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Ley de Enjuiciamiento
Criminal
DEL SUMARIO Y DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES
PARA INSTRUIRLO
 Ley de Enjuiciamiento Criminal: Art.
  299 al 305, 326 al 367, 410, 416, 417,
  418, 420, 456, 457, 458, 489, 490, 491,
  492, 493, 495, 520, 520 bis, 550, 554,
  557, 558 y 615.




                                            2
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  TÍTULO IV.
   DE LA INSTRUCCIÓN.

    CAPÍTULO I.
     DEL SUMARIO Y DE LAS AUTORIDADES
     COMPETENTES PARA INSTRUIRLO.



                                        3
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Artículo 299.
  Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a
   preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer
   constar la perpetración de los delitos con todas las
   circunstancias que puedan influir en su calificación, y la
   culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus
   personas y las responsabilidades pecuniarias de los
   mismos.

  Artículo 300.
  Cada delito de que conozca la autoridad judicial será
   objeto de un sumario. Los delitos conexos se
   comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.
                                                            4
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Artículo 301.
  Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el
   juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.

  El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare
   indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa
   de 250 a 2.500 pesetas.

  En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo
   funcionario público cometa la misma falta.

  El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores,
   incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su
   lugar respectivo.

                                                                       5
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Artículo 302.
  Las partes personadas podrán tomar conocimiento de
   las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del
   procedimiento.

  Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si
   el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a
   propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las
   partes personadas o de oficio, declararlo, mediante
   auto, total o parcialmente secreto para todas las partes
   personadas, por tiempo no superior a un mes y
   debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez
   días de antelación a la conclusión del sumario.
                                                           6
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Artículo 303.
    La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte,
     corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan
     dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás
     de la misma ciudad o población cuando en ella hubiere más de uno, y a
     prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.

    Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente
     por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos
     nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el
     seguimiento del sumario.

    El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un
     Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en
     activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una
     vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente.



                                                                                      7
Ley de Enjuiciamiento Criminal


  Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus
   funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de
   instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.

  Cuando el delito fuese, por su naturaleza, de aquellos que
   solamente pueden cometerse por autoridades o funcionarios
   sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios,
   en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución
   necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias
   en el término más breve posible, que en ningún caso podrá
   exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá
   sobre la incoación del sumario, y en su día sobre si ha o no lugar
   al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.


                                                                       8
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Artículo 304.
  Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales podrán
   nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas
   versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las
   de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos
   hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren
   fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada
   investigación o para la más segura comprobación de los hechos.

  Las facultades de las Salas de Gobierno serán extensivas a las
   causas procedentes de las Audiencias, comprendidas dentro de
   su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los
   mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre
   los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los
   Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez
   instructor ordinario para el seguimiento del sumario.
                                                                         9
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Lo mismo las Salas de Gobierno que los Tribunales, cuando
   hagan uso de la facultad expresada en éste y en el precedente
   artículo, dará cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.

  Igual facultad tendrá la Sala de Gobierno Tribunal Supremo. para
   designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o
   delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de
   más de una Audiencia Territorial o en aquellos casos en que por
   las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la
   mencionada sala, debiendo recaer el nombramiento en cualquier
   funcionario del servicio activo de la carrera judicial.

  La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el
   proceso ser sometido después de concluido el sumario, se
   atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.

                                                                        10
Ley de Enjuiciamiento Criminal

  Artículo 305.
  El nombramiento de Jueces especiales de
   instrucción que se haga conforme a los
   artículos anteriores, será y habrá de
   entenderse sólo para la instrucción del
   sumario, con todas sus incidencias.
   Terminando éste, se remitirá por el Juez
   especial al Tribunal a quien, según las
   disposiciones vigentes, corresponda el
   conocimiento de la causa, para que la prosiga
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Ley De Enjuiciamiento Criminal Del Sumario

  • 1. Ley de Enjuiciamiento Criminal DEL SUMARIO Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTRUIRLO
  • 2.  Ley de Enjuiciamiento Criminal: Art. 299 al 305, 326 al 367, 410, 416, 417, 418, 420, 456, 457, 458, 489, 490, 491, 492, 493, 495, 520, 520 bis, 550, 554, 557, 558 y 615. 2
  • 3. Ley de Enjuiciamiento Criminal  TÍTULO IV. DE LA INSTRUCCIÓN.  CAPÍTULO I. DEL SUMARIO Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTRUIRLO. 3
  • 4. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Artículo 299.  Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.  Artículo 300.  Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. 4
  • 5. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Artículo 301.  Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.  El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas.  En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.  El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo. 5
  • 6. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Artículo 302.  Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.  Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario. 6
  • 7. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Artículo 303.  La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o población cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.  Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.  El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente. 7
  • 8. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.  Cuando el delito fuese, por su naturaleza, de aquellos que solamente pueden cometerse por autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y en su día sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados. 8
  • 9. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Artículo 304.  Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.  Las facultades de las Salas de Gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias, comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario. 9
  • 10. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Lo mismo las Salas de Gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en éste y en el precedente artículo, dará cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.  Igual facultad tendrá la Sala de Gobierno Tribunal Supremo. para designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia Territorial o en aquellos casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada sala, debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la carrera judicial.  La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley. 10
  • 11. Ley de Enjuiciamiento Criminal  Artículo 305.  El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores, será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario, con todas sus incidencias. Terminando éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien, según las disposiciones vigentes, corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo a derecho. 11