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Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas
Escuela de Derecho
La Organización del Estado.
Estudiante:
Joselyn Montilla
CI: 26.700.108
Catedra: Derecho Administrativo 1
Prof: Emily Ramirez
Sección: 2019/A SAIA
El Estado “es una organización social, constituida en un territorio propio, con la fuerza para
mantenerse en él, e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio;
poder ejercido por aquel elemento social, que en cada momento asume la mayor fuerza
política”. Otro concepto que sintetiza lo anterior lo expresa Capitant al decir que el Estado
está referido a “un grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y
sujetos a la autoridad de un mismo gobierno”. Para Masci, el Estado es “La organización
jurídica del pueblo en un territorio determinado, bajo un poder soberano, en virtud de la cual
es una personalidad colectiva que se basta así misma”. Y un concepto, que podríamos
denominar “una fórmula abreviada”, muy feliz en su laconismo y que sugiere una noción
clara de Estado, es el expresado por Seydel, quien dice que es “un pueblo y un territorio,
regidos por un poder supremo”, donde se ponen de relieve las dos bases materiales (pueblo
y territorio) y dos factores esenciales abstractos (la unidad del poder y la supremacía del
mismo). Para Bluntschli el Estado es “la persona políticamente organizada de la nación
dentro de un territorio determinado”. Finalmente, aunque nada tenga de técnica, pero por
histórica y cumbre de la soberbia y del cinismo, citaremos la frase repulsiva de Luís XIV: “El
Estado… soy yo”. Elementos constitutivos del Estado. Es preciso decir que el Estado es
un ente social, porque se desarrolla dentro de una sociedad, porque necesita para su
existencia de un grupo más o menos numeroso de personas que compenetrados entre sí
forman una unidad individual, de lo cual surge el Estado como ente jurídico. El Estado
presenta un aspecto real (lo cual no debe confundirse con el Estado mismo, que no existe
sino únicamente desde el punto de vista jurídico), integrado por los elementos o condiciones
que lo forman, y que son: población, territorio y poder. Como sociedad establecida sobre
determinado territorio, con los fines esenciales del bien común, por la realización del
Derecho, el Estado, como cuerpo político de la nación, surge la unidad de una multitud de
hombres que viven y conviven en armonía bajo leyes jurídicas. De lo anterior podemos
deducir, que en toda realidad social y jurídica denominada Estado encontramos: un “Factor
Humano”, que llamaremos por ahora población, pero que debido a su organización se
convierte en el pueblo o nación del Estado; un “Factor Físico” o territorio, constituido por el
espacio en donde el Estado ejerce su acción; y un “Factor Político”, que está representado
por el Poder. Estos tres factores integran la Esfera Real del Estado, porque son realidades
naturales que luego, al sufrir la acción y penetración del Derecho, se convierten en factores
o conceptos jurídicos. Estos factores comúnmente denominados Elementos Constitutivos
del Estado, al decir de algunos autores es más correcto denominarlos Condiciones
Existenciales del Estado, si tomamos en consideración que el término “elementos” es
demasiado simplista, dando la impresión que son ciertos componentes que al agregarse
unos a otros dan como resultado al Estado, cuando, en realidad, ellos por sí solos no
pueden llegar a formar una realidad estatal, sino una vez que existan como tales,
constituyan y respondan a un ideal del Estado, organizándose armónicamente, formando
un todo y una unidad que dé como resultado el nacimiento de un nuevo ente que en el
mundo del Derecho se denomina “Persona Jurídica Colectiva”, un sujeto de Derecho, es
decir, el Estado. Por otra parte, la denominación “Condiciones Existenciales” nos revela la
necesidad de que cada uno de estos factores (población, territorio y poder) existan, porque
al faltar uno de ellos ya no podemos admitir la existencia de un Estado. La Población. Es el
elemento social, económico y espiritual del Estado, como un todo armónico. Es la totalidad
de individuos que habitan un territorio, el cual presenta dos aspectos: uno demográfico o
cuantitativo referido a su número y densidad; otro cualitativo, vinculado a la raza, herencia
y selección. En cuanto al elemento del Estado, como pueblo o comunidad nacional, esos
aspectos gravitan en la estructura, pudiendo, como variables, determinar la forma política.
la población se encuentra integrada por las personas que forman la esencia humana del
Estado. Estas personas pueden ser más o menos numerosas, pero tal circunstancia crea
problemas de otra índole, aun cuando es necesario destacar que lo que interesa es que
ese grupo se estructure de tal manera que forme una organización estable y permanente
que al diferenciarse de los grupos humanos vecinos formen la base humana del Estado o
se conviertan en el pueblo o nación del Estado. El Territorio. El territorio es la base física
del Estado, y hasta su mismo cuerpo, cuya defensa se procura a todo trance. La llamada
por los antiguos “terra patrum”, es la porción de la superficie terrestre en la cual el Estado
ejerce en forma exclusiva su soberanía y que le sirve de apoyo y unidad a sus instituciones.
Según Kelsen, el territorio “es el ámbito espacial de validez del orden jurídico del Estado”.
Para Heller, “es la condición geográfica del obrar estatal”. En el territorio, la población logra
su desarrollo interno y busca identificarse como grupo homogéneo a través de la
nacionalidad, de los vínculos históricos y de sentimientos patrióticos, para hacerse pueblo
a través del poder que emana del Estado, pues éste requiere de un elemento material que
le permita asentar su poder y ejercerlo en forma precisamente determinada en el espacio.
No se concibe, hoy en día, al Estado como organización puramente humana, y es que ni
siquiera los seres humanos pueden carecer de una ubicación. En síntesis, al Estado le es
imprescindible un espacio geográfico dentro de cuyos límites pueda ejercer soberanamente
sus competencias. Esa potestad ejercida por un Estado sobre una determinada porción del
globo terráqueo se conoce con el nombre de “dominio territorial”. Por lo tanto, el territorio
puede ser definido como “la parte del globo terráqueo sobre la cual un Estado ejerce
soberanía y dominio exclusivo”. La invocación de la teoría del órgano en la doctrina nacional
busca obviar las paradojas a que conduce la concepción usual de la personalidad jurídica.
En efecto, se dice con frecuencia que el derecho nacional recoge la teoría de la ficción, que
fue en alguna ocasión formulada por Savigny. Como el Estado, así como las restantes
personas jurídicas de derecho público, no tiene existencia real (recuérdese la broma de
Jèze sobre la comida que nunca tuvo con una persona jurídica), es necesario buscar un
artificio, igualmente ficticio, para hacerlas responsables. De otro modo resultaría
seguramente inaceptable buscar un chivo expiatorio en una persona inexistente, que no
puede actuar ni menos incurrir en culpa. Por medio del artificio del órgano parecen salvadas
las dificultades de construcción de una responsabilidad directa de la persona jurídica. Hasta
su formulación, en efecto, se concebía la actuación de las personas jurídicas únicamente
por medio de los mecanismos clásicos de representación: el mandato, que indudablemente
generaba distorsiones al introducir un tercero entre la víctima y la entidad a quien se
deseaba hacer responsable. Una imputación perfecta, como la que supone la teoría del
órgano, reduce el riesgo de involucrar al agente, pues su acto es por definición un acto de
la persona jurídica. La construcción teórica presenta sin embargo limitaciones que reducen
su alcance (II); en sí misma, además, reviste una ambivalencia que dificulta darle un sentido
único (I).Si poseyera una unidad cierta, la teoría del órgano sería quizá una pista útil para
imputar responsabilidad a las personas públicas. La complejidad de la teoría, que ha
conducido a algunos a proponer prescindir de ella, impide reconocer tal unidad. Las
interpretaciones de la doctrina parecen, en efecto, inconciliables: aunque no faltan quienes
quieren atribuir carácter de órgano a todos los agentes públicos (b), el sentido originario del
órgano es, al contrario, restrictivo. Conforme a los orígenes del concepto, la noción de
órgano sirve simplemente para dar coherencia a la idea de persona jurídica. El Estado,
persona ficticia, no podría tener voluntad propia ni mucho menos expresarla sin el concurso
de los órganos. Así, el órgano corresponde eminentemente a las funciones de decisión del
aparato estatal: el cuerpo electoral, el Parlamento, los tribunales, las autoridades
gubernamentales o administrativas dotadas de poder de decisión. El órgano no es, de esta
manera, el funcionario.13 Desde entonces, hay una tendencia fuerte, incluso mayoritaria,
que ve un órgano sólo en la autoridad dotada de poder de decisión. Es así como resulta de
la doctrina fundadora, aquella que Michoud o de Carré de Malberg recogió y popularizaron
en el derecho francés. En forma aún más reciente, Pierre Sabourin proponía incluso
abandonar la noción de órgano, prefiriendo substituirla por aquella de “ representante legal
para definir a la autoridad administrativa en derecho francés…16 lo que equivale a reconocer
que sólo las autoridades investidas de cierto poder de representación habrían podido ser
consideradas como órganos. De manera más clara, es esta noción la que subyace a la
argumentación de Renato Alessi en la doctrina italiana, tal vez el principal defensor de la
incidencia de esta teoría en materia de responsabilidad. El autor llega incluso a evocar la
idea de una relación de representada orgánica entre el funcionario y la colectividad pública.
Se comprende sin sorpresas el riesgo oculto tras esta argumentación. Aquellos que no
cumplen verdaderas funciones sino sólo (misiones, o incluso más concretamente, tareas),
se limitan a desarrollar actividades materiales, escapando así a la categoría de órganos. Se
trataría de personas naturales dependientes pero no de funcionarios de la entidad. Por
consiguiente, la responsabilidad que a su respecto pueda incumbir al Estado o a las
personas públicas de que se trate no sería una responsabilidad directa, sino indirecta,
sometida en consecuencia al mecanismo ordinario de la responsabilidad civil por hecho
ajeno. La traza de estas consideraciones es aún perceptible en la doctrina italiana
contemporánea, que distingue entre titulares de un oficio y adepto (agregados, o más
generalmente dependientes).como puede verse, la teoría del órgano no excluye la
posibilidad de una responsabilidad por hecho ajeno conforme al derecho civil, al menos en
forma parcial. Es, en todo caso, necesario formular una prevención: en toda administración
son más los funcionarios rasos, sin poderes de decisión, que aquellos que los detentan; de
este modo, el recurso parcial al derecho civil aparece como cualquier cosa menos residual.
Esta concepción de la teoría del órgano como presupuesto de la responsabilidad directa no
es un mecanismo exclusivo del derecho público. Una parte del derecho privado intenta
justificar la responsabilidad directa de las personas jurídicas privadas a base de la teoría
del órgano. Basta, en efecto, con distinguir en el seno de una persona jurídica, o más
generalmente de una empresa, entre aquellos entes que gozan de poder de dirección y los
engranajes de simple ejecución. Órganos, los primeros, comprometen la responsabilidad
de la persona jurídica en forma directa; los segundos, simples agentes, sólo pueden
comprometer la responsabilidad de la empresa conforme a mecanismos de la
responsabilidad por hecho ajeno. Naturalmente, una parte de la doctrina se sintió en
desacuerdo con estas ideas. Tentativas de extensión de la noción de órgano Maurice
Hauriou pensó en algún momento que la misma teoría del órgano permitía esquivar esa
alternativa entre responsabilidad directa y responsabilidad por hecho ajeno. No se olvide
que el derecho francés de la responsabilidad pública puede ser presentado como la
búsqueda de soluciones en rechazo al “ anti-modelo” que representaba el derecho civil de
la responsabilidad. Es difícil imaginarse cómo podría salvarse, desde la teoría del órgano,
este escollo de la responsabilidad por hecho ajeno. En derecho público, la teoría del órgano
permitía justamente identificar dentro de los cuadros de un servicio público a las autoridades
dotadas de poder de decisión. Si un barrendero municipal pudiese concluir válidamente un
contrato que ligue a la municipalidad con una empresa cualquiera de aseo, se pensaría a
priori que algo anda mal, a menos que el barrendero tenga poder para representar a la
comuna. Igualmente, el jefe de gabinete de un ministro, aunque le maneje la agenda no
puede, salvo habilitación legal, firmar por él un decreto. La teoría del órgano, en materia de
actividad jurídica administrativa, designa precisamente a las autoridades dotadas de poder
de decisión. De ellas se distinguen los simples agentes (engranajes anónimos del servicio).
Hasta aquí, muy poca diferencia hay con el esquema general del derecho civil.Hauriou
pensaba sin embargo que, para efectos de la responsabilidad, todos los agentes públicos
podían considerarse órganos. Así, todos los agentes públicos comprometen la
responsabilidad administrativa (aunque Hauriou agregaba “ mientras se mantengan en la
línea de la función). Con ello, el espectro de la responsabilidad por hecho ajeno se disipaba
sustancialmente, y la responsabilidad administrativa podía decirse directa. A decir verdad,
esta es sólo una de las posiciones que sostuvo Hauriou,quien no negaba valor a la distinción
entre órganos y agentes en el plano de la decisión ejecutoria, es decir, en el terreno del
acto administrativo. Hauriou presiente que en la noción de órgano del Estado hay una clave
importante de la responsabilidad pública por culpa, y a partir de 1911 las ediciones
sucesivas de su Precisó registrarán evoluciones más o menos significativas en torno a este
punto, llegando al extremo de fundar sobre esta teoría, en 1919, una verdadera
responsabilidad por hecho de las cosas. Lo cierto es que en la edición póstuma de su
manual, elaborada por su hijo André y reeditada hace poco, el autor reafirma la idea de que
todos los funcionarios son órganos a efectos de la responsabilidad y no hay por
consiguiente motivos para distinguir entre ellos. Se funda no sólo en la idea de que si el
agente no sale de su función continua siendo un órgano identificado con la persona jurídica,
sino en que la personalidad de este agente desaparece en el órgano colectivo que
constituye el servicio.En materia de responsabilidad por culpa el órgano susceptible de
comprometer a la administración es el servicio público entendido como organismo complejo.
Aparentemente, este es el sentido que recogió Hugo Caldera en su exposición (aunque sin
decirlo). Para llegar a esta conclusión, que atribuye a todo funcionario carácter de órgano,
es necesario mudar la relación de imputación. El pasaje de una imputación a otra es casi
insensible en la doctrina de Caldera; sin embargo, la validez de su postulado no puede
verificarse científicamente. Caldera comenzaba tratando de mostrar cómo, por medio de la
teoría del órgano, “ los actos de la administración son imputables u oponibles directamente
al Estado” ; en cambio, concluía señalando una imputación de daños: “ La teoría del órgano
se limita a constatar, para imputar un perjuicio al Estado, si el daño ha sido causado como
consecuencia de la actuación” de un agente público.28 Aunque el vocabulario era idéntico,
el registro es completamente diverso: imputar un daño a alguien ¿acaso no es determinar
que él debe soportarlo? El salto lógico es manifiesto. En realidad Caldera define el órgano
en función de la responsabilidad. En ello parece seguir al último Hauriou, quien en realidad
sólo trataba de interpretar conceptualmente el derecho positivo, vale decir, las soluciones
jurisprudenciales. Es la generalización de la responsabilidad por faltas de servicio
cometidas por los agentes públicos lo que mueve a Hauriou a postular la generalización de
la noción de órgano. Pero con humildad, el autor reconocía que el juez había llegado a
estas soluciones en forma “ instintiva” ,29 sin nunca preocuparse del órgano sino más bien
de las prosaicas necesidades de protección de los funcionarios. En cualquier caso, al
atribuir a la responsabilidad naturaleza orgánica, el razonamiento es tautológico, y por
consiguiente desprovisto de sentido. No puede pasarse por alto una observación
metodológica: la teoría del órgano deviene, mediante esta explicación, una teoría bicéfala.
En cuanto sinónimo de imputación (que es su núcleo esencial), hay que distinguir pues
entre actos jurídicos y responsabilidad. Pero mientras en materia de actos jurídicos la teoría
conserva utilidad, pues delimita la esfera de quienes pueden comprometer al Estado o las
personas públicas, en materia de responsabilidad ninguna limitación es necesaria. La teoría
del órgano proporciona el marco general que atribuye a los agentes del Estado la facultad
de comprometer a la persona pública, pero ella no ejerce ningún rol técnico: no es necesario
determinar concretamente si tal o cual agente es o no un órgano, ya que por definición
todos lo son. Uno tiene la impresión de que con ello la teoría pierde su fuerza explicativa
general, pues no excluye las particularidades (enormes) de la responsabilidad. Ninguna de
las dos concepciones está, en efecto, exenta de limitaciones en cuanto a la responsabilidad.
Clasificación De Los Órganos. Los Órganos del Estado se clasifican desde distintos puntos
de vista: Por Su Origen: Constitucionales: Son los creados por la Constitución, Ejemplo: El
Presidente de la república, Los Ministerios, El Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea
Nacional, la Contraloría General de la República, entre otros. Legales: Son los creados por
las leyes, tales como las Direcciones de los Ministerios, las direcciones de los Institutos
Autónomos. Por el número de personas que les están adscritas: Individuales: Están
formados por una sola persona Colegiados: Formado por varias personas que concurren a
un mismo tiempo y en situación de igualdad al ejercicio de una misma función. La expresión
de la voluntad del órgano colegiado es el resultado de una deliberación regida por reglas
especiales relativas a la convocatoria, al quórum, las condiciones en que deben efectuarse
los debates, el número de votos requeridos para la validez de las decisiones, que pueden
ser la mayoría absoluta, una mayoría calificada o la unanimidad. Por su estructura: Simples:
Sea individuales o colegiados, son unidades indivisibles. Complejos: Comprenden un
conjunto de órganos individuales o colegiados, que bajo ciertos aspectos permanecen
distintos, mientras que en otros se consideran como partes que concurren a formar un
órgano único. Ejemplo los Ministerios, formados por el Ministro, los directores, los
consultores jurídicos, entre otros. Por su esfera de acción Externos: Son aquellos que
ponen a la persona jurídica en relación con otros sujetos del derecho; tales son, por ejemplo:
los Ministros del despacho que actúan en nombre de la República en la celebración de
contratos o el Síndico de un Municipio que en casos judiciales actúa a nombre del Municipio
Internos: Ejercen una acción ilimitada en la esfera interna de la propia persona jurídica de
la cual forman parte, sin relación con otros sujetos de derecho; tal es el caso de los
consultores jurídicos de los ministerios. Desde el Punto de Vista de la naturaleza de las
atribuciones: Activos: Son los que forman o contribuyen a formar la voluntad de la entidad
jurídica, o bien están encargados de manifestar es voluntad o de ejecutarla. Consultivos:
No adoptan ni ejecutan decisiones ni en forma alguna realizan manifestaciones de voluntad,
sino de inteligencia; ilustran con sus dictámenes el criterio de los órganos activos. De
Control: Tienen por misión asegurar la regularidad de los actos de los órganos activos, tanto
en el aspecto de su legitimidad como de su sinceridad. La jerarquía es una estructura que
se establece en orden a su criterio de subordinación entre personas, animales, valores y
dignidades. Tal criterio puede ser superioridad, inferioridad, anterioridad, posterioridad, etc;
es decir, cualquier cualidad categórica de gradación agente que caracterice su
interdependencia. es necesario saber que el derecho público es el conjunto de normas que
rigen las relaciones con otros estados, rige también las relaciones entre los órganos del
estado y las relaciones de la sociedad cuando actúa como poder soberano. El fin que
persigue el Derecho Público es el interés de la colectividad, de la organización social, a fin
de lograr armonía en la convivencia humana. Cabe destacar que el derecho público abarca
una serie de especialidades del derecho, que entre ellas están: derecho político, derecho
constitucional, derecho tributario, Derecho Internacional Público, Derecho Financiero,
derecho administrativo, derecho procesal, Derecho Tributario, Derecho Aduanero, Derecho
Sanitario, Derecho Municipal, Derecho Penal Militar, Derecho Electoral, entre otros. Por otra
parte, se encuentra el derecho privado que es la rama que se ocupa preferentemente de
las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones
entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad
pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad
jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o
sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).

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La Organización del Estado

  • 1. Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas Escuela de Derecho La Organización del Estado. Estudiante: Joselyn Montilla CI: 26.700.108 Catedra: Derecho Administrativo 1 Prof: Emily Ramirez Sección: 2019/A SAIA
  • 2. El Estado “es una organización social, constituida en un territorio propio, con la fuerza para mantenerse en él, e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio; poder ejercido por aquel elemento social, que en cada momento asume la mayor fuerza política”. Otro concepto que sintetiza lo anterior lo expresa Capitant al decir que el Estado está referido a “un grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno”. Para Masci, el Estado es “La organización jurídica del pueblo en un territorio determinado, bajo un poder soberano, en virtud de la cual es una personalidad colectiva que se basta así misma”. Y un concepto, que podríamos denominar “una fórmula abreviada”, muy feliz en su laconismo y que sugiere una noción clara de Estado, es el expresado por Seydel, quien dice que es “un pueblo y un territorio, regidos por un poder supremo”, donde se ponen de relieve las dos bases materiales (pueblo y territorio) y dos factores esenciales abstractos (la unidad del poder y la supremacía del mismo). Para Bluntschli el Estado es “la persona políticamente organizada de la nación dentro de un territorio determinado”. Finalmente, aunque nada tenga de técnica, pero por histórica y cumbre de la soberbia y del cinismo, citaremos la frase repulsiva de Luís XIV: “El Estado… soy yo”. Elementos constitutivos del Estado. Es preciso decir que el Estado es un ente social, porque se desarrolla dentro de una sociedad, porque necesita para su existencia de un grupo más o menos numeroso de personas que compenetrados entre sí forman una unidad individual, de lo cual surge el Estado como ente jurídico. El Estado presenta un aspecto real (lo cual no debe confundirse con el Estado mismo, que no existe sino únicamente desde el punto de vista jurídico), integrado por los elementos o condiciones que lo forman, y que son: población, territorio y poder. Como sociedad establecida sobre determinado territorio, con los fines esenciales del bien común, por la realización del Derecho, el Estado, como cuerpo político de la nación, surge la unidad de una multitud de hombres que viven y conviven en armonía bajo leyes jurídicas. De lo anterior podemos deducir, que en toda realidad social y jurídica denominada Estado encontramos: un “Factor Humano”, que llamaremos por ahora población, pero que debido a su organización se convierte en el pueblo o nación del Estado; un “Factor Físico” o territorio, constituido por el espacio en donde el Estado ejerce su acción; y un “Factor Político”, que está representado por el Poder. Estos tres factores integran la Esfera Real del Estado, porque son realidades naturales que luego, al sufrir la acción y penetración del Derecho, se convierten en factores o conceptos jurídicos. Estos factores comúnmente denominados Elementos Constitutivos del Estado, al decir de algunos autores es más correcto denominarlos Condiciones Existenciales del Estado, si tomamos en consideración que el término “elementos” es demasiado simplista, dando la impresión que son ciertos componentes que al agregarse unos a otros dan como resultado al Estado, cuando, en realidad, ellos por sí solos no pueden llegar a formar una realidad estatal, sino una vez que existan como tales, constituyan y respondan a un ideal del Estado, organizándose armónicamente, formando un todo y una unidad que dé como resultado el nacimiento de un nuevo ente que en el mundo del Derecho se denomina “Persona Jurídica Colectiva”, un sujeto de Derecho, es decir, el Estado. Por otra parte, la denominación “Condiciones Existenciales” nos revela la necesidad de que cada uno de estos factores (población, territorio y poder) existan, porque al faltar uno de ellos ya no podemos admitir la existencia de un Estado. La Población. Es el elemento social, económico y espiritual del Estado, como un todo armónico. Es la totalidad de individuos que habitan un territorio, el cual presenta dos aspectos: uno demográfico o cuantitativo referido a su número y densidad; otro cualitativo, vinculado a la raza, herencia y selección. En cuanto al elemento del Estado, como pueblo o comunidad nacional, esos aspectos gravitan en la estructura, pudiendo, como variables, determinar la forma política. la población se encuentra integrada por las personas que forman la esencia humana del Estado. Estas personas pueden ser más o menos numerosas, pero tal circunstancia crea problemas de otra índole, aun cuando es necesario destacar que lo que interesa es que
  • 3. ese grupo se estructure de tal manera que forme una organización estable y permanente que al diferenciarse de los grupos humanos vecinos formen la base humana del Estado o se conviertan en el pueblo o nación del Estado. El Territorio. El territorio es la base física del Estado, y hasta su mismo cuerpo, cuya defensa se procura a todo trance. La llamada por los antiguos “terra patrum”, es la porción de la superficie terrestre en la cual el Estado ejerce en forma exclusiva su soberanía y que le sirve de apoyo y unidad a sus instituciones. Según Kelsen, el territorio “es el ámbito espacial de validez del orden jurídico del Estado”. Para Heller, “es la condición geográfica del obrar estatal”. En el territorio, la población logra su desarrollo interno y busca identificarse como grupo homogéneo a través de la nacionalidad, de los vínculos históricos y de sentimientos patrióticos, para hacerse pueblo a través del poder que emana del Estado, pues éste requiere de un elemento material que le permita asentar su poder y ejercerlo en forma precisamente determinada en el espacio. No se concibe, hoy en día, al Estado como organización puramente humana, y es que ni siquiera los seres humanos pueden carecer de una ubicación. En síntesis, al Estado le es imprescindible un espacio geográfico dentro de cuyos límites pueda ejercer soberanamente sus competencias. Esa potestad ejercida por un Estado sobre una determinada porción del globo terráqueo se conoce con el nombre de “dominio territorial”. Por lo tanto, el territorio puede ser definido como “la parte del globo terráqueo sobre la cual un Estado ejerce soberanía y dominio exclusivo”. La invocación de la teoría del órgano en la doctrina nacional busca obviar las paradojas a que conduce la concepción usual de la personalidad jurídica. En efecto, se dice con frecuencia que el derecho nacional recoge la teoría de la ficción, que fue en alguna ocasión formulada por Savigny. Como el Estado, así como las restantes personas jurídicas de derecho público, no tiene existencia real (recuérdese la broma de Jèze sobre la comida que nunca tuvo con una persona jurídica), es necesario buscar un artificio, igualmente ficticio, para hacerlas responsables. De otro modo resultaría seguramente inaceptable buscar un chivo expiatorio en una persona inexistente, que no puede actuar ni menos incurrir en culpa. Por medio del artificio del órgano parecen salvadas las dificultades de construcción de una responsabilidad directa de la persona jurídica. Hasta su formulación, en efecto, se concebía la actuación de las personas jurídicas únicamente por medio de los mecanismos clásicos de representación: el mandato, que indudablemente generaba distorsiones al introducir un tercero entre la víctima y la entidad a quien se deseaba hacer responsable. Una imputación perfecta, como la que supone la teoría del órgano, reduce el riesgo de involucrar al agente, pues su acto es por definición un acto de la persona jurídica. La construcción teórica presenta sin embargo limitaciones que reducen su alcance (II); en sí misma, además, reviste una ambivalencia que dificulta darle un sentido único (I).Si poseyera una unidad cierta, la teoría del órgano sería quizá una pista útil para imputar responsabilidad a las personas públicas. La complejidad de la teoría, que ha conducido a algunos a proponer prescindir de ella, impide reconocer tal unidad. Las interpretaciones de la doctrina parecen, en efecto, inconciliables: aunque no faltan quienes quieren atribuir carácter de órgano a todos los agentes públicos (b), el sentido originario del órgano es, al contrario, restrictivo. Conforme a los orígenes del concepto, la noción de órgano sirve simplemente para dar coherencia a la idea de persona jurídica. El Estado, persona ficticia, no podría tener voluntad propia ni mucho menos expresarla sin el concurso de los órganos. Así, el órgano corresponde eminentemente a las funciones de decisión del aparato estatal: el cuerpo electoral, el Parlamento, los tribunales, las autoridades gubernamentales o administrativas dotadas de poder de decisión. El órgano no es, de esta manera, el funcionario.13 Desde entonces, hay una tendencia fuerte, incluso mayoritaria, que ve un órgano sólo en la autoridad dotada de poder de decisión. Es así como resulta de la doctrina fundadora, aquella que Michoud o de Carré de Malberg recogió y popularizaron en el derecho francés. En forma aún más reciente, Pierre Sabourin proponía incluso abandonar la noción de órgano, prefiriendo substituirla por aquella de “ representante legal
  • 4. para definir a la autoridad administrativa en derecho francés…16 lo que equivale a reconocer que sólo las autoridades investidas de cierto poder de representación habrían podido ser consideradas como órganos. De manera más clara, es esta noción la que subyace a la argumentación de Renato Alessi en la doctrina italiana, tal vez el principal defensor de la incidencia de esta teoría en materia de responsabilidad. El autor llega incluso a evocar la idea de una relación de representada orgánica entre el funcionario y la colectividad pública. Se comprende sin sorpresas el riesgo oculto tras esta argumentación. Aquellos que no cumplen verdaderas funciones sino sólo (misiones, o incluso más concretamente, tareas), se limitan a desarrollar actividades materiales, escapando así a la categoría de órganos. Se trataría de personas naturales dependientes pero no de funcionarios de la entidad. Por consiguiente, la responsabilidad que a su respecto pueda incumbir al Estado o a las personas públicas de que se trate no sería una responsabilidad directa, sino indirecta, sometida en consecuencia al mecanismo ordinario de la responsabilidad civil por hecho ajeno. La traza de estas consideraciones es aún perceptible en la doctrina italiana contemporánea, que distingue entre titulares de un oficio y adepto (agregados, o más generalmente dependientes).como puede verse, la teoría del órgano no excluye la posibilidad de una responsabilidad por hecho ajeno conforme al derecho civil, al menos en forma parcial. Es, en todo caso, necesario formular una prevención: en toda administración son más los funcionarios rasos, sin poderes de decisión, que aquellos que los detentan; de este modo, el recurso parcial al derecho civil aparece como cualquier cosa menos residual. Esta concepción de la teoría del órgano como presupuesto de la responsabilidad directa no es un mecanismo exclusivo del derecho público. Una parte del derecho privado intenta justificar la responsabilidad directa de las personas jurídicas privadas a base de la teoría del órgano. Basta, en efecto, con distinguir en el seno de una persona jurídica, o más generalmente de una empresa, entre aquellos entes que gozan de poder de dirección y los engranajes de simple ejecución. Órganos, los primeros, comprometen la responsabilidad de la persona jurídica en forma directa; los segundos, simples agentes, sólo pueden comprometer la responsabilidad de la empresa conforme a mecanismos de la responsabilidad por hecho ajeno. Naturalmente, una parte de la doctrina se sintió en desacuerdo con estas ideas. Tentativas de extensión de la noción de órgano Maurice Hauriou pensó en algún momento que la misma teoría del órgano permitía esquivar esa alternativa entre responsabilidad directa y responsabilidad por hecho ajeno. No se olvide que el derecho francés de la responsabilidad pública puede ser presentado como la búsqueda de soluciones en rechazo al “ anti-modelo” que representaba el derecho civil de la responsabilidad. Es difícil imaginarse cómo podría salvarse, desde la teoría del órgano, este escollo de la responsabilidad por hecho ajeno. En derecho público, la teoría del órgano permitía justamente identificar dentro de los cuadros de un servicio público a las autoridades dotadas de poder de decisión. Si un barrendero municipal pudiese concluir válidamente un contrato que ligue a la municipalidad con una empresa cualquiera de aseo, se pensaría a priori que algo anda mal, a menos que el barrendero tenga poder para representar a la comuna. Igualmente, el jefe de gabinete de un ministro, aunque le maneje la agenda no puede, salvo habilitación legal, firmar por él un decreto. La teoría del órgano, en materia de actividad jurídica administrativa, designa precisamente a las autoridades dotadas de poder de decisión. De ellas se distinguen los simples agentes (engranajes anónimos del servicio). Hasta aquí, muy poca diferencia hay con el esquema general del derecho civil.Hauriou pensaba sin embargo que, para efectos de la responsabilidad, todos los agentes públicos podían considerarse órganos. Así, todos los agentes públicos comprometen la responsabilidad administrativa (aunque Hauriou agregaba “ mientras se mantengan en la línea de la función). Con ello, el espectro de la responsabilidad por hecho ajeno se disipaba sustancialmente, y la responsabilidad administrativa podía decirse directa. A decir verdad, esta es sólo una de las posiciones que sostuvo Hauriou,quien no negaba valor a la distinción
  • 5. entre órganos y agentes en el plano de la decisión ejecutoria, es decir, en el terreno del acto administrativo. Hauriou presiente que en la noción de órgano del Estado hay una clave importante de la responsabilidad pública por culpa, y a partir de 1911 las ediciones sucesivas de su Precisó registrarán evoluciones más o menos significativas en torno a este punto, llegando al extremo de fundar sobre esta teoría, en 1919, una verdadera responsabilidad por hecho de las cosas. Lo cierto es que en la edición póstuma de su manual, elaborada por su hijo André y reeditada hace poco, el autor reafirma la idea de que todos los funcionarios son órganos a efectos de la responsabilidad y no hay por consiguiente motivos para distinguir entre ellos. Se funda no sólo en la idea de que si el agente no sale de su función continua siendo un órgano identificado con la persona jurídica, sino en que la personalidad de este agente desaparece en el órgano colectivo que constituye el servicio.En materia de responsabilidad por culpa el órgano susceptible de comprometer a la administración es el servicio público entendido como organismo complejo. Aparentemente, este es el sentido que recogió Hugo Caldera en su exposición (aunque sin decirlo). Para llegar a esta conclusión, que atribuye a todo funcionario carácter de órgano, es necesario mudar la relación de imputación. El pasaje de una imputación a otra es casi insensible en la doctrina de Caldera; sin embargo, la validez de su postulado no puede verificarse científicamente. Caldera comenzaba tratando de mostrar cómo, por medio de la teoría del órgano, “ los actos de la administración son imputables u oponibles directamente al Estado” ; en cambio, concluía señalando una imputación de daños: “ La teoría del órgano se limita a constatar, para imputar un perjuicio al Estado, si el daño ha sido causado como consecuencia de la actuación” de un agente público.28 Aunque el vocabulario era idéntico, el registro es completamente diverso: imputar un daño a alguien ¿acaso no es determinar que él debe soportarlo? El salto lógico es manifiesto. En realidad Caldera define el órgano en función de la responsabilidad. En ello parece seguir al último Hauriou, quien en realidad sólo trataba de interpretar conceptualmente el derecho positivo, vale decir, las soluciones jurisprudenciales. Es la generalización de la responsabilidad por faltas de servicio cometidas por los agentes públicos lo que mueve a Hauriou a postular la generalización de la noción de órgano. Pero con humildad, el autor reconocía que el juez había llegado a estas soluciones en forma “ instintiva” ,29 sin nunca preocuparse del órgano sino más bien de las prosaicas necesidades de protección de los funcionarios. En cualquier caso, al atribuir a la responsabilidad naturaleza orgánica, el razonamiento es tautológico, y por consiguiente desprovisto de sentido. No puede pasarse por alto una observación metodológica: la teoría del órgano deviene, mediante esta explicación, una teoría bicéfala. En cuanto sinónimo de imputación (que es su núcleo esencial), hay que distinguir pues entre actos jurídicos y responsabilidad. Pero mientras en materia de actos jurídicos la teoría conserva utilidad, pues delimita la esfera de quienes pueden comprometer al Estado o las personas públicas, en materia de responsabilidad ninguna limitación es necesaria. La teoría del órgano proporciona el marco general que atribuye a los agentes del Estado la facultad de comprometer a la persona pública, pero ella no ejerce ningún rol técnico: no es necesario determinar concretamente si tal o cual agente es o no un órgano, ya que por definición todos lo son. Uno tiene la impresión de que con ello la teoría pierde su fuerza explicativa general, pues no excluye las particularidades (enormes) de la responsabilidad. Ninguna de las dos concepciones está, en efecto, exenta de limitaciones en cuanto a la responsabilidad. Clasificación De Los Órganos. Los Órganos del Estado se clasifican desde distintos puntos de vista: Por Su Origen: Constitucionales: Son los creados por la Constitución, Ejemplo: El Presidente de la república, Los Ministerios, El Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional, la Contraloría General de la República, entre otros. Legales: Son los creados por las leyes, tales como las Direcciones de los Ministerios, las direcciones de los Institutos Autónomos. Por el número de personas que les están adscritas: Individuales: Están
  • 6. formados por una sola persona Colegiados: Formado por varias personas que concurren a un mismo tiempo y en situación de igualdad al ejercicio de una misma función. La expresión de la voluntad del órgano colegiado es el resultado de una deliberación regida por reglas especiales relativas a la convocatoria, al quórum, las condiciones en que deben efectuarse los debates, el número de votos requeridos para la validez de las decisiones, que pueden ser la mayoría absoluta, una mayoría calificada o la unanimidad. Por su estructura: Simples: Sea individuales o colegiados, son unidades indivisibles. Complejos: Comprenden un conjunto de órganos individuales o colegiados, que bajo ciertos aspectos permanecen distintos, mientras que en otros se consideran como partes que concurren a formar un órgano único. Ejemplo los Ministerios, formados por el Ministro, los directores, los consultores jurídicos, entre otros. Por su esfera de acción Externos: Son aquellos que ponen a la persona jurídica en relación con otros sujetos del derecho; tales son, por ejemplo: los Ministros del despacho que actúan en nombre de la República en la celebración de contratos o el Síndico de un Municipio que en casos judiciales actúa a nombre del Municipio Internos: Ejercen una acción ilimitada en la esfera interna de la propia persona jurídica de la cual forman parte, sin relación con otros sujetos de derecho; tal es el caso de los consultores jurídicos de los ministerios. Desde el Punto de Vista de la naturaleza de las atribuciones: Activos: Son los que forman o contribuyen a formar la voluntad de la entidad jurídica, o bien están encargados de manifestar es voluntad o de ejecutarla. Consultivos: No adoptan ni ejecutan decisiones ni en forma alguna realizan manifestaciones de voluntad, sino de inteligencia; ilustran con sus dictámenes el criterio de los órganos activos. De Control: Tienen por misión asegurar la regularidad de los actos de los órganos activos, tanto en el aspecto de su legitimidad como de su sinceridad. La jerarquía es una estructura que se establece en orden a su criterio de subordinación entre personas, animales, valores y dignidades. Tal criterio puede ser superioridad, inferioridad, anterioridad, posterioridad, etc; es decir, cualquier cualidad categórica de gradación agente que caracterice su interdependencia. es necesario saber que el derecho público es el conjunto de normas que rigen las relaciones con otros estados, rige también las relaciones entre los órganos del estado y las relaciones de la sociedad cuando actúa como poder soberano. El fin que persigue el Derecho Público es el interés de la colectividad, de la organización social, a fin de lograr armonía en la convivencia humana. Cabe destacar que el derecho público abarca una serie de especialidades del derecho, que entre ellas están: derecho político, derecho constitucional, derecho tributario, Derecho Internacional Público, Derecho Financiero, derecho administrativo, derecho procesal, Derecho Tributario, Derecho Aduanero, Derecho Sanitario, Derecho Municipal, Derecho Penal Militar, Derecho Electoral, entre otros. Por otra parte, se encuentra el derecho privado que es la rama que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).