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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Aspectos a considerar sobre el Tema:
Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Junior Rodríguez C.I 13.645.528
Cátedra: Derecho Tributario
Barquisimeto, septiembre 2015
2
Pág.
Portada 1
Índice 2
Introducción 3
La Prescripción 4
Suspensión de la Prescripción 5
Invocación de Prescripción 5
Caducidad en la Prescripción 5
Agravantes en la Prescripción 6
Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad 6
Referencias Bibliográficas 11
3
INTRODUCCION
Al tratar el tema de la prescripción como continuación de la Extinción de la
Relación Tributaria es claro que la institución de la prescripción tiene
características peculiares, no constituye en si un medio de extinción de la
obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración
Tributaria en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo, asimismo,
constituye una limitación para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los
derechos que el legislador le ha otorgado, en este sentido, por ejemplo, se
sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la
devolución de lo pagado indebidamente.
Las innovaciones más resaltantes del Decreto Ley del COT, se concentran en el
área del reforzamiento de los poderes de la Administración Tributaria para el cobro
forzoso de las deudas tributarias, como son el inicio del procedimiento de
intimación sin previa notificación de su apertura al sujeto pasivo, la posibilidad de
que la Administración pueda no sólo intimar el pago, sino adoptar medidas
cautelares y embargo ejecutivo sobre los bienes del contribuyente, pudiendo llegar
al remate y adjudicación de los mismos, por sí y ante sí, sin intervención de los
jueces, pues la Administración será juez y parte; pudiendo ello ser detenido
únicamente por una decisión particular de suspensión de efectos del acto
administrativo producida por la misma Administración o por un tribunal
competente, pues ningún recurso administrativo o judicial tendrá el efecto
suspensivo inmediato
4
Aspectos a considerar sobre el Tema:
Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
La Prescripción
La prescripción extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo. Si se
interrumpe, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la
fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. La
prescripción aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la
deuda; pero, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende
interrumpido para todos los responsables.
Según lo establecido en nuestro Código Orgánico Tributario esta prescribe a los
prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
En cada supuesto el plazo de prescripción comienza a contarse de esta forma.
a) El derecho de la Administración a practicar la liquidación: desde el día que
finaliza el plazo para presentar la declaración. En el impuesto de Transmisiones se
presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a
menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la
incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente.
b) La acción para exigir el pago de la deuda: desde la fecha en que finalizó el
plazo de pago voluntario.
c) La acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en que se
cometieron las respectivas infracciones.
d) El derecho a la devolución de ingreso indebido: desde el día en que se realizó
el ingreso.
5
Suspensión de la Prescripción
Como señala Villegas 1
, la suspensión inutiliza para la prescripción su tiempo de
duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la
suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad.
El curso de la prescripción se suspende en los casos siguientes:
a) Por la interposición de un recurso sea este en sede administrativa o
jurisdiccional en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la
autoridad de la casa irrevocablemente juzgada.
b) Hasta el plazo de dos años:
1- Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de
presentar la declaración tributaria correspondiente o por haberla presentado
con falsedades.
2- Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación
administrativa.
Invocación de Prescripción
La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca ya sea ente la
administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.
Caducidad en la Prescripción
En el mecanismo de la caducidad también incide el transcurso de cierto tiempo en
el cual el titular permanece inactivo. Pero, en este caso, se extingue el derecho-
no la acción- y, consiguientemente, no subsiste obligación natural alguna.
Algunos supuestos de caducidad tienen origen convencional , y otros provienen de
la ley; y múltiples supuestos del código procesal, que fija los tiempos para realizar
diversos actos:
Al trazar un cuadro comparativo entre la prescripción y la caducidad
• Caducidad, se advierte que: 1) la prescripción afecta a la acción, y la
caducidad al derecho; 2) en principio, prescriben todas las acciones, en tanto la
caducidad sólo se aplica a situaciones especiales; 3) por lo común, los plazos
de prescripción liberatoria, que en general llegan hasta 20 años, y hasta los 10
en materia de obligaciones, son más prolongados que los de caducidad; 4) la
prescripción puede suspenderse o interrumpirse, alternativas que no sufre la
caducidad.
6
Agravantes en la Prescripción
"Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave."
Este inciso contiene una circunstancia agravante especial de uso malicioso de
facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, como medio
para cometer los delitos señalados en los tres primeros incisos, en cuyo caso
se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Por lo tanto, además,
es una norma reguladora de la determinación de la pena, que en caso de
concurso de dos o más delitos, ordena aplicar la pena mayor asignada al
delito más grave.
Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad
Entre las innovaciones más resaltantes del nuevo Código Orgánico Tributario
2014, decreto 1434 Gaceta Nro. 6152 de fecha 18/11/2014 se encuentran que
no prescribirá la acción del Estado para perseguir y castigar los ilícitos
tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad.
Se extienden todos los lapsos para la prescripción de acciones, obligaciones,
sanciones y penas privativas de libertad en materia tributaria.
Las prescripciones regulares que eran de cuatro (4) años, para la verificación,
fiscalización o determinación de las obligaciones tributarias, para la imposición
de sanciones administrativas, para exigir el pago de las deudas y sanciones
tributarias, que no sean penas restrictivas de la libertad, así como los
derechos para recuperar impuestos u obtener devolución de pagos indebidos,
porque la Administración Tributaria está en capacidad de determinar las
deudas respectivas, pasan a tener el lapso de seis (6) años. Mientras que las
prescripciones largas, relativas a aquellas hipótesis en las cuales la
Administración no ha estado en capacidad de determinar las deudas, como
cuanto el sujeto pasivo (contribuyente y/o responsable) no haya presentado
declaraciones, no haya cumplido con los registros de control obligatorios, la
Administración Tributaria no haya podido conocer regularmente el hecho
imponible, el sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al tributo
o se trate de actividades ocurridas en el exterior, o el sujeto pasivo no lleve
contabilidad regular de sus operaciones, pasan a tener el lapso de diez (10)
años.
7
La prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de libertad pasa a
tener el lapso de diez años.
La acción para perseguir los delitos de defraudación tributaria, falta de
enteramiento de anticipos, retenciones o percepciones y la insolvencia
fraudulenta con fines tributarios es imprescriptible. Igualmente, son
imprescriptibles las penas ya impuestas por estos delitos. En tanto que las
penas por los delitos de incitación al incumplimiento colectivo de las
obligaciones tributarias y de divulgación de informaciones confidenciales de
terceros que afecten su posición competitiva, tienen un lapso equivalente a la
pena que haya de cumplirse más la mitad del tiempo.
En cuanto al régimen sancionatorio
Reordenación y agravación de todas las sanciones previstas en el COT
Los ilícitos tributarios son clasificados en formales, materiales y penales.
Todos los ilícitos por incumplimiento de deberes formales relativos a
facturación, libros y registros especiales, presentación de declaraciones y
comunicaciones, permitir el control de la Administración, deber de informar y
comparecer, desacato de órdenes de la Administración, autorizaciones
requeridas para operar, son diversificados e incrementados
considerablemente en sus sanciones de multa, bien sea en porcentajes o en
unidades tributarias; en su mayor parte, se les adiciona la clausura de local,
oficina o establecimiento por lapsos de cinco a diez días por el mismo hecho
infractor; y en el supuesto de los contribuyentes especiales, las sanciones
pecuniarias se aumentan en un doscientos por ciento (200%) con respecto a
los no especiales. En lo referente a la clausura de establecimientos, se añade
que en ciertas hipótesis el cierre se aplicará sólo en el lugar del ilícito
(irregularidades de facturas) mientras que en otros se extenderá a todos los
locales o sucursales que tenga el mismo infractor (irregularidades de libros,
registros, inscripciones, etcétera). Se advierte que la sanción de clausura
durará hasta que el sujeto pasivo cumpla con los deberes formales
incumplidos, notifique a la Administración la regularización y se obtenga de
ella la suspensión o revocación de la medida, bajo amenaza de graves
sanciones adicionales si esto último no ocurre y el contribuyente reinicia
actividades en el establecimiento. De manera que la sanción de clausura
podría eventualmente prorrogarse indefinidamente.
En cuanto a los ilícitos materiales (retraso u omisión de pago de tributos y
accesorios, retraso u omisión de retenciones o pagos de anticipos,
recuperaciones o devoluciones indebidas de impuestos, comercializaciones
ilegales de especies gravadas, etcétera) se prevé nueva escala para los
recargos por retraso y se incrementan notoriamente los porcentajes o la
8
cantidad de unidades tributarias aplicables a las infracciones establecidas en
el COT derogado.
En caso de cumplimiento espontáneo de las deudas con retrasos inferiores a
un año, las multas serán de 0,28% del monto adeudado por cada día de
retraso hasta un máximo de 100%; con retrasos mayores de un año, las
multas serán del 50% adicional del monto adeudado; con retrasos mayores de
dos años, multa del 150% adicional del monto adeudado.
En caso de aceptación de reparos formulados en actas fiscales y antes del
inicio del procedimiento sumario, la multa por disminución ilegítima de
ingresos tributarios será del 30% del tributo determinado, con independencia
de los intereses moratorios y otras multas.
En caso de la infracción genérica por disminución de los ingresos tributarios,
incluso por disfrute irregular de beneficios fiscales, la sanción de multa será
del 100% al 300% del tributo determinado. La obtención de devoluciones
ilegales o reintegros indebidos con multa del 100% al 500%, sin perjuicio de la
sanción por defraudación tributaria.
Se incrementan también las sanciones por omisión o retardo en el pago de
anticipos, aunque no llegara a nacer la obligación tributaria o se genere por un
monto menor, hasta por un máximo del 100%. También se aumentan las
multas por omisión de retenciones y percepciones de tributos hasta por un
máximo del 500% del tributo. Pero cuando se trate de retenciones o
percepciones realizadas y no enteradas, entonces la multa será de 1000% del
tributo, sin perjuicio de aplicación de la sanción privativa de libertad.
Igualmente se incrementan, pero en forma graduada del 200% al 1000%, las
sanciones para estas mismas infracciones cometidas en gobernaciones y
alcaldías.
Se elevan también las multas por comercialización o expendio ilegal de
especies gravadas en territorio nacional, destinadas a la exportación o
importadas para consumo en régimen aduanero especial, lo cual apareja
comiso de las especies, con multas de 500% y de 300% según el caso.
Se eliminan los requisitos de dolo y de resultado económico en los tipos de
sanciones y se agravan las multas y penas privativas de libertad para los
delitos de defraudación tributaria y falta de enteramiento por parte de los
agentes de retención y de percepción (antes llamada apropiación indebida);
adicionalmente, se crea nuevas figuras delictivas con hipótesis imprecisas
como la insolvencia fraudulenta tributaria y la instigación pública al
incumplimiento de la normativa tributaria, lo cual podría afectar a
declaraciones contrarias a los fines recaudatorios del fisco, hasta ahora
consideradas perfectamente legítimas, con penas hasta de 5 años de prisión.
Se agrava la pena accesoria de inhabilitación para funcionarios públicos y
9
profesionales que participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión de
los delitos tributarios, hasta 15 años y hasta 10 años, respectivamente.
En cuanto a la atribución de poderes a la Administración Tributaria para el
cobro forzoso de las obligaciones tributarias. Retorno al “paga, después
reclamas”.
Este procedimiento no prevé oportunidad de oposición para el deudor
ejecutado. A ello se suma que la Administración Tributaria podrá ejercer
directamente la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales,
sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público y sin que hayan concluido
los recursos administrativos o judiciales ejercidos contra la determinación y
liquidación tributarias.
En este sentido, es competencia exclusiva de la Administración iniciar e
impulsar el cobro ejecutivo (antes, juicio ejecutivo) y resolver todas sus
incidencias, sin intervención de los jueces. Este procedimiento habilita a la
Administración para hacer todo lo que podrían hacer los jueces y más, en el
juicio ejecutivo, que es eliminado, y sin el obstáculo de que deba acumularse
el cobro a otras causas judiciales o procedimientos de ejecución; con el único
límite de tener que indemnizar por daños al contribuyente ejecutado si
resultare improcedente el cobro llevado a cabo, a menos que sea dictada una
eventual medida administrativa o judicial de suspensión de efectos en el curso
del procedimiento. Igualmente la ejecución de las sentencias de los tribunales
contenciosos tributarios será competencia de la Administración, con aplicación
del mismo procedimiento.
Por el solo inicio del procedimiento del cobro ejecutivo, se genera de pleno
derecho un recargo del 10% de todas las cantidades adeudadas por concepto
de tributos, multas e intereses, incluyendo los intereses moratorios que sean
causados durante el procedimiento ejecutivo.
Los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigencia del COT, pasarán a
la Administración Tributaria para su conclusión definitiva y con aplicación
inmediata de las reglas procedimentales establecidas para el cobro ejecutivo.
En el curso de cualquier procedimiento, si hubiere riesgo para la percepción
de los créditos tributarios, accesorios y multas, aunque se encuentren en
proceso de determinación y no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la
Administración podrá dictar medidas cautelares, entre otras: embargo
preventivo de bienes muebles y derechos, retención de bienes muebles,
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, suspensión de
devoluciones tributarias o de otros pagos que deban realizar los entes públicos
a favor de los obligados tributarios, suspensión de incentivos fiscales, etcétera.
La Administración no prestará caución para las medidas, pero será
responsable de sus resultados. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá hacer
10
oposición a las medidas ante la Administración, pudiendo ejercer recurso
contencioso tributario contra la decisión administrativa.
La implantación del procedimiento de cobro ejecutivo y la posibilidad de
adoptar medidas cautelares administrativas, que otorga a la Administración la
autotutela ejecutiva en materia tributaria, desconocen una centenaria tradición
legislativa nacional, que reservaba a los jueces competentes la ejecución de
los contribuyentes para el cobro de sus deudas tributarias. De allí la norma
que excluye expresamente la aplicabilidad de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional (Art. 4) en la materia tributaria y en especial, las relativas al
procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de
Procedimiento Civil. No es difícil observar entonces, que el cobro ejecutivo
atenta contra el principio de separación de poderes y contra la garantía
constitucional de tutela judicial, de la cual han de disfrutar todos los
ciudadanos frente al cobro de obligaciones patrimoniales e intervenciones en
su esfera de propiedad. Al mismo tiempo que menoscaba considerablemente
el derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
11
BIBLIOGRAFIA
1. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas: Mobilibros.
2. Villegas, H. (2002). p.263 Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
Tributario. Buenos Aires: Astrea.
3. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Código Orgánico Tributario 2014, decreto 1434 Gaceta Nro. 6152 de fecha
18/11/2014
4. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ley de reforma parcial de la Ley de Impuesta Sobre la Renta. Gaceta Oficial
Nro. 5.556 del 28/12/2001.
5. http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3898?
PHPSESSID=4093af9c8a2bbf83af54919a1eb139be.
6. http://yetzi1208.blogspot.com/2009/08/el-seniat-y-modos-de-extincion-de-
la.html.

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Aspectos a considerar sobre el Tema: Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

  • 1. 1 República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Aspectos a considerar sobre el Tema: Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Junior Rodríguez C.I 13.645.528 Cátedra: Derecho Tributario Barquisimeto, septiembre 2015
  • 2. 2 Pág. Portada 1 Índice 2 Introducción 3 La Prescripción 4 Suspensión de la Prescripción 5 Invocación de Prescripción 5 Caducidad en la Prescripción 5 Agravantes en la Prescripción 6 Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad 6 Referencias Bibliográficas 11
  • 3. 3 INTRODUCCION Al tratar el tema de la prescripción como continuación de la Extinción de la Relación Tributaria es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, no constituye en si un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo, asimismo, constituye una limitación para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado, en este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente. Las innovaciones más resaltantes del Decreto Ley del COT, se concentran en el área del reforzamiento de los poderes de la Administración Tributaria para el cobro forzoso de las deudas tributarias, como son el inicio del procedimiento de intimación sin previa notificación de su apertura al sujeto pasivo, la posibilidad de que la Administración pueda no sólo intimar el pago, sino adoptar medidas cautelares y embargo ejecutivo sobre los bienes del contribuyente, pudiendo llegar al remate y adjudicación de los mismos, por sí y ante sí, sin intervención de los jueces, pues la Administración será juez y parte; pudiendo ello ser detenido únicamente por una decisión particular de suspensión de efectos del acto administrativo producida por la misma Administración o por un tribunal competente, pues ningún recurso administrativo o judicial tendrá el efecto suspensivo inmediato
  • 4. 4 Aspectos a considerar sobre el Tema: Extinción de la Relación Jurídica Tributaria La Prescripción La prescripción extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo. Si se interrumpe, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. La prescripción aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la deuda; pero, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables. Según lo establecido en nuestro Código Orgánico Tributario esta prescribe a los prescriben a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos. En cada supuesto el plazo de prescripción comienza a contarse de esta forma. a) El derecho de la Administración a practicar la liquidación: desde el día que finaliza el plazo para presentar la declaración. En el impuesto de Transmisiones se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente. b) La acción para exigir el pago de la deuda: desde la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario. c) La acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. d) El derecho a la devolución de ingreso indebido: desde el día en que se realizó el ingreso.
  • 5. 5 Suspensión de la Prescripción Como señala Villegas 1 , la suspensión inutiliza para la prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad. El curso de la prescripción se suspende en los casos siguientes: a) Por la interposición de un recurso sea este en sede administrativa o jurisdiccional en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la casa irrevocablemente juzgada. b) Hasta el plazo de dos años: 1- Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente o por haberla presentado con falsedades. 2- Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa. Invocación de Prescripción La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca ya sea ente la administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales. Caducidad en la Prescripción En el mecanismo de la caducidad también incide el transcurso de cierto tiempo en el cual el titular permanece inactivo. Pero, en este caso, se extingue el derecho- no la acción- y, consiguientemente, no subsiste obligación natural alguna. Algunos supuestos de caducidad tienen origen convencional , y otros provienen de la ley; y múltiples supuestos del código procesal, que fija los tiempos para realizar diversos actos: Al trazar un cuadro comparativo entre la prescripción y la caducidad • Caducidad, se advierte que: 1) la prescripción afecta a la acción, y la caducidad al derecho; 2) en principio, prescriben todas las acciones, en tanto la caducidad sólo se aplica a situaciones especiales; 3) por lo común, los plazos de prescripción liberatoria, que en general llegan hasta 20 años, y hasta los 10 en materia de obligaciones, son más prolongados que los de caducidad; 4) la prescripción puede suspenderse o interrumpirse, alternativas que no sufre la caducidad.
  • 6. 6 Agravantes en la Prescripción "Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave." Este inciso contiene una circunstancia agravante especial de uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, como medio para cometer los delitos señalados en los tres primeros incisos, en cuyo caso se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Por lo tanto, además, es una norma reguladora de la determinación de la pena, que en caso de concurso de dos o más delitos, ordena aplicar la pena mayor asignada al delito más grave. Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad Entre las innovaciones más resaltantes del nuevo Código Orgánico Tributario 2014, decreto 1434 Gaceta Nro. 6152 de fecha 18/11/2014 se encuentran que no prescribirá la acción del Estado para perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad. Se extienden todos los lapsos para la prescripción de acciones, obligaciones, sanciones y penas privativas de libertad en materia tributaria. Las prescripciones regulares que eran de cuatro (4) años, para la verificación, fiscalización o determinación de las obligaciones tributarias, para la imposición de sanciones administrativas, para exigir el pago de las deudas y sanciones tributarias, que no sean penas restrictivas de la libertad, así como los derechos para recuperar impuestos u obtener devolución de pagos indebidos, porque la Administración Tributaria está en capacidad de determinar las deudas respectivas, pasan a tener el lapso de seis (6) años. Mientras que las prescripciones largas, relativas a aquellas hipótesis en las cuales la Administración no ha estado en capacidad de determinar las deudas, como cuanto el sujeto pasivo (contribuyente y/o responsable) no haya presentado declaraciones, no haya cumplido con los registros de control obligatorios, la Administración Tributaria no haya podido conocer regularmente el hecho imponible, el sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al tributo o se trate de actividades ocurridas en el exterior, o el sujeto pasivo no lleve contabilidad regular de sus operaciones, pasan a tener el lapso de diez (10) años.
  • 7. 7 La prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de libertad pasa a tener el lapso de diez años. La acción para perseguir los delitos de defraudación tributaria, falta de enteramiento de anticipos, retenciones o percepciones y la insolvencia fraudulenta con fines tributarios es imprescriptible. Igualmente, son imprescriptibles las penas ya impuestas por estos delitos. En tanto que las penas por los delitos de incitación al incumplimiento colectivo de las obligaciones tributarias y de divulgación de informaciones confidenciales de terceros que afecten su posición competitiva, tienen un lapso equivalente a la pena que haya de cumplirse más la mitad del tiempo. En cuanto al régimen sancionatorio Reordenación y agravación de todas las sanciones previstas en el COT Los ilícitos tributarios son clasificados en formales, materiales y penales. Todos los ilícitos por incumplimiento de deberes formales relativos a facturación, libros y registros especiales, presentación de declaraciones y comunicaciones, permitir el control de la Administración, deber de informar y comparecer, desacato de órdenes de la Administración, autorizaciones requeridas para operar, son diversificados e incrementados considerablemente en sus sanciones de multa, bien sea en porcentajes o en unidades tributarias; en su mayor parte, se les adiciona la clausura de local, oficina o establecimiento por lapsos de cinco a diez días por el mismo hecho infractor; y en el supuesto de los contribuyentes especiales, las sanciones pecuniarias se aumentan en un doscientos por ciento (200%) con respecto a los no especiales. En lo referente a la clausura de establecimientos, se añade que en ciertas hipótesis el cierre se aplicará sólo en el lugar del ilícito (irregularidades de facturas) mientras que en otros se extenderá a todos los locales o sucursales que tenga el mismo infractor (irregularidades de libros, registros, inscripciones, etcétera). Se advierte que la sanción de clausura durará hasta que el sujeto pasivo cumpla con los deberes formales incumplidos, notifique a la Administración la regularización y se obtenga de ella la suspensión o revocación de la medida, bajo amenaza de graves sanciones adicionales si esto último no ocurre y el contribuyente reinicia actividades en el establecimiento. De manera que la sanción de clausura podría eventualmente prorrogarse indefinidamente. En cuanto a los ilícitos materiales (retraso u omisión de pago de tributos y accesorios, retraso u omisión de retenciones o pagos de anticipos, recuperaciones o devoluciones indebidas de impuestos, comercializaciones ilegales de especies gravadas, etcétera) se prevé nueva escala para los recargos por retraso y se incrementan notoriamente los porcentajes o la
  • 8. 8 cantidad de unidades tributarias aplicables a las infracciones establecidas en el COT derogado. En caso de cumplimiento espontáneo de las deudas con retrasos inferiores a un año, las multas serán de 0,28% del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de 100%; con retrasos mayores de un año, las multas serán del 50% adicional del monto adeudado; con retrasos mayores de dos años, multa del 150% adicional del monto adeudado. En caso de aceptación de reparos formulados en actas fiscales y antes del inicio del procedimiento sumario, la multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios será del 30% del tributo determinado, con independencia de los intereses moratorios y otras multas. En caso de la infracción genérica por disminución de los ingresos tributarios, incluso por disfrute irregular de beneficios fiscales, la sanción de multa será del 100% al 300% del tributo determinado. La obtención de devoluciones ilegales o reintegros indebidos con multa del 100% al 500%, sin perjuicio de la sanción por defraudación tributaria. Se incrementan también las sanciones por omisión o retardo en el pago de anticipos, aunque no llegara a nacer la obligación tributaria o se genere por un monto menor, hasta por un máximo del 100%. También se aumentan las multas por omisión de retenciones y percepciones de tributos hasta por un máximo del 500% del tributo. Pero cuando se trate de retenciones o percepciones realizadas y no enteradas, entonces la multa será de 1000% del tributo, sin perjuicio de aplicación de la sanción privativa de libertad. Igualmente se incrementan, pero en forma graduada del 200% al 1000%, las sanciones para estas mismas infracciones cometidas en gobernaciones y alcaldías. Se elevan también las multas por comercialización o expendio ilegal de especies gravadas en territorio nacional, destinadas a la exportación o importadas para consumo en régimen aduanero especial, lo cual apareja comiso de las especies, con multas de 500% y de 300% según el caso. Se eliminan los requisitos de dolo y de resultado económico en los tipos de sanciones y se agravan las multas y penas privativas de libertad para los delitos de defraudación tributaria y falta de enteramiento por parte de los agentes de retención y de percepción (antes llamada apropiación indebida); adicionalmente, se crea nuevas figuras delictivas con hipótesis imprecisas como la insolvencia fraudulenta tributaria y la instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria, lo cual podría afectar a declaraciones contrarias a los fines recaudatorios del fisco, hasta ahora consideradas perfectamente legítimas, con penas hasta de 5 años de prisión. Se agrava la pena accesoria de inhabilitación para funcionarios públicos y
  • 9. 9 profesionales que participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión de los delitos tributarios, hasta 15 años y hasta 10 años, respectivamente. En cuanto a la atribución de poderes a la Administración Tributaria para el cobro forzoso de las obligaciones tributarias. Retorno al “paga, después reclamas”. Este procedimiento no prevé oportunidad de oposición para el deudor ejecutado. A ello se suma que la Administración Tributaria podrá ejercer directamente la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público y sin que hayan concluido los recursos administrativos o judiciales ejercidos contra la determinación y liquidación tributarias. En este sentido, es competencia exclusiva de la Administración iniciar e impulsar el cobro ejecutivo (antes, juicio ejecutivo) y resolver todas sus incidencias, sin intervención de los jueces. Este procedimiento habilita a la Administración para hacer todo lo que podrían hacer los jueces y más, en el juicio ejecutivo, que es eliminado, y sin el obstáculo de que deba acumularse el cobro a otras causas judiciales o procedimientos de ejecución; con el único límite de tener que indemnizar por daños al contribuyente ejecutado si resultare improcedente el cobro llevado a cabo, a menos que sea dictada una eventual medida administrativa o judicial de suspensión de efectos en el curso del procedimiento. Igualmente la ejecución de las sentencias de los tribunales contenciosos tributarios será competencia de la Administración, con aplicación del mismo procedimiento. Por el solo inicio del procedimiento del cobro ejecutivo, se genera de pleno derecho un recargo del 10% de todas las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, incluyendo los intereses moratorios que sean causados durante el procedimiento ejecutivo. Los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigencia del COT, pasarán a la Administración Tributaria para su conclusión definitiva y con aplicación inmediata de las reglas procedimentales establecidas para el cobro ejecutivo. En el curso de cualquier procedimiento, si hubiere riesgo para la percepción de los créditos tributarios, accesorios y multas, aunque se encuentren en proceso de determinación y no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá dictar medidas cautelares, entre otras: embargo preventivo de bienes muebles y derechos, retención de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, suspensión de devoluciones tributarias o de otros pagos que deban realizar los entes públicos a favor de los obligados tributarios, suspensión de incentivos fiscales, etcétera. La Administración no prestará caución para las medidas, pero será responsable de sus resultados. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá hacer
  • 10. 10 oposición a las medidas ante la Administración, pudiendo ejercer recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa. La implantación del procedimiento de cobro ejecutivo y la posibilidad de adoptar medidas cautelares administrativas, que otorga a la Administración la autotutela ejecutiva en materia tributaria, desconocen una centenaria tradición legislativa nacional, que reservaba a los jueces competentes la ejecución de los contribuyentes para el cobro de sus deudas tributarias. De allí la norma que excluye expresamente la aplicabilidad de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Art. 4) en la materia tributaria y en especial, las relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. No es difícil observar entonces, que el cobro ejecutivo atenta contra el principio de separación de poderes y contra la garantía constitucional de tutela judicial, de la cual han de disfrutar todos los ciudadanos frente al cobro de obligaciones patrimoniales e intervenciones en su esfera de propiedad. Al mismo tiempo que menoscaba considerablemente el derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 11. 11 BIBLIOGRAFIA 1. Moya M., E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros. 2. Villegas, H. (2002). p.263 Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Astrea. 3. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Código Orgánico Tributario 2014, decreto 1434 Gaceta Nro. 6152 de fecha 18/11/2014 4. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley de reforma parcial de la Ley de Impuesta Sobre la Renta. Gaceta Oficial Nro. 5.556 del 28/12/2001. 5. http://www.webquestceys.com/majwq/wq/ver/3898? PHPSESSID=4093af9c8a2bbf83af54919a1eb139be. 6. http://yetzi1208.blogspot.com/2009/08/el-seniat-y-modos-de-extincion-de- la.html.