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Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Políticas Y Jurídicas
Escuela De Derecho
Núcleo Portuguesa
POTESTAD TRIBUTARIA
Participante: Saine S. Gualdron.
C.I: 24.712.772
POTESTAD TRIBUTARIA:
Es el dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa, pues se señala que
la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente
tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones
que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.
La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado,
supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano
superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un
plano inferior, y por otro lado se le indica también que es la facultad que tiene el Estado de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos.
La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por
tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas
para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades
públicas.
LA POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA:
Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia
misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales
donde no exista la misma.
LA POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA O DELEGADA:
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos
mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la
Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan
principios Constitucionales.
CARACTERES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA:
Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:
 Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el
mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto
de la administración y se considera que puede hablarse de poder tributario abstracto
y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
 Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se
extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista,
ineludiblemente habrá poder de gravar.
 Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El
Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede
renunciar a su poder de imposición.
 Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no
puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o
facultad de imposición tributaria.
LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA:
La potestad tributaria no es ilimitada es limitadas por el estado, existen varios principios
constitucionales que limitan la potestad.
De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los términos
“Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el mismo concepto, en
este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad
jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su
jurisdicción.
El sujeto activo de Poder Tributario es el ente público con capacidad para crear normas
jurídicas tributarias, llámese Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara
Municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial.
Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece
a la Asamblea Nacional y es preciso aclarar que se encuentra establecido en el artículo 87 de la
constitución de la república bolivariana de Venezuela.
LA COMPETENCIA:
Se le define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los
mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales
tendientes al cobro, Esto se encuentra establecido en el artículo 156 de la constitución de la
república bolivariana de Venezuela y nos cita que:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el
capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas
no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley….
CLASIFICACIÓN:
 RESIDUAL: Es competencia del estado todo lo que corresponda, de conformidad con
la constitución, a la competencia nacional o municipal, el articulo 164 ordenal 11 de la
C.R.B.V “ todo lo que no corresponda, de conformidad con esta constitución a la
competencia nacional o municipal”
 CONCURRENTE: Es todo aquello que de acuerdo con la C.R.B.V pueden ser
ejercidas por todos los niveles del poder público y están consagradas en ellas y están
establecidas en el artículo 164 de la constitución numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10
LOS INGRESOS ESTADALES:
Actualmente los estados poseen la mayoría de sus ingresos del situado constitucional, que
consiste en una partida presupuestaria que le otorga el poder ejecutivo nacional y nos explica
que los estados tienen los ingresos sucesivos:
Y en el artículo 164 de la C.R.B.V describe es de la competencia exclusiva de los estados
 Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
 La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político-
territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
 La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso
de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder
Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
 La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios,
según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
 El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
 La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a
la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
 La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres y estampillas.
 La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
 La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
 La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
 Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
LIMITACIONES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS.
EXPLÍCITAS: La constitución y las leyes nos señala cuales son las materias competentes del
poder estadal y nacional y aunque no nos señala tácitamente como prohibidas a los municipios,
estos no pueden ejércelas, ejemplo se tiene el valor agregado al impuesto, a la renta, sucesiones,
las fuerzas armadas, el servicio exterior que son competencias del poder nacional y no pueden
ser ejercidas por el estado o municipios.
IMPLICITAS: Estas se refieren a las competencias que son competencia exclusivas del poder
nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados, es toda materia que la constitución
atribuya al poder nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma constitución
nos establece que según el artículo 183:
Los Estados y los Municipios no podrán:
 Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional.
 Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
 rohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que
lo permita la ley nacional.
REFERENCIAS:
Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la
Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.
http://www.inpsasel.gob.ve/moo_doc/ConstitucionRBV1999-ES.pdf consultada el día 23 de
septiembre del 2015.
CONCLUSION:
En fin, cabe destacar que la potestad tributaria es un tema bastante extenso y eh
tocado los puntos que a mi parecer son los más importantes pues, la potestad tributaria
básicamente es el fundamento de la exigencia del pago de tributo pues, Todos los Estado,
han ejercido la potestad tributaria sobre la población, para cumplir con sus atribuciones
cuyo fin último precisamente es la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el
gasto público, para lo cual es preciso indicar que en cada época y en cada pueblo o
Estado en particular, la forma de ejercitar esta potestad ha variado, siendo unos muy
despóticos y violentos y otros equitativos y proporcionales a la capacidad de los sujetos
pasivos.
ACTIVIDAD N 9

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ACTIVIDAD N 9

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad De Ciencias Políticas Y Jurídicas Escuela De Derecho Núcleo Portuguesa POTESTAD TRIBUTARIA Participante: Saine S. Gualdron. C.I: 24.712.772
  • 2. POTESTAD TRIBUTARIA: Es el dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre una cosa, pues se señala que la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas. La potestad tributaria, considerada en un plano abstracto, significa, por un lado, supremacía, y, por otro sujeción. Es decir: la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y preeminente, y frente a él, a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior, y por otro lado se le indica también que es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. LA POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma.
  • 3. LA POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA O DELEGADA: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. CARACTERES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA: Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:  Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración y se considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.  Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.  Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.  Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 4. LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA: La potestad tributaria no es ilimitada es limitadas por el estado, existen varios principios constitucionales que limitan la potestad. De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el mismo concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. El sujeto activo de Poder Tributario es el ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como órganos legisladores en su respectivo ámbito territorial. Se tiene, pues, que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional y es preciso aclarar que se encuentra establecido en el artículo 87 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. LA COMPETENCIA: Se le define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro, Esto se encuentra establecido en el artículo 156 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y nos cita que:
  • 5. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley…. CLASIFICACIÓN:  RESIDUAL: Es competencia del estado todo lo que corresponda, de conformidad con la constitución, a la competencia nacional o municipal, el articulo 164 ordenal 11 de la C.R.B.V “ todo lo que no corresponda, de conformidad con esta constitución a la competencia nacional o municipal”  CONCURRENTE: Es todo aquello que de acuerdo con la C.R.B.V pueden ser ejercidas por todos los niveles del poder público y están consagradas en ellas y están establecidas en el artículo 164 de la constitución numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 LOS INGRESOS ESTADALES: Actualmente los estados poseen la mayoría de sus ingresos del situado constitucional, que consiste en una partida presupuestaria que le otorga el poder ejecutivo nacional y nos explica que los estados tienen los ingresos sucesivos:
  • 6. Y en el artículo 164 de la C.R.B.V describe es de la competencia exclusiva de los estados  Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.  La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político- territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.  La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.  La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.  El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.  La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.  La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.  La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.  La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
  • 7.  La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.  Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. LIMITACIONES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS. EXPLÍCITAS: La constitución y las leyes nos señala cuales son las materias competentes del poder estadal y nacional y aunque no nos señala tácitamente como prohibidas a los municipios, estos no pueden ejércelas, ejemplo se tiene el valor agregado al impuesto, a la renta, sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior que son competencias del poder nacional y no pueden ser ejercidas por el estado o municipios. IMPLICITAS: Estas se refieren a las competencias que son competencia exclusivas del poder nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados, es toda materia que la constitución atribuya al poder nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma constitución nos establece que según el artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:  Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.  Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.  rohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
  • 8. agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. REFERENCIAS: Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta. http://www.inpsasel.gob.ve/moo_doc/ConstitucionRBV1999-ES.pdf consultada el día 23 de septiembre del 2015. CONCLUSION: En fin, cabe destacar que la potestad tributaria es un tema bastante extenso y eh tocado los puntos que a mi parecer son los más importantes pues, la potestad tributaria básicamente es el fundamento de la exigencia del pago de tributo pues, Todos los Estado, han ejercido la potestad tributaria sobre la población, para cumplir con sus atribuciones cuyo fin último precisamente es la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el gasto público, para lo cual es preciso indicar que en cada época y en cada pueblo o Estado en particular, la forma de ejercitar esta potestad ha variado, siendo unos muy despóticos y violentos y otros equitativos y proporcionales a la capacidad de los sujetos pasivos.