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Apertura de la Sucesión
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
López (2008), explica que en la sucesión por causa de muerte en general y
particularmente en la sucesión universal, existen tres momentos distintos, básicos y
fundamentales, que se denominan: apertura (de la sucesión), delación (de la herencia
o del legado) y adquisición (de la herencia o del legado).
Ahora bien, en relación con la apertura de la sucesión se puede decir que es el
momento en el cual un patrimonio queda sin titular. La delación de la herencia o del
legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o
por la ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión
universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). Y la adquisición
es el momento en el cual dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del
patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo
(sucesión particular).
Una vez delimitados cada uno de esos momentos, se pasa a desarrollar el primero de
ellos, es decir, el de la apertura, en razón de que es ese primer momento el que
constituye el objeto de estudio del presente informe.
APERTURA DE LA SUCESIÓN
Según lo indicado ut supra, la apertura es el momento determinante de la sucesión por
causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona
natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC: “La sucesión se abre en
el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Tal
previsión es de orden público y, en consecuencia, no puede ser derogada ni mo-
dificada por voluntad de los interesados’”.
De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una sucesión
por causa de muerte, es -precisamente- la muerte natural del causante. Las
legislaciones contemporáneas no reconocen ni admiten lo que en otras épocas se
denominaba “muerte civil”, que derivaba de la condena penal por comisión de ciertos
delitos o de la profesión religiosa y que también determinaba la apertura de la
sucesión del condenado o del profeso.
Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesión por causa de muerte,
se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no
antes ni después; e independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho
relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesión.
La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el
lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tenía su
último domicilio legal, que -en Venezuela- es el lugar donde se encuentra la sede
principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley
presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC).
El sitio de apertura de la sucesión tiene relevancia, por una serie de motivos, varios de
los cuales se citan a continuación, a manera de ejemplos. De una parte, el artículo 43
del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que son competentes los tribunales
del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer: i) de las demandas sobre
petición y división de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la
división; ii) de las demandas de rescisión de la partición ya hecha y sobre
saneamiento de las cuotas asignadas, siempre que se propongan dentro del bienio
siguiente a la fecha de la partición; iii) de las demandas contra los albaceas que sean
intentadas antes de la división (y si ésta no fuere necesaria, dentro del bienio siguiente
a la apertura de la sucesión); iv) de las demandas de los legatarios y de los acreedores
de la herencia, formuladas antes de dos años contados desde la partición de la
herencia (o si ésta no fuere necesaria, desde la fecha de apertura de la sucesión)”. A
su vez, el artículo 1.023 del Código Civil (CC) establece la competencia de los
tribunales de primera instancia en lo Civil del lugar de la apertura de la sucesión, para
conocer del procedimiento de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario;
y el artículo 1.061 CC indica que corresponde a esos mismos tribunales todo lo
relacionado con la tramitación y la decisión concernientes a la vacancia y a la
yacencia de la herencia. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones indica que el impuesto sucesoral se causa en el momento de la apertura de
la sucesión y el art. 34 ejusdem señala que la respectiva declaración de herencia debe
presentarse a los correspondientes funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la
jurisdicción donde se causa el referido impuesto.
Finalmente, el momento de la apertura de la sucesión es determinante para establecer
quiénes son las personas llamadas a la misma y con cuáles derechos.
EL ORDEN DE SUCEDER DE MANERA INTESTADA
El Código Civil venezolano (arts. 822-832) llama a la sucesión intestada, única y
exclusivamente a cuatro categorías de personas, que son: los parientes consanguíneos
del de cujus (dentro de los cuales se incluye a los adoptados y a los adoptantes en
adopción actual, por mandato de los arts. 425 y 426 LOPNA); el cónyuge del difunto;
sus hijos adoptados en adopción antigua; y, en defecto de todas las anteriores, el
Estado.
Igualmente debe señalarse, que las personas pertenecientes a las tres mencionadas
categorías de familiares del de cujus, no son llamadas todas simultáneamente a la
herencia ab intestato de éste, sino que al efecto la ley consagra un sistema bastante
complejo de exclusiones y de concurrencias.
También se debe indicar, que cuando la ley llama a la parentela consanguínea del
causante, sigue dos principios básicos y fundamentales, que son: la calidad de la línea
(prevalece la línea recta descendente sobre la ascendente y ésta sobre la línea
colateral) y la proximidad de grado (dentro de cada línea, el pariente de grado más
próximo al de cujus excluye al de grado más remoto, salvo que deba funcionar la
sucesión por derecho de representación); el sistema legal venezolano vigente no
establece ni admite distinción alguna entre parientes legítimos y parientes
extramatrimoniales de la persona de cuya sucesión se trata (arts. 234 y 826 CC).
En base a todo ello se puede ahora decir que se denomina orden de suceder, el
sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el
funcionamiento del jusdelationis en cada sucesión ab intestato específica. Dicha
materia está regulada por los arts. 822-832 CC.
Al respecto debe tenerse muy en cuenta que la normativa legal aplicable al orden de
suceder ab intestato, es -precisa y exclusivamente- la que se encuentre en vigor para
la fecha de la apertura de la respectiva sucesión; independientemente de que sea o no
la misma que haya existido durante la mayor parte de la vida del causante; o de que
haya sido o sea modificada o alterada poco antes o después de la fecha de la muerte
del mismo.
Por otra parte, cuando se habla de familiares del causante, como categoría de
personas llamadas a su sucesión intestada, se sobreentiende que existe la prueba del
correspondiente vínculo de familia que los une al de cujus, puesto que de lo contrario
no podría funcionar el jusdelationis, así lo señala expresamente el artículo 822 CC
por lo que concierne al llamado que hace la ley a los hijos y demás descendientes,
para suceder a los padres y otros ascendientes; y lo ratifica el arto 826 CC, por lo que
respecta al llamado a los parientes consanguíneos extramatrimoniales del causante, en
general. Pero es obvio que tal situación es igual, mutatis mutandi, en cuanto
concierne a todas las demás personas con derecho a la sucesión intestada del de cujus.
Empero, si bien el respectivo vínculo de familia tiene que existir para la fecha de la
apertura de la sucesión del causante, la prueba del mismo puede ser de fecha posterior
a la de su muerte (v.gr.: es posible llevar a cabo el reconocimiento voluntario o
judicial de un hijo extramatrimonial-que constituye la prueba de su filiación- después
del fallecimiento de su padre o de su madre, tal como se prevé en los artículos 224 y
228-229 CC; y también después de la muerte del mismo hijo de quien se trate: ord. 1°
del artículo 198 ejusdem).

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Apertura de la sucesión

  • 1. Apertura de la Sucesión MOMENTOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE López (2008), explica que en la sucesión por causa de muerte en general y particularmente en la sucesión universal, existen tres momentos distintos, básicos y fundamentales, que se denominan: apertura (de la sucesión), delación (de la herencia o del legado) y adquisición (de la herencia o del legado). Ahora bien, en relación con la apertura de la sucesión se puede decir que es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular. La delación de la herencia o del legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). Y la adquisición es el momento en el cual dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). Una vez delimitados cada uno de esos momentos, se pasa a desarrollar el primero de ellos, es decir, el de la apertura, en razón de que es ese primer momento el que constituye el objeto de estudio del presente informe. APERTURA DE LA SUCESIÓN Según lo indicado ut supra, la apertura es el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Tal previsión es de orden público y, en consecuencia, no puede ser derogada ni mo- dificada por voluntad de los interesados’”. De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una sucesión por causa de muerte, es -precisamente- la muerte natural del causante. Las legislaciones contemporáneas no reconocen ni admiten lo que en otras épocas se denominaba “muerte civil”, que derivaba de la condena penal por comisión de ciertos delitos o de la profesión religiosa y que también determinaba la apertura de la sucesión del condenado o del profeso. Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesión por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni después; e independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesión.
  • 2. La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tenía su último domicilio legal, que -en Venezuela- es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC). El sitio de apertura de la sucesión tiene relevancia, por una serie de motivos, varios de los cuales se citan a continuación, a manera de ejemplos. De una parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer: i) de las demandas sobre petición y división de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división; ii) de las demandas de rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, siempre que se propongan dentro del bienio siguiente a la fecha de la partición; iii) de las demandas contra los albaceas que sean intentadas antes de la división (y si ésta no fuere necesaria, dentro del bienio siguiente a la apertura de la sucesión); iv) de las demandas de los legatarios y de los acreedores de la herencia, formuladas antes de dos años contados desde la partición de la herencia (o si ésta no fuere necesaria, desde la fecha de apertura de la sucesión)”. A su vez, el artículo 1.023 del Código Civil (CC) establece la competencia de los tribunales de primera instancia en lo Civil del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer del procedimiento de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario; y el artículo 1.061 CC indica que corresponde a esos mismos tribunales todo lo relacionado con la tramitación y la decisión concernientes a la vacancia y a la yacencia de la herencia. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones indica que el impuesto sucesoral se causa en el momento de la apertura de la sucesión y el art. 34 ejusdem señala que la respectiva declaración de herencia debe presentarse a los correspondientes funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la jurisdicción donde se causa el referido impuesto. Finalmente, el momento de la apertura de la sucesión es determinante para establecer quiénes son las personas llamadas a la misma y con cuáles derechos. EL ORDEN DE SUCEDER DE MANERA INTESTADA El Código Civil venezolano (arts. 822-832) llama a la sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro categorías de personas, que son: los parientes consanguíneos del de cujus (dentro de los cuales se incluye a los adoptados y a los adoptantes en adopción actual, por mandato de los arts. 425 y 426 LOPNA); el cónyuge del difunto; sus hijos adoptados en adopción antigua; y, en defecto de todas las anteriores, el Estado.
  • 3. Igualmente debe señalarse, que las personas pertenecientes a las tres mencionadas categorías de familiares del de cujus, no son llamadas todas simultáneamente a la herencia ab intestato de éste, sino que al efecto la ley consagra un sistema bastante complejo de exclusiones y de concurrencias. También se debe indicar, que cuando la ley llama a la parentela consanguínea del causante, sigue dos principios básicos y fundamentales, que son: la calidad de la línea (prevalece la línea recta descendente sobre la ascendente y ésta sobre la línea colateral) y la proximidad de grado (dentro de cada línea, el pariente de grado más próximo al de cujus excluye al de grado más remoto, salvo que deba funcionar la sucesión por derecho de representación); el sistema legal venezolano vigente no establece ni admite distinción alguna entre parientes legítimos y parientes extramatrimoniales de la persona de cuya sucesión se trata (arts. 234 y 826 CC). En base a todo ello se puede ahora decir que se denomina orden de suceder, el sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del jusdelationis en cada sucesión ab intestato específica. Dicha materia está regulada por los arts. 822-832 CC. Al respecto debe tenerse muy en cuenta que la normativa legal aplicable al orden de suceder ab intestato, es -precisa y exclusivamente- la que se encuentre en vigor para la fecha de la apertura de la respectiva sucesión; independientemente de que sea o no la misma que haya existido durante la mayor parte de la vida del causante; o de que haya sido o sea modificada o alterada poco antes o después de la fecha de la muerte del mismo. Por otra parte, cuando se habla de familiares del causante, como categoría de personas llamadas a su sucesión intestada, se sobreentiende que existe la prueba del correspondiente vínculo de familia que los une al de cujus, puesto que de lo contrario no podría funcionar el jusdelationis, así lo señala expresamente el artículo 822 CC por lo que concierne al llamado que hace la ley a los hijos y demás descendientes, para suceder a los padres y otros ascendientes; y lo ratifica el arto 826 CC, por lo que respecta al llamado a los parientes consanguíneos extramatrimoniales del causante, en general. Pero es obvio que tal situación es igual, mutatis mutandi, en cuanto concierne a todas las demás personas con derecho a la sucesión intestada del de cujus. Empero, si bien el respectivo vínculo de familia tiene que existir para la fecha de la apertura de la sucesión del causante, la prueba del mismo puede ser de fecha posterior a la de su muerte (v.gr.: es posible llevar a cabo el reconocimiento voluntario o judicial de un hijo extramatrimonial-que constituye la prueba de su filiación- después del fallecimiento de su padre o de su madre, tal como se prevé en los artículos 224 y
  • 4. 228-229 CC; y también después de la muerte del mismo hijo de quien se trate: ord. 1° del artículo 198 ejusdem).