de segunda categoría.
El pago por el Impuesto a la Renta correspondiente se determina aplicando
la tasa del 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta
bruta, pago que tiene carácter definitivo.
RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA POR GANANCIAS DE CAPITAL POR
ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS A LOS
QUE SE REFIERE EL INCISO A DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL
IMPUESTO A LA RENTA, EFECTUADAS DENTRO Y FUERA DE BOLSA.
La ganancia por la venta de los valores mobiliarios, se encuentran gravados con el
Impuesto a la Renta de segunda categoría.
Los valores mobiliarios son las acciones y participaciones representativas del
capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales,
valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros
valores al portador y otros valores mobiliarios.
Así también, si se invierte en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión y al hacer el
rescate de las participaciones se genera ganancia, también se encuentra gravado
con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.
Si producto de la inversión en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión se obtiene
dividendos, dicho ingreso también se encontrará afecto al pago del Impuesto a la
Renta de segunda categoría.
38
RENTA NETA POR GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE
ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS
Para obtener la renta neta de segunda categoría, se deducirá por concepto de todo
gasto, un porcentaje del 20% (porcentaje fijo) de la renta bruta. Veremos más
adelante que, para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de
utilidades, no se aplica dicha deducción.
Importante mencionar que, el artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa
que, las pérdidas de capital originadas en la enajenación (no consideraremos
enajenaciones que se encuentren inafectas), redención o rescate, según sea el
caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de
inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos
de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión
en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores
mobiliarios, se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación
de los bienes antes mencionados.
Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, la misma no podrá
arrastrarse a los siguientes ejercicios.
No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores
mobiliarios cuando:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no
exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores
mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los
mismos.
2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30)
días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo
que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en
este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no
mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se
aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición.
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número
inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible
será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios, en un número
igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera
sido adquirida.
b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas
oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital
en el orden en que se hubiesen generado.
Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente
las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después
de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los
valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado
lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.
c) Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen
iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.
39
Recuerde:
No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores, las pérdidas de
capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos
de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.
RTF N° 21422-1-2011
La ganancia y pérdida de capital obtenida en la enajenación de bienes
deben ser reconocidas en el Impuesto a la Renta.
3.1 COSTO COMPUTABLE EN LA GANANCIA DE CAPITAL POR
ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS
Para determinar la renta bruta de fuente peruana por la venta de acciones y otros
valores mobiliarios, al ingreso neto total por la transferencia de dichos valores, hay
que restarle el costo computable que será determinado de acuerdo con el artículo
21° de la Ley del Impuesto a la Renta. Es así como, para el caso de la enajenación,
redención o rescate de las acciones y participaciones, se establece que el costo
computable se determinará de la siguiente manera:
1. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título oneroso, el
costo computable será el costo de adquisición.
2. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título gratuito,
tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que
optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de
muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero.
Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que
correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se
acredite de manera fehaciente.
3. Tratándose de acciones recibidas y participaciones reconocidas por
capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como
consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.
4. Tratándose de acciones y participaciones recibidas como resultado de la
capitalización de deudas en un proceso de reestructuración, el costo
computable será igual a cero, si el crédito hubiera sido totalmente provisionado
y castigado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto
como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.
5. Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales
derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en
diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su
costo promedio ponderado. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
en su artículo 11°, establece la siguiente ecuación para la determinación del
costo computable promedio:
40
Donde:
Pi: Costo computable de las acciones adquiridas o recibidas en el monto i
Qi: Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento i al precio Pi
Q: Q1 + Q2 + Q3 + …. Qn (cantidad total de acciones adquiridas o recibidas)
La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o
participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo
emisor.
Si luego de la enajenación quedaran aún acciones o participaciones en
poder del enajenante, estas mantendrán como costo computable, para
futuras enajenaciones, el costo promedio previamente determinado.
De adquirirse o recibirse nuevas acciones o participaciones luego de una
enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado,
que será calculado tomando en cuenta el costo computable correspondiente
a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado
de las acciones o participaciones remanentes.
6. Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una
reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir
el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se
cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total
de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.
En una reorganización simple, el costo computable de las acciones o
participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido.
Si la reorganización se produce previa revaluación (tratándose de una
revaluación voluntaria de sus activos, donde diferencia entre el mayor valor
pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto
Legislativo N.º 797 y normas reglamentarias, no estará gravado con el Impuesto
a la Renta, siempre que no se distribuya), no se deberá considerar como parte
del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación
voluntaria que hubiera sido pactada, debido a la reorganización.
Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el
costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera
mayor al activo, el costo computable será cero (0).
7. Tratándose de certificados de suscripción preferente1
, el costo computable
al momento de su emisión será cero (0).
Así también, el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa, que el costo
computable tratándose de enajenación, redención o rescate de otros valores
mobiliarios, se determinará de la siguiente manera:
1…http://financistas.blogspot.com/2011/11/certificados-de-suscripcion-preferente.html
P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn
Q
Costo promedio
ponderado
=
41
1. Si son adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de
adquisición.
2. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título gratuito,
tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que
optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de
muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero.
Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que
correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se
acredite de manera fehaciente.
RTF N° 17593-3-2012
La transferencia de acciones realizadas por el contribuyente es computable
a efecto de determinar su renta bruta, la cual se obtiene mediante la
diferencia entre el costo computable de las acciones vendidas y el valor de
la venta de estas; debiéndose considerar tanto los resultados positivos
(ganancia) como los negativos (pérdidas).
RENTA DE FUENTE EXTRANJERA QUE TRIBUTA COMO RENTA DE
SEGUNDA CATEGORÍA
Son Rentas de Fuente Extranjera2
aquellas que provienen de una fuente ubicada
fuera del territorio nacional. Las rentas de fuente extranjera no se categorizan y
se consideran para efectos del impuesto, siempre que se hayan percibido. Por
ejemplo, son Rentas de Fuente Extranjera, entre otras:
• La renta obtenida por alquilar un predio ubicado en el extranjero.
• Los intereses obtenidos por certificados de depósitos bancarios de
entidades financieras del exterior.
• La renta obtenida por prestar servicios en el exterior.
Las rentas de fuente extranjera descritas se suman a las rentas del trabajo
(Cuarta y/o Quinta categoría) a efectos de determinar el Impuesto a la Renta
anual.
Sin embargo, las rentas de fuente extranjera se suman a la renta neta de
segunda categoría solo por excepción, siempre que provengan de la enajenación
de acciones y otros valores mobiliarios que cumplan con alguna de las 2
condiciones establecidas en el artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta que
precisa:
Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que
optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de
fuente extranjera proveniente de la enajenación de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y
2…http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/declaraciones-
anuales/renta-anual-2017-personas/7052-07-rentas-de-fuente-extranjera
42
papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias,
certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores,
obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios,
que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del
Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo
centralizado de negociación del país (CAVALI) o, que estando registrados en el
exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros,
siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o
de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí
dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la
segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes.
Actualmente se han suscrito convenios con los países de Chile, México y
Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado
Latinoamericano.
Las rentas de fuente extranjera por la enajenación de acciones y demás valores
mobiliarios se sumarán y compensarán entre sí y si resultara una renta neta, esta
se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación
de los referidos bienes.
Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de valores
mobiliarios, sin cumplirse alguno de los supuestos del artículo 51 de la Ley, no
deberá sumarse a las rentas de segunda categoría, sino que deberá sumarse a
las Rentas del Trabajo.
Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades
que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú.
No se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o
nula imposición.
Ejemplos de rentas de fuente extranjera:
La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa chilena, negociadas en la Bolsa de
Valores (BV) de Colombia.
La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa argentina, negociadas en la BVL.
La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa colombiana, negociadas en la BV de
Brasil.
La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa extranjera, negociadas en la BV de
otro país.
La renta por la venta de acciones de un colombiano a un peruano, emitidas por una empresa
colombiana negociadas en la BV de Chile.
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Impuesto a la Renta de Personas Naturales

  • 1. Impuesto a la Renta de Personas Naturales http:www.webcampus.sunat.gob.pe
  • 2. Material producido en el Área de Educación Virtual de la Gerencia de Formación y Capacitación – Instituto Aduanero y Tributario de la SUNAT Chucuito - Callao Material actualizado al 20 de febrero de 2020. 1 Directivos MORA INSUA, Walter Eduardo Jefe del Instituto Aduanero y Tributario LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard Gerente de Formación y Capacitación PRIETO BACIGALUPO, Regina Mónica Jefa de la División de Capacitación Autor PAIVA CRUZ, Rosaura Venecia Revisiones LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard MANNUCCI DELGADO, Hilda Jackelin Línea Gráfica ORE SÁNCHEZ, Juan Dalmer Diagramación CHAFLOQUE CERVANTES, Alexandra Ximena
  • 3. TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN........................................................................................................... 1 MÓDULO 1 CONCEPTOS BÁSICOS Y RENTAS DE CAPITAL .................................... 2 UNIDAD 1 – CONCEPTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO A LA RENTA.......................... 2 Definición de renta ....................................................................................................... 2 Teorías que definen el concepto de renta................................................................... 3 2.1. Criterio de la renta producto ................................................................................. 3 2.2. Criterio de flujo riqueza......................................................................................... 3 2.3. Criterio de consumo más incremento de patrimonio ........................................... 3 Criterios de vinculación................................................................................................ 4 3.1. Criterios de conexión subjetivos de personas naturales. .................................... 4 3.2. Criterios de conexión subjetivos de personas jurídicas. ...................................... 4 3.3. Criterios de conexión objetiva .............................................................................. 4 3.4. Tributación de los sujetos domiciliados y no domiciliados................................... 5 Las rentas según la legislación peruana ..................................................................... 5 Condición de domiciliado............................................................................................. 6 Sujetos del Impuesto ................................................................................................... 8 6.1. La Sucesión Indivisa............................................................................................. 8 6.2. La Sociedad Conyugal.......................................................................................... 8 Exoneraciones e inafectaciones de personas naturales........................................... 10 Ámbito de aplicación.................................................................................................. 12 Categorías del impuesto a la renta de personas naturales ...................................... 12 UNIDAD 2 – RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA...................................................... 14 Renta bruta de primera categoría ............................................................................. 14 Renta neta de primera categoría............................................................................... 19 Criterios de imputación de las rentas de primera categoría ..................................... 20 Determinación del pago a cuenta de las rentas de primera categoría ..................... 20 Determinación anual del impuesto a la renta de primera categoría ......................... 20 Rentas de primera categoría de sujetos no domiciliados ......................................... 22 Casos prácticos de renta de primera categoría ........................................................ 30 UNIDAD 3 – RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA .................................................... 36 Rentas de segunda categoría ................................................................................... 36 Rentas de segunda categoría por ganancias de capital por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios a los que se refiere el inciso a del artículo 2° de la ley del impuesto a la renta, efectuadas dentro y fuera de bolsa............................................... 37 Renta neta por ganancias de capital por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios....................................................................................................................... 38 3.1 Costo computable en la ganancia de capital por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios ....................................................................................................... 39
  • 4. Renta de fuente extranjera que tributa como renta de segunda categoría .............. 41 Retenciones y pagos cuenta de las rentas de segunda categoría por enajenación de acciones y otros valores mobiliarios. ............................................................................. 43 Exoneraciones del impuesto a la renta de segunda CATEGORÍA – ley 30341 ...... 45 6.1 Requisitos para acceder a la exoneración ......................................................... 46 Esquema de determinación del impuesto a la renta de segunda categoría ............ 47 49 Cuadro resumen del impuesto a la renta sobre la ganancia de capital proveniente de enajenación de valores .................................................................................................. 49 Rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles y otras rentas de segunda categoría.......................................................................................................... 50 9.1. Deducción del costo en la determinación de la renta de segunda categoría por la venta de inmuebles...................................................................................................... 52 9.2. Declaración y pago del impuesto por la enajenación de bienes inmuebles, formas, condiciones, medios y plazo .......................................................................... 53 9.3. Ganancia de capital proveniente de la enajenación de inmuebles que no pagan impuesto ...................................................................................................................... 53 9.4. Otras obligaciones (vendedor y notario) ............................................................ 54 Rentas de segunda categoría distintas a las mencionadas en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta. ............................................................................ 55 Rentas de segunda categoría por concepto de dividendos. .................................. 57 Criterios de imputación de las rentas de segunda categoría ................................. 59 Cuadro resumen de las rentas de segunda categoría ........................................... 60 Rentas de segunda categoría no domiciliados....................................................... 63 Casos prácticos de renta de segunda categoría. ................................................... 68 MODULO 2 - RENTAS DE TRABAJO Y RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA......... 73 UNIDAD 1 - RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA ........................................................ 73 Rentas de cuarta categoría ....................................................................................... 73 Características de las rentas de cuarta categoría .................................................... 74 Renta bruta de cuarta categoría................................................................................ 74 Renta neta de cuarta categoría ................................................................................. 76 Criterios de imputación .............................................................................................. 77 Deducción de las 7 UITs y 3UITs .............................................................................. 77 6.1 Deducción por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, derogado por la Única Disposición Complementaria – D. Leg N° 1381 (24.08.18) ................... 79 6.2 Deducción de gastos en restaurantes y hoteles – D.S 248-2018-EF (03.11.2018) 79 6.3 Excepciones a la utilización de medios de pago y comunicación a la SUNAT sobre su utilización. ..................................................................................................... 82 Deducción por donaciones e ITF............................................................................... 83 Renta de fuente extranjera que tributa como renta de cuarta categoría .................. 83 Tasas del impuesto a la renta ................................................................................... 83 Retenciones de la rentas de cuarta categoría ........................................................ 84
  • 5. Pagos a cuenta de las rentas de cuarta categoría ..................................................... 84 Suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta de las rentas de cuarta categoría 85 Otras obligaciones................................................................................................... 88 Esquema de determinación del impuesto a la renta de cuarta categoría.............. 89 89 Rentas de cuarta categoría de sujetos no domiciliados ......................................... 90 Casos prácticos de renta de cuarta categoría ........................................................ 91 UNIDAD 2 - RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA ......................................................... 95 Renta bruta de quinta categoría................................................................................ 97 Características de las rentas de quinta categoría..................................................... 97 No son rentas de quinta categoría ............................................................................ 98 Criterios de imputación de la renta de quinta categoría ........................................... 99 Rentas inafectas y exoneradas ................................................................................. 99 Deducción fija de las rentas de quinta categoría .................................................... 100 Deducción por donaciones ...................................................................................... 100 Tasas del impuesto.................................................................................................. 101 Pagos y retenciones ................................................................................................ 101 9.1 Retención mensual del impuesto a la renta de quinta categoría..................... 101 9.2. Retenciones por montos distintos a la remuneración y gratificación ordinaria 103 9.3. Retenciones en el caso de remuneración variable .......................................... 104 9.4. Retenciones en exceso .................................................................................... 104 9.5. Otras obligaciones ............................................................................................ 105 Esquema de la determinación del impuesto a la renta de 5ta. categoría ............ 107 Renta de quinta categoría de no domiciliados...................................................... 108 Casos prácticos de rentas de quinta categoría .................................................... 110 UNIDAD 3 - RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA .................................................... 117 Renta de fuente extranjera ...................................................................................... 117 Renta neta de fuente extranjera .............................................................................. 117 Gastos comunes que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas 118 Créditos contra el impuesto de las rentas de trabajo y fuente extranjera .............. 120 Caso práctico integral de personas naturales......................................................... 121 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA ................................................................................. 133
  • 6. 1 INTRODUCCIÓN El presente libro representa el resultado del trabajo colectivo de profesionales del Instituto Aduanero y Tributario – IAT que desde hace años busca desarrollar material académico que sirva como apoyo del proceso de capacitación y formación de los servidores de la SUNAT. Este material corresponde al “nivel funcional”, dentro de la clasificación de 3 niveles que se ha recogido en las mallas curriculares actualmente vigentes. El curso esta direccionado a los colaboradores de las distintas líneas de servicio cuyo accionar está relacionado con la administración del Impuesto a la Renta. El material para este libro está desarrollado a partir de la selección de contenidos relevantes que incluyen aspectos teóricos y prácticos. A este material se le ha agregado, cuando correspondía, criterios de aplicación contenidos en informes de SUNAT y en algunas Resoluciones relevantes del Tribunal Fiscal. Esperamos con este curso, que los participantes desarrollen o mejoren las capacidades que requieren para el adecuado cumplimiento de sus funciones, esto para el IAT tiene un doble objetivo, que a partir de las experiencias formativas que estamos desarrollando, los participantes no solo conozcan las normas si no también las apliquen de manera adecuada. Uno de los ámbitos importantes que abarca el estudio del Impuesto a la Renta, es el que regula las operaciones gravadas realizadas por personas naturales sin negocio; nuestra normatividad al respecto ha contado con importantes modificaciones, incluyendo el paso al esquema cedular, con el que contamos actualmente. En este material se analizan todos los aspectos relacionados con la normatividad aplicable a las diferentes categorías del Impuesto a la Renta, afecto a personas naturales que no realizan negocio; es así como se abordarán temas como el tratamiento del Impuesto a la Renta relacionado con arrendamientos, acciones, rentas de trabajo y las rentas de fuente extranjera. El texto que compartimos con ustedes es conceptualizado por el IAT como un producto que ayuda al proceso de gestión y transmisión del conocimiento dentro de la SUNAT. Juntamente con el Compendio de Legislación del Impuesto a la Renta. Esperamos que este material sea una herramienta útil de fácil consulta y estudio, que coadyuve al desarrollo académico y profesional de los participantes.
  • 7. 2 MÓDULO 1 CONCEPTOS BÁSICOS Y RENTAS DE CAPITAL UNIDAD 1 – CONCEPTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO A LA RENTA DEFINICIÓN DE RENTA García (1978), menciona que, bajo la teoría financiera, “renta” es la riqueza de la que disfruta una persona, consumida en un periodo, es decir, no sería la riqueza obtenida, sino la riqueza consumida. Por otro lado, se menciona que el concepto tributario de “renta”, como base de la imposición, es objeto de discusiones en doctrina y motiva diferencias entre las distintas legislaciones. La causa de ello radica, entre otros motivos, en que pueden confluir consideraciones de tipo económico, financiero y de técnica tributaria. En lo económico se refiere a que el concepto de renta tiene cuño económico, mientras que en lo financiero es el resultado de la visualización del Impuesto a la Renta como uno de los más eficientes instrumentos para financiar los gastos del Estado y, por último, las consideraciones técnicas tributarias derivan del hecho de que los conceptos teóricos que se adopten deben concretarse en definiciones legales susceptibles de ser operadas eficientemente por la administración. García (como se citó en Bernal, 2020) indica que, de acuerdo con doctrinas económicas, la palabra “renta” o “rédito” deriva del latín reditus y se discute si proviene del verbo reddere que quiere decir “rendir” o del verbo redire que quiere decir “retornar, volver a darse.” Por ello, podemos decir que, en cualquier caso, “renta” significa “rendimiento o “retorno”. Su equivalente en inglés es income; en el alemán einkommen, en el francés, révenu; y en el italiano, reddito. El término rédito se utiliza en la doctrina para mencionar al producto neto de una determinada fuente, en la legislación tributaria se le conoce como renta. Así se indica lo siguiente: el término “ganancia” es usado también, generalmente en plural, para indicar ingresos netos de determinadas fuentes o, en singular, para indicar la renta neta global. Para Jarach (como se citó en Bernal, 2020) los términos réditos y ganancias son, además, sinónimos de productos como rendimientos netos de fuentes determinadas (en alemán Ertrag). Entonces, cuando hablamos de impuesto a los créditos, estamos hablando de impuesto a las ganancias o Impuesto a la Renta. Para García (como se citó en Bernal, 2020) menciona que “la insuficiencia o limitación de los conceptos teóricos de los economistas frente a los fines prácticos de la imposición, dio lugar a nuevas investigaciones y formulaciones doctrinales, a efectos de hallar un concepto de renta válido para considerarlo como hecho imponible por las normas tributarias”.
  • 8. 3 Estas nuevas formulaciones son las doctrinas fiscales para definir el concepto de “renta” que nos da los tres criterios siguientes: Criterio de la renta producto, criterio de flujo de riqueza y criterio de consumo más incremento de patrimonio. TEORÍAS QUE DEFINEN EL CONCEPTO DE RENTA. 2.1. CRITERIO DE LA RENTA PRODUCTO Bernal (2020), indica que una teoría es objetiva porque determina como renta al producto o fruto obtenido de una fuente durable, la cual se explota en forma periódica de una fuente puesta en explotación. Bajo este criterio, la riqueza debe ser periódica, nueva, distinta y separable de la fuente productora, dicha fuente puede ser corporal o incorporal, como, por ejemplo, los bienes muebles o inmuebles, capitales monetarios, derechos y actividades y, además, dicha riqueza excede los costos y gastos incurridos para producirla y mantener la fuente. Bajo esta teoría se excluyen las ganancias de capital, porque al momento en que se realiza la ganancia, la fuente desaparece del patrimonio de la persona. 2.2. CRITERIO DE FLUJO RIQUEZA Con respecto a este criterio Bernal (2020), indica que este es más amplio que el de renta producto, porque considera renta a la totalidad de enriquecimientos que provienen de terceros hacia la persona, en un periodo determinado, incluyendo las que proviene del criterio de la renta producto. Dentro de este criterio, se incluyen las ganancias de capital realizadas, los ingresos por actividades accidentales, es decir, por actos que no implican una organización de actividades para el fin de obtener la riqueza, los ingresos eventuales, que son ingresos ajenos a la voluntad de la persona que lo obtiene, (por ejemplo, de las loterías donde no hay periodicidad) y, por último, los ingresos a título gratuito tales como; donaciones, herencias, etc. 2.3. CRITERIO DE CONSUMO MÁS INCREMENTO DE PATRIMONIO Finalmente, con respecto a este criterio, Bernal (2020) indica que éste toma en cuenta las satisfacciones de las que dispone el individuo a lo largo de un periodo como indicador de su capacidad contributiva, ya sea como consumo o incremento de su patrimonio, al final de un periodo. Este criterio es mucho más amplio que los dos anteriores, ya que incluye las rentas de los criterios de renta producto y del flujo riqueza.
  • 9. 4 CRITERIOS DE VINCULACIÓN 3.1. CRITERIOS DE CONEXIÓN SUBJETIVOS DE PERSONAS NATURALES. Los puntos de conexión subjetivos, en palabras de Bernal (2020), son algunas condiciones personales del perceptor de la renta, en caso de personas naturales, la nacionalidad o el domicilio, son condiciones que harán que se tribute o no el impuesto en cierto Estado que se atribuya jurisdicción para ejercer su potestad de hacer tributar el impuesto en su territorio. La nacionalidad o ciudadanía de una persona puede ser lo que determine en qué Estado debe tributar sus rentas. Tomando en cuenta la nacionalidad o ciudadanía, todas las rentas que perciban los nacionales de un Estado tributan en dicho Estado, es decir, por haber nacido o ser ciudadano de un Estado determinado, tiene la obligación de tributar en dicho Estado por las rentas que perciba en cualquier parte del mundo. El domicilio o residencia es otra de las condiciones a tomar en cuenta a la hora de determinar en qué Estado se tributará el impuesto. Bajo esta condición, los domiciliados o residentes en un determinado Estado, aun siendo nacionales de otro Estado, deben tributar en el país en que residen por las rentas obtenidas. 3.2. CRITERIOS DE CONEXIÓN SUBJETIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS. Para las personas jurídicas existen otros criterios, Bernal (2020), indica que, en el caso de personas jurídicas, la condición que hará que tribute en un determinado Estado será su lugar de constitución o la sede de dirección efectiva. El lugar de constitución hará que sean nacionales de un Estado y, por consiguiente, tributen en él, por el hecho de estar constituidas en dicho Estado. En cuanto a la condición de sede de dirección efectiva, se trata del ámbito geográfico en que radica, efectivamente, el poder económico de la empresa. En dicho Estado donde radica su poder económico, deberá tributar el impuesto. 3.3. CRITERIOS DE CONEXIÓN OBJETIVA García (como se citó en Bernal, 2020) indica que este criterio ya no atiende a consideraciones de tipo personal del contribuyente, sino que centra la atención en circunstancias de tipo económico. El derecho a seguir el tributo se fundamenta, básicamente, en la pertenencia de la actividad o bien gravado, a la estructura económica de un determinado país. En consecuencia, es el país de ubicación del bien o actividad productora de renta, quien está habilitado para gravar esa riqueza o renta, en mérito a que ella tiene su fuente en el circuito económico de ese Estado. Es un principio de solidaridad, tanto social como económico, el que justifica que aquel Estado en cuyo seno la riqueza nace, la someta a tributación, pues, dicha obtención fue posible en virtud de un cierto ambiente político, económico, social, y
  • 10. 5 jurídico cuyo costo es lógico contribuir a sufragar, sin que interese, entonces, la nacionalidad o el domicilio o cualquier otra condición personal del perceptor. 3.4. TRIBUTACIÓN DE LOS SUJETOS DOMICILIADOS Y NO DOMICILIADOS Muchos países tienen textos separados para distinguir la tributación de los residentes o no residentes (domiciliados o no domiciliados), pero en nuestro caso esto no es así. Sobre nuestro modelo Bernal (2020), indica que están sujetas al Impuesto a la Renta en el Perú la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad en caso de personas naturales, el lugar de constitución en el caso de personas jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora de la renta, es decir, tributan el Impuesto a la Renta en el Perú por las rentas que obtengan en cualquier parte del mundo. En el caso de sujetos no domiciliados en el país, ya sea personas naturales o jurídicas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana, es decir, por las rentas generadas en el Perú. LAS RENTAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA La Ley del Impuesto a la Renta no establece normativamente la definición del Impuesto a la Renta, sin embargo, indica que, dentro de todos los tipos de manifestación de riqueza, se encuentran sujetos al mencionado impuesto los siguientes conceptos:
  • 11. 6 Lo detallado se encuentra establecido en el Artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiéndose enmarcar para efectos didácticos en dos grandes tipos de renta: El contenido del presente curso se centrará en el desarrollo del Impuesto a la Renta que tributan personas que no tienen actividad empresarial o negocio, a quienes en virtud del concepto amplio que tiene la Ley del Impuesto a la Renta, también les corresponde el pago del citado impuesto bajo determinadas circunstancias. Informe 252 - 2005 – SUNAT/2B0000 En cuanto a la Teoría del Flujo de Riqueza que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, una de sus características es que para que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de la obligación. Al respecto, cabe tener en cuenta que dentro de los alcances del término “empresa” no están comprendidas las personas naturales, las cuales solo se rigen por el criterio de renta producto, que es el supuesto materia de la presente consulta que motivó el presente informe. CONDICIÓN DE DOMICILIADO. La definición de la condición de domiciliados bajo la Ley del Impuesto a la Renta resulta importante, dado que, de acuerdo con el artículo 6° del Ley del Impuesto a la Renta, las personas domiciliadas estarán sujetas a la totalidad de sus rentas, es decir, a las rentas consideradas como de fuente peruana y extranjera. Sin embargo, en el caso de los sujetos no domiciliados en el país y las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes, el impuesto solo recae sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Nuestra ley tiene dos supuestos básicos para determinar el domicilio de personas jurídicas y de personas naturales. Las primeras se entienden domiciliadas en el país cuando han sido constituidas en el Perú, lo que se traduce en un hecho objetivo, como lo es su inscripción en los registros públicos.
  • 12. 7 Tratándose de personas naturales, su capacidad de movilización ha determinado que la Ley del Impuesto a la Renta les exija un mínimo de permanencia en el país para considerarlas domiciliadas, lo que supone una estadía mayor de 183 días calendario durante un periodo de 12 meses. Téngase presente que este cómputo no corresponde a un ejercicio gravable (del 01 de enero al 31 de diciembre), sino a cualquier periodo de 12 meses. Por otro lado, en cuanto a la pérdida de la condición de domiciliado, las personas naturales perderán su condición de domiciliados cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá ser acreditado con la visa correspondiente o con un contrato de trabajo por un plazo no menor de un año. Ante la falta de acreditar tal condición, mantendrá su condición de domiciliado, en tanto no permanezca ausente del país más de 183 días calendario dentro de un periodo cualquiera de 12 meses. Los cambios en el domicilio surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente. La norma también establece que se consideran domiciliadas a las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional, a las personas jurídicas constituidas en el país, a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso, la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana, entre otros. Informe 084-2019-SUNAT/70000 En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la condición de no domiciliada y que en el marco de sus obligaciones debe realizar sus labores dentro del territorio peruano, así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no superará los ciento ochenta y tres días (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. 1.La Remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica como renta de fuente peruana, solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional. 2.Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que puede ser identificado, el Impuesto a la Renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que califique como renta de fuente peruana.
  • 13. 8 SUJETOS DEL IMPUESTO El artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se consideren contribuyentes del impuesto a las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Así como también a las sociedades conyugales que ejercerán la opción de tributar como tales. 6.1. LA SUCESIÓN INDIVISA La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben un determinado patrimonio en calidad de herencia. Es importante señalar que, si bien carecen de personería jurídica, detectan capacidad tributaria de acuerdo con el artículo 21° del Código Tributario. SITUACIÓN TRATAMIENTO Antes de dictarse la declaratoria de herederos o inscripción del testamento en los Registros Públicos. La sucesión debe declarar como persona natural. Luego de dictarse la declaratoria de herederos o inscrito el testamento en los Registros Públicos y antes de efectuada la adjudicación judicial o extrajudicial de los bienes. Cada heredero debe incorporar en su propia declaración la proporción que le corresponda de las rentas de la sucesión. Excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. Efectuada la adjudicación judicial o extrajudicial de los bienes. Cada heredero debe declarar las rentas de los bienes adjudicados. 6.2. LA SOCIEDAD CONYUGAL La sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio, por el cual, los cónyuges participan en la administración de sus bienes y rentas presentes y futuros, lo cual incluye el patrimonio que cada uno tenía antes de casarse como aquel que adquieran durante la unión y que constituye el régimen de sociedad de gananciales. Si ambos cónyuges optan por el régimen de “separación de patrimonios”, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden en consecuencia las rentas que generen dichos bienes. Considerando lo anterior, a efectos de poder determinar el Impuesto a la Renta de la sociedad conyugal, debemos tener en cuenta lo siguiente: i. Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. ii. Las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se pueden someter a uno de los siguientes tratamientos:
  • 14. 9 Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes las agregarán a sus rentas propias y las declararán como personas naturales. Uno de los cónyuges domiciliado en el país podrá declarar la totalidad de estas rentas como sociedad conyugal si ejerce la respectiva opción, sumándolas a sus rentas propias. Si el matrimonio hubiera optado tributar como sociedad conyugal y se produjera con posterioridad la separación de patrimonios por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos; la declaración y pago se efectuarán de forma independiente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente. En este caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia de la opción como sociedad conyugal se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo con la proporción de sus bienes y rentas, resultante de la separación de patrimonios. Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga la mayor renta o de ser el caso, a la sociedad conyugal si se hubiera ejercido la opción, o a las del cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas. RTF N° 478-4-2010 Si los cónyuges no han ejercido la opción de tributar como sociedad conyugal, en el caso de existir rentas de bienes comunes, se deben atribuir por partes iguales a cada uno de los cónyuges. Informe N° 036-2013-SUNAT/4B0000 Las rentas de cuarta categoría son rentas propias de cada contribuyente por lo que no deben atribuirse el 50% al cónyuge, el perceptor las debe declarar en su totalidad y para el Impuesto a la Renta de manera independiente. RTF N° 3441-4-2010 Observancia Obligatoria Con la presentación del formulario para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría, se ejerce la opción de declarar y pagar el impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes.
  • 15. 10 EXONERACIONES E INAFECTACIONES DE PERSONAS NATURALES La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales extranjeros o fomentar la instalación de industrias nuevas. De acuerdo con el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen ingresos inafectos al impuesto, entre otros, los siguientes: i. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. ii. Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en el caso de despido injustificado. La indemnización por despido arbitrario equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios, con un máximo de doce (12) remuneraciones (artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese en el trabajo, constituye renta gravada de quinta categoría según opinión vertida en el Informe N° 263-2001-SUNAT/K00000. iii. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta. iv. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes. v. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. vi. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. vii. Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de vida obligatorio en las remuneraciones, a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º del texto original del Decreto Ley Nº 25897, Ley de creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones (artículo 74º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y normas modificatorias).
  • 16. 11 Rentas comunes. La opción no puede ejercerse en forma parcial por un solo tipo de renta, sino que debe ser por la totalidad de las rentas comunes que se produzcan. RTF N° 3441-4-2010 Observancia Obligatoria Con la presentación del formulario para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen ingresos exonerados del impuesto, entre otros, los siguientes: i. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. ii. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida, y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. iii. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. RTF N° 12334-8-2010 No se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, los intereses legales por el pago tardío de remuneraciones devengadas por parte del empleador, por no provenir de la explotación de una fuente durable en el tiempo. RTF N° 5981-4-2012 Los montos entregados por el empleador a título de gracia, según el artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no constituyen conceptos inafectos porque no tienen naturaleza indemnizatoria ni provienen de acuerdos dentro del marco de una negociación entre empleador y trabajador.
  • 17. 12 Informe N° 59-2011-SUNAT/2B0000 Los importes a cancelar a los trabajadores y extrabajadores por mandato judicial, que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que provengan de conceptos inafectos, según el artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. ÁMBITO DE APLICACIÓN De acuerdo al inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que se grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, para lo cual ha señalado que las rentas de capital comprenden las rentas de primera y segunda categoría, que las rentas de trabajo comprenden las rentas de cuarta y quinta categoría, y que la aplicación conjunta está dada por las rentas de tercera categoría, al tener que combinar necesariamente capital más trabajo. Las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría afectarán a las personas naturales sin negocio, mientras que las rentas de tercera categoría afectan a las personas jurídicas o personas naturales con negocio. CATEGORÍAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES La Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de brindar un tratamiento diferenciado, clasifica en categorías los tipos de rentas dentro del ámbito de los ingresos obtenidos por persona naturales que no realizan actividad de negocio o empresa, así tenemos los siguientes:
  • 18. 13 De acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Impuesto a la Renta que no realizan negocios son: Personas Naturales. Sucesiones Indivisas Sociedades Conyugales domiciliadas en nuestro país.
  • 19. 14 UNIDAD 2 – RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORÍA
  • 20. 15 Son rentas de primera categoría, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta: Arrendamientos – Alquileres Los ingresos obtenidos por el alquiler de predios (terrenos o edificaciones), así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador. En caso ceda un predio gratuitamente o a precio no determinado, se presume que la merced conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoevalúo del año al que corresponde la declaración, importe que deba considerarse como ingreso bruto. Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta ficta cuando uno de los copropietarios ocupe el predio, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien. En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, si el monto del alquiler total del año resulta inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del ejercicio al que corresponde la declaración (en base al cual, cada municipalidad cobra el Impuesto Predial), se deberá declarar Renta Presunta el seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que el subarrendatario le paga al subarrendador y el monto que este deba abonar al propietario. Esta presunción no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta (valor de mercado), o previstas en el artículo 32-A de dicha Ley (precios de transferencia).
  • 21. 16 Existe la obligación de declarar y pagar, así el inquilino no hubiese cancelado el monto del alquiler. Base Legal: Inciso a) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Cesión Temporal de Bienes Muebles e Inmuebles Los ingresos obtenidos por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles (distintos de predios), así como los derechos sobre estos o sobre los predios. Base Legal: Inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Mejoras Incorporadas El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario (inquilino), en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar. El propietario computará dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de este, al valor de mercado a la fecha de devolución. En el supuesto en que el propietario transfiera el inmueble entregado en arrendamiento, sin que le hayan devuelto físicamente el bien, se considerará devengada la renta bruta en el momento en que se produzca la transferencia, según opinión vertida en el Informe 251-2009- SUNAT Base Legal: Inciso c) del artículo 23° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 3 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Cesión gratuita de predios En caso ceda un predio gratuitamente o a precio no determinado, se deberá declarar Renta Ficta el seis por ciento (6%) del valor de autoevalúo del bien, importe que deba considerarse como ingreso bruto. Si existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta ficta cuando uno de los copropietarios ocupe el predio, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien. Base Legal: Inciso d) del artículo 23° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Cesión gratuita de bienes muebles o inmuebles distintos de los predios En caso ceda un bien mueble o inmueble distinto de un predio, se deberá declarar Renta Ficta el ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes, importe que debe considerarse como ingreso bruto. También cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la ley a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures,
  • 22. 17 consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. Para determinar la renta bruta que se genera en este supuesto, debemos de considerar el costo de adquisición, producción, construcción o valor de ingreso al patrimonio del bien, actualizados de acuerdo con la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), según el esquema que se presenta a continuación: A modo de ejemplo se ha considerado el ejercicio 2018, sin embargo, el Reglamento del Impuesto a la Renta, en su numeral 2.2 del artículo 13 dispone que el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o valor de ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, producción o construcción o valor de ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. Base Legal: Inciso b) del artículo 23° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Valor de adquisición Procedimiento de actualización A título oneroso Costo de adquisición o construcción X IPM 31 de diciembre 2018 IPM del último día del mes anterior al de adquisición, de producción o construcción. A título gratuito o a precio no determina do Costo según el valor de ingreso al patrimonio X IPM 31 de diciembre 2018 IPM del último día del mes anterior al de adquisición, de producción o construcción.
  • 23. 18 Rentas de no domiciliados Los contribuyentes no domiciliados en el país (la condición de no domiciliado se obtiene a partir de lo indicado en el artículo 7º de la ley y artículo 4º del reglamento) que obtengan rentas de fuente peruana (la consideración de renta de fuente peruana se encuentra establecida en los artículos 9º y 10º de la ley y en el artículo 4-Aº del reglamento), sobre las cuales no se hubiera realizado la retención del Impuesto a la Renta, deberán efectuar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta no retenido en las sucursales o agencias bancarias autorizadas, mediante el Formulario N.º 1073 –Boleta de Pago- Otros o el Formulario Virtual N° 1673, consignando para dichos efectos, el código de tributo 3061 “Renta No domiciliados –Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención. En el caso de las personas no domiciliadas que cedan de manera gratuita o a precio no determinado la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, la generación de su renta ficta se producirá el 31 de diciembre del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesión. En este caso, no deberán presentar declaración jurada anual, pero sí deberán regularizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario N.º 1073 –Boleta de Pago -Otros o en el Formulario Virtual N° 1673, colocando su documento de identidad y consignando el código de tributo 3061, teniendo de plazo los tres primeros meses (del año siguiente). Informe N° 293-2005-SUNAT La obligación tributaria por la renta ficta generada en la cesión gratuita de un predio a precio no determinado por parte de una persona natural domiciliada o no, se produce al 31 de diciembre de ejercicio en que se haya efectuado la cesión. Informe N° 251-2009-SUNAT En la medida que respondan al criterio de “renta-producto”, las mejoras efectuadas por el poseedor inmediato de un inmueble que no ostenta el título de arrendatario constituyen rentas de primera categoría para la persona natural propietaria del bien. RTF N° 15496-10-2011 Pese a que está acreditado que respecto al Impuesto a la Renta el contribuyente obtuvo rentas de tercera categoría por las ventas de inmuebles, las rentas obtenidas por el arrendamiento de otros locales no constituyen rentas de tercera, sino de primera categoría.
  • 24. 19 RTF N° 4761-4-2003 Observancia Obligatoria Corresponde a la Administración Tributaria probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo título gratuito distinto al de arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base, a fin que se presume la existencia de renta ficta por la cesión gratuita de la totalidad del mismo por todo el ejercicio gravable, prevista en el inciso d) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo al deudor tributario acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad, o por todo el ejercicio. Informe N° 088-2005-SUNAT El impuesto predial y los arbitrios asumidos por el arrendamiento de un predio alquilado forman parte de las rentas de primera categoría del arrendador. RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA Una vez determinada la renta bruta de primera categoría, es importante establecer la renta neta de la primera categoría, para lo cual se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Cabe indicar que esta deducción es de oficio y no se permite mayor deducción. Informe N° 046-2008- SUNAT /2B 0000 De otro lado, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite dicha ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, construcción, o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. La norma citada en el párrafo precedente parte del supuesto que se produzca la cesión de bienes, esto es, la entrega en posesión de bienes al contribuyente generador de rentas de tercera categoría, y como ya se ha indicado en el numeral 2 del presente informe, en caso de que el trabajador emplee su propio vehículo para el ejercicio de sus funciones, no existe ninguna cesión en uso de estos. Así pues, al producirse la cesión de bienes, no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • 25. 20 CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Las rentas de las personas naturales que tienen rentas computables para su declaración anual se imputan de acuerdo con el siguiente criterio. Por el devengado: Comprende las rentas de primera Categoría. Bajo este criterio existe la obligación de pagar Impuesto a la Renta mes a mes, hasta la fecha de vencimiento del acuerdo al cronograma de declaración y pago mensual, así el inquilino no haya cumplido con el pago del alquiler DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA DE LAS RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Al monto del alquiler por cada predio se le debe aplicar la tasa efectiva del 5%, obteniendo con ello el monto a pagar por concepto de Impuesto a la Renta de primera categoría mensual. El arrendatario se encuentra obligado a exigir al arrendador el original del recibo por arrendamiento (Formulario N° 1683, Pago Fácil), el cual servirá para el sustento del gasto por el arrendamiento. En el caso que los datos estén consignados de forma errónea en el Formulario N° 1683, se deberá presentar el Formulario N° 1693 Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos, Impuesto a la Renta de Primera Categoría. DETERMINACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Rentas de Primera Categoría Devengado Monto del alquiler 5% Monto a Pagar
  • 26. 21 Renta Bruta de Primera Categoría = Suma de todos los ingresos por alquileres de predios y los demás conceptos señalados en el artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta. Renta Neta de Primera Categoría = Renta Bruta de Primera Categoría – 20% del total de la Renta Bruta, según lo precisado en el artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta. Impuesto Resultante = Renta Neta de Primera Categoría que será la base para calcular el Impuesto a la Renta, aplicando la tasa del 6.25%. ▪ Impuesto Resultante de Primera Categoría = Se obtiene después de haber multiplicado el 6.25% a la Renta Neta de Imponible de Primera Categoría, devengadas al 31/12 del ejercicio. ▪ Créditos contra el Impuesto = Al resultado anterior se le restan todos los pagos a cuenta mensuales por el Impuesto a la Renta de Créditos contra el impuesto Impuesto Resultante de Primera Categoría
  • 27. 22 Primera Categoría que se efectuaron durante el ejercicio, así como el saldo a favor del ejercicio anterior. ▪ Saldo a favor del contribuyente o del Fisco = Es el resultado final producto del cálculo anterior, que indicará si finalmente hay un impuesto por pagar al Fisco o si hay un monto a favor del contribuyente que se puede devolver o compensar contra una deuda futura. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA DE SUJETOS NO DOMICILIADOS Los sujetos no domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana. Al generar renta de fuente peruana de primera categoría, deben tributar con la tasa de 5%, vía retención en la fuente, es decir, la persona que pague o acredite las rentas deberá hacer la retención, para ello utilizará el PDT 617 y realizará el pago en agencias bancarias o vía clave sol. Dicha retención tiene carácter definitivo, es decir, no aplicaría una regularización anual. Ante ello, en el supuesto que no se efectúe la retención, el no domiciliado deberá realizar el pago del impuesto directamente, una vez devengada la renta, para ello debe tener en cuenta lo siguiente: • Deberán presentar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta no retenido, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas, mediante el Formulario Nº 1073 –Boleta de Pago -Otros o el Formulario Virtual N° 1673, consignando para dichos efectos el código de tributo 3061 “Renta No domiciliados –Cuenta Propia” y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención. • En el caso de las personas no domiciliadas que cedan de manera gratuita o a precio no determinado, la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, la generación de su renta ficta se producirá el 31 de diciembre del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesión. En este caso no deberán presentar declaración jurada anual, pero sí deberán regularizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario Nº 1073 – Boleta de Pago -Otros o el Formulario Virtual N° 1673, colocando su documento de identidad, consignando el código de tributo 3061 y periodo: mes y año al que corresponda la renta, teniendo de plazo los tres primeros meses del año siguiente de devengada la renta. Saldo a favor del contribuyente o del Fisco.
  • 28. 23 Dentro de esta categoría se encuentran la venta de predios o derechos relativos a los mismos ubicados en el Perú, que realice una persona natural no domiciliada, siempre que los bienes se encuentren situados físicamente en el Perú. Estas rentas se encuentran señaladas en el inciso a) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta y los numerales 1 y 2 del inciso a) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que señalan que se consideran renta de fuente peruana: “Las producidas por predios o derechos relativos a los mismos, incluyendo la enajenación, siempre que estén situados en el país”. Son las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, cuyo detalle se encuentra contenido en el artículo 23° la de Ley del Impuesto a la Renta. Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 23°- Son rentas de primera categoría: a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. La presunción establecida en el párrafo precedente también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la presente ley. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que este deba abonar al propietario. La presunción prevista en este inciso no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley. b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre estos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley.
  • 29. 24 (iii) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento. c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar. d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial La presunción establecida en el párrafo precedente también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la presente ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, la renta ficta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A. Criterio de Conexión – Art. 9° Ley del Impuesto a la Renta Ubicación Física de la Fuente: Por las rentas obtenidas por los predios situados en el territorio nacional y por las rentas obtenidas por bienes o derechos situados físicamente en el país. Utilización Económica - lugar donde ocurre el aprovechamiento económico: por las rentas provenientes de bienes o derechos utilizados económicamente en el país.
  • 30. 25 Nacimiento Obligación – Agente Retenedor: Mes en el que se realiza el pago o se acredite la renta al no domiciliado. (Art. 76° Ley del Impuesto a la Renta y Art. 39° del reglamento). Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 76° Reglamento - Artículo 39 Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54 y el inciso j) del artículo 56 de la ley. b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta ley, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida institución, el respectivo costo computable, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: a) Las retenciones que se deban efectuar se abonarán al Fisco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del impuesto. b) Aquellos a que se refieren los incisos a) al f) del artículo 67° de la ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente. c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal, deberá incluir las rentas producidas por los bienes de esta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso, en la que consignará su nombre y número de Registro Único de Contribuyente. Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias. d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas, si estas se encuentran inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o si les comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas. e) En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, estas no se hubieran efectuado o se hubieran realizado parcialmente, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro
  • 31. 26 retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados. Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. Inciso sustituido por el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10. b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48, los porcentajes que establece dicha disposición. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la de los mismos plazos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió realizar, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78° y 78°-A de la ley. En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario. f) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones y las percepciones efectuadas. g) Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76° de la ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquellas.
  • 32. 27 explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el reglamento. Para las rentas fictas o cesión de bienes, el contribuyente no domiciliado deberá de efectuar el pago anualmente – Último párrafo del Art. 84° de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 53° inciso c) del reglamento. Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 84° Reglamento - Artículo 53º Artículo 84°.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. El arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador, el recibo por arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. Pagos a cuenta por rentas de primera categoría: Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría previsto en el artículo 84º de la ley, se considerará las siguientes normas: c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. Renta Neta: Contribuyente Persona Natural No Domiciliada: Regla General: Importe íntegro. Artículo. 76° inciso a) de Ley del Impuesto a la Renta. Para las rentas fictas o rentas presuntas por cesión de bienes se aplicará lo siguiente: Renta Ficta: 6% del valor del predio declarado en el autoevalúo.
  • 33. 28 Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas, muebles o inmuebles distintos a predios, será 8% del costo computable. Contribuyente Persona Jurídica No Domiciliada: Regla General: Importe íntegro. - Art. 76° inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta Tasa de Impuesto Aplicada: 30%. Arts. 54° y 56° inciso j) de la Ley del Impuesto a la Renta. Persona Natural Persona Jurídica Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 54° Ley del Impuesto a la Renta - Artículo 56° Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: Tipo de renta Tasa a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la ley. 5% b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles. 5% c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa es aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%. 4,99% d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. 30% e) Otras rentas provenientes del capital 5% j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor, cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho
  • 34. 29 f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley. 30% g) Rentas de trabajo. 30% h) Rentas por regalías 30% i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. 15% j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30% económico que las partes pretenden realizar.
  • 35. 30 CASOS PRÁCTICOS DE RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Caso 1: Determinación de la renta de primera categoría por el subarrendamiento de un inmueble. El señor Carbajal es propietario de un inmueble en el distrito de San Isidro, el cual lo alquiló, a partir del mes de setiembre de 20XX en S/. 1,500.00 mensuales, al señor Morales, quien contaba con la autorización expresa del señor Carbajal para poder subarrendar. Es así como el señor Morales subarrienda el bien inmueble en S/. 2,000.00 a la empresa Vivaldi SAC. El bien inmueble será destinado a las operaciones propias de la empresa. El valor declarado en el autoavalúo por el predio es de S/. 125,000. El señor Carbajal y el señor Morales se preguntan cómo es que deberán determinar el Impuesto a Renta por el ejercicio 20XX, teniendo en cuenta que el señor Carbajal sí realizó sus pagos a cuenta, mientras que el señor Morales, no. Solución: Según el literal a) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de primera categoría las provenientes del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluyendo sus accesorios. Asimismo, de acuerdo con el último párrafo del inciso a) del artículo 23 de la misma ley, la renta bruta, en el caso de subarrendamiento, estará constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone el arrendatario y la que se abone al arrendador. Asimismo, cabe señalar que la renta presunta del 6% del autoavalúo solo se aplicará para la merced conductiva del arrendador, mas no a la que perciba el arrendatario. De otro lado, el primer párrafo del numeral 7 del literal a) del artículo 13 del reglamento de la misma normativa, señala que el contribuyente que acredite un plazo menor a un año de arrendamiento o subarrendamiento calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, de manera proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o subarrendado. Renta anual del señor Carbajal A) Renta mínima 6% de autoevalúo Penúltimo párrafo del artículo 23 Ley del IR. S/. 7, 500.00 - meses arrendados 4 /12*4 S/. 2,500.00 B) Merced conductiva anual
  • 36. 31 4 meses* S/. 1, 500.00 S/. 6,000.00 C) Renta neta de primera categoría (La que resulte mayor entre a y b) S/. 6,000.00 - Deducción 20% (artículo 36 ley IR) S/. 1,200.00 - Renta neta de primera categoría S/. 4,800.00 D) Impuesto calculado 6.25% de renta neta Artículo 52-a Ley del IR S/. 300.00 E) Pagos a cuenta del señor Carbajal (Artículo 84 de la Ley del IR) Se abonará con carácter de pago a cuenta la tasa de 6.25%, luego de haber efectuado una deducción del 20% sobre la merced conductiva. Merced conductiva S/. 1,500.00 Deducción del 20% S/. 1,200.00 S/. 300.00 Tasa 6.25% S/. 75.00 Total de pagos a cuenta S/. 75.00 * 4 (setiembre, octubre, noviembre y diciembre) S/. 300.00 Renta anual S/. 300.00 Total de pagos a cuenta S/. 300.00 Impuesto a pagar S/. 00.00 Toda vez que no existe un saldo a regularizar por el ejercicio 20XX, no resulta obligatorio presentar la declaración jurada anual. Renta anual señor Morales A) Arriendo a favor del subarrendador (setiembre a diciembre) * S/. 2,000.00 S/. 8,000.00 B) Arriendo a favor del arrendador (setiembre a diciembre) * S/. 1,500.00 S/. 6,000.00 C) Renta neta del arrendador Diferencia entre a y b S/. 2,000.00 Deducción 20% (S/.2,000.00) S/. 400.00
  • 37. 32 Renta neta de primera categoría S/. 1,600.00 Tasa 6.25% de S/. 1,600.00 S/. 100.00 Renta anual S/. 100.00 Total de pagos a cuenta S/. 00.00 Impuesto a pagar S/. 100.00 Se observa que toda vez que no se ha procedido a pagar el pago a cuenta mensual, el señor Morales tendrá que presentar su declaración y pago del Impuesto a la Renta anual. Caso 2: Mejoras de carácter permanente El señor Valle es propietario de una casa ubicada en Miraflores que desde febrero de 20XX viene alquilando al señor Privat. En mayo de 20X+2, el señor Privat decidió realizar mejoras en 4 de los cuartos ubicados en el primer piso del inmueble alquilado. No obstante, en diciembre de 20X+2, el señor Privat decide emigrar al extranjero por motivos laborales, razón por la cual, resuelve el contrato, exigiéndole a este último, un reembolso de S/. 7,000 por las mejoras realizadas. El señor Valle nos consulta cómo deberá determinar su impuesto por concepto de renta de primera categoría correspondiente al ejercicio 20X+2, teniendo en cuenta que el valor de autoavalúo del inmueble en dicho año, es de S/. 240,000, el valor de mercado de las mejoras al momento de la devolución asciende a S/. 18,000 y la merced conductiva en el 20X+2 fue de S/. 1,600. Solución: El inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que constituyen rentas de primera categoría el valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que este no se encuentre obligado a reembolsar. Ahora bien, las mejoras se computarán como renta gravable del propietario en el ejercicio en que se devuelva el bien, considerando como valor de la mejora, al determinado para el pago de tributos municipales (autoavalúo) o el valor de mercado, a la fecha de la devolución, en virtud de los señalado en el numeral 3 del inciso a) del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Toda vez que, a la fecha en que se entrega el inmueble, el autoavalúo no contiene la información referida a las mejoras, se tendrá que determinar la base imponible en función del valor de mercado.
  • 38. 33 De esta manera, tenemos lo siguiente: S/. Valor de mercado de las mejoras 18,000 Reembolso efectuado por las mejoras 7,000 Mejoras no reembolsadas 11,000 A efectos de determinar la renta de primera categoría, solo se reconocerá como una mejora afecta al Impuesto a la Renta, la parte de la mejora introducida en el predio menos el importe que haya tenido que reembolsar el señor Valle, puesto que, al efectuarse dicho desembolso, el beneficio obtenido es menor al valor de la mejora. De esta manera, la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 20X+2 se dará de la siguiente manera: A) Renta presunta S/. (6% de s/. 240,000) 14,400 Merced conductiva anual (20X+2) (12 x S/. 1,600) 19,200 B) Renta bruta de primera categoría Merced conductiva anual (20X+2) 19,200 Más: Mejoras no reembolsables 11,000 Total renta bruta de primera categoría 30,200 Menos: Deducción del 20% 6,040 Renta neta de primera categoría 24,160 C) Impuesto calculado (6.25% de S/. 24,160) 1,510 Caso 3: Determinación de la renta neta imponible correspondiente a rentas de primera categoría El señor Valverde posee dos locales comerciales que ha alquilado a terceros durante el año 20XX, de acuerdo con el siguiente detalle: ver cuadro Nº 1. Asimismo, tiene dos departamentos ubicados en el distrito de San Borja, cuyo valor según autoavalúo es S/. 180,000 y S/. 156,000, respectivamente. El de S/. 156,000 lo ocupa su madre y hermanos, mientras que el otro lo ocupa el mismo señor Valverde como casa-habitación.
  • 39. 34 ¿Cómo deberá determinarse la renta neta imponible y el tributo por pagar correspondiente a las rentas de primera categoría del señor Valverde? Cuadro N° 1 Ubicación Periodo Merced conductiva Pagos a cuenta Autoavalúo Av.Benavides N° 5412-Santiago de Surco 12 meses S/.1,800 S/.1,080 S/.53,750 Av. Camino Real N° 354 - San Isidro 8 meses (*) S/. 5,300 S/. 2,120 S/.78,000 (*) El señor Valverde posee los recibos de servicios públicos que acreditan la desocupación de los 4 meses que no alquiló dicho inmueble. Al respecto, el numeral 7 del inciso a) del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, de acreditarse el arrendamiento de un predio por un plazo menor a un año, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se haya arrendado el bien. Siendo así, calculamos la renta bruta de los predios arrendados y cedidos gratuitamente: Renta bruta del predio ubicado en Surco: A) Renta presunta (6% de S/. 53,750) S/. 3,225 B) Merced conductiva anual arriendo anual (12 x s/. 1,800) S/. 21,600 Renta bruta de primera categoría (la que resulte mayor entre a y b) S/. 21,600 Renta bruta del predio ubicado en San Isidro: A) Renta presunta (6% de s/. 78,000) / 12 x 8 S/. 3,120 B) Merced conductiva anual arriendo anual (8 x s/. 5,300) S/. 42,400 Renta bruta de primera categoría (la que resulte mayor entre a y b) S/. 42,400 Renta bruta del predio cedido gratuitamente: Renta ficta (6% de s/. 156,000) S/. 9,360 Habiendo calculado la renta bruta obtenida, producto del arrendamiento de los predios y de la cesión gratuita efectuada por el señor Valverde, ahora determinaremos la renta neta imponible y el impuesto que le corresponderá regularizar vía declaración jurada anual.
  • 40. 35 Determinación del impuesto por rentas de primera categoría Renta bruta obtenida del predio ubicado en Surco. S/. 21,600 Renta bruta obtenida del predio ubicado en San Isidro. S/. 42,400 Renta bruta obtenida del predio cedido gratuitamente. S/. 9,360 Total renta bruta de primera categoría S/. 73,360 Menos: Deducción del 20% (S/.14,672) Total renta neta de primera categoría S/. 58,688 Impuesto calculado (6.25% de s/. 58,688) S/. 3,668 Menos: Pagos a cuenta por el predio de Surco (S/. 1,080) Pagos a cuenta por el predio de San Isidro (S/. 2,120) Impuesto a pagar S/. 468 Finalmente, tenemos que el señor Valverde deberá regularizar un impuesto de S/. 468.
  • 41. 36 UNIDAD 3 – RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA De acuerdo con el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta se consideran rentas de segunda categoría: a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalías. d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Las rentas vitalicias. f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la
  • 42. 37 redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios y de fideicomisos bancarios. i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la ley. j) Las ganancias de capital k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios. Informe N° 055-2017-SUNAT/5D0000 En el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de compra venta de bien futuro, sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora de renta de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes a su cargo; y en el que, a través de un contrato de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor); obteniendo una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó: Esa ganancia se considera renta gravada con el Impuesto a la Renta. Dicha ganancia califica como renta de segunda categoría. El pago por el Impuesto a la Renta correspondiente se determina aplicando la tasa del 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta, pago que tiene carácter definitivo. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA POR GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO A DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, EFECTUADAS DENTRO Y FUERA DE BOLSA. La ganancia por la venta de los valores mobiliarios, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de segunda categoría. Los valores mobiliarios son las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. Así también, si se invierte en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión y al hacer el rescate de las participaciones se genera ganancia, también se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría. Si producto de la inversión en Fondos Mutuos o Fondos de Inversión se obtiene dividendos, dicho ingreso también se encontrará afecto al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría.
  • 43. 38 RENTA NETA POR GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS Para obtener la renta neta de segunda categoría, se deducirá por concepto de todo gasto, un porcentaje del 20% (porcentaje fijo) de la renta bruta. Veremos más adelante que, para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, no se aplica dicha deducción. Importante mencionar que, el artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que, las pérdidas de capital originadas en la enajenación (no consideraremos enajenaciones que se encuentren inafectas), redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, la misma no podrá arrastrarse a los siguientes ejercicios. No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios, en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida. b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital. c) Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.
  • 44. 39 Recuerde: No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores, las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización. RTF N° 21422-1-2011 La ganancia y pérdida de capital obtenida en la enajenación de bienes deben ser reconocidas en el Impuesto a la Renta. 3.1 COSTO COMPUTABLE EN LA GANANCIA DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS Para determinar la renta bruta de fuente peruana por la venta de acciones y otros valores mobiliarios, al ingreso neto total por la transferencia de dichos valores, hay que restarle el costo computable que será determinado de acuerdo con el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta. Es así como, para el caso de la enajenación, redención o rescate de las acciones y participaciones, se establece que el costo computable se determinará de la siguiente manera: 1. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. 2. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título gratuito, tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente. 3. Tratándose de acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal. 4. Tratándose de acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración, el costo computable será igual a cero, si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza. 5. Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 11°, establece la siguiente ecuación para la determinación del costo computable promedio:
  • 45. 40 Donde: Pi: Costo computable de las acciones adquiridas o recibidas en el monto i Qi: Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento i al precio Pi Q: Q1 + Q2 + Q3 + …. Qn (cantidad total de acciones adquiridas o recibidas) La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. Si luego de la enajenación quedaran aún acciones o participaciones en poder del enajenante, estas mantendrán como costo computable, para futuras enajenaciones, el costo promedio previamente determinado. De adquirirse o recibirse nuevas acciones o participaciones luego de una enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado, que será calculado tomando en cuenta el costo computable correspondiente a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones o participaciones remanentes. 6. Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe. En una reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce previa revaluación (tratándose de una revaluación voluntaria de sus activos, donde diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 797 y normas reglamentarias, no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya), no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada, debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0). 7. Tratándose de certificados de suscripción preferente1 , el costo computable al momento de su emisión será cero (0). Así también, el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa, que el costo computable tratándose de enajenación, redención o rescate de otros valores mobiliarios, se determinará de la siguiente manera: 1…http://financistas.blogspot.com/2011/11/certificados-de-suscripcion-preferente.html P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn Q Costo promedio ponderado =
  • 46. 41 1. Si son adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. 2. Si las acciones y participaciones hubieran sido adquiridas a título gratuito, tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente. RTF N° 17593-3-2012 La transferencia de acciones realizadas por el contribuyente es computable a efecto de determinar su renta bruta, la cual se obtiene mediante la diferencia entre el costo computable de las acciones vendidas y el valor de la venta de estas; debiéndose considerar tanto los resultados positivos (ganancia) como los negativos (pérdidas). RENTA DE FUENTE EXTRANJERA QUE TRIBUTA COMO RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA Son Rentas de Fuente Extranjera2 aquellas que provienen de una fuente ubicada fuera del territorio nacional. Las rentas de fuente extranjera no se categorizan y se consideran para efectos del impuesto, siempre que se hayan percibido. Por ejemplo, son Rentas de Fuente Extranjera, entre otras: • La renta obtenida por alquilar un predio ubicado en el extranjero. • Los intereses obtenidos por certificados de depósitos bancarios de entidades financieras del exterior. • La renta obtenida por prestar servicios en el exterior. Las rentas de fuente extranjera descritas se suman a las rentas del trabajo (Cuarta y/o Quinta categoría) a efectos de determinar el Impuesto a la Renta anual. Sin embargo, las rentas de fuente extranjera se suman a la renta neta de segunda categoría solo por excepción, siempre que provengan de la enajenación de acciones y otros valores mobiliarios que cumplan con alguna de las 2 condiciones establecidas en el artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta que precisa: Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y 2…http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/declaraciones- anuales/renta-anual-2017-personas/7052-07-rentas-de-fuente-extranjera
  • 47. 42 papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país (CAVALI) o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes. Actualmente se han suscrito convenios con los países de Chile, México y Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano. Las rentas de fuente extranjera por la enajenación de acciones y demás valores mobiliarios se sumarán y compensarán entre sí y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes. Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de valores mobiliarios, sin cumplirse alguno de los supuestos del artículo 51 de la Ley, no deberá sumarse a las rentas de segunda categoría, sino que deberá sumarse a las Rentas del Trabajo. Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú. No se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. Ejemplos de rentas de fuente extranjera: La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa chilena, negociadas en la Bolsa de Valores (BV) de Colombia. La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa argentina, negociadas en la BVL. La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa colombiana, negociadas en la BV de Brasil. La renta por la venta de acciones emitidas por una empresa extranjera, negociadas en la BV de otro país. La renta por la venta de acciones de un colombiano a un peruano, emitidas por una empresa colombiana negociadas en la BV de Chile.