El documento habla sobre el litigio estratégico en derechos humanos y derechos de las personas LGTBQI. Explica que el litigio estratégico es una herramienta utilizada por víctimas y organizaciones para promover la protección de derechos humanos a través de sistemas judiciales y mecanismos internacionales. Se enfoca en diversos escenarios como los sistemas judiciales, mecanismos internacionales y actores estatales y no estatales. También describe cómo el litigio estratégico puede ser utilizado para
UNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdf
Litigio estratégico DDHH LGTBQI
1. LITIGIO ESTRATEGICO EN DERECHOS HUMAMOS
Y DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTBQI
Javier Mujica Petit
Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos – EQUIDAD
2. LITIGIO ESTRATEGICO
DEFINICION [ES]
• Herramienta empleada por víctimas, organizaciones de la
sociedad civil, así como por ciertos órganos del Estado [MP y
DP] para promover la protección de derechos humanos, a
través del uso de los sistemas judiciales y mecanismos
internacionales de protección.
• Modalidad de intervención socio/jurídico/política cuyo objeto
es promover, a través del uso combinado de una diversidad de
recursos, escenarios y actores, cambios cualitativos en una
situación dada de violación de derechos humanos.
3. • Sistemas judiciales
• Mecanismos internacionales
• Foros no jurisdiccionales
• Actores estatales y no estatales
• Vías procesales idóneas
LITIGIO
• Diversidad y articulación de escenarios
• Diversidad y combinación de recursos
• Diversidad y articulación de actoresESTRATEGICO
• Interdependencia e indivisibilidad
• Sujetos de obligaciones: respetar/proteger/cumplir/no
discriminación/progresividad-no regresividad/
participación/rendición de cuentas
• Empoderamiento de titulares de derechos
DERECHOS
HUMANOS
4. LITIGAR ESTRATEGICAMENTE PARA
• HACER VISIBLE LO INVISIBLE: Poner de relieve patrones de conducta y estructuras que
importan una violación sistemática los derechos humanos
• Promover derechos humanos no garantizados o garantizados inadecuadamente
• ASEGURAR PROTECCIÓN EFECTIVA de individuos/grupos a partir de acciones
sistemáticas de justiciabilidad que van más allá de la consecución de una decisión en derecho e
incluye la sensibilización/organización/movilización de estos actores sociales.
• Confrontar políticas públicas que, por acción u omisión, resultan contrarias a una obligación de
derecho internacional
• INFLUIR en la agenda judicial y legislativa para incluir tópicos ausentes o para tratarlos desde
una perspectiva de derechos humanos
5. OPORTUNIDADES DE INCIDENCIA [ADVOCACY] EN LOS
ÓRGANOS PRINCIPALES DE DERECHOS HUMANOS DE
NACIONES UNIDAS
• Consejo de Derechos Humanos y órganos de los
tratados: [Comité de Derechos Humanos/Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales/Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial/Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer/ Comité contra la Tortura/Subcomité para la Prevención de la
Tortura/Comité de los Derechos del Niño/Comité para la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y sus Familiares/Comité sobre los derechos de las personas con
discapacidad/Comité contra las Desapariciones Forzadas]
• Procedimientos especiales: mandatos temáticos/relatores
especiales/grupos de trabajo
• Monitoreo informes de cumplimiento de los Tratados
• Desarrollo de estándares: Comentarios Generales
• Examen Periódico Universal
6. • Audiencias temáticas
• Informes temáticos/relatorías temáticas [Trabajadores migrantes y sus familias/Mujeres/Condiciones
de detención/Libertad de expression/Desplazados internos/Pueblos Indígenas/Derechos de la Niñez]
• Visitas in situ
• Sistema de denuncias individuales
• Medidas cautelares
• Peticiones individuales
• Relatorías: temas específicos bajo responsabilidad de comisionados
• Grupos de trabajo o comités para la preparación de sus sesiones o para la realización de proyectos
especiales
7. 8 CLAVES
• Identificación de actores [fortalezas/debilidades]: actores/aliados/
destinatarios/oposición - relación/articulación con movimiento
social/academia/medios/órgano a influir
• Identificación de escenarios [fortalezas/debilidades]
• Identificación de medios movilizables [propios/ajenos]
• Identificación de recursos apropiados
• Identificación de oportunidades
• Documentación de eventos/casos/patrón – generación de
hipótesis/argumentos/fundamentos
• En derechos humanos: identificación de brechas de
cumplimiento / remedios
8.
9. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE RELACIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO POR VIOLAR LAS
LIBERTADES SINDICALES EN PERU
• QUEJA AL CLS-OIT JULIO 1992 [Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la
Coalición Nacional de Sindicatos de las Empresas Públicas del Perú (CONSIDEP), la
Federación Nacional de Trabajadores Petroleros y Afines del Perú (FENPETROL), el Sindicato
Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), la Federación Nacional de
Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), el Sindicato Unico
de Trabajadores (SEDAPAL), la Federación Nacional de Trabajadores del Agua Potable y
Alcantarillado del Perú (FENTAP), la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa
Nacional de Puertos (FENTENAPU), Sindicato de Tripulantes Petrolera Transoceánica,
Sindicato Unico Talara, Sindicato Pampilla - Lima -, Sindicato Oleoducto - Piura -, Sindicato
Unico OP Conchán, Sindicato de Trabajadores de ENTEL, de la Federación de Trabajadores
de Luz y Fuerza del Perú, el Sindicato de Empleados de Petro Perú SA, la Federación de
Pescadores del Perú y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines
(UITA)]
• Caso 1650-Perú / Informe 291, noviembre 1993: 16 artículos de la LRCT (DL 25593) violan los
Convenios 87° y 98° de la OIT
• Queja contra el gobierno del Perú en la Oficina de Comercio de los Estados Unidos por
violar las normas del Sistema Generalizado der Preferencias Arancelarias
• LEY Nº 27912 : Ley que modifica la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y levanta las
observaciones formuladas por el Comité de Libertad sindical de la Organización
Internacional del Trabajo
10. MODIFICACION TRATADO
DE LIBRE COMERCIO PERU-
EEUU• Aprobación ACC [TLC] Perú-EEUU (Presidente Toledo)
• Ratificación Congreso peruano (Presidente García)
• Variación de la composición del Congreso de los EEUU
• Incidencia sindicatos/organismos de DDHH de Perú-EEUU:
Congreso norteamericano
• Modificación del Capítulo 17 del TLC
• 2da. Ratificación por el Congreso del Perú
• Ratificación del Congreso de los EEUU
• Entrada en vigor (2007)
• Queja contra el gobierno del Perú por violar los estándares
del Capítulo 17 del TLC (2015)
• Requerimiento al gobierno de medidas rectificatorias
(2016-2017)
11. DEFENSA DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
• Bien jurídico protegido: Derecho humano,
protegido por la constitución y el DIDH/
seguridad de contar con medios de vida y
soluciones a problemas prestablecidos
• Contenido esencial seguridad Social: proveer a
las personas de medios de vida substitutorios
cuando los que les son propios se ven afectados
por una razón o circunstancia ajena a su
control/en materia jubilatoria este fin se
concreta brindando a las personas que cesan
en sus empleos, medios de vida (llamados
pensiones) que reemplazan a los que tenían
mientras estaban en actividad (salarios)/las
pensiones han de ser concebidas para asegurar
la conservación y no el deterioro de la calidad
de vida del titular del derecho. Lo contrario sería
indigno (e inconstitucional)
12. DEFENSA DEL
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL• Los trabajadores cumplieron con sus contribuciones por 20, 30, 40
y más años / Los empleadores no siempre / El Estado casi núnca
• Los Fondos de Pensiones fueron malversados, mal administrados o
“desaparecidos” (impunemente) / Lo que era una
contraprestación fue interesadamente transformado en una
“carga”
• Régimen de Fujimori: Desconocimiento de la deuda /
estatización / Negación del principio de nivelación pensionaria
[De hecho / Privando de condición pensionaria a parte substancial
de los haberes públicos / Aplicando retroactivamente “topes” a
las pensiones] / Negación del derecho a acumular servicios para
acceder a una pensión o incrementar el tiempo de servicios
reconocido / negación del carácter de derechos adquiridos e
indisponibles en materia pensionaria / “Recalificación”-
“anulación” de derechos ya reconocidos / Sistemática campaña
contra los sistemas públicos de pensiones y, en particular, contra
los pensionistas del DL 20530 / Sistemática campaña contra
magistrados del TC para revertir el perfil garantista de sus
decisiones jurisdiccionales / Reforma de arts. 11°, 103° y 1ra.
Disposición Final de la Constitución para acabar con el derecho
de nivelación en materia pensionaria (igualando hacia abajo los
regímenes de los DDLL 19990-20530, para luego cerrarlos
definitivamente y dejar un solo actor en el escenario: el Sistema
Privado de Pensiones)
13. DEFENSA DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
• Frente de Defensa de los Derechos Pensionarios [acciones de
inconstitucionalidad]
• Individuos/ Organizaciones afectadas [acciones de amparo]
• Caso Cinco pensionistas Vs. Perú [CIDH-CorteIDH] 2003
• Caso Acevedo Buendía y otros (273 Pensionistas de la Contraloría General de la
República Vs. Perú) [CIDH-CorteIDH] 2009
• Caso 12.701 ANCEJUB-SUNAT 2017
• ENACE/INADE/SBS/ESSALUD/otros [Peticiones CIDH]
• Informes Defensoría del Pueblo 19, 35, 172
• Incidencia para condicionar ingreso de Perú a la OCDE al cumplimiento de las
sentencias de sus cortes y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
14. RESPETO DEL PRINCIPIO/DERECHO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN Y SUBSIGUIENTE RECONOCIMIENTO DE UNION
MATRIMONIAL REALIZADA EN LA CIUDAD DE MEXICO
• EL CASO OSCAR UGARTECHE GALARZA – FIDEL
ARROCHE
15. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
• 30.10.10: OU-FA contrajeron matrimonio en México conforme a las leyes
mexicanas.
• El 12.01.12: solicitan ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC) la inscripción del matrimonio
• El 07.03.12: Resolución Nº 1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC: IMPROCEDENTE
inscripción del Matrimonio porque según artículo 234º del C.C.: “el matrimonio es la
unión voluntariamente concertada entre varón y una mujer, por lo tanto no existe
en nuestra legislación, respaldo normativo para el matrimonio entre personas del
mismo sexo”.
• Mayo y julio 2012: Recursos de apelación y revisión: fin de la vía administrativa.
• Acción de Amparo [Diciembre 2012] / Fundamentos jurídicos:
• Constitución, arts. 1-3 [Dignidad y libre desarrollo de la personalidad], 2.2 [igualdad
ante la ley y no discriminación], 7 [derecho a la salud]
• Código Civil: art. 19 [derecho al nombre, incluyendo apellidos]
• Código Procesal Constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva
• PIDCP, art. 26, DADDH, CADH, art. 24 [igualdad y no discriminación]
16. ARGUMENTOS ADICIONALES
• Ley 26497, art. 41 (L.O. RENIEC): “El registro del estado civil de las personas es
obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de
inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban
los hechos y actos relativos a la identificación y estado civil de las personas, con
arreglo a ley”.
• RENIEC opone a la inscripción un artículo del CC que habla del matrimonio como la
unión libre de un varón y una mujer (art. 234), pero existen otros cuatro (arts. 2070º,
2075º, 2076º y 2077º) que dicen que el matrimonio se rige por la ley del domicilio de
los contrayentes. OU-FA se casaron legalmente en México donde el matrimonio
igualitario es legal. Negarse el registro de este matrimonio porque su orientación
sexual no se ajusta al artículo 234° del CC viola el art. 2° de la Constitución: “Toda
persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole”.
• La legislación que obliga a las autoridades peruanas no se limita al Código Civil (CC),
sino que incluye y se subordina a la Constitución y tratados de derechos humanos
ratificados por Perú.
17. • La Constitución no establece o define un
concepto o modelo único de Familia. El TC (Exp.
06572-2006-PA/TC) dice que el instituto de la
Familia no debe relacionarse necesariamente
con el matrimonio, como ocurría con el C.C. de
1936 que establecía una inconstitucional
diferencia entre hijos “legítimos” y “no legítimos”.
• Por mandato de la Corte Interamericana,
todas las autoridades peruanas (incluyendo
las del RENIEC), al actuar en el ejercicio de
sus funciones, deben aplicar un control de
convencionalidad de las normas y preferir las
que amparan los derechos de los
ciudadanos.
18. CORTE IDH, CASO ATALAYA RIFFO Y
NIÑAS VS. CHILE
• “(…) en el marco de las sociedades contemporáneas se
dan cambios sociales, culturales e institucionales
encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las
opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia
en la aceptación social de parejas interraciales, las madres
o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en
otros momentos no habían sido aceptadas por la
sociedad”. En este sentido, dijo, “el Derecho y los Estados
deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el
grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de
discriminación violatorias de los derechos humanos”.
19. CORTE IDH, CASO DUQUE VS.
COLOMBIA
• “(…) la normatividad interna colombiana que regulaba las uniones maritales de hecho y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes y el decreto reglamentario de la ley que
creó el régimen de seguridad social, establecían una diferencia de trato entre por un lado las
parejas heterosexuales que podían formar una unión marital de hecho y aquellas parejas que
estaban formadas por parejas del mismo sexo que no podían formar dicha unión”, [sin embargo]
“la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la
Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona.
• En consecuencia, ninguna norma, decisión o practica de derecho interno, sea por parte de
autoridades estatales o por articulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos
de una persona a partir de su orientación sexual”. […] “la falta de un consenso al interior de
algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser
considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para
perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido”.
• Además: “la existencia de una normatividad interna vigente en el año 2002 que no permitía el
pago de pensiones a parejas del mismo sexo, era una diferencia de trato que vulneraba el
derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que constituyó efectivamente un hecho ilícito
internacional”.
20. INCIDENCIAS DEL PROCESO
• El 02.01.13: 8° Juzgado Constitucional sentencia declarando
improcedente la demanda
• El 12.12.13: OG-FA la sentencia es apelada
• El 15.08.13: 4ta. Sala Civil anula la sentencia y ordena nuevo
pronunciamiento
• El 21.12.16: 7° Juzgado Constitucional declara fundada la
demanda
• La sentencia es apelada por el RENIEC
21. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
• Constitución, artículo 4 [Protec. familia/Prom. matrimonio] - C.C. art. 234 / si bien Const.
establece que forma del matrimonio se regule por la ley dichas leyes no pueden
contrariar la Constitución
• Const. Arts. 1, 2-1-2-7-22
• 4ta. DF Const. – art. IV T.P.CPC – Control de Convencionalidad [Sentencia STC
04617-2012-PA/TC]
• DUDH, arts. 2 y 16 / Principios Yogyakarta [extensión explícita DUDH]
• PIDCP, art. 23.2 – Caso Toonen Vs. Australia / CDH- Caso N° 488/1992 [leyes de
Tasmania contra LGTBIQ violan art. 17 PIDCP] / DADDH-CADH, arts. 17.2 y 24 / TC:
• Interpretación evolutiva - “la familia, al ser un instituto natural, se encuentra
inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales” / “el derecho a contraer
matrimonio es diferente al de formar una familia [y] no debe existir impedimento para
que pueda formarse una familia partiendo de un matrimonio homosexual”
• Diferencia entre conceptos diferenciación [causa objetiva y razonable] -
discriminación [no razonabilidad-proporcionalidad] [TC EXP. N.° 02835-2010-PA/TC]
22. REPASO EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
GLOBAL
• 2001: Países Bajos reconocen derecho al matrimonio a parejas del mismo sexo
• 2003: Bélgica: matrimonio entre personas del mismo sexo entra en vigor
• 2003: España: reconoce derecho de parejas del mismo sexo al matrimonio [en vigor
desde 2005
• 2005: Canadá: ley de matrimonios homosexuales
• 2005: Sudáfrica: sentencia del TC que es injustificable discriminación basada en
orientación sexual y da plazo de 12 meses para modificar la Ley Nacional de
Matrimonio sustituyendo palabras “marido o esposa” por “cónyuges”
• 2009: Noruega – Suecia: ley establece el matrimonio entre personas del mismo sexo
23. [ 2009: Argentina: Caso Freyre Alejandro Vs. GCBA sobre Amparo por denegación de matrimonio en
base a arts. 172 -188 C.C. Civil / no vías idónea / no control difuso en sede administrativa /
separación de poderes / no discriminación - no igualdad de situación fáctica ]
• 2010: Portugal-Islandia-Argentina: Ídem
• 2012: Dinamarca: Ídem
• 2013: Uruguay-Nueva Zelanda-Francia: Ídem
• 2014- : Brasil, Irlanda, Colombia, México, Estados Unidos, etc.: Ídem
[ 2015: Colombia: Corte Constitucional, Sentencia C-683/15: “Las parejas del mismo sexo están
Habilitadas para adoptar conjuntamente, acorde con una lectura de las Normas legales acusadas
conforme con la constitución política y los Tratados internacionales sobre derechos humanos, que
consagran la Protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes” ]
24. ESTADOS UNIDOS: CASO OBERGEFELL
V. HODGES
• “Es degradante impedir que
parejas del mismo sexo formen
parte de una institución central
de la sociedad de la nación,
porque ellos también pueden
aspirar a los propósitos
trascendentales del matrimonio.
La limitación del matrimonio a
parejas del sexo opuesto puede
haber parecido justa y natural,
pero su inconsistencia con el
significado principal del derecho
fundamental al matrimonio se
hace ahora manifiesta”
25. COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES, OBSERVACIÓN GENERAL N° 20
• La expresión "cualquier otra condición social“, tal y como se recoge
en el art. 2.2 del PIDESC incluye la orientación sexual.
• Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias
sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer
realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los
efectos de acceder a la pensión de viudedad.
• La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido
de discriminación1.
26. • “No es acorde a derecho que
a la fecha no existe institución
alguna la cual reconozca
algún derecho a favor de
dichas parejas homosexuales,
debiendo precisarse que si
bien es cierto no representan
la mayoría de la población,
representan un gran número
de personas, tal como se ha
podido apreciar en las
diferentes marchas y
manifestaciones que se han
ido produciendo en los últimos
años en nuestro país”
27. • “no es factible
una oposición
de carácter
religiosa al
reconocimient
o de un
matrimonio
homosexual,
puesto que el
Perú es un
estado laico”