1. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
“Es la suspensión provisional de los procedimientos de la
quiebra, judicialmente declarado, cuando no apareciere
ningún bien perteneciente al fallido o cuando el activo de la
quiebra no alcance para cubrir los gastos de prosecución de
la misma.”
(97, 158 y 159).
2. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
Finalidad
No otra que la de devolver a los acreedores su derecho a ejecutar
individualmente al fallido, cuando la quiebra es manifiestamente inútil,
habida consideración a la falta o escasez de los bienes afectos a ella.
3. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
Causales (158)
1.- Cuando de conformidad con el Art. 97 (incautación e
inventario) no apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o
2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico en
la primera junta de acreedores que el producto probable de la
realización del activo no alcanzare para cubrir los gastos de
prosecución de la quiebra y se procediere, de acuerdo con el Art.
109, a la realización sumaria del activo.
5. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
1.- Causal del Art. 158 N° 1
Procede cuando el
síndico al cumplir con la
diligencia de incautación e
inventario de los bienes del
fallido (94), deje constancia
en el acta correspondiente
del hecho de no aparecer
ningún bien embargable del
fallido (97).
Art. 97 : vencido los 15 días para
formular observaciones al inventario o
desechadas las que se hubieren
formulado, el tribunal (de oficio)
pronunciará el sobreseimiento temporal,
que se comunicará al fallido, acreedores
y al síndico por carta certificada (la ley
dice “correo certificado”).
Art. 159 establece otro procedimiento.
“...el sobreseimiento temporal sólo se
ordenará a solicitud del síndico, la que
se notificará en igual forma que la
declaratoria de quiebra”.
6. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
La explicación de esta anomalía sólo es posible encontrarla en la
falta de rigurosidad legislativa, que al dictarse la Ley 18.175 (D.
Of. 28/10/82) modificatoria de la Ley de Quiebras (4.558) se
introdujo la modalidad de clausura de la quiebra del Art. 97, sin
armonizarla con las existentes y que se mantuvieron como
estaban.
Juan Esteban Puga Vial, estima que los Arts. 159 y 160 deben
entenderse derogados en forma orgánica por el Art. 97, en razón
a que la Ley 18.175 es modificatoria de la Ley 4.558, y como
quiera que la modalidad del Art. 97 es novedosa en nuestro
ordenamiento, lo lógico es considerar que lo nuevo cumple el fin
de suceder a lo antiguo, por lo cual en este punto estarían
tácitamente derogadas las normas aludidas.[2]
[2] Derecho Concursal. El Juicio de Quiebras. Tomo II. Ed. Jurídica. 1999. Pág. 652.
7. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
2.- Causal del Art. 158 N° 2.-
Procede cuando el activo de la
quiebra es tan insignificante
que el producto probable de la
realización del activo no
alcanza para cubrir los gastos
de prosecución de la quiebra y
se procede a la realización
sumaria del activo.
En este caso el sobreseimiento
temporal se decreta de oficio,
una vez finalizada la realización
sumaria del activo y distribuido
el excedente que de ella pudiere
haber resultado.
8. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
Efectos.
a) Suspende provisionalmente los procedimientos
de la quiebra.
b) Deja subsistente el estado de quiebra.
c) Restituye a los acreedores el derecho de
ejecutar individualmente al fallido.
9. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Temporal
Término del sobreseimiento temporal.
Los convenios y el sobreseimiento definitivo, dejan sin efecto el
sobreseimiento temporal.
Puede ser dejado sin efecto en cualquier momento a petición de los
acreedores o un tercero interesado, si se acredita la existencia de
valores suficientes en dinero o en especie, para atender los gastos
que exijan los procedimientos de la quiebra o si se deposita a
disposición del tribunal una suma de dinero suficiente para cubrirlos.
(162)
Si se deja sin efecto el sobreseimiento temporal, se reponen las cosas
al estado que tenían antes de pronunciada la resolución de
sobreseimiento, pero los acreedores que hubieren percibido sumas
mientras rigió el sobreseimiento, mediante el ejercicio de acciones
individuales, no están obligados a reintegrarlas a la masa. (163)
11. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Definitivo
Causales (164)
1.- Cuando todos los acreedores convienen en desistirse de la
quiebra o remiten sus créditos;
2.- Cuando el deudor o un tercero por él, consigna el importe de las
costas y los créditos vencidos y cauciona los demás a satisfacción de
los acreedores, y
3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e
intereses con el producto de los bienes realizados en la quiebra.
12. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Definitivo
Benévolo (165)
Se sobreseerá definitivamente, aun cuando las deudas no se
hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de
todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1.- Que hayan transcurrido 2 años contados desde que hubiere sido
aprobada la cuenta definitiva del síndico;
2.- Que, habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra
por sentencia ejecutoriada, haya sido calificada de fortuita, y
3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos
contemplados en el artículo 466° del Código Penal.
Este sobreseimiento extingue las obligaciones del fallido por los saldos
insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio
de distribuirse entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con
posterioridad y ya ingresados a la quiebra, con arreglo al inciso segundo del
artículo 65°.
13. Sobreseimiento Temporal
Sobreseimiento Definitivo
Efectos (167- 168)
Ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo,
cesa el estado de quiebra y se cancelarán las inscripciones que se
hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.
Ejecutoriada la sentencia y siempre que hubiere terminado por
sentencia ejecutoriada el respectivo proceso a que se refieren los
números 2 y 3 del artículo 165°, se hará entrega al deudor de los
bienes sobrantes, de sus libros y papeles, y del remanente, si lo
hubiere.
En caso de incapacidad física o mental o muerte del síndico, los
libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia
de Quiebras.